T-699-03
PROYECTO DE CIRCULACION RESTRINGIDA
Sentencia T-699/03
ACCION DE TUTELA-Inmediatez
En el expediente no se evidencia una justa causa que
explique los motivos por los cuales el peticionario no acudió a la acción de
tutela de manera oportuna, dentro de un término prudencial y adecuado. Por el
contrario, hace uso de este mecanismo tan sólo después de agotar
infructuosamente otros escenarios ante las propias autoridades accionadas, ante
las cuales esgrime argumentos semejantes a los expuestos ante el juez
constitucional. Además, dejó transcurrir más de un año y medio desde que se
enteró de la decisión adoptada en el proceso policivo, para invocar la
protección de sus derechos fundamentales supuestamente vulnerados en aquellas
actuaciones.
PROCESO POLICIVO-Posesión
sobre predio objeto de actos perturbadores
Referencia: expediente T-728619
Acción de tutela instaurada por José Omar
Osorio contra la Alcaldía y la Secretaría de Paz y Convivencia Ciudadana del
municipio de Yumbo –Valle del Cauca
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos
mil tres (2003).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la
referencia por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo (V) y el Juzgado
Séptimo Civil del Circuito de Cali (V).
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo
El señor José Omar Osorio, por intermedio
de apoderado judicial, instaura acción de tutela contra la Alcaldía y la
Secretaría de Paz y Convivencia Ciudadana del municipio de Yumbo, departamento
del Valle del Cauca, para solicitar al juez constitucional la protección del
derecho al debido proceso, el que estima conculcado con la actuación de las
accionadas al no haberle notificado personalmente la resolución por la cual
puso fin al proceso policivo por perturbación a la posesión seguido en su
contra.
Informa el accionante que el 30 de
diciembre de 1999 celebró con la señora Amelia Arce el contrato de compraventa
No. CA 11044383, por el cual adquirió “la posesión que de manera quieta,
pacífica, tranquila e ininterrumpida [ella] tenía sobre un lote y las mejoras
que sobre el mismo había construido”[1].
El apoderado del accionante expone además
los siguientes hechos y consideraciones:
El 19 de enero de 2000 el accionante
protocolizó, mediante escritura pública, las mejoras hechas en el lote.
El 21 de julio de 2000 la presidenta de
la Asociación de Mujeres la Esperanza formuló ante la Secretaría Municipal de
Paz y Convivencia Ciudadana una Querella Policiva por Perturbación a la
Posesión en contra del actor, con fundamento en la supuesta posesión de dominio
pleno que dicha Asociación ejerce sobre el referido lote desde el 5 de enero de
2000. La querellante presentó como prueba un documento simple, sin autenticar y
sin estar incorporado en escritura pública alguna.
La Secretaría Municipal avocó el
conocimiento de la querella y el 15 de septiembre de 2000 practicó una
diligencia de inspección ocular. En el acta de dicha diligencia se ordenó al
querellado José Omar Osorio “suspender inmediatamente todo acto de perturbación
que viene ejerciendo en el lote de terreno trabado en la litis hasta tanto se
ponga fin al proceso mediante resolución, so pena de incurrir en multa
contemplada en el Código Departamental de Policía”[2].
Durante el desarrollo del proceso
policivo, el municipio ha remitido cobros prejurídicos de impuestos del lote en
litigio, los que el peticionario ha venido cancelando. Este hecho, además de la
remisión de facturas de servicios públicos, comprueba que el actor está
registrado en la Administración Municipal como poseedor del inmueble.
El proceso policivo concluyó con la
Resolución No. 004 del 24 de abril de 2001, por la cual se concedió a la
Asociación de Mujeres la Esperanza la protección a la posesión del bien
inmueble y se ordena al señor José Omar Osorio suspender todo acto que conlleve
a perturbar la posesión, so pena de imponerle multas y ejercer el uso de la
fuerza pública.
La Resolución ordena notificar
personalmente de su contenido a las partes del proceso. Al querellado se le
envía comunicación por escrito a la dirección del lote, “es decir del predio en
el cual se le informó que no podía aparecer y le prohibieron acercarse”[3]. Por esta
circunstancia, no pudo enterarse del contenido de la Resolución.
La Secretaría de Paz y Convivencia
Ciudadana notificó la Resolución por edicto el 3 de mayo de 2001, el que fue
desfijado el mismo día, procedimiento que es irregular porque no le permitió
ejercer su derecho de defensa.
Por lo anterior, estima, la Secretaría
Municipal accionada, sin surtir la notificación personal ni agotar los trámites
para la misma, le vulneró el derecho al debido proceso y el derecho de
defensa.
Agrega que, en representación de su
cliente, el 4 de octubre de 2002 presentó escrito de Revocatoria Directa ante
la Alcaldesa Municipal, y que el 13 de noviembre de 2002 la solicitud fue
rechazada por improcedente, dado que se trataba de una providencia en un asunto
policivo, regido por el artículo 82 inciso 3º del Código Contencioso
Administrativo.
Considera que la solicitud de revocatoria
directa debió admitirse por cuanto el artículo 70 del Código Contencioso
Administrativo establece como causal de improcedencia el ejercicio de los
recursos de la vía gubernativa y, en este caso, la Administración no ha dado a
su cliente la oportunidad para presentar tales recursos. Por ello, concluye, se
le vulnera una vez más el derecho de contradicción y de defensa.
En la actuación administrativa no se
tuvieron en cuenta las pruebas presentadas por su representado y que aparecen
en el expediente, así como tampoco se tuvo en cuenta que el Municipio lo
reconoce como poseedor del lote, al continuar cobrándole los impuestos.
Con base en lo anterior, solicita la
protección del derecho fundamental al debido proceso del accionante y, como
consecuencia de ello, se ordene a la entidad accionada anular todo lo actuado
para que en el proceso se valoren las pruebas aportadas por su cliente. De no
ser procedente la anulación de lo actuado, que se ordene surtir la notificación
personal de la Resolución No. 004 de 2001, a fin de agotar los recursos de la
vía gubernativa y se le permita ejercer su derecho de contradicción y defensa.
2. Intervención de la entidad accionada
El Secretario de Paz y Convivencia
Ciudadana del municipio de Yumbo solicitó al a quo que deniegue la
solicitud de amparo invocada por el accionante, en la medida en que durante el
desarrollo y culminación del proceso policivo no se incurrió en conductas que
implicaran la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del
querellado.
En su criterio, el peticionario tiene a
su alcance otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción civil y no
instauró la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
Por lo tanto, estima, lo que debe hacer
el tutelante es acudir a la justicia ordinaria, tal como se le manifestó en la
Resolución que puso fin a la querella sobre perturbación a la posesión.
Finalmente, llama la atención del lapso
transcurrido entre el momento en que el accionante se entera de la finalización
del proceso policivo y la interposición de la acción de tutela. Manifiesta que
“transcurrieron más de 19 meses y sólo ahora se viene a dar cuenta [el actor]
que se le había violado el derecho a la defensa”[4].
3. Decisiones judiciales objeto de revisión
3.1. El Juzgado Segundo Civil Municipal
de Yumbo (V) tuteló los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa
del señor José Omar Osorio; declaró la nulidad de la notificación por edicto
surtida del proceso policivo y ordenó al Secretario de Paz y Convivencia
Ciudadana de ese municipio que notificara al accionante de la Resolución No.
004 del 24 de abril de 2001, de conformidad con lo dispuesto en el Código
Departamental de Policía.
El a quo concluye que la
Secretaría de Paz y Convivencia Ciudadana no incurrió en vía de hecho durante
la actuación surtida en el proceso policivo.
No obstante lo anterior, ordena el amparo
de los derechos del actor en la medida en que existe una inconsistencia entre
la fecha de la Resolución No. 004 de 2001 que se menciona en el edicto (26 de
abril) y la fecha en que ella se profirió (24 de abril). En su sentir, con este
error “se rompe con el debido proceso (...) circunstancia esta que va en contra
de lo establecido en el art. 29 de la C.N. en concordancia con el art. 352 del
Código Departamental de Policía vigente en esa época; teniendo para el caso
como inexistente esa notificación porque no cumple con la exigencia de dar a la
publicidad la resolución que resolvió la querella”.
3.2. El Secretario de Paz y Convivencia
Ciudadana impugna la sentencia de primera instancia.
Considera que las nulidades procesales
son taxativas y la norma adjetiva (art. 140, nls. 8 y 9 del Código de
Procedimiento Civil) no señala que la inconsistencia en una fecha constituya
causal de nulidad. Por ello, estima, el error mecanográfico en que se incurrió
no incide en el fondo del asunto como tampoco constituye de manera alguna
violación al derecho fundamental que el juez considera violado.
En relación con la afirmación hecha en la
sentencia impugnada, según la cual no se cumplió con el requisito de la
publicación de la mencionada Resolución, señala que el edicto por medio del
cual se notifica la Resolución se hizo público desde el momento mismo en que se
fijó en la cartelera de la Secretaría, tal como se dejó constancia, y se
desfijó al vencerse el término establecido en la ley, determinándose claramente
la clase de proceso, la identificación plena de las partes y qué persona se
estaba notificando por este medio y, para ser aún más respetuosos de los
derechos de defensa y debido proceso, se insertó la parte decisiva del fallo.
Siendo así, fue garantizado el principio de publicidad.
Reitera finalmente que la tutela incumple
el principio de inmediatez, “pues los hechos narrados y que dieron origen a
esta acción ocurrieron hace más de 20 meses”[5].
3.3. El Juzgado Séptimo Civil del
Circuito de Cali (V) revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, negó la
tutela solicitada por el actor.
Afirma el ad quem que, tal como lo
pregona el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por regla general el
acto no puede ser anulado si se alcanza el objetivo con él perseguido, sin
menoscabo de la defensa de las partes, así objetivamente quede tipificado como
causal de nulidad en uno de los textos legales que las consagren.
En su sentir, “en el presente caso el
vicio alegado ha sido saneado, pues con posterioridad al proferimiento (sic) de
la Resolución 004-01 del 24 de abril de 2001 el accionante propone acción de
revocatoria directa. Es decir, si al ocurrir el hecho el accionante actuó sin
pedir dentro de su primer intervención la declaratoria de nulidad, restándole
importancia al hecho, se entiende saneado el vicio y por tal motivo le precluye
la oportunidad de alegarlo posteriormente, razón por la cual se ha de revocar
el fallo impugnado”[6].
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Presupuesto de la inmediatez: requisito de procedibilidad de la
tutela. Reiteración de jurisprudencia
1. La jurisprudencia constitucional tiene establecido que el
presupuesto de la inmediatez constituye uno de los requisitos de procedibilidad
de la tutela[7].
Significa lo anterior que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo
razonable, oportuno y justo, de tal suerte que este mecanismo de defensa
judicial no se convierta ni en herramienta para premiar la desidia, negligencia
o indiferencia de los actores, ni en factor de inseguridad jurídica.
Este presupuesto está contemplado en el artículo 86 de la
Constitución como una de las características de la tutela, dado que el objeto
de la acción es precisamente la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Por lo tanto, es inherente a la tutela que su ejercicio tenga como
propósito la protección actual, inmediata y efectiva, a lo cual se oponen las
intervenciones por fuera del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de
los derechos.
Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado la inmediatez
como característica propia de la tutela. Así por ejemplo, en la sentencia C-542
de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, expresó:
(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales
de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y
la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida
como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de
la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento
llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento
sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de
los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito
específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la
Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y
supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa, dijo al respecto que la inexistencia de un término de
caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse
dentro de un plazo razonable. Y agregó que “la razonabilidad de este plazo está
determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada
caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de
establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,
de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para
interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de
manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se
ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de
inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros,
o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha
determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...)
Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción
brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de
conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un
deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”.
En la sentencia de unificación que se menciona, se
concluyó que “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones
ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda
la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad
para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a
que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa
el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio
establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta
de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de
sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en
que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”.
2. En el presente caso, diez días después de la
desfijación del edicto por el cual se notifica la Resolución No. 004 del 23 de
abril de 2001, el accionante solicita fotocopia de todo el proceso posesorio
seguido en su contra[8].
Un año y cinco meses después acude, por intermedio de apoderado judicial, a la
revocatoria directa de la mencionada resolución[9].
Dos meses más tarde y ante la respuesta negativa de la revocatoria directa por
la dependencia accionada, acude en acción de tutela para solicitar la
intervención del juez constitucional.
En el expediente no se evidencia una justa causa que
explique los motivos por los cuales el peticionario no acudió a la acción de
tutela de manera oportuna, dentro de un término prudencial y adecuado. Por el
contrario, hace uso de este mecanismo tan sólo después de agotar
infructuosamente otros escenarios ante las propias autoridades accionadas, ante
las cuales esgrime argumentos semejantes a los expuestos ante el juez
constitucional. Además, dejó transcurrir más de un año y medio desde que se
enteró de la decisión adoptada en el proceso policivo, para invocar la
protección de sus derechos fundamentales supuestamente vulnerados en aquellas
actuaciones.
Por ello, se concluye, la acción de tutela ha sido
ejercida incumpliendo el presupuesto constitucional de la inmediatez, dado que
no se acudió a ella en un término razonable, máxime si se consideran la fecha
en que el actor tuvo conocimiento de la decisión que ahora impugna, la
informalidad que acompaña la presentación de la acción de tutela y la
inexistencia de circunstancias objetivas que justifiquen su tardanza. Tampoco
se evidencia la ocurrencia de hechos nuevos que impongan la protección de tales
derechos.
3. Pero en el expediente no sólo está la información que comprueba
la inoportunidad en que se ejerció la acción de tutela. Existen también
elementos para considerar que durante el trámite del proceso la entidad
accionada no incurrió en la conducta omisiva que se le endilga por haber
remitido la comunicación a la dirección que identifica al lote en litigio.
Como lo expresa el accionante, él ha recibido y cancelado los cobros
de impuestos y de servicios públicos que la administración le envía a la
dirección registrada en sus bases de datos, que corresponde a la ubicación del
lote en referencia.
Además de recibir aquellas facturas, se hizo partícipe durante el
trámite del proceso, pues asistió a la diligencia de inspección ocular
practicada en desarrollo del proceso; solicitó la recepción de testimonios y
allegó copia de la escritura pública No. 032 del 19 de enero de 2000 y de otros
documentos, para que fueran considerados en la decisión que se adoptara[10].
A pesar de ser la persona contra quien se presentó la querella, de
haber participado en varias oportunidades dentro del proceso y de estar
informado que la dirección de su residencia registrada en los archivos de la
Administración Municipal era la del mencionado lote, el accionante en ningún
momento puso en conocimiento de la Secretaría de Paz y Convivencia Ciudadana
una dirección diferente, a la cual debiera remitírsele toda correspondencia,
comunicación, citación o notificación.
Es por lo tanto inaceptable alegar ante el juez de tutela que para
algunos efectos él sí recibía cierta correspondencia en aquella dirección, lo
que incluso presenta como prueba a su favor para argumentar que, como el
Municipio le cobra impuestos por un lote en litigio, entonces le está
reconociendo la posesión, pero de otro lado afirma que fue mal dirigida la
citación para notificarlo de la Resolución No. 004 de 2001, a pesar de ser la
dirección que aparece desde el comienzo en el expediente, la que nunca actualizó,
para invocar ahora la vulneración de los derechos al debido proceso, defensa y
contradicción.
En este sentido, el juez de primera instancia, aunque sustenta la
protección de los derechos del actor en el error mecanográfico cometido en el
Edicto, reconoce que durante el trámite del proceso policivo la entidad
accionada no incurrió en vía de hecho.
4. De otra parte, en relación con el fundamento de la decisión del a
quo para otorgar la protección invocada por el actor, se observa que el error mecanográfico
cometido en el Edicto, en el que se escribió el 26 y no el 24 de abril como
fecha de la Resolución No. 004 de 2000, no constituye vulneración alguna de los
derechos fundamentales enunciados por cuanto la información incluida en dicho
Edicto, como lo advierte el ad quem, no deja la menor duda de la
providencia que se notifica, ni de sus partes, alcances y contenido.[11]
5. De acuerdo con las precedentes consideraciones, se confirmará la
sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado
Séptimo Civil del Circuito de Cali.
III.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia
proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Séptimo Civil del
Circuito de Cali.
Segundo: Dar cumplimiento
a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Folio 42 cuaderno 1 del expediente.
[2] Folio 43, en concordancia con el
folio 21 cuaderno 1 del expediente.
[3] Folio 43 del expediente.
[4] Folio 68 cuaderno 1 del expediente.
[5] Folio 111 cuaderno 1 del expediente.
[6] Folio 10 cuaderno 2 del expediente.
[7] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias T-575/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[8] Cfr. Folio 76 cuaderno 1 del
expediente.
[9] Cfr. Folio 4 y ss. Cuaderno 1 del
expediente.
[10] Cfr. Folio 13 cuaderno 1 del expediente.
[11] Así se aprecia al revisar el
contenido del Edicto, en el cual se señaló:
“EL SECRETARIO DE PAZ Y CONVIVENCIA
CIUDADANA DEL MUNICIPIO DE YUMBO
NOTIFICA
Al señor JOSE OMAR OSORIO que dentro del proceso de
PERTURBACIÓN A LA POSESION propuesto por LA ASOCIACIÓN DE MUJERES LA ESPERANZA
contra el señor JOSE OMAR OSORIO se ha dictado en siguiente auto que a la letra
dice:
‘RESOLUCIÓN No. 004. SECRETARIA DE GOBIERNO. Yumbo,
abril veintiséis (26) de dos mil uno (2001). Artículo
Primero. Conceder a
la ASOCIACIÓN DE MUJERES LA ESPERANZA la Protección a la Posesión que ejercen
cobre el bien inmueble ubicado en la Diagonal 18D con Transversal 7 H del
Barrio Villa Hermosa del Municipio de Yumbo y alinderado así: Norte.- (...) Artículo Segundo.- Ordenar al señor JOSE OMAR OSORIO suspender todo acto que conlleve a
perturbar la posesión que tienen los querellantes sobre el bien inmueble
trabado en la litis, so pena de imponérsele multa de 1 a 5 salarios mínimos
mensuales legales vigentes y a proceder a su ejecución con el uso de la fuerza
pública si fuere necesario. Artículo Tercero.- Contra la presente resolución
procede el recurso de apelación.- Artículo Cuarto. Notifíquese personalmente a las
partes la presente resolución y si no fuere posible efectúese conforme a las
voces del Art. 32 del C. D. De P. Artículo Quinto.- Si las partes lo consideran
pertinente, podrán acudir a la justicia civil ordinaria. NOTIFIQUESES Y
CUMPLASE. (DFO) Secretario de Paz y Convivencia Ciudadana’.
Para constancia se fija en la cartelera de la
Secretaría a los tres (3) días del mes de mayo del Dos Mil Uno (2001), a las
ocho (8:00 AM) de la mañana por el término de un (1) día de conformidad con lo
dispuesto en el Art. 346 del Código Departamental de Policía.
Secretaria”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.