T-698-16
NOTA DE RELATORÍA. Dando cumplimiento al auto suscrito por
el magistrado Juan Carlos Cortés González, de 14 de enero de 2025 y
comunicado mediante oficio A-031-2025 de la Secretaría General de 15 de enero
de 2025, se procede a reemplazar en la presente providencia los datos que
identifican al accionante por el nombre de "José".
Sentencia T-698/16
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO FACTICO POR
DESCONOCIMIENTO DE LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA
El
defecto fáctico ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como
aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las
pruebas; la no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las
reglas de la sana crítica. Por último, la Corte también lo ha llegado a derivar
de problemas intrínsecos relacionados con los soportes probatorios. En cuanto
al desconocimiento de las reglas de la sana crítica es necesario tener en
cuenta que este ocurre cuando un funcionario judicial decide separarse de los
hechos probados y adoptar un fallo a su arbitrio, en contra de las evidencias.
La valoración probatoria defectuosa ocurre cuando se presenta una incongruencia
entre lo probado y lo resuelto.
EVALUACION
PROBATORIA EN MATERIA DE VIOLENCIA SEXUAL-Aplicación del criterio de “certeza más allá de toda duda razonable” no
puede constituirse en una barrera judicial para las víctimas de este tipo de
violencia
La
jurisprudencia constitucional ha sido contundente en establecer que, cuando se
trata de la evaluación probatoria en materia de violencia sexual, esa categoría
de “certeza más allá de toda duda razonable” no puede constituirse en una
barrera judicial para las víctimas de este tipo de violencia. Esta Corte ha
precisado que los casos de violencia sexual traen implícitas dificultades y
límites probatorios, que al no ser tenidos en cuenta por las normas procesales
ni por los operadores judiciales, rompen la neutralidad a la que debe aspirar
el derecho como sistema, y redundan en la desprotección de los derechos
fundamentales de las víctimas en estos asuntos. En este punto es importante resaltar que si bien el desarrollo
jurisprudencial sobre el estándar probatorio en violencia sexual se ha dado,
principalmente, a partir de la evaluación de procesos y decisiones penales en
los cuales las víctimas han sido, primordialmente, mujeres y menores de edad,
el mismo no puede ni debe desconocerse cuando se trata de otro tipo de sujetos
y/o procesos, como en este caso (hombre/proceso de reparación directa).
VIOLENCIA SEXUAL-No es necesario contar con evidencia física para que
se investigue un caso de violencia sexual
MEDIOS DE PRUEBA DE
VIOLENCIA SEXUAL-Dictámenes
periciales, indicios, testimonio de las víctimas
Para
esta Corporación ha sido claro que el sistema judicial tiene ciertas reglas
procesales y probatorias que están instituidas para logar la igualdad al
interior del discurso judicial y que son, en principio, constitucionalmente
aceptadas. Así mismo, que por regla general, el juez declara un hecho como
probado cuando llega a la certeza más allá de toda duda razonable. Sin embargo,
en asuntos en los cuales es necesario probar la ocurrencia de violencia sexual,
estas dos reglas generales tienen un estándar diferente de aplicación, en razón
a las ya referidas dificultades implícitas que este tipo de violencia trae
consigo, y que deben tenerse en cuenta al momento de efectuar la valoración del
acervo probatorio, so pena de quebrantar la Constitución.
VIOLENCIA SEXUAL-Dificultades y límites probatorios
DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD-Régimen de responsabilidad
estatal cuando se alega afectación de los derechos de los internos
En
relación al régimen de responsabilidad aplicable a estos casos, en los cuales
se reclama el resarcimiento de daños causados en la vida y/o integridad
personal de las personas privadas de la libertad en Colombia, el Consejo de
Estado ha variado su jurisprudencia a lo largo del tiempo.
REGIMEN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL POR LOS DAÑOS
CAUSADOS A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado
En
la actualidad la jurisprudencia contenciosa administrativa se ha movido,
dependiendo del caso concreto, entre imputar responsabilidad objetiva al Estado
por el solo hecho de verificar la ocurrencia de un daño a quien se encuentra
recluido, sin necesidad de entrar a revisar elementos subjetivos como
negligencia o descuido e, imputar responsabilidad a través de la falla del servicio
probada, derivada del incumplimiento de las obligaciones de cuidado y custodia
que la normativa sobre la materia impone a las autoridades encargadas del
manejo de los establecimientos. Dependiendo del régimen aplicado a cada asunto
en concreto, se determinan los elementos a probar.
REGIMEN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL POR LOS DAÑOS
CAUSADOS A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Caso de violencia sexual contra miembro de la Fuerza Pública en centro
carcelario
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico al realizar
valoración contraria a las reglas de la sana crítica, por no encontrar probado
el nexo entre el daño y la falla del servicio, en caso de violencia sexual
contra miembro de la Fuerza Pública en centro carcelario
Referencia:
Expediente T-5723796
Acción de tutela promovida por José, contra el Tribunal
Administrativo de Bolívar y otros
Procedencia: Consejo de Estado, Sección Primera
Asunto: Acción de reparación directa. Prueba de
violencia sexual, defecto fáctico. Reclusión de miembros de la fuerza pública
en establecimientos carcelarios
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis
(2016).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados
Jorge Iván Palacio Palacio, Aquiles Arrieta Gómez y la Magistrada Gloria Stella
Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de la sentencia proferida el 21 de abril de 2016 por la
Sección Primera del Consejo de Estado, que confirmó la dictada el 18 de febrero
de 2016 por la Sección Quinta de esa misma Corporación, dentro de la acción de
tutela promovida por José, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar
y otros.
El
asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el Consejo de
Estado, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El 19 de septiembre de 2016, la Sala número 9 de Selección de Tutelas de esta
Corporación lo escogió para revisión.
I.
ANTECEDENTES
El 14 de enero de 2016 el señor José, a través de
apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo
de Bolívar y el Juzgado 2º Administrativo de Descongestión de Cartagena, al
considerar vulnerado su derecho al debido proceso. Lo anterior, a raíz de las
sentencias proferidas por esos despachos judiciales dentro del proceso de
acción de reparación directa que éste inició contra el INPEC y otras entidades.
En opinión del accionante, los fallos acusados
incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
Explicó que dentro del proceso de reparación directa se alegó la ocurrencia de
un daño, derivado del acceso carnal violento que el accionante sufrió cuando
fue recluido en la cárcel San Sebastián de Ternera de Cartagena. Adujo que, a
pesar de haber aportado varias pruebas al proceso incluidos varios dictámenes
periciales, las entidades judiciales no valoraron las pruebas conjuntamente y
no dedujeron “razonadamente el acaecimiento de los hechos, con los
documentos anexados, en razón a que no fueron desvirtuados por la entidad (sic)”[1].
Por ende, solicitó al juez de tutela dejar sin efectos las
sentencias proferidas por los entes judiciales accionados y, en su lugar, ordenar
“al Tribunal Administrativo de Bolívar proferir una nueva decisión en donde
se acceda a las pretensiones de la demanda”[2]. Todo lo anterior, con
fundamento en los siguientes hechos:
A.
Hechos
1.
José ingresó a la Escuela de Policía General Santander el 30 de
junio de 2005 y, después de cumplir todos los requerimientos necesarios, obtuvo
su grado como Oficial de la Policía el 1º de diciembre de 2007.
2.
El 21 de junio de 2008, cuando se desempeñaba como Comandante del CAI de San
Francisco y Daniel Le Maître de Cartagena, el accionante recibió
instrucciones del Centro Automático de la Policía para atender un
enfrentamiento entre pandillas que se diputaban el control territorial del
cerro de La Popa en Cartagena.
Al
llegar al lugar de los hechos la patrulla comandada por el accionante fue atacada
con armas de fuego, por ende, los policías activaron su defensa y generaron un
intercambio de disparos. Según lo indicó el accionante, cuando éste se retiró
se percató de que un pandillero estaba herido, por lo cual solicitó refuerzos y
una ambulancia. Sin embargo, el referido delincuente fue trasladado por sus
familiares al puesto de salud del Barrio La Esperanza a donde llegó sin signos
vitales.
3.
Después de esta operación, el accionante tuvo “inconvenientes con el señor
Coronel CARLOS RAMIRO MENA BRAVO”[3], quien era el Comandante
de la Policía Metropolitana de Cartagena. Por tanto, el actor fue trasladado en
agosto de 2008 a la estación de policía del corregimiento de San Antonio de
Prado en Medellín, como Subcomandante.
4.
El 30 de octubre de 2008, cuando se encontraba desempeñando esas labores, fue
capturado por el CTI de la Fiscalía por el homicidio agravado que se le
imputaba a partir de los hechos ocurridos el 21 de junio de 2008 en Cartagena. La
orden fue emitida por la Fiscalía 34 Seccional de Cartagena.
Al
día siguiente, es decir el 31 de octubre de 2008, el accionante fue puesto a
disposición del Juzgado 11 Penal Municipal con funciones de Control de
Garantías de Cartagena, en donde se legalizó la captura, se le imputó la
conducta de homicidio agravado y se le impuso medida de aseguramiento de detención
preventiva en el establecimiento carcelario San Sebastián de Ternera.
5.
Según indicó el accionante, éste “le suplicó al Juez… que no lo enviara a la
cárcel de ternera con ocasión a su condición de miembro activo de la fuerza
pública, y lo que es peor integrante del escalafón de oficiales de la
institución y quien realizó varias capturas en Cartagena lo que podría generar
que se encontrara con sus capturados en la cárcel…”[4].
Adicionalmente, el oficial pidió el cumplimiento de lo señalado en el artículo
27 de la Ley 65 de 1993, que señala:
“Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la
detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta
de éstos en las instalaciones de la unidad a que pertenezcan.”
A
pesar de tales súplicas la medida de aseguramiento fue impuesta en ese
establecimiento por parte del Juez 11 Penal Municipal de Control de Garantías
de Cartagena.
6.
Manifestó que desde el momento de su ingreso a la cárcel fue objeto de amenazas
de muerte y de maltrato por parte de los demás reclusos, pues efectivamente
allí estaban algunos delincuentes capturados por él. Entre las amenazas estaba
la de ser envenenado a través de la comida, lo cual resultaba plausible debido
a que varios reclusos trabajaban en el restaurante. Por tanto, el accionante
dejó de comer los alimentos proporcionados en la cárcel.
También
recibía intimidaciones relacionadas con agresiones con armas blancas. En
especial, indicó que le llegaban “papelitos” con mensajes como “aliste
aguja e hilo tombo hijueputa para que lo cosan cuando lo puñaleemos”[5].
7.
El accionante puso en conocimiento del director de la cárcel y de algunos
guardias todas aquellas amenazas y les solicitó ayuda. Explica que muchas de
esas peticiones fueron verbales, pues el director se negaba a recibirle
solicitudes escritas. Sin embargo, debido a la insistencia y después de varios
intentos de persuadir al director del penal para que lo ayudara, logró que el
referido funcionario pidiera al Juzgado competente que lo trasladara de forma
inmediata a otro establecimiento de reclusión, debido a que “existía un alto
riesgo en la vida e integridad del entonces Oficial”[6].
8.
En virtud de lo anterior y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 27
del Código Penitenciario Único[7], el 10 de noviembre de
2008 el juez respectivo ordenó al Director de la Cárcel San Sebastián la
Ternera el traslado inmediato del señor José al Comando de la Policía
Metropolitana de Cartagena. Orden que fue ejecutada el 12 de noviembre de 2008.
A
pesar de lo anterior, al momento del traslado el “Coronel CARLOS RAMÍREZ
MENA BRAVO se negó rotundamente a recibirlo en las instalaciones policiales,
por lo que el INPEC se vio en la obligación de regresarlo nuevamente al sitio
de reclusión”[8].
9.
Según el relato del accionante, ese traslado fallido exacerbó la paranoia de
los internos de San Sebastián de Ternera, quienes creían que el Oficial José
les hacía inteligencia dentro de establecimiento. Lo anterior, debido a que tenían
certeza de que el accionante se encontraba en servicio activo y por ello no
podía estar recluido allí. Indicó que “… después de haber llegado del comando
[un interno] enseñó, exhibió y leyó a los demás internos el contenido de
un extracto de la hoja de vida del Oficial, que ellos habían conseguido, sin
saber cómo, ya que es un documento reservado, en donde además aparecía que el
Oficial JOSÉ era miembro activo de la fuerza pública”[9].
10.
Según manifestó, ese 12 de noviembre de 2008 “a altas horas de la noche
(23:00 y 00.00 hs), estando en su celda y encontrándose dormido, fue abordado
en lo oscuro por varios sujetos que le decían que por sapo, por estarles
supuestamente haciendo inteligencia, se las iban a cobrar todas, y entre cinco
reclusos, según se percató por la forma en que lo agarraron, lo sujetaron de
pies y manos y le taparon la boca metiéndole una camisa que casi no lo dejaba respirar,
y sin importar cuanta resistencia opusiera, e intentara defenderse no logró
evitar tal situación y lo accedieron carnalmente en forma violenta”[10].
11.
El accionante precisó que para evitar el escarnio público no denunció ese hecho
delictivo en ese momento. Explicó que en su calidad de Oficial de la Policía
Nacional en servicio activo el acceso carnal acarreaba mayor indignidad,
condición que lo “obligó a guardar silencio”[11].
A
pesar de ese silencio, manifestó que después de haber recobrado la libertad, el
20 de noviembre de 2008, entabló queja ante el Consejo Superior de la
Judicatura y ante la Procuraduría General de la Nación en contra del juez que
le impuso la medida preventiva de privación de la libertad y del Director de la
Cárcel San Sebastián la Ternera, ya que ambas autoridades realizaron una
actuación expresamente prohibida por el artículo 27 de la Ley 65 de 1993.
12.
Después de estos sucesos el tutelante continuó al servicio de la institución, hasta
que el 1º de julio de 2010 cuando mediante Decreto Nº 2367, la Policía Nacional
lo retiró del servicio activo, debido a una inhabilidad sobreviniente generada
por sanción leve a título de dolo, que se le impuso como resultado de una
investigación disciplinaria en su contra[12].
Afirmó
que ese hecho detonó su deseo de acudir ante la jurisdicción contenciosa
administrativa a reclamar por los daños causados por el acceso carnal violento que
sufrió en la cárcel. Ello en tanto su “patología originada por causa de la
violación, se agravó y además no cuenta con los recursos para seguir un
tratamiento idóneo”[13].
13.
Por tal motivo, el 9 de diciembre de 2010 presentó demanda de reparación directa
contra el INPEC[14], en la cual pretendió
que se declarara “administrativa y extracontractualmente” responsable a
la Nación – INPEC por los perjuicios materiales, morales y psicológicos
causados en su vida en relación y derivados de su reclusión ilegal en la que
fue objeto de torturas, tratos crueles y acceso carnal violento por parte de
unos internos. Así mismo, el pago de los daños y perjuicios ocasionados,
estimados en 500 SMLMV; es decir, un aproximado de $257.500.000 millones de
pesos.
Con
esa demanda solicitó pruebas y aportó, entre otras[15],
tres conceptos médicos relacionados con el acceso carnal violento, uno de los
cuales fue realizado por orden de la Policía Nacional.
14.
Trascurrido el proceso, el 29 de febrero de 2012 el Juzgado 2º Administrativo
de Descongestión de Cartagena profirió sentencia de primera instancia[16]
en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, debido a la “inexistencia
de pruebas”.
Inicialmente,
el a quo definió el régimen aplicable a la causa petendi del
entonces demandante, al considerar que no estaba claro que la responsabilidad
patrimonial del Estado se daba, en este caso, a título de privación injusta
de la libertad o de falla del servicio. Así, después de diferenciar
ambas figuras jurídicas estableció que si el demandante pretendía atacar la
decisión jurídica por medio de la cual él fue privado injustamente de la
libertad, debió demandar al juzgado que impuso la medida ante el Tribunal
Administrativo de Bolívar. Por el contrario, como la entidad demandada fue
solamente el INPEC y la pretensión estuvo dirigida a buscar el resarcimiento de
los daños causados al interior de la cárcel, el Juzgado 2º Administrativo de
Descongestión de Cartagena analizó el caso bajo la óptica de la falla en el
servicio.
En
esa medida entró a analizar los hechos y las pruebas aportadas bajo la teoría
del daño especial debido a que en este caso se parte de la afectación a la
vida y a la integridad personal de un recluso. Así analizar la ocurrencia del
daño, el Juzgado concluyó que si bien el señor José padece de un
trastorno de estrés postraumático, no se encuentra probado el nexo causal
entre tal padecimiento y la estancia en la cárcel. En palabras del Juzgado:
“Observa el despacho que si bien el accionante
describe en los hechos de la demanda una serie de tratos crueles e inhumanos
recibidos en el periodo de tiempo en que estuvo recluido en el Centro
Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera, tenemos que en el
expediente no obra ninguna prueba sobre el particular que nos permita corroborar
tales afirmaciones.”[17]
Se
indicó que los dictámenes técnicos aportados fueron insuficientes para probar
la ocurrencia del acceso carnal violento, lo que se agrava pues el hecho no fue
de inmediato puesto en conocimiento de la autoridad competente, lo que hace que
la prueba pierda inmediatez y el daño pueda imputarse a otras circunstancias.
15.
Esa decisión fue apelada por el actor y su apoderado[18].
Explicaron que el Juez no valoró las pruebas en conjunto y no dedujo
razonadamente de los documentos aportados la ocurrencia de los hechos, que
tampoco fueron desvirtuados por la entidad demandada. En la apelación señaló
que la carga de la prueba que les correspondía a ellos como parte demandante
fue satisfecha holgadamente. Así indicó:
“En cuanto a la ocurrencia o no del acceso carnal
violento, en los exámenes médicos que se le practicaron a mi poderdante
obrantes a los folios 39, 40, 41 y 42, se diagnosticó lo siguiente.
El Dr. LUIS FERNANDO ZAPATA, diagnostica ‘Esfínter externo
anormal= tono irregular’. La expresión tono irregular, hacer (sic) referencia a una secuela que consiste en que
el esfínter ha sufrido penetración…, demostrando con este examen que hubo un
daño que se le causó. (Folio 41).
El Doctor DARIO VIERA JARAMILLO diagnostica ‘sic’ ‘el
señor José presenta rasguños de 4 cm, en nalga izquierda de aproximadamente 2
años de evolución’. Este daño se le causó al momento en que los internos lo
desvistieron… pese de haber (sic) utilizado
medicamentos y recibir tratamiento para su cicatrización, aún son visibles.
(Folio 42).
La Doctora BEATRIZ HELENA LOZANO L. de la CLINICA LOS
REMANSOS, Instituto Tolimense de Salud Mental de Ibagué, diagnostica que el
paciente JOSÉ, presenta Trastorno de Estrés Postraumático. Esto se originó como
consecuencias de los hechos ocurridos en la cárcel ‘Ternera’ y por la violación
según se consignó en la historia médica. Este examen se le practicó por orden
de la Policía Nacional en atención al examen médico que se le practica a los
uniformados que son retirados de la Institución. (Folios 39 y 40)”[19].
16.
El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia de segunda
instancia[20] del 30 de
octubre de 2015, confirmó la decisión de negar las pretensiones por ausencia de
certeza sobre la ocurrencia del acceso carnal violento. El Tribunal indicó que:
“… si bien se concluye que actualmente el actor
presenta un cuadro clínico de trastorno por Stress Postraumático y un diagnóstico
forense de daño psíquico grave, ello no indica que existió una relación directa
entre el supuesto abuso sexual y el actuar de la demandada, pues no existe
prueba en el plenario que lleve a la convicción de que realmente la causa
determinante del daño es atribuible al INPEC por incumplimiento de sus
funciones de protección de las personas a su cargo.”
B.
Fundamentos de la acción de tutela
17.
En contra de esas decisiones judiciales el tutelante, a través de apoderado
judicial, presentó esta acción por considerar que incurrieron en un defecto
fáctico, con base en los siguientes fundamentos.
Según
se indica en la solicitud de tutela, las sentencias atacadas incurrieron en un
defecto fáctico, al argumentar que no existía prueba de que el acceso carnal
violento ocurrió dentro del establecimiento penitenciario. El accionante explica
que, contrario a lo señalado por el Juzgado y el Tribunal, al proceso de
reparación directa sí fueron aportadas pruebas pertinentes y conducentes a
partir de las cuales se probaron los hechos narrados. En efecto, se aportaron
en copia:
a.
La solicitud mediante la cual el
tutelante informa al general Dagoberto García Cáceres, sobre las
irregularidades cometidas durante su reclusión en la Cárcel la Ternera (22 de
noviembre de 2008).
b.
La queja que el actor presentó
ante el Consejo Superior de la Judicatura contra el Juzgado que autorizó la
medida privativa de la libertad en la Cárcel la Ternera (8 de diciembre de
2008).
c.
La queja que el Oficial José
presentó ante la Procuraduría General de la Nación por los hechos presentados
en la Cárcel (22 de marzo de 2009).
d.
El oficio dirigido al Coronel
Jorge Enrique Rodríguez Peralta, Director de Sanidad, en donde se le informa la
necesidad de continuar el “tratamiento psicológico – psiquiátrico” del
tutelante.
e.
La historia clínica del accionante
emitida por la Clínica los Remansos, en la cual aparece con “diagnóstico de
estrés postraumático debido a los hechos acontecidos en el establecimiento
penitenciario”.
f.
Los dictámenes médicos indicados
con anterioridad.
18.
Adicionalmente, señala que el Tribunal Administrativo de Bolívar ordenó la práctica
de una prueba de oficio ante medicina legal, a partir de la cual, también se
probó el diagnóstico de que el “estrés postraumático se originó por el
acceso carnal violento ocurrido dentro del establecimiento penitenciario”[21].
Del informe de la prueba pericial ordenada por el Ad quem se
extrajo:
“…sin embargo, de acuerdo a lo relatado por éste [el actor] y lo encontrado en el examen mental
durante la presente valoración es evidente que éste fue expuesto a situaciones
muy traumáticas, durante su estancia en la cárcel, las ideas expresadas por el
examinado acerca de lo ocurrido (acceso carnal), tienen respaldo afectivo y son
coherentes teniendo en cuenta la sintomatología que presenta en la actualidad
(conductas evitativas, ansiedad)”[22].
A
pesar del referido material probatorio, los falladores concluyeron que “no
se demostró que este hecho [acceso carnal violento] haya ocurrido dentro
del establecimiento penitenciario”. Por lo anterior, el accionante
manifiesta que la conclusión a la que llegan las sentencias no es consecuencia
de un análisis que atienda y respete los principios de la sana crítica. Aduce
que no se siguieron los lineamientos de la “lógica, la ciencia y la
experiencia”, y que por el contrario, la valoración probatoria partió de un
“concepto meramente personal”.
19.
El accionante critica las sentencias, pues éstas le dieron valor probatorio
importante al hecho de que él no hubiera denunciado los hechos ante el Director
de la Cárcel La Ternera, lo cual no es cierto. Aclara que solicitó como prueba “la
hoja de vida y toda la información que exista del accionante” durante su
estancia en la cárcel. Sin embargo, precisa que esa información “desapareció
misteriosamente del establecimiento penitenciario”. Así, transcribe la
respuesta otorgada por el Director del Penal:
“Luego de ser buscado usted en el sistema del SISPEC
no se halló registro virtual, por lo que se procedió a realizar una búsqueda
exhaustiva dentro del archivo físico de este centro carcelario y fue imposible
hallar su registro, pero fue imposible encontrar dicho registro ya que de acuerdo
a lo relatado por el personal de guardia que lleva varios años laborando en
este establecimiento expresaron que nuestro lugar destinado para archivar fue
víctima de varios fenómenos naturales (lluvias) que lo inundaron y dañaron gran
parte de los documentos existentes…”[23].
20.
Aunado a todo lo anterior, el tutelante indica que las sentencias declararon no
probado el nexo causal entre el daño y la acción u omisión de la autoridad
pública, lo cual no es verdadero, en tanto:
a.
Quedó demostrado que el INPEC, en
este caso representado por el Director de la Cárcel San Sebastián La Ternera,
no debió recibir al accionante en su establecimiento penitenciario, debido a su
calidad de “miembro activo de la fuerza pública en servicio activo, por
expresa prohibición del artículo 27 de la Ley 65 de 1993”[24].
b.
Existió “una orden de una
autoridad competente [el Juez] de no recluirlo en ese centro carcelario
en atención a que su vida e integridad personal corrían un alto riesgo”[25],
mediante la cual se ordenó su traslado a las instalaciones de la Policía
Metropolitana. Sin embargo, después de que le negaron la entrada a ese lugar,
el Director de la Cárcel lo recibió nuevamente allí el 12 de noviembre de 2008.
Teniendo
en cuenta esos dos hechos, el actor recuerda en su escrito que la
responsabilidad en estos casos es objetiva, razón por la cual sólo tendría que
demostrarse el daño causado, situación que por lo referido por el tutelante, se
probó.
II.
ACTUACIÓN PROCESAL
La
Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela,
ordenó notificar al Tribunal y al Juzgado demandados y vinculó al Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–. Así mismo, le dio valor a todos
los documentos aportados con la acción de tutela y ofició a los entes
judiciales demandados para que allegaran en calidad de préstamo el expediente
en reparación directa[26].
A.
Respuestas de las entidades
El
INPEC[27] indicó que la acción de
tutela no es procedente y que esa entidad no vulneró ningún derecho fundamental
del actor. La entidad no hace ninguna referencia a los hechos del caso. En su
intervención cita el artículo 85 de la Ley 1709 de 2014, que modifica el 139 de
la Ley 65 de 1993, y que regula los permisos excepcionales dados a los internos[28].
Después de ello en un acápite de conclusiones precisa:
“5.1. La Dirección General del INPEC no ha violado, no
está violando, ni amenaza violar los derechos fundamentales mencionados en el
escrito de la tutela.
5.2. Que verificada la pretensión de la accionante (sic) en la presente acción de tutela, se pudo
establecer que NO corresponde a la Dirección General del INPEC acceder a
lo solicitado, teniendo en cuenta que las pretensiones no van dirigidas a la
Dirección General del INPEC.
5.3. Así las cosas y conforme con lo expuesto
anteriormente, se solicita al Despacho que su pronunciamiento sea dirigido a la
FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CASUA POR PASIVA, respecto de la Dirección General
del INPEC”.
El
Tribunal Administrativo de Bolívar[29]
indica que el fallo emitido en segunda instancia en el proceso de
reparación directa no incurre en ninguno de los supuestos que hacen procedente
la acción de tutela contra sentencias judiciales. En efecto, precisa que es una
providencia motivada tanto fáctica como jurídicamente. De igual forma, asegura
que la sentencia fue producto de una estricta aplicación normativa y del respeto
por el precedente vertical en relación con la falla del servicio alegada por el
tutelante. Por último, aduce que la valoración probatoria fue razonada y
conllevó a demostrar que no existió un daño antijurídico endilgable a la
administración, que pudiera ser reparado.
El
Juzgado 10º Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena remitió
el expediente solicitado e indicó que la sentencia atacada no fue proferida por
ese ente judicial, sino por el extinto Juzgado 2º Administrativo de Descongestión
de Cartagena. Por tal motivo, explica que no le corresponde la defensa del
fallo.
No
se obtuvo respuesta de los demás intervinientes vinculados.
B.
Sentencia de primera instancia[30]
El
18 de febrero de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo,
toda vez que la providencia judicial está enmarcada dentro del principio de
autonomía judicial. Para llegar a esa conclusión, inicialmente, analizó los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia
judicial y consideró que en este caso los mismos se superaron. Por tal motivo
efectuó el análisis de fondo.
En
ese punto, el Consejo de Estado encontró que el cargo alegado (defecto fáctico)
no estaba llamado a prosperar, ya que las providencias atacadas eran coherentes
con la realidad probatoria obrante en el proceso de reparación directa. Explicó
que del contenido de las sentencias se extrae que las autoridades judiciales
analizaron el informe de medicina legal, la historia clínica, el concepto de
urología y las denuncias presentadas. Documentación a partir de la cual
infirieron que no era posible la imputación de responsabilidad al INPEC, pues
todos esos informes y exámenes se llevaron a cabo dos años después de ocurrido
el suceso que dio origen al daño. Debido a lo anterior, precisó que las
decisiones atacadas no son caprichosas ni arbitrarias.
Por
consiguiente, la Sección Quinta estimó que lo que pretende el accionante en
este caso es reabrir un debate relacionado con la interpretación judicial,
situación que escapa al objeto de la acción de tutela y quebranta el principio
de autonomía judicial.
C.
Impugnación[31]
A
través de su apoderado, el tutelante presentó impugnación en la que argumenta que
no pretende reabrir el debate probatorio, sino demostrar en especial que la decisión
del Tribunal Administrativo de Bolívar quebrantó las reglas de la lógica y la
sana crítica al momento de valorar la prueba. Sostiene que si se acredita que
ambas autoridades analizaron el informe de medicina legal, no se entiende cómo
llegan a una conclusión contraria a la que se anuncia en el referido dictamen.
Frente
a la inmediatez de la prueba, explica que ésta debe ser “cuidadosamente
analizada” y medida en un contexto integral. Hace referencia a la
ocurrencia de hechos relacionados con “la comunidad del anillo”, pues en
ese caso se estudian cuestiones ocurridas en 2006 y sólo hasta ahora el oficial
denunció los hechos, “lo que no impidió abrir las respectivas
investigaciones”.
Adicional
a ello, refiere que por ley la acción de reparación directa tiene un término de
caducidad de dos años, periodo durante el cual el denunciante debe recaudar las
pruebas, tal y como sucede en este caso. Aduce que la inmediatez en la prueba
solo se puede alegar cuando por alguna razón ésta pierde “su integridad o
eficiencia, por haber ocurrido un fenómeno ajeno a ésta que la hicieron variar
o adulterar la esencia o la originalidad del hecho”[32].
Situaciones que no operan en este caso, pues el dictamen de medicina legal fue
realizado a partir de la práctica oficiosa ordenada por el Tribunal
Administrativo de Bolívar.
Ahora
bien, en torno al reproche que de nuevo hacen las autoridades frente a la ausencia
de denuncia inmediata, el tutelante considera que se dejó de lado las
dificultades que él tuvo para llegar a ese punto. En efecto, afrima que debió
tenerse en cuenta las limitaciones de comunicación que padeció cuando estuvo
recluido, una de las cuales consiste en que todo escrito que el interno haga es
revisado por las autoridades. Afirma que él sí comunicó las amenazas de muerte
y de violencia que pesaban sobre él durante su estancia en la cárcel, pero no
puede probarlo porque como indicó el director del penal, esos documentos que
reposaban en las instalaciones de la cárcel, se extraviaron.
Por
todo le expuesto, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y
se acceda a las pretensiones de la acción de tutela.
D.
Sentencia de segunda instancia[33]
La
Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la decisión el 21 de abril de
2016. Estimó que en este caso el demandante en reparación directa incumplió con
la carga de la prueba del daño, situación que no puede ser remediada a través
de la acción de tutela, pues ello invadiría la esfera de competencia del juez
ordinario.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1.
Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo
proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Presentación
del caso y planteamiento de los problemas jurídicos
2. José presentó demanda de reparación directa contra el INPEC para
buscar su resarcimiento por los daños materiales, morales y psicológicos
causados en su vida en relación y derivados de su reclusión ilegal, en la que
fue objeto de malos tratos, tortura y violación sexual. Para probar su alegato,
el actor solicitó y presentó varias pruebas, dentro de las cuales se destacan
tres dictámenes periciales y otros documentos tendientes a demostrar que fue
accedido carnalmente durante de su estancia en la cárcel.
En
dicho proceso se desestimaron las pretensiones en primera y segunda instancia,
debido a que el Juzgado 2º Administrativo de Descongestión de Cartagena y el
Tribunal Administrativo de Bolívar consideraron que el demandante no logró
probar el hecho dañoso (acceso carnal violento), ni el nexo causal. Para el
Juzgado, no fue posible derivar que el daño psíquico del accionante tuviera
origen en su estancia en la cárcel; es decir, no se probó el nexo causal
necesario para imputar responsabilidad al Estado. De otro modo, según el
Tribunal del acervo probatorio no se derivó con grado de certeza la ocurrencia
del acceso carnal, ya que las pruebas carecían de inmediatez al ser practicadas
con posterioridad al hecho dañoso.
El actor presentó acción de tutela contra las referidas autoridades
judiciales y sus providencias, al estimar que las mismas incumplieron los
principios de la sana crítica. Argumentó que una valoración conjunta, integral
y razonada de las pruebas aportadas al proceso permitían establecer la
ocurrencia tanto del daño como del nexo causal. Explicó que se desconoció que
en estos casos se ha aplicado el régimen de responsabilidad objetiva, en tanto el
INPEC era el responsable del cuidado y protección de su vida e integridad
personal mientras estuvo recluido.
El Juzgado 2º Administrativo de Descongestión de Cartagena desapareció,
por ello no se obtuvo su respuesta. Por su parte, el Tribunal Administrativo indicó
que emitió un fallo razonado y que la acción de tutela era improcedente en
tanto no cumple los requisitos para que la misma proceda contra sentencia
judicial en firme. El Consejo de Estado (secciones Quinta y Primera), en ambas
instancias, negó el amparo al considerar que las providencias judiciales
demandadas están protegidas por el principio de la autonomía judicial.
3. De acuerdo a los antecedentes reseñados, la Sala de Revisión debe dar solución a los siguientes problemas
jurídicos:
En primer lugar, debe determinar
si la presente acción de tutela contra providencias judiciales resulta
procedente.
De resultar habilitada la competencia de esta Corporación para el
estudio de fondo en este caso concreto, en segundo lugar, se debe
establecer si ¿el derecho al debido proceso del accionante fue vulnerado por las sentencias tuteladas, al no valorar
integralmente las pruebas presentadas en el proceso de reparación directa?
De acuerdo a lo planteado, en un primer momento, la
Sala debe analizar si a la luz de la jurisprudencia sobre tutela contra
providencias judiciales, la presente solicitud de amparo cumple los requisitos
generales de procedencia. Para lo anterior, primero se reiterarán dichos
requisitos y luego se analizará si se reúnen en el caso concreto.
Reglas
jurisprudenciales sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra sentencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
4.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como
mecanismo de protección de derechos fundamentales, cuando quiera que resulten
amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública,
incluidas las autoridades judiciales.
En
desarrollo de este precepto, los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991
previeron la posibilidad de que cuando los jueces emitieran decisiones que
vulneraran garantías fundamentales, las mismas fueran susceptibles de control
por vía de tutela. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante la sentencia
C-543 de 1992[34]
declaró la inexequibilidad de los referidos artículos. En ese fallo la
Corte precisó que permitir el ejercicio de la acción de tutela contra
providencias judiciales, transgredía la autonomía y la independencia judicial y
contrariaba los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
5.
No obstante en tal declaración de inexequibilidad, esta Corporación también
estableció la doctrina de las vías de hecho, mediante la cual se plantea
que la acción de tutela sí puede ser invocada contra una providencia judicial,
cuando ésta es producto de una manifiesta situación de hecho, creada por actos
u omisiones de los jueces, que implica la trasgresión o amenaza de un derecho
fundamental. En esa medida, a partir de 1992 se permitió la procedencia de la
acción de tutela para atacar, por ejemplo, sentencias que se hubieran basado en
normas inaplicables, proferidas con carencia absoluta de competencia o bajo un
procedimiento ajeno al fijado por la legislación vigente. Tales vías de
hecho fueron identificándose caso a caso[35].
6.
Más adelante, esta Corte emitió la sentencia C-590 de 2005[36], en la que la
doctrina de las vías de hecho fue replanteada en los términos de los
avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En dicho fallo, la
Corte diferenció dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, así: i) requisitos generales de procedencia,
con naturaleza procesal y ii) causales específicas de procedibilidad, de
naturaleza sustantiva.
Requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales
7.
La Corte en la sentencia C-590 de 2005 buscó hacer compatible el control
por vía de tutela de las decisiones judiciales, con los principios de cosa
juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica. Por ello
estableció diversas condiciones procesales para la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar el estudio posterior de las
denominadas causales especiales.
Tales condiciones son: i) que la
cuestión sea de relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los
medios de defensa judiciales al alcance; iii) que se cumpla el principio de
inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea
decisiva en el proceso; v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos
que generaron la vulneración de derechos fundamentales y vi) que no se trate de
una tutela contra otra tutela.
7.1.
Frente a la exigencia de que lo
discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que ello obedece al respeto por
la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las
demás jurisdicciones. Debe el juez de tutela, por lo tanto, establecer clara y
expresamente si el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión
de relevancia constitucional, que afecte los derechos fundamentales de las
partes.
7.2. El deber de agotar todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance del afectado, guarda
relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues
de lo contrario ella se convertiría en una alternativa adicional para las
partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepción consagrada en el
artículo 86 Superior, que permite que esa exigencia pueda flexibilizarse cuando
se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
7.3. Adicionalmente, el juez debe verificar que la acción de tutela se
invoque en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho
vulnerador, a fin de cumplir el requisito de la inmediatez. De no ser
así, se pondrían en juego la seguridad jurídica y la institución de la cosa
juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una
eventual evaluación constitucional.
7.4. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta
debe haber sido decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y
debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. Este requisito
busca que sólo las irregularidades verdaderamente violatorias de garantías
fundamentales tengan corrección por vía de acción de tutela, de manera que, se
excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el trámite, o que no se
alegaron en el proceso.
7.5. También se exige que la parte accionante identifique
razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos
fundamentales. Este requisito pretende que el actor ofrezca plena claridad
en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la
decisión judicial. En este punto, es importante que el juez de tutela verifique
que los argumentos se hubieren planteado al interior del proceso judicial, de
haber sido esto posible.
7.6. La última exigencia de naturaleza procesal que consagró la
tipología propuesta en la C-590 de 2005, fue que la sentencia atacada no sea
de tutela. Así se buscó evitar la prolongación indefinida del debate
constitucional, más aún cuando todas las sentencias de tutela son sometidas a
un proceso de selección ante esta Corporación, trámite después del cual se
tornan definitivas, salvo las escogidas para revisión.
Examen de requisitos generales de procedencia en este
asunto
8.
Enunciados los anteriores requisitos es necesario que esta Sala identifique si
en el caso concreto se cumplen o no.
8.1.
El presente asunto es de evidente
relevancia constitucional, en tanto versa sobre la protección del
derecho al debido proceso de una persona que alega haber sufrido un daño
derivado de los tratos crueles y la violencia sexual a la que fue sometido
durante su reclusión en un establecimiento carcelario, frente a quien el Estado
tiene el compromiso de escuchar, validar y responder conforme a derecho, según
se deriva de la jurisprudencia constitucional[37].
Además, esa situación no debe evaluarse sólo desde una perspectiva
individual, pues el incumplimiento de las
obligaciones de respeto, protección y garantía de los derechos de las personas
privadas de la libertad en Colombia es una cuestión estructural evidenciada desde antaño[38], que compete a todo el Estado y que lo obliga a
actuar desde sus diversas dependencias, incluida la Rama Judicial del Poder
Público, a partir de una perspectiva de protección de derechos humanos. Lo
anterior, en virtud al deber de cumplimiento de las obligaciones adquiridas a
nivel internacional y de las consagradas en los artículos 1º, 13, 29 y 93 de la
Constitución colombiana. Debido a esto,
es claro que el debate que presenta el señor José reviste especial
importancia constitucional.
8.2. El accionante agotó todos los medios de defensa
ordinarios que tuvo a su alcance. En efecto, inició su reclamo ante los
jueces contenciosos administrativos en primera y segunda instancia; es decir,
acudió al juez natural y después de
obtener un fallo desfavorable en primera instancia, apeló la decisión.
En
este caso, no se puede reprochar al accionante no haber invocado el recurso
extraordinario de revisión de la sentencia del Tribunal Administrativo de
Bolívar, ya que el mismo no procedía debido a que no se podía alegar ninguna de
las causales consagradas en el artículo 188 del Decreto 01 de 1984[39].
En este punto es pertinente aclarar que ese es el régimen aplicable a este caso,
en tanto la actuación inició en 2010, y así lo dispone el artículo 308 de la
Ley 1437 de 2011[40].
8.3. La Sala encuentra que también se cumple el requisito de
inmediatez, ya que la última actuación que dio cierre al proceso de
reparación directa iniciado por el accionante se produjo el 30 de octubre de
2015, y la acción de tutela se instauró el 14 de enero de 2016. Luego, sólo transcurrieron
2 meses aproximadamente entre las actuaciones, lapso razonable y proporcionado
para la preparación del escrito de tutela y la organización de todos los
documentos aportados.
8.4. El accionante, a través de su apoderado, identificó de manera
razonable los hechos que considera violatorios de sus derechos fundamentales y
los consignó ampliamente en la acción de tutela y la impugnación. Además, explicó
los argumentos por los cuales encontró que los entes judiciales accionados
incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico.
8.5. Por último, evidentemente no se trata de una irregularidad
procesal, ni de una acción de tutela contra sentencia de esa misma naturaleza.
Por todo lo anterior, esta Sala de Revisión encuentra que esta acción
de tutela es procedente y, en esa medida, pasará a realizar el estudio de
fondo, para el cual debe verificar si se configura la causal específica alegada;
esto es, el defecto fáctico en la valoración realizada por los entes judiciales
demandados.
9.
Así, corresponde a esta Corte establecer
si el
derecho al debido proceso del accionante fue vulnerado por el Juzgado 2º Administrativo de Descongestión de
Cartagena y por el Tribunal Administrativo de Bolívar, al no valorar
integralmente las pruebas presentadas en el proceso de reparación directa.
Para dar solución a este segundo
problema jurídico planteado, es necesario analizar los siguientes temas: i) las
causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales; ii) el defecto fáctico y las condiciones para su
configuración; iii) las dificultades y límites probatorios en materia de
violencia sexual; iv) el régimen de responsabilidad estatal cuando se alega
afectación de los derechos de las personas privadas de la libertad; para,
finalmente, (vi) resolver el caso concreto.
Causales especiales de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales
10.
Frente a las causales especiales de procedibilidad, esta Corporación ha emitido
innumerables fallos[41] en los
cuales ha desarrollado jurisprudencialmente los parámetros a partir de los cuales el operador
jurídico pueda identificar aquellos escenarios en los que la acción de tutela
resulta procedente para controvertir los posibles defectos de las decisiones
judiciales, para con ello determinar si hay o no lugar a la protección,
excepcional y restrictiva, de los derechos fundamentales por vía de la acción
de tutela[42].
Así las cosas, la jurisprudencia entendía que existían básicamente tres
defectos, el sustantivo, el procedimental y el fáctico; sin embargo, producto
de una labor de sistematización sobre la materia, en la sentencia C-590 de
2005 se indicó que puede configurarse una vía de hecho
cuando se presenta alguna de las siguientes causales:
· Defecto orgánico que ocurre cuando el funcionario judicial que
profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de
competencia.
· Defecto procedimental absoluto que surge cuando el juez actuó totalmente al
margen del procedimiento previsto por la ley.
· Defecto fáctico que se presenta cuando la decisión impugnada carece
del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la
decisión.
· Defecto material o sustantivo que tiene lugar cuando la decisión se toma con
fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una
contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
· El error inducido que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto
de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que
afecta derechos fundamentales.
· Decisión sin motivación que presenta cuando la sentencia atacada
carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su
obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la
soportan.
· Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se
ha fijado un alcance sobre determinado tema, y el funcionario judicial,
desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos casos eventos, la
acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental
a la igualdad.
· Violación directa de la Constitución que se deriva del principio de supremacía de
la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente
vinculante y con fuerza normativa.
En el caso sub examine se alega la causal referente al defecto
fáctico, por tanto, esta Sala efectuará una breve caracterización de tal ítem,
a fin de viabilizar el estudio del caso concreto.
Defecto fáctico
11. Desde sus inicios esta Corte
estableció que los jueces de conocimiento tienen amplias facultades para
efectuar el análisis del material probatorio en cada caso concreto[43]. Por ello, esta
Corporación determinó que cuando se alega un error de carácter probatorio, la
evaluación de la providencia judicial por parte de un juez de tutela, debe
privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial[44].
No
obstante, tal poder debe estar inspirado en los principios de la sana crítica,
atender necesariamente criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y
motivación, entre otros, y respetar la Constitución y la ley. De lo contrario,
el margen de apreciación del juez sería entendido como arbitrariedad judicial,
hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de
tutela podría revocar la providencia atacada[45].
12.
Esta Corporación estableció, en su múltiple jurisprudencia, que el defecto
fáctico se configura cuando: i) existe una omisión en el decreto de pruebas que
eran necesarias en el proceso; ii) se da una valoración caprichosa y arbitraria
de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material
probatorio. Así mismo, esta Corte puntualizó que el defecto estudiado tiene dos
dimensiones, una positiva[46]
y otra negativa[47].
La
primera se presenta cuando el juez efectúa una valoración por “completo
equivocada”, o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello. Esta
dimensión implica la evaluación de errores en la apreciación del hecho o de la
prueba que se presentan cuando el juzgador se equivoca: i) al fijar el contenido de la misma, porque la
distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica y hace que produzca efectos
que objetivamente no se establecen de ella; o ii) porque al momento de
otorgarle mérito persuasivo a una prueba, el juez se aparta de los criterios
técnico-científicos o los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o
las reglas de la experiencia, es decir, no aplica los principios de la sana
crítica, como método de valoración probatoria[48].
En
cuanto a la segunda dimensión del defecto fáctico, la negativa,
se produce cuando el juez omite o ignora la
valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin
justificación alguna. Esta dimensión
comprende las omisiones en la apreciación de pruebas determinantes para
identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[49].
Sobre el particular esta Corte expuso:
“El juez, en el ejercicio de su facultad de valoración,
deja de apreciar una prueba fundamental para la solución del proceso, ignora
sin razones suficientes elementos probatorios cruciales o, simplemente, efectúa
un análisis ostensiblemente deficiente e inexacto respecto del contenido
fáctico del elemento probatorio.”[50]
Bajo
este marco, el defecto fáctico ha sido definido por la jurisprudencia
constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y
la práctica de las pruebas; la no valoración del acervo probatorio y el
desconocimiento de las reglas de la sana crítica[51].
Por último, la Corte también lo ha llegado a derivar de problemas intrínsecos
relacionados con los soportes probatorios[52].
13.
En cuanto al desconocimiento de las reglas de la sana crítica es
necesario tener en cuenta que este ocurre cuando un funcionario judicial decide
separarse de los hechos probados y adoptar un fallo a su arbitrio, en contra de
las evidencias. La valoración probatoria defectuosa ocurre cuando se presenta
una incongruencia entre lo probado y lo resuelto.
De
tiempo atrás esta Corte ha precisado que la independencia y la autonomía
judicial en la valoración probatoria, son principios cardinales en el Estado
Social de Derecho que, sin embargo, no tienen carácter absoluto[53].
Es claro que el juez está obligado a motivar sus fallos, lo que implica a su
vez que debe exponer las razones que lo llevaron a declarar que un hecho está
probado o no. Para poder desarrollar tales razones el juez, en Colombia, tiene
la obligación de circunscribirse a las reglas de la sana crítica y a los
criterios lógicos derivados de la ciencia y la experiencia[54].
14.
Ahora bien, en este punto es necesario advertir que, como ya lo indicó esta
Corte mediante la sentencia T-1015 de 2010[55],
existen ciertos límites y dificultades probatorias que impiden a los
funcionarios judiciales llegar a hechos probados con grado de certeza,
representados ampliamente en las diferencias que se encuentra entre los
conceptos de verdad procesal y verdad sustancial. En este tipo de asuntos, que
no son pocos, en los cuales la certeza probatoria no es absoluta, juegan un
papel aún más decisivo las reglas de la sana crítica, de la lógica, la ciencia
y la experiencia.
Por
ser pertinente para la solución del presente asunto, es importante destacar las
dificultades probatorias en materia de asuntos que involucran violencia sexual
y la necesidad de la aplicación de las referidas reglas, para acercar la verdad
procesal a la justicia material en estos casos.
Dificultades y límites probatorios en materia de violencia sexual y la
aplicación del criterio de “certeza más allá de toda duda razonable”
15.
Como se estableció ut supra, debido a la obligación de motivación que
tienen los funcionarios judiciales, éstos deben ejercer una valoración probatoria
a partir de los elementos aportados al debate judicial que, en principio, les
permita llegar a declarar un hecho probado “más allá de toda duda razonable”.
Sin embargo, lo anterior no implica que “lo probado” sea necesariamente lo
cierto o lo indiscutible.
Según
lo precisó esta Corte en la sentencia T-1015 de 2010, “la calificación de la duda razonable guarda
armonía con la concepción de lo razonable como parámetro de adecuación del
discurso judicial: lo razonable excluye el arbitrio o el capricho del operador
judicial por el condicionamiento de sus actuaciones a la existencia de razones
legítimas en el marco de la Constitución y la ley; pero no equivale, sin
embargo, a lo cierto o lo indiscutible, sino a lo aceptable por los
participantes en un discurso que goce de suficientes condiciones para el
intercambio de esas razones jurídicamente relevantes y socialmente adecuadas”.
De
la anterior afirmación se puede deducir un razonamiento implícito, referido a que
en el discurso judicial es plenamente aceptada la diferencia existente entre la
verdad sustancial y la procesal. En la mayoría de los casos, esa diferencia se
da por los límites probatorios propios de las formas procesales, que buscan
establecer reglas de juego igualitarias para todos los participantes del
discurso judicial lo cual, en principio, es constitucionalmente aceptado.
16.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha sido contundente en establecer
que, cuando se trata de la evaluación probatoria en materia de violencia
sexual, esa categoría de “certeza más allá de toda duda razonable”
no puede constituirse en una barrera judicial para las víctimas de este tipo de
violencia. Esta Corte ha precisado que los casos de violencia sexual traen
implícitas dificultades y límites probatorios, que al no ser tenidos en cuenta
por las normas procesales ni por los operadores judiciales, rompen la
neutralidad a la que debe aspirar el derecho como sistema[56],
y redundan en la desprotección de los derechos fundamentales de las víctimas en
estos asuntos.
En
este punto es importante resaltar que si
bien el desarrollo jurisprudencial sobre el estándar probatorio en violencia
sexual se ha dado, principalmente, a partir de la evaluación de procesos y
decisiones penales en los cuales las víctimas han sido, primordialmente,
mujeres y menores de edad, el mismo no puede ni debe desconocerse cuando
se trata de otro tipo de sujetos y/o procesos, como en este caso
(hombre/proceso de reparación directa). Lo anterior, porque:
(a) Los bienes
jurídicos que se pretende proteger a partir de la identificación y superación
de esas dificultades y límites probatorios implícitos en estos asuntos
son la vida, la dignidad y la integridad personal de todo ser humano que haya
sido sometido a esta clase de violencia[57]; y,
(b) Tales
dificultades y límites probatorios, generalmente se presentan por factores como:
i) las condiciones en que se produce la violencia sexual (intimidad,
clandestinidad, ausencia de testigos, entre otras), ii) la tensión entre
la necesidad de las pruebas periciales y la intimidad física y psicológica del
agredido, iii) la vergüenza y el temor que pueden sentir las víctimas
antes y después de la denuncia y/o la reclamación, iv) las actuaciones
de los entes investigativos y judiciales frente a las víctimas de este tipo de
violencia, muchas veces permeada por estereotipos discriminatorios de toda
índole, entre otros.
En efecto, todos estos aspectos son relevantes al
momento de evaluar estos casos, y se originan no por el tipo de proceso que se
lleve a cabo (penal/civil/administrativo/otro), sino por la ocurrencia de la
violencia sexual como tal.
17. Por tanto esta Corte estableció que, ante ese conjunto de límites y
dificultades derivados de la violencia sexual, “el juez no siempre...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.