T-699-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-699/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Evolución jurisprudencial
ACCION DE TUTELA-Término razonable de
presentación
ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL-Improcedencia por no haberse interpuesto la tutela en término
razonable
Referencia: expediente T-1330654
Acción de tutela instaurada por Jorge Rafael Coronado Alfaro,
Ricardo Cuéllar Quintana y Luis Alejandro Pineda León contra las Salas
Laborales de los Tribunales Superiores de Barranquilla, Cali y Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de
dos mil seis (2006).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales
y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela iniciado por Jorge
Rafael Coronado Alfaro, Ricardo Cuéllar Quintana y Luis Alejandro Pineda León
contra las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Barranquilla, Cali y
Bogotá, respectivamente
I. ANTECEDENTES
Los
ciudadanos Jorge Rafael Coronado Alfaro, Ricardo Cuellar Quintana y Luis
Alejandro Pineda León instauraron una acción de tutela contra las Salas
Laborales de los Tribunales Superiores de Barranquilla, Cali y Bogotá,
respectivamente, bajo la consideración de que éstas violaron sus derechos
fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la asociación sindical y al
fuero sindical y el principio de igualdad al dictar las sentencias referidas a
los actores. Los hechos que dieron origen a la acción de tutela son
los siguientes:
1. Los tres
demandantes estuvieron vinculados al Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA
–, por medio de contratos individuales a término indefinido, como trabajadores
oficiales. Los tres eran miembros del Sindicato de Trabajadores del Instituto
de Mercadeo Agropecuario, SINTRAIDEMA, en el cual se desempeñaban como
directivos sindicales y, en consecuencia, gozaban del fuero sindical.
A finales de
1997 y dentro del proceso de liquidación de la entidad ordenado por el Decreto
1675 de 1997, el IDEMA declaró terminados sus contratos de trabajo, por
supresión del cargo. El IDEMA no solicitó autorización judicial para la
desvinculación.
La situación de los actores era la
siguiente, de acuerdo con la demanda de tutela:
Nombre del
trabajador
Fecha
inicio contrato laboral
Cargo
ocupado
Cargo
desempeñado en Sindicato
Fecha
inicio cargo Sindicato
Fecha
terminación contrato laboral
Jorge Rafael
Coronado Alfaro
30.11.1990
Profesional
universitario
Presidente
Subdirectiva Cartagena
30.01.1996
08.11.1997
Ricardo
Cuéllar Quintana
12.12.1988
Profesional
universitario
Comisión de
reclamos
10.01.1997
31.10.1997
Luis Alejandro
Pineda León
14.03.1983
Secretario
Cajero
Presidente
Comité Cúcuta
30.01.1996
15.10.1997
2. Los tres
actores instauraron sendas acciones de reintegro por violación del fuero
sindical contra el IDEMA. En ellas solicitaron su reintegro a los cargos que
venían desempeñando, o a otro de igual categoría, y el reconocimiento y pago de
los salarios y prestaciones sociales y/o convencionales compatibles con el
reintegro.
3. En su
sentencia del 24 de mayo de 2000, dictada dentro del proceso instaurado por
Jorge Rafael Coronado Alfaro, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de
Barranquilla condenó al IDEMA a reintegrar al demandante “al cargo que
desempeñaba u otro de igual categoría y remuneración. Igualmente, se deben
cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta
cuando se produzca el reintegro, teniendo en cuenta los aumentos legales o
convencionales y cuya base inicial es el devengado a la fecha del despido.”
El Juzgado
estableció que la Junta Directiva de la organización sindical estaba inscrita
legal y formalmente, que el demandante se desempeñaba como directivo sindical y
que el IDEMA no solicitó autorización para el despido del actor. Manifestó que
la obligación de solicitar el permiso judicial para el despido de un trabajador
amparado por el fuero sindical también se aplicaba a las empresas o entidades
en proceso de liquidación.
La anterior
providencia fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Barranquilla, en su decisión del 18 de mayo de 2004. La Sala concluyó que la
solicitud de reintegro sería viable si no mediaran las siguientes razones:
“a) La improcedencia del reintegro ante la liquidación definitiva de
la entidad de derecho público demandada
“b) La imposibilidad jurídica de hacer efectiva la condena por
inexistencia de la demandada al momento de dictarse la sentencia apelada,
puesto que existió hasta el 31 de diciembre de 1997 (...), pues era en la
entidad oficial demandada y solo en ella (persona jurídica con patrimonio
propio y autonomía administrativa ) que procedía el reintegro....
“c) la decisión unilateral de terminación de la relación laboral por
causa legal (liquidación definitiva...), comunicada al demandante mediante
escrito...”
4. En su
sentencia del 29 de enero de 2004, dictada dentro del proceso instaurado por
Ricardo Cuéllar Quintana, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali
declaró, en el numeral primero de la parte resolutiva, que la acción de
reintegro instaurada por el actor contra el Instituto de Mercadeo Agropecuario
– IDEMA –, en liquidación, y contra la Nación – Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural había prescrito. Por lo tanto, en los siguientes numerales
decidió absolver a los demandados y condenar en costas al demandante.
El Juzgado
corroboró que el demandante gozaba de fuero sindical en el momento de su
despido, puesto que hacía parte de la comisión de reclamos de la organización
sindical, y que el Instituto demandado no había solicitado permiso judicial.
Sin embargo, concluyó que la acción había prescrito, por cuanto a pesar de que
el actor entabló la demanda de reintegro dentro de los dos meses siguientes a
la fecha de despido, la notificación personal y el traslado a la entidad
demandada – que debía hacerse a través de un juez comisionado mediante despacho
comisorio – solo vino a cumplirse “dos años y medio después de ordenada la
misma, sin que en ese lapso se observara atención o diligencia de la parte
interesada en que la diligencia de notificación se surtiera a efecto de
interrumpir el fenómeno prescriptivo, en los términos del art. 90 del CPC
aplicable a este procedimiento en virtud del principio de integración...”
En su decisión
del 28 de mayo de 2004, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali decidió
revocar la decisión acerca de que se había probado la excepción de prescripción
de la acción de reintegro, y confirmar las demás determinaciones. Manifiesta
que el art. 8 del Decreto 1675 de 1997 dispuso que los empleos del IDEMA debían
suprimirse dentro del término previsto para la liquidación de la entidad. Por
ello, considera:
“Está demostrado (...) que el cargo que ocupaba el actor fue
suprimido en virtud de la liquidación de la entidad demandada, ordenada por el
Decreto 1675 de 1997 dictado por el Presidente de la República en ejercicio de
facultades extraordinarias concedidas por el Congreso en cumplimiento de sus
funciones constitucionales.
“Ha quedado así acreditado que la supresión del empleo se produjo
por liquidación de la entidad demandada ordenada legalmente y que por lo tanto
el reintegro solicitado resulta imposible por sustracción de materia, como lo
determinó en caso similar la Corte Suprema de Justicia...”
En consecuencia, la Sala afirma que el
reintegro es imposible y decide revocar el numeral primero de la sentencia
apelada, “pues solamente se puede declarar prescrito un derecho cuando se ha
probado su existencia.”
5. En su
sentencia del 7 de diciembre de 1999, dictada dentro del proceso instaurado por
Luis Alejandro Pineda León, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá
condenó a la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a reintegrar
al demandante “al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación y a
falta de cargo a otro de superior jerarquía, consecuencialmente al pago de los
salarios dejados de percibir desde el 16 de diciembre de 1997 hasta la fecha en
que se produzca el reintegro...”
El Juzgado manifestó que estaba probado
que el demandante gozaba de fuero sindical para la época de su desvinculación,
fuero que se derivaba de la convención colectiva vigente para el momento.
También afirmó que el empleador había omitido solicitar la autorización
judicial para el despido. Asegura que el hecho de que la desvinculación tuviera
lugar en medio del proceso de liquidación del IDEMA no tiene la virtualidad de
hacer inexistentes las normas sustanciales alusivas al fuero sindical.
La sentencia
anterior fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,
mediante providencia del 31 de enero de 2000. En el fallo se manifiesta que “el
vínculo laboral terminó por decisión de la entidad, motivada en la liquidación
total de la empresa, que trajo como consecuencia la supresión de los cargos
desempeñados por trabajadores oficiales, en virtud de los decretos ya citados
[los decretos 1675 y 2438 de 1997] y no por mutuo acuerdo, siendo dichos
decretos desarrollo del artículo 20 transitorio de la C.N....”
Y luego de
transcribir un largo aparte de una sentencia dictada dentro de un proceso
similar contra el IDEMA expresa:
“Al acogerse el
criterio que se ha expuesto reiteradamente por la Ponente desde la vigencia de
la nueva Constitución y los efectos del artículo 20 transitorio de la C.N., en
procesos contra distintas entidades del Estado que se liquidaron, no puede
exigirse a la entidad que debiera adelantar el proceso de permiso para
despedir, y el debate sobre la legalidad o no del despido no compete definirse
en el proceso de fuero sindical, sino en el ordinario laboral (...),
agregándose a lo anterior que la liquidación de la entidad no fue solo
apariencia sino realidad.
“Como jurídicamente no existe quien fue el empleador, no puede
pretenderse trasladar obligaciones de aquel para el Ministerio demandado, más
aún que no existe disposición alguna derivada de la liquidación del IDEMA, por
la cual el Ministerio se obligara al cumplimiento de obligaciones de hacer y
por lo tanto no procede el reintegro demandado, ni siquiera bajo la hipótesis
no compartida de la exigencia del permiso para despedir al actor, ante la
liquidación del ente empleador.”
6. El 19
de diciembre de 2005, los señores Jorge Rafael Coronado Alfaro, Ricardo Cuéllar
Quintana y Luis Alejandro Pineda León entablaron, a través de apoderada, un
acción de tutela contra las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de
Barranquilla, Cali y Bogotá, respectivamente.
Manifiestan
que las decisiones de los mencionados Tribunales vulneraron sus derechos al
debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a la asociación sindical y al fuero
sindical. Por lo tanto, solicitan que sean dejadas sin efecto y que se disponga
el reintegro de los actores y el pago de los salarios respectivos.
Expresan
que en casos similares la Corte Constitucional ha ordenado el reintegro de los
demandantes. Citan al respecto las sentencias T–330 de 2005, referida a ex
trabajadores del IDEMA y a servidores del INPEC, y T-029 de 2004, relativa a
una ex trabajadora del IDEMA. Por eso, formulan la siguiente petición:
“El
Juez Constitucional al amparar el Derecho Constitucional Fundamental de mis
mandantes deberá declarar nulas y sin valor ni efecto las sentencias
proferidas por los magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla, Cali y
Bogotá (...) ordenando en consecuencia el amparo de los derechos
constitucionales fundamentales de mis mandantes, ordenando el REINTEGRO COMO
TRABAJADORES AMPARADOS POR EL BENEFICIO DEL FUERO SINDICAL Y EL PAGO DE
SALARIOS RESPECTIVOS, en los mismos términos en que se dispuso para lo
señores (...) mediante sentencia T-330 de 2005, proferida por la Honorable
Corte Constitucional. Es de anotar que los trabajadores mencionados,
compañeros todos del extinto IDEMA, interpusieron la acción de tutela contra
los Juzgados Laborales de Cali y el Tribunal Superior de dicha ciudad en enero
de 2002 y los fallos en los procesos de Fuero Sindical fueron del año 2001. Sin
embargo, y a pesar del tiempo la Honorable Corte Constitucional TUTELÓ sus
derechos en el año 2005.
“De
la misma manera, se tutelaron los derechos de la señora (...), también ex
funcionaria del IDEMA, mediante Sentencia T-029 del 22 de enero de 2004.
“Existió
un trato discriminatorio para los mandantes teniendo en cuenta que hay bastante
jurisprudencia al respecto.”
También
mencionan que “en varios casos exactamente iguales a los estudiados por los
juzgados mencionados, con base en los mismos hechos, las mismas pretensiones y
con fundamento en la misma Convención Colectiva del Trabajo y demás pruebas
similares la Jurisdicción Laboral de Bogotá profirió fallos con los cuales
ordenó el reintegro de los demandantes y el pago de salarios dejados de
percibir...” Al respecto presentan un cuadro donde aparecen 15 procesos
entablados ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, que habrían
pronunciado las sentencias respectivas entre mayo de 1998 y julio de 2000. Y
sobre los procesos relacionados en el cuadro anotan que “el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural, acogiendo los fallos anteriormente mencionados,
y teniendo en cuenta que ese Ministerio asumió las obligaciones del IDEMA,
mediante decreto 1675 de 1997, liquidó y pagó lo ordenado por el Tribunal
Superior de Bogotá.”
En la
demanda se agrega que “dentro de los procesos de acción de reintegro tanto en
cada uno de los Juzgados quedó probado con la documental que se aportó la
existencia del sindicato, la notificación al patrono, agotamiento de la vía
gubernativa, acta de elección de los mandantes como directivos sindicales, la
inscripción ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.”
II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN
7. El 24 de
enero de 2006, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
denegó el amparo solicitado, en razón de que no procede la acción de tutela
contra sentencias ejecutoriadas.
8. En su
providencia del 14 de marzo de 2006, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia confirmó en su integridad el fallo impugnado. Considera que
las autoridades judiciales acusadas “realizaron un examen razonado y ponderado
sobre la situación puesta de presente e igualmente llevaron a cabo una
interpretación normativa que en forma alguna se muestra contraria al
ordenamiento, producto de la arbitrariedad o del capricho, de tal modo que una
simple disparidad de criterios frente a la situación no faculta al juez de
tutela para interferir dentro de la órbita propia de cada uno de los operadores
judiciales.”
III. PRUEBAS ORDENADAS POR LA CORTE
9. Mediante auto
del día 22 de junio de 2006, el Magistrado Ponente le ordenó a la Secretaría
General de la Corte que le remitiera un cuestionario al Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural.
En su respuesta
a los interrogantes que le fueron formulados, el Ministerio manifestó que “el
Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA -, no solicitó la autorización
correspondiente al juez laboral para dar por terminado los contratos de los
trabajadores oficiales, incluidos los que se encontraban amparados por el fuero
sindical.”
A continuación
fundamentó la actitud del IDEMA de la siguiente manera:
“(...) es importante precisar que en virtud del Decreto 1675 de
1997, el Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades
extraordinarias otorgadas por el artículo 30 de la Ley 344 de 1996, suprimió el
Instituto de Mercadeo Agropecuario “IDEMA”, ordenando su liquidación y en
consecuencia la supresión de cargos ocupados por todos los trabajadores, tanto
oficiales como públicos.
“En efecto, el extinto IDEMA, al momento de la terminación de los
contratos de Trabajo tuvo en cuenta lo ordenado por el mencionado decreto y en
especial lo dispuesto en el instructivo de aspectos laborales, expedido por el
Departamento Administrativo de la Función Pública, como consecuencia de la
misión de racionalización de la administración pública nacional, que para el
caso de estos trabajadores amparados con el fuero sindical expuso:
‘con relación a los trabajadores oficiales amparados con fuero
sindical es necesario considerar que si bien la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia ha manifestado que por efecto de la supresión del cargo no
se puede retirar a un trabajador oficial amparado hasta tanto no se adelante el
proceso correspondiente, la H. Corte Constitucional al respecto sostuvo: ‘la
debida supresión de un empleo, verificada de conformidad con las disposiciones
constitucionales y legales, hace innecesario acudir a la definición judicial del
fuero sindical...’[1]
‘En consecuencia, la terminación de los contratos de trabajadores
oficiales con fuero sindical no requiere calificación judicial.’
“Reitero que,
por las razones anteriormente mencionadas, el extinto IDEMA no solicitó la
autorización correspondiente, sin embargo, dispuso que en materia laboral los
trabajadores oficiales, calidad que ostentaban los empleados del IDEMA,
tendrían derecho a la indemnización y demás beneficios prestacionales que se
reconocieron y pagaron de conformidad con lo previsto en el contrato de trabajo
respectivo, las normas convencionales y las disposiciones legales pertinentes,
en especial la Convención Colectiva de 1996-1998”
Al escrito de
respuesta se anexó una copia del Decreto 1675 del 27 de junio de 1997, “por el
cual se suprime el Instituto de Mercadeo Agropecuario ‘IDEMA’ y se ordena su
liquidación”, dictado con base en las facultades otorgadas mediante el artículo
30 de la Ley 344 de 1996. En el artículo 1º del decreto se dispone la supresión
del Instituto y se determina que “a partir de la vigencia del presente Decreto,
la Entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más
tardar el 31 de diciembre de 1997...” Luego, en el artículo 8º se indica:
“Artículo 8º. Supresión de empleos. Dentro del término previsto para
la liquidación de la Entidad, la Junta Liquidadora, de conformidad con las
disposiciones vigentes, suprimirá los empleos o cargos desempeñados por
empleados públicos y trabajadores oficiales. Dicha supresión se adelantará de
acuerdo con el Programa de Supresión de Empleos que para tal efecto la Junta
Liquidadora establezca, dentro de los dos (2) meses siguientes a la vigencia del
presente Decreto.
“Al vencimiento
del término de la liquidación quedarán automáticamente suprimidos los cargos
todavía existentes.”
También se
aportó copia del “Instructivo Aspectos Laborales. Decretos expedidos en
ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 30 de la
Ley 344 de 1996”, elaborado por el Departamento Administrativo de la Función
Pública, y publicado en septiembre de 1997. En sus páginas 19 y 20 consta lo
expresado por el Ministerio para fundamentar porque no se solicitó la
autorización judicial para el retiro de los actores del presente proceso.
10. La apoderada de los actores acompañó
copia de distintas certificaciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
que dan fe de que los actores estaban cubiertos por el fuero sindical. En las
certificaciones consta que:
- Alejandro Pineda León figuraba como presidente de la junta
directiva del Comité Seccional Cúcuta de SINTRAIDEMA, de acuerdo con la última
inscripción de Junta Directiva practicada mediante la resolución 0032 del 28 de
noviembre de 1994, expedida por la Dirección Regional Norte de Santander –
Cúcuta – del Ministerio;
- Jorge Coronado Alfaro actuó como presidente de la junta directiva
de la Seccional Bolívar de SINTRAIDEMA, de acuerdo con la última inscripción de
Junta Directiva practicada mediante la resolución 037 del 27 de julio de 1997,
emanada de la Inspectora de Trabajo de la División de Trabajo, Inspección y
Vigilancia de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Bolívar;
- Ricardo Cuéllar Quintana fue miembro de la comisión de reclamos de
la junta directiva del Comité Seccional Cali de SINTRAIDEMA, de acuerdo con la
última inscripción de Junta Directiva practicada mediante la resolución 0100
del 28 de enero de 1997, expedida por la Dirección Regional del Valle del Cauca
del Ministerio.
IV. REVISIÓN
POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
CONSIDERACIONES
y fundamentos
Competencia
1. Esta Sala es competente para
revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia,
con fundamento en el artículo 241 numeral 9 de la Constitución Política.
Problema jurídico
2. Los actores
estuvieron vinculados laboralmente al Instituto de Mercadeo Agropecuario –
IDEMA –, como trabajadores oficiales, y estaban amparados por el fuero
sindical. Luego de que el Gobierno Nacional dispusiera la supresión y
liquidación del IDEMA, sus contratos de trabajo fueron terminados, sin que el
Instituto contara con la autorización judicial respectiva.
Los tres
demandantes iniciaron acciones de reintegro por violación del fuero sindical
ante sendas autoridades judiciales. En dos casos, los juzgados laborales del
circuito ordenaron el reintegro. Apeladas todas las decisiones de primera instancia,
las salas laborales de los tribunales respectivos decidieron negar el reintegro
de los tres actores. En dos casos se manifestó que los cargos habían sido
suprimidos por causa de la liquidación definitiva de la empresa y que ello
hacía imposible su reincorporación. En el tercer caso se expuso que cuando se
liquida una empresa no es necesario solicitar la autorización judicial para
despedir empleados aforados y que, además, el IDEMA ya no existía y no era
posible trasladar sus obligaciones al Ministerio de Agricultura.
Los actores
instauraron conjuntamente una acción de tutela contra las decisiones
judiciales, por cuanto estas habrían vulnerado sus derechos al debido proceso,
al trabajo y a la asociación y el fuero sindicales, además del principio de
igualdad. Al respecto exponen que la Corte Constitucional ha ordenado en casos
similares el reintegro. Igualmente, manifiestan que en casos con idénticas
características los juzgados laborales del circuito de Bogotá han ordenado el
reintegro.
La solicitud
de tutela fue denegada en las dos instancias. En la primera, por cuanto la
acción de tutela no procedería contra providencias judiciales, y en la segunda,
porque no se observó ninguna vía de hecho en las actuaciones judiciales
acusadas.
Por lo tanto,
en este proceso la Sala de Revisión habrá de responder a la siguiente pregunta:
¿incurrieron los Tribunales demandados en una vía de hecho al denegar el
reintegro de los actores, a pesar de que ellos gozaban de fuero sindical en el
momento de su desvinculación y de que la administración no solicitó la
autorización judicial para despedirlos?
Sin embargo,
antes de hacerlo, la Sala debe absolver los siguientes interrogantes: ¿procede
la acción de tutela contra las providencias dictadas por las autoridades judiciales?
Y a continuación: ¿cumple la acción de tutela con los requisitos de
procedencia, particularmente con el requisito de la inmediatez?
Reiteración
de jurisprudencia. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra
acciones u omisiones judiciales
3. El caso
plantea un problema jurídico que ya ha sido abordado ampliamente por la
jurisprudencia constitucional, a saber: ¿procede la acción de tutela, a pesar
de su carácter subsidiario, contra una providencia judicial en la que
presuntamente se vulneran los derechos fundamentales?
4. Como ya ha
sido señalado por esta Sala en otra ocasión,[2] la sentencia
C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), citada como precedente
aplicable al presente caso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del
Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela
contra sentencias judiciales. En esta sentencia se resolvió declarar
inexequibles las disposiciones acusadas, por considerar que desconocían las
reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el
principio de seguridad jurídica.
5. No obstante,
la decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional no se adoptó en
términos absolutos, pues matizó sus efectos al prever casos en los cuales, de
forma excepcional, la acción de tutela es procedente contra actuaciones que
aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad
implicaran una vía de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la mencionada
sentencia C-543 de 1992:
“(…)
nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido
en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a
resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los
preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de
hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar
un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada
la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de
la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo
por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º
del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de
atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se
trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.”
6. Atendiendo al
efecto erga omnes de los fallos de constitucionalidad, es decir, a su
fuerza vinculante, las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional
pasaron a aplicar e interpretar en los casos concretos el precedente establecido
por la Sala Plena. Así se hizo, por ejemplo, en las sentencias T-079 de 1993[3]
y T-158 de 1993[4] - proferidas
inmediatamente después de la expedición de la sentencia C-543 de 1992. En esta
línea es importante citar la sentencia T-173 de 1993, en la que, con ponencia
del magistrado José Gregorio Hernández Galindo –el mimo ponente de la sentencia
C-543 de 1992–, se consideró lo siguiente,
"Las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del
ordenamiento jurídico las convierte - pese a su forma - en verdaderas vías de
hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias para
los efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el
ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la
intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez.
“(..)
"De los párrafos transcritos aparece claro que la doctrina de
la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana
distinción entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acción
de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y
respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios
judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico- y las vías de
hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien debería
administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y
abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a su función, para
vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas.
"En ese orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la
Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto
respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de
tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo
86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la
defensa de su derecho.”
7. La evolución
de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 (M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz) se determinara cuáles defectos podían conducir a que
una sentencia fuera calificada como una vía de hecho. En la providencia se
indicaron los casos excepcionales en que procede la acción de
tutela, indicando que se configura una vía de hecho cuando se presenta, al
menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto
sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una
norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre
cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio
suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la
decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que
profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia
para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los
que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina
constitucional ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de
unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las
cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre
Lynett) y SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
8. Ahora bien,
en los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia
constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela
contra providencias judiciales. Este desarrollo ha conducido a la conclusión de
que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela
por causa de otros defectos adicionales, y de que, dado que esos nuevos
defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación
flagrante y grosera de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto
de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de
hecho.” En la sentencia T-774 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) se
describe la evolución presentada de la siguiente manera:
“(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía
de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado
en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de
capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la
noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que
el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento,
sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin
argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa
se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados
(arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda
actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a
lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez),
ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera
medida, por el respeto a la Constitución.’[5] En este caso
(T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una
providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al
caso o cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de
los derechos fundamentales de los asociados.’
“Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar ‘(…)
el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales
genéricas de procedibilidad.’ Así, la regla jurisprudencial se redefine en
los siguientes términos,
‘Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de
tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con
ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales
por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente,
cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las
causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de
alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia:
(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto
fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v)
desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la
Constitución.’[6]
“Esta posición fue reiterada recientemente en la sentencia T-200 de
2004 (M.P. Clara Inés Vargas), caso en el que se confirmó la decisión de la
Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de conceder una tutela por haberse
incurrido en una ‘vía de hecho’.[7]
9. Por lo tanto,
coincide parcialmente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con la
Sala de Casación Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el
sistema jurídico colombiano las sentencias de constitucionalidad,
específicamente la sentencia C-543 de 1992, pero no comparte el criterio según
el cual en dicha sentencia se decidió que era contrario a la Constitución
Política de 1991 el que proceda una acción de tutela contra una actuación
judicial, incluso cuando esta configure una vía de hecho.
La Corte ha
indicado que, en lugar de descartar de manera absoluta la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, debe verificarse en cada caso
concreto si ella es procedente, observando si reúne los estrictos requisitos
precisados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
El artículo 86
de la Constitución dice que la tutela procede cuando los derechos fundamentales
“resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública”. Los jueces son autoridades públicas y sus providencias
constituyen su principal forma de acción. Además, como se dijo, la Corte
Constitucional en sus salas de revisión y en su Sala Plena ha reiterado que la
tutela sí procede contra providencias judiciales cuando éstas constituyen vías
de hecho. También ha proferido sentencias de constitucionalidad con efectos erga
omnes en el mismo sentido.[8]
No desconoce
esta Sala de Revisión que una sentencia, como cualquier texto, es objeto de
interpretación. Empero, así como esta Corporación ha reconocido que quien
interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la
propia Corte Suprema de Justicia - en razón a que su doctrina relativa al
alcance de las leyes en el ámbito de su competencia como “máximo tribunal de la
jurisdicción ordinaria” (artículo 234 C.P.), constituye un derecho viviente[9] -, es
obvio que quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte
Constitucional es la misma Corte Constitucional.
10. Finalmente,
es importante señalar que en la Sentencia C–590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba
Triviño), la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de la
expresión “ni acción”, que hacía parte del artículo 185 de la Ley 906 de
2004 (nuevo Código de Procedimiento Penal). Dicha expresión fue declarada
inconstitucional por cuanto desconoce el principio de supremacía de la Constitución
(art. 4º C.P.), al restringir el alcance de un mecanismo constitucional que,
como la acción de tutela, fue diseñado para la protección de los derechos
fundamentales frente a “cualquier autoridad pública” (artículo 86 C.P). La
Corte distinguió en este fallo, que tiene efectos erga omnes, que una cosa es
que el legislador no permita la utilización de recursos contra las sentencias
que resuelvan el recurso extraordinario de casación en materia penal, en
desarrollo de su libertad de configuración, y otra muy distinta que excluya la
procedencia de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la
Constitución para la protección de los derechos fundamentales contra toda
acción u omisión de cualquier autoridad pública, concepto que evidentemente
también incluye a las autoridades judiciales.
De esta manera,
en una sentencia que produce efectos erga omnes, se reafirmó la posición
que ha venido adoptando la Corte Constitucional desde 1993, la cual reitera la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en casos
excepcionales y estima contrario a la Carta que se excluya de manera general y
absoluta la interposición de la acción de tutela contra providencias
judiciales, incluidas las proferidas por la Corte Suprema de Justicia o el
Consejo de Estado.
La
jurisprudencia de la Corte acerca de la improcedencia de la acción de tutela
por falta de inmediatez de la misma
11. Luego de determinar que la acción de tutela sí es viable contra
las providencias judiciales, pasa ahora la Sala de Revisión a examinar la
procedencia de la acción en este caso.
Al respecto es necesario anotar, en primer lugar, que la
jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente en señalar que, en todos
los casos, la acción de tutela debe ejercerse dentro de un término oportuno,
justo y razonable, circunstancia que deberá ser calificada por el juez
constitucional de acuerdo con los elementos que configuran cada caso. En la
sentencia SU-961 de 1999[10] la Corte se ocupó en
forma extensa con este punto. Allí se manifestó:
“5. Alcances del Artículo 86 de
la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela
“De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución (...) la acción de
tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional
pretender darle un término de caducidad.
“La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier
tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es
que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la
obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema
jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección
deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en
que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental?
“(...)
“Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y
fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la
acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La
razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la
tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los
hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se
interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se
vulneren derechos de terceros.
“Si bien el término para interponer la acción de tutela no es
susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en
la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera
razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna
forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la
acción.
“En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción
de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’:
‘La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de
esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad
y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido
instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar
en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o
amenaza...
‘(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de
aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad
concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.’[11]
(C-543/92, M.P. José Gregorio Hernández Galindo)
“Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección
que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe
ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a
través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.
“(...)
“Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones
ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda
la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad
para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a
que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa
el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio
establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la
falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el
reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime
en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.”
De esta forma, se ha indicado que dentro de los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela se encuentra el de la inmediatez. A
manera de ejemplo, en la sentencia T-900 de 2004[12]
se expresó:
“... la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el
presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la
tutela,[13] de tal suerte que la
acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con
tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se
emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de
los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
“Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta
Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es
precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los
particulares en los casos que establezca la ley. Así, pues, es inherente a la
acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos.”
12. En la sentencia C-543 de 1992, es decir, siete años antes de la
SU-961 de 1999 ya citada, se determinó la inexequibilidad del artículo 11 del
Decreto 2591 de 1991, el cual establecía un término de caducidad de dos meses
para instaurar una acción de tutela contra una providencia judicial que le
ponga fin a un proceso.[14] A pesar de ello, la
jurisprudencia ha manifestado que el requisito de la inmediatez también se
aplica a los casos en los que se acude a este mecanismo de protección
constitucional para impugnar una providencia judicial. En la sentencia T-606 de
2004[15] se expuso que el
requisito de la inmediatez de la acción constituía uno de los requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales:
“Requisitos
de procedibilidad generales y especiales de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
“3. El régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales ha sido definido atendiendo a dos fuentes principales:
el derecho legislado y la creación jurisprudencial. A partir del régimen
constitucional y legal de la acción de tutela se ha considerado la existencia
de unas causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, derivadas
principalmente de los principios de subsidiariedad y de inmediatez
característicos de este mecanismo de protección judicial. Estos requisitos
generales, cuando la conducta objeto de control es una providencia judicial,
son: (i) la inexistencia de otro o de otros mecanismos de defensa judicial
(recursos ordinarios o extraordinarios) y (ii) la verificación de una relación
de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos
fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este
orden de ideas, se tiene entonces que la acción de tutela no procede por regla
general, cuando la persona dispone o dispuso de otros mecanismos de defensa
judicial y no los ejerce o ejercitó en el momento oportuno; ni tampoco procede
cuando el paso del tiempo hace desproporcionado un control constitucional de la
actividad judicial por la vía de la acción de tutela.”
Incluso, la Corte ha indicado que en el caso de las acciones de
tutela contra providencias judiciales, el análisis sobre la inmediatez debe ser
más estricto. En la sentencia T-1140 de 2005[16] se expuso al
respecto:
“De lo anterior, puede inferirse que la razonabilidad del término de
interposición de la acción de tutela debe estudiarse en cada caso concreto. Sin
embargo, tratándose de procesos judiciales y de providencias ejecutoriadas, el
juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con
los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. En efecto, en
este caso debe analizarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso
judicial, la diligencia del accionante en el mismo, y los posibles derechos de
terceros que se han generado por el paso del tiempo.”
De esta manera, en distintas sentencias de esta Corporación se ha
declarado la improcedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales cuando la acción no cumple con el requisito de la inmediatez.[17]
La
improcedencia de la acción de tutela en el presente caso
13. De acuerdo con lo expuesto, es claro que, si bien no existe un
término de caducidad para la instauración de una acción de tutela contra una
providencia judicial, esta acción debe ser instaurada dentro de un plazo
razonable, oportuno y justo, que se determinará de acuerdo con las
circunstancias de cada proceso aplicando los criterios fijados por la
jurisprudencia de esta Corte.
En el presente caso se encuentra que las sentencias impugnadas de
los Tribunales Superiores de Barranquilla, Cali y Bogotá, fueron dictadas,
respectivamente, el 18 de mayo de 2004 - en el caso de Jorge Rafael Coronado
Alfaro -, el 28 de mayo de 2004 – en el caso de Ricardo Cuéllar Quintana – y el
31 de enero de 2000 – en el caso de Luis Alejandro Pineda León. A su vez, la
acción de tutela que presentaron conjuntamente los tres ciudadanos mencionados
fue instaurada el 19 de diciembre de 2005. Esto significa que la acción fue
instaurada un año y medio después de las sentencias de los Tribunales
Superiores de Barranquilla y Cali, y casi seis años después de la sentencia del
Tribunal Superior de Bogotá.
14. El apoderado de los tres actores afirma que en otras demandas
presentadas por circunstancias casi idénticas la Corte ha concedido la tutela y
ordenado el reintegro. Además, manifiesta que incluso en alguna de esas
sentencias la Corte ha admitido la procedencia de la tutela, a pesar del tiempo
transcurrido. Por lo tanto, considera que en aplicación del principio de
igualdad la tutela también debería declararse procedente y ser concedida.
15. Tal como lo manifiesta la representante judicial de los
demandantes, en las sentencias T-029 de 2004[18] y T-330 de
2005[19] se concedió la tutela a
distintas personas que habían laborado en el IDEMA, como trabajadores
oficiales, y que contaban con fuero sindical, a pesar de lo cual habían sido
despedidos sin autorización judicial. En las dos sentencias se corroboró lo
establecido en la sentencia T-731 de 2001[20] acerca de que
en los procesos de reintegro por fuero sindical el juez no podía entrar a
calificar si el despido era justificado, sino que se debía limitar a establecer
si la entidad correspondiente había solicitado la autorización judicial para
despedir a un trabajador aforado y, en el caso de que constatara que no había
existido el permiso, debía ordenar el reintegro. Luego, en ambas sentencias se
declaró que las autoridades judiciales demandadas habían incurrido en una vía
de hecho al dictar sus sentencias dentro de los procesos de reintegro por
vulneración del fuero sindical entablados por los actores, por cuanto no habían
ordenado su reintegro, no obstante que habían sido despedidos del IDEMA sin
contar con la autorización judicial correspondiente.
16. De otro lado, en la sentencia T-330 de 2005 se acumularon tres
procesos de tutela. En el primer caso (el T-588.805), la acción de tutela fue
instaurada poco después de un mes después de la sentencia de última instancia.
En el segundo (el proceso T-609.278), se acumularon cuatro demandas contra
sentencias judiciales, de las cuales solamente se conoce la fecha de una,
dictada el 16 de abril de 1999; de esta manera, sobre esta acción de tutela,
que fue presentada el 1 de abril de 2001, solamente cabe decir que fue
instaurada casi dos años después de haber sido dictada la sentencia de cuya
fecha existe constancia. Finalmente, en el proceso T-609.961, la sentencia de
segunda instancia fue dictada el 30 de mayo de 2001 y la tutela fue entablada
el 3 de mayo de 2002, once meses después de haberse proferido la sentencia.
A su vez, en la sentencia T-029 de 2004 se anota que la sentencia
judicial impugnada mediante la tutela fue dictada el 30 de agosto de 2002, pero
no se indica cuál fue la fecha de instauración de la tutela. Sin embargo, en el
proceso se anota que la tutela fue seleccionada para revisión el día 25 de
agosto de 2003, lo que indica que la acción fue presentada pocos meses después
de que fuera pronunciada la sentencia.
Como se observa, por lo menos en el proceso T-609.278, que fue
resuelto mediante la sentencia T-330 de 2005, la tutela fue instaurada casi dos
años después de haberse expedido una de las sentencias impugnadas. Ello
conduciría a pensar que le asiste razón a la apoderada de los demandantes
dentro del presente proceso al señalar que en otros casos se ha declarado la
procedencia de una acción de tutela contra una sentencia judicial aunque se
haya presentado algunos años después de haberse proferido la segunda.
Sin embargo, esta Sala de Revisión no comparte esa posición. En los
casos en los que la acción de tutela se presenta contra una providencia
judicial es aún más imperativo que se cumpla con el requisito de que la acción
sea instaurada prontamente, con el objeto de garantizar el principio de la
seguridad jurídica, en la definición de la situación jurídica de las personas.
Únicamente condiciones especialísimas podrían justificar que la acción de
tutela no sea presentada rápidamente contra la providencia judicial.[21]
Ninguna circunstancia especial se presenta en los casos que aquí se
analizan. Los actores son todos dirigentes sindicales – e incluso dos de ellos
trabajaban en el IDEMA como profesionales universitarios -, lo cual permite
concluir con certeza que eran personas con conocimientos acerca de las
acciones que estaban a su alcance para impugnar las sentencias en su contra. A
pesar de ello, su acción de tutela fue instaurada, en dos casos, un año y medio
después de dictadas las sentencias, y, en el tercer caso, casi seis años
después de proferida la sentencia. Además, en la demanda de tutela no se anota
ninguna razón para intentar siquiera justificar la tardanza en la instauración
de la tutela.
Por lo tanto, la Sala de Revisión considera que en este caso no se
cumple con el requisito de la inmediatez de la tutela, razón por la cual se
declarará que la acción es improcedente.
17. Importa señalar que esta misma decisión se tomó en otro caso
fallado recientemente, en el que se demandaron mediante la acción de tutela
dos sentencias que negaban el reintegro de dos dirigentes sindicales que
habían sido desvinculados del Hospital en el que trabajaban, sin contar con la
debida autorización judicial. Las sentencias atacadas habían sido proferidas el
28 de febrero y el 25 de octubre de 2002, y los actores instauraron la tutela
el 2 de julio de 2004 – es decir, dos años y cuatro meses, y un año y ocho
meses después de proferidas las sentencias de reintegro. En la sentencia de
tutela – la T-315 de 2005[22] - se concluyó que en ese
caso no se cumplía con el principio de la inmediatez y que no existía ninguna
razón que justificara la prolongada inactividad de los actores. Al mismo
tiempo, se resaltó cómo otras personas que se encontraban en la misma condición
de los demandantes, por cuanto habían sido también desvinculadas de la empresa
en la misma época, habían instaurado en forma oportuna sus acciones y logrado
la protección de sus derechos.
De la misma
manera, en la sentencia T-1169 de 2001[23] se declaró
que una acción de tutela presentada contra una sentencia judicial que decidía
sobre una acción de nulidad y restablecimiento del derecho no cumplía con el
requisito de la inmediatez, por cuanto la sentencia había sido proferida el 11
de noviembre de 1999 y la acción de tutela había sido instaurada el 11 de enero
de 2001.
18. La apoderada de los demandantes
considera que, en aplicación del principio de igualdad, se debería concluir que
la presente tutela es procedente y, además, la petición de amparo debería ser
concedida. Sin embargo, como se deduce del fundamento jurídico anterior y de
las sentencias mencionadas en la nota de pie de página 17, frecuentemente se ha
declarado la improcedencia de la tutela cuando el actor ha sido negligente en
la instauración de la acción, porque ha dejado transcurrir mucho tiempo entre
el acto atacado y la presentación de la demanda, sin que exista ninguna razón
que justifique este hecho. Por lo tanto, el argumento de la apoderada de los
actores acerca de que se le debe brindar un trato igual a sus poderdantes en
este punto no tiene asidero. En realidad, en esta materia no existe un criterio
unánime de las distintas Salas de Revisión y cada una toma sus determinaciones
de acuerdo con su valoración de los hechos y argumentos presentados en la
demanda.
De otra parte, como ya se indicó, esta
Sala de Revisión considera que en las tutelas instauradas contra providencias
judiciales es imperativo exigir que las acciones sean presentadas de manera
pronta y oportuna, para garantizar la vigencia de los principios de la
seguridad jurídica y, a través de ellos, la estabilidad en los derechos
definidos en la sentencia. Por lo tanto, y en vista de que en este proceso no
se presenta ninguna razón que podría justificar la tardanza en la instauración
de la acción, la Sala concluye que la tutela es improcedente.
V. DECISION
En mérito de lo anterior, la Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en esta
providencia, la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia, el 14 de marzo de 2006, mediante la cual se negó
el amparo solicitado por los ciudadanos Jorge Rafael Coronado Alfaro, Ricardo
Cuéllar Quintana y Luis Alejandro Pineda León contra las Salas Laborales de los
Tribunales Superiores de Barranquilla, Cali y Bogotá, respectivamente.
SEGUNDO.-
Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, la Secretaría de la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia notificará esta sentencia
dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la comunicación a la
que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional, Sentencia C-262 de 1995.
[2] Corte Constitucional, sentencia C-800A/02 (M.P. Manuel José
Cepeda). En este caso se reitera la jurisprudencia constitucional sobre vía de
hecho, en especial las sentencias T-231 de 1994 y T-983 de 2001.
[3] En la sentencia T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), la
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional confirmó un fallo de tutela
proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el
cual la Sala de Casación Civil consideró que era evidente la vulneración del
derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las
declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no podían ser
fundamento de la decisión por haber sido rendidas como versiones libres y
espontáneas y no bajo la gravedad del juramento, según las exigencias de los
artículos 175 C.P.C. y 55 del Código del Menor. La Corte Suprema agregó,
además, que las pruebas testimoniales debían ser ordenadas mediante auto del
funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el
derecho de contradicción. Manifestó la Sala Tercera en aquella ocasión: “Una
actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del
control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente
carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene
como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.
// Carece de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la
Constitución y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de
su fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el
ejercicio de las funciones públicas (CP art. 121), es condición de existencia
de los empleos públicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la
responsabilidad de los servidores públicos (CP arts. 6, 90). Una decisión de la
autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio
de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley
(CP art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter
razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de
los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden
interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar
el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de
hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad. // La decisión
revestida de las formalidades de un acto jurídico encubre una actuación de
hecho cuando ésta obedece más a la voluntad o al capricho del agente estatal
que a las competencias atribuidas por ley para proferirla.”
[4] En esta sentencia, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo
Mesa, la Sala Novena de Revisión de la Corte decidió confirmar la decisión de
la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán de conceder el amparo solicitado
por el accionante en razón a que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema
de Justicia, se quebrantó el derecho fundamental del debido proceso al negar el
recurso de apelación exigiéndose un requisito inexistente en el Código de
Procedimiento Civil. En la sentencia se expresó: “Aunque esta Corte declaró
inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 19912, la doctrina acogida por esta misma
Corporación, ha señalado que es procedente la acción de tutela cuando se ejerce
para impedir que las autoridades públicas, mediante vías de hecho
vulneren o amenacen derechos fundamentales. El caso que nos ocupa enmarca
cabalmente dentro de los parámetros...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.