T-699A-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-699A/07
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Carácter progresivo
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos
ESTADO DE INVALIDEZ-Determinación
PENSION DE INVALIDEZ POR ENFERMEDAD NO
PROFESIONAL-Modificación
de los requisitos establecidos en la ley 100/93/LEY 860/03-Impone
mayores exigencias para acceder a pensión de invalidez/LEY 860/03-Regulación
regresiva en materia de pensión de invalidez
PENSION DE INVALIDEZ Y ENFERMOS DE SIDA-Dificultad en contabilizar las semanas de
cotización por el carácter progresivo y degenerativo de la enfermedad
Es posible que, en razón del carácter progresivo y
degenerativo de la enfermedad, pueden darse casos, como el presente, en los
que, no obstante que de manera retroactiva se fije una determinada fecha de
estructuración de la invalidez. En consecuencia, se
presenta una dificultad en la contabilización de las semanas de cotización
necesarias para acceder a la pensión, toda vez que, si bien la ley señala que
tal requisito debe verificarse a la fecha de estructuración, en atención a las
condiciones especiales de esta enfermedad, puede ocurrir que, no obstante que
haya algunas manifestaciones clínicas, el portador esté en la capacidad de
continuar trabajando, y de hecho siga realizando los aportes al sistema por un
largo periodo, y, solo tiempo después, ante el progreso de la enfermedad y la
gravedad del estado de salud, se vea en la necesidad de solicitar la pensión de
invalidez, por lo que al someterse a la calificación de la junta se certifica
el estado de invalidez y se fija una fecha de estructuración hacia atrás. Así
las cosas, no resulta consecuente que el sistema se beneficie de los aportes
hechos con posterioridad a la estructuración para, luego, no tener en cuenta
este periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos
para el reconocimiento de la pensión.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE ENFERMO DE
SIDA-Reconocimiento
pensión de invalidez por riesgo común
Referencia: expediente T-1514876
Accionante: Jairo Murillo Useche
Demandado: BBVA HORIZONTE PENSIONES Y
CESANTÍAS S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil siete
(2007).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y
Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo de tutela
proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de descongestión de la ciudad
de Bogotá en la acción de tutela promovida por Jairo Murillo Useche contra BBVA
Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El accionante Jairo Murillo Useche interpuso acción de
tutela para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad
social, a la igualdad y a la dignidad humana que, según afirma, están siendo
vulnerados por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., debido a que no le ha
reconocido la pensión de invalidez a la que, según afirma, tiene derecho.
2. Reseña Fáctica
2.1
El señor Jairo Murillo Useche se afilió al fondo de pensiones BBVA Horizonte
Pensiones y Cesantías S.A. desde el mes de noviembre de 2002.
2.2 El
señor Murillo Useche contrajo el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), razón
por la cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, en
dictamen del 5 de febrero de 2004, estableció que dicha enfermedad le producía
una pérdida de la capacidad laboral del 53.25%, lo cual configuraba un estado
de invalidez cuya fecha de estructuración había sido el 24 de julio de 2003.
2.3 Con
fundamento en la anterior calificación, el accionante solicitó a la entidad
accionada que le reconociera la pensión de invalidez, pero, en comunicación del
13 de abril de 2004, ésta respondió negativamente argumentando que no cumplía
con el requisito previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado
por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, de haber cotizado 50 semanas dentro de
los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
2.4 El
señor Jairo Murillo Useche pidió a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías que lo
remitiera a una nueva valoración ante la junta de calificación de invalidez,
pero la entidad, en comunicación del 10 de septiembre de 2004, señaló que,
según la normatividad aplicable, la entidad podía revisar la calificación de
las personas pensionadas cada 3 años, pero que, en la medida en que el
solicitante ya había sido valorado por la junta y no ostentaba la calidad de
pensionado, no había motivo para realizar dicho trámite. No obstante, el fondo
de pensiones le advirtió la posibilidad que tenía de solicitar dicha valoración
por su cuenta en cualquier momento.
2.5 El
actor solicitó una nueva valoración a la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Bogotá, la cual, en dictamen del 25 de noviembre de 2004,
estableció un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 61.05% causada
por enfermedad de tipo común (SIDA) y con fecha de estructuración de la
invalidez el 24 de julio de 2003.
2.6 Frente
a la anterior calificación, el señor Murillo Useche interpuso el recurso de
reposición y en subsidio el de apelación, en tanto que no estaba de acuerdo con
la fecha de estructuración de la invalidez. La Junta Regional de Bogotá
resolvió el recurso de reposición y confirmó íntegramente la decisión[1], mientras que la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez, al tramitar el recurso de apelación,
modificó la fecha de estructuración al 5 de junio de 2003, teniendo en cuenta
para ello el conteo de linfocitos que para dicha fecha presentaba el paciente
según la historia clínica[2].
2.7
Después de una nueva solicitud de la pensión de invalidez, BBVA Horizonte
Pensiones y Cesantías contestó negativamente reiterando lo señalado en
anteriores oportunidades en cuanto a que el señor Jairo Murillo Useche no
cumplía con el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, toda vez que entre
junio de 2000 y junio de 2003 solo contabilizaba 29.8 semanas de aportes.
De conformidad con lo anterior, la entidad le indica
al accionante que al no cumplir con los requisitos exigidos para acceder a la
pensión por invalidez y, en caso de que no desee continuar aportando para
acceder a la pensión de vejez, es procedente la devolución del saldo acumulado
en su cuenta de ahorro individual.
2.8
El día 11 de noviembre de 2005, el señor Jairo Murillo Useche le solicitó a
BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías y a la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez una nueva valoración por cuanto la incapacidad por 180 días que le
fue concedida había terminado el día anterior y su estado de salud se había
agravado.
2.9
En respuesta al anterior requerimiento, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías
hizo un recuento de la situación del señor Murillo Useche y de los trámites que
había realizado para acceder a la pensión de invalidez, de lo cual se podía
concluir que, a partir del dictamen realizado, primero, por la junta regional
y, después, por la junta nacional, se tenía que la invalidez se había
estructurado el 5 de junio de 2003 y le producía una pérdida de la capacidad
laboral del 61.05%. En este sentido, el fondo de pensiones señaló que no era
posible conceder la pensión de invalidez porque no se cumplía con el requisito
de haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de
estructuración, esto, independientemente de si la fecha de estructuración era
el 24 de julio o el 5 de junio de 2003, pues esta pequeña variación no afectaba
la decisión final.
Para fundamentar su determinación, BBVA Horizonte
Pensiones y Cesantías presentó una relación de los aportes realizados por el
señor Jairo Murillo desde noviembre de 2002 hasta el 5 de junio de 2003, lo
cual daba un total de 209 días de cotización, que representan 29.8 semanas.
2.10
De acuerdo con la historia laboral del señor Murillo Useche, en noviembre de
2002 se vinculó a la empresa de seguridad COLVISEG en calidad de vigilante
hasta, por lo menos, según los documentos allegados al expediente[3], mayo de 2007, periodo
durante el cual consta el pago de los aportes al sistema de pensiones.
2.11 Según consta en el formato de la entidad Famisanar, del 25 de octubre
de 2006, al señor Jairo Murillo Useche le fue ordenada una incapacidad de 180
días.
3. Consideraciones de la parte actora
El accionante señala que las personas que padecen
VIH-SIDA no siempre quedan incapacitadas desde el momento que se contagian de
la enfermedad, de manera que alguien que presenta esta patología puede
desempeñar las labores cotidianas de forma normal, y solo hasta que se hace
presente una enfermedad oportunista es que comienzan los problemas de salud que
generan las incapacidades.
El demandante sostiene que la fecha de estructuración
debió ser el 8 de enero de 2004, cuando se hizo presente la enfermedad
(oportunista) Toxoplasmosis, y no el 5 de junio de 2003. Siendo ello así, el
accionante señala que sí cumple con los requisitos para acceder a la pensión de
invalidez, pues entre el mes de noviembre de 2002 y enero de 2004 se pueden
contar 50 semanas de cotización.
4. Pretensiones de la demandante
Solicita el peticionario que se proteja su derecho a
la seguridad social, a la igualdad y a la vida digna, y, en consecuencia, se
ordene a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. que reconozca la pensión de
invalidez.
5. Respuesta del ente accionado
BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hizo un
recuento de los trámites que el señor Jairo Murillo Useche había realizado para
acceder a la pensión de invalidez y de los diferentes dictámenes de
calificación de invalidez, de tal modo que, finalmente, al tener como último
resultado en firme una valoración de pérdida de la capacidad laboral del 61.05%
con una fecha de estructuración de la invalidez del 5 de junio de 2003, el
tutelante no cumplía con uno de los requisitos indispensables para acceder a la
pensión de invalidez, que consiste en reunir mínimo 50 semanas de cotización
dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la
invalidez. Así, la entidad indicó que dentro de los tres años anteriores al 5
de junio de 2003 el demandante había cotizado, desde el mes de noviembre de
2002, un total de 29.8 semanas, motivo por el que su solicitud de pensión
había sido negada.
En este orden de ideas, la demandada sostuvo que una
nueva valoración a cargo de la junta de calificación no modificaría en nada la
situación del demandante, pues ya ha sido valorado en tres oportunidades y las
pequeñas variaciones en cuanto a la fecha de estructuración no afectaban el
cómputo de las semanas de cotización necesarias para adquirir el derecho a la
pensión, pero que, sin embargo, el actor cuenta con la posibilidad de
controvertir el dictamen de la junta nacional ante la jurisdicción ordinaria,
lo que hace improcedente la acción de tutela. Por otra parte, BBVA Horizonte
Pensiones y Cesantías advirtió que el señor Murillo Useche cuenta con la
posibilidad de reclamar la devolución de saldos.
Así las cosas, y después de reseñar algunos apartes de
fallos de esta Corporación en los que se señaló que no era posible que por
tutela se definiera el reconocimiento de un derecho pensional, BBVA Horizonte
Pensiones y Cesantías solicitó desestimar la acción de amparo instaurada en su
contra.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
Sentencia de Instancia
Mediante sentencia del veintisiete de noviembre de
2006, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de descongestión de la ciudad de Bogotá
negó el amparo solicitado con fundamento en que la entidad demandada no había
vulnerado derecho fundamental alguno, pues había negado la pensión de invalidez
porque el actor no cumplía con los requisitos para ello. En ese sentido, el
fallador estimó que si el accionante consideraba que tenía derecho a la pensión
debía plantear esta controversia ante la justicia laboral, pues, dada la
naturaleza legal del derecho en cuestión, el juez de tutela carecía de
competencia para resolver el presente asunto.
Ninguna de las partes impugnó la decisión.
ACTUACIÓN ADELANTADA Y DOCUMENTOS
ALLEGADOS EN SEDE DE REVISIÓN
Para establecer algunos elementos fácticos dentro del
proceso que es objeto de revisión, por Auto de fecha 10 de mayo de 2007, el
Magistrado Sustanciador ordenó oficiar a la Junta de Calificación de Invalidez
Nacional y a la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá para que se
pronunciaran respecto a los criterios que se tienen en cuenta a la hora de
establecer la fecha de estructuración y el momento en el cual los porcentajes
de deficiencia, discapacidad y minusvalía superan el 50% para constituir un estado
de invalidez. Así mismo, se ofició al BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.
para que allegara la historia laboral del accionante y los periodos de
cotización y, por último, al señor Jairo Murillo Useche para que señalara las
actividades laborales que hubiera desempeñado y el periodo de los mismos.
En su respuesta, la Junta de Calificación de Invalidez
de Bogotá indicó que la fecha de estructuración se determina a partir de la
historia clínica de cada persona y que, en el presente caso, se había tenido en
cuenta un examen de laboratorio que le había sido practicado al actor el 24 de
julio de 2003, en el que se había determinado el nivel de linfocitos T-CD4 y
TCD8, lo cual también permitía establecer el porcentaje de deficiencia.
Por su parte, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías
S.A., aportó la historia laboral del demandante y la relación de las
cotizaciones realizadas, en donde consta que su empleador, COLVISEG, ha
realizado aportes desde el mes de noviembre de 2002 hasta mayo de 2007. El señor
Murillo Useche informó, a su vez, que había trabajado como independiente desde
el año 1995 hasta que en enero de 2001 se empleó como mesero y, finalmente, a
partir del 2 de noviembre de 2002 ingresó a laborar como vigilante en la
empresa COLVISEG a la cual se encontraba vinculado actualmente, pero que debido
a sus incapacidades no ha podido cumplir adecuadamente sus funciones, sin
embargo, señala que dicha empresa ha continuado realizando los aportes al
sistema de seguridad social.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1.
Competencia
A través de esta Sala de Revisión, la Corte
Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la Acción de Tutela
2.1 Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución Política establece
que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir
cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales. En el presente caso, el accionante es una persona mayor de edad
que actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentra
legitimado para presentar la acción.
2.2 Legitimación pasiva
La empresa demandada, BBVA Horizonte Pensiones y
Cesantías S.A. es una entidad de carácter particular que se ocupa de prestar el
servicio público de seguridad social a través de la administración de
pensiones, por lo tanto, de conformidad con el numeral 2 del artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva en el presente proceso
de tutela.
2.3 Idoneidad de la acción de tutela en el caso objeto
de revisión
2.3.1 Antes de abordar el tema de fondo, la Sala pasa a
examinar la procedibilidad de la acción de tutela cuando se trata de la
reclamación la pensión de invalidez, para lo cual es pertinente tener en cuenta
que, en aplicación del artículo 48 de la Carta, la Ley 100 de 1993 desarrolló
el Régimen General de la Seguridad Social, dentro del cual se previó la
asistencia a aquellas personas que, por la ocurrencia de una enfermedad o
accidente que afectase gravemente su salud, no pudieran continuar trabajando,
para que, al no estar en posibilidad de proveerse su sustento, recibieran una
pensión que les permitiese atender sus necesidades. Así las cosas, la pensión
de invalidez se presenta como un mecanismo de sustitución del ingreso que un
trabajador deja de percibir cuando su estado de salud le impide continuar
trabajando.
En este sentido, no obstante que prima
facie la pretensión a la pensión de invalidez involucra un aspecto
meramente económico, cuya reclamación corresponde hacerse ante la jurisdicción
ordinaria, este derecho puede adoptar el carácter de fundamental cuando, en el
caso concreto, sea posible observar que del reconocimiento y pago de las
mesadas dependen las condiciones mínimas de subsistencia de una persona, y por
lo tanto, resultaría procedente que, en aras de amparar los derechos a la vida
digna y al mínimo vital, se acuda a la acción de tutela como mecanismo expedito
para tal fin, toda vez que los mecanismos ordinarios no resultan eficaces para
dar una solución oportuna a la situación de urgencia planteada.
Sobre este particular esta Corporación
señaló en la Sentencia T-1251 de 2005 que “[e]n conclusión, el juez de
tutela deberá examinar, al momento de determinar si una acción de tutela es
procedente para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, si
existe un nexo entre dicha pretensión con un derecho fundamental que pueda
estar siendo vulnerado, y si del análisis se deduce dicho nexo, deberá conceder
el amparo aun cuando existan mecanismos judiciales, pues no resultan idóneos para
la protección de los derechos fundamentales del demandante”
Así las cosas, no obstante que para la reclamación de
la pretensión formulada por el accionante se cuenta con la vía del proceso
laboral ordinario, es posible señalar que en el caso sub examine se está
ante la presencia de una condición especial, toda vez que el demandante es una
persona que padece el Virus de Inmunodeficiencia Humana por lo que se encuentra
en una situación de debilidad manifiesta y en condiciones de urgencia, pues al
padecer la enfermedad mencionada y no contar con algún otro ingreso económico,
los mecanismos ordinarios no son suficientemente expeditos y oportunos para
atender la afectación al mínimo vital generada por la carencia de recursos
económicos que le permitan al actor atender sus necesidades básicas y su
particular estado de salud. En este orden de ideas, la presente acción de
amparo resulta procedente como mecanismo judicial para resolver la controversia
planteada, por lo que se pasará a decidir de fondo el presente asunto.
3. Problema jurídico
Corresponde a esta Corporación determinar si la
negativa de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías a reconocerle al accionante la
pensión de invalidez que solicita con fundamento en que no cumple el requisito
de semanas mínimas de cotización previsto en el artículo 1 de la Ley 860 de
2003, constituye una vulneración de los derechos fundamentales alegados por el
actor.
Para este efecto, la Sala estudiará dos cuestiones
concretas, en primer lugar, los efectos de los cambios legislativos en materia
de pensión de invalidez a la hora de examinar los requisitos para acceder a la
prestación, y, en segundo lugar, las circunstancias específicas de los enfermos
de SIDA y las repercusiones que ello trae al momento de verificar el cumplimiento
de las exigencias que la ley señala para poder beneficiarse de la pensión de
invalidez.
4. El carácter progresivo del derecho a la
seguridad social
El artículo 48 de la Constitución consagra
el derecho a la seguridad social como un servicio público de carácter
obligatorio cuya cobertura deberá ampliarse progresivamente. Así mismo, dentro
del ámbito de protección de los derechos económicos, sociales y culturales, la
normatividad internacional señala el compromiso de los Estados de adoptar las
medidas pertinentes, en especial las legislativas, para que estos derechos sean
garantizados de forma progresiva. En este sentido, el artículo 2 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales estableció:
“Cada uno de los Estados Partes en el
presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como
mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente
económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para
lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en
particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los
derechos aquí reconocidos”.
Así las cosas, es posible observar la
coherencia y armonía que existe entre la disposición internacional mencionada y
el texto constitucional colombiano, el cual, en materia de seguridad social,
además de incorporar el carácter obligatorio de este servicio público y la
sujeción a los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia, señala la
necesidad de que el Legislador desarrolle la materia teniendo en cuenta el
carácter progresivo de la cobertura del sistema. En este contexto, el Congreso,
al momento de reconocer y fijar las condiciones de los derechos, beneficios y
prestaciones de la seguridad social deberá, en cumplimiento del principio de
progresividad, por un lado, establecer condiciones mínimas que no pueden ser
desmejoradas, y por el otro, hacer efectiva la ampliación de los beneficios y
la creación de garantías más favorables para la población[4].
Las anteriores anotaciones permiten
establecer que, si bien el constituyente le confirió la facultad al Congreso
para que se encargara de la regulación de la seguridad social, lo cual se
materializó con la expedición de la Ley 100 de 1993, esta libertad de
configuración no es absoluta, pues se encuentra limitada, de manera general,
por requisitos formales de trámite y otros sustanciales que responden a los
principios fundamentales del Estado Social de Derecho[5], y, específicamente,
según las disposiciones de carácter internacional y el artículo 48 de la Carta
desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación, por el principio de
progresividad.
Esto significa que el ejercicio legislativo
en materia de seguridad social debe procurar condiciones que amplíen los
beneficios existentes, y, en todo caso, que no desmejoren las condiciones
creadas. Por tanto, una consagración legislativa que resulte regresiva se
presume, prima facie, inconstitucional, salvo que las razones que
motivaron ese retroceso sean justificables y proporcionadas en comparación con
las posibles circunstancias desfavorables que se causen.
Lo anterior no quiere decir, entonces, que
el legislador, en ejercicio de su autonomía, no pueda contemplar circunstancias
que resulten más restrictivas que las existentes, sólo que tal situación debe
obedecer a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, pues “ (…) el mandato
de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de
protección, la amplia libertad de configuración del legislador en materia de
derechos sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente
al nivel de protección alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional,
y por ello está sometido a un control judicial estricto[6]. Para
que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen
imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de
un derecho social prestacional” [7]. Así mismo, ante una
eventual modificación legal que conlleve a que se restrinja el acceso a los
derechos, el Congreso puede, como mecanismo para evitar la regresividad, prever
un régimen de transición, a partir del cual no se afecte a quienes sean
titulares de derechos adquiridos o a personas que tenían la expectativa
legítima de que accederían a un régimen modificado que resultaba más
favorable.
5. Requisitos para obtener el derecho y efectos del
tránsito legislativo
El régimen de seguridad social ha previsto
dos requisitos generales para que se pueda tener acceso a la pensión de
invalidez por riesgo común[8].
Por una parte, el solicitante debe ostentar la calidad de inválido, lo cual
quiere decir que haya perdido su capacidad laboral en más de un 50% y explica
que no pueda desarrollar una actividad productiva y por lo tanto requiere de la
asistencia del sistema para poder atender sus necesidades y, por otra parte, se
señala una exigencia de cotización mínima al sistema, aspecto frente al cual se
harán algunas consideraciones referentes a las modificaciones introducidas a la
Ley 100 de 1993 por la Ley 797 de 2003 y por la Ley 860 del mismo año.
5.1 Estado de invalidez de origen no
profesional
En primer lugar, dado que la pensión de
invalidez tiene como finalidad suplir la falta de ingreso de una persona que,
por su estado de salud no puede desempeñar las actividades laborales, es
pertinente que el solicitante tenga la calidad de inválido, la cual se produce
cuando, por causa de un accidente o enfermedad de origen no profesional, sin
que haya sido provocada intencionalmente, se pierde el 50% o más de la
capacidad laboral[9].
Este es, pues, el presupuesto fundamental de la prestación, ya que la calidad
de inválido explica el hecho de que no se pueda continuar laborando, y por ende
justifica el reconocimiento de una suma de dinero que garantice la subsistencia
de la persona.
El estado de invalidez se determina por
medio de una calificación a cargo de las entidades autorizadas por la ley[10], a partir de la cual
se obtiene un dictamen de la condición de la persona, en el que se indica el
porcentaje de afectación producida por la enfermedad, en términos de
deficiencia, discapacidad, y minusvalía[11],
de modo que se le asigna un valor a cada uno de estos conceptos, lo cual
determinará un porcentaje global de pérdida de la capacidad laboral, el origen
de esta situación y la fecha en la que se estructuró la invalidez[12].
En este sentido, resulta importante definir
la fecha de estructuración de la invalidez, toda vez que es el indicativo
temporal según el cual la persona ve mermadas sus capacidades laborales y, por
tanto, determina el momento a partir del cual, normalmente, no puede continuar
generando ingresos y requiere del pago de la pensión como sustituto de éstos.
5.2 Modificación de los requisitos para
acceder a la pensión de invalidez causada por enfermedad no profesional
5.2.1 Tratándose de la invalidez causada por una enfermedad
de origen no profesional, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 fue modificado
por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, la cual tuvo vigencia desde el 29 de
enero de 2003 hasta el 19 de noviembre del mismo año, cuando la Sentencia C-
1056 de 2003 declaró inexequible la disposición en comento por vicios de
trámite, por lo que recobró vigencia lo señalado originalmente en la ley 100.
Posteriormente, en diciembre de 2003 el Congreso expidió la Ley 860,
actualmente vigente, en la que se reformaron los requisitos para ser
beneficiario de la pensión, así se puede observar:
Artículo 39 de la Ley 100 de 1993
Artículo 11 de la ley 797 de 2003
Artículo 1 de la Ley 860 de 2003
“Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los
afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados
inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos:
a. a. Que el
afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos
veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.
b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere
efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año
inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez”
“Tendrá derecho a la pensión de
invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que
haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a
la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema
sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió
20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de
invalidez.”
“Requisitos para obtener la pensión
de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema
que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y
acredite las siguientes condiciones:
Invalidez causada por enfermedad: Que
haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de
cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del
tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad
y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”
A partir de lo anterior, es posible
establecer que la modificación introducida por la Ley 797 de 2003 contempló
algunos requisitos más exigentes para poder acceder a la pensión de invalidez,
pues aumentó el número de semanas de cotización requeridas en el artículo 39 de
la Ley 100, de 26 a 50, y estableció una exigencia de fidelidad adicional. Por
su parte la Ley 860 de 2003 reprodujo casi idénticamente el contenido de la Ley
797, salvo una variación en el porcentaje de fidelidad exigido.
Esta situación se traduce en que, en
definitiva, la normatividad que modificó la Ley 100, tanto la Ley 797 de 2003
como la que se encuentra actualmente vigente, estableció requisitos más
estrictos para acceder al beneficio de la pensión, toda vez que, en primer
lugar, aumentó el número de semanas de cotización requeridas, pues en el
régimen de la Ley 100 debía cumplirse con 26 semanas en cualquier tiempo,
mientras que con la modificación se aumentaron a 50, contadas en los 3 últimos
años anteriores a la fecha de estructuración, lo cual evidencia la necesidad de
acreditar un mayor número de semanas cotizadas en un lapso especifico, y, en
segundo lugar, también puede evidenciarse una exigencia adicional de fidelidad
que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, en el sentido de que se tiene que
haber cotizado un porcentaje del tiempo trascurrido entre la fecha en la que se
cumplió 20 años y la primera calificación del estado de invalidez.
Igualmente, es posible observar que ante este
cambio en la normatividad, que implicó exigencias más estrictas, el Legislador
no previó un régimen de transición encaminado a que no resultaran afectadas
las personas que habían cotizado en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que, antes
de adquirir el derecho a la pensión, se les cambiaban las exigencias legales
para ello, no obstante que podían tener una expectativa legítima[13] en cuanto al régimen
aplicable para acceder a la pensión.
Así pues, se tiene que las modificaciones
introducidas a la Ley 100 de 1993 que establecieron requisitos más rigurosos
para acceder a la pensión de invalidez constituye una medida regresiva en
materia de seguridad social, pues de un régimen más favorable, en el cual se
exigían 26 semanas de cotización en cualquier momento, se pasó a la necesidad
de haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores a la
fecha de estructuración, lo cual hace necesario un examen por parte del juez
constitucional para determinar si, en el caso concreto, la aplicación de la
norma puede resultar inconstitucional.
5.2.2 Respecto a lo anterior, esta Corporación ya ha estudiado algunos casos
en los que la respectiva administradora de fondo de pensiones negó el
reconocimiento de la pensión de invalidez por cuanto no se cumplían los
requisitos de la Ley 860 de 2003, sea las 50 semanas de cotización o la
exigencia de fidelidad al sistema, pero que, de no haberse modificado el
artículo 39 de la Ley 100 de 1993 se hubiese podido acceder al beneficio de la
pensión. En estos casos la Corte, a la luz de los elementos de cada caso,
resolvió inaplicar el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 por cuanto en el caso
concreto, resultaba inconstitucional, toda vez que, de acuerdo con las
circunstancias de los accionantes, se podía evidenciar una regresividad en las
condiciones exigidas para gozar de la prestación que no había sido atendida con
un régimen de transición, lo cual no respondía al principio de progresividad
consagrado en el artículo 48 de la Carta y en la normatividad internacional.
Como fundamento de la anterior posición se presenta a continuación una síntesis
jurisprudencial:
En la Sentencia T-1291 de 2005 a la accionante se le
había negado la pensión de invalidez porque, no obstante que tenía un
porcentaje de pérdida de la capacidad laboral mayor al 50%, contaba con un
amplio periodo de cotización y cumplía con el requisito de fidelidad, no
contabilizaba las 50 semanas de cotización dentro de los últimos tres años
anteriores a la fecha de estructuración.
La Corte consideró que, dado que la accionante había
empezado a cotizar bajo el régimen previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de
1993, y que para el momento en el que se estructuró la invalidez habría
cumplido con el requisito de haber cotizado 26 semanas, la modificación
introducida por al Ley 860 de 2003, en ausencia de un régimen de transición,
vulneraba el principio de progresividad, el derecho a la seguridad social de la
peticionaria y, por conexidad, sus derechos a la igualdad, a la vida digna, al
mínimo vital y al trabajo.
En la Sentencia T-221 de 2006 la Corte Constitucional
se refirió a la necesidad de que, al crearse una medida regresiva en materia de
seguridad social, se procure que se genere el menor perjuicio para los
afiliados al sistema, de modo que el Legislador prevea un régimen de
transición, o señale la justificación del porqué se adopta una medida regresiva
sin la necesidad de que se adopten medidas de precaución. Puntualizó la Corte
que, si bien el legislador tiene la posibilidad de consagrar regulaciones
regresivas tratándose de derechos prestacionales, el principio de progresividad
exige que las normas estén soportadas en un criterio de razón suficiente, por
lo que las medidas regresivas incluidas en la ley en materia de derechos
civiles y económicos deben explicarse por justificaciones razonables y
proporcionadas.
Bajo estos supuestos el fallo mencionado pasa a
aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto al artículo 1 de la Ley
860 de 2003, toda vez que, en el caso concreto, al tratarse de una persona de
la tercera edad que no podía gozar del beneficio de la pensión de invalidez por
no cumplir el requisito de fidelidad, se desconocía su situación de debilidad
manifiesta, la cual si se encontraba amparada en el régimen anterior, por
tanto, se afirma que la norma resulta regresiva, y que los motivos para incluir
un requisito de fidelidad orientado a fomentar la cultura de la afiliación, que
se tuvieran en cuenta en el trámite legislativo no resultaban razonables ni
proporcionadas a la hora de valorar la situación de las personas que no tienen
en la pensión su única fuente de ingresos. En consecuencia, la Corte indicó que
la norma resultaba regresiva sin justificación alguna, por lo que, en defensa
de derechos de estirpe fundamental, debía ser inaplicada en el caso concreto, y
por tanto concederse la pensión.
En este mismo sentido, en el fallo de revisión T-1064
de 2006, al plantearse el caso de un enfermo de SIDA que había cotizado tanto
antes de 1994 bajo el régimen del Decreto 758 de 1990 como en vigencia de la
Ley 100, y a quien la A.F.P. no le reconoció la pensión de invalidez por
cuanto, según el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, a la fecha de
estructuración, no cumplía con el requisito de haber cotizado 26 semanas
durante el año anterior, la Corte hizo referencia a aquellos casos en los que
ocurren cambios legislativos, señalando la necesidad de que se establezca un
régimen de transición cuando la nueva regulación pueda resultar mas gravosa
para los destinatarios, así, mencionó casos en que este Tribunal inaplicó el
artículo primero de la Ley 860 de 2003 por cuanto incorporó requisitos más
exigentes para acceder a la pensión de invalidez, de tal forma que se podían
afectar derechos fundamentales de personas que si cumplían los supuestos
mencionados en la Ley 100 de 1993.
En este orden de ideas, en el fallo se consideró que,
en el caso concreto, el accionante había cotizado bajo los supuestos del
Decreto 758 de 1990, los cuales resultaban más favorables para su situación,
por lo que de aplicarse el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 no le era posible acceder
al beneficio de la pensión de invalidez, así pues era necesario inaplicar la
nueva normatividad para proteger sus derechos fundamentales, más cuando el
Legislador no había contemplado un régimen de transición para las personas que,
como el accionante, pudieran verse afectadas por los nuevos requisitos legales.
En la providencia T-043 de 2007 se hizo mención a los
casos en los que la Corte consideró necesario inaplicar el artículo 1 de la Ley
860 de 2003 y, en su lugar, examinar los requisitos para acceder a la pensión
de invalidez a la luz del articulo 39 la Ley 100 de 1993[14], pues las exigencias
introducidas por la nueva normatividad “(i) imponen requisitos más gravosos
para el acceso a la prestación económica en comento; (ii) no están fundadas en
razones suficientes que faculten al Congreso para disminuir el nivel de
protección; (iii) afectan con una mayor intensidad a personas que por su
avanzada edad y situación de discapacidad, son sujetos de especial protección
por parte del Estado; y (iv) no contemplan medidas adicionales que busquen
evitar la afectación desproporcionada de los intereses jurídicos de los
afiliados al sistema al momento de la modificación legal, entre ellos un
régimen de transición”.
5.2.3 A partir de lo anterior, se tiene que esta Corte
definió, de forma común, los casos en los que la respectiva A.F.P. había negado
el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en que no se
cumplían los requisitos señalados en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 o en
la Ley 797 del mismo año, y que se trataba de personas que se encontraban
cotizando bajo la aplicación de la Ley 100 cuando entró en vigencia la
modificación al régimen. Al respecto, esta Corporación definió que la
aplicación de una norma que hace más gravoso cumplir con los requisitos para
acceder al beneficio pensional incorpora un carácter regresivo y
desproporcionado que afecta desfavorablemente a los afiliados que tenían la
expectativa de pensionarse bajo los supuestos de la Ley 100 de 1993, y para
quienes el Legislador no previó un régimen de transición, en consecuencia,
tiene cabida que el juez de tutela haga uso de la excepción de
inconstitucionalidad para inaplicar aquella disposición que resultó ser
regresiva y desconoció el principio de progresividad en materia de seguridad
social, de tal forma que se protejan los derechos fundamentales que resulten
afectados, en especial, el derecho al mínimo vital de quienes no pueden
desempeñar una labor que les permita atender sus necesidades, y requieren de
una mesada pensional como única fuente de ingreso.
Por lo anterior, tiene lugar que el juez
constitucional, de acuerdo con la situación fáctica particular, inaplique el
artículo 11 de la Ley 797 o el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y, en su lugar,
verifique las exigencias para pensionarse a la luz del artículo 39 de la Ley
100 de 1993 (original), en aquellos casos en los que se trate de una persona
que haya cotizado en ambos regímenes, tuviese la expectativa de que se
pensionaría conforme con los requisitos que mencionaba el articulo 39 de la Ley
100, y que, en el caso concreto, al no poder pensionarse al tenor de los requisitos
del nuevo régimen, ve afectados sus derechos fundamentales.
6. El caso de los enfermos de SIDA y la
pensión por invalidez
6.1 El
ordenamiento jurídico ha reconocido la especial situación de debilidad en la
que se encuentran las personas contagiadas con el Virus de Inmunodeficiencia
Humana (VIH), de modo que deben ser beneficiarias de un trato especial debido a
la gravedad de la enfermedad, su carácter progresivo y al hecho de que no ha
sido posible encontrar una cura. En este sentido, es deber de las autoridades
públicas adoptar medidas especiales de protección que permitan salvaguardar los
derechos de las personas, de tal suerte que su condición no se convierta en un
motivo de discriminación.
Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia de
esta Corporación ha reconocido el especial tratamiento que se debe tener con
estas personas[15],
en particular en cuanto ha proporcionado la protección en materia de salud,
concediendo medicamentos y tratamientos respecto los cuales no se cuenta con la
capacidad económica para asumir[16];
en materia laboral[17],
para que no se les discrimine en razón de la enfermedad y se les de un trato
especial en su lugar de trabajo, o, al referirse a la seguridad social, cuando
ha sido necesario reconocer la pensión de invalidez por vía de la acción de
tutela dada la situación de urgencia[18].
6.2 Así
pues, el carácter progresivo del SIDA puede determinar que el estado de salud
de la persona contagiada le impida continuar desempeñando sus actividades
laborales, motivo por el cual se ve en la necesidad de solicitar la pensión de
invalidez, para lo cual se debe analizar el cumplimiento de los requisitos
legales a la luz del carácter sui generis de esta enfermedad.
En este contexto, es posible que, en razón del
carácter progresivo y degenerativo de la enfermedad, pueden darse casos, como
el presente, en los que, no obstante que de manera retroactiva se fije una
determinada fecha de estructuración de la invalidez[19],
la persona haya conservado capacidades funcionales, y, de hecho, haya
continuado con su vinculación laboral y realizado los correspondientes aportes
al sistema de seguridad social hasta el momento en el que se le practicó el
examen de calificación de la invalidez. Así pues, el
hecho de que la estructuración sea fijada en una fecha anterior al momento en
que se pudo verificar la condición de inválido por medio de la calificación de
la junta, puede conllevar a que el solicitante de la pensión acumule
cotizaciones durante un periodo posterior a la fecha en la que, según los
dictámenes médicos, se había estructurado la invalidez, y durante el cual se
contaba con las capacidades físicas para continuar trabajando y no existía un
dictamen en el que constara la condición de invalidez.
En consecuencia, se presenta una
dificultad en la contabilización de las semanas de cotización necesarias para
acceder a la pensión, toda vez que, si bien la ley señala que tal requisito
debe verificarse a la fecha de estructuración, en atención a las condiciones
especiales de esta enfermedad, puede ocurrir que, no obstante que haya algunas
manifestaciones clínicas, el portador esté en la capacidad de continuar
trabajando, y de hecho siga realizando los aportes al sistema por un largo
periodo, y, solo tiempo después, ante el progreso de la enfermedad y la
gravedad del estado de salud, se vea en la necesidad de solicitar la pensión de
invalidez, por lo que al someterse a la calificación de la junta se certifica
el estado de invalidez y se fija una fecha de estructuración hacia atrás. Así las
cosas, no resulta consecuente que el sistema se beneficie de los aportes hechos
con posterioridad a la estructuración para, luego, no tener en cuenta este
periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para
el reconocimiento de la pensión.
En este contexto, debe tenerse en cuenta
que, dado que la pensión de invalidez tiene la finalidad de sustituir los
emolumentos dejados de percibir, el solicitante solo tendría interés y
necesidad en reclamarla cuando sus condiciones de salud le impidan continuar
laborando y por tanto percibiendo ingresos. Así, cabría cuestionarse si es
procedente que la respectiva A.F.P. desconozca las cotizaciones realizadas
desde la fecha de estructuración hasta el momento de la calificación, cuando
efectivamente se pudo establecer el estado de invalidez.
Es de anotar que la anterior dificultad se
refiere a aquellos casos en que enfermedades de tipo degenerativo determinan
que el afectado continúa cotizando después de una fecha de estructuración que
se fija posteriormente en la calificación de la pérdida de las capacidades
laborales, mas no cuando a una persona ya se le hubiere practicado la
calificación en la que constase el estado de invalidez y pretendiera que se
tuviesen en cuenta las cotizaciones que, eventualmente, pudiese haber hecho
después de la certificación de la invalidez.
7. Caso Concreto
Antes que todo, es pertinente tener en cuenta que, no
obstante que el peticionario venía cotizando bajo la vigencia del artículo 39
de la Ley 100 (sin modificar), que exigía 26 semanas de cotización para
pensionarse por invalidez, el 29 de enero de 2003 entró en vigencia la Ley 797
que, en el artículo 11, aumentó de 26 a 50 el número de semanas requeridas,
posteriormente, el 11 de noviembre del mismo año, mediante Sentencia C-1056, la
Corte declaró inexequible la disposición de la Ley 797, lo cual llevó a que, de
nuevo, rigiera el artículo 39 de la Ley 100. Sin embargo, el 26 de diciembre de
2003 se expidió la Ley 860, por la cual, al igual que la Ley 797, se estableció
como requisito para adquirir el beneficio pensional 50 semanas de cotización.
Así pues, al momento en que se estructuró la invalidez
del señor Murillo Useche, el 5 de junio de 2003, se encontraba vigente la Ley
797 de 2003[20],
la cual, al igual que la Ley 860 de 2003, señalaba el requisito de 50 semanas
de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración.
Así pues, si bien la negativa de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías se basó
en una disposición normativa que no es aplicable en el presente caso, la Ley
860 de 2003, que empezó a regir el 26 de diciembre, dada la similitud entre
esta disposición y el contenido de la Ley 797, se observa que los argumentos de
fondo para negar el reconocimiento de la pensión resultan ser los mismos.
Ahora bien, no es de recibo esta negativa de la
entidad accionada pues la aplicación de la Ley 860 de 2003 en este caso
conduce, en criterio de la Sala, a una medida desproporcionada en detrimento
del actor toda vez que:
a.
El actor empezó a cotizar en vigencia de la Ley 100 de 1993 conforme a la cual,
para acceder a la pensión de invalidez, se requería acreditar 26 semanas de
cotización, y a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 el señor
Murillo Useche contaba con 11 semanas de aportes.
b.
La Ley 797 de 2003 y, posteriormente, la Ley 860 del mismo año, modificaron las
exigencias para poder beneficiarse de la pensión de invalidez aumentando el
número de semanas de cotización y agregando un supuesto de fidelidad, lo cual
constituyó una circunstancia regresiva en esa materia, pues, como se señaló en
la parte considerativa de esta providencia, los cambios realizados al artículo
39 de la ley 100, primero, por la Ley 797 de 2003 y, ante su derogatoria,
posteriormente por la Ley 860 del mismo año, involucraban un carácter regresivo
en materia de cobertura del sistema de seguridad social por incorporar
requisitos más exigentes que el régimen anterior, y sin que se hubiese previsto
un régimen de transición.
c.
Para la fecha de estructuración de la invalidez, el 5 de junio de 2003, el
actor contaba con 29.8 semanas de cotización al sistema[21], con lo cual hubiese
podido acceder al beneficio de la pensión de invalidez previsto por el régimen
en el cual empezó a cotizar ( artículo 39 de la Ley 100) que exigía 26 semanas.
d.
El tutelante mantuvo el vínculo laboral y continuó cotizando después de la
fecha de estructuración que fue fijada retrospectivamente en un momento
posterior[22],
de modo que, cuando se realizó el examen de calificación de la capacidad
laboral, y se determinó que existía un estado de invalidez, el actor ya contaba
con las 50 semanas de cotización exigidas por a Ley 860 de 2003.
Así las cosas, en el presente caso se tiene que el tutelante
inició a cotizar en el mes de noviembre de 2002 en vigencia de la Ley 100 de
1993, sin embargo, en enero de 2003, cuando acumulaba 11 semanas de cotización,
se expidió la Ley 797 que modificó, de forma más exigente, los requisitos para
acceder a la pensión de invalidez, sin que para ello se hubiese previsto un
régimen de transición para aquellas personas que, como el accionante, habían
comenzado a cotizar bajo el régimen anterior. Por otra parte, como en este caso
la calificación de la invalidez se realizó en una fecha muy posterior a aquella
que se determinó para la estructuración de la misma, ocurre que el tutelante
continuó cotizando más allá de la fecha de estructuración hasta, incluso,
después de que se realizó el examen de calificación, no obstante lo cual, la
entidad accionada, al realizar una interpretación literal del texto de la ley,
sólo tuvo en cuenta el periodo de aportes hasta la fecha de estructuración.
En este orden de ideas, resulta desproporcionado y
contrario a la Constitución, particularmente al mandato de progresividad de los
derechos económicos, sociales y culturales, la aplicación rigurosa de la Ley
860 de 2003 a una persona que se encuentra en una situación de debilidad
manifiesta en razón de la grave enfermedad que padece, que hubiese cumplido los
requisitos del régimen anterior en el cual venía cotizando (Ley 100 de 1993)
para acceder a la pensión de invalidez y que, en todo caso, después de la fecha
de estructuración de la invalidez, y hasta cuando la misma fue calificada, aproximadamente
6 meses después [23],
continuó ejerciendo la actividad laboral y cotizando al sistema, de modo que a
la fecha de calificación de la invalidez ya contaba con más de las 50 semanas
de aportes exigidas por la normatividad vigente a ese momento.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. LEVANTAR la suspensión de términos en este proceso, ordenada
mediante auto de fecha diez de mayo de dos mil siete.
Segundo. REVOCAR
la
sentencia proferida por el
Juzgado Cuarto Penal Municipal de descongestión de la ciudad de Bogotá el veintisiete de noviembre de 2006, y, en su lugar, TUTELAR los derechos a la
seguridad social, a la igualdad y a la vida digna del señor Jairo Murillo Useche.
Tercero. ORDENAR a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. que, en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de
esta providencia proceda a tramitar el reconocimiento de la pensión de
invalidez por riesgo común a favor del señor Jairo Murillo Usecha, desde la
fecha en que el accionante solicitó su reconocimiento, teniendo en cuenta para
ello las semanas cotizadas hasta le fecha de calificación de la invalidez y
aplicando, en todo caso, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión
original.
Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Según el acta del 26 de enero de 2005. Cuaderno No. 1, Folio 52
[2]
Según el acta del 6 de septiembre de 2005. Cuaderno No. 1, Folio 53 y 54.
[3]
Ver Cuaderno No. 2, Folios 23 y 24.
[4]
En este sentido, se pronunció esta Corporación en la Sentencia T-221 de 2006 al
referirse a la progresividad de la seguridad social, aspecto sobre el cual
señaló que “ (…) implica, de una parte, el deber del Estado de avanzar en la
materialización del derecho en cabeza de todas las personas, procurando el
alcance de mayores beneficios por parte de la población y, de otra, la
prohibición general, en principio, de establecer medidas regresivas, es decir,
medidas que desconozcan reconocimientos que se hayan logrado a favor de los
asociados.”
[5]
Al respecto ver las Sentencias C-616 de 2001, C-130 de 2002, C-791 de 2002 y
SU-623 de 2001
[6]
Al respecto, ver entre otras, las sentencias C-251 de 1997.. Fundamento 8.,
SU-624 de 1999, C-1165 de 2000 y C-1489 de 2000.
[7]
Sentencia C-671 de 2002.
[8]
Diferente de aquella que tiene origen en un accidente de trabajo o en una
enfermedad causada por el mismo.
[9]
Artículo 38 de la Ley 100 de 1993.
[10] Según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993:
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos
Profesionales, ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de
invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en
primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de
invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no
esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a
la manifestación que hiciere sobre su inconformidad, se acudirá a las Juntas de
Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante
la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.
[11]
EL Decreto 9170 de 1999 definió estos conceptos así:
“DEFICIENCIA: Se entiende por deficiencia, toda pérdida o
anormalidad de una estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica,
que pueden ser temporales o permanentes, entre las que se incluyen la
existencia o aparición de una anomalía, defecto o pérdida producida en un
miembro, órgano, tejido u otra estructura del cuerpo humano, así como también
los sistemas propios de la función mental. Representa la exteriorización de un
estado patológico y en principio refleja perturbaciones a nivel del órgano”
“DISCAPACIDAD:
Se entiende por Discapacidad toda restricción o ausencia de la capacidad de
realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal
para un ser humano, producida por una deficiencia, y se caracteriza por excesos
o insuficiencias en el desempeño y comportamiento en una actividad normal o
rutinaria, los cuales pueden ser temporales o permanentes, reversibles o
irreversibles, y progresivos o regresivos. Representa la objetivación de la
deficiencia y por tanto, refleja alteraciones al nivel de la persona.”
“MINUSVALÍA:
Se entiende por Minusvalía toda situación desventajosa para un individuo
determinado, consecuencia de una deficiencia o una discapacidad que lo limita o
impide para el desempeño de un rol, que es normal en su caso en función de la
edad, sexo, factores sociales, culturales y ocupacionales. Se caracteriza por
la diferencia entre el rendimiento y las expectativas del individuo mismo o del
grupo al que pertenece. Representa la socialización de la deficiencia y su
discapacidad por cuanto refleja las consecuencias culturales, sociales,
económicas, ambientales y ocupacionales, que para el individuo se derivan de la
presencia de las mismas y alteran su entorno.”
[12]
Artículo 31 del Decreto 2463 de 2001.
[13]
Respecto a la confianza legítima de las personas para adquirir un derecho en
los tránsitos legislativos esta corporación indicó en la Sentencia C-789 de
2002: “La creación de un régimen de transición constituye entonces un
mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito
legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el
derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen
una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir
los requisitos para pensionares, en el momento del tránsito legislativo”
[14]
A tal determinación se llegó a partir de que había una duda en la
interpretación de la normatividad, pues,, no obstante que el artículo 1 de la
Ley 797 fue declarado inexequible, había estado vigente durante un lapso, sin
embargo, resultaba confuso que, actualmente, se aplicara una disposición
declarada inexequible por la Corte Constitucional. Así las cosas, en la
Sentencia T-043 de 2007 se determinó que, conforme al principio de
favorabilidad en materia laboral, debía aplicarse aquella norma que resultara
más benéfica para el solicitante de la pensión, es decir, el artículo 39 de la
Ley 100, pues establecía requisitos menos exigentes que la Ley 797.
[15]
A manera de ejemplo de la protección especial a favor de las personas
contagiadas con VIH, ver, entre otras, las sentencias T-185 de 2000, T-919 de
2004 y T-343 de 2005.
[16] T-925 de 2003,T-546 de 2004, T-919 de 2004, T-343 de 2005, T-586 de
2005 y T-434 de 2006.
[17]
Ver por ejemplo la Sentencia T-469 de 2004.
[18]
En la Sentencia T-026 de 2003 se reconoció la pensión de invalidez que se había
negado por problema administrativos entre los fondos de pensiones.
[19]
El artículo 3 de Decreto 917 de 1999 al definir la fecha de estructuración
señala: “Es la fecha en que se genera en el
individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva.
Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia
clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o
corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona
reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las
prestaciones derivadas de la invalidez”.
[20]
Debe tenerse en cuenta que el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, que modificó
el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 fue declarado inexequible por la Corte
Constitucional, por vicios en el procedimiento legislativo, sin embargo esta
providencia no contempló efectos retroactivos, por lo que la disposición en
mención tuvo un periodo de vigencia, esto es, desde su expedición, el 29 de
enero de 2003, hasta que la Corote la excluyó del ordenamiento jurídico, es
decir el 19 de noviembre del mismo año.
[21]
Así consta en los reportes de cotización aportados por BBVA Horizonte Pensiones
y Cesantías. Ver expediente, Cuaderno No. 2, Folios 20 a 24.
[22]
La fecha de estructuración de la enfermedad se fijó en el 5
de junio de 2003, por medio del examen de calificación realizado en febrero de
2004.
[23]
El accionante continuó laborando y cotizando con posterioridad
a la fecha de estructuración de la invalidez y aún después de calificarse, por
parte de las entidades competentes, la pérdida de la capacidad laboral.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.