T-699-98
Sentencia T-699/98
Sentencia T-699/98
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias
laborales
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Reembolso de
dineros por asunción de costos médicos
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expedientes acumulados T-175499, T-175639 y T-182251.
Acciones de tutela
instauradas por FARAON ANTONIO DEL PORTILLO MERCADO y otros contra
FONCOLPUERTOS.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho (1998).
Información preliminar.
Los accionantes, promovieron acción de
tutela contra FONCOLPUERTOS, solicitando la protección de sus derechos
fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso.
1. Expediente T-175499
Faraón Antonio del
Portillo Mercado, manifiesta que la accionada ha violado su derecho de
petición en tanto que ha elevado varios solicitudes (27 de septiembre de 1996 ,
6 de noviembre y 18 de diciembre de 1997 y 16 de febrero de 1998) a la empresa
relativas a su liquidación y reajuste pensional y no ha obtenido respuesta
alguna. El Tribunal de Santa Marta tuteló el derecho de petición y la Corte
Suprema revocó la sentencia por considerar que si el actor solicitó el
reconocimiento de conceptos laborales ha de entenderse que le fueron negados
por presentarse la figura del silencio administrativo negativo. En
consecuencia, cuenta el actor con otra vía de defensa.
2. Expediente T-175639.
Juan Gabriel
Armando Gómez Chaparro, actúa en representación de su cónyuge, quien por
razones de enfermedad no puede ejercer su defensa. El accionante es pensionado
de la entidad accionada y para efectos de la prestación médica, se encuentra
afiliado a “Foncolpuertos” quien a su vez tiene contratada la prestación de los
servicios con la entidad Médicos Asociados S.A. Por alteraciones graves en la
salud, el 7 de abril la señora de Gómez ingresó por urgencias a la clínica
Nicolás de Federmán en donde se le recomendaron varios medicamentos que no
contribuyeron a su mejoría. El actor sugirió una valoración en la clínica de
Marly y allí se dictaminó la existencia de leucemia aguda y de otras afecciones
más. Las circunstancias anteriores fueron comunicadas a la Clínica Federmán y a
los Médicos Asociados S.A., cuestionando su responsabilidad en los hechos, pero
no ha obtenido respuesta alguna. Señala que por el descuido atribuible a las
accionadas tuvo que erogar $5.500.000, presentar la escritura de su apartamento
y firmar un pagaré en blanco a favor de la Clínica Marly. Estima vulnerados los
derechos a la vida, igualdad, petición y seguridad social. Solicita que
Foncolpuertos y Médicos Asociados S.A. asuman el valor de la cuenta de cobro y
se le reintegren los valores sufragados en la enfermedad de su esposa.
Las instancias
consideraron que la acción de tutela no ha sido instituida para lograr el
resarcimiento de perjuicios, de manera que lo perseguido por el actor debe ser
discutido y definido por la jurisdicción ordinaria, en este evento la laboral.
Además agregaron que no existían evidencias demostrativas de que por acción u
omisión atribuibles a Foncolpuertos ora a médicos asociados se hubiera dejado
de prestar atención médica a la señora de Gómez.
3. Expediente T-182251
Varias solicitudes
ha hecho el actor a Foncolpuertos relativas a sus prestaciones sociales y no ha
recibido respuesta alguna. El Tribunal Superior de Bogotá, al fallar la primera
y única instancia, niega la tutela al considerar que las peticiones son muy
recientes y la administración aún cuenta con tiempo para resolver.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
A. Improcedencia de la tutela para obtener el pago de
acreencias laborales. “El caso Foncolpuertos “.
Ya en muchas ocasiones y refiriéndose
específicamente al caso Foncolpuertos ha dicho esta Corte, que la acción de
tutela, dada su naturaleza subsidiaria y residual, no procede, en principio,
para obtener el pago de deudas que han surgido de las relaciones laborales,
pues el ordenamiento jurídico prevé para ello los recursos y los mecanismos
ordinarios para satisfacer este tipo de pretensiones (sentencias Nos.01 de
1997, T-010 de 1998, T-575 de 1997 y T-207 de 1997, T-410 de 1998, y T- 467 de
1998, entre otras).
En este orden de
ideas, siguiendo la jurisprudencia de la Corporación sobre la materia, no es
posible através del mecanismo de la tutela, obtener el pago de acreencias
laborales, por no haberse configurado los supuestos que desde la sentencia T-01
de 1997 vienen requiriéndose;(afectación al mínimo vital, ineficacia de los
otros medios de defensa, perjuicio irremediable, personas de la tercera edad,)
lo anterior, sin perjuicio de la obligación que tiene la demandada de responder
-afirmativa o negativamente-, las peticiones respetuosas que se le formulen,
pues es claro que la omisión de dicho deber genera el desconocimiento del
derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Por ello se confirmará la
sentencia de primera instancia en el expediente T-175499 por cuanto reconoció
el derecho de petición al actor. Igualmente se revocará la sentencia revisada
en el expediente T-182251 y se concederá la tutela, ordenando a la entidad, si
aún no lo ha hecho, responder las peticiones del actor, o señalar, de acuerdo
con el artículo 6º. del Código Contencioso Administrativo, la fecha en que se resolverá
o dará respuesta.[1]
En cuanto al
expediente T-175639, en donde el actor pretende que por esta vía se reintegre
un capital y se asuman unos gastos médicos, la Corte procederá a confirmar la
sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto como lo sostuvo dicha
providencia, la tutela no esta instituida para lograr el resarcimiento de
perjuicios. Tal como lo señaló recientemente la Corte Constitucional en
sentencia T-080 de 1998 “si lo que se pretende mediante la tutela es obtener el
reembolso de una suma determinada de dinero, cuando realmente ha efectuado el
pago y asumido los costos pertinentes, este cuenta con otro medio de defensa
judicial idóneo, como lo es el de acudir ante la jurisdicción ordinaria,
situación que hace improcedente la tutela.”
En mérito de lo
expuesto,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia de
primera instancia proferida por el Tribunal Superior, Sala Laboral de Santa Marta
(Magdalena) en cuanto tuteló el derecho de petición del señor Faraón Antonio
del Portillo Mercado.(Expediente T-175499).
Segundo. CONFIRMAR la sentencia de
segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
en el expediente T-175639.
Tercero. REVOCAR la sentencia de la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dentro del expediente T-182251. En
consecuencia, se ordena a Foncolpuertos, si aún no lo ha hecho, que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de
la presente sentencia, resuelva las peticiones elevadas por el señor Luis
Eduardo Santrich Barrios.
Cuarto: LÍBRENSE la comunicaciones
de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] “Las peticiones se
resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha
de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho
plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la
demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta”
Art. 6 C.C.A.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.