T-699-96
Sentencia T-699/96
Sentencia
T-699/96
ACCION DE TUTELA-Fallecimiento del actor
La muerte de
quien ha ejercido acción de tutela pone fin al procedimiento sumario iniciado
si todavía no se ha resuelto, a menos que estén de por medio los derechos
fundamentales de personas vivas que sean partes dentro de aquél o que puedan
resultar directamente afectadas por razón de los hechos objeto del examen
judicial o por la decisión que se adopte. Si se hubiere concedido la tutela y
mediare impugnación por parte de la persona o entidad contra la cual se
impartió la orden correspondiente, la muerte del actor no impide que se
resuelva sobre el recurso. Caso distinto es el del fallecimiento cuando ya se
han producido los fallos de instancia y el asunto se encuentra para revisión de
esta Corte. En tal evento, la Corte no pone término al trámite de revisión y
debe proferir el fallo correspondiente.
REVISION FALLO DE
TUTELA-Fallecimiento del
actor
Debe distinguirse
entre la improcedencia de la concesión de la tutela por pérdida sobreviniente
de su objeto y la abstención de proferir fallo de mérito, pues en las
circunstancias que se han descrito el fallador está obligado a pronunciar su
sentencia, si bien, habida cuenta de la sustracción de materia, la resolución
respectiva no puede implicar que se conceda la protección pedida y menos
todavía que se impartan órdenes o mandatos cuyo cumplimiento deja de tener
relevancia para el caso. La situación generada por la carencia actual de objeto
implica la inutilidad de una orden o disposición judicial en concreto, por lo
cual habrá de negarse la tutela, mas no proferir un fallo inhibitorio,
expresamente prohibido en materia de tutela. Aun habiendo desaparecido el actor, como en el
presente proceso, o configurándose por otros motivos la sustracción de
materia, aunque no resulta pertinente entonces la impartición de órdenes, del
todo innecesarias e inocuas en tales eventos, debe llevarse a cabo el análisis
de la providencia o providencias proferidas.
VIA DE HECHO EN
PROCESO DE TUTELA-Alcance
La vía de hecho
puede también configurarse dentro del proceso de tutela o al culminar éste en
primera o segunda instancia. Una de las formas se presenta cuando el juez, con
olvido de su primordial función de brindar eficiente e inmediato amparo a los
derechos fundamentales, no da curso al procedimiento, o cuando, pese a las
pruebas aportadas sobre la violación o amenaza de aquéllos, niega la tutela,
dejando a la persona expósita. También hay vía de hecho cuando se concede la
protección impetrada con protuberante desconocimiento del material probatorio
que muestra a las claras la inexistencia de la violación o amenaza, o no
obstante la indudable improcedencia de la tutela en el caso concreto.
Referencia:
Expediente T-105221
Acción de tutela
incoada por Edgar Ocampo Gómez contra la Secretaría de Educación Departamental
del Valle del Cauca.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los seis (6) días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y seis (1996).
Revisa la Corte las actuaciones del Juzgado Civil
Municipal de El Cairo al resolver sobre la acción de tutela en referencia.
I. INFORMACION PRELIMINAR
EDGAR OCAMPO GOMEZ
desempeñaba el cargo de Rector del Colegio "GILBERTO ALZATE AVENDAÑO"
en el municipio de El Cairo (Valle).
En agosto de 1991 la
Junta de Escalafón, Seccional del Valle del Cauca, decidió suspenderlo provisionalmente
por el término de sesenta días. La suspensión fue cumplida y, una vez culminó,
a OCAMPO GOMEZ se le comunicó que debía ejercer su actividad laboral en la sede
del Distrito Educativo No. 9 de Cartago.
En abril de 1992 la
misma Junta lo excluyó del Escalafón Nacional.
El 19 de febrero de
1993, la Junta Nacional de Escalafón Docente del Ministerio de Educación
Nacional, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el afectado,
revocó en todas y cada una de sus partes el acto administrativo de exclusión.
El docente instauró
la acción de tutela para obtener su reintegro al cargo de Rector, y el pago de
sus salarios y prestaciones dejados de devengar por razón de la suspensión y
también con el objeto de que se le indemnizara por los perjuicios causados.
Manifestó no haber
recibido respuesta alguna sobre sus reclamos, dirigidos a la Secretaria de
Educación Departamental.
Invocó al respecto,
fuera de los artículos 23, 25 y 29 de la Constitución, el 53 y el 54 del
Decreto Ley 2277 de septiembre 14 de 1979 -Estatuto Docente-, que dicen:
"Artículo
53. Suspensión provisional. En caso de falta grave, de mala conducta, que a
juicio de la Junta Seccional de Escalafón determine una situación de alta
inconveniencia para la continuación del educador en el ejercicio del cargo,
mientras se cumple el proceso disciplinario, el docente podrá ser suspendido
provisionalmente por dicha Junta sin derecho a remuneración hasta por sesenta
(60) días, término dentro del cual ésta determinará la sanción correspondiente.
Si la determinación final de la Junta de Escalafón fuere absolutoria, el
docente será reintegrado al ejercicio de su cargo y se le pagarán los salarios
y prestaciones dejados de devengar por causa de dicha suspensión.
Parágrafo. Las
Juntas de Escalafón, de oficio o a solicitud del suspendido, podrán ampliar el
término para decidir hasta por treinta (30) días más, cuando ellas lo
consideren conveniente para el perfeccionamiento de la investigación.
Artículo 54.
Efectos. El vencimiento de
los términos establecidos en el artículo anterior determina el reintegro más no
implica la suspensión del procedimiento disciplinario ni la correspondiente
imposición de las sanciones a que haya lugar. Tampoco ocasiona el pago
retroactivo de los salarios dejados de devengar por razón de la suspensión, los
cuales sólo serán exigibles en caso de fallo definitivo favorable".
Para el actor era
claro que, una vez pasada la suspensión provisional en el cargo, lo han debido
reintegrar como Rector en el establecimiento educativo al cual prestaba sus
servicios, y que tenía derecho al pago de sueldos, primas y demás derechos
prestacionales.
Dijo llevar más de
un año "sin recibir un solo peso", no obstante su trabajo y sus
crecientes necesidades económicas.
II. DECISION JUDICIAL
El Juez Civil
Municipal de El Cairo resolvió, mediante auto interlocutorio, "rechazar la
admisión" de la demanda y exhortó al peticionario, bajo el título de
"advertencia", para lo siguiente:
"...ya que ha
agotado la VIA GUBERNATIVA en lo que a las resoluciones proferidas en su contra
se refiere y que fueron revocadas en su totalidad, agotar LA PLENA JURISDICCION
ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con sede en Cali".
Expuso el Juez que
el actor no había señalado claramente el nombre de la autoridad pública contra
la cual dirigía la acción de tutela; que no existía congruencia entre los
hechos relatados y las pretensiones del accionante, pues no solicitó de manera
expresa que se le tutelara el derecho al trabajo; que la documentación anexa a
la demanda venía "en xeroscopia sin autenticar o testificar, perdiendo así
su credibilidad probatoria"; que el Estatuto Docente lo había adjuntado
incompleto, "ya que únicamente se acompañó xeroscopia sin testificar de
las páginas donde aparecen los dos artículos que interesan al petente".
Todo ello, según el
auto materia de examen, dió lugar a la inadmisión de la demanda, por lo cual en
la parte motiva de la misma se habló de que el solicitante tendría tres días
para subsanarla, aclararla, adicionarla o corregirla. Nada de ello se expresó
en la parte resolutiva del proveído.
"Empero
-agregó-, no obstante lo anterior, existen otros puntos en el contenido del
libelo demandatorio, con más peso jurídico, que dan no sólo para una inadmisión
de la demanda instaurada sino para su rechazo; ya que admitirla después de
haberse corregido los vicios de que adolece en el término legal sería poner en
movimiento el andamiaje jurídico sin asidero legal alguno, e ir contra el
principio de la celeridad del proceso y la economía procesal, como así lo
entraremos a analizar, ya que bien es sabido que la acción de tutela tiene un
procedimiento preferencial y sumario, lo que paralizaría los demás procesos,
tanto civiles, de Familia como agrarios que se vienen analizando en este
Juzgado".
Para el Juez, no fue
violado ninguno de los derechos invocados por el demandante ni las normas del
Estatuto Docente a las cuales hizo referencia.
Por ello, estimó
"innecesario dar trámite a la demanda incoada".
III. TRAMITE EN
EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
CONRADO OCAMPO,
hermano del actor, quien falleció trágicamente después de proferido el fallo de
tutela, formuló queja contra el Juez Civil Municipal de El Cairo, ALDEMAR
TORRES DIAZ.
El Consejo Seccional
de la Judicatura, mediante sentencia del 28 de noviembre de 1995, resolvió
sancionarlo con multa por el valor equivalente a quince días de su salario
básico correspondiente a la época de los hechos.
La falta
disciplinaria que dió lugar a la sanción, cometida según el Consejo Seccional
al resolver sobre la acción de tutela incoada por OCAMPO GOMEZ, fue la descrita
en el artículo 9, literal a), del Decreto 1888 de agosto 23 de 1989:
"Incumplir los mandatos de la Constitución, las leyes y los reglamentos o
exceder los límites que se les señalen para ejercer sus atribuciones".
Tal falta fue
cometida por el Juez, según la sentencia, por haber rechazado, sin darle ningún
trámite, la acción de tutela instaurada.
Interpuesto recurso
de apelación contra la providencia, fue confirmada por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallo del 20 de
junio de 1996.
Para el Consejo, el
acervo probatorio demostró que el doctor Torres Díaz desconoció abierta y
flagrantemente el procedimiento contemplado en el Decreto 2591 de 1991 respecto
de la acción de tutela, pues aun en el evento de que se dieran las condiciones
para devolver la demanda, el Juez ha debido dar tiempo al actor para su
corrección, pero, al entrar a resolver de fondo y rechazar definitivamente la
solicitud, le recortó toda garantía y dejó de fallar, apartándose de la
Constitución y la ley en el cumplimiento de su deber.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala de la
Corte fue escogida, mediante sorteo, para revisar el proveído mediante el cual
el Juez Civil Municipal de El Cairo resolvió sobre la acción de tutela incoada
por EDGAR OCAMPO GOMEZ.
El caso fue
seleccionado de conformidad con la facultad prevista en los artículos 86 y 241,
numeral 9, de la Constitución Política y siguiendo los trámites contemplados en
el Decreto 2067 de 1991.
La Sala goza, pues,
de competencia para efectuar la revisión constitucional de lo actuado por el
aludido despacho judicial.
Debe tenerse en
cuenta que, si bien desde el punto de vista formal lo que expidió el Juez fue
un auto interlocutorio -que es simultáneamente de rechazo y de inadmisión de la
demanda-, mediante él entró a resolver sobre el fondo de la controversia de
tutela y en realidad, sin haberle dado curso en materia probatoria y sin ningún
análisis acerca de los hechos, denegó las pretensiones del demandante.
La Corte
Constitucional, siguiendo su jurisprudencia, declararía la nulidad de la
providencia dictada, ante la total falta de garantías procesales para el actor,
y ordenaría al Juez cumplir la integridad del trámite previsto en el Decreto
2591 de 1991 y adoptar expresamente decisión de mérito, permitiendo al
solicitante la posibilidad de presentar impugnación contra ella si le fuera
adversa.
Pero ha surgido el
hecho, no común, de la muerte del accionante, por lo cual, desconocer esa
realidad e impartir cualquier orden encaminada a resolver sobre la materia de
sus pretensiones sería inútil e improcedente.
2. La muerte del
accionante y las distintas hipótesis que pueden presentarse a raíz de ella
dentro del trámite de la tutela
La muerte de quien
ha ejercido acción de tutela pone fin al procedimiento sumario iniciado si
todavía no se ha resuelto, a menos que estén de por medio los derechos
fundamentales de personas vivas que sean partes dentro de aquél o que puedan
resultar directamente afectadas por razón de los hechos objeto del examen
judicial o por la decisión que se adopte.
Si se hubiere
concedido la tutela y mediare impugnación por parte de la persona o entidad
contra la cual se impartió la orden correspondiente, la muerte del actor no
impide que se resuelva sobre el recurso, pues en tal evento el impugnante tiene
derecho a que se decida si en efecto era responsable por el desconocimiento de
derechos fundamentales.
Caso distinto es el
del fallecimiento del solicitante cuando ya se han producido los fallos de
instancia y el asunto se encuentra para revisión de esta Corte, como se verá
inmediatamente.
En tal evento, la
Corte no pone término al trámite de revisión y debe proferir el fallo
correspondiente.
3. La sustracción
de materia frente a la revisión constitucional de las sentencias de tutela
La Corte no entrará
en el análisis de fondo acerca de si procedía o no la acción de tutela en el
caso examinado, ni tampoco resolverá sobre si en efecto se daban la vulneración
o el peligro de los derechos fundamentales del actor y, por tanto, se abstendrá
de indicar si la protección judicial ha debido o no ser concedida, puesto que,
dada la muerte del accionante, cualquier orden que se impartiera al efecto
carecería de sentido y utilidad ante la sustracción de materia producida por
dicha circunstancia.
La jurisprudencia ha
señalado al respecto:
"Puesto que la
acción de tutela se consagró como mecanismo tendiente a garantizar la
efectividad de los derechos fundamentales, su prosperidad se concreta en una
orden impartida por el juez, mediante la cual se debe obtener el efecto cierto
de la protección demandada.
Así lo ha resaltado
la Corte en sentencia de esta misma fecha:
"Si la acción
de tutela tiene por objeto la salvaguarda efectiva de los derechos
fundamentales cuando han sido conculcados o enfrentan amenaza, es natural que,
en caso de prosperar, se refleje en una orden judicial enderezada a la
protección actual y cierta del derecho, bien sea mediante la realización de una
conducta positiva, ya por el cese de los actos causantes de la perturbación o
amenaza, o por la vía de una abstención. De lo contrario, el instrumento
constitucional de defensa pierde su razón de ser". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-036 del 2 de febrero de
1994).
De lo anterior se
colige que la decisión judicial mediante la cual se concede una tutela tiene
por objeto la restauración del derecho conculcado, ajustando la situación
planteada a la preceptiva constitucional.
Si ello es así, la
desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción -bien
sea por haber cesado la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia
o aplicación el acto en que consistía el desconocimiento del derecho, o por
haberse llevado a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración
del mismo- conduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basaba el
amparo. Ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de
impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por
sustracción de materia.
Lo propio acontece
cuando el aludido cambio de circunstancias sobreviene una vez pronunciado el
fallo de primer grado pero antes de que se profiera el de segunda instancia o
la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional. En dichas hipótesis
la correspondiente decisión sería inoficiosa en cuanto no habría de producir
efecto alguno". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-033 del 2 de febrero de 1994).
Pero la indicada
doctrina debe armonizarse con la que se ha desarrollado por la Corte acerca de
la necesidad de definir las controversias judiciales, en cuya virtud ha sido
proscrita la inhibición, y con la exclusión legal de ésta cuando se trata del
excepcional procedimiento consagrado en el artículo 23 de la Carta.
En efecto, debe
distinguirse entre la improcedencia de la concesión de la tutela por pérdida
sobreviniente de su objeto y la abstención de proferir fallo de mérito, pues en
las circunstancias que se han descrito el fallador está obligado a pronunciar
su sentencia, si bien, habida cuenta de la sustracción de materia, la
resolución respectiva no puede implicar que se conceda la protección pedida y
menos todavía que se impartan órdenes o mandatos cuyo cumplimiento deja de
tener relevancia para el caso.
Desde luego, la
situación generada por la carencia actual de objeto implica la inutilidad de
una orden o disposición judicial en concreto, por lo cual habrá de negarse la
tutela, mas no proferir un fallo inhibitorio, expresamente prohibido en materia
de tutela por el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala Plena de la
Corte ha tenido ocasión de expresar en reciente sentencia sobre las
inhibiciones judiciales:
"El derecho
constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en
la garantía de que, sometido un asunto al examen de los jueces, se obtendrá una
definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la
sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial. Hacerla
aparente o formal implica, por tanto, la innegable violación de aquél, ya que
deja al interesado a la expectativa, contrariando la razón misma del proceso.
La inhibición no
justificada o ajena a los deberes constitucionales y legales del juez configura
en realidad la negación de la justicia y la prolongación de los conflictos que
precisamente ella está llamada a resolver.
En otros términos,
la inhibición, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca
con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma
corriente de culminar los procesos judiciales. Ha de corresponder a una
excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se
funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial. De lo
contrario, es decir, mientras no obedezca a una razón jurídica valedera,
constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de
justicia, el acceso de las personas a ella.
Claro está, mediante
la inhibición infundada se lesionan los derechos fundamentales de las partes,
como bien lo expresó el actor ante la Corte: es evidente el quebranto del
debido proceso, el desconocimiento del derecho sustancial y la vulneración del
derecho de acceder a la administración de justicia.
Se configura, en
tales ocasiones, una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que,
al inhibirse sin razón válida, el juez elude su responsabilidad, apartándose de
la Constitución y de la ley; realiza su propia voluntad, su interés o su deseo,
por encima del orden jurídico; atropella a quienes están interesados en los
resultados del juicio y hace impracticable el orden justo preconizado por la
Constitución.
Si ello es así, la
inhibición injustificada carece de legitimidad y pierde el sentido de una
decisión judicial apta para producir cualquier efecto jurídico. Es tan sólo una
providencia judicial aparente que no merece la intangibilidad normalmente
atribuida a las determinaciones de los jueces". (Cf. Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia C-666 del 28 de noviembre de 1996).
Ahora bien, si no es
posible la inhibición del juez de instancia aunque se presente la sustracción
de materia, mucho menos cabe dicha figura cuando se trata de la revisión
eventual de los fallos de tutela a cargo de la Corte Constitucional.
En efecto, el
artículo 86 de la Constitución Política indica que todas las providencias judiciales
mediante las cuales se resuelve acerca de las acciones de tutela incoadas deben
ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Lo propio
disponen los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
No se trata de una
tercera instancia sino de la ocasión propicia para la verificación de la
jurisprudencia sobre derechos fundamentales, para el establecimiento de
doctrina constitucional, para fijar las pautas de interpretación de los
preceptos fundamentales en esa materia y para corregir los posibles yerros
judiciales en la aplicación de la normatividad constitucional.
La Corte, como se
sabe, no está obligada a revisar todas las sentencias de tutela, dado el
carácter eventual del examen a ella encomendado, según los términos del artículo
86 de la Constitución Política. Puede verse al respecto la Sentencia C-037 del
5 de febrero de 1996 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).
Sin embargo, una vez
escogido determinado caso de conformidad con las reglas del Decreto 2591 de
1991, la Corte Constitucional debe proceder a la revisión del mismo y a dictar
la correspondiente sentencia, confirmando, revocando o modificando las de
instancia.
No cabe en tales
casos la inhibición, puesto que el objeto de la actividad judicial de revisión
constitucional no tiene por fin primario el de dilucidar y resolver el caso
específico. Si ello tiene lugar cuando no son acogidas las providencias de
instancia y se las modifica o revoca, el análisis y la consecuente resolución
de la Corte vienen a ser el resultado y aplicación de la doctrina
constitucional o de la jurisprudencia que, a propósito del caso, se establecen
o ratifican.
El objeto de la
verificación de la Corte Constitucional no es el asunto primeramente debatido
en cuanto tal. Lo que se examina por ella, como resulta de los mandatos
consignados en la Constitución (artículos 86 y 241-9), es la sentencia de
tutela, como resultado de la función judicial, frente a los principios y
preceptos fundamentales.
Por ello, aun
habiendo desaparecido el actor, como en el presente proceso, o configurándose
por otros motivos la sustracción de materia, aunque no resulta pertinente
entonces la impartición de órdenes, del todo innecesarias e inocuas en tales
eventos, debe llevarse a cabo el análisis de la providencia o providencias
proferidas, como se hace en esta ocasión.
4. La vía de
hecho del juez de tutela
Aunque la
providencia objeto de revisión fue causa y motivo de la sanción disciplinaria
impuesta al Juez TORRES DIAZ por el Consejo Superior de la Judicatura, no es
esa la materia confiada a esta Corte cuando de las decisiones de tutela se
trata y por ende las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por
la autoridad disciplinaria no serán analizadas, glosadas ni apoyadas en el
presente fallo.
La advertencia
anterior no obsta para que la Corte, por razones de pedagogía constitucional,
verifique si se ha configurado el caso de una vía de hecho en la actuación
judicial mediante la cual se dió trámite a la solicitud de protección de la
persona difunta.
Sobre el concepto de
vía de hecho, según la jurisprudencia constitucional, cabe recordar sus
alcances:
"...las
actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las
convierte -pese a su forma- en verdaderas vías de hecho, no merecen la
denominación ni tienen el carácter de providencias para los efectos de
establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la
apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad
constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez.
"...la Corte ha
efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana distinción
entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acción de
tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y
respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios
judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico- y las vías
de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien
debería administrar justicia quebranta en realidad los principios que la
inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a su función,
para vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas.
En ese orden de
ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez,
aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial,
puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los
presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro
medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-173 del 4 de mayo de
1993).
Así, pues, aplicada
a las decisiones judiciales proferidas por los jueces ordinarios con el objeto
de definir si contra ellas cabe extraordinariamente la acción de tutela en
cuanto se configure una actuación burdamente contraria al ordenamiento jurídico
que, por eso mismo, desconoce el debido proceso y vulnera los derechos
fundamentales en juego dentro del respectivo juicio, la vía de hecho
puede también configurarse dentro del proceso de tutela o al culminar éste en
primera o segunda instancia.
Una de las formas de
esa desviación en el ejercicio de la función judicial se presenta cuando el
juez, con olvido de su primordial función de brindar eficiente e inmediato
amparo a los derechos fundamentales, no da curso al procedimiento previsto en
el artículo 86 de la Constitución, o cuando, pese a las pruebas aportadas sobre
la violación o amenaza de aquéllos, niega la tutela, dejando a la persona
expósita.
Desde luego, también
hay vía de hecho cuando se concede la protección impetrada con protuberante
desconocimiento del material probatorio que muestra a las claras la
inexistencia de la violación o amenaza, o no obstante la indudable
improcedencia de la tutela en el caso concreto.
En el asunto que
ahora ocupa la atención de la Corte es evidente que el juez al que correspondió
resolver sobre la acción de tutela incoada por Edgar Ocampo Gómez incurrió en
una vía de hecho, toda vez que profirió una providencia abiertamente contraria
a las normas constitucionales y legales relativas a la indicada vía judicial de
defensa de los derechos fundamentales.
En efecto, mediante
auto se inadmitió la demanda de tutela, lo que ha debido regirse por el
artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, que contempla un término de tres días
para la corrección de la demanda escrita cuando no se pueda determinar según su
texto cuál es la razón que la motiva. Tan sólo transcurrido ese lapso sin que
se efectúe la corrección podrá el juez rechazar la demanda de plano.
Esta única causa
legal de inadmisión no se configuraba en el caso examinado, pues a todas luces
el petente indicaba en su demanda que la violación de sus derechos
fundamentales provenía de la renuencia de la entidad oficial a cancelarle unas
prestaciones a las que creía tener derecho, desestimados como lo fueron los
fundamentos de la sanción disciplinaria que le había sido impuesta.
Dijo el Juez que el
solicitante no había señalado la autoridad contra la cual se dirigía la acción,
desconociendo el texto de la demanda, expresamente entablada, como aparece en
su referencia y en su encabezamiento, contra el Departamento del Valle del Cauca,
Secretaría de Educación Departamental.
No reparó el Juez en
que el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, al fijar el contenido de las
solicitudes de tutela, alude al nombre de la autoridad pública contra la cual
se instaura, "si fuere posible", lo cual indica que, cuando no lo es,
la falta de tal dato no impide, obstruye ni anula el trámite judicial
correspondiente.
En el presente caso,
el actor señaló con toda claridad quién era la parte demandada y, más todavía,
indicó el nombre de la Secretaria de Educación Departamental.
Ahora bien, el juez
pasó de la motivación formal para su decisión de inadmitir la demanda a
consideraciones de fondo, que no tenían cabida si de lo que se trataba era de
no dar trámite a la petición mediante un auto como el proferido.
Descalificó,
entonces, los hechos aducidos por el solicitante, sin estudiar ni evaluar
pruebas, ya que se negó a tener por tales los documentos acompañados por el
actor por consistir en fotocopias "sin autenticar o testificar" y,
por tanto, sin credibilidad probatoria.
Declinó en esa forma
el administrador de justicia la función activa que la Constitución confía a los
jueces en la búsqueda y análisis de las pruebas indispensables para realizar el
derecho sustancial.
Sobre el Estatuto
Docente, que el peticionario adicionó a su demanda, alegó la providencia que
las páginas en las cuales aparecían los artículos por aquél incoados no habían
sido "testificadas", por lo cual se entendía incompleto.
Olvidó así el
funcionario que la ley se presume conocida por todos y su ignorancia no sirve
de excusa para incumplirla (artículos 9 del Código Civil y 56 del Código de
Régimen Político y Municipal), menos todavía si se trata de quien administra
justicia.
El texto de la ley
no necesita ser probado ante los jueces. De allí que el Código de Procedimiento
Civil no exija tal prueba y, en cambio, sí prevea la de las normas jurídicas
que no tienen alcance nacional y la de las leyes extranjeras (C. de P. Civil,
art. 188, modificado por el D.E. 2282/89, art. 1, num. 92).
Para la Corte es
claro que la providencia proferida en este caso fue en sí misma contradictoria
y que mediante ella se negó al solicitante el acceso a la administración de
justicia, con notoria violación del principio de prevalencia del Derecho
sustancial y del debido proceso.
Pero, además, el
juez no otorgó al demandante la posibilidad de corregir su demanda, si la
estimaba incompleta, ni tampoco le dió oportunidad de impugnar el fallo
denegatorio de la tutela, que eso era en el fondo la providencia proferida pese
a que el Juez la calificó de mero auto interlocutorio.
También vulnerando el mandato expreso de
los artículos 86 de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991, el Juez
omitió el envío de su providencia a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Unicamente lo hizo más de tres años después -el 26 de julio de 1996- y eso como
consecuencia de la sanción disciplinaria que le fuera impuesta.
Cabe, entonces, recordar aquí lo observado
por esta Corte en relación con la responsabilidad de los jueces en el ejercicio
de la delicada función constitucional de protección a los derechos
fundamentales:
"Ante todo debe
indicarse que el papel del juez en esta materia, dado el sentido protector de
la institución, no puede ser idéntico al que se cumple ordinariamente en los
asuntos judiciales propios de los demás procesos. Recuérdese que, como ya tuvo
ocasión de expresarlo esta Corporación, la acción de tutela puede ser intentada
por cualquier persona, con prescindencia de su edad, origen, raza, nivel económico,
social o profesional y, por supuesto, sin que para tramitarla y decidirla sean
indispensables los requisitos formales ni las fórmulas exactas y ni siquiera un
escrito, por cuanto puede ser verbal. Corresponde a los jueces la tarea de
buscar, como lo indican las normas citadas y otras del Decreto 2591 de 1991,
las informaciones preliminares mínimas para administrar justicia dentro de su
competencia, en orden a garantizar la efectividad de los derechos
constitucionales fundamentales. Dejar de lado las vías que la ley otorga al
juez para llegar a una convicción cierta en relación con el caso materia de la
solicitud de tutela, equivale a convertir en ilusorio y vano un mecanismo
instituido precisamente con el fin deliberado de acercar la teoría del ordenamiento
jurídico a la realidad". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de
Revisión. Sentencia T-501 del 21 de agosto de 1992).
Así las cosas, si se confirma, como lo hará
la Corte, la providencia de instancia, ello no ocurre por las virtudes o los aciertos
jurídicos de la misma -que no se encuentran- sino tan sólo por el hecho cierto
de que, ya muerto el actor, ha desaparecido el objeto del amparo, como queda
dicho.
Se confirma el auto materia de revisión, en
el entendido de que, a pesar de su apariencia, en sustancia negó la protección
judicial, pero expresamente advierte la Sala que se desechan todas las razones
invocadas por el fallador para adoptar dicha determinación.
DECISION
Con fundamento en las precedentes
consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la providencia
objeto de examen en cuanto implicó la negación de la tutela impetrada, pero
únicamente por causa de la sustracción de materia que se ha producido a partir
de la muerte del solicitante.
Segundo.-LIBRESE la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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