T-699-99
Sentencia T-699/99
Sentencia
T-699/99
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por
conexidad
DERECHO A LA
SALUD-Alcance
Esta Corte ha
insistido que el derecho a la salud comprende la facultad que tiene todo ser
humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el
plano de la operatividad y de restablecerse cuando se presente una perturbación
en la estabilidad orgánica y funcional del ser humano, lo cual implica una
acción de conservación y de restablecimiento por parte del poder público y de
los particulares. En este sentido, ha señalado además, esta Corporación que
"la salud es un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples,
que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo".
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
Referencia:
Expediente T-214434
Peticionario: Nixon
Alejandro Sanchez Castañeda
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., septiembre dieciseis (16) de mil novecientos noventa y nueve (1999)
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los H. Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado
Ponente, resuelve sobre el proceso de la acción de tutela incoada por el
ciudadano NIXON ALEJANDRO SANCHEZ CASTAÑEDA, contra el Instituto de los Seguros
Sociales, Seccional Bogotá.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción de tutela a que se refiere el artículo 86 de la Constitución Política y
el decreto 2591 de 1991, el señor NIXON ALEJANDRO SANCHEZ CASTAÑEDA, demandó la
protección de sus derechos fundamentales a la salud, trabajo y seguridad
social, que, a su juicio, le son vulnerados por el Instituto de los Seguros
Sociales, Seccional Bogotá.
Aduce el demandante
que a mediados de 1998 fue víctima de un accidente de tránsito y como
consecuencia del mismo, su brazo izquierdo quedó seriamente afectado, a tal
punto que perdió por completo su movilidad; inicialmente se le diagnosticó
pérdida total del miembro. Expone, igualmente, que luego de varios estudios
efectuados por los médicos se consideró que el brazo podía salvarse,
realizándose una primera cirugía, la cual no fue suficiente, razón por la cual
el servicio de ortopedia del Hospital Universitario de la Samaritana, a través
del médico Julián Correa, ordenó que debía llevarse a cabo una segunda
intervención.
Argumenta, en su
libelo el actor, que presentada esa orden al I.S.S., la entidad no ha
contestado; y por su parte, en el Hospital de la Samaritana, le expresaron que
no podían hacer nada al respecto, puesto que no existe convenio con el
Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Santafé de Bogotá para proceder a
intervenir quirúrgicamente.
Así mismo, afirma el
demandante que, en estas circunstancias, elevó un derecho de petición ante el
I.S.S. el día 9 de febrero de 1999, para que le explicaran los motivos por los
cuales no se había emitido la orden para la cirugía, ante lo cual la entidad
tampoco ha dió respuesta.
Finalmente, expone
que, por el estado de invalidez en que se encuentra, no ha podido obtener un
trabajo, pues nadie lo contrata al enterarse de la inmovilidad de su brazo
izquierdo.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Civil, en providencia de Once
(11) de Marzo de 1999, negó la acción de tutela en cuanto al derecho a la salud
y concedió la misma en cuanto al derecho de petición, ordenando al Director o
al funcionario que corresponda de la entidad demandada, responder en un plazo
no mayor de 48 horas, la petición presentada por el señor NIXON ALEJANDRO
SANCHEZ CASTAÑEDA, el día 10 de febrero del año en curso, radicada con el
número 62277.
En efecto, el A-quo
estimó como argumento central de su providencia lo siguiente:
"La razón de
ser de la presente acción de tutela estriba en que, según se narra en los
hechos, no se ha dado la autorización u orden por parte del Seguro Social para
que se le practique al accionante una intervención quirúrgica que le fue
recomendada y con la cual se aspira a buscar el restablecimiento en la
movilidad de su brazo izquierdo.
No obstante lo
anterior, a juicio de esta Sala, no se establece en el presente caso la
necesaria conexidad que la doctrina constitucional reclama para que se
considere que el derecho a la salud y la seguridad social del accionante
adquieran la categoría de fundamentales. En efecto, aunque posiblemente la
intervención quirúrgica ordenada por el galeno del Servicio de Ortopedia del
Hospital Universitario de la Samaritana pudiera permitirle al actor restablecer
la movilidad de su brazo izquierdo, también es cierto que esta deficiencia no
vulnera ni pone en peligro de manera grave e inminente su derecho a la vida, si
se tiene en cuenta que según se deriva de su propia manifestación, la
limitación comentada la viene padeciendo desde mediados de 1998.
Se concluye
entonces que en los términos en que fue planteada la tutela y a la luz de las
pruebas aportadas, no encuentra el Tribunal seriamente comprometido el derecho
a la vida del actor por la no realización de la intervención quirúrgica
reclamada, y en esta medida, se negará el amparo solicitado.
Tampoco, por
supuesto, cabe la protección al derecho al trabajo que también se denuncia
violado, puesto que no existe prueba para afirmar que por parte del I.S.S. se
le ha desconocido tal garantía social.
No obstante,
también se advierte que al folio 8, obra copia del escrito contentivo de un
derecho de petición presentado ante el Director del Instituto de Seguros
Sociales, con constancia de recibido de 10 de febrero del año en curso, el que
según el accionante, no ha sido atendido. En estas condiciones, a pesar de que
no se ha invocado expresamente protección al derecho de petición, la Sala
encuentra que de los hechos narrados y pruebas exhibidas, se colige vulneración
al derecho fundamental previsto en el artículo 23 superior, pues ha
transcurrido un término superior al previsto en la ley para estos efectos
(arts. 9º y 6º C.C.A.), sin que la entidad se haya pronunciado en ningún
sentido, tal como claramente lo manifiesta el gestor de la tutela, y como lo evidencia
el expediente, donde se dejó vencer el término dado a la misma para contestar
los hechos denunciados por el señor Nixon Sánchez."
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. La
Competencia
La Corte
Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia
proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que
se debate
El demandante
persigue, a través de la acción de tutela que se ordene al I.S.S. Seccional
Santafé de Bogotá, la realización "de una cirugía ordenada por el Dr.
Julián Correa, tal como consta en la historia clínica, en el menor tiempo
posible, ya que la misma es urgente para la recuperación en la movilidad de mi
brazo izquierdo, el cual si sigue en este estado podía llegar a perderlo".
Tercera. El
derecho a la salud, el derecho de petición y el caso concreto.
En relación con la
protección constitucional del derecho a la salud, esta Corte[1], a lo largo de su
jurisprudencia ha distinguido dos connotaciones; de una parte, la salud
adquiere el rango de fundamental cuando está en riesgo el derecho a la vida u
otro derecho fundamental, por ende, susceptible de amparo a través de la
tutela, y de otro lado, cuando no está en conexidad con otros derechos,
adquiere el carácter de prestacional y puede ser exigible a través de otros
medios de defensa, diferentes a la tutela.
De otra parte, ha
sostenido múltiples veces esta Corte[2]
que los tratamientos médicos, las intervenciones quirúrgicas y la entrega de
medicamentos por parte de los agentes prestadores del servicio público de la
seguridad social en salud, puede ordenarse por vía de tutela cuando se tiende a
proteger la salud como un derecho fundamental por conexidad fundado en el
respeto a la vida y la dignidad humana[3].
La salud es un concepto que guarda íntima relación con el bienestar del ser
humano y que dentro del marco del Estado social, al convertirse en derecho, se
constituye en un postulado fundamental del bienestar ciudadano.
Esta Corte ha
insistido reiteradamente4 que el
derecho a la salud comprende la facultad que tiene todo ser humano de mantener
la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la
operatividad y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la
estabilidad orgánica y funcional del ser humano, lo cual implica una acción de
conservación y de restablecimiento[4]
por parte del poder público y de los particulares. En este sentido, ha señalado
además, esta Corporación que "la salud es un estado variable,
susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en
la vida del individuo".
Finalmente la Sala
debe reiterar que el derecho a la vida aumenta su radio de acción y obra fuerza
expansiva que lo conecta con otros derechos que sin perder su autonomía le son
consustanciales. En este sentido, a juicio de la Corte, la salud y la
integridad física son objetos jurídicos identificables, tal como lo ha expuesto
múltiples veces esta Corporación. En efecto, en la sentencia T-494 de 1993,
dijo la Corte lo siguiente:
"El derecho
a la integridad física comprende el respeto a la corporeidad del hombre de
forma plena y total, de suerte que conserve su estructura natural como ser
humano. Muy vinculado con este derecho -porque también es una extensión directa
del derecho a la vida- está el derecho a la salud, entendiendo por tal
la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica
funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de
restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica o
funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de
restablecimiento".
Ahora bien, el
Magistrado Ponente, para mejor proveer, mediante auto de fecha 24 de mayo de
1999, ordenó oficiar, por medio de la Secretaría General de esta Corte, a la
gerencia del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Santafé de Bogotá,
para que ese despacho, mediante informe, le manifestara a esta Corporación, si
la entidad autorizó o no la cirugía de ortopedia, diagnosticó fractura, según
historia clínica No. 79168323 al afiliado NIXON ALEJANDRO SANCHEZ CASTAÑEDA,
solicitada por él, bajo el derecho de petición, el día 24 de febrero de 1999, y
que en caso afirmativo cuál ha sido el procedimiento para prestar la atención
requerida y cuál su resultado, así como qué tipo de servicio médico se le ha
dispensado al actor de la tutela.
En respuesta al auto
anterior, la Gerente de la EPS del Instituto de los Seguros Sociales Dra.
Carmenza Devia Valderrama, en comunicación de fecha 1 de junio de 1999, dijo lo
siguiente:
"Según la
historia clínica del accionante que reposa en el Hospital Universitario de la
Samaritana, el 26 de marzo de 1999, se expidió la orden de cirugía para
Osteosíntesis húmero distal con autoinjerto.
El día 10 de mayo
del año en curso, como procedimiento posterior a la cirugía, se realizó el
retiro del material de osteosíntesis húmero y lavado desbridamiento.
Para su
conocimiento y fines pertinentes, le hago llegar fotocopia del resumen de la
historia clínica del paciente, remitido por el Subgerente de Atención al
Usuario del hospital de la Samaritana, incluido en el oficio No. 568 de la
fecha."
En este orden de
ideas, a juicio de la Corte, se configura una sustracción de materia por
carencia de objeto, que obliga a la Sala a confirmar la decisión de instancia,
pero por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional., administrando
justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constitución Nacional.
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR,
pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el fallo
proferido el 11 de marzo de 1999, por la Sala Civil del Tribunal Superior de
Santafé de Bogotá.
Segundo. Librar,
por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
T-013/98, T-286/98, T-236/98, T-489/98
[2]
Ver entre otras, la sentencia SU-039/98
[3]
SU-480/97, t-606/97; t-505/98.
[4]
T-208 de 1998, T-260/98, T-757/98, SU- 111/97, T-236/98, T-560/98.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.