Sentencia T-698 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-698-15 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-698/15 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Presupuestos La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha fijado unos presupuestos, necesarios para que opere la figura de la agencia oficiosa en el ejercicio de la acción de tutela, estos son: a) la manifestación del agente oficioso de que actúa en dicha calidad y b) la circunstancia real de que el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas para interponer la acción, bien sea porque está dicho expresamente en el escrito de tutela, o se deduzca del contenido de la misma. AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hija en representación de madre enferma DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental autónomo La Corte Constitucional ha analizado la naturaleza jurídica de esta garantía y ha determinado que se trata de un derecho fundamental autónomo, en razón a que (i) a la luz de los instrumentos internacionales que consagran las obligaciones del Estado colombiano, todos los Derechos Humanos deben ser garantizados; (ii) la adopción del modelo de Estado Social de Derecho, conlleva el reconocimiento de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales como fundamentales; (iii) todos los derechos comprenden tanto mandatos de abstención, como de prestación y ello no es óbice para negar su naturaleza fundamental; (iv) a pesar de que las prestaciones requeridas para la satisfacción de esta garantía deben ser precisadas por las instancias del poder, es común a todos los derechos constitucionales cierto grado de indeterminación; y (v) una cosa es la naturaleza del derecho y otra su eficacia, por lo que un derecho fundamental puede tener distintos grados de eficacia. ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia La jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo de esta garantía es procedente en tres hipótesis, a saber: primero, cuando se pretende hacer efectiva la faceta de abstención de la vivienda digna; segundo, siempre que se presenten pretensiones relativas al respeto de derechos subjetivos previstos en el marco de desarrollos legales o reglamentarios; y tercero, en eventos en los que, por una circunstancia de debilidad manifiesta, el accionante merece una especial protección constitucional, circunstancia que torna imperiosa la intervención del juez de tutela, con el fin de adoptar medidas encaminadas a lograr la igualdad efectiva. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Alcance y contenido DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Elementos de asequibilidad y habitabilidad OBLIGACION DE PREVENCION DE DESASTRES A CARGO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Caso en que accionante habita en zona de alto riesgo por remoción en masa DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-No vulneración por cuanto accionados no han omitido adoptar medidas pertinentes tendientes a reubicar a la accionante DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Advertir a Alcaldía Municipal que incluya a accionante en censos tendientes a la adjudicación de subsidios de vivienda en especie para personas ubicadas en zonas de alto riesgo DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Advertir a Alcaldía Municipal que monitoree nivel de riesgo de predio en el que se localiza la vivienda de la accionante, para verificar si la urgencia de la reubicación varía y, en consecuencia, se modifica el orden de priorización para acceder a un subsidio de vivienda DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Advertir a Alcaldía Municipal que no adelante ninguna actuación administrativa en contra la accionante por la construcción en la que habita DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Advertir al DPS que en futuras oportunidades que se postule a la accionante para asignación de subsidio de vivienda en especie, tenga en cuenta su puntaje en el SISBEN, su estado de indefensión DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA JUSTICIA-Caso en que accionante indica que Secretaria ordenó demolición de su vivienda sin notificarla de actuaciones que dieron origen a tal determinación DEREHO AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA JUSTICIA-Improcedencia por no cumplir requisito de subsidiariedad pues accionante cuenta con otros medios para controvertir resoluciones que estima trasgresoras de sus derechos fundamentales y no demostró perjuicio irremediable Referencia: expedientes T-5.094.689 y T-5.099.653. Acciones de tutela instauradas por María Rosalba Silva de Muñoz, como agente oficiosa de María Enriqueta Quintero y Gina Margarita Alarcón Cuello, contra la Alcaldía de Pereira y el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, y la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de Barranquilla, respectivamente. Procedencia: Juzgado 7º Civil Municipal de Pereira y Juzgado 12 Civil Municipal de Barranquilla. Asunto: Derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de única instancia, adoptados (i) por el Juzgado 7º Civil Municipal de Pereira, el 2 de junio de 2015, que negó por improcedente la tutela en el proceso promovido por la señora María Rosalba Silva de Muñoz, como agente oficiosa de María Enriqueta Quintero contra la Alcaldía de Pereira y el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio; y (ii) por el Juzgado 12 Civil Municipal de Barranquilla, el 20 de marzo de 2015, que negó el amparo en el proceso de tutela promovido por Gina Margarita Alarcón Cuello, contra la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de Barranquilla. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 27 de agosto de 2015, la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, los asuntos de referencia y decidió acumularlos entre sí para ser fallados en una misma sentencia, por presentar unidad de materia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. I. ANTECEDENTES Expediente T-5.094.689 El 15 de enero de 2015, la señora María Rosalba Silva de Muñoz, obrando como agente oficiosa de su madre, la señora María Enriqueta Quintero, interpuso acción de tutela contra la Alcaldía de Pereira y el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de la agenciada a la vivienda digna, a la igualdad, a la dignidad humana y al debido proceso, en razón a que en septiembre de 2011 la Alcaldía de Pereira le adjudicó un inmueble con acceso a servicios públicos, pero a la fecha de presentación de la tutela no le había sido otorgado un subsidio de vivienda para construir una casa en el predio que le fue entregado. A.Hechos y pretensiones 1. La agenciada es una mujer de la tercera edad[1], que hace 20 años habita en una vivienda construida en esterilla, la cual está ubicada en un barrio de invasión denominado El Plumón Bajo, en la ciudad de Pereira[2]. 2. La agente oficiosa sostiene que el 10 de julio de 2002, la vivienda de la señora Quintero de Silva se incendió y con la ayuda de la familia fue construida nuevamente. Agrega que a pesar de tener conocimiento de lo ocurrido, la Alcaldía de Pereira omitió tomar medidas para resolver la situación de la accionante[3]. 3. Afirma la señora Silva de Muñoz que en el año 2003, la Oficina para la Prevención y Atención de Desastres de Pereira declaró la zona donde se ubica la casa de su madre como de alto riesgo por remoción en masa[4]. Por ese motivo, en distintas ocasiones la señora Quintero de Silva presentó a la oficina mencionada varias solicitudes para ser reubicada[5]. 4. La agente oficiosa indica que el 30 de mayo de 2011, la Alcaldía de Pereira le informó a la accionante que le había sido adjudicado un lote con acceso a servicios públicos, ubicado en el plan de vivienda Ciudadela El Remanso. Sin embargo, le fue negado el subsidio de vivienda, motivo por el cual no ha construido una casa en el predio que le fue entregado[6]. 5. Señala la señora Silva de Muñoz, que tiene conocimiento de que algunas personas a las que les fueron adjudicados predios en el mismo proyecto en el que se encuentra el lote de su madre, recibieron además de los predios, casas construidas. 6. Desde el momento en que se enteró de la adjudicación del predio, esto es, desde el año 2011, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, la agenciada ha presentado distintos escritos en los que ha solicitado a la Alcaldía de Pereira que le otorgue un subsidio de vivienda para tener acceso a una casa[7]. Según la agente oficiosa, tales peticiones no han sido respondidas por la Alcaldía de Pereira ni por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 7. La agente oficiosa manifiesta que no tienen recursos, y que tanto ella como su madre dependen económicamente del esposo de la primera, quien perdió un brazo y no tiene un trabajo estable, motivo por el cual la agenciada no cuenta con la capacidad económica para construir una vivienda en el lote que le fue adjudicado[8]. Señala además que en la actualidad la accionante vive en la casa construida en esterilla, que se ubica en una zona de alto riesgo por remoción en masa. 8. Adicionalmente, afirma la señora Silva de Muñoz, que actúa como agente oficiosa de su madre porque se trata de una adulta mayor en situación de discapacidad, pues camina con dificultad y tiene múltiples problemas de salud que le impiden valerse por sus propios medios[9]. Por lo tanto, solicita el amparo de los derechos fundamentales de su madre a la vivienda digna, a la igualdad, a la dignidad humana y al debido proceso. Específicamente, pide al juez de tutela ordenar a las autoridades accionadas (i) que expliquen por qué no fue aprobado el subsidio de vivienda solicitado por la señora María Enriqueta Quintero de Silva, y (ii) que entreguen a su madre una casa construida en el plan de vivienda El Remanso en la ciudad de Pereira. B. Actuación procesal en primera instancia. Mediante auto del 22 de mayo de 2015, el Juzgado 7º Civil Municipal de Pereira avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó vincular, en calidad de autoridades demandadas, a la Alcaldía de Pereira y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Respuesta de la Alcaldía de Pereira Mediante oficio[10], la apoderada judicial de la Alcaldía de Pereira manifestó que la entidad no ha vulnerado los derechos a la vivienda digna, a la igualdad, a la dignidad humana y al debido proceso de la señora María Enriqueta Quintero de Silva. En este orden de ideas, indicó que el Estado está obligado a promover planes de vivienda, en la medida de sus capacidades, esto es, de conformidad con las condiciones socioeconómicas del país y los rubros que dentro de los planes de desarrollo nacional y municipal, existan para tal fin. Así pues, para desarrollar un proyecto de vivienda se requiere la concurrencia y complementariedad de las entidades que hacen parte del sistema nacional de vivienda, es decir, del municipio de Pereira, que generalmente adjudica lotes con acceso a servicios públicos, y del Ministerio de Vivienda, a través del Fondo Nacional de Vivienda de Interés Social -en adelante FONVIVIENDA-, que otorga el subsidio nacional para la construcción de viviendas, de conformidad con mecanismos y requisitos regulados en la ley. De otro lado, señaló que mediante el Decreto Municipal No. 112 del 21 de febrero de 2006, se declaró la urgencia manifiesta en el municipio de Pereira. En desarrollo de éste, la Alcaldía dispuso remitir a la Dirección Nacional para la Atención y Prevención de Desastres la solicitud para obtener la certificación requerida para postular a la población afectada ante el Fondo Nacional de Vivienda –en adelante FONVIVIENDA-, con el fin de acceder al subsidio que otorgaba el Gobierno y adelantar un programa de reubicación en el municipio. Luego, se llevó a cabo un plan de reubicación en la Urbanización El Remanso, en la cual se desarrollaron 3 sectores (A, B, y C) para 2404 hogares afectados. Sin embargo, ante el gran número de familias desplazadas o ubicadas en zonas de alto riesgo que esperaban un subsidio de vivienda, en el año 2010 el municipio adquirió un predio colindante a la Urbanización El Remanso, en el cual se desarrolló un cuarto sector que cuenta con 162 lotes con acceso a servicios públicos, de los cuales uno se adjudicó a la señora María Enriqueta Quintero de Silva. No obstante, según la apoderada, la Alcaldía de Pereira no puede otorgar el subsidio para que la agenciada acceda a una vivienda, debido a que corresponde a las entidades del orden nacional, en particular al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, FONVIVIENDA y la caja de compensación familiar Comfamiliar (operador ante el municipio de Pereira), definir quiénes son beneficiarios del subsidio. La apoderada señaló que la accionante fue postulada para ser beneficiaria del subsidio pero corresponde al Gobierno, a través del Departamento para la Prosperidad Social, seleccionar mediante sorteo a los hogares beneficiarios de los proyectos[11]. Por último, afirmó que la tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar la protección del derecho a la vivienda digna en razón a que, a su juicio, no se trata de un derecho fundamental, sino de un derecho de carácter asistencial, cuyo objeto requiere de un desarrollo legal y depende de la capacidad presupuestal del Estado. En consecuencia, pidió que se negaran las pretensiones de la accionante. Respuesta del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. La entidad se abstuvo de dar respuesta a la tutela de la referencia. C.Decisión objeto de revisión Sentencia de única instancia En sentencia del 2 de junio de 2015, el Juzgado 7º Civil Municipal de Pereira negó por improcedente el amparo de la referencia. En particular, señaló que en este caso no se cumple el presupuesto de inmediatez para que proceda la tutela, por cuanto en el año 2010 la accionante presentó una solicitud ante la Alcaldía de Pereira con el fin de que le fuera otorgada una vivienda y no un lote con acceso a servicios públicos y ésta le fue negada. En este orden de ideas, consideró que no existía una razón que justificara que la actora hubiera dejado pasar más de 5 años para solicitar la protección de sus derechos por medio de la acción de tutela. Además, estableció que la Alcaldía de Pereira le adjudicó un lote a la accionante y la incluyó en el censo con el fin de postularla para acceder al subsidio de vivienda, pues en relación con este beneficio la Alcaldía solo tiene un papel de gestión. Así pues, en el caso objeto de análisis se pretende que se conceda el amparo y se profieran órdenes que escapan de las competencias de la autoridad municipal, la cual ha realizado todas las gestiones para posibilitar el acceso de la demandante a la vivienda digna. En consecuencia, la juez resolvió (i) “negar por improcedente” la tutela, por considerar que la Alcaldía de Pereira no vulneró los derechos invocados por la agente oficiosa; (ii) requerir a la Alcaldía de Pereira para que “en procura de facilitar la vivienda digna a la señora MARÍA ENRIQUETA QUINTERO, se adelanten todas las gestiones pertinentes ante las entidades competentes del orden Nacional para que en el lote ubicado en el sector D del Barrio el Remanso de esta ciudad, el cual fuera adjudicado a la citada señora se pueda construir la tan anhelada casa”; y (iii) requerir al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para que facilitara al Municipio de Pereira las gestiones y trámites pertinentes para la obtención de recursos para la construcción de la vivienda de la accionante, en consideración a que le fue adjudicado un predio sin contar con los recursos económicos para construir su propia casa. D.Actuaciones en sede de revisión 1. La Sala Quinta de Revisión profirió el auto del 8 de octubre de 2015[12], en el que se vinculó al Fondo Nacional de Vivienda, -FONVIVIENDA-, al Departamento para la Prosperidad Social y a la caja de compensación familiar Comfamiliar. Además, con el fin de contar con mayores elementos de juicio para explicar las particularidades del caso, en la misma providencia se solicitó: (i) a la señora María Rosalba Silva de Muñoz, que allegara a esta Corporación documentos que demostraran su capacidad económica y resolviera algunas preguntas dirigidas a esclarecer las condiciones de vida de la agenciada; (ii) a la Alcaldía de Pereira, que informara en qué condiciones ha reubicado a los habitantes del barrio El Plumón, a qué convocatoria de subsidio de vivienda postuló a la señora María Enriqueta Quintero de Silva, cuál es el estado actual del lote que fue adjudicado a la señora María Enriqueta Quintero de Silva, y si existía algún procedimiento administrativo tendiente a sancionarla por la construcción de la vivienda en la que reside actualmente; y (iii) al Fondo Nacional de Vivienda, al Departamento para la Prosperidad Social, y a la caja de compensación familiar Comfamiliar, que informaran a qué programa de subsidio de vivienda fue postulada la señora María Enriqueta Quintero de Silva, cuáles son los requisitos para acceder al subsidio, en qué estado se encuentra su postulación y por qué no lo ha recibido. 2. El 28 de octubre de 2015, la Secretaría General de la Corte remitió al despacho de la Magistrada sustanciadora, los documentos allegados por la Secretaría de Gestión Inmobiliaria del Municipio de Pereira, el Fondo Nacional de Vivienda, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y la caja de compensación familiar Instituto Comfamiliar. 3. La Secretaria de Gestión Inmobiliaria de la Alcaldía de Pereira allegó un escrito[13] del cual se desprenden los siguientes hechos: - Con ocasión de la afectación de la ola invernal sucedida en los años 2005 y 2006, la Alcaldía estableció un plan de acción para la reubicación de las familias localizadas en zonas de alto riesgo no mitigable. En particular, el alcalde reglamentó una política integral de vivienda de interés social y creó un proyecto denominado El Remanso, el cual contaba con lotes con servicios públicos domiciliarios. - El proyecto fue presentado al Gobierno para que mediante la postulación de los núcleos familiares, se gestionara el subsidio familiar de vivienda a nivel nacional, con el fin de construir unidades básicas de vivienda para los núcleos familiares localizados en zonas de alto riesgo no mitigable o afectados por la ola invernal. - No obstante, por distintas razones no todos los beneficiarios del subsidio municipal (es decir, del lote con acceso a servicios públicos), resultaron beneficiarios del subsidio familiar de vivienda nacional. - Mediante la Resolución 4239 del 22 de septiembre de 2011, el municipio de Pereira adjudicó a la señora María Enriqueta Quintero de Silva el lote con acceso a servicios públicos No. 8, ubicado en la manzana 11 del Sector D de la urbanización El Remanso (en calidad de subsidio familiar de vivienda a nivel municipal). - En la actualidad, “(…) el predio de mayor extensión se encuentra con escritura de desenglobe en la Notaría Segunda de Pereira en proceso de protocolización, para ser presentada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, para la asignación de matrículas inmobiliarias individuales, para proceder a la escrituración a los beneficiarios de este subsidio y a quienes no se les asignó el subsidio de vivienda en especie (vivienda gratis).” [14] - De conformidad con la Ley 1537 de 2012 y el Decreto Reglamentario 1921 de 2012, el núcleo familiar de María Enriqueta Quintero fue censado y el censo fue enviado al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el 6 de diciembre de 2013, para que hiciera parte del Programa de Cien Mil Viviendas Gratuitas. - Mediante la Resolución 1322 del 3 de agosto de 2015, la agenciada fue convocada para que presentara sus documentos ante la caja de compensación familiar Instituto Comfamiliar, para ser postulada al subsidio nacional de vivienda gratis. No obstante, el Gobierno Nacional no seleccionó a la señora Quintero para la asignación del subsidio de vivienda en especie. - Por otro lado, informó que en el año 2013 se llevó a cabo una investigación por parte de la Dirección Operativa de Control Físico de la Secretaría de Gobierno de Alcaldía de Pereira contra la accionante, por la existencia de una construcción en material liviano sin licencia en el barrio El Plumón Bajo. En una diligencia de descargos dentro de ese proceso, la señora Quintero de Silva reconoció ser invasora. Sin embargo, mediante auto interlocutorio No. 450 del 29 de diciembre de 2014[15], la entidad a) decretó de oficio la nulidad de todo lo actuado, porque advirtió que se omitió la etapa de formulación de cargos, y b) dispuso rehacer la actuación desde el momento en que se ordenó el inicio de la investigación[16]. De la copia del expediente administrativo allegada por la entidad, se evidencia que no se ha continuado la actuación en contra de la accionante. 4. La apoderada del Fondo Nacional de Vivienda allegó un escrito[17] en el que manifestó que la señora Quintero de Silva fue postulada como potencial beneficiaria del subsidio en especie correspondiente a la convocatoria realizada por FONVIVIENDA, y acreditó todos los requisitos exigidos para el efecto. No obstante, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no la seleccionó para el subsidio, debido a que en el proceso se agotaron las viviendas que estaban dentro del orden de priorización para desastres. 5. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (en adelante DPS) allegó, simultáneamente, dos escritos a esta Corporación[18]. En un documento[19], manifestó que se había incurrido en una nulidad en el proceso por cuanto, a su juicio, se dio la indebida notificación de la entidad. En efecto, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, porque al no haber sido enterado del trámite, el DPS no pudo defenderse en las etapas anteriores, razón por la cual se desconocerá su derecho a la doble instancia. En el otro escrito[20], contestó la tutela de la referencia y sostuvo: (i) que el DPS no participó en el proceso de entrega de la ciudadela El Remanso en el municipio de Pereira; (ii) que recientemente la entidad otorgó subsidios de vivienda para el Proyecto San Joaquín en la ciudad de Pereira; (iii) que la accionante fue postulada para ser beneficiaria del subsidio familiar de vivienda en especie; (iv) que la accionante no fue seleccionada para recibir el subsidio mencionado porque su clasificación en el SISBEN era superior a la de las personas que fueron seleccionadas –la accionante está calificada con un puntaje de 46,06, y los hogares elegidos presentan un puntaje hasta de 14,56; y (iv) que a la fecha de la contestación, las soluciones de vivienda que se entregan bajo la modalidad de subsidio familiar de vivienda en la ciudad de Pereira se encontraban agotadas. Por último, solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela, por considerar que la entidad no vulneró los derechos invocados por la accionante. 6. El apoderado de la caja de compensación familiar Instituto Comfamiliar[21], indicó que la accionante cumple los requisitos para su postulación como potencial beneficiaria de su subsidio en especie y corresponde a FONVIVIENDA efectuar el seguimiento y verificación de los documentos requeridos para lograr ser beneficiaria de un subsidio de vivienda en especie. Expediente T-5.099.653 El 3 de marzo de 2015, la señora Gina Margarita Alarcón Cuello, a nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de Barranquilla por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia, en razón a que la citada entidad ordenó la demolición de su vivienda sin notificarla de las actuaciones que dieron origen a tal determinación. A.Hechos y pretensiones 1. Mediante Resolución Administrativa del 2 de septiembre de 2004, FONVISOCIAL adjudicó a título gratuito a la señora Alarcón Cuello un predio urbano, ubicado en el barrio El Edén en la Ciudad de Barranquilla, en calidad de vivienda de interés social[22]. 2. Asevera la accionante, de 36 años de edad, que es madre cabeza de hogar y que en el inmueble que le fue adjudicado construyó una vivienda familiar, su empresa y la de su familia. 3. Sostiene la actora que el 10 de febrero y el 21 de mayo de 2014, funcionarios de la entidad accionada visitaron las viviendas del sector e impusieron órdenes de suspensión y sellamiento de obras.[23] 4. Agrega la señora Alarcón Cuello que, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, presentó una solicitud junto con otras personas del sector, con el fin de tener conocimiento de las actuaciones que dieron origen a los sellamientos pero nunca recibieron respuesta[24]. 5. Afirma la accionante que el 10 de enero de 2015, se presentaron funcionarios de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de Barranquilla y entregaron a los habitantes de la zona, unos oficios dirigidos a los “ocupantes del sector El Rubí”. Aquellos documentos comunicaban que se llevaría a cabo la demolición de las viviendas (sin identificar el nombre de los destinatarios, los predios, ni la fecha de la demolición), con el fin de salvaguardar la integridad de sus ocupantes, ante los posibles daños irreversibles por estar ubicados en una “zona calificada como suelo de protección y amenaza alta muy alta”[25]. 6. Indica la actora que 15 días después, los funcionarios de la entidad accionada regresaron con una segunda comunicación que contenía la misma información que la anterior, que pegaron en los muros de las viviendas. 7. La accionante afirma que a pesar de que varios de los habitantes solicitaron que les fueran expedidas copias de los expedientes en poder de la entidad, no les ha sido posible obtenerlas.[26] 8. La señora Alarcón Cuello manifiesta que el día que interpuso la tutela, esto es, el 3 de marzo de 2015, a las 6 de la mañana llegaron funcionarios de la entidad accionada, acompañados por más de 300 Policías, retroexcavadoras, ambulancias y un carro de bomberos, para realizar la diligencia de demolición. Relata la demandante que en la mañana estaba presente un grupo interdisciplinario conformado por la secretaria del Inspector Quinto de la Policía Urbana, 2 trabajadoras sociales y 2 psicólogas, quienes al medio día se retiraron y afirmaron que no se llevaría a cabo la diligencia de demolición. No obstante, a las 3:45 de la tarde, sin estar presente el grupo de apoyo mencionado, los funcionarios agredieron verbal y físicamente a las familias presentes y demolieron 32 viviendas. Posteriormente, advirtieron que en un mes regresarían a demoler el resto de los predios habitados, por tratarse de invasores. 9. La accionante asevera: (i) que su vivienda fue construida de forma adecuada; (ii) que habita en el predio desde hace 5 años; (iii) que según la Oficina de Desarrollo Territorial de la Secretaría de Planeación Distrital, su vivienda se ubica en el barrio El Edén y no en El Rubí, en el cual se localizan las viviendas que serán demolidas según las notificaciones recibidas; (iv) que según un estudio de INGEOMINAS, contenido en el Plan de Ordenamiento Territorial de 2014, el predio en el que está ubicada la vivienda de la accionante no está clasificado como suelo de protección ambiental, y su amenaza según el mapa de riesgo es media; y (v) que el acto administrativo por medio del cual se declaró el predio de protección y alto riesgo, y la resolución que decretó la demolición, no han sido inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria del predio de su propiedad, motivo por el cual no se puede llevar a cabo la demolición. 10. Finalmente, manifiesta que la Resolución No. 1804 del 14 de septiembre de 2014, expedida por la Secretaría de Control Urbano y Espacio Púbico de Barranquilla se encuentra ejecutoriada y, como no hizo parte del procedimiento administrativo que le dio origen ni le fue notificada, en la actualidad no cuenta con ningún mecanismo de defensa administrativo ni judicial. Además, afirma que ante la posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable, la tutela es procedente como mecanismo transitorio. Por lo tanto, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pide al juez de tutela que se ordene a la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de Barranquilla: (i) revocar las Resoluciones 1247 del 11 de julio y 1066 del 13 de junio de 2014, expedidas en los procesos contenidos en los expedientes 281-14 y 269-14; y (ii) que se abstenga de demoler la vivienda de la accionante. Asimismo, pide que, dada la urgencia de la situación ante el anuncio de la demolición de la vivienda, mientras se tramita la tutela se ordene como medida provisional a la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de Barranquilla, que suspenda cualquier diligencia de demolición sobre su vivienda hasta que se profiera un pronunciamiento de fondo. B. Actuación procesal en primera instancia. Mediante auto del 9 de marzo de 2015, el Juzgado 12 Civil Municipal de Barranquilla, avocó el conocimiento de la acción de tutela de la referencia. Simultáneamente, concedió la medida provisional solicitada por la accionante y ordenó que se suspendiera cualquier diligencia de demolición de la vivienda de la actora que estuviera programada, hasta tanto se decidiera la tutela de la referencia. Asimismo, ordenó vincular, en calidad de autoridad demandada, a la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de Barranquilla para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción, y anexara copia completa de todo el expediente que contiene la actuación relacionada con el inmueble de la actora. Respuesta de la Alcaldía Distrital de Barranquilla En oficio presentado el 24 de marzo de 2015[27], la apoderada judicial del Distrito de Barranquilla, reiteró los hechos expuestos por la accionante en el escrito de tutela, indicó que la vivienda de la accionante no había sido demolida y solicitó al juez negar “(…) por irreales e infundadas, las pretensiones de la accionante por no estar legitimada por activa y por no existir razones de mérito, para decretar un amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso, contra LA SECRETARÍA DE CONTROL URBANO Y ESPACIOS PÚBLICOS DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA.”[28]. C.Decisión objeto de revisión Fallo de única instancia En sentencia del 20 de marzo de 2015, el Juzgado 12 Civil Municipal de Barranquilla negó el amparo solicitado. En particular, el juez de instancia señaló que la accionante anexó a la tutela los Decretos 0810 de 2012 y 0773 de 2013 y manifestó no estar de acuerdo con las Resoluciones 1247 del 11 de julio y 1066 del 13 de junio de 2014. No obstante, no anexó las copias de las resoluciones y la entidad se abstuvo de dar respuesta a la tutela, razón por la cual no es claro si en éstas se ordena la demolición de su vivienda, por lo que el despacho encontró que se trataba de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, contra los cuales no procede la acción de tutela, sino el medio de control de nulidad simple, previsto para discutir su legalidad. Además, aclaró que la tutela podría ser procedente contra los actos administrativos de carácter general, si la actora estuviera ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, circunstancia que no fue probada en la solicitud de tutela. En efecto, de los hechos se evidenció que a la accionante no le había sido notificado que el lugar en el que se ubica su vivienda estuviera clasificado como de alto riesgo, ni que ésta se fuera a demoler, ni existe alguna resolución o actuación administrativa en la que se adopte alguna determinación sobre el predio de su propiedad. En síntesis, el Juez 12 Civil Municipal de Barranquilla negó la tutela, por considerar que ésta era improcedente para controvertir los actos administrativos de carácter general aportados por la accionante. D.Actuaciones en sede de revisión 1. La Sala Quinta de Revisión profirió el auto del 8 de octubre de 2015, en el que adoptó una medida cautelar ante la inminencia del desalojo y la demolición del inmueble en el que la tutelante afirma vivir con su familia. Específicamente, se ordenó a la Secretaría de Control Urbano y Espacio Púbico de Barranquilla y a la Inspección Quinta de Policía del Distrito de Barranquilla, que se abstuvieran de emitir y/o ejecutar cualquier orden de desalojo y/o demolición en el predio de la accionante, hasta tanto esta Corporación emitiera un pronunciamiento de fondo en el proceso de la referencia. Asimismo, con el fin de contar con mayores elementos de juicio para explicar las particularidades del caso, en la misma decisión se solicitó: (i) a la señora Gina Margarita Alarcón Cuello, que resolviera algunas preguntas dirigidas a esclarecer sus condiciones de vida; y (ii) a la Secretaría de Control Urbano y Espacio Púbico de Barranquilla, que allegara a esta Corporación copia del expediente contentivo del procedimiento administrativo que dio origen a la orden de demolición del predio de la accionante y de las Resoluciones 1247 del 11 de julio y 1066 del 13 de junio de 2014, contenidas en los expedientes 281-14 y 269-14 y que resolviera algunas preguntas relacionadas con los hechos de la tutela. 2. Mediante oficios del 28 y 29 de octubre de 2015, la Secretaría General de la Corte remitió al despacho de la Magistrada sustanciadora los documentos allegados por la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la Alcaldía Distrital de Barranquilla y la señora Gina Margarita Alarcón Cuello, en cumplimiento del auto del 8 de octubre de 2015. 3. La Secretaria de Control Urbano y Espacio Público de la Alcaldía Distrital de Barranquilla allegó un escrito[29] en el que manifestó que las diligencias que se adelantaron en el Barrio el Rubí no tienen ninguna relación con el inmueble de propiedad de la demandante. En efecto, señaló que “(…) la tutela que presentó la señora GINA MARGARITA ALARCÓN CUELLO, carece de fundamento fáctico toda vez que las actuaciones adelantadas por la secretaría de control urbano y espacio público [sic] no están encaminadas en su contra ni en contra del predio del cual predica ser propietaria.”[30] Asimismo, determinó que los expedientes relacionados por la accionante (esto es, 281-2014 y 269-14), y en particular las Resoluciones 1247 del 11 de julio y 1066 del 13 de junio de 2014, tampoco hacen referencia al predio de la actora. Para probar esa afirmación se anexaron las actuaciones relacionadas con ambos expedientes, y de éstas es posible concluir que la vivienda de propiedad de la accionante no está comprometida en los procesos de desalojo (tanto las direcciones referenciadas, como los mapas, demuestran que la vivienda de la accionante no se ubica en la zona en la que las construcciones son consideradas ilegales). Por otra parte, afirmó que las demoliciones llevadas a cabo el 3 de marzo de 2015 se dieron con plena observancia del derecho al debido proceso de las personas desalojadas, por cuanto habían sido advertidos de que se trataba de construcciones ilegales, las cuales fueron selladas en distintas ocasiones. 4. La señora Margarita Alarcón Cuello allegó un escrito[31] en el que indicó (i) que devenga 4.000.000 de pesos mensuales; (ii) que es madre cabeza de hogar y vive con sus 3 hijos, de 19, 15 y 10 años de edad; (iii) que vive en un apartamento arrendado ubicado en un conjunto residencial cercano al predio que presuntamente será demolido; (iv) que es propietaria de una empresa que se dedica a la compra-venta y transporte de materiales y agregados para rellenos de construcciones; (v) que la Alcaldía de Barranquilla pretende demoler un terreno de su propiedad, ubicado el Barrio El Edén, en la ciudad de Barranquilla[32]. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241 -numeral 9°- de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en los procesos de la referencia. Asunto objeto de análisis y problemas jurídicos. Expediente T-5.094.689 2. El 15 de enero de 2015, la señora María Rosalba Silva de Muñoz, obrando como agente oficiosa de su madre, María Enriqueta Quintero, interpuso acción de tutela contra la Alcaldía de Pereira y el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de la agenciada a la vivienda digna, a la igualdad, a la dignidad humana y al debido proceso, por cuanto la Alcaldía de Pereira, tras un proceso de reubicación en zona de alto riesgo, le adjudicó un inmueble con acceso a los servicios públicos en el año 2011, pero a la fecha de presentación de la tutela no le había sido otorgado un subsidio de vivienda para construir una casa en el predio que le fue entregado. La señora a cuyo favor se interpone la tutela es una mujer de la tercera edad, en situación de discapacidad (camina con dificultad y tiene múltiples problemas de salud que le impiden valerse por sus propios medios), quien hace 20 años habita en una vivienda construida en esterilla, la cual está ubicada en un barrio de invasión denominado El Plumón Bajo, en la ciudad de Pereira. El 30 de mayo de 2011, la Alcaldía de Pereira le informó a la accionante que le había sido adjudicado un lote con acceso a servicios públicos, ubicado en el plan de vivienda Ciudadela El Remanso. Sin embargo, no le ha sido otorgado un subsidio de vivienda, motivo por el cual no ha podido construir una casa en el predio que le fue entregado. Afirma la agente oficiosa que algunas personas fueron reubicadas en predios localizados en el mismo proyecto de vivienda en el que se encuentra el lote de su madre e incluso les fueron adjudicadas casas construidas. La agente oficiosa manifiesta que no tiene recursos y que tanto ella como su madre dependen económicamente del esposo de la primera, quien perdió un brazo y no tiene trabajo estable, motivo por el cual no cuenta con la capacidad económica para construir una vivienda en el lote que le fue adjudicado a la agenciada. Por lo tanto, solicita el amparo de los derechos fundamentales de su madre a la la vivienda digna, a la igualdad, a la dignidad humana y al debido proceso. Específicamente, pide al juez de tutela ordenar a las autoridades accionadas: (i) que expliquen por qué no fue aprobado el subsidio de vivienda solicitado por la señora María Enriqueta Quintero de Silva, y (ii) que entreguen a su madre una casa construida en el plan de vivienda El Remanso en la ciudad de Pereira. El juez de instancia negó por improcedente el amparo, porque (i) consideró que no existía una razón que justificara que la actora hubiera dejado pasar más de 5 años para solicitar la protección de sus derechos por medio de la acción de tutela; y (ii) la Alcaldía de Pereira no vulneró los derechos de la accionante porque ésta sólo tiene un papel de gestión y las pretensiones de la tutelante escapan de las competencias de la autoridad municipal Expediente T-5.099.653 3. El 3 de marzo de 2015, la señora Gina Margarita Alarcón Cuello, a nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de Barranquilla por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia, en razón a que la citada entidad ordenó la demolición de su vivienda sin notificarla de las actuaciones que dieron origen a tal determinación. Mediante Resolución Administrativa del 2 de septiembre de 2004, FONVISOCIAL adjudicó a título gratuito a la señora Alarcón Cuello, un predio urbano, ubicado en el barrio El Edén en la Ciudad de Barranquilla, en calidad de vivienda de interés social. Asevera la accionante, de 36 años de edad, que es madre cabeza de hogar y que en el inmueble que le fue adjudicado construyó una vivienda familiar, su empresa y la de su familia. El 10 de febrero y el 21 de mayo de 2014, funcionarios de la entidad accionada visitaron las viviendas del sector, incluyendo la suya, e impusieron órdenes de suspensión y sellamiento de obra. El 10 de enero de 2015, se presentaron funcionarios de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de Barranquilla y entregaron a los habitantes del sector, oficios dirigidos a los “ocupantes del sector El Rubí”, en los que comunicaban que se llevaría a cabo la demolición de las viviendas (sin identificar el nombre de los destinatarios, los predios, ni la fecha de la demolición), con el fin de salvaguardar la integridad de sus ocupantes ante los posibles daños irreversibles por estar ubicados en una “zona calificada como suelo de protección y amenaza alta muy alta”. Tras 2 semanas, los funcionarios de la entidad accionada regresaron con una segunda comunicación que contenía la misma información que la anterior, que pegaron en los muros de las viviendas. El día que la accionante presentó la tutela, funcionarios de la entidad accionada demolieron 32 viviendas y advirtieron que en un mes regresarían a demoler el resto de los predios habitados, por tratarse de invasores. La accionante asevera (i) que su vivienda fue construida de forma adecuada; (ii) que habita en el predio desde hace 5 años; (iii) que según la Oficina de Desarrollo Territorial de la Secretaría de Planeación Distrital, su vivienda se ubica en el barrio El Edén y no en El Rubí, en el cual se localizan las viviendas que serán demolidas según las notificaciones recibidas; (iv) de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial, el predio en el que está ubicada su vivienda no está clasificado como suelo de protección ambiental y su amenaza según el mapa de riesgo es media; (v) que tanto el acto administrativo por medio del cual se declaró el predio como de protección y alto riesgo, como la resolución que decretó la demolición, no han sido inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria del predio de su propiedad, motivo por el cual no se puede llevar a cabo la demolición. La actora manifiesta que no cuenta con ningún mecanismo de defensa administrativo ni judicial y, ante la posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable, la tutela es procedente como mecanismo transitorio. Posteriormente, en el trámite de revisión ante esta Corporación la accionante afirma que devenga 4.000.000 de pesos mensuales, que es madre cabeza de hogar y vive con un hijo de 19 años y 2 hijos menores de edad, y que no habita en la vivienda ubicada en el predio de su propiedad -cuya demolición pretende evitar a través de la tutela-, pues vive en un apartamento arrendado, ubicado en un conjunto residencial. La señora Alarcón Cuello, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pide al juez de tutela que se ordene a la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público: (i) revocar las Resoluciones 1247 del 11 de julio y 1066 del 13 de junio de 2014, contenidas en los expedientes 281-14 y 269-14; y (ii) que se abstenga de demoler la vivienda de la accionante. El juez de instancia negó el amparo solicitado en consideración a que la accionante anexó a la tutela copias de actos administrativos generales y no las resoluciones controvertidas y la Alcaldía se abstuvo de dar respuesta a la tutela, razón por la cual no es claro si en éstas se ordena la demolición de su vivienda. En este sentido, concluyó que la señora Alarcón Cuello demandaba actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, contra los cuales no procede la acción de tutela, sino el medio de control de nulidad simple, previsto para discutir su legalidad. Además, aclaró que la actora no probó que estuviera ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, que justificara la procedencia excepcional de la tutela. Problemas jurídicos. 4. Las situaciones fácticas planteadas exigen a la Sala determinar si procede la tutela, (i) en el expediente T-5.094.689, para controvertir la posible omisión de la Alcaldía de Pereira y del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en la reubicación de la accionante, y (ii) en el expediente T-5.099.653, para controvertir las decisiones adoptadas en un procedimiento administrativo por construcción ilegal, que no le fue notificado a la accionante. En caso de ser procedente(s) la(s) tutela(s) de la referencia, será preciso analizar el fondo del asunto, el cual plantea los siguientes interrogantes: ¿Se vulneran los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la igualdad, a la dignidad humana y al debido proceso, cuando una entidad territorial adjudica un lote a una persona asentada en una zona de alto riesgo por remoción en masa y no le otorga un subsidio de vivienda para construir su lugar de habitación? ¿Se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso a la justicia, cuando una entidad territorial ordena el desalojo y la demolición de una vivienda por estar ubicada en una zona de alto riesgo, sin notificar de tal determinación a quien habita la vivienda, ni reubicarlo? Para resolver los cuestionamientos planteados, se estudiarán los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela en los casos objeto de análisis; en caso de ser procedentes, y ii) el derecho a la vivienda digna y el marco normativo que rige la reubicación de hogares asentados en zonas declaradas de alto riesgo. Posteriormente, con base en dichos presupuestos, se estudiará el caso concreto. Cuestión Previa. Derecho de defensa del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 5. En el trámite de la revisión de la tutela ante esta Corporación, la Sala Quinta de Revisión profirió el auto del 8 de octubre de 2015, mediante el cual, entre otros, se decidió vincular al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por cuanto la entidad define quiénes son beneficiarios de los subsidios de vivienda en especie a nivel nacional. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del DPS allegó en la misma fecha dos escritos contradictorios: en uno, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, porque al no haber sido enterada la entidad del trámite de la tutela, no pudo defenderse en las etapas anteriores y en esa medida se desconocería su derecho a la doble instancia; y en el otro contestó la tutela de la referencia, explicó que la accionante no fue seleccionada para recibir el subsidio mencionado porque su clasificación en el SISBEN era superior al de las personas que fueron seleccionadas, y solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela, por considerar que la entidad no vulneró los derechos invocados por la accionante. A pesar de que en el escrito la entidad propuso la nulidad, en consideración a que no había contado con las oportunidades procesales para ejercer sus derechos de defensa y contradicción en la tutela, en la misma fecha radicó otro escrito en el que contestó de fondo la tutela. En este sentido, las actuaciones contradictorias del DPS llevan a concluir que en este caso no se cumplieron a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 135[33] del Código General del Proceso para alegar la nulidad, pues actuó en el proceso al pronunciarse de fondo en relación con el asunto objeto de estudio. Además, se puede deducir que al haber contestado la tutela, el DPS saneó la posible nulidad originada en la indebida notificación, de conformidad con el artículo 136[34] del Código General del Proceso. De lo anteriormente señalado se puede concluir que esta Sala de Revisión ha garantizado el derecho de defensa del Departamento para la Prosperidad Social, al vincularlo al proceso y permitirle pronunciarse sobre los hechos del caso y aportar pruebas. Así pues, la Corte se aseguró de que el DPS tuviera la oportunidad de participar en el proceso para que sus argumentos fueran tenidos en cuenta al momento de resolver el caso. En conclusión, la Sala considera pertinente señalar que la autoridad accionada no tuvo una conducta inequívoca, tendiente a solicitar la nulidad por haberle sido notificado el auto admisorio con posterioridad a la decisión de única instancia, y contestó la tutela en el trámite de revisión ante esta Corporación, de modo que, de conformidad con el artículo 136 de Código General del Proceso, subsanó la posible nulidad por indebida notificación. Por consiguiente, la Sala de Revisión pasará a estudiar el caso. Examen de procedencia de las acciones de tutela. - Legitimación pasiva 6. La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada.[35] Sobre el particular, el artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra cualquier autoridad pública. Por lo tanto, es posible concluir que de una parte, la Alcaldía de Pereira, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda y el Departamento para la Prosperidad Social –accionados en el expediente T-5.094.689-; y de otra parte, la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de Barranquilla –accionada en el expediente T-5.099.653-; están legitimados por pasiva en los casos que se analizan. Asimismo la caja de compensación familiar Instituto Comfamiliar es una entidad de carácter particular que se ocupa, entre otros, de tramitar los subsidios nacionales de vivienda en especie en la ciudad de Pereira, por lo tanto, de conformidad con el numeral 8º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[36], está legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela. - Legitimación activa 7. El artículo 86 de la Constitución establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. La legitimidad para el ejercicio de esta acción está prevista en el artículo 10[37] del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que ésta puede ser presentada (i) directamente por el afectado, (ii) a través de su representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) por medio de un agente oficioso.[38] 8. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha fijado unos presupuestos, necesarios para que opere la figura de la agencia oficiosa en el ejercicio de la acción de tutela, estos son: a) la manifestación del agente oficioso de que actúa en dicha calidad y b) la circunstancia real de que el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas para interponer la acción, bien sea porque está dicho expresamente en el escrito de tutela, o se deduzca del contenido de la misma.[39] 9. En primer lugar, en el expediente T-5.094.689, María Rosalba Silva de Muñoz está legitimada para actuar como agente oficiosa de su madre, pues se cumplen los requisitos anteriormente referidos, así: a) la señora Silva de Muñoz manifestó expresamente que actuaba en calidad de agente oficiosa de su madre y b) del contenido del escrito de tutela se evidencia que la señora María Enriqueta Quintero no está en condiciones de ejercer por sí misma la presente acción, pues presenta dificultades para caminar, afectaciones a su salud y tiene alrededor de 90 años de edad. 10. En segundo lugar, en relación con el expediente T-5.099.653, la señora Gina Margarita Alarcón Cuello actúa con el fin de obtener el amparo de sus propios derechos, por lo que está legitimada para presentar la tutela. - Inmediatez 11. La jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que “[d]e acuerdo con los hechos, (…) el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción”.[40] En este orden de ideas, tras analizar las particularidades de cada caso, el juez constitucional puede concluir que una acción de tutela, que en principio parecía carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo considerable desde el primer momento en que ocurre la amenaza o vulneración del derecho fundamental, resulta procedente debido a las circunstancias específicas del asunto. En particular, la jurisprudencia ha identificado algunos eventos en los que eso sucede: “(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo[41], la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.”[42] Así, en relación con el expediente T-5.094.689, de los hechos se evidencia que, aunque la tutela se presentó más de 4 años después de que a la accionante le hubiera sido adjudicado un predio con acceso a servicios públicos, en este caso la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante permanece. En efecto, el hecho que genera la amenaza de las prerrogativas del accionante no es en estricto sentido la adjudicación del predio sin una construcción, sino que tras su postulación no fue seleccionada para ser beneficiaria, es decir que se trata de hechos que sucedieron hace poco tiempo y actualmente suceden. En el trámite de la acción, el juez de única instancia, sostuvo que en este caso no se cumplía el presupuesto de inmediatez para que procediera la tutela, por cuanto en el año 2010 la accionante presentó una solicitud ante la Alcaldía de Pereira con el fin de que le fuera otorgada una vivienda y no un lote con acceso a servicios públicos y ésta le fue negada. En este orden de ideas, consideró que no existía una razón que justificara que la actora hubiera dejado pasar más de 5 años para solicitar la protección de sus derechos por medio de la acción de tutela. A juicio de la Sala, tal argumento no puede ser admitido, pues deja de lado la realidad fáctica del caso e ignora que la accionante ha presentado distintas solicitudes con el fin de que le sea adjudicada una vivienda. En particular, la petente anexó a la tutela un escrito de agosto de 2014 (no hay fecha exacta ni sello de recibido, pero éste no fue controvertido por las autoridades accionadas), dirigido al alcalde de Pereira, en el que solicitó ser reubicada y denunció que con el paso de los años han llegado otros invasores al barrio El Plumón Bajo y la Alcaldía los ha reubicado, mientras que su caso no ha sido solucionado. En efecto, la accionante habita una vivienda que está construida en un lugar que fue catalogado como zona de alto riesgo desde el año 2003, y a pesar de que ha solicitado un subsidio de vivienda a la alcaldía en reiteradas ocasiones –de las pruebas aportadas se constata que la primera solicitud se presentó en el año 2002 y la última en el año 2014-, no lo ha recibido, motivo por el cual continúa viviendo en esa zona, en la que la estabilidad de su casa está sujeta al riesgo por remoción en masa. Además, tal y como lo indicaron las autoridades vinculadas en sede de revisión, mediante la Resolución 1322 del 3 de agosto de 2015, la agenciada fue convocada para que presentara sus documentos ante la caja de compensación familiar Instituto Comfamiliar, con el fin de ser postulada al subsidio nacional de vivienda gratis, pero el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no la seleccionó para la asignación del subsidio de vivienda en especie. De lo anterior se sigue que, a pesar de que la acción de tutela podría parecer a priori carente de inmediatez, resulta procedente en consideración a las particularidades del caso, las cuales demuestran que se trata de una amenaza presente del derecho a la vivienda digna. Así pues, la accionante ha adelantado varias diligencias en estos años, la última de las cuales fue presentar una solicitud en el mes de septiembre de 2014, y en sede de revisión se verificó que en el trámite de la tutela la accionante fue postulada a una convocatoria para ser beneficiaria de un subsidio de vivienda en especie y el DPS no la seleccionó; lo que demuestra que han sucedido hechos recientes que motivan su acceso a la justicia constitucional, por lo cual se satisface el presupuesto de inmediatez. 12. Con respecto al expediente T-5.099.653, la Sala observa que la tutela se presenta con el fin de evitar los posibles efectos de las Resoluciones 1247 del 11 de julio y 1066 del 13 de junio de 2014, contenidas en los expedientes 281-14 y 269-14. En este orden de ideas, la inmediatez se relaciona con la inminencia de la demolición de la vivienda de la accionante como consecuencia de los actos administrativos mencionados, pues de conformidad con las afirmaciones de la actora en la tutela, el día que radicó el escrito de tutela, se enteró de manera informal que, en un mes, su vivienda sería demolida como consecuencia de los actos administrativos mencionados. Así las cosas, parece ser que la accionante tuvo conocimiento...

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