T-698-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-698/15
AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Presupuestos
La jurisprudencia de la
Corte Constitucional ha fijado unos presupuestos, necesarios para que opere la
figura de la agencia oficiosa en el ejercicio de la acción de tutela, estos
son: a) la manifestación del agente oficioso de que actúa en dicha calidad y b)
la circunstancia real de que el titular del derecho no se encuentra en
condiciones físicas para interponer la acción, bien sea porque está dicho
expresamente en el escrito de tutela, o se deduzca del contenido de la misma.
AGENCIA OFICIOSA
EN TUTELA-Hija en representación de madre enferma
DERECHO
A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental autónomo
La Corte Constitucional ha analizado la naturaleza jurídica de
esta garantía y ha determinado que se trata de un derecho fundamental autónomo,
en razón a que (i) a la luz de los instrumentos internacionales que consagran
las obligaciones del Estado colombiano, todos los Derechos Humanos deben ser
garantizados; (ii) la adopción del modelo de
Estado Social de Derecho, conlleva el reconocimiento de los Derechos
Económicos, Sociales y Culturales como fundamentales; (iii) todos los derechos comprenden tanto mandatos de abstención, como
de prestación y ello no es óbice para negar su naturaleza fundamental; (iv) a
pesar de que las prestaciones requeridas para la satisfacción de esta garantía
deben ser precisadas por las instancias del poder, es común a todos los
derechos constitucionales cierto grado de indeterminación; y (v) una cosa es la
naturaleza del derecho y otra su eficacia, por lo que un derecho fundamental
puede tener distintos grados de eficacia.
ACCION
DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia
La jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo de esta
garantía es procedente en tres hipótesis, a saber: primero, cuando se pretende
hacer efectiva la faceta de abstención de la vivienda digna; segundo, siempre
que se presenten pretensiones relativas al respeto de derechos subjetivos
previstos en el marco de desarrollos legales o reglamentarios; y tercero, en
eventos en los que, por una circunstancia de debilidad manifiesta, el
accionante merece una especial protección constitucional, circunstancia que
torna imperiosa la intervención del juez de tutela, con el fin de adoptar medidas
encaminadas a lograr la igualdad efectiva.
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Alcance
y contenido
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Elementos de
asequibilidad y habitabilidad
OBLIGACION DE
PREVENCION DE DESASTRES A CARGO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES
DERECHO
A LA VIVIENDA DIGNA-Caso en que
accionante habita en zona de alto riesgo por remoción en masa
DERECHO
A LA VIVIENDA DIGNA-No vulneración por
cuanto accionados no han omitido adoptar medidas pertinentes tendientes a
reubicar a la accionante
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Advertir
a Alcaldía Municipal que incluya a accionante en censos tendientes a la adjudicación de subsidios de vivienda en especie
para personas ubicadas en zonas de alto riesgo
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Advertir
a Alcaldía Municipal que monitoree nivel de riesgo de
predio en el que se localiza la vivienda de la accionante, para verificar si la
urgencia de la reubicación varía y, en consecuencia, se modifica el orden de
priorización para acceder a un subsidio de vivienda
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Advertir
a Alcaldía Municipal que no
adelante ninguna actuación administrativa en contra la accionante por la
construcción en la que habita
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Advertir
al DPS que en futuras oportunidades que se postule a la accionante para
asignación de subsidio de vivienda en especie, tenga en cuenta su puntaje en el
SISBEN, su estado de indefensión
DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA JUSTICIA-Caso en que accionante indica que Secretaria ordenó demolición de
su vivienda sin notificarla de actuaciones que dieron origen a tal
determinación
DEREHO AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA JUSTICIA-Improcedencia por no cumplir requisito de subsidiariedad pues
accionante cuenta con otros medios para controvertir resoluciones que estima
trasgresoras de sus derechos fundamentales y no demostró perjuicio irremediable
Referencia: expedientes
T-5.094.689 y T-5.099.653.
Acciones de tutela instauradas por María Rosalba Silva
de Muñoz, como agente oficiosa de María Enriqueta Quintero y Gina Margarita
Alarcón Cuello, contra la Alcaldía de Pereira y el Ministerio de Vivienda
Ciudad y Territorio, y la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de
Barranquilla, respectivamente.
Procedencia: Juzgado 7º Civil Municipal de Pereira y Juzgado 12 Civil Municipal
de Barranquilla.
Asunto: Derechos fundamentales a
la vivienda digna y al debido proceso.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre
de dos mil quince (2015)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de única instancia, adoptados
(i) por el Juzgado 7º Civil Municipal de Pereira, el
2 de junio de 2015, que negó por improcedente la tutela en el proceso promovido
por la señora María Rosalba Silva de Muñoz, como agente oficiosa de
María Enriqueta Quintero contra la Alcaldía de Pereira y el Ministerio de
Vivienda Ciudad y Territorio; y (ii) por el
Juzgado 12 Civil Municipal de Barranquilla, el 20 de marzo de 2015, que negó el
amparo en el proceso de tutela promovido por Gina Margarita Alarcón Cuello,
contra la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de Barranquilla.
Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución
Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 27 de agosto de 2015,
la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional escogió, para
efectos de su revisión, los asuntos de referencia y decidió acumularlos entre
sí para ser fallados en una misma sentencia, por presentar unidad de materia.
De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala
de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
I.
ANTECEDENTES
Expediente T-5.094.689
El 15 de enero de 2015, la señora María Rosalba Silva de Muñoz,
obrando como agente oficiosa de su madre, la señora María Enriqueta Quintero,
interpuso acción de tutela contra la Alcaldía de Pereira y el Ministerio de
Vivienda Ciudad y Territorio, por considerar vulnerados
los derechos fundamentales de la agenciada a la vivienda digna, a la
igualdad, a la dignidad humana y al debido proceso, en razón a que en
septiembre de 2011 la Alcaldía de Pereira le adjudicó un inmueble con acceso a servicios
públicos, pero a la fecha de presentación de la tutela no le había sido
otorgado un subsidio de vivienda para construir una casa en el predio que le
fue entregado.
A.Hechos y pretensiones
1.
La agenciada es una mujer de la tercera edad[1],
que hace 20 años habita en una vivienda construida en esterilla, la cual está
ubicada en un barrio de invasión denominado El Plumón Bajo, en la ciudad de
Pereira[2].
2.
La agente oficiosa sostiene que el 10 de julio
de 2002, la vivienda de la señora Quintero de Silva se incendió y con la ayuda
de la familia fue construida nuevamente. Agrega que a pesar de tener
conocimiento de lo ocurrido, la Alcaldía de Pereira omitió tomar medidas para
resolver la situación de la accionante[3].
3.
Afirma la señora Silva de Muñoz que en el año
2003, la Oficina para la Prevención y Atención de Desastres de Pereira declaró
la zona donde se ubica la casa de su madre como de alto riesgo por remoción en
masa[4].
Por ese motivo, en distintas ocasiones la señora Quintero de Silva presentó a
la oficina mencionada varias solicitudes para ser reubicada[5].
4.
La agente oficiosa indica que el 30 de mayo de
2011, la Alcaldía de Pereira le informó a la accionante que le había sido adjudicado
un lote con acceso a servicios públicos, ubicado en el plan de vivienda
Ciudadela El Remanso. Sin embargo, le fue negado el subsidio de vivienda,
motivo por el cual no ha construido una casa en el predio que le fue entregado[6].
5.
Señala la señora Silva de Muñoz, que tiene
conocimiento de que algunas personas a las que les fueron adjudicados predios
en el mismo proyecto en el que se encuentra el lote de su madre, recibieron además
de los predios, casas construidas.
6.
Desde el momento en que se enteró de la
adjudicación del predio, esto es, desde el año 2011, en ejercicio de su derecho
fundamental de petición, la agenciada ha presentado distintos escritos en los
que ha solicitado a la Alcaldía de Pereira que le otorgue un subsidio de
vivienda para tener acceso a una casa[7].
Según la agente oficiosa, tales peticiones no han sido respondidas por la
Alcaldía de Pereira ni por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
7.
La agente oficiosa manifiesta que no tienen
recursos, y que tanto ella como su madre dependen económicamente del esposo de
la primera, quien perdió un brazo y no tiene un trabajo estable, motivo por el
cual la agenciada no cuenta con la capacidad económica para construir una
vivienda en el lote que le fue adjudicado[8].
Señala además que en la actualidad la accionante vive en la casa
construida en esterilla, que se ubica en una zona de alto riesgo por remoción
en masa.
8.
Adicionalmente, afirma la señora Silva de
Muñoz, que actúa como agente oficiosa de su madre porque se trata de una adulta
mayor en situación de discapacidad, pues camina con dificultad y tiene
múltiples problemas de salud que le impiden valerse por sus propios medios[9].
Por lo tanto, solicita el amparo de los derechos
fundamentales de su madre a la vivienda digna, a la
igualdad, a la dignidad humana y al debido proceso.
Específicamente, pide al juez de tutela ordenar a las autoridades accionadas
(i) que expliquen por qué no fue aprobado el subsidio de vivienda solicitado
por la señora María Enriqueta Quintero de Silva, y (ii) que entreguen a su
madre una casa construida en el plan de vivienda El Remanso en la ciudad de
Pereira.
B. Actuación procesal en primera instancia.
Mediante auto del 22 de mayo de 2015, el Juzgado 7º Civil
Municipal de Pereira avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó
vincular, en calidad de autoridades demandadas, a la Alcaldía de Pereira y al
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que ejercieran sus derechos
de defensa y contradicción.
Respuesta de la Alcaldía de Pereira
Mediante oficio[10],
la apoderada judicial de la Alcaldía de Pereira manifestó que la entidad no ha
vulnerado los derechos a la vivienda digna, a la igualdad, a la dignidad humana
y al debido proceso de la señora María Enriqueta Quintero de Silva.
En este orden de ideas, indicó que el Estado está obligado a
promover planes de vivienda, en la medida de sus capacidades, esto es, de
conformidad con las condiciones socioeconómicas del país y los rubros que
dentro de los planes de desarrollo nacional y municipal, existan para tal fin. Así
pues, para desarrollar un proyecto de vivienda se requiere la concurrencia y
complementariedad de las entidades que hacen parte del sistema nacional de
vivienda, es decir, del municipio de Pereira, que generalmente adjudica lotes
con acceso a servicios públicos, y del Ministerio de Vivienda, a través del
Fondo Nacional de Vivienda de Interés Social -en adelante FONVIVIENDA-, que
otorga el subsidio nacional para la construcción de viviendas, de conformidad
con mecanismos y requisitos regulados en la ley.
De otro lado, señaló que mediante el Decreto Municipal No. 112 del
21 de febrero de 2006, se declaró la urgencia manifiesta en el municipio de
Pereira. En desarrollo de éste, la Alcaldía dispuso remitir a la Dirección
Nacional para la Atención y Prevención de Desastres la solicitud para obtener
la certificación requerida para postular a la población afectada ante el Fondo
Nacional de Vivienda –en adelante FONVIVIENDA-, con el fin de acceder al
subsidio que otorgaba el Gobierno y adelantar un programa de reubicación en el
municipio. Luego, se llevó a cabo un plan de reubicación en la Urbanización El
Remanso, en la cual se desarrollaron 3 sectores (A, B, y C) para 2404 hogares
afectados.
Sin embargo, ante el gran número de familias desplazadas o
ubicadas en zonas de alto riesgo que esperaban un subsidio de vivienda, en el
año 2010 el municipio adquirió un predio colindante a la Urbanización El
Remanso, en el cual se desarrolló un cuarto sector que cuenta con 162 lotes con
acceso a servicios públicos, de los cuales uno se adjudicó a la señora María
Enriqueta Quintero de Silva.
No obstante, según la apoderada, la Alcaldía de Pereira no puede
otorgar el subsidio para que la agenciada acceda a una vivienda, debido a que corresponde
a las entidades del orden nacional, en particular al Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social, FONVIVIENDA y la caja de
compensación familiar Comfamiliar (operador ante el municipio de Pereira),
definir quiénes son beneficiarios del subsidio. La apoderada señaló que la
accionante fue postulada para ser beneficiaria del subsidio pero corresponde al
Gobierno, a través del Departamento para la Prosperidad Social, seleccionar
mediante sorteo a los hogares beneficiarios de los proyectos[11].
Por último, afirmó que la tutela no es el mecanismo idóneo para
solicitar la protección del derecho a la vivienda digna en razón a que, a su
juicio, no se trata de un derecho fundamental, sino de un derecho de carácter
asistencial, cuyo objeto requiere de un desarrollo legal y depende de la
capacidad presupuestal del Estado.
En consecuencia, pidió que se negaran las pretensiones de la
accionante.
Respuesta del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. La entidad se abstuvo de dar respuesta a la tutela de la
referencia.
C.Decisión objeto de revisión
Sentencia de única instancia
En sentencia del 2 de junio de 2015, el Juzgado 7º Civil Municipal
de Pereira negó por improcedente el amparo de la referencia.
En particular, señaló que en este caso no se cumple el presupuesto
de inmediatez para que proceda la tutela, por cuanto en el año 2010 la
accionante presentó una solicitud ante la Alcaldía de Pereira con el fin de que
le fuera otorgada una vivienda y no un lote con acceso a servicios públicos y
ésta le fue negada. En este orden de ideas, consideró que no existía una razón
que justificara que la actora hubiera dejado pasar más de 5 años para solicitar
la protección de sus derechos por medio de la acción de tutela.
Además, estableció que la Alcaldía de Pereira le adjudicó un lote
a la accionante y la incluyó en el censo con el fin de postularla para acceder
al subsidio de vivienda, pues en relación con este beneficio la Alcaldía solo
tiene un papel de gestión. Así pues, en el caso objeto de análisis se pretende
que se conceda el amparo y se profieran órdenes que escapan de las competencias
de la autoridad municipal, la cual ha realizado todas las gestiones para
posibilitar el acceso de la demandante a la vivienda digna.
En consecuencia, la juez resolvió (i) “negar por improcedente” la
tutela, por considerar que la Alcaldía de Pereira no vulneró los derechos
invocados por la agente oficiosa; (ii) requerir a la Alcaldía de Pereira para
que “en procura de facilitar la vivienda digna a la señora MARÍA ENRIQUETA
QUINTERO, se adelanten todas las gestiones pertinentes ante las entidades
competentes del orden Nacional para que en el lote ubicado en el sector D del
Barrio el Remanso de esta ciudad, el cual fuera adjudicado a la citada señora
se pueda construir la tan anhelada casa”; y (iii) requerir al Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio para que facilitara al Municipio de Pereira las
gestiones y trámites pertinentes para la obtención de recursos para la
construcción de la vivienda de la accionante, en consideración a que le fue
adjudicado un predio sin contar con los recursos económicos para construir su
propia casa.
D.Actuaciones en sede de revisión
1.
La Sala Quinta de Revisión profirió el auto
del 8 de octubre de 2015[12],
en el que se vinculó al Fondo Nacional de Vivienda, -FONVIVIENDA-, al
Departamento para la Prosperidad Social y a la caja de compensación familiar
Comfamiliar.
Además, con el fin de contar con mayores elementos de juicio para
explicar las particularidades del caso, en la misma providencia se solicitó:
(i) a la señora María Rosalba Silva de Muñoz, que allegara a esta Corporación
documentos que demostraran su capacidad económica y resolviera algunas
preguntas dirigidas a esclarecer las condiciones de vida de la agenciada; (ii)
a la Alcaldía de Pereira, que informara en qué condiciones ha reubicado a los habitantes del barrio El
Plumón, a qué convocatoria de subsidio de vivienda postuló a la señora María
Enriqueta Quintero de Silva, cuál es el estado actual del lote que fue
adjudicado a la señora María Enriqueta Quintero de Silva, y si existía algún
procedimiento administrativo tendiente a sancionarla por la construcción de la
vivienda en la que reside actualmente; y (iii) al Fondo Nacional de
Vivienda, al Departamento para la Prosperidad Social, y a la caja de
compensación familiar Comfamiliar, que informaran a qué programa de subsidio de vivienda fue postulada la señora
María Enriqueta Quintero de Silva, cuáles son los requisitos para acceder al
subsidio, en qué estado se encuentra su postulación y por qué no lo ha
recibido.
2.
El 28 de octubre de 2015, la Secretaría
General de la Corte remitió al despacho de la Magistrada sustanciadora, los
documentos allegados por la Secretaría de Gestión Inmobiliaria del Municipio de
Pereira, el Fondo Nacional de Vivienda, el Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social, y la caja de compensación familiar Instituto Comfamiliar.
3.
La Secretaria de Gestión Inmobiliaria de la
Alcaldía de Pereira allegó un escrito[13]
del cual se desprenden los siguientes hechos:
-
Con ocasión de la afectación de la ola
invernal sucedida en los años 2005 y 2006, la Alcaldía estableció un plan de
acción para la reubicación de las familias localizadas en zonas de alto riesgo
no mitigable.
En particular, el alcalde reglamentó una política integral de
vivienda de interés social y creó un proyecto denominado El Remanso, el cual
contaba con lotes con servicios públicos domiciliarios.
-
El proyecto fue presentado al Gobierno para
que mediante la postulación de los núcleos familiares, se gestionara el
subsidio familiar de vivienda a nivel nacional, con el fin de construir
unidades básicas de vivienda para los núcleos familiares localizados en zonas
de alto riesgo no mitigable o afectados por la ola invernal.
-
No obstante, por distintas razones no todos
los beneficiarios del subsidio municipal (es decir, del lote con acceso a
servicios públicos), resultaron beneficiarios del subsidio familiar de vivienda
nacional.
-
Mediante la Resolución 4239 del 22 de
septiembre de 2011, el municipio de Pereira adjudicó a la señora María
Enriqueta Quintero de Silva el lote con acceso a servicios públicos No. 8,
ubicado en la manzana 11 del Sector D de la urbanización El Remanso (en calidad
de subsidio familiar de vivienda a nivel municipal).
-
En la actualidad, “(…) el predio de mayor
extensión se encuentra con escritura de desenglobe en la Notaría Segunda de
Pereira en proceso de protocolización, para ser presentada ante la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, para la asignación de matrículas
inmobiliarias individuales, para proceder a la escrituración a los
beneficiarios de este subsidio y a quienes no se les asignó el subsidio de
vivienda en especie (vivienda gratis).”
[14]
-
De conformidad con la Ley 1537 de 2012 y el
Decreto Reglamentario 1921 de 2012, el núcleo familiar de María Enriqueta
Quintero fue censado y el censo fue enviado al Departamento Administrativo para
la Prosperidad Social el 6 de diciembre de 2013, para que hiciera parte del
Programa de Cien Mil Viviendas Gratuitas.
-
Mediante la Resolución 1322 del 3 de agosto de
2015, la agenciada fue convocada para que presentara sus documentos ante la
caja de compensación familiar Instituto Comfamiliar, para ser postulada al subsidio
nacional de vivienda gratis. No obstante, el Gobierno Nacional no seleccionó a
la señora Quintero para la asignación del subsidio de vivienda en especie.
-
Por otro lado, informó que en el año 2013 se
llevó a cabo una investigación por parte de la Dirección Operativa de Control Físico de la Secretaría de
Gobierno de Alcaldía de Pereira contra la accionante, por la existencia
de una construcción en material liviano sin licencia en el barrio El Plumón
Bajo.
En una diligencia de descargos dentro de ese proceso, la señora
Quintero de Silva reconoció ser invasora. Sin embargo, mediante auto
interlocutorio No. 450 del 29 de diciembre de 2014[15],
la entidad a) decretó de oficio la nulidad de todo lo actuado, porque
advirtió que se omitió la etapa de formulación de cargos, y b) dispuso
rehacer la actuación desde el momento en que se ordenó el inicio de la investigación[16].
De la copia del expediente administrativo allegada por la entidad,
se evidencia que no se ha continuado la actuación en contra de la accionante.
4. La apoderada del Fondo Nacional de Vivienda allegó un escrito[17]
en el que manifestó que la señora Quintero de Silva fue postulada como
potencial beneficiaria del subsidio en especie correspondiente a la convocatoria
realizada por FONVIVIENDA, y acreditó todos los requisitos exigidos para el
efecto. No obstante, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
no la seleccionó para el subsidio, debido a que en el proceso se agotaron las
viviendas que estaban dentro del orden de priorización para desastres.
5.
La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (en adelante DPS)
allegó, simultáneamente, dos escritos a esta Corporación[18].
En un documento[19],
manifestó que se había incurrido en una nulidad en el proceso por cuanto, a su
juicio, se dio la indebida notificación de la entidad. En efecto, solicitó que
se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela,
porque al no haber sido enterado del trámite, el DPS no pudo defenderse en las etapas
anteriores, razón por la cual se desconocerá su derecho a la doble instancia.
En el otro escrito[20],
contestó la tutela de la referencia y sostuvo: (i) que el DPS no participó en
el proceso de entrega de la ciudadela El Remanso en el municipio de Pereira;
(ii) que recientemente la entidad otorgó subsidios de vivienda para el Proyecto
San Joaquín en la ciudad de Pereira; (iii) que la accionante fue postulada para
ser beneficiaria del subsidio familiar de vivienda en especie; (iv) que la
accionante no fue seleccionada para recibir el subsidio mencionado porque su
clasificación en el SISBEN era superior a la de las personas que fueron
seleccionadas –la accionante está calificada con un puntaje de 46,06, y los
hogares elegidos presentan un puntaje hasta de 14,56; y (iv) que a la fecha de
la contestación, las soluciones de vivienda que se entregan bajo la modalidad
de subsidio familiar de vivienda en la ciudad de Pereira se encontraban
agotadas.
Por último, solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela,
por considerar que la entidad no vulneró los derechos invocados por la
accionante.
6.
El apoderado de la caja de compensación
familiar Instituto Comfamiliar[21],
indicó que la accionante cumple los requisitos para su postulación como
potencial beneficiaria de su subsidio en especie y corresponde a FONVIVIENDA
efectuar el seguimiento y verificación de los documentos requeridos para lograr
ser beneficiaria de un subsidio de vivienda en especie.
Expediente T-5.099.653
El 3 de marzo de 2015, la señora Gina Margarita Alarcón Cuello, a
nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Control
Urbano y Espacio Público de Barranquilla por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia, en razón a que la
citada entidad ordenó la demolición de su vivienda sin notificarla de las
actuaciones que dieron origen a tal determinación.
A.Hechos y pretensiones
1.
Mediante Resolución Administrativa del 2 de
septiembre de 2004, FONVISOCIAL adjudicó a título gratuito a la señora Alarcón
Cuello un predio urbano, ubicado en el barrio El Edén en la Ciudad de
Barranquilla, en calidad de vivienda de interés social[22].
2.
Asevera la accionante, de 36 años de edad, que
es madre cabeza de hogar y que en el inmueble que le fue adjudicado construyó
una vivienda familiar, su empresa y la de su familia.
3.
Sostiene la actora que el 10 de febrero y el
21 de mayo de 2014, funcionarios de la entidad accionada visitaron las
viviendas del sector e impusieron órdenes de suspensión y sellamiento de obras.[23]
4.
Agrega la señora Alarcón Cuello que, en
ejercicio de su derecho fundamental de petición, presentó una solicitud junto
con otras personas del sector, con el fin de tener conocimiento de las
actuaciones que dieron origen a los sellamientos pero nunca recibieron
respuesta[24].
5.
Afirma la accionante que el 10 de enero de
2015, se presentaron funcionarios de la Secretaría de Control Urbano y Espacio
Público de Barranquilla y entregaron a los habitantes de la zona, unos oficios
dirigidos a los “ocupantes del sector El Rubí”. Aquellos documentos
comunicaban que se llevaría a cabo la demolición de las viviendas (sin
identificar el nombre de los destinatarios, los predios, ni la fecha de la
demolición), con el fin de salvaguardar la integridad de sus ocupantes, ante
los posibles daños irreversibles por estar ubicados en una “zona calificada
como suelo de protección y amenaza alta muy alta”[25].
6.
Indica la actora que 15 días después, los
funcionarios de la entidad accionada regresaron con una segunda comunicación
que contenía la misma información que la anterior, que pegaron en los muros de
las viviendas.
7.
La accionante afirma que a pesar de que varios
de los habitantes solicitaron que les fueran expedidas copias de los
expedientes en poder de la entidad, no les ha sido posible obtenerlas.[26]
8.
La señora Alarcón Cuello manifiesta que el día
que interpuso la tutela, esto es, el 3 de marzo de 2015, a las 6 de la mañana
llegaron funcionarios de la entidad accionada, acompañados por más de 300
Policías, retroexcavadoras, ambulancias y un carro de bomberos, para realizar
la diligencia de demolición.
Relata la demandante que en la mañana estaba presente
un grupo interdisciplinario conformado por la secretaria del Inspector Quinto
de la Policía Urbana, 2 trabajadoras sociales y 2 psicólogas, quienes al medio
día se retiraron y afirmaron que no se llevaría a cabo la diligencia de
demolición. No obstante, a las 3:45 de la tarde, sin estar presente el grupo de
apoyo mencionado, los funcionarios agredieron verbal y físicamente a las
familias presentes y demolieron 32 viviendas. Posteriormente, advirtieron que
en un mes regresarían a demoler el resto de los predios habitados, por tratarse
de invasores.
9.
La accionante asevera: (i) que su vivienda fue
construida de forma adecuada; (ii) que habita en el predio desde hace 5 años;
(iii) que según la Oficina de Desarrollo Territorial de la Secretaría de
Planeación Distrital, su vivienda se ubica en el barrio El Edén y no en El
Rubí, en el cual se localizan las viviendas que serán demolidas según las
notificaciones recibidas; (iv) que según un estudio de INGEOMINAS, contenido en
el Plan de Ordenamiento Territorial de 2014, el predio en el que está ubicada
la vivienda de la accionante no está clasificado como suelo de protección
ambiental, y su amenaza según el mapa de riesgo es media; y (v) que el acto
administrativo por medio del cual se declaró el predio de protección y alto
riesgo, y la resolución que decretó la demolición, no han sido inscritos en el
folio de matrícula inmobiliaria del predio de su propiedad, motivo por el cual no
se puede llevar a cabo la demolición.
10.
Finalmente, manifiesta que la Resolución No.
1804 del 14 de septiembre de 2014, expedida por la Secretaría de Control Urbano
y Espacio Púbico de Barranquilla se encuentra ejecutoriada y, como no hizo
parte del procedimiento administrativo que le dio origen ni le fue notificada,
en la actualidad no cuenta con ningún mecanismo de defensa administrativo ni
judicial. Además, afirma que ante la posibilidad de sufrir un perjuicio
irremediable, la tutela es procedente como mecanismo transitorio.
Por lo tanto, solicita la protección de sus derechos fundamentales
al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia,
pide al juez de tutela que se ordene a la Secretaría de Control Urbano y
Espacio Público de Barranquilla: (i) revocar las Resoluciones 1247 del 11 de
julio y 1066 del 13 de junio de 2014, expedidas en los procesos contenidos en
los expedientes 281-14 y 269-14; y (ii) que se abstenga de demoler la vivienda
de la accionante.
Asimismo, pide que, dada la urgencia de la situación ante el
anuncio de la demolición de la vivienda, mientras se tramita la tutela se
ordene como medida provisional a la Secretaría de Control Urbano y Espacio
Público de Barranquilla, que suspenda cualquier diligencia de demolición sobre
su vivienda hasta que se profiera un pronunciamiento de fondo.
B. Actuación procesal en primera instancia.
Mediante auto del 9 de marzo de 2015, el Juzgado 12 Civil
Municipal de Barranquilla, avocó el conocimiento de la acción de tutela de la
referencia. Simultáneamente, concedió la medida provisional solicitada por la
accionante y ordenó que se suspendiera cualquier diligencia de demolición de la
vivienda de la actora que estuviera programada, hasta tanto se decidiera la
tutela de la referencia. Asimismo, ordenó vincular, en calidad de autoridad
demandada, a la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de Barranquilla
para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción, y anexara copia completa
de todo el expediente que contiene la actuación relacionada con el inmueble de
la actora.
Respuesta de la Alcaldía Distrital de Barranquilla
En oficio presentado el 24 de marzo de 2015[27],
la apoderada judicial del Distrito de Barranquilla, reiteró los hechos
expuestos por la accionante en el escrito de tutela, indicó que la vivienda de
la accionante no había sido demolida y solicitó al juez negar “(…) por
irreales e infundadas, las pretensiones de la accionante por no estar
legitimada por activa y por no existir razones de mérito, para decretar un
amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso, contra LA
SECRETARÍA DE CONTROL URBANO Y ESPACIOS PÚBLICOS DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA.”[28].
C.Decisión objeto de revisión
Fallo de única instancia
En sentencia del 20 de marzo de 2015, el Juzgado 12 Civil
Municipal de Barranquilla negó el amparo solicitado.
En particular, el juez de instancia señaló que la accionante anexó
a la tutela los Decretos 0810 de 2012 y 0773 de 2013 y manifestó no estar de
acuerdo con las Resoluciones 1247 del 11 de julio y 1066 del 13 de junio de
2014. No obstante, no anexó las copias de las resoluciones y la entidad se
abstuvo de dar respuesta a la tutela, razón por la cual no es claro si en éstas
se ordena la demolición de su vivienda, por lo que el despacho encontró que se
trataba de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto,
contra los cuales no procede la acción de tutela, sino el medio de control de
nulidad simple, previsto para discutir su legalidad.
Además, aclaró que la tutela podría ser procedente contra los actos
administrativos de carácter general, si la actora estuviera ante la inminencia
de sufrir un perjuicio irremediable, circunstancia que no fue probada en la
solicitud de tutela. En efecto, de los hechos se evidenció que a la accionante
no le había sido notificado que el lugar en el que se ubica su vivienda
estuviera clasificado como de alto riesgo, ni que ésta se fuera a demoler, ni existe
alguna resolución o actuación administrativa en la que se adopte alguna
determinación sobre el predio de su propiedad.
En síntesis, el Juez 12 Civil Municipal de Barranquilla negó la tutela,
por considerar que ésta era improcedente para controvertir los actos
administrativos de carácter general aportados por la accionante.
D.Actuaciones
en sede de revisión
1.
La Sala Quinta de Revisión profirió el auto
del 8 de octubre de 2015, en el que adoptó una medida cautelar ante la
inminencia del desalojo y la demolición del inmueble en el que la tutelante
afirma vivir con su familia. Específicamente, se ordenó a la Secretaría de
Control Urbano y Espacio Púbico de Barranquilla y a la Inspección Quinta de
Policía del Distrito de Barranquilla, que se abstuvieran de emitir y/o ejecutar
cualquier orden de desalojo y/o demolición en el predio de la accionante, hasta
tanto esta Corporación emitiera un pronunciamiento de fondo en el proceso de la
referencia.
Asimismo, con el fin de contar con mayores
elementos de juicio para explicar las particularidades del caso, en la misma
decisión se solicitó: (i) a la señora Gina Margarita Alarcón Cuello, que
resolviera algunas preguntas dirigidas a esclarecer sus condiciones de vida; y
(ii) a la Secretaría de Control Urbano y Espacio Púbico de Barranquilla, que
allegara a esta Corporación copia del expediente contentivo del procedimiento administrativo
que dio origen a la orden de demolición del predio de la accionante y de las
Resoluciones 1247 del 11 de julio y 1066 del 13 de junio de 2014, contenidas en
los expedientes 281-14 y 269-14 y que resolviera algunas preguntas relacionadas
con los hechos de la tutela.
2.
Mediante oficios del 28 y 29 de octubre de
2015, la Secretaría General de la Corte remitió al despacho de la Magistrada sustanciadora
los documentos allegados por la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público
de la Alcaldía Distrital de Barranquilla y la señora Gina Margarita Alarcón
Cuello, en cumplimiento del auto del 8 de octubre de 2015.
3. La Secretaria de Control Urbano y Espacio Público de la Alcaldía
Distrital de Barranquilla allegó un escrito[29]
en el que manifestó que las diligencias que se adelantaron en el Barrio el Rubí
no tienen ninguna relación con el inmueble de propiedad de la demandante. En
efecto, señaló que “(…) la tutela que presentó la señora GINA MARGARITA
ALARCÓN CUELLO, carece de fundamento fáctico toda vez que las actuaciones
adelantadas por la secretaría de control urbano y espacio público [sic] no
están encaminadas en su contra ni en contra del predio del cual predica ser
propietaria.”[30]
Asimismo, determinó que los expedientes relacionados por la
accionante (esto es, 281-2014 y 269-14), y en particular las Resoluciones 1247
del 11 de julio y 1066 del 13 de junio de 2014, tampoco hacen referencia al
predio de la actora. Para probar esa afirmación se anexaron las actuaciones
relacionadas con ambos expedientes, y de éstas es posible concluir que la
vivienda de propiedad de la accionante no está comprometida en los procesos de
desalojo (tanto las direcciones referenciadas, como los mapas, demuestran que
la vivienda de la accionante no se ubica en la zona en la que las
construcciones son consideradas ilegales).
Por otra parte,
afirmó que las demoliciones llevadas a cabo el 3 de marzo de 2015 se dieron con
plena observancia del derecho al debido proceso de las personas desalojadas,
por cuanto habían sido advertidos de que se trataba de construcciones ilegales,
las cuales fueron selladas en distintas ocasiones.
4. La señora Margarita Alarcón Cuello allegó un escrito[31]
en el que indicó (i) que devenga 4.000.000 de pesos mensuales; (ii) que es
madre cabeza de hogar y vive con sus 3 hijos, de 19, 15 y 10 años de edad;
(iii) que vive en un apartamento arrendado ubicado en un conjunto residencial
cercano al predio que presuntamente será demolido; (iv) que es propietaria de
una empresa que se dedica a la compra-venta y transporte de materiales y
agregados para rellenos de construcciones; (v) que la Alcaldía de Barranquilla
pretende demoler un terreno de su propiedad, ubicado el Barrio El Edén, en la
ciudad de Barranquilla[32].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 86 y
241 -numeral 9°- de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos de tutela proferidos en los procesos de la referencia.
Asunto objeto de análisis y problemas jurídicos.
Expediente T-5.094.689
2. El 15 de enero de 2015, la señora María Rosalba Silva de Muñoz,
obrando como agente oficiosa de su madre, María Enriqueta Quintero, interpuso
acción de tutela contra la Alcaldía de Pereira y el Ministerio de Vivienda
Ciudad y Territorio, por considerar vulnerados los
derechos fundamentales de la agenciada a la vivienda digna, a la
igualdad, a la dignidad humana y al debido proceso, por cuanto la Alcaldía de
Pereira, tras un proceso de reubicación en zona de alto riesgo, le adjudicó un
inmueble con acceso a los servicios públicos en el año 2011, pero a la fecha de
presentación de la tutela no le había sido otorgado un subsidio de vivienda
para construir una casa en el predio que le fue entregado.
La señora a cuyo favor se interpone la tutela es una mujer
de la tercera edad, en situación de discapacidad (camina con dificultad y tiene
múltiples problemas de salud que le impiden valerse por sus propios medios),
quien hace 20 años habita en una vivienda construida en esterilla, la cual está
ubicada en un barrio de invasión denominado El Plumón Bajo, en la ciudad de
Pereira.
El 30 de mayo de 2011, la Alcaldía de Pereira le informó a
la accionante que le había sido adjudicado un lote con acceso a servicios
públicos, ubicado en el plan de vivienda Ciudadela El Remanso. Sin embargo, no
le ha sido otorgado un subsidio de vivienda, motivo por el cual no ha podido
construir una casa en el predio que le fue entregado.
Afirma la agente oficiosa que algunas personas fueron
reubicadas en predios localizados en el mismo proyecto de vivienda en el que se
encuentra el lote de su madre e incluso les fueron adjudicadas casas
construidas.
La agente oficiosa manifiesta que no tiene recursos y que
tanto ella como su madre dependen económicamente del esposo de la primera, quien
perdió un brazo y no tiene trabajo estable, motivo por el cual no cuenta con la
capacidad económica para construir una vivienda en el lote que le fue
adjudicado a la agenciada.
Por lo tanto, solicita el amparo de los derechos
fundamentales de su madre a la la vivienda digna, a la igualdad, a la dignidad
humana y al debido proceso. Específicamente, pide al juez de tutela ordenar a
las autoridades accionadas: (i) que expliquen por qué no fue aprobado el
subsidio de vivienda solicitado por la señora María Enriqueta Quintero de
Silva, y (ii) que entreguen a su madre una casa construida en el plan de
vivienda El Remanso en la ciudad de Pereira.
El juez de instancia negó por improcedente el amparo, porque (i)
consideró que no existía una razón que justificara que la actora hubiera dejado
pasar más de 5 años para solicitar la protección de sus derechos por medio de
la acción de tutela; y (ii) la Alcaldía de Pereira no vulneró los derechos de
la accionante porque ésta sólo tiene un papel de gestión y las pretensiones de
la tutelante escapan de las competencias de la autoridad municipal
Expediente T-5.099.653
3.
El 3 de marzo de 2015, la señora Gina
Margarita Alarcón Cuello, a nombre propio, interpuso
acción de tutela contra la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de
Barranquilla por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido
proceso y de acceso a la justicia, en razón a que la citada entidad ordenó la
demolición de su vivienda sin notificarla de las actuaciones que dieron origen
a tal determinación.
Mediante Resolución Administrativa del 2 de septiembre de 2004,
FONVISOCIAL adjudicó a título gratuito a la señora Alarcón Cuello, un predio
urbano, ubicado en el barrio El Edén en la Ciudad de Barranquilla, en calidad
de vivienda de interés social.
Asevera la accionante, de 36 años de edad, que es
madre cabeza de hogar y que en el inmueble que le fue adjudicado construyó una
vivienda familiar, su empresa y la de su familia.
El 10 de febrero y el 21 de mayo de 2014,
funcionarios de la entidad accionada visitaron las viviendas del sector,
incluyendo la suya, e impusieron órdenes de suspensión y sellamiento de obra.
El 10 de enero de 2015, se presentaron funcionarios
de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de Barranquilla y
entregaron a los habitantes del sector, oficios dirigidos a los “ocupantes
del sector El Rubí”, en los que comunicaban que se llevaría a cabo la
demolición de las viviendas (sin identificar el nombre de los destinatarios,
los predios, ni la fecha de la demolición), con el fin de salvaguardar la
integridad de sus ocupantes ante los posibles daños irreversibles por estar
ubicados en una “zona calificada como suelo de protección y amenaza alta muy
alta”. Tras 2 semanas, los funcionarios de la entidad accionada regresaron
con una segunda comunicación que contenía la misma información que la anterior,
que pegaron en los muros de las viviendas.
El día que la accionante presentó la tutela, funcionarios
de la entidad accionada demolieron 32 viviendas y advirtieron que en un mes
regresarían a demoler el resto de los predios habitados, por tratarse de
invasores.
La accionante asevera (i) que su vivienda fue construida de forma
adecuada; (ii) que habita en el predio desde hace 5 años; (iii) que según la
Oficina de Desarrollo Territorial de la Secretaría de Planeación Distrital, su
vivienda se ubica en el barrio El Edén y no en El Rubí, en el cual se localizan
las viviendas que serán demolidas según las notificaciones recibidas; (iv) de
conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial, el predio en el que está
ubicada su vivienda no está clasificado como suelo de protección ambiental y su
amenaza según el mapa de riesgo es media; (v) que tanto el acto administrativo
por medio del cual se declaró el predio como de protección y alto riesgo, como
la resolución que decretó la demolición, no han sido inscritos en el folio de
matrícula inmobiliaria del predio de su propiedad, motivo por el cual no se
puede llevar a cabo la demolición.
La actora manifiesta que no cuenta con ningún mecanismo de defensa
administrativo ni judicial y, ante la posibilidad de sufrir un perjuicio
irremediable, la tutela es procedente como mecanismo transitorio.
Posteriormente, en el trámite de revisión ante esta Corporación la
accionante afirma que devenga 4.000.000 de pesos mensuales, que es madre cabeza
de hogar y vive con un hijo de 19 años y 2 hijos menores de edad, y que no
habita en la vivienda ubicada en el predio de su propiedad -cuya demolición
pretende evitar a través de la tutela-, pues vive en un apartamento arrendado,
ubicado en un conjunto residencial.
La señora Alarcón Cuello, solicita la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En
consecuencia, pide al juez de tutela que se ordene a la Secretaría de Control
Urbano y Espacio Público: (i) revocar las Resoluciones 1247 del 11 de julio y
1066 del 13 de junio de 2014, contenidas en los expedientes 281-14 y 269-14; y
(ii) que se abstenga de demoler la vivienda de la accionante.
El juez de instancia negó el amparo solicitado en consideración a
que la accionante anexó a la tutela copias de actos administrativos generales y
no las resoluciones controvertidas y la Alcaldía se abstuvo de dar respuesta a
la tutela, razón por la cual no es claro si en éstas se ordena la demolición de
su vivienda. En este sentido, concluyó que la señora Alarcón Cuello demandaba
actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, contra los
cuales no procede la acción de tutela, sino el medio de control de nulidad
simple, previsto para discutir su legalidad.
Además, aclaró que la actora no probó que estuviera ante la
inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, que justificara la procedencia
excepcional de la tutela.
Problemas jurídicos.
4. Las situaciones fácticas planteadas exigen a la Sala determinar si
procede la tutela, (i) en el expediente T-5.094.689, para controvertir la
posible omisión de la Alcaldía de Pereira y del Ministerio de Vivienda, Ciudad
y Territorio en la reubicación de la accionante, y (ii) en el expediente
T-5.099.653, para controvertir las decisiones adoptadas en un procedimiento
administrativo por construcción ilegal, que no le fue notificado a la
accionante.
En caso de ser procedente(s) la(s) tutela(s) de la referencia,
será preciso analizar el fondo del asunto, el cual plantea los siguientes
interrogantes:
¿Se vulneran los derechos fundamentales
a la vivienda digna, a la igualdad, a la dignidad humana y al debido proceso,
cuando una entidad territorial adjudica un lote a una persona asentada en una zona de alto riesgo por remoción en masa y no le
otorga un subsidio de vivienda para construir su lugar de habitación?
¿Se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso a la
justicia, cuando una entidad territorial ordena el desalojo y la demolición de
una vivienda por estar ubicada en una zona de alto riesgo, sin notificar de tal
determinación a quien habita la vivienda, ni reubicarlo?
Para resolver los cuestionamientos planteados, se estudiarán los
siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela en los casos objeto
de análisis; en caso de ser procedentes, y ii) el derecho a la vivienda digna y
el marco normativo que rige la reubicación de hogares asentados en zonas declaradas
de alto riesgo. Posteriormente, con base en dichos presupuestos, se estudiará
el caso concreto.
Cuestión Previa. Derecho de defensa del Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social.
5.
En el trámite de la
revisión de la tutela ante esta Corporación, la Sala Quinta de Revisión
profirió el auto del 8 de octubre de 2015, mediante el cual, entre otros, se
decidió vincular al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por
cuanto la entidad define quiénes son beneficiarios de los subsidios de vivienda
en especie a nivel nacional.
La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del DPS allegó en la misma
fecha dos escritos contradictorios: en uno, solicitó que se declarara la
nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, porque al
no haber sido enterada la entidad del trámite de la tutela, no pudo defenderse
en las etapas anteriores y en esa medida se desconocería su derecho a la doble
instancia; y en el otro contestó la tutela de la referencia, explicó que la
accionante no fue seleccionada para recibir el subsidio mencionado porque su
clasificación en el SISBEN era superior al de las personas que fueron
seleccionadas, y solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela, por
considerar que la entidad no vulneró los derechos invocados por la accionante.
A pesar de que en el escrito la entidad
propuso la nulidad, en consideración a que no había contado con las
oportunidades procesales para ejercer sus derechos de defensa y contradicción
en la tutela, en la misma fecha radicó otro escrito en el que contestó de fondo
la tutela. En este sentido, las actuaciones contradictorias del DPS llevan a
concluir que en este caso no se cumplieron a cabalidad los requisitos previstos
en el artículo 135[33]
del Código General del Proceso para alegar la nulidad, pues actuó en el proceso
al pronunciarse de fondo en relación con el asunto objeto de estudio.
Además, se puede deducir que al haber
contestado la tutela, el DPS saneó la posible nulidad originada en la indebida
notificación, de conformidad con el artículo 136[34] del Código General del
Proceso.
De lo anteriormente señalado se puede concluir
que esta Sala de Revisión ha garantizado el derecho de defensa del Departamento
para la Prosperidad Social, al vincularlo al proceso y permitirle pronunciarse
sobre los hechos del caso y aportar pruebas. Así pues, la Corte se aseguró de
que el DPS tuviera la oportunidad de participar en el proceso para que sus
argumentos fueran tenidos en cuenta al momento de resolver el caso.
En conclusión, la Sala considera pertinente
señalar que la autoridad accionada no tuvo una conducta inequívoca, tendiente a
solicitar la nulidad por haberle sido notificado el auto admisorio con
posterioridad a la decisión de única instancia, y contestó la tutela en el trámite
de revisión ante esta Corporación, de modo que, de conformidad con el artículo
136 de Código General del Proceso, subsanó la posible nulidad por indebida
notificación. Por consiguiente, la Sala de Revisión pasará a estudiar el caso.
Examen de procedencia de las acciones de tutela.
-
Legitimación pasiva
6. La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la
aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada
a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de
que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada.[35]
Sobre el particular, el artículo 86 de la Constitución establece
que la tutela procede contra cualquier autoridad pública. Por lo tanto, es
posible concluir que de una parte, la Alcaldía de Pereira, el Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda y el Departamento
para la Prosperidad Social –accionados en el expediente T-5.094.689-; y de otra
parte, la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de Barranquilla –accionada
en el expediente T-5.099.653-; están legitimados por pasiva en los casos que se
analizan.
Asimismo la caja de compensación familiar Instituto Comfamiliar es
una entidad de carácter particular que se ocupa, entre otros, de tramitar los
subsidios nacionales de vivienda en especie en la ciudad de Pereira, por lo
tanto, de conformidad con el numeral 8º del artículo 42 del Decreto 2591 de
1991[36],
está legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela.
-
Legitimación activa
7. El artículo 86 de la Constitución establece la facultad que tiene
toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe
a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de
sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten
vulnerados o amenazados.
La legitimidad para el ejercicio de esta acción está prevista en
el artículo 10[37]
del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que ésta puede ser presentada (i) directamente por el afectado, (ii) a través de su
representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) por medio de
un agente oficioso.[38]
8.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional
ha fijado unos presupuestos, necesarios para que opere la figura de la agencia
oficiosa en el ejercicio de la acción de tutela, estos son: a) la
manifestación del agente oficioso de que actúa en dicha calidad y b) la
circunstancia real de que el titular del derecho no se encuentra en condiciones
físicas para interponer la acción, bien sea porque está dicho expresamente en
el escrito de tutela, o se deduzca del contenido de la misma.[39]
9.
En primer lugar, en el expediente T-5.094.689,
María Rosalba Silva de Muñoz está legitimada para actuar como agente oficiosa
de su madre, pues se cumplen los requisitos anteriormente referidos, así: a)
la señora Silva de Muñoz manifestó expresamente que actuaba en calidad de
agente oficiosa de su madre y b) del contenido del escrito de tutela se
evidencia que la señora María Enriqueta Quintero no está en condiciones de
ejercer por sí misma la presente acción, pues presenta dificultades para
caminar, afectaciones a su salud y tiene alrededor de 90 años de edad.
10.
En segundo lugar, en relación con el
expediente T-5.099.653, la señora Gina Margarita Alarcón Cuello actúa con el
fin de obtener el amparo de sus propios derechos, por lo que está legitimada
para presentar la tutela.
-
Inmediatez
11. La jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que “[d]e
acuerdo con los hechos, (…) el juez está encargado de establecer si la tutela
se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se
vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de
tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el
juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de
manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de
alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice
la acción”.[40]
En este orden de ideas, tras analizar las particularidades de cada
caso, el juez constitucional puede concluir que una acción de tutela, que en
principio parecía carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de
un tiempo considerable desde el primer momento en que ocurre la amenaza o
vulneración del derecho fundamental, resulta procedente debido a las
circunstancias específicas del asunto. En particular, la jurisprudencia ha
identificado algunos eventos en los que eso sucede:
“(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad,
como podría ser, por ejemplo[41],
la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o
imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la
ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado
drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece,
es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus
derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la
finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de
prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate
de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad,
una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela
en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad
manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente
autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado
protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.”[42]
Así, en relación con el expediente T-5.094.689, de los
hechos se evidencia que, aunque la tutela se presentó más de 4 años después de
que a la accionante le hubiera sido adjudicado un predio con acceso a servicios
públicos, en este caso la supuesta vulneración de los derechos fundamentales
del accionante permanece. En efecto, el hecho que genera la amenaza de las
prerrogativas del accionante no es en estricto sentido la adjudicación del
predio sin una construcción, sino que tras su postulación no fue seleccionada
para ser beneficiaria, es decir que se trata de hechos que sucedieron hace poco
tiempo y actualmente suceden.
En el trámite de la acción, el juez de única instancia, sostuvo
que en este caso no se cumplía el presupuesto de inmediatez para que procediera
la tutela, por cuanto en el año 2010 la accionante presentó una solicitud ante
la Alcaldía de Pereira con el fin de que le fuera otorgada una vivienda y no un
lote con acceso a servicios públicos y ésta le fue negada. En este orden de
ideas, consideró que no existía una razón que justificara que la actora hubiera
dejado pasar más de 5 años para solicitar la protección de sus derechos por
medio de la acción de tutela.
A juicio de la Sala, tal argumento no puede ser admitido, pues
deja de lado la realidad fáctica del caso e ignora que la accionante ha
presentado distintas solicitudes con el fin de que le sea adjudicada una
vivienda. En particular, la petente anexó a la tutela un escrito de agosto de
2014 (no hay fecha exacta ni sello de recibido, pero éste no fue controvertido
por las autoridades accionadas), dirigido al alcalde de Pereira, en el que
solicitó ser reubicada y denunció que con el paso de los años han llegado otros
invasores al barrio El Plumón Bajo y la Alcaldía los ha reubicado, mientras que
su caso no ha sido solucionado.
En efecto, la accionante habita una vivienda que está construida
en un lugar que fue catalogado como zona de alto riesgo desde el año 2003, y a
pesar de que ha solicitado un subsidio de vivienda a la alcaldía en reiteradas
ocasiones –de las pruebas aportadas se constata que la primera solicitud se
presentó en el año 2002 y la última en el año 2014-, no lo ha recibido, motivo
por el cual continúa viviendo en esa zona, en la que la estabilidad de su casa
está sujeta al riesgo por remoción en masa.
Además, tal y como lo indicaron las autoridades vinculadas en sede
de revisión, mediante la Resolución 1322 del 3 de agosto de 2015, la agenciada
fue convocada para que presentara sus documentos ante la caja de compensación
familiar Instituto Comfamiliar, con el fin de ser postulada al subsidio
nacional de vivienda gratis, pero el Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social no la seleccionó para la asignación del subsidio de vivienda
en especie.
De lo anterior se sigue que, a pesar de que la acción de tutela
podría parecer a priori carente de inmediatez, resulta procedente en
consideración a las particularidades del caso, las cuales demuestran que se
trata de una amenaza presente del derecho a la vivienda digna. Así pues, la
accionante ha adelantado varias diligencias en estos años, la última de las
cuales fue presentar una solicitud en el mes de septiembre de 2014, y en sede
de revisión se verificó que en el trámite de la tutela la accionante fue
postulada a una convocatoria para ser beneficiaria de un subsidio de vivienda
en especie y el DPS no la seleccionó; lo que demuestra que han sucedido hechos
recientes que motivan su acceso a la justicia constitucional, por lo cual se
satisface el presupuesto de inmediatez.
12. Con respecto al expediente T-5.099.653, la Sala observa que
la tutela se presenta con el fin de evitar los posibles efectos de las
Resoluciones 1247 del 11 de julio y 1066 del 13 de junio de 2014, contenidas en
los expedientes 281-14 y 269-14. En este orden de ideas, la inmediatez se
relaciona con la inminencia de la demolición de la vivienda de la accionante
como consecuencia de los actos administrativos mencionados, pues de conformidad
con las afirmaciones de la actora en la tutela, el día que radicó el escrito de
tutela, se enteró de manera informal que, en un mes, su vivienda sería demolida
como consecuencia de los actos administrativos mencionados.
Así las cosas,
parece ser que la accionante tuvo conocimiento...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.