T-698-14
Sentencia
T-698/14
(Bogotá
D.C., Septiembre 15)
LEGITIMACION POR ACTIVA-Agencia oficiosa
La agencia
oficiosa constituye el medio excepcional por el cual una persona que se
encuentre en la imposibilidad de actuar a nombre propio, pueda hacerlo a través
de un tercero.
AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos
La jurisprudencia constitucional definió
los requisitos exigidos para que opere la figura de la agencia oficiosa, a
saber: (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como
tal. (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por
figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en
que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o
mentales para promover su defensa.
LEGITIMACION
POR PASIVA EN TUTELA-Empresa industrial y comercial
del Estado
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos
de procedibilidad
PAGO DE
INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-Está a
cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra
afiliado el trabajador
El pago de incapacidades temporales
superiores a 180 días, corresponde a las administradoras de fondos de pensiones
hasta que el afiliado restablezca su salud o se califique su pérdida de
capacidad laboral.
INCAPACIDAD
LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-Estará a cargo de la
EPS cuando retrasen la emisión del concepto médico de rehabilitación, según
Decreto antitrámites
Por regla general las administradoras de
fondos de pensiones son las entidades encargadas del pago de las incapacidades
laborales superiores a 180 días, salvo cuando la EPS omita expedir el concepto
de rehabilitación; caso en el que dicha entidad será responsable hasta la
emisión del mismo, pues esta obstaculiza de manera injustificada el pago de las
incapacidades al no expedir de manera oportuna el concepto requerido
BARRERAS
ADMINISTRATIVAS-Vulneración a los derechos
fundamentales de las personas
En diferentes oportunidades, la Corte
Constitucional ha reconocido que la imposición de barreras injustificadas por
parte de la Administración vulnera directamente los derechos fundamentales de
las personas, dado que en estos eventos dichas barreras o trámites excesivos
constituyen trabas injustificadas para la guarda de derechos como la salud, la
vida, dignidad humana y mínimo vital.
DERECHO AL
PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Orden a EPS expedir
concepto de rehabilitación
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Vulneración
cuando EPS omite expedir el
concepto de rehabilitación, pues esta obstaculiza de manera injustificada el
pago de las incapacidades al no expedir de manera oportuna el concepto
requerido
Referencia: Expediente T-4.360.098.
Fallos de
tutela objeto de revisión: Sentencia proferida
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 23 de abril de
2014 que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá del 10 de marzo
de 2014, que negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales.
Accionante: Fernando Ríos Romero.
Accionados: Colpensiones y Famisanar EPS.
Magistrados de la Sala Segunda
de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis
Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda de tutela[1].
1.1. Elementos y pretensión.
1.1.1. Derechos fundamentales: vida digna, seguridad
social, salud, mínimo vital y debido proceso.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración: la negativa
de la entidad accionada de reconocer a favor del accionante el subsidio
económico por incapacidad temporal, argumentando inconsistencias
administrativas.
1.1.3. Pretensiones: ordenar
a la entidad accionada (i) reconocer el subsidio económico por incapacidad
temporal a favor del accionante y; (ii) el pago del monto correspondiente a
dicho subsidio desde mayo de 2013 hasta la fecha, y las que se generen a
futuro.
1.2. Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. El 11 de abril de 2007 el señor Fernando Ríos Romero fue
diagnosticado por parte del Centro Oncológico Ltda. con linfoma cutáneo etapa 3
(diseminado), lo que le ha impedido trabajar, pues la exposición solar agrava
significativamente las lesiones cutáneas que presenta de pies a cabeza[2].
1.2.2. Afirmó el accionante que a raíz de la incapacidad generada,
Famisanar EPS asumió el pago de los primeros 180 días de incapacidad, no
obstante omitió proferir el concepto favorable de rehabilitación de que trata
el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012[3].
1.2.3. El señor Ríos Romero, solicitó ante Colpensiones el
reconocimiento del subsidio económico por incapacidades laborales superiores a
180 días, la cual fue negada el 20 de enero de 2014, argumentando que
previamente el usuario había presentado solicitud de traslado al régimen de
ahorro individual, además por no encontrarse afiliado pues su documento de
identidad figura con alguna inconsistencia[4].
1.2.3. A juicio del accionante, dichas inconsistencias administrativas
obedecen a errores de los funcionarios de Colpensiones, pues pusieron la
palabra “null” en la casilla de segundo nombre, cuando en realidad el
actor no cuenta con segundo nombre. Así mismo, aseguró que no es cierto que
hubiera presentado solicitud de traslado al régimen de ahorro individual ya que
siempre ha cotizado al régimen de prima media[5].
1.2.4. Finalmente, afirmó no contar con los recursos económicos para
satisfacer sus necesidades propias y de su esposa, quien se encarga de su
cuidado diario[6].
2.
Respuesta de las entidades accionadas.
2.1. Colpensiones. Esta
entidad guardó silencio.
2.2. Famisanar EPS. No se
pronunció respecto a la presenta acción de tutela.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión.
3.1. Sentencia del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, del 10 de
marzo de 2014[7].
Negó por improcedente el amparo solicitado,
argumentando que la acción de tutela fue concebida como mecanismo de protección
inmediata de derechos fundamentales, mas no de aquellos sujetos a controversia
jurídica, cuyo conocimiento corresponde a la autoridad judicial ordinaria en
seguridad social, además de no evidenciarse la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
No obstante, consideró que corresponde a
las entidades promotoras de salud acompañar y orientar al usuario para el
trámite de obtención del pago de incapacidades mayores a 180 días, pues es su
responsabilidad remitir directamente los documentos para que la administradora
de fondos de pensiones correspondientes estudie la solicitud y decida sobre el
pago de las mismas o el reconocimiento de la pensión de invalidez. De esta
forma, ordenó a la EPS accionada remitir los documentos pertinentes a
Colpensiones, con el fin de que esta entidad realice el estudio de la solicitud
y decida sobre el pago de la prestación requerida.
3.2. Impugnación[8].
Santiago Martínez Neira como agente
oficioso del señor Ríos Romero allegó escrito de impugnación a la decisión
adoptada por el juez de primera instancia. Argumentó su actuación teniendo en
cuenta la precaria situación económica del accionante que le impide desplazarse
desde el municipio de Villeta en donde actualmente reside a la ciudad de
Bogotá.
Aseguró que la decisión desconoce la
calidad de sujeto de especial protección constitucional del actor, debido a la
enfermedad que padece. Adicionalmente, manifestó que la negativa de la entidad
de reconocer el subsidio solicitado pone en riesgo el derecho al mínimo vital
del agenciado, ya que no cuenta con otro ingreso.
Finalmente, argumentó que adelantó los
trámites de corrección de datos personales ante la entidad, las que han sido
atendidas por la misma, asegurándole que dicho trámite puede tomar meses, y que
una vez corregido debe realizar de nuevo la solicitud.
3.3. Sentencia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá del 23 de abril de 2014[9].
Consideró que no fueron acreditadas las exigencias
para que operara la figura de la agencia oficiosa, ya que la falta de capacidad
económica del actor no implica su imposibilidad para actuar.
Aseguró que en virtud del Decreto Ley 19 de
2012, las entidades promotoras de salud asumirán el pago de las incapacidades
superiores a 180 días cuando retrasen la emisión del concepto médico de
rehabilitación hasta tanto sea emitido. De esta forma, ante la ausencia de
dicho concepto no es posible endilgar a Colpensiones la responsabilidad de
asumir el pago de las incapacidades.
No obstante lo anterior, confirmó la
decisión en la medida en que la presente acción de tutela resulta improcedente
contra la EPS accionada, ante la existencia de otra vía judicial preferente de
acuerdo a la Ley 1438 de 2011.
II. FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política
-artículos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991
-artículos 31 a 36[10].
2.
Procedencia de la demanda de tutela.
2.1. Alegación
de afectación de un derecho fundamental. Se alega
la vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad
social, salud, mínimo vital y debido proceso.
2.2.
Legitimación activa. El artículo 10 del Decreto
2591 de 1991 consagró la posibilidad que tiene toda persona que considere
vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, de ejercer la acción de
tutela a nombre propio o a través de representante. Así mismo, estableció la
alternativa de “agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no
esté en condiciones de promover su propia defensa”. De esta forma, la agencia
oficiosa constituye el medio excepcional por el cual una persona que se
encuentre en la imposibilidad de actuar a nombre propio, pueda hacerlo a través
de un tercero[11].
La
jurisprudencia constitucional definió los requisitos exigidos para que opere la
figura de la agencia oficiosa, a saber: “(i)la manifestación del agente
oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii)la circunstancia real, que se
desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del
contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho
fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su defensa”[12].
Teniendo en
cuenta que el juez de tutela debe estudiar las condiciones propias de cada
caso, así como los motivos presentados por el accionante para justificar su
actuación en nombre de otra persona, la Corte Constitucional precisó que “corresponde
al juez constitucional analizar en cada caso las condiciones para el
cumplimiento flexible de los requisitos que permiten acreditar la agencia
oficiosa, a saber, la imposibilidad del agenciado para acudir directamente a la
defensa de sus derechos fundamentales y la comunicación de actuar, en el
trámite constitucional, como agente oficioso”[13]. Lo anterior,
atendiendo al principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las
formas.
En el
presente caso, el señor Santiago Martínez Neira indicó expresamente su calidad
de agente oficioso del señor Fernando Ríos Romero, razón por la cual se
encuentra acreditado el primer requisito.
Por otro
lado, aseguró que el agenciado se encuentra imposibilitado para actuar pues
actualmente reside en el municipio de Villeta y no cuenta con los recursos
económicos suficientes para trasladarse hasta la ciudad de Bogotá. Atendiendo a
las particularidades del caso, la presente acción de tutela se originó en la
falta de pago de las incapacidades prescritas a favor del señor Ríos Romero a
partir del cáncer cutáneo que padece, a juicio del agenciado las entidades
accionadas vulneraron su derecho al mínimo vital dado que el pago reclamado
constituye su único ingreso, ya que su enfermedad le prohíbe continuar
laborando. De igual forma, afirmó que el cambio de residencia obedece a que no
cuenta con la capacidad económica requerida para el sostenimiento de su
familia, por lo que se vio obligado a trasladarse a Villeta, lugar donde habita
con su padre, quien le colabora de manera temporal. A partir de los mencionados
argumentos, esta Sala considera visible la imposibilidad de actuar del
agenciado.
Resulta
importante mencionar que fue el señor Fernando Ríos Romero quien interpuso la
acción de tutela en primera instancia, y debido su imposibilidad de actuar, el
señor Martínez Neira actuó como agente oficioso en segunda instancia. Lo
anterior refleja la voluntad del actor de agenciar sus derechos. Así las cosas,
el señor Santiago Martínez Neira se encuentra legitimado para actuar en calidad
de agente oficioso del señor Fernando Ríos Romero.
2.3.
Legitimación pasiva. La
Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- como empresa industrial y
comercial del Estado vinculada al Ministerio del Trabajo y Famisanar EPS como entidad particular encargada de la
prestación del servicio de salud, entidades en las que se encuentra afiliado el
agenciado y las acusadas de vulnerar sus derechos, son demandables en tutela.
2.4. Inmediatez. Si bien, el artículo 86 Superior, no establece un término de
caducidad o prescripción para la acción de tutela, la jurisprudencia
constitucional ha determinado que en virtud de las particularidades de cada
caso en concreto debe existir un período de tiempo prudencial desde que se
presenta la conducta que presuntamente vulnera los derechos del accionante
hasta la fecha de interposición de la acción[14].
Lo anterior, debido a la finalidad de protección inmediata de derechos fundamentales.
Teniendo en
cuenta que el 20 de enero de 2014 Colpensiones negó la solicitud de
reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad temporal radicada por el
señor Ríos Romero, el 25 de febrero de 2014 el señor Ríos Romero interpuso
acción de tutela por considerar que a raíz de dicha respuesta, la entidad
vulneró sus derechos fundamentales. De esta forma, es posible afirmar que el
agenciado ejerció la acción de tutela dentro de un término razonable a partir
de la conducta que produjo la presunta vulneración.
2.5. Subsidiariedad. El artículo
86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela constituye un
mecanismo de protección de derechos fundamentales de carácter residual y
subsidiario, es decir que únicamente será procedente cuando no exista otro
medio de defensa.
En cuanto al reconocimiento de
prestaciones de tipo económico, la Corte Constitucional ha considerado que la
acción de tutela no es el medio establecido para dicho fin, pues corresponde a
la jurisdicción laboral su reconocimiento. No obstante, la jurisprudencia
constitucional ha establecido algunos eventos en que dicha acción resultará
procedente aun cuando exista otra vía, a saber: “(i)
los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y
eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados, (ii) aun cuando
tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como
mecanismo transitorio de protección, se producirá un perjuicio irremediable a
los derechos fundamentales, y (iii) el accionante es un sujeto de especial
protección constitucional (personas de la tercera edad, personas
discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y
niñas), y por lo tanto la situación requiere de particular consideración por
parte del juez de tutela”[15].
Debido a que en esta oportunidad el
agenciado es un sujeto de especial protección constitucional en virtud de la
enfermedad que padece, la que compromete su vida, la acción de tutela resulta
ser el mecanismo idóneo para la protección inmediata de sus derechos
fundamentales.
Adicionalmente, se advierte la posible
ocurrencia de un perjuicio irremediable en el entendido de que el pago de las
incapacidades constituye el único ingreso del señor Fernando Ríos Romero, pues
la patología que presenta no le permite continuar trabajando.
3. Problema Jurídico.
De conformidad con los antecedentes planteados, corresponde
a la Sala determinar si: ¿vulneran las entidades accionadas los derechos a la vida digna, a la seguridad social, a la salud, al
mínimo vital y al debido proceso del accionante al negar el reconocimiento y
pago de las incapacidades laborales superiores a 180 días o subsidio por incapacidad
laboral temporal superior a 180 días, argumentando errores administrativos?
4. Reconocimiento y pago de
incapacidades laborales superiores a 180 días. Reiteración de jurisprudencia.
El subsidio por incapacidad laboral temporal, fue diseñado por el
Legislador con el fin de proteger a los afiliados del régimen de seguridad
social, de contingencias que afecten su salud y por ende su capacidad laboral.
Es decir, que este subsidio busca cumplir la función del salario cuando por
razones de salud, al trabajador no le es posible ejercer su profesión u oficio.
El artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, reguló el trámite previo a
la calificación de invalidez, radicando en cabeza de las administradoras de
fondos de pensiones y las administradoras de riesgos profesionales (según el
origen de la enfermedad), la obligación de remitir a sus afiliados ante las
Juntas de Calificación de Invalidez antes del día 150 de incapacidad temporal,
previo concepto de rehabilitación expedido por la entidad promotora de salud correspondiente.
Así mismo, previó la posibilidad a las administradoras de fondos de pensiones
de postergar dicho trámite hasta por 360 días calendario, adicionales a los 180
días de incapacidad temporal iniciales, siempre y cuando el concepto de
rehabilitación sea favorable y se otorgue un subsidio equivalente a la
incapacidad que venía disfrutando el trabajador. De manera que el pago de
incapacidades temporales superiores a 180 días, corresponde a las
administradoras de fondos de pensiones hasta que el afiliado restablezca su
salud o se califique su pérdida de capacidad laboral[16].
Por su parte, el Decreto Ley 19 de 2012, “por el cual se dictan
normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites
innecesarios existentes en la Administración Pública”, en su artículo 142
que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, estableció el deber de las
entidades promotoras de salud de emitir concepto favorable de rehabilitación
antes de cumplirse el día 120 de incapacidad temporal y remitirlo a las
administradoras de fondos de pensiones antes del día 150, con el fin de que
dicha entidad en adelante asuma el pago de la incapacidad superior a 180 días.
Advirtió que en el evento en que no sea expedido dicho concepto, la EPS será
responsable del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal
después de los 180 días iniciales, con cargo a sus propios recursos hasta tanto
sea emitido dicho concepto.
En conclusión, por regla general las administradoras de fondos de
pensiones son las entidades encargadas del pago de las incapacidades laborales
superiores a 180 días, salvo cuando la EPS omita expedir el concepto de
rehabilitación; caso en el que dicha entidad será responsable hasta la emisión
del mismo, pues esta obstaculiza de manera injustificada el pago de las
incapacidades al no expedir de manera oportuna el concepto requerido[17].
5. Imposición de barreras
administrativas excesivas. Vulneración a los derechos fundamentales del
interesado.
En diferentes oportunidades, la
Corte Constitucional ha reconocido que la imposición de barreras injustificadas
por parte de la Administración vulnera directamente los derechos fundamentales
de las personas, dado que en estos eventos dichas barreras o trámites excesivos
constituyen trabas injustificadas para la guarda de derechos como la salud, la
vida, dignidad humana y mínimo vital.
Si bien es cierto que para la
adecuada prestación de servicios y reconocimiento de prestaciones económicas
las entidades encargadas se encuentran legitimadas para establecer el
correspondiente trámite administrativo a seguir por los interesados, en ningún
momento estos pueden tornarse excesivamente demorados ni imponer cargas a los
usuarios que no se encuentren en condiciones de soportar o no les corresponda
asumir, pues de lo contrario resultan violatorias de los derechos fundamentales
de quienes inician los mencionados trámites[18].
6. Caso Concreto.
El señor Fernando Ríos Romero interpuso
acción de tutela en contra de Colpensiones y Famisanar EPS por considerar
vulnerados sus derechos a la vida digna,
seguridad social, salud, mínimo vital y debido proceso, al negarse a reconocer
el subsidio por incapacidad laboral temporal, bajo el argumento de que el
usuario no se encuentra afiliado, su documento de identidad presenta
inconsistencias, además de haber iniciado trámite de traslado al régimen de
ahorro individual.
En primer lugar, la presente acción de tutela resulta procedente
en la medida en que el señor Ríos Romero goza de especial protección
constitucional en virtud de su estado de debilidad manifiesta, pues padece linfoma cutáneo etapa 3 (diseminado). Adicionalmente se advierte la
posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que el
subsidio por incapacidad laboral temporal se encarga de sustituir al salario
devengado por el trabajador, en aquellos eventos donde por razones de salud se
encuentra en la imposibilidad de continuar desempeñando sus labores habituales.
Lo anterior, en cuanto el actor no cuenta con otra fuente de ingresos.
Respecto al pago de las incapacidades
laborales solicitadas, del material probatorio se desprende que Famisanar EPS,
entidad a la cual se encuentra afiliado el actor, reconoció el pago de los 180
días de incapacidad temporal iniciales. Entiende esta Sala que si bien
corresponde a la administradoras de fondos de pensiones asumir el pago de las
incapacidades laborales superiores a 180 días, lo cierto es que de acuerdo a lo
manifestado por el señor Ríos Romero, Famisanar EPS omitió su deber de expedir
el concepto de rehabilitación requerido por Colpensiones para el reconocimiento
del subsidio por incapacidad laboral temporal, caso en el que a la luz de la
normatividad vigente corresponde a la EPS asumir el pago de las referidas
incapacidades hasta tanto sea expedido dicho concepto.
Así las cosas, esta Sala procederá a
ordenar a Famisanar EPS expedir el concepto de rehabilitación correspondiente a
la situación del agenciado, además de reconocer y pagar el subsidio por
incapacidad laboral temporal superior a 180 días a favor del señor Fernando
Ríos Romero, correspondiente al periodo comprendido desde el día 181 de
incapacidad hasta la fecha de emisión del concepto de rehabilitación.
Finalmente, en cuanto a las inconsistencias
administrativas alegadas por Colpensiones para negar la solicitud de
reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad laboral temporal presentada
por el actor, resulta evidente que pese a que en la base de datos de la entidad
el accionante figura con el nombre de “Fernando Null Ríos Romero”, esto obedece
a un error que de ninguna manera puede ser atribuido al usuario, pues de
acuerdo a su documento de identidad se confirma que no cuenta con segundo nombre.
De igual forma, es claro que Fernando Null
Ríos Romero y Fernando Ríos Romero corresponden a la misma persona, dado que en
ambos casos el número de identificación coincide, razón por la cual el
argumento esgrimido por la entidad resulta desproporcionado, excesivo y por en
ende vulnera los derechos fundamentales del actor.
III. CONCLUSIÓN.
1. Síntesis del caso.
1.1. El señor Fernando Ríos Romero
interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones y Famisanar EPS por
considerar vulnerados sus derechos a la vida digna, seguridad social,
mínimo vital y debido proceso, ante la negativa de reconocimiento y pago de las
incapacidades laborales superiores a 180 días o subsidio por incapacidad laboral
temporal superior a 180 días. La acción de tutela resulta procedente por
tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, debido a la
condición de discapacidad del actor, además de que el pago de las incapacidades
constituye su único ingreso. Así mismo, se encuentran acreditados los
requisitos para que opere la agencia oficiosa.
1.2. Esta Sala consideró que Famisanar EPS vulneró los
derechos fundamentales del agenciado pues en virtud de la normatividad vigente corresponde
a esta entidad asumir el pago de las incapacidades laborales superiores a 180
días o subsidio por incapacidad laboral temporal superior a 180 días, cuando
omita expedir el concepto de rehabilitación dentro del término señalado. De
esta forma, se ordenará a Famisanar EPS la expedición del concepto de
rehabilitación del actor, así como el pago de las incapacidades laborales
generadas desde el día 181 de incapacidad inicial hasta la fecha de emisión del
concepto.
Finalmente, se ordenará a Colpensiones realizar el trámite
de corrección de datos del señor Fernando Ríos Romero, pues las inconsistencias
reportadas obedecen a un error atribuible a la entidad.
2. Regla de decisión.
2.1. Se protegen los derechos a la
seguridad social y mínimo vital de las personas cuando las entidades promotoras
de salud omitan la expedición del concepto de rehabilitación del usuario dentro
del término señalado por la ley. En estos eventos, recaerá en cabeza de estas
entidades el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales superiores a
180 días o subsidio por incapacidad laboral temporal superior a 180
días, hasta tanto sea emitido el concepto de rehabilitación
mencionado.
2.2. Las entidades administradoras de
fondos de pensiones imponen barreras administrativas excesivas e injustificadas
que vulneran los derechos fundamentales de los afiliados, cuando niegan
prestaciones económicas solicitadas bajo el argumento de presentar
inconsistencias en los datos personales del usuario que resultan atribuibles a
la misma entidad.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.-
REVOCAR la providencia dictada por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá del 23 de abril de 2014, que confirmó la
providencia del 10 de marzo de 2014, del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá que declaró improcedente
la presente acción, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los
derechos a la vida digna, seguridad social,
mínimo vital y debido proceso de Fernando Ríos Romero.
SEGUNDO.- ORDENAR
a Famisanar EPS, que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir
de la notificación de esta sentencia, expida el concepto de rehabilitación
referente al caso del señor Fernando Ríos Romero.
TERCERO.- ORDENAR
a Famisanar EPS, que en el término veinticuatro (24) horas contadas a partir de
la fecha de expedición del concepto de rehabilitación referente al caso del
señor Fernando Ríos Romero, reconozca y pague a favor del mismo el valor
correspondiente al periodo comprendido entre el día 181 de incapacidad temporal
y la fecha de expedición del mencionado concepto de rehabilitación.
CUARTO.-
ORDENAR a Colpensiones, que en el término de cinco (5) días hábiles, corrija
las inconsistencias presentadas en su base de datos referentes al nombre del
señor Fernando Ríos Romero, teniendo en cuenta el nombre que figura en su
documento de identidad.
QUINTO.- Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General
[1] Acción de tutela presentada el veinticinco (25) de febrero de
2014 (Folios 2 a 37).
[2] Folios 20 a 30.
[3] Folio 15.
[4] Folio 31.
[5] Escrito de tutela.
[6] Escrito de tutela.
[7] Folios 41 a 53.
[8] Folios 54-57 con fecha 13 de marzo de 2014.
[9] Folios 3 a 10 cuaderno 2da instancia.
[10] En Auto del veintinueve (29) de mayo de 2014 la Sala de Selección
de tutela Número Cinco de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la
providencia en cuestión y se procedió a su reparto.
[11] Sentencia T-614 de 2012.
[12] Sentencia T-531 de 2002.
[13] Sentencia T-926 de 2011.
[14] Sentencia T-584 de 2011.
[15] Sentencia T-185 de 2007.
[16] Sentencias T-137 de 2012 y T-333 de 2013.
[17] Sentencia T-333 de 2013.
[18] Sentencia T-188 de 2013.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.