T-699-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-699/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Causales
genéricas de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Ajuste
terminológico/VIA DE HECHO-Expresión que se ha reemplazado por la de
causales genéricas de procedibilidad de la tutela
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vía de hecho por defecto fáctico
Referencia: expediente T-1078442
Acción de tutela instaurada por Célimo Conde Herrera.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C.,
primero (1) de julio de dos mil cinco (2005).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por la
Corte Suprema de Justicia, el 15 de de febrero de 2005, dentro de la acción de tutela
instaurada por Célimo Conde Herrera contra el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
CÉLIMO CONDE HERRERA, 65 años, presentó acción de
tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, por
considerar que tales despachos incurrieron en una vía de hecho por defecto
fáctico al ignorar el material probatorio aportado al proceso ordinario laboral
y negarle así su pensión de jubilación. Considera que los despachos acusados
vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y protección a la
tercera edad, por lo que solicita que se resuelva sobre su derecho pensional y
se tenga en cuenta el tiempo realmente cotizado.
Los hechos que dieron lugar a la presente tutela se
sintetizan a continuación:
Célimo Conde Herrera laboró como contador en el Banco
de Bogotá desde 1960 a 1969 y trabajó para dicha entidad durante 481 semanas.
Posteriormente, se vinculó al Departamento de Santander y al Municipio de
Floridablanca durante 11 años, 7 meses y 10 días, completando un total de 1102
semanas, así como el requisito de edad correspondiente. En el año 2000,
solicitó al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander la pensión de
vejez, pero ésta le fue negada, debido a que no existía registro de la
cotización correspondiente a las 481 semanas en que laboró como empleado del
Banco de Bogotá. Por lo anterior, inició el correspondiente proceso ordinario
laboral, ante el Juzgado Segundo Laboral de Bucaramanga y mediante sentencia de
22 de mayo de 2003, este despacho negó el reconocimiento de la pensión de vejez
por no tener acreditadas las semanas legales requeridas.
Señala el accionante que esa providencia incurrió en
defecto fáctico y sustantivo al no apreciar las pruebas del proceso y dejar de
aplicar el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y otras normas concordantes.
Iguales reparos hizo el accionante contra el fallo del Tribunal del Distrito
Judicial de Bucaramanga que resolvió de manera negativa el recurso de apelación
interpuesto por el actor.
2.
Decisión objeto de revisión
En la sentencia proferida el 15 de febrero de 2005,
por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esa Corporación reiteró
que la tutela resultaba improcedente “para controvertir providencias
judiciales, dado su carácter de mecanismo excepcional que no puede utilizarse
para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales como las
cuestionadas por el accionante, dado que los artículos 11, 12 y 40 del Decreto
2591 de 1991, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional a
través de la sentencia C -543 del 1° de octubre de 1992.”
II.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso
tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problemas Jurídicos
Para el demandante, los fallos proferidos por el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad constituyen una vía de
hecho por defecto fáctico al no haber apreciado las pruebas aportadas en el
proceso ordinario laboral que le eran favorables para resolver su situación
jurídica, específicamente adquirir el derecho a la pensión de jubilación. Los
funcionarios accionados y vinculados al proceso guardaron silencio a pesar del
requerimiento hecho por el Magistrado Ponente y la vinculación que se hizo de la
Contraloría Municipal de Florida Blanca, el Fondo de Pensiones Territorial de
Santander, el Banco de Bogotá y el Instituto de Seguro Social.[1]
Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a esta
Sala resolver si los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de esa ciudad, incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico al no
apreciar parte del material probatorio allegado al proceso ordinario laboral
en el que se resolvía el derecho a la pensión de vejez del señor Célimo Conde
Herrera.
Con el fin de resolver el
anterior problema, esta Sala recordará brevemente la doctrina de la Corte sobre
vías de hecho y, en particular, dada la especificidad bajo revisión, la
relativa a la vía de hecho por defecto fáctico, y aplicará esta doctrina al
caso concreto.
3. Jurisprudencia
constitucional sobre la procedencia de la tutela con respecto a providencias
judiciales que configuren vías de hecho.
Dado que las sentencias de instancia
negaron el amparo impetrado por considerar que la tutela era improcedente para
controvertir decisiones judiciales, a continuación se recordará brevemente la
doctrina constitucional sobre la materia.
3.1. En la sentencia C-543 de 1992,[2] la Corte Constitucional
declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que
regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales, por
considerar que desconocían las reglas de competencia fijadas por la
Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica. En esta
decisión, la Sala Plena de la Corte Constitucional, que no rechazó en términos
absolutos la posibilidad de que la acción de tutela procediera contra
providencias judiciales, previó casos en los cuales, de forma excepcional, esta
era procedente contra actuaciones que, aunque en apariencia estuvieran revestidas
de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho. Al respecto dijo
la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992,
“(…) nada
obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en
dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a
resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los
preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de
hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar
un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada
la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de
la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo
por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º
del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de
atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se
trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.”
Las distintas Salas de Revisión de la Corte
Constitucional, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de
constitucionalidad erga omnes, han aplicado en casos concretos el
precedente recientemente citado. Así, por ejemplo, puede citarse la sentencia
T-158 de 1993, en la que la Sala Novena de Revisión de la Corte decidió
confirmar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán de
conceder el amparo solicitado por el accionante en razón a que, según la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se quebrantó el derecho
fundamental del debido proceso al negar el recurso de apelación exigiéndose un
requisito inexistente en el Código de Procedimiento Civil.[3] Otro ejemplo se
encuentra en la sentencia T-173 de 1993,[4]
en la que se consideró que
“Las actuaciones judiciales cuya ostensible
desviación del ordenamiento jurídico las convierte - pese a su forma - en
verdaderas vías de hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de
providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acción de
tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo
que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía
funcional del juez.
(..)
“De los párrafos transcritos aparece claro
que la doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido
una diáfana distinción entre las providencias judiciales -que son invulnerables
a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la
función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo
proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento
jurídico- y las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia
judicial, quien debería administrar justicia quebranta en realidad los
principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política
reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las
personas.
“En ese orden de ideas, la violación
flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda
cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada
mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos
contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al
alcance del afectado para la defensa de su derecho.”
La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde
la sentencia T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) se determinara cuáles
defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como una vía de
hecho. En la providencia mencionada se indicaron los casos
excepcionales en que procede la acción de tutela, indicando que se configura
una vía de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o
defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la
decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente
inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable
que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el
supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se
presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto
procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente
al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional también ha
sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la
Sala Plena de la Corte Constitucional proferidas entre las cuales se encuentran
las sentencias SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de
2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En la sentencia SU-1184 de 2001[5] se dijo lo siguiente:
“La Corte
Constitucional ha construido una nutrida línea de precedentes en materia de
tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo
que se ha denominado la vía de hecho. No es de interés para este proceso en
particular hacer un recuento de dicha línea de precedentes. Baste considerar
que sus elementos básicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 1994[6], en la que se señaló que existe vía de hecho cuando se observan
algunos de los cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental.”
La Corte ha
indicado que, en lugar para determinar la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, debe verificarse en cada caso concreto si reúne
los estrictos requisitos precisados por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional. A saber:
·
Que la conducta del agente carezca de
fundamento legal. Dado que la ley es el principio
de toda actuación que realice cualquier autoridad pública, ésta no puede, por
ende, extralimitarse en el ejercicio de sus funciones.[7]
·
Que la acción obedezca a la voluntad
subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial.
La Corte ha dicho que dado que en sistema jurídico colombiano, la determinación
subjetiva del juez no produce efectos jurídicos, sino que debe obedecer a la
objetividad legal para que su acto este totalmente legitimado. Lo anterior no
quiere decir que el Juez no cuente con la potestad de interpretar las normas
adecuándolas a las circunstancias reales y concretas. Sin embargo, “lo que
nunca puede hacer es producir efectos jurídicos con base en su voluntad
particular, ya que sólo la voluntad general determina el deber ser en el
seno de la comunidad, donde prima el interés general. [8]
·
Que tenga como consecuencia la vulneración de
los derechos fundamentales, de manera grave e inminente. La actitud ilícita del juez debe violar los derechos y el orden
legal grave e inminentemente, para de esta manera justificar la acción
inmediata por parte del Estado para que no se produzca el efecto ilícito. La
inminencia debe entenderse como “la evidente probabilidad de una consecuencia
negativa e ilícita producida por la actuación judicial.”
·
Que no exista otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acción como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular
que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su
eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho
fundamental violado o amenazado.
Ahora bien, en
los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia
constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela
contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las
sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por
causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no
implican que la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera
de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “causales
genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho.”
En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) se describe la
evolución presentada de la siguiente manera:
“(...) la Sala considera pertinente señalar
que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de
tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha
decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que
originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se
trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad
sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de
los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su
discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos
fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta
corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen
amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar
la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable
está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.’[9] En este caso (T-1031 de 2001) la Corte
decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que
omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando ‘su
discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos
fundamentales de los asociados.’
“Este avance jurisprudencial ha llevado a
la Corte a remplazar ‘(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la
de causales genéricas de procedibilidad.’ Así, la regla jurisprudencial se
redefine en los siguientes términos,
‘Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de
tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con
ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales
por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente,
cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las
causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de
alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia:
(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii)
error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del
precedente y (vi) violación directa de la Constitución.”[10]
Por la naturaleza de las alegaciones específicas que
se plantean en la demanda de tutela, es relevante que la Sala se pronuncie
brevemente sobre el alcance de la llamada “vía de hecho por defecto
fáctico.”
4. Jurisprudencia constitucional sobre la vía de hecho por defecto
fáctico
De conformidad
con la jurisprudencia de esta Corte, la existencia de un defecto fáctico que
convierte una decisión judicial en una vía de hecho, se presenta cuando la
Corte constata que “el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar
una determinada norma es absolutamente inadecuado.”[11].
Si bien el juzgador goza de un amplio
margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión
y formar libremente su convencimiento, “inspirándose en los principios
científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)”[12], dicho poder jamás
puede ejercerse de manera arbitraria. La evaluación del acervo probatorio por
el juez implica, necesariamente, “la adopción de criterios objetivos[13], no simplemente
supuestos por el juez, racionales[14],
es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas
allegadas, y rigurosos[15],
esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les
encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente
recaudadas.”[16]
La Corte ha identificado dos dimensiones en
las que se presentan defectos fácticos: 1) Una dimensión negativa que
ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional
y caprichosa[17]
u omite su valoración[18]
y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la
misma emerge clara y objetivamente.[19]
Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas
determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el
juez[20].
2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez
aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia
cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron
indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la
Constitución.[21]
En concordancia con lo anterior, y tal como
lo ha advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela frente
a una vía de hecho por defecto fáctico cuando se observa que la valoración
probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es
manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe
ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe
tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede
convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria
del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de
competencia”[22].
5. El caso concreto
Considera la Corte, que la pretensión del demandante
en tutela de dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de esa ciudad no puede ser admitida por la Corte, pues a
pesar de la escasa actividad probatoria que se observa en el proceso, no
alcanza a ser constitutiva de una vía de hecho, pues lo cierto es que los
falladores realizaron un examen de las pruebas obrantes en el expediente, en
especial de la normativa existente y tomaron las decisiones que a su juicio se
ajustaban a la evidencia del proceso, sin que en ellas se vislumbren visos de
arbitrariedad o capricho.
En efecto, los
fallos mencionados tuvieron en cuenta los siguientes elementos probatorios:
- Certificación de tiempo de servicios suscrita por el
Banco de Bogotá, donde afirma que el señor Célimo Conde Herrera laboró desde
el 10 de julio de 1960 a125 de octubre de 1969 como contador en la Oficina de
La Dorada (Caldas).
- Constancia de la Secretaría General de la Alcaldía
de Florida Blanca donde aparece que el actor prestó sus servicios desde el 10
de octubre de 1979 hasta el 1 de marzo de 1981, en calidad de obrero
recolector de basura adscrito a la Secretaría de Obras Públicas del Municipio
de Floridablanca.
- Constancia de la Contraloría Departamental de
Santander en donde consta que el señor Conde Herrera, se desempeñó como
obrero del 1 de octubre de 1979 al 10 de marzo de 1981, y del 17 de mayo de
1989 al 7 de septiembre de 1992.
- Constancia expedida por la Auxiliar de archivo de
Floridablanca en donde se prueba que el accionante laboró en los siguientes
períodos: del 29 de abril de de 1988 al 15 de agosto de 1988 como auditor
fiscal; del 16 de agosto dé 1988 al 31 de diciembre de 1989 en el cargo de
revisor fenecedor y del 1 de enero de 1989 al 10 de enero de 1989 como jefe
de examen de cuentas.
Las sentencias cuestionadas estimaron que para el 1º
de abril de 1994, cuando empezó a regir la Ley de Seguridad Social, el
accionante no reunía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, a
saber: (i) el cumplimiento de un número preestablecido de semanas de cotización
o de años de labores, según se estuviera o no cubierto por el régimen de la
seguridad social y (ii) el advenimiento de la edad señalada por la ley para
obtenerla. Igualmente, exploraron la posibilidad de que el actor estuviera
cobijado por el Decreto 758 de 1990,[23]
norma aplicable al caso, por ser el demandante beneficiario del régimen de
transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, donde se dispone
que para adquirir la pensión de vejez se requiere tener 60 años de edad si se
es varón y un mínimo de 500 semanas de cotización, pagadas los últimos veinte
(20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o haber acreditado
un número de 1000 semanas, sufragadas en cualquier tiempo. Luego de revisadas
las normas aplicables, los jueces concluyeron que el actor sólo había cumplido
con el requisito de edad exigido por la ley para la obtención de la pensión de
vejez, pero no el requisito de semanas de cotización, pues para el 18 de
febrero de 2000, (fecha en la que hace la reclamación ante el Instituto de
Seguros Sociales el accionante tan solo tenía 19 semanas anteriores al
cumplimiento de la edad requerida para acceder a ésta pensión y 597 durante
toda su historia laboral.
También se tuvo en cuenta el régimen consagrado en la
Ley 71 de 1988,[24]
sin embargo, se concluyó, que tampoco éste le es aplicable al accionante por
cuanto no acreditó haber sufragado los 20 años de aportes a las entidades de
Previsión Social.
Los fallos cuestionados concluyeron que (i)
para la viabilidad del reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes
sólo se le computó el tiempo laborado en las entidades oficiales accionadas y
el cotizado al Instituto de Seguros Sociales, mas no el trabajado en el Banco
de Bogotá, pues para la fecha en que estuvo vinculado a esa entidad, las
entidades privadas no estaban obligadas a hacer cotizaciones para los riesgos
de pensión en razón a que el Instituto de Seguros Sociales no asumía ni tenía
regulado ese riesgo. Igualmente, señalaron que (ii) el demandante tenía
la opción de continuar cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta
completar las 1000 semanas requeridas para obtener la pensión o reclamar la
indemnización sustitutiva, según lo considerara conveniente.
Como lo ha dispuesto la jurisprudencia citada, para
que se configure vía de hecho por defecto fáctico se necesita de un grave error
en materia probatoria que de ser subsanado cambiaría el sentido del fallo.[25] En la causa que se
revisa, no se aprecia una vía de hecho por falta de apreciación de las pruebas
aportadas al proceso. Las pruebas oportunamente aportadas al proceso fueron
valoradas por los jueces sin que se observe que hubieran incurrido en alguna
arbitrariedad. Aun cuando durante el trámite de la acción de tutela ante la
Corte Constitucional se recaudó una prueba adicional, no incluida en el acervo
probatorio del proceso laboral ordinario[26]
en la que el Banco de Bogotá certifica el tiempo de vinculación y el momento a
partir del cual empezó a cotizar para pensiones,[27] la inclusión de esta
prueba en el proceso ordinario no hubiera modificado la decisión finalmente
adoptada. Ello por cuanto, aún teniendo en cuenta la anterior prueba, el actor
no alcanzaba a completar las semanas requeridas (1000 semanas) ni quedaba
cobijado dentro de los supuestos de hecho de las normas aplicables.
Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia de la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero por las razones señaladas en
esta sentencia, porque de las pruebas que obran en el proceso de la referencia
no se evidencia la ocurrencia de una vía de hecho por defecto fáctico.
No obstante lo anterior, nada impide que el actor,
teniendo en cuenta el número de semanas cotizadas ya reconocidas por el
Instituto de Seguros Sociales,[28]
más las semanas de cotización certificadas por el Banco de Bogotá en el
presente proceso y el hecho de que siguió cotizando para pensiones durante los
años 2001-2003[29],
solicite de nuevo el reconocimiento de esta prestación. Por ello, el remedio
constitucional para garantizar la efectividad de sus derechos, será la de
ordenarle al Seguro Social que una vez el accionante presente una nueva
solicitud para el reconocimiento de su derecho pensional para que sea tenido
cuenta el tiempo cotizado por el accionante desde diciembre de 1967 a
octubre de 1969 y durante los años 2001 a 2003, el Instituto de Seguros
Sociales deberá informarle al accionante, dentro de los 15 días hábiles
siguientes a la fecha en que radique su solicitud de pensión, si la información
aportada es suficiente para resolver la nueva petición, y en caso de ser
necesario, indicarle lo que necesita para resolver, en qué momento responderá
de fondo a su petición.[30]
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR, pero por las razones expuestas, la sentencia
proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de febrero
de 2005.
Segundo.- En el evento en que el señor Célimo Conde Herrera
presente una nueva solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez para que
sean tenidos en cuenta los tiempos cotizados desde el diciembre de 1967 a
octubre de 1969, así como las semanas de cotización del período 2001-2003, ORDENAR
al Instituto de Seguros Sociales que dentro de los 15 días hábiles
siguientes a la fecha en que radique su solicitud de pensión, deberá informarle
conforme a la ley si la documentación aportada es suficiente para resolver la
nueva petición, y en caso de ser necesario, indicarle lo que necesita para
resolver, en qué momento responderá de fondo a su petición.
Tercero. Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Folio 4 a 13 del cuaderno de la Corte Suprema.
[2]
MP. José Gregorio Hernández Galindo.
[3]
En la sentencia T-158 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) se consideró: “Aunque
esta Corte declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991(…), la
doctrina acogida por esta misma Corporación, ha señalado que es procedente la
acción de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades públicas,
mediante vías de hecho vulneren o amenacen derechos fundamentales. El caso que
nos ocupa enmarca cabalmente dentro de los parámetros de esta excepción, por
cuanto existe en él evidencia de una flagrante violación de la ley,
constitutiva de una vía de hecho, en detrimento del derecho fundamental al
debido proceso. (…) El proceso es un juicio y es lícito en cuanto implica un
acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren
tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una
inclinación por la justicia; Segunda, que proceda de la autoridad competente;
Tercera, que se profiera de acuerdo con la recta razón de la prudencia, en
este caso, que se coteje integralmente toda pretensión, de tal manera que
siempre esté presente el derecho de defensa, y que el juez en ningún momento se
arrogue prerrogativas que no están regladas por la ley, ni exija, asimismo,
requisitos extralegales. Siempre que faltaren estas condiciones, o alguna de
ellas, el juicio será vicioso e ilícito: en primer lugar, porque es contrario a
la rectitud de justicia el impedir el derecho natural a la defensa; en segundo
lugar, porque si el juez impone requisitos que no están autorizados por la ley,
estaría extralimitándose en sus funciones; en tercer lugar, porque falta la
rectitud de la razón jurídica.”
[4]
MP. José Gregorio Hernández Galindo.
[5]
MP. Eduardo Montealegre Lynett.
[6]
MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[7]
Corte Constitucional Sentencia T-327 de 1994, MP: Vladimiro Naranjo Mesa.
[8]
Corte Constitucional, T-327 de 1994, MP: Vladimiro Naranjo Mesa.
[9]
Corte Constitucional, sentencia T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett)
En este caso se decidió que “(…) el pretermitir la utilización de los medios
ordinarios de defensa, torna en improcedente la acción de tutela. Empero, la
adopción rigurosa de éste postura llevaría, en el caso concreto, a una
desproporcionada afectación de un derecho fundamental. En efecto, habiéndose
establecido de manera fehaciente que la interpretación de una norma se ha hecho
con violación de la Constitución, lo que llevó a la condena del procesado y a
una reducción punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (CP. art.
228). De ahí que, en este caso, ante la evidente violación de los derechos
constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar
la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima
de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.”
[10]
Corte Constitucional, sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).
En este caso la Corte decidió que “(…) la infracción del deber de identificar
correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada
suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está
satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.”
[11]
Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia
judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras,
las sentencias T-231 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-567 de 1998 MP.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[12] Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell.
[13] Cfr. sentencia
SU-1300 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontró perfectamente
razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la
sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por
probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento
patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas
se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto
concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas
en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el
peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias
de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas
constructoras de la familia”.
[14] Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell.
[15] Cfr. sentencia T-538 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En
esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida
apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que
se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del
juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende
la suerte del proceso penal.
[16]
Corte Constitucional, SU-157-2002, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
[17]
Ibíd. sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. Se dijo en esa
oportunidad: “Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de
evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una
situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos
constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta
manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y
efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores
constitucionales”.
[18] Cfr. sentencia T-239 de 1996 MP. José Gregorio Hernández
Galindo. Para la Corte es claro que, “cuando un juez omite apreciar y evaluar
pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución
judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra
la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste
en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que,
contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos
legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las
determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas
a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de
antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la
posición contraria”.
[19]
Cfr. sentencia T-576 de 1993 MP. Jorge Arango Mejía. En aquella oportunidad se
concedió la tutela, pues todos estos antecedentes, y, en especial, el hecho de
que el Inspector tomó la decisión en contra de la parte lanzada sin sustento
probatorio, conducirán a la Sala a la conclusión de ver aquí una vía de hecho,
y a la decisión de tutelar el derecho al debido proceso de Norma Sánchez,
aclarando que si bien, en principio, la Corte no puede sustituir al funcionario
de policía en la apreciación de las pruebas, cuando hay una trasgresión
ostensible y grave de los más elementales principios jurídicos probatorios, la
Corporación no puede permanecer impasible frente a la violación del derecho al
debido proceso, derecho constitucional fundamental según el artículo 29 de la
Carta.
[20]
Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994.
[21]
Cfr. la ya citada sentencia T-538 de 1994.
[22] Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell.
[23]
Por medio del cual se aprueba el acuerdo 049 de 1990 que
expide el reglamento general del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez
y Muerte.
[24]
Artículo 7- “a partir de la vigencia de la presente ley, los empleados
oficiales y trabajadores que acrediten veinte ( 20 ) años de aportes sufragados
en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión
social o de las que hagan sus veces, del orden nacional , departamental,
municipal, intendencial, comisarial o distrital y el Instituto de los Seguros
Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan
sesenta años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco o más si es
mujer”
[25]
T-550 de 2002 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[26]
Folios 77 al 88 del expediente de tutela. Mediante auto de
fecha 16 de junio de 2005 el Magistrado Sustanciador solicitó al Banco de
Bogotá y al ISS que certificaran la fecha a partir de la cual el demandante
estaba vinculado al ISS – Pensiones, obteniéndose como respuesta que su
afiliación se inició en el mes de diciembre de 1967.
[27]
Según la certificación del Banco de Bogotá, las cotizaciones para pensiones a
cargo de esa entidad en el caso del actor del presente proceso se realizaron a
partir de diciembre de 1967 y hasta octubre de 1969.
[28]
Según la resolución 429 de agosto 28 de 2002, para esa fecha el actor había
logrado acreditar 17 años, 3 meses y 13 días, equivalentes a 879 semanas.
[29]
Períodos cotizados por el demandante con posterioridad a la
presentación de la solicitud de pensión ante el I.S.S.
[30]
En relación con el término para resolver las solicitudes de reconocimiento de
derechos pensionales, la doctrina constitucional recogida en el fallo de
unificación SU-975 de 2003, la Corte Constitucional ha recurrido a una
interpretación integral de varias normas que concurren en la configuración
legal del derecho de petición, (artículo 6º del C.C.A., artículo 19 del Decreto
656 de 1994 y artículo 4º de la Ley 700 de 2001. Ver, entre otras, las
sentencias T-847 de 2004, MP: Alfredo Beltrán Sierra; T-613 de 2004, MP: Jaime
Córdoba Triviño, SU-975 de 2003, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.