T-698-13
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-698/13
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto y contenido
El derecho de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en
el artículo 229 superior y ha sido catalogado como fundamental, denotando que si la actuación de cualquier autoridad pública, o de un
particular en los casos así previstos, lo impide u obstaculiza, puede exigirse
su cumplimiento por medio de la acción de tutela, siempre y cuando no exista
otro mecanismo de defensa que, al efecto, resulte idóneo, expedito, suficiente
y oportuno. Este derecho ha sido entendido como
la posibilidad que tienen todas las personas de acudir ante los despachos que
ejerzan funciones jurisdiccionales, para dilucidar situaciones controversiales,
solucionar conflictos, propugnar por la integridad del orden jurídico y
alcanzar la debida protección o restablecimiento de garantías e intereses
legítimos.
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance
El derecho de petición no sólo envuelve la posibilidad
de dirigir solicitudes respetuosas a autoridades y organizaciones particulares,
en los casos indicados por la ley y jurisprudencialmente desarrollados, y de
efectivamente obtener una oportuna respuesta de fondo, clara, precisa y
congruente, sino que es también garantía de transparencia, conllevado la
renuencia a responder de tal manera una vulneración, cuya defensa puede impetrarse por medio de la acción de
tutela.
PRIMERA COPIA QUE PRESTA MERITO EJECUTIVO-Facultad que tienen los ciudadanos de solicitar que la
entidad demandada expida la primera copia del acto que presta mérito ejecutivo
DERECHO DE PETICION Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Vulneración por CASUR al no
hacer entrega de la primera copia auténtica que presta mérito ejecutivo,
proferida por Tribunal
Está demostrado que la negativa por parte de CASUR a devolver la primera
copia, que presta mérito ejecutivo, de la sentencia proferida en la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, constituye una directa vulneración del
derecho fundamental de petición y acceso a la administración de justicia,
puesto que impide que el accionante pueda activar el aparato jurisdiccional y
así dirimir la controversia respecto al pago de la obligación contenida en la
citada providencia.
DERECHO DE PETICION Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Orden a CASUR entregue la
primera copia del fallo de Tribunal
Referencia: expediente T-3946297
Acción de tutela instaurada mediante
apoderado por Wilson Fernando Garzón Polanía, contra la Caja de Sueldos de
Retiro de la Policía Nacional, CASUR.
Procedencia: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos
mil trece (2013)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo adoptado en
segunda instancia por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de
tutela promovida por Wilson Fernando Garzón Polanía, mediante apoderado, contra
la Caja de Sueldos de Retiro de la
Policía Nacional, en adelante CASUR.
El asunto llegó a esta
Corte por remisión que realizó la secretaría de dicha Sala, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del
Decreto 2591 de 1991 y fue escogido para revisión por la Sala Sexta de
Selección de esta corporación, en junio 28 de 2013.
I. ANTECEDENTES.
A. Hechos y narración efectuada en la
demanda.
1. El señor Wilson Fernando Garzón Polanía
presentó derecho de petición en enero 17 de 2013 ante la Caja de Sueldos de
Retiro de la Policía Nacional, solicitando “el desglose íntegro de la copia
de la sentencia emitida por el honorable tribunal contencioso administrativo de
Cundinamarca, sección segunda, subsección “F”… dentro de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho adelantada por Wilson Fernando Garzón Polanía en
contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con su
respectiva constancia de notificación, ejecutoria y certificación en la que se
constata que las piezas expedidas son primera copia auténtica y prestan mérito
ejecutivo en 24 folios” (f. 2 cd. inicial).
2. Indicó que a la fecha de presentación
de la demanda, no se le había dado cumplimiento cabal a lo ordenado por ese
Tribunal, “en lo que tiene que ver con la totalidad de los dineros que
arroja la liquidación de la referida sentencia”, pidiendo el desglose de la
sentencia para iniciar proceso ejecutivo.
3. Afirmó que la entidad demandada, transcurridos
más de dos meses, no se ha pronunciado sobre su solicitud, por lo cual
interpuso demanda de tutela, pidiendo amparar el derecho fundamental de
petición y ordenar a la Caja de Sueldos de la Policía Nacional resolver de
fondo la solicitud invocada bajo radicado 2013001637.
B. Documentos relevantes cuya copia obra en el
expediente.
1. Poder conferido por parte del
accionante (f. 4 ib.).
2. Derecho de petición
formulado por el apoderado del actor a CASUR, solicitando el desglose íntegro
del fallo referido (fs. 5 a 6 ib.).
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
A. Respuesta de la Caja de Sueldos de
Retiro de la Policía Nacional.
En abril 8 de 2013, un apoderado de CASUR
aseveró que en abril 3 de 2013 dio respuesta a la solicitud presentada por el
señor Wilson Fernando Garzón Polania, relacionada con el desglose de la
sentencia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca
Sección Segunda Subsección “F”, sugiriéndole al accionante que solicitara ante dicho
Tribunal nueva copia debidamente autenticada por el despacho (f. 16 ib.).
Por tal razón, indicó que esa entidad ha
cumplido con los ordenamientos normativos y jurisprudenciales, dando trámite a
las solicitudes y resolviendo de conformidad con las normas, dentro del marco
de competencia de esa Caja.
B. Sentencia de primera instancia.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal, en abril 10 de 2013 declaró
improcedente la acción de tutela, al considerar que la entidad accionada probó
haber dado respuesta a la petición, informándole al accionante no ser posible
acceder al desglose reclamado y que para lograr la expedición de copia
auténtica de la sentencia de octubre 7 de 2011 del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, podía acudir directamente ante tal autoridad judicial; así,
dedujo que el requerimiento que originó la presente acción de tutela fue
atendido y resuelto de fondo por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional, superándose así cualquier afectación al derecho fundamental de
petición.
C. Impugnación.
En escrito de abril 12 de 2013, el apoderado
del señor Wilson Fernando Garzón Polania impugnó el fallo referido, al estimar imposible
acudir nuevamente al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca para
que expida la copia auténtica del fallo de noviembre 7 de 2011, con la
constancia de ser la primera, ya que esta puede ser expedida por una sola vez, según
señala el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, anotando que si su
poderdante no cuenta con las primeras copias auténticas no se podrá seguir el trámite
pertinente, pues son las únicas que prestan mérito ejecutivo.
En consecuencia, solicita revocar el fallo
de primera instancia, en la medida en que la entidad accionada está
incumpliendo con lo establecido por las normas legales para el caso concreto.
D. Sentencia de segunda instancia.
La Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia confirmó el fallo impugnado, en mayo 14 de 2013, al no encontrar
vulnerado algún derecho fundamental, ya que el hecho probablemente transgresor
objeto de la demanda fue superado y así surgió, en el caso concreto, la
carencia actual de objeto, acorde a lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto
2591 de 1991 (f. 8 cd. 2).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente para
examinar el presente asunto, en Sala de Revisión, al tenor de lo dispuesto en
los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis.
El problema
jurídico que plantea la acción interpuesta, consiste en determinar si la
negativa por parte de CASUR a entregar al señor Wilson Fernando Garzón Polanía la
primera copia auténtica, que presta mérito ejecutivo, de la sentencia proferida
en octubre 7 de 2011 por el
Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección “F”, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
adelantada contra esa Caja por el señor Wilson Fernando Garzón Polanía, dentro de una acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, constituye vulneración del derecho de petición y, consecuencialmente,
del acceso a la administración de justicia, ante la imposibilidad de iniciar un
proceso ejecutivo sin la presentación de tal documento.
De la misma
manera y en forma correlativa, se analizará si la respuesta emitida por el ente
accionado cumple las condiciones fijadas legal y jurisprudencialmente al
efecto, en torno a lo cual se disertará sobre i) el contenido y alcance del derecho
de acceso a la administración de justicia, que la Corte extenderá
oficiosamente, y ii) el derecho fundamental de petición, para a continuación
iii) decidir el caso concreto.
Tercera. Derecho de acceso a la administración de
justicia. Reiteración de jurisprudencia.
El derecho de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en
el artículo 229 superior y ha sido catalogado como fundamental, denotando que si la actuación de cualquier autoridad pública, o de un
particular en los casos así previstos, lo impide u obstaculiza, puede exigirse
su cumplimiento por medio de la acción de tutela, siempre y cuando no exista
otro mecanismo de defensa que, al efecto, resulte idóneo, expedito, suficiente
y oportuno.
Este derecho ha sido
entendido como la posibilidad que tienen todas las personas de acudir ante los despachos
que ejerzan funciones jurisdiccionales, para dilucidar situaciones
controversiales, solucionar conflictos, propugnar por la integridad del orden
jurídico y alcanzar la debida protección o restablecimiento de garantías e intereses
legítimos.
En estos términos, en sentencia C-037 de febrero 5 de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, esta Corte sostuvo (no está en negrilla en el texto original):
“El acceso a la administración de justicia
implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los
jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que
consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se
entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las
pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el
contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual
se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley,
el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un
libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso,
proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados. Es
dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar
al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los
artículos 29 y 229 de la Carta Política- como uno de los derechos
fundamentales, susceptible de protección jurídica inmediata a través de
mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior.”
Así las cosas, resulta claro que la acción
de tutela procede para concretar el goce efectivo de ese derecho a acceder a la
administración de justicia, entre otras situaciones, cuando no se permita tal
acceso a las correspondientes instancias judiciales, al igual que si no se ha
obtenido el cabal cumplimiento de lo reconocido en las mismas.
Cuarta. Derecho fundamental de petición. Reiteración
de jurisprudencia[1].
El derecho de petición[2] es, además de fundamental
per se, una manifestación directa de la facultad de acceso a la
información que le asiste a toda persona (art. 20 Const.), así como un medio
para lograr la satisfacción de varios derechos más, como la igualdad, el debido
proceso, el trabajo y el acceso a la administración de justicia, entre otros.
Claro está, entonces, que toda persona puede elevar
ante las autoridades, al igual que ante organizaciones privadas en garantía de derechos fundamentales, peticiones
respetuosas, por razones de interés general o particular, mereciendo respuesta oportuna y cabal, según lo dispuesto
normativamente[3].
La respuesta puede o no satisfacer los intereses de
quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones,
pero siempre ha de ser una contestación que permita al peticionario conocer cuál
es la situación y disposición o criterio en el ente respectivo, frente al
asunto planteado.
Así, se ha advertido que se satisface este derecho
cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y
resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente
del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente
porque la contestación dada al peticionario dentro de los términos dispuestos
sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido,
conlleva la satisfacción de tal derecho de petición.
Frente a las características esenciales de este derecho,
cuyo núcleo cardinal se halla en la resolución y contestación cabal y oportuna
de la cuestión averiguada, ha reiterado la Corte Constitucional[4]:
“(i) El derecho de petición es fundamental y
determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia
participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los
derechos a la información, a la participación política y a la libertad de
expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la
resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser
resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo
solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el
cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de
lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este
derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos
a los particulares[5];
(vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para
agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho
fundamental de petición[6]
pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la
prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el
derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[7]; (ix) la falta de
competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de
responder;[8]
y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar
su respuesta al interesado.”
Dentro de este contexto, es claro que el derecho de
petición no sólo envuelve la posibilidad de dirigir solicitudes respetuosas a
autoridades y organizaciones particulares, en los casos indicados por la ley y
jurisprudencialmente desarrollados, y de efectivamente obtener una oportuna respuesta
de fondo, clara, precisa y congruente, sino que es también garantía de
transparencia, conllevado la renuencia a responder de tal manera una vulneración, cuya defensa puede impetrarse por medio
de la acción de tutela[9].
Quinta. Caso concreto.
5.1. En el presente asunto el señor Wilson
Fernando Garzón Polanía considera vulnerado su derecho fundamental de petición
por parte de CASUR, al negar la entrega de la primera copia auténtica de la
sentencia dictada en octubre 7 de 2011, dentro de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho promovida por el accionante, impidiéndosele ahora iniciar
el proceso ejecutivo para hacer efectiva la obligación generada en tal providencia.
5.2. El apoderado de CASUR
aseguró que en abril 3 de 2013 respondió la solicitud presentada por el
accionante, relacionada con el desglose del fallo emitido por el Tribunal
Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”,
sugiriéndole al accionante que solicitara ante ese Tribunal nueva copia
debidamente autenticada por el despacho.
5.3. En primera instancia se
resolvió “negar por improcedente” la acción de tutela, al estimar que la
entidad accionada probó haber dado respuesta a la petición, informando al actor
no ser posible acceder al desglose, el cual podía obtener directamente de la
autoridad judicial, considerándose de tal manera que así se había satisfecho la
petición.
Impugnada tal decisión, fue
confirmada en segunda instancia, asumiéndose que en el asunto se configuraba
una “sustracción actual de objeto” (f. 8 cd. 2).
5.4. El artículo
115 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso tercero, vigente al efecto,
señala que únicamente la primera copia de la providencia judicial presta mérito
ejecutivo y que el secretario del respectivo despacho hará constar en ella y en
el expediente que se trata de dicha copia. De tal manera, en caso de incumplirse
la obligación contenida en la providencia, con la presentación de la primera
copia referida se puede exigir el pago por vía judicial mediante un proceso
ejecutivo.
Por consiguiente,
la falta de la presentación física de la primera copia de la providencia
obstaculiza esta vía procesal, pues el legislador ha establecido que únicamente
la primera copia reúne los requisitos de un título ejecutivo: obligación clara,
expresa y actualmente exigible.
5.5. La respuesta
emitida en representación de CASUR no satisface lo pedido, ni justifica la
retención de la reclamada primera copia del fallo, frente a que, precisamente, para
que se efectúe el pago de la obligación contenida en la sentencia, al tenor del
citado artículo 115, es necesaria la presentación de la primera copia para, con
ella, poder iniciar el proceso ejecutivo.
Mediante
fallo T- 240 de abril 5 de 2002, con ponencia del Magistrado Jaime Araújo
Rentería, en caso similar, ante la incoación de acción de tutela contra la
Contraloría General de la República por vulneración al derecho de acceso a la
administración de justicia, al negarse esa entidad a devolver la primera copia
del fallo de agosto 26 de 1999, por medio del cual el Consejo de Estado ordenó
pagar “los salarios y
prestaciones dejados de devengar entre el 27 de agosto de 1987 y la fecha en
que sea reintegrada al cargo”, la Corte Constitucional tuteló los derechos
fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora,
al constatar que no existe preceptiva que justifique la retención de la primera
copia de la sentencia, ni que sustente la necesidad de tenencia de esa primera
copia como soporte de pago, mucho menos que señale que debe aportarse para
probar el dolo o la culpa grave del servidor público contra quien se deba repetir.
De tal manera, está demostrado
que la negativa por parte de CASUR a devolver la
primera copia, que presta mérito ejecutivo, de la sentencia proferida en la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho, constituye una directa vulneración
del derecho fundamental de petición y acceso a la administración de justicia,
puesto que impide que el accionante pueda activar el aparato jurisdiccional y así
dirimir la controversia respecto al pago de la obligación contenida en la
citada providencia.
Resultando así evidente el quebrantamiento por parte de CASUR
al derecho de petición, con su adicional
afectación contra el acceso a la administración de justicia, será revocado el fallo
proferido por la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia en mayo 14 de 2013, que
confirmó el dictado por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior
de Neiva, en la acción de tutela impetrada por el señor Wilson Fernando Garzón
Polanía contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR.
En su lugar, serán tutelados los
mencionados derechos y se ordenará a CASUR, por conducto de su representante
legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este
fallo, entregue al señor Wilson Fernando Garzón Polanía la primera copia auténtica del fallo
proferido en octubre 7 de 2011 por el Tribunal Contencioso Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, dentro de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho adelantada contra esa Caja por el señor Wilson
Fernando Garzón Polanía.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en mayo
14 de 2013, que confirmó el dictado por la Sala
Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, en la acción de
tutela impetrada por el señor Wilson Fernando Garzón Polanía contra la Caja de
Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR. En su lugar, se dispone TUTELAR,
a favor del mencionado señor, sus derechos
fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia.
Segundo-. En
consecuencia, ORDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de la
Policía Nacional, CASUR, por conducto de su
representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
esta sentencia, entregue al señor Wilson Fernando Garzón Polanía la primera copia auténtica del fallo
proferido en octubre 7 de 2011 por el Tribunal Contencioso Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, dentro de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho adelantada contra esa Caja por el señor Wilson
Fernando Garzón Polanía.
Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación
a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y
cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÌOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Cfr. T-574 de agosto 26 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre muchas
otras.
[2]
Art. 23 Const.: “Toda persona tiene derecho a
presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés
general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá
reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los
derechos fundamentales.”
[3]
Recuérdese que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 de noviembre
1° de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, declaró inexequibles los
artículos 13 a 33 inclusive (todo el Título II, “Derecho de petición”)
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,,
por regular un derecho fundamental y no haberse expedido mediante ley
estatutaria, difiriendo los efectos de tal inexequibilidad a diciembre 31 de
2014.
[4]
T- 249 de febrero 27 de 2001, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
[5]
“T-695 de agosto 13 de 2003, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.”
[6]
“T-1104 de diciembre 5 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda.”
[7]
“T-294 de junio 17 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.”
[8]
“T-219 de febrero 22 de 2001, M. P. Fabio Morón Díaz.”
[9]
Cfr. T-077 de febrero 11 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.