T-699-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-699/08
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de
objeto por hecho superado
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Razones de orden formal no deben primar sobre el derecho fundamental
a la salud
ENFERMEDAD CATASTROFICA O RUINOSA-Protección
constitucional reforzada de personas con cáncer
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de
objeto por afiliación a EPS
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Integralidad
ACCION DE TUTELA-Atención integral para
el tratamiento de cáncer que padece el actor
Referencia: expediente T-1861106
Acción de tutela interpuesta por Elena Escobar Reyes en
representación del señor Roberto Olaya Calderón contra la EPS del ISS.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., diez
(10) de julio de dos mil ocho (2008).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá,
en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Elena
Escobar Reyes en representación de su esposo Roberto Olaya Calderón contra la EPS del Instituto del Seguro
Social (ISS).
I.
ANTECEDENTES
La señora Escobar, interpuso acción de
tutela contra la EPS del ISS, por considerar vulnerados los derechos
fundamentales de su esposo a la vida y a la salud, por la
negativa de dicha entidad en continuar la prestación del servicio de salud para
el cáncer que padece y que se le venía tratando.
Para fundamentar su solicitud, expuso los siguientes:
1. Hechos.
1.
Afirma que el jueves 7 de febrero del presente
año, asistió al Instituto de Cancerología a una cita de control en Oncología,
servicio que venía siendo prestado de manera regular por encontrarse en
tratamiento desde noviembre de 2007 por padecer de “CA de recto”. Agrega
que en la antedicha fecha le fue negada la prestación del servicio a su cónyuge
por no aparecer registrado en el comprobador de derechos del ISS, bajo el
argumento de que no se habían hecho los aportes correspondientes desde la época
en que el mismo asumió la calidad de pensionado por vejez desde el 1 de
noviembre de 2007.
2.
Ante la anterior situación, dada la importancia
y urgencia del control médico asumió el costo de la consulta y el pago de
medicamentos, pero considera que: “esta situación no puede ser repetitiva
por cuanto el tratamiento es de alto costo y no se garantiza la atención
oportuna y eficaz que necesita mi esposo, para su tratamiento y manejo de su
enfermedad”.
3.
Anota, que el ISS reconoció la calidad de
pensionado de su esposo, mediante Resolución No.0042301 de fecha 14 de
septiembre de 2007, emanada de la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro
Social Seccional Cundinamarca, de la cual se notificó el 31 de octubre del
mismo año. En virtud de ello, asegura que agotó los tramites correspondientes
ante la EPS del ISS para que fuera actualizada su condición de pensionado, “hecho
que se cumplió con el lleno de los requisitos legales, expidiéndose por parte
de la ESE del ISS su carné correspondiente”.
4.
Comenta que para que fuera efectiva la pensión
de su esposo, era necesaria la desvinculación laboral del mismo, hecho que se
configuró por parte de la entidad a la que estaba vinculado.
5.
Pone de presente que su esposo al momento de
la interposición de la acción de tutela, no le habían cancelado su primera
mesada pensional, (por motivos desconocidos), lo cual dificulta su situación
económica y familiar, sumado a que su esposo requiere de un tratamiento
oportuno, continuo y eficaz y la falta de la prestación del servicio “al no
tener control sobre la evolución y tratamiento de su enfermedad. En el momento
se encuentra en la fase de tratamiento más delicada por cuanto esta terminando
la aplicación de quimioterapia y los riesgos son altos para su salud. Con esto
se le vulnera su derecho a la salud y a la vida”.
6.
Manifiesta que interpone la acción de tutela
a nombre de su esposo ya que “por su mismo estado de salud, no sé encuentra
en condiciones de adelantar las diligencias pertinentes para este fin”.
7.
Por todo lo anterior, solicita que se ordene
a la EPS del Seguro Social, que “mantenga vigente la atención de mi esposo,
para que le sea prestada la atención en el momento que la requiera. Y le sean
suministrados los medicamentos que requiera como venía sucediendo”, al
igual que “le sea garantizado el tratamiento integral para la enfermedad que
padece, y así tutelar su derecho a la salud y a la vida”.
8.
En escrito aparte, la señora Escobar Reyes,
solicitó como medida provisional que se “incluya en la base de datos del ISS
a su esposo y que se le brinde la atención médica integral que requiere de
manera inmediata.
2. Tramite
Procesal.
Mediante Auto
del 12 de febrero de 2008, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá,
admitió el conocimiento de la presente acción de tutela, ordenó notificar a la
entidad accionada y como medida provisional con fundamento en lo prevenido en
el articulo 7º del Decreto 2591 de 1991, ordenó a la EPS del ISS que: “vincule
al accionante ROBERTO OLAYA CALDERON, en la base de datos del sistema de salud,
en caso de que haya cumplido y acreditado los requisitos legales establecidos,
evento en el cual de ser procedente legalmente su vinculación al sistema,
adopte las medidas URGENTES que sean necesarias para preservar su vida y salud,
hasta tanto se resuelva esta tutela”.
Igualmente se le
comunicó al Ministerio de la Protección Social, la iniciación de la presente
acción de tutela.
3. Contestación de la entidad demandada.
La jefe del
Departamento Comercial del Seguro Social Seccional Cundinamarca, en escrito
fechado del 19 de febrero de 2008, respondió la acción de tutela, pidiendo la “declaración
de la cesación de la actuación, toda vez que hemos resuelto de fondo la petición
presentada por el accionante”.
Los argumentos
expuestos por la entidad son los siguientes:
Que verificada
la base de datos de afiliación se pudo establecer que para esa época el “SEÑOR
ROBERTO OLAYA CALDERÓN CC (…), reporta radicación de formulario de vinculación
al sistema general de salud, el día 23 de noviembre de 2007, en calidad de
pensionado del Seguro Social”.
Igualmente
manifestó que en la Resolución No. 42301 del 14 de septiembre de 2007, anexa a
la acción de tutela, la Dra. Sandra Isabel Mesa Devia – asesora de la
vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social en su Articulo Primero manifestó
que “dicho acto se deja en suspenso de ingresar en nomina de pensionados
hasta tanto se acredite el retiro definitivo del accionante del sistema general
de pensiones”. Razón por la cual procedió a verificar la base de datos de
nomina de pensionados en la cual no figuró incluido el accionante, ni tampoco que
su empleador a esa fecha hubiese reportado la respectiva novedad de retiro,
requerida en el acto en mención. En conclusión, para la entidad el señor Olaya
según sus bases de datos, no había agotado los procedimientos necesarios para
ostentar la calidad de pensionado.
Sumado a lo
dicho y para finalizar su intervención manifestó: “señor juez le comunico
que en el caso que nos ocupa para acceder a la prestación de servicios en el
Régimen contributivo es necesario presentar no solo la vinculación a la EPS,
sino el pago de aportes al sistema General de seguridad social en salud,
situación que a la fecha no se refleja en nuestra bases de datos”.
4.
Intervención del Ministerio de la Protección Social.
La Coordinadora
del Grupo de Acciones Constitucionales de dicha entidad en un breve escrito del
13 de febrero de 2008, trascribió lo estipulado por el articulo Décimo Cuarto
del Decreto 1485 de 1994, el cual trata el tema de la libre escogencia de EPS y
sus reglas.
Sumado a ello,
manifestó que dentro de las obligaciones que tienen las EPS no aparece la de
prestar el servicio de salud en la institución que escoja el usuario sino
organizar la prestación del servicio de salud previstos en el POS, con el fin
de prestar un mejor servicio a sus afiliados.
Párrafo seguido
afirmó: “ahora bien, la libertad de escogencia de IPS, se limita a las
instituciones que ofrece la entidad prestadora de salud con las cuales tiene
contrato y dentro de esta lista de instituciones el usuario puede escoger la
IPS de su preferencia. (…) Por lo expuesto solicito se exonere al Ministerio de
la Protección Social de las responsabilidades que se le endilgan en la presente
acción de tutela”.
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El 22 de febrero
de 2008, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, denegó el amparo
solicitado. A juicio del antedicho fallador, no sé encuentran vulnerados los
derechos fundamentales alegados por la petente : “(…) pues como bien lo
manifiesta al responder la tutela, entendiéndose ese informe bajo juramento,
revisada la base de datos esa persona, no ha cumplido, ni acreditado los
requisitos legales establecidos para su vinculación a saber:
a.)
No ha acreditado el requisito que se le
exigió en el numeral 1º de la parte resolutiva de la resolución de pensión por
el allegado con la tutela, respecto a demostrar su retiro definitivo del
sistema general de pensiones Resolución que por ende, quedó en suspenso.
b.)
No ha reportado la novedad de retiro de
su anterior empleador…”.
c.)
No ha presentado la solicitud de
vinculación a la EPS.
d.)
No ha pagado los aportes al Sistema
General de Salud”.
De otro lado,
consideró que si “bien la salud esta muy ligada al derecho a la vida, en el
presente caso no se observa violación alguna a ese derecho, pues en efecto, no
sé vislumbra amenaza o vulneración de donde se infiere no es viable el amparo
solicitado”. Sumado a ello y ante la falta de prueba de la enfermedad del
señor Olaya, ni a que por parte de la entidad accionada se hubiese negado la
solicitud a ser afiliado negó el amparo solicitado.
La sentencia no fue impugnada.
III. Pruebas.
Del material
probatorio que obra en el expediente, la Sala destaca lo siguiente:
·
Fotocopia de la cedula de ciudadanía del señor
Roberto Olaya calderón y del carné de afiliación a la EPS del ISS (folio 1).
·
Escrito en el que la señora Elena Escobar Reyes,
el 13 de febrero de 2008, solicita como medida provisional que se “incluya
en la base de datos del ISS a su esposo y que se le brinde la atención médica
integral que requiere de manera inmediata” (folios 4 y 5).
·
Fotocopia de la Resolución 042301 del 14 de
septiembre de 2007, por medio de la cual el (ISS PENSIONES, Seccional
Cundinamarca), concede la pensión de vejez al señor Olaya Calderón (folios 8
a 11).
·
Fotocopia de la Resolución No. 217 del 14 de
noviembre de 2007, por medio de la cual la ESE POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN,
resuelve desvincular de su planta de cargos al señor Roberto Olaya, en virtud
de que se le reconoció pensión de vejez por el seguro social (folio 12).
IV. ACTUACIÓN
EN SEDE DE REVISIÓN.
El expediente de
tutela fue seleccionado para revisión, como consta en el Auto de la Sala de
Selección número cuatro (4), proferido el 11 de abril de 2008 y repartido al
despacho de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández.
Con el objeto de
verificar el estado del asunto, respecto de la protección de los derechos solicitados
por la petente, el despacho de la magistrada ponente se comunicó
telefónicamente el 02 de julio de 2008, a las 11:40 a.m.-, con la señora Elena Escobar Reyes, quien informó lo siguiente:
“-Que se encontraba en un hospital en la ciudad de Neiva y en la
actualidad la entidad accionada le está prestando los servicios de salud requeridos
por su esposo para el tratamiento de la enfermedad que padece y que la
vicepresidencia del ISS lo incluyó en la nomina de pensionados y resolvió el
problema de su afiliación a la EPS de la misma entidad”.[1]
El mismo día, la
señora Elena Escobar Reyes, allegó a la secretaria de esta Corporación escrito[2]
dirigido a la magistrada sustanciadora, en el cual manifestó:
“para los fines pertinentes me permito informar a usted que los
derechos de salud que pedí que se ampararan en la tutela presentada en febrero
del 2008, y radicada bajo el numero 1861106 interpuesta por la suscrita en
representación de Roberto Olaya Calderón ya han sido amparados por el I.S.S
quien esta brindando la atención que requiere como afiliado a los servicios de
salud”.
V.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer el
fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema
jurídico.
Teniendo en
cuenta los antecedentes reseñados, procede esta Sala de Revisión, a determinar
si la EPS del Instituto del Seguro Social, ha vulnerado los derechos
fundamentales a la vida y a la salud del señor Roberto Olaya Calderón, por la
negativa de la entidad en continuar prestando los servicios de salud y otorgar
el tratamiento integral solicitado por el accionante para el cáncer que padece,
bajo el argumento de no haber agotado los tramites correspondientes para su
afiliación a la entidad.
3. Caso concreto. Hecho superado por la prestación de los servicios
de salud y por solucionarse el problema de la afiliación.
3.1 El artículo 86 de la Constitución, señala que la acción de tutela
procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos
fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública, protección que consistirá en una orden
para que aquél respecto de quien se solicita el amparo de tutela actúe o se
abstenga de hacerlo.
“ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los
jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y
sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata
de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública. Subrayado
fuera del texto original.
“La protección consistirá en una orden para que
aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez
competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su
eventual revisión”.
(…)
Ponderando dicho
precepto constitucional puede extraerse que la acción de tutela parte de la
existencia de amenazas o violaciones a los derechos fundamentales que sean presentes
y ciertas en el trámite del amparo, pues, de lo contrario, es decir, dada la
inexistencia actual en la afectación de los derechos, la acción pierde todo
objeto y finalidad.
De esta forma, la
Corte ha desarrollado en su jurisprudencia la figura de la carencia actual de
objeto bajo la modalidad de hecho superado, consistente en que si la situación
que originó la amenaza o violación de los derechos fundamentales ha sido
superada por haber sido satisfecha la pretensión del actor en el curso de la
acción, pierde toda razón de ser la orden que pudiera impartir el juez de
tutela y no queda otro camino que declarar la improcedencia de la acción.
La jurisprudencia
de la Corte Constitucional ha dicho al respecto: [3]
“En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección
efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual
explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o
negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se
considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la
situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en
términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado
está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en
consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
“Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte
el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela...”[4].
3.2 En el presente caso, observa la Sala que se configura un hecho
superado por carencia actual de objeto, respecto de una parte de la solicitud
realizada por el accionante, en la medida que la circunstancia de la afiliación
ya fue superada. En efecto, como se desprende del escrito allegado a esta Corporación
por la señora Elena Escobar Reyes obrante a folio 11 del cuaderno de revisión,
sumado a la comunicación telefónica sostenida por el despacho de la magistrada
ponente con el fin de establecer el estado del problema del señor Olaya, se
pudo constatar que en la actualidad los servicios de salud requeridos por el
mismo para el tratamiento del cáncer que padece, están siendo satisfechos por
el ISS y el asunto de su afiliación a la EPS del ISS ya fue solucionado.
Así entonces, de
acuerdo a lo informado por la señora Reyes, en la actualidad la entidad accionada
está prestando los servicios requeridos para el tratamiento de la patología de
su esposo y el inconveniente derivado de la afiliación a la EPS ya fue
solucionado, lo que permite que se configure el instituto de la carencia actual
de objeto respecto de la afiliación.
3.3 Por tanto, se declarará el hecho superado respecto de la solicitud
relacionada con el asunto de la afiliación, y se estudiará lo relacionado con
la solicitud del tratamiento integral.
En el asunto sub-examine,
la Sala encuentra necesario pronunciarse sobre la sentencia que se revisa dada
la gravedad de la enfermedad que padece el accionante y a que la solicitud del
tratamiento integral realizada por la parte accionante para el cáncer que
padece, no fue objeto de análisis.
Así, en el
escrito de la presente acción de tutela, la señora Escobar a nombre de su
esposo, solicitó la continuidad en la prestación “integral” del
servicio de salud que el ISS a través del Instituto de Cancerología le estaba
prestando a su cónyuge. Dada la urgencia pidió como medida provisional la
inclusión en el sistema o base de datos de la entidad para que fuere prestado
el servicio integral, en la medida que se encontraba en la etapa final de tratamiento
denominado “quimioterapia” y por lo delicado de la misma requería del
servicio.
Lo anterior está
probado cuando afirmó:
“[que] mantenga vigente la atención de mi esposo, para que le sea
prestada la atención en el momento que la requiera. Y le sean suministrados los
medicamentos que requiera como venía sucediendo”, (…) “que le sea garantizado
el tratamiento integral para la enfermedad que padece, y así tutelar su derecho
a la salud y a la vida”.
(…)
“En el momento se encuentra en la fase de tratamiento más delicada
por cuanto esta terminando la aplicación de quimioterapia y los riesgos son
altos para su salud. Con esto se le vulnera su derecho a la salud y a la vida”[5].
Para la entidad
accionada, los argumentos que llevaron a la negativa de la prestación del
servicio se debieron a que en ese momento el accionante no había agotado los
tramites correspondientes para formalizar su afiliación a la EPS del ISS en
calidad de pensionado y no de empleado, además que desde el mes de noviembre de
2007, no sé reportaba en sus bases de datos el pago de los aportes al sistema
de seguridad social en salud.
Sumado a lo
anterior, es de advertir que la intervención por parte del Ministerio de la
Protección Social, que hubiese contribuido al esclarecimiento del conflicto,
fue impertinente, en la medida que se limitó a tratar el tema de la libre
escogencia de IPS, el cual no tiene nada que ver en el presente caso ya que se
trata de un asunto de continuidad en la prestación del servicio de salud y no
de libre escogencia de IPS.
Así, la decisión
del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, para denegar el amparo se
edificó en la versión de la entidad accionada referente a los siguientes
argumentos:
“(…) revisada la base de datos esa persona, no ha cumplido, ni
acreditado los requisitos legales establecidos para su vinculación a saber:
a.)
No ha acreditado el requisito que se le
exigió en el numeral 1º de la parte resolutiva de la resolución de pensión por
el allegado con la tutela, respecto a demostrar su retiro definitivo del
sistema general de pensiones Resolución que por ende, quedó en suspenso.
b.)
No ha reportado la novedad de retiro de
su anterior empleador…”.
c.)
No ha presentado la solicitud de
vinculación a la EPS.
d.)
No ha pagado los aportes al Sistema
General de Salud”.
Como se puede
apreciar, la urgencia y la necesidad de la continuidad en la prestación del
servicio no fue ponderada por el juez único de instancia, en la medida que
priorizó argumentos de orden administrativo relacionados con la afiliación al
sistema los cuales están por debajo del derecho fundamental a la salud del
enfermo.
Las anteriores
razones de orden formal, bajo ninguna perspectiva pueden primar sobre el
derecho fundamental a la salud, así lo ha dicho en amplia jurisprudencia esta
Corporación, relativa a la continuidad en la prestación del servicio de salud como
por ejemplo la reciente Sentencia T- 477/08, de la Sala Novena de Revisión, en
la que se reiteró:
“Respecto de la salud y la seguridad social la jurisprudencia ha
precisado que la continuidad en su prestación garantiza el derecho de los
usuarios a recibirlo de manera oportuna y prohíbe a las entidades responsables
realizar actos u omitir obligaciones que afecten sus garantías fundamentales. En
tal sentido, esta Corporación ha sido enfática en señalar que las razones de
índole administrativo[6] o
aquellas relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones de los
empleadores o empresas contratantes con las EPS; o en los casos en que la
persona deja de tener una relación laboral, no son aceptables para negar la
atención médica ya iniciada”.[7]
“En esta
medida la Corte ha destacado en múltiples Sentencias[8] la importancia que tiene el principio de continuidad en la
prestación del servicio de salud, pues una de las principales características
de los servicios públicos es la eficiencia y dentro de ella la continuidad, que
busca garantizar un servicio oportuno y sin interrupción.
(…)
“En conclusión, la
jurisprudencia de la Corte reconoce la importancia del principio de continuidad
en materia de salud y el deber que tienen las (EPS)
de cumplirlo. Por tal razón, ha establecido a estas entidades la prohibición
de realizar actos que comprometan la interrupción sin justificación admisible
del servicio, una vez se inicien procedimientos, tratamientos o
suministro de medicamentos, si con la suspensión de
aquellos se comprometen derechos fundamentales, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad encargada de
prestar el servicio en cuestión asuma sus obligaciones legales y los continúe
efectivamente prestando”[9].
Subrayados fuera del texto original
En armonía con
lo anterior, no son admisibles los argumentos del juez que hacen referencia a
que “si bien la salud esta muy ligada al derecho a la vida, en el presente
caso no se observa violación alguna a ese derecho, pues en efecto, no sé
vislumbra amenaza o vulneración de donde se infiere no es viable el amparo
solicitado”. Sumado a que “el petente no ha acreditado que se encuentre
enfermo, ni que por la entidad accionada se le haya negado la solicitud a ser
afiliado. Por el contrario su conducta denota que ha omitido el cumplimiento de
todos y cada uno de los requisitos legales para su vinculación, siendo ellos de
carácter esencial”.
Lo que aconteció
en el presente asunto, como se desprende del material probatorio, es que al señor
Olaya Calderón, desde el mes de noviembre de 2007, se le estaba adelantando un
tratamiento por padecer cáncer de recto y por esa misma época se le
reconoció su derecho a la pensión[10], lo que lo llevó a tener
que desvincularse de la entidad para la cual venía trabajando[11]
y pasar a recibir los servicios de salud en calidad de pensionado y no como
empleado.
Como se puede
apreciar, en el presente caso la existencia de las Resoluciones en cita,
independientemente de si se reportara en las bases de datos de la entidad
agotamiento de trámite o no, no sé ponderó la patología del accionante ni la
certeza derivada de que el tratamiento ya había sido iniciado, lo cual se
constituía como prueba suficiente para conceder el amparo y someter al
accionante a que agotara el procedimiento correspondiente para su afiliación,
pero no darle el valor de “un requisito legal esencial”, ya que lo que
está de por medio es el derecho fundamental a la salud de una persona, derecho
constitucional que prevalece sobre uno de orden legal.
En suma, el
amparo debió otorgarse y proteger el derecho a la salud de una persona que
padece de cáncer, diagnostico que la entidad en ningún momento desvirtuó o puso
en duda, razón por la cual se tiene por cierto.
Sumado a ello,
es de recordar que la enfermedad que soporta el señor
Olaya Calderón (cáncer), por la complejidad en el manejo de la misma, se
encuentra enmarcada como una enfermedad catastrófica o ruinosa, como puede
apreciarse en la Resolución 5261 de 1994, conocida como
“mapipos” que
contempla en los artículos 17 y 117 de la misma, los eventos en que una
enfermedad o tratamiento se considera ruinoso, así:
“ARTICULO 17. TRATAMIENTO PARA ENFERMEDADES RUINOSAS O
CATASTROFICAS. Para
efectos del presente manual se definen como aquellos tratamientos utilizados en
el manejo de enfermedades ruinosas o catastróficas que se caracterizan por un
bajo costo- efectividad en la modificación del pronóstico y representan un alto
costo.
Se incluyen los siguientes:
a. Tratamiento con radioterapia y
quimioterapia para el cáncer.
b. Diálisis para insuficiencia renal
crónica, transplante renal, de corazón, de medula ósea y de cornea.
c. Tratamiento para el SIDA y sus
complicaciones.
d. Tratamiento quirúrgico para enfermedades
del corazón y del sistema nervioso central.
e. Tratamiento quirúrgico para enfermedades
de origen genético o congénitas.
f. Tratamiento medico quirúrgico para el
trauma mayor.
g. Terapia en unidad de cuidados
intensivos.
h. Reemplazos articulares.
(…)
El anterior
artículo debe interpretarse en conjunto con el 117 de la referida Resolución
5261/94, que contempla:
“ARTICULO 117. PATOLOGIAS
DE TIPO CATASTROFICO. Son
patologías catastróficas aquellas que representan una alta complejidad técnica
en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su
tratamiento. Se consideran dentro de este nivel, los siguientes procedimientos:
- TRANSPLANTE RENAL
- DIALISIS
- NEUROCIRUGIA. SISTEMA
NERVIOSO
- CIRUGIA CARDIACA
- REEMPLAZOS ARTICULARES
- MANEJO DEL GRAN QUEMADO.
- MANEJO DEL TRAUMA MAYOR.
- MANEJO DE PACIENTES
INFECTADOS POR VIH
- QUIMIOTERAPIA Y
RADIOTERAPIA PARA EL CANCER.
- MANEJO DE PACIENTES EN
UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS”.
3.4. Por todo lo argumentado, la
sentencia debió conceder el amparo solicitado, pero en virtud de las pruebas
recaudadas en sede de revisión, se configura un hecho superado por carencia
actual de objeto, respecto de la afiliación.
No obstante, contemplando la gravedad de la enfermedad del
accionante y a que el punto relacionado con el tratamiento integral solicitado
por su esposa[12] no fue abordado por la
sentencia que se revisa y a que el mismo es inherente al derecho fundamental a
la salud, esta Sala considera necesario concederlo con el fin de ordenarlo. Por
tal razón, teniendo en cuenta el cáncer que padece el señor Olaya calderón y la
edad del mismo[13], las complicaciones que se pueden presentar en el manejo de su
enfermedad y la necesidad de nuevos controles para el tratamiento de la misma, a
pesar que se le está prestando el servicio, se hace necesario que se le
garantice una atención integral en salud (entiéndase consultas médicas,
exámenes, procedimientos quirúrgicos, suministro de medicamentos,
hospitalización, etc.), que le brinde una adecuada recuperación, conforme a las
prescripciones que los médicos adscritos a la entidad accionada efectúen para
tal fin.
No sobra
recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio
de integralidad en virtud del cual, se ha establecido que el juez de tutela
debe ordenar que se garantice el acceso al resto de servicios médicos que sean
necesarios para concluir el tratamiento de la enfermedad concreta[14].
Específicamente
ha indicado esta Corporación:
“(…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado
cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo
cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación,
examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el
médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado
de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites
establecidos en la ley.”
El principio encuentra asidero en la
medida que (i) garantiza la continuidad en la prestación del servicio y (ii)
evita a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada
nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con
ocasión de la misma patología.
3.5 Por los argumentos anteriormente expuestos, es evidente que en el
presente caso, se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la
jurisprudencia de esta Corporación para proteger los derechos fundamentales del
señor Roberto Olaya Calderón, motivo por el cual, se declarará la carencia
actual de objeto por existir un hecho superado en lo que se refiere a la
afiliación del accionante y se concederá el amparo del derecho fundamental a la
salud, con el fin de garantizar la efectividad del tratamiento integral que
requiere. En consecuencia, se revocará el fallo proferido el 22 de febrero de
2008, por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, y se ordenará a la
entidad accionada que preste el tratamiento integral al afectado, como lo ha
venido haciendo de acuerdo a lo prescrito por los médicos tratantes, en
relación con la enfermedad que padece.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 22 de febrero de 2008, por el Juzgado Doce (12) Civil del
Circuito de Bogotá, que denegó el
amparo solicitado por la señora Elena Escobar Reyes como agente oficiosa de su esposo
el señor Roberto Olaya Calderón.
SEGUNDO.- CONCEDER la tutela del derecho
fundamental a la salud del señor Roberto Olaya Calderón., por las razones y en
los términos de esta Sentencia.
En
consecuencia, ORDENAR a la EPS del Instituto del Seguro Social, prestar
los servicios integrales al afectado, como lo ha venido haciendo, de acuerdo a
los procedimientos, medicamentos, terapias y demás prescripciones de los
médicos tratantes, en relación con la enfermedad que padece.
TERCERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto
por existir hecho superado, en cuanto al tema de la afiliación a la EPS del ISS
del señor Roberto Olaya Calderón.
CUARTO.-
LÍBRESE por Secretaría General la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Constancia de llamada
obrante a folio 9 del cuaderno de revisión.
[2] Folio 11 del cuaderno de
revisión.
[3]
Sobre el tema del hecho superado pueden consultarse las sentencias T-519/92, T-535/92, T-570/92, T-338/93, T-564/93, T-235/94, T-386/94, T-081/95, T-100/95, T-350/96, T-419/96, T-467/96, T-469/96, T-505/96, T-513/96, T-519/96, T-592/96, T-605/96, T-675/96, T-677/96, T-085/97, T-225/97, T-264/97, T-321/97, T-349/97, T-522/97, T-281/98, T-288/98, T-178/99, T-139/00, T-184/00, T-189/00,T-262/00,T-268/00,T-276/00,T-673/00,,T-704/00,T-758/00, T-1278/00,T-1287/00, T-1429/00, T-1499/00, T-1502/00, T-1585/00, T-1593/00, T-1606/00, T-1637/00, T-1654/00, T-1621/00, T-1681/00, T-1724/00, T-1739/00, T-1743/00, T-1747/00, T-1754/00, A. 179/01, T-116/01, T-130/01, T-302/01, T-342/01, T-492/01, T-680/01, T-798/01, T-856/01, T-902/01, T-944/01, T-1228/01, T-1235/01, T-102/02, T-162/02, T-164/02, T-166/02, T-169/02, T-250/02, T-257/02, T-347/02, T-349/02, T-434/02, T-461/02, T-511/02, T-512/02, T-525/02, T-528/02, T-532/02, T-542/02, T-547/02, T-552/02, T-562/02, T-608/02, T-633/02, T-704/02, T-768/02, T-779/02, T-860/02, T-923/02, T-937/02, T-951/02, T-972/02, T-1005/02, T-1006/02, T-1051/02, T-1055/02, T-513/03, T-517/03, T-534/03, T-550/05, T-696/03, T-093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T-442/06, T-029/07, T-107/07, T126/07,
131/07, T219/07,T246/07, T-429/07,640/07,T-669/07, T-675/07, T-709/07,
T-841/07, T-1054/07), entre muchas otras.
[4] Sentencia T-519/92, MP. José Gregorio Hernández
Galindo.
[5] Folio 2.
[6]
Sentencia T-262 de 2000.
[7]
Sentencia T-829 de 1999.
[8]
Relacionadas con el principio de continuidad en la prestación del servicio,
entre muchas otras, pueden verse las Sentencias: T-059/97, T-515/00, T-746/02, C-800/03,T-685/04, T-858/04, T-875/04, T-143/05, T-305/05, T-306/05, T-464/05, T-508/05, T-568/05,T-802/05, T-842/05, T-1027/05, T-1105/05, T-1301/05, T-764/06, T-662/07, T-690A/07, T-807/07, T-970/07 y T-1083/07.
[9]
Para mayor información véase la Sentencia T-477/08, la cual recopila in
extenso la jurisprudencia de la corte desde sus inicios en materia de
continuidad en la prestación del servicio de salud.
[10] Folios 8 a 11, en el cual reposa la Resolución 042301
del 14 de septiembre de 2007, por medio de la cual el (VICEPRESIDENCIA DEL ISS
PENSIONES, Seccional Cundinamarca), concede la pensión de vejez al señor Olaya
Calderón.
[11] Folio 11, en el que consta la Resolución No. 217 del
14 de noviembre de 2007, por medio de la cual la ESE POLICARPA SALAVARRIETA EN
LIQUIDACIÓN, resuelve desvincular de su planta de cargos al señor Roberto
Olaya, en virtud de que se le reconoció pensión de vejez por el seguro social.
[12] La solicitud del tratamiento integral fue clara y
repetitiva como se comprueba a folios 3 y 4 cuando manifestó: “que le sea garantizado el tratamiento
integral para la enfermedad que padece, y así tutelar su derecho a la salud
y a la vida”. Igualmente en la solicitud de medida provisional cuando pidió: “que
se incluya en la base de datos del ISS a su esposo y que se le brinde la
atención médica integral que requiere de manera inmediata”. Subrayados
fuera del texto original.
[13] (62) años en la
actualidad, la edad se tiene en cuenta para las eventuales complicaciones que
son naturales a esta etapa de la vida y más aun si se derivan de una enfermedad
catastrófica como el cáncer.
[14]
El principio de integralidad, ha sido desarrollado por la Corte
Constitucional en las sentencias: T-179/00,
T-133/01, C-674/01,
T-111/03, T-319/03,
T-136/04, C-760/04, T-719/05,
T-965/05, T-062/06,
T-282/06, T-518/06,
T-492-07, T-597-07 entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.