T-698-11
{Proyecto de circulación restringida}
Sentencia T-698/11
ACCION DE TUTELA
CONTRA ALCALDIA MUNICIPAL-Construcción
de antena de comunicaciones en territorio ancestral indígena registrado a
nombre de particular sin agotar la consulta previa
COMUNIDADES
INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA
PARA PROTEGER DERECHOS FUNDAMENTALES DE COMUNIDADES INDIGENAS-Procedencia
CONSULTA PREVIA-Herramienta para involucrar a comunidades
indígenas en decisiones que incidan sobre su identidad/CONSULTA PREVIA-Carácter
iusfundamental
ACCION DE TUTELA
PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Único mecanismo judicial eficaz para
garantizar que los pueblos indígenas sean consultados
ACCION DE TUTELA
EN MATERIA DE CONSULTA PREVIA-Procedibilidad
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Aplicación frente a medidas
administrativas, de infraestructura, proyecto u obra que pueda afectar
territorios étnicos
CONSULTA PREVIA-Manifestación del derecho a la participación
de comunidades indígenas
DERECHO DE
PARTICIPACION-Proyección
respecto de comunidades indígenas
CONSULTA PREVIA-Reglas básicas para la aplicación del
proceso
CONSULTA PREVIA-Ámbito de aplicación/CONSULTA PREVIA-Exigibilidad
frente a medidas legislativas y administrativas que afecten directamente a
comunidades indígenas
PROPIEDAD
COLECTIVA DE COMUNIDADES ETNICAS-Derecho fundamental
COMUNIDAD INDIGENA-Importancia del territorio como elemento
esencial
TERRITORIO
ANCESTRAL DE COMUNIDADES ETNICAS-Concepto
TERRITORIOS INDIGENAS-Inembargables, inalienables e
imprescriptibles según Convenio 169 de la
OIT
TERRITORIO INDIGENAS-Titularidad
TERRITORIO DE
COMUNIDAD ETNICA-Título de
propiedad no descarta realización de la consulta previa
CONSULTA PREVIA-Incluye proyectos de desarrollo como
licencias ambientales, contratos de concesión y concesiones mineras
CONSULTA PREVIA-Exigible cuando medida legislativa o
administrativa afecta territorios de minorías étnicas independientes del título
de propiedad
PRINCIPIO DE
BUENA FE-Autoridades y
particulares deben acudir a la
Certificación de presencia de grupos étnicos en zonas de ejecución de
proyectos para no afectar comunidades indígenas
CONSULTA PREVIA-Directiva presidencial 001/10 como
instructivo de trámite y mecanismos de desarrollo
LLAMADO A
PREVENCION A ALCALDIA MUNICIPAL-Abstenerse de entregar licencias ambientales de construcción en
territorio ancestral indígena sin agotar el requisito de consulta previa
ACCION DE TUTELA
CONTRA ALCALDIA MUNICIPAL-Exhortar
al Incoder para implementar medidas tendientes a formalizar la titularidad de
predios ubicados en territorios de comunidades ancestrales indígenas
ACCION DE TUTELA
CONTRA ALCALDIA MUNICIPAL-Proceso
de consulta destinada a establecer el impacto causado en territorio ancestral
indígena por construcción y operación de estación base de comunicaciones
DERECHO DE
PARTICIPACION DE COMUNIDADES ETNICAS-Suspensión de operaciones de estación de
comunicaciones por Comcel mientras se agota el proceso de consulta previa
Referencia: expediente T-3078861
Acción de tutela
instaurada por Efrén de Jesús Reyes, en representación del Resguardo Indígena
Cañamomo Lomaprieta, contra la
Alcaldía Municipal de Riosucio, Caldas
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de
dos mil once (2011)
JHM
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle
Correa, Humberto Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Riosucio, Caldas, el veintiuno (21) de febrero de dos mil once
(2011), en primera instancia, y por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio,
Caldas, el ocho (8) de abril de dos mil once (2011), en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
El resguardo
indígena Cañamomo-Lomaprieta[1], actuando por intermedio
de su Gobernador, promovió acción de tutela para obtener el amparo
constitucional de los derechos fundamentales a la integridad de los pueblos
indígenas; a la protección de las prácticas sociales y culturales; a la
consulta previa y al consentimiento previo, libre e informado; a decidir sobre
su propio desarrollo; al territorio y al debido proceso, presuntamente
vulnerados por la Alcaldía de Riosucio[2], Caldas, al autorizar la
construcción de una antena de comunicaciones en su territorio ancestral, sin
agotar la consulta previa, libre e informada exigida por la
Carta Política y por el bloque de constitucionalidad.
La acción fue
promovida con fundamento en los siguientes:
1.
Hechos
1.1
Mediante Resolución Nº
0015-010 del 17 de marzo de 2010[3], la
Secretaría de Planeación y obras públicas de Riosucio concedió una licencia
para la construcción de una estación base de telefonía celular de la empresa
Comcel S.A. (en adelante, Comcel)[4] en un predio que está
ubicado en un territorio reconocido ancestralmente como jurisdicción del
resguardo indígena Cañamomo-Lomaprieta.
1.2
La licencia se expidió
a nombre de Henry Londoño Narváez, quien figura como propietario del predio en
la matrícula inmobiliaria Nº 115-0012181[5].
1.3
La construcción y
adecuación de la antena se llevó a cabo durante los siguientes meses, sin que
la comunidad indígena accionante fuera informada al respecto. Por eso, el
Gobernador del resguardo interpuso un derecho de petición ante la
Alcaldía de Riosucio, para que le informara sobre los procedimientos legales
que agotó antes de expedir la licencia que autorizó dicha construcción.
1.4
En su respuesta, la
Alcaldía anexó el estudio de suelos, las recomendaciones de cimentación para
la construcción de la “Base CAD
Riosucio-2” y la licencia de
construcción, expedida a favor de Henry Londoño Narváez.
1.5
Como tales documentos
no demuestran que se haya analizado el impacto medioambiental, social y
cultural de construir la antena de comunicaciones en el territorio ancestral
del resguardo, y en todo caso, no fueron consultados sobre el particular, como
lo exige el Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT), los accionantes promovieron la
tutela.
1.6
En consecuencia,
pidieron la protección de los derechos vulnerados por la
Alcaldía, en especial los derechos a la consulta previa y al debido proceso;
que se anule la resolución que concedió la licencia para la construcción de la
Estación Base de Telefonía Celular de Comcel y se ordene su derrumbamiento a
costa del municipio de Riosucio, previniéndolo para que no vuelva a vulnerar
los derechos de las comunidades indígenas.
2. Trámite procesal
Por auto del catorce
(14) de febrero de dos mil once (2011)[6], el Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Riosucio avocó el conocimiento de la acción de tutela y
ordenó notificar a la demandada. Igualmente, vinculó al trámite a Henry Londoño
Narváez, a quien se le concedió la licencia de construcción que motivó la
interposición de la presente acción constitucional.
2.1 La demandada
guardó silencio frente a la acción de tutela promovida en su contra.
2.2 Mediante escrito
del dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011)[7],
Henry Londoño Narváez se identificó como propietario del lote de terreno
ubicado en el área urbana del municipio de Riosucio, Caldas, en el que se
construyó la antena de comunicaciones de Comcel. Dijo haberlo adquirido a
través de la escritura pública N° 95 de marzo 18 del 2005, otorgada por la
Notaría Única de Riosucio y registrada en la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese municipio.
Informó que unos
comisionados de Comcel lo contactaron en julio de 2006 y, después de analizar
varios conceptos técnicos, autorizaron la construcción de una base de
comunicaciones. Por esa razón, celebraron un contrato de arrendamiento y
gestionaron el trámite para obtener la respectiva licencia.
Terminó su
intervención insistiendo en
que el predio objeto de la controversia no hace parte del resguardo indígena
Cañamomo-Lomaprieta.
3. El fallo de
primera instancia
El Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Riosucio, mediante providencia del 25 de febrero del
2011[8],
negó la acción de tutela instaurada, por improcedente.
Para la juez, no se
demostró la presencia de un perjuicio irremediable e inminente que justificara
el amparo constitucional. Tampoco se agotaron los medios judiciales ordinarios
de defensa. En su criterio, es la jurisdicción administrativa la que está
llamada a definir, previa instauración de una acción popular, si construir la
torre de Comcel vulneró los derechos colectivos del resguardo indígena Cañamomo-Lomaprieta.
4. La impugnación
Los accionantes
impugnaron el fallo de primera instancia, con base en los siguientes
argumentos:
Afirmaron que la
delimitación del territorio ancestral de las comunidades indígenas se sujeta a
las previsiones del Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT), que insta a los gobiernos a
respetar la relación de estas comunidades con los territorios que "ocupan
o utilizan de alguna manera".
Eso significa que
las controversias sobre la protección de los territorios indígenas, incluidas
las relacionadas con el procedimiento de consulta previa, no se resuelven desde
la perspectiva del derecho de propiedad, sino reconociendo la relación que
tienen las tierras ocupadas por estas comunidades con su autonomía e integridad
cultural.
Desde esa
perspectiva, debe entenderse que el predio en el que se construyó la
Estación Base de Telefonía Celular de Comcel forma parte del territorio
ancestral del resguardo Cañamomo-Lomaprieta.
De otro lado,
recordaron que esta corporación ha admitido la compatibilidad de la acción de
tutela y de la acción contenciosa administrativa, dado que la primera opera
como un medio alternativo de defensa judicial para evitar un perjuicio
irremediable.
Los perjuicios
irremediables que la construcción de la antena de comunicaciones puede
causarles, relacionados con la afectación de su integridad étnica y cultural,
justifican la protección de sus derechos fundamentales a través de la tutela,
para que se inaplique la licencia de construcción y se suspendan las obras
respectivas, mientras el resguardo acude ante la jurisdicción administrativa
para reclamar la nulidad correspondiente.
5. El fallo de
segunda instancia
El Juzgado Penal del
Circuito de Riosucio confirmó la decisión de primera instancia.
Dijo la funcionaria
que el juez constitucional no puede intervenir sobre el derecho a la propiedad
privada del propietario del terreno en el que se construyó la antena de
comunicaciones, porque la comunidad indígena Cañamomo-Lomaprieta no demostró el
daño que, supuestamente, está amenazando su entorno cultural y social.
Para la juez, el
hecho de que la instalación de la antena no afecte a una persona ni a una colectividad permite descartar
que los accionantes enfrenten un riesgo grave e inminente.
En cambio, la
intervención constitucional podría generar un abuso, al afectar los derechos
del propietario del predio. Por esos motivos, resolvió que el conflicto
planteado debe ser dirimido por las instancias especializadas, garantizando los
derechos de todas las partes involucradas en el mismo.
6. Actuaciones surtidas ante la
Corte Constitucional
El Magistrado
sustanciador dio traslado a Comcel del contenido de la acción de tutela y
decretó la práctica de las pruebas que consideró útiles para resolverla, a
través de auto del 8 de agosto de 2011[9].
En virtud de lo
anterior, requirió al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que enviara un
plano geodésico que precisara la ubicación del predio identificado con la
matrícula inmobiliaria 115-0012181 y ficha catastral 010000760071000, en el que
se instaló la antena de telecomunicaciones, en relación con el territorio
reconocido al resguardo indígena Cañamomo-Lomaprieta.
También ordenó
oficiar a la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del
Interior, con el fin de que enviara los documentos pertinentes para identificar
la extensión de tierra correspondiente al resguardo Cañamomo-Lomaprieta, y a la
Alcaldía accionada, para que remitiera documentos relacionados con el impacto
social, ambiental y cultural que la construcción de la antena de comunicaciones
de Comcel pudiera tener sobre el resguardo de los accionantes.
Además, requirió
al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y a la
Corporación Autónoma Regional de Caldas, a efectos de que evaluaran el impacto
ambiental, social y cultural que podría tener el proyecto sobre el resguardo de
la comunidad accionante.
Por último, ofició
al Instituto Nacional de Antropología e Historia, a la
Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC) y a los departamentos de
antropología de las universidades Nacional, de los Andes y Externado de
Colombia, para que informaran las características de la comunidad indígena
Cañamomo-Lomaprieta, particularmente en relación con la ubicación del resguardo
y la naturaleza de sus relaciones con la tierra y el territorio.
En cumplimiento de
las anteriores solicitudes, las entidades requeridas respondieron como sigue:
6.1 Comcel
La representante
legal de Comcel pidió confirmar los fallos de instancia, que declararon
improcedente la acción de tutela.
Explicó que su
representada cumplió con los requisitos legales necesarios para obtener la
licencia que autorizó la instalación de la antena de comunicaciones, teniendo
en cuenta que el predio es de propiedad privada de Henry Londoño Narváez y no
del resguardo indígena accionante.
Que la condición
de propietario de Londoño Narváez sobre el predio objeto de la controversia
está demostrada, con base en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 115-0012181,
y que la empresa tuvo dicho documento como referencia, al suscribir el contrato
de arrendamiento para la instalación de la antena de telefonía móvil celular.
Por eso, no se
agotó el trámite de la consulta previa. Si Comcel hubiera tenido la intención
de instalar la antena en un predio de propiedad de un resguardo indígena,
habría realizado los requerimientos, solicitudes y demás trámites ante
el resguardo, incluyendo la consulta, como lo ha hecho en otros casos[10].
Dijo que la
licencia goza de la presunción de legalidad de los actos administrativos. Por
lo tanto, los accionantes debieron controvertirla, agotando los recursos de la
vía gubernativa o acudiendo a la jurisdicción contencioso administrativa. Como
no lo hicieron, la tutela debe declararse improcedente.
Descartó la
presencia de algún perjuicio irremediable que justifique el amparo
constitucional. En su opinión, los accionantes no demostraron que su entorno
cultural y social haya sido afectado por la instalación de la antena.
De todas formas,
indicó que los supuestos efectos adversos que las estaciones base de
comunicaciones generan sobre la salud han sido descartados por documentos de
carácter científico[11]. Por eso, su
construcción no está supeditada a la expedición de una licencia ambiental[12].
Por último, señaló
que Comcel está desarrollando una actividad legítima, como prestador de un
servicio público de interés general, y que el retiro o reubicación de la
estación de telefonía móvil Base CAD Riosucio-2 afectaría a los más de 5000
usuarios que estarían conectándose a través de ella y a los que se verían
impactados por los problemas que se generarían en las celdas vecinas.
6.2 Organización Nacional Indígena de
Colombia (ONIC)
Luis Evelis
Andrade Casama respondió el requerimiento de la
Sala, actuando en calidad de Consejero Mayor de la
Autoridad Nacional de Gobierno Indígena de la
ONIC.
Expuso que el
resguardo indígena Cañamomo-Lomaprieta es uno de los más antiguos del país,
debido a que se creó mediante Cédula Real expedida por Carlos I de España y
Carlos V de Alemania, en marzo de 1540; que está ubicado en el Departamento de
Caldas, tiene una extensión de 4.826
hectáreas y una población de 21.892 habitantes.
Tras precisar los
límites territoriales del resguardo, informó sobre los continuos intentos de
disolución que este ha enfrentado a lo largo de su historia, debido al tráfico
de tierras por parte de colonos y terratenientes y a la legalización de la
venta irregular de los predios de las comunidades indígenas, facilitada por los
funcionarios locales.
Esa situación
generó profundas repercusiones en las relaciones comunes y en la forma en que
las comunidades indígenas se apropian y se conectan con la tierra,
convirtiéndose en una amenaza latente contra la integridad del territorio
ancestral.
Sin embargo, esas
luchas territoriales empoderaron al Cabildo Indígena del resguardo
Cañamomo-Lomaprieta, al punto de convertirlo en el centro de cohesión encargado
de recuperar y reivindicar las tierras usurpadas. Así, se consolidó la fuerza
organizativa de la comunidad indígena y se redimensionaron sus procesos de
identidad y autoreconocimiento.
A continuación, se
refirió al proceso histórico de recuperación de los territorios ancestrales del
resguardo, que implicó la intervención del Instituto de Reforma Agraria,
mediante la Ley 135 de 1961.
En ese escenario,
la comunidad indígena logró recuperar algunos territorios bajo la figura de las
empresas comunitarias campesinas. No obstante, el hecho de que los predios no
figuraran a nombre del resguardo propició conflictos con las entidades
gubernamentales, al punto de que, hoy en día, las inconsistencias en materia de
titulación siguen latentes, lo mismo que los conflictos legales por cuestiones
relativas al cobro del impuesto predial y por valorización.
Sobre la
vulneración del derecho a la consulta previa, respaldó los argumentos de los
accionantes. Sostuvo que la instalación de la estación de Comcel los afecta,
porque irrespeta el uso y el goce de su territorio y desconoce el ejercicio de
su integridad cultural y su autonomía.
6.3 Instituto Colombiano de Antropología e
Historia
Carlo Emilio
Piazzini Suárez, Director General encargado del Instituto Colombiano de
Antropología e Historia, respondió que esa entidad no cuenta con información
documental sobre los límites del resguardo Cañamomo-Lomaprieta.
Aun así, aclaró
que una somera comparación con el mapa del resguardo que aparece en Google
Earth demuestra que el sector de “El Talego”, donde está ubicada la antena de
Comcel, se encuentra dentro del sector de Tumbabarreto, que pertenece al
resguardo.
Mencionó, además,
los conflictos que se han presentado entre los particulares y las autoridades
indígenas por la propiedad de la tierra, y las irregularidades que han
caracterizado el proceso de cambio de las escrituras públicas por
adjudicaciones, debido a la gestión ineficiente de la
Alcaldía de Riosucio.
Sobre ese punto,
destacó las pésimas relaciones que existen entre el Gobierno municipal y los
resguardos que pertenecen a esa jurisdicción territorial.
Finalmente,
cuestionó el valor que se le da a la diferencia cultural de la población
indígena cuando hay qué definir si deben protegerse sus derechos fundamentales,
teniendo en cuenta que, en el caso, la interacción que ha tenido la comunidad
indígena Cañamomo-Lomaprieta con la población de Riosucio, desde la colonia
temprana, contrasta con su resistencia a la disolución de sus resguardos y de
sus autoridades políticas.
Para el
interviniente, el hecho de que los miembros de la comunidad étnica se hayan
acomodado a las dinámicas de tenencia de la tierra, religión y organización
social de los habitantes del casco urbano no puede opacar sus esfuerzos por
preservar su organización, sus autoridades y los vínculos comunitarios que les
permiten identificarse como indígenas.
6.4 Departamento de Antropología de la
Universidad Nacional de Colombia
El Departamento de
Antropología de la Universidad Nacional de Colombia manifestó que la forma de
subsistencia y las características de vida de la comunidad Cañamomo-Lomaprieta
corresponden al modelo campesino de la región caldense y que desarrollan su
actividad económica en tres sectores: el agrícola, el ganadero y el artesanal.
Subrayó que, en
los últimos años, las autoridades del resguardo han hecho esfuerzos muy grandes
por desarrollar una agricultura propia y por hacer de su territorio un espacio
libre de transgénicos, y que han promovido la articulación de alianzas con
otros resguardos indígenas, organizaciones campesinas, afrocolombianas y demás
organizaciones sociales y ambientalistas para declarar nuevos territorios
libres de transgénicos.
6.5 Dirección de Consulta Previa del
Ministerio del Interior
La Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del
Ministerio del Interior le remitió la solicitud de la
Sala a la Dirección de Consulta Previa de esa cartera.
Dicha oficina
reconoció la importancia de que las comunidades étnicas sean consultadas sobre
los proyectos, obras, actividades, medidas legislativas y/o administrativas que
las afecten directamente y advirtió sobre las medidas que ha adoptado el
Gobierno para promover y proteger ese derecho fundamental.
Con ese propósito
se expidieron la Directiva Presidencial 001 de 2010, que estableció qué
acciones requieren consulta, cuáles no y los mecanismos para realizarla, y el
Decreto 2893 del 2011, que creó la
Dirección de Consulta Previa, encargada de dirigir los procesos de consulta
que se requieren de conformidad con la ley.
Sobre la propiedad
del territorio objeto de discusión, consideró necesaria la participación del
Incoder, para que defina la titularidad de la propiedad del predio en el que se
construyó la antena de comunicaciones.
Concluyó que el
deber de consultar el proyecto de construcción de la antena de comunicaciones
dependía de las características del predio en el que este se llevó a cabo. Si
era un resguardo colonial y se afectaba un grupo étnico, operaba la consulta.
Si era una propiedad privada, debía verificarse dicha afectación directa.
6.6 Instituto Colombiano de Desarrollo Rural
(Incoder)
El coordinador del
Grupo de Representación Judicial del Incoder aclaró que el territorio indígena
Cañamomo-Lomaprieta ha sido ocupado por esa comunidad ancestralmente, y que es
un resguardo colonial reconocido por el Ministerio del Interior.
Por lo tanto,
existe plena certeza de que dichos terrenos son territorios indígenas. Concluyó
que las comunidades indígenas deben ser consultadas antes de realizar cualquier
construcción en sus territorios.
6.7 Alcaldía Municipal de Riosucio
El alcalde de Riosucio
precisó que el predio en el que se construyó la antena de Comcel es propiedad
particular, de acuerdo con la información que reposa en las secretarías de
Planeación y de Hacienda. Por lo tanto, no hace parte de los predios que
conforman el resguardo indígena Cañamomo-Lomaprieta.
6.8 Corporación Autónoma Regional de Caldas
(Corpocaldas)
La Corporación Autónoma Regional de Caldas advirtió que no tiene
claridad sobre los límites del resguardo Cañamomo-Lomaprieta. Sobre el impacto
ambiental de las antenas y de las estaciones bases de telefonía celular dijo
que se produce sobre el aire, debido al ruido y a las emisiones de la planta o
el generador que les suministran energía. Sin embargo, la estación base que se
construyó en Riosucio funciona con energía proveniente de un transformador. En
todo caso, la instalación de dichas estaciones no requiere licencia ni estudio
de impacto ambiental, según lo previsto en el Decreto 2820 del 2010. Señaló,
por último, que las estaciones generan impacto visual, pero este debe valorarse
según el tipo de construcciones que existan a su alrededor.
6.9
Universidad
Externado de Colombia
La decana de la
Facultad de Ciencias Sociales y Humanas de la
Universidad Externado de Colombia remitió un informe sobre las características
de la comunidad indígena Cañamomo-Lomaprieta, que precisa aspectos relativos a
la ubicación del resguardo, a la naturaleza de sus relaciones con la tierra y
el territorio, y a otros datos sobre los hechos y las pretensiones de la
tutela.
El documento destaca
la manera en que el resguardo Cañamomo-Lomaprieta ha logrado mantener, proteger
y fortalecer su identidad, su cohesión social y su autonomía en el manejo de su
territorio, así como la conservación de sus recursos y su autodeterminación
como pueblo indígena, a pesar de los intentos que han hecho las élites locales
y nacionales, las empresas nacionales y extranjeras y los distintos actores
armados por desconocer su identidad indígena y su territorio ancestral.
Específicamente,
resalta la gravedad de las disputas territoriales que han tenido lugar en el
resguardo y el empeño de sus habitantes en oponerse a su disolución, en
contraste con otras parcialidades vecinas que cedieron a esas presiones.
El informe explica
que las autoridades del cabildo movilizaron a la comunidad, en el marco de las
luchas agrarias que tuvieron lugar en la segunda mitad del siglo XX. Como
resultado de esas luchas, los indígenas iniciaron los trámites de titulación de
una parte considerable de los predios reclamados.
Sin embargo,
muchos no ingresaron oficialmente al territorio del resguardo, porque fueron
titulados a miembros de la comunidad, bajo la figura de empresas comunitarias
campesinas. Eso condujo a que, actualmente, no hayan sido reconocidos como
territorio indígena por algunas entidades estatales.
Existe, en esa
medida, una lucha por el monopolio del capital jurídico, lo cual ha dejado a
los indígenas ante el dilema de definir si es más favorable buscar que sus
títulos hagan parte del resguardo, para proteger la integridad de su territorio
y buscar un título de propiedad colectiva, o hacer valer sus títulos de
propiedad privada, lo cual implica perder las ventajas de la inalienabilidad
sobre la tierra y de la pertenencia a la comunidad.
Además, la
interviniente mencionó las presiones que ha ejercido la
Alcaldía de Riosucio sobre la comunidad indígena, cobrando impuestos prediales
sobre los terrenos comunales, proyectando la expansión del casco urbano sobre
estos territorios y promoviendo la articulación de los pobladores en juntas de
acción comunal que compiten con el cabido y la organización del resguardo.
El tema
territorial ha sido especialmente problemático, debido a que el resguardo está
ubicado en una zona en la que confluyen intereses políticos y económicos de distintos
sectores. Eso ha hecho que enfrente la incursión de empresas multinacionales
interesadas en aprovechar el potencial minero y maderero de la zona, al punto
de que, para el 2006, ya existían 96 permisos de exploración y explotación y
204 denuncias de victimización.
Alertó, por
último, sobre la cantidad de denuncias de violación de los derechos humanos
formuladas a nombre del resguardo indígena Cañamomo-Lomaprieta, relativas a
incursiones paramilitares y a múltiples asesinatos.
Instó, en consecuencia,
a que esa cadena reiterada de incursiones de actores e intereses económicos y
políticos ajenos al resguardo y a los procesos que lideran sus actividades
tradicionales se tomen como referencia, al evaluar las implicaciones negativas
que tendría la instalación de una antena de comunicaciones dentro de ese
territorio, sin consultar a sus autoridades ni analizar sus implicaciones
ambientales.
En su criterio,
nada de lo que suceda al interior del resguardo de Cañamomo y Lomaprieta puede
interpretarse de forma aislada. En cualquier caso, debe valorarse la visión
integral del territorio, el manejo ambiental y el conjunto de prácticas
culturales y sociales propias de la población Embera-chamí que desarrolla allí
su vida.
El informe
recomienda:
-
Realizar consultas
previas antes de otorgar licencias de cualquier tipo sobre los resguardos y/o
recursos que ahí se encuentran.
-
Fomentar la
coordinación entre las autoridades de los resguardos indígenas y las
autoridades territoriales. Los planes de ordenamiento territorial de los
municipios deberían armonizarse con los planes de ordenamiento territorial y de
manejo ambiental de los resguardos. Los planes de desarrollo municipales
también deberían incluir los planes y proyectos consignados en los planes de
vida formulados por los pueblos indígenas a través de procesos participativos.
-
Que las decisiones
relacionadas con el territorio del resguardo indígena Cañamomo-Lomaprieta
tengan en cuenta las amenazas, homicidios y persecuciones sistemáticas de las
que ha sido víctima esa comunidad indígena[13].
II. FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN
Competencia
La Corte es competente
para conocer de los fallos materia de revisión, de acuerdo con lo establecido
en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del treinta y uno
(31) de mayo de dos mil once (2011), expedido
por la Sala de Selección Número Cinco (5) de esta Corporación
a. Problema jurídico planteado
De acuerdo con lo
expuesto, a esta Sala le corresponde determinar:
i)
Si la acción de
tutela es formalmente procedente para amparar el derecho fundamental a la
consulta previa de los habitantes del resguardo Cañamomo-Lomaprieta.
ii)
Si la Alcaldía de Riosucio, Caldas, y Comcel vulneraron los derechos fundamentales de
los accionantes, la primera por conceder una licencia para la construcción de
una estación de telefonía móvil, sin verificar que los habitantes del resguardo
Cañamomo-Lomaprieta fueran consultados al respecto; y la segunda por omitir dicho
proceso de consulta antes de construir la estación en un predio que los
accionantes reconocen como parte de su territorio ancestral, a pesar de que
está registrado a nombre de un particular.
Sería del caso
estudiar la procedibilidad formal de la acción de tutela, teniendo en cuenta
que las jueces de instancia consideraron que la controversia no podía
resolverse en este escenario, debido a la existencia de otros mecanismos de
defensa judicial, a que no se acreditó la presencia de un perjuicio irremediable
y a que se planteó un debate sobre derechos de propiedad que no puede ser
abordado por el juez constitucional.
Sin embargo, la
Sala iniciará su análisis identificando, a manera de contexto, las
circunstancias que permiten caracterizar al municipio de Riosucio como un lugar
específicamente problemático para las comunidades indígenas que lo habitan,
debido a las continuas presiones que distintos actores políticos y económicos
de la región han ejercido sobre sus territorios ancestrales.
Superada esa cuestión,
la Sala recordará los supuestos que han conducido a considerar a los pueblos
indígenas como sujetos de especial protección constitucional. A continuación,
abordará el debate jurídico de fondo.
Con este fin se
referirá a: i) El derecho
fundamental a la consulta previa y su aplicación frente a cualquier
medida administrativa, de infraestructura, proyecto u obra que intervenga o
pueda afectar territorios étnicos; ii) El concepto de territorio
ancestral para las comunidades étnicas y, por último; iii) analizará y
resolverá el caso concreto.
b. Solución del problema jurídico
1.
Cuestión previa. La problemática territorial en el resguardo
Cañamomo-Lomaprieta
La comunidad
indígena asentada en el resguardo Cañamomo-Lomaprieta no ha sido ajena al
panorama de rechazo que han soportado las minorías étnicas del país a lo largo
de su historia. Las intervenciones recaudadas en el trámite de revisión revelan
que, por el contrario, ha sido víctima de constantes disputas por el control de
su territorio, a raíz de la incursión de distintos actores económicos,
políticos y armados y de las irregularidades de titulación que subsisten con la
anuencia de los funcionarios locales.
A esto se suman
el conflicto social que, según la
Universidad Externado de Colombia “remite al proceso de constitución de
una identidad mestiza como vía de homogenización poblacional y reestructuración
de la hegemonía blanca dentro de la lógica cafetera, que alude a dinámicas
migratorias interregionales”, y la crisis
humanitaria, verificada recientemente por la
Corte Constitucional, al examinar el riesgo enfrentado por ciertas comunidades
indígenas en el marco de la superación
del estado de cosas inconstitucional que declaró la sentencia T-025 de 2004[14].
Sobre
los territorios de las comunidades Embera-Chamí que habita el departamento de
Caldas, donde se ubica el resguardo Cañamomo-Lomaprieta, dijo la
Corte en esa oportunidad:
“Los territorios de las comunidades Embera-Chamí de Caldas son
estratégicos para el posicionamiento de las FARC y las autodefensas que se
disputan las zonas de corredores estratégicos, “convirtiendo a las
poblaciones indígenas en objetivo militar, a quienes violan el derecho a la
vida e integridad personal continuamente (desaparición y retención de personas,
torturas y homicidios selectivos, homicidios de líderes indígenas y
desplazamiento forzado), han convertido los territorios de nuestros pueblos en
zona de guerra y, por ende, han puesto a los indígenas en el centro de sus
disputas”. En efecto, el municipio de Riosucio es un corredor
estratégico para los grupos armados ilegales, entre Antioquia, Risaralda y
Chocó; por ello todos los resguardos quedan en medio de la confrontación. Esto
genera señalamientos de ser colaboradores, que resultan en asesinatos,
encarcelamiento injusto, desplazamiento forzado y otros”.[15]
En su
recuento, la Corte reseñó el asesinato de aproximadamente 200 indígenas en los
últimos 10 años por parte de las Farc y de los paramilitares, y la frecuente
persecución de la que han sido objeto al ser señalados por las Fuerzas
Militares como colaboradores de la guerrilla o guerrilleros. Esas persecuciones
han afectado especialmente el proceso organizativo y político de los
resguardos.
También
llamó la atención sobre la alta aculturación sufrida por los Embera-Chamí y
sobre la manera en que su proceso de recuperación étnica ha sido alterado por
el conflicto armado.
De la
cadena de fenómenos que han impactado las dinámicas territoriales del resguardo
Cañamomo-Lomaprieta, uno de los más alarmantes es el que tiene que ver con las
permanentes tensiones que han caracterizado la relación entre las autoridades
de Riosucio y las comunidades indígenas que habitan en los territorios de su
jurisdicción.
Sobre
el particular, señaló Gloria Patricia Lopera, investigadora de la
Universidad Eafit, en Territorios, identidades y jurisdicciones en disputa[16], documento citado en este
trámite de revisión por la
Universidad Externado:
“La ambigua política actual en materia de territorios indígenas,
sumada a las discrepancias entre la administración actual de Riosucio y el
movimiento indígena, ha dado lugar a que las relaciones entre jurisdicción
indígena y estatal se planteen cada vez menos en términos de colaboración para
asumir visos de abierta confrontación. Es así como el municipio, a través del
Plan de Ordenamiento Territorial, planea expandir el casco urbano sobre las
tierras de las comunidades semi-urbanas y afianza su territorialidad ordenando
el embargo de los predios que tienen deudas pendientes de impuesto predial, lo
que implica negar su condición de tierras de resguardo”.
A
continuación, Lopera se refirió a los planes impulsados por la
Alcaldía con el objeto de reactivar las Juntas de Acción Comunal, a efectos de
“canalizar la inversión en las zonas rurales del municipio y promover una forma
organizativa paralela que debilite la autoridad de los cabildos indígenas y
aglutine a los sectores de población que no se identifican o han retirado su
apoyo a la organización indígena”.
Según
ella, las juntas estarían instando a los habitantes del resguardo a tramitar
escrituras para regularizar su propiedad privada sobre los predios, en contra
de las directrices de las autoridades indígenas, que les piden priorizar la
propiedad colectiva.
También ilustran
este tema las intervenciones del Instituto Colombiano de Antropología e
Historia y la ONIC. El primero
se pronunció sobre los intentos de disolver el resguardo mediante políticas de
privatización avaladas por las autoridades locales y sobre las pésimas relaciones que existen entre el
gobierno municipal de Riosucio y las autoridades de los resguardos indígenas
que pertenecen a esa jurisdicción[17].
La segunda
ratificó esa situación, y denunció la continua entrega de licencias para la
construcción de antenas de telefonía móvil, de bombas de gasolina, industrias y
viviendas urbanas, sin agotar el respectivo proceso de consulta y concertación
con las autoridades indígenas[18].
Para no ir más
lejos, la Corte tendrá en cuenta la sentencia proferida por la
Sala Quinta de revisión de tutelas de esta corporación el pasado 10 de agosto[19],
mediante la cual se protegieron los derechos fundamentales a la autonomía o
libre determinación, a la supervivencia, a la identidad, a la integridad
territorial y a la consulta previa que la
Alcaldía de Riosucio le vulneró a la comunidad indígena Embera-Chamí, al
apoyar la renovación
inconsulta de juntas de acción comunal dentro del territorio del resguardo
indígena de San Lorenzo.
Dada la gravedad de
lo denunciado acerca de la gestión de las autoridades de ese municipio, la
Corte dispuso que “Cualquier actuación que desee emprender la
Alcaldía Municipal de Riosucio, Caldas, que afecte ámbitos políticos,
económicos, culturales, educativos, sociales, espirituales, entre otros, de la
comunidad Embera Chamí en el resguardo indígena de San Lorenzo, deberá ser
canalizada por intermedio del cabildo de la parcialidad”.[20]
La Sala no puede pasar por alto la resistencia
de la Alcaldía accionada a acatar dicho mandato en el pasado ni el impacto que
la conducta de los funcionarios locales ha tenido sobre el derecho de la
comunidad del resguardo Cañamomo-Lomaprieta a disponer libremente de sus
territorios ancestrales.
Sobre todo, cuando
la versión de los accionantes coincide de una forma tan clara con el relato de
los expertos que intervinieron en este proceso y cuando es posible inferir, a
partir de esas mismas intervenciones, que la problemática territorial que
enfrenta el resguardo está lejos de solucionarse.
Fue la
ONIC la que hizo un llamado sobre el particular, al informar que las
inconsistencias en la titulación de tierras del resguardo siguen latentes. No
solo porque las tierras que el INCORA les entregó a los indígenas en los años
90 siguen figurando a nombre del INCODER. También, por los problemas de doble
titulación y los conflictos legales que dicha situación suscita, ante el cobro
de impuestos y la continua expansión urbana en territorios indígenas.
La procedibilidad
formal y material de la acción de tutela se evaluará teniendo en cuenta ese
contexto de disputa territorial, en el marco de la especial protección que el
Estado debe darles a los pueblos indígenas y de la situación de vulnerabilidad
que ha enfrentado históricamente la comunidad del resguardo
Cañamomo-Lomaprieta.
2. De la procedibilidad formal de la acción
de tutela en el presente caso
2.1
Las comunidades indígenas como
sujetos de especial protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia
La
discriminación, el despojo y el abandono legal que padecieron los pueblos
indígenas antes de que la
Constitución de 1991 impusiera su modelo de democracia pluralista son algunas
de las razones que condujeron a que la
Corte Constitucional los reconociera, desde hace tiempo, como destinatarios
naturales de la especial protección que el Estado debe prodigarles a las
personas en circunstancias de debilidad manifiesta.
La reformulación
del concepto de
la relación Estado-indígenas que introdujo la
Carta Política fue el punto de referencia para que la
Corte aceptara, en jurisprudencia amplia y uniforme, el trato preferencial que
merecen esas comunidades. No solo para compensarlas por el historial de
agravios al que se vieron expuestas durante siglos[21].
También, para hacer efectivo el mandato de protección de la integridad étnica y
cultural de la Nación consagrado en el artículo 7° superior y reforzado por el Convenio 169 de la
OIT “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, que
fue aprobado por Colombia a través de la Ley 21 de 1991.
Este
documento permitió que la justicia
colombiana pasara de reconocer el derecho de los indígenas a ser juzgados por
sus propias autoridades, la importancia de fomentar la etnoeducación, de proveerles
servicios especiales de salud y de adoptar el paradigma del etnodesarrollo[22],
a introducir el paradigma de trato preferencial que la
Carta Política consagró al obligar al Estado a promover las condiciones
para que la igualdad sea real y efectiva y a adoptar medidas en
favor de los grupos discriminados y marginados.
Con estos dos puntos de referencia, la
Corte aceptó que es posible hacer distinciones basadas en la etnia o en la
cultura de las personas[23], y dejó
sentados los fundamentos teóricos que condujeron a incluir a los pueblos y
personas con identidad indígena dentro de la categoría de sujetos de especial
protección constitucional, en conexión con las directrices del bloque de
constitucionalidad relativas a su protección, la de sus instituciones, bienes, trabajo, cultura
y medio ambiente[24].
Hoy, es claro que los patrones
históricos de discriminación no superados, la presencia de una cultura
mayoritaria que amenaza la preservación de las costumbres ancestrales de los
pueblos indígenas, su percepción sobre el desarrollo y la economía, su
particular forma de ver la vida y de relacionarse con su entorno y el grave
impacto que ha tenido el conflicto armado sobre sus territorios son razones de
peso para prodigarles ese tratamiento preferencial que la
Carta reconoce a favor de los grupos marginados[25].
De ahí
que la Corte haya dictado órdenes concretas encaminadas a remediar, por ejemplo, los
efectos negativos que el desplazamiento forzado causó en las dinámicas de
convivencia de estas comunidades[26], a garantizar su derecho a la consulta previa e informada,
y
a impulsar la adopción de las medidas necesarias para que obtengan tierras
aptas para mantener sus tradiciones y desarrollar su proyecto de vida.
Pero la
función de garante de la
integridad de los pueblos aborígenes y tribales que cumple el Estado colombiano
en atención a sus compromisos internacionales no se agota en esa garantía de
igualdad real ni con la ejecución de estrategias destinadas a atenuar el
impacto que el conflicto armado ha generado sobre el modelo de vida de los
pueblos indígenas.
Además, el bloque
de constitucionalidad exige promover la plena efectividad de sus derechos
sociales, económicos y culturales, respetando su identidad social y cultural,
sus costumbres, tradiciones e instituciones. Eso, entre otras cosas, implica
que deben ser protegidos contra la violación de sus derechos y asegurar que
accedan a procedimientos legales comprensibles que les permitan garantizarlos[27].
La acción de
tutela cobró un protagonismo definitivo en ese escenario, que condujo a que la
Corte evaluara los requisitos formales de procedibilidad de las acciones
promovidas para amparar derechos fundamentales de comunidades indígenas
atendiendo a dos situaciones: a la especial condición de vulnerabilidad que
soportan sus promotores y a la función que cumple la acción de tutela como
mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales, a través de un trámite preferente y sumario.
Dado el vínculo
inescindible que los derechos fundamentales de las comunidades indígenas
tienen con su supervivencia[28] y ante la
constatación de que el acceso a los mecanismos judiciales ordinarios suele ser
más restringido para los sujetos en condiciones de vulnerabilidad, la
Corte reivindicó a la acción de tutela como el mecanismo judicial idóneo para
proteger los derechos fundamentales de las comunidades indígenas.
Esa circunstancia, sumada al papel que
cumple el derecho en controversia, la consulta previa, como herramienta para
involucrar a las comunidades indígenas en las decisiones que pueden incidir
sobre su identidad, son motivos suficientes para considerar probada la relevancia
constitucional de la controversia puesta a consideración de la
Sala y para revocar, en consecuencia, los fallos
proferidos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio en primera
instancia y por el Juzgado del Circuito de Riosucio en segunda instancia, en
cuanto declararon improcedente la acción constitucional.
2.2 Ahora bien, el hecho de que los planteamientos
preliminares no dejen duda sobre la viabilidad de plantear el debate propuesto
por los accionantes en el escenario constitucional, no impide que la
Sala se pronuncie sobre los argumentos que plantearon las jueces de instancia
para evadirlo, por razones de procedibilidad: i) Que los
accionantes no demostraron la presencia de un perjuicio irremediable e
inminente; ii) Que no agotaron los medios judiciales ordinarios de
defensa; y que iii) Resolver el problema jurídico planteado en sede de
tutela vulneraría los derechos del propietario del predio en el que se
construyó la antena de Comcel.
Ninguno conducía a declarar improcedente la
acción de tutela, por las razones que pasan a explicarse:
- Sobre la ausencia de un
perjuicio irremediable e inminente
La declaración de improcedencia del amparo
constitucional en primera y segunda instancia supone que el debate
constitucional se planteó en función de la supuesta vulneración de derechos e
intereses colectivos, relativos a la afectación ambiental que la estación de
comunicaciones construida por Comcel causaría sobre el territorio ancestral de
la comunidad étnica accionante.
Pero la tutela revela que las pretensiones
se formularon en otros términos. Aunque los accionantes se refieren al impacto
ambiental que la antena de comunicaciones podría tener sobre su comunidad, sus
intervenciones dan cuenta de que su verdadera preocupación es la omisión de
la consulta previa, libre e informada exigida por la
Constitución y por el bloque de constitucionalidad.[29]
Frente a ese problema jurídico, no tenían
por qué probar la presencia de un perjuicio cierto, inminente e irremediable
distinto al que se produce como efecto del desconocimiento de su derecho de
participación, según se sigue de los precedentes jurisprudenciales sobre el
carácter iusfundamental de la consulta, y atendiendo a la especial protección
constitucional que, por su condición de vulnerabilidad, la
Carta Política les reconoce a las comunidades indígenas. La tutela ameritaba,
por lo tanto, un pronunciamiento de fondo.
- Sobre la existencia de otros
mecanismos judiciales ordinarios de defensa
Dijeron las funcionarias de instancia que
los accionantes habrían podido acudir a la jurisdicción administrativa para
atacar la resolución que autorizó a Comcel a construir la estación base de
telefonía celular.
Indicaron que “debe ser la jurisdicción
administrativa la que defina, previa instauración de una acción popular, si al
resguardo indígena se le está vulnerando una preceptiva supra-constitucional y
constitucional”[30] y que “es a través de la
acción popular que deben garantizarse los derechos de propiedad colectiva y de
consulta previa, debido al carácter residual que tiene la acción de tutela”[31].
A su turno, Comcel
pidió que la tutela se declarara improcedente, teniendo en cuenta que la licencia de construcción goza de la
presunción de legalidad de los actos administrativos y que los accionantes no
la controvirtieron a través de la vía gubernativa ni ante la jurisdicción
contencioso administrativa[32].
La jurisprudencia constitucional no deja lugar a dudas
sobre ese punto. Primero, porque la Corte ha sido contundente al afirmar que “no existe en el
ordenamiento un mecanismo distinto a la acción de tutela para que los pueblos
indígenas y tribales reclamen ante los jueces la protección inmediata de su
derecho a ser consultados, a fin de asegurar su derecho a subsistir en la
diferencia”[33].
Segundo, porque
la procedencia de acciones judiciales ante las jurisdicciones ordinaria o
administrativa tampoco descarta la procedibilidad de la tutela.
La corporación ha insistido, al respecto,
en que cada uno de estos mecanismos judiciales cumple un rol distinto, al
proteger bienes jurídicos diferentes. Así lo hizo en el 2010, al tutelar el derecho a la consulta
previa de los pueblos indígenas de la
Sierra Nevada de Santa Marta, en relación con la ejecución del proyecto para
la construcción y operación de la Fase 1 del Puerto Multipropósito de Brisa[34].
En esa
ocasión, la Corte convino en que la acción de tutela procede para garantizar el
derecho de las comunidades indígenas a la consulta previa, sin perjuicio de la
controversia que deba adelantarse ante la jurisdicción contenciosa
administrativa en relación con la validez de los actos administrativos que
conceden una licencia ambiental o certifican la ausencia de comunidades
indígenas en la zona de un proyecto.
Más
adelante, la sentencia T-379 del 2011[35]
amparó el derecho de la comunidad indígena Quillasinga a ser consultada
sobre la identificación de las vacantes que se reportarían a un concurso
público de méritos de docentes y directivos docentes, apelando a idénticos
argumentos: la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial no
excluye la interposición de la tutela para efectos de amparar el derecho a la
consulta previa[36].
No hay,
entonces, razones para cuestionar la procedibilidad de la tutela en cuestiones
relativas a la consulta previa, ni siquiera, sobre la base de que los
peticionarios deben agotar otras vías de defensa judicial[37].
- Sobre la garantía del derecho a la propiedad privada en
el debate de tutela
El
último aspecto presentado por la juez de segunda instancia como causal de
improcedencia de la acción de tutela tuvo que ver con la supuesta presencia de
un debate relativo al derecho de propiedad sobre el predio en el que Comcel
construyó la estación de comunicaciones.
En
síntesis, indicó que el derecho de los pueblos indígenas a la consulta previa
tiene límites de orden constitucional, y que uno de ellos es el derecho a la
propiedad privada, sobre el cual solo podría intervenirse si los accionantes
hubieran demostrado una afectación de su entorno cultural y social. Que, ante
la falta de pruebas en ese sentido, la controversia debía ser resuelta en las
instancias especializadas, para garantizar los derechos de las partes.
Ninguno
de esos argumentos tiene vocación de prosperidad. Básicamente, porque la
titularidad del predio en el que se construyó la estación no fue discutida por
los accionantes, ni es una cuestión de relevancia constitucional en el presente
asunto.
Lo
importante, ya se dijo, es determinar si la Alcaldía de Riosucio y Comcel vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes,
al conceder la licencia y al construir la estación de telefonía móvil en un
predio que los accionantes habitan y reconocen como parte de su territorio
ancestral, aunque está registrado a nombre de un particular.
Eso,
por supuesto, requería una indagación del contexto histórico de las disputas
territoriales que han tenido lugar en la jurisdicción de Riosucio y un examen
de los elementos probatorios relativos a la titularidad del predio, pero no
para efectos de controvertir el derecho de dominio de quien aparece como su
legítimo propietario, sino para determinar la viabilidad de agotar el proceso
de consulta.
La
discusión, se insiste, es si la existencia del registro de propiedad eximía a
las accionadas de agotar dicho trámite. Decantado así el problema jurídico
propuesto, es claro que su examen no podía evadirse, alegando la improcedencia
de la tutela ante la posibilidad de lesionar el derecho de propiedad de quien
obra como titular del predio. Era pertinente agotar el estudio de fondo de la
acción constitucional, como, en efecto, se hará a continuación.
3. De la procedibilidad material de la
acción de tutela en el presente caso
3.1 El derecho fundamental a la consulta previa y su aplicación frente a cualquier medida
administrativa, de infraestructura, proyecto u obra que intervenga o pueda
afectar territorios étnicos
3.1.1 La consulta previa es una manifestación del derecho a la
participación de las comunidades indígenas.
El mandato de
proteger la diversidad étnica y cultural de la
Nación, consagrado en el artículo 7° de la
Constitución, es una de las pruebas más claras del gran paso que dieron los
constituyentes de 1991 para integrar formalmente el multiculturalismo y el
pluralismo al orden jurídico colombiano.
Al reconocer al
Estado como una composición de distintos grupos sociales, étnicos y culturales,
la Carta Política abrió el camino que permitió precisar el contenido y el
alcance de los derechos de los pueblos y de las personas indígenas, desde la
perspectiva del Estado Social de Derecho.
Varias disposiciones
constitucionales contribuyeron a cumplir tal propósito. Es el caso del artículo
10°, que reconoció el carácter de lengua oficial de los dialectos e idiomas
indígenas en sus territorios; del artículo 68, que sujetó el servicio educativo
al respeto de las diferencias culturales; del 70, relativo a la igualdad entre
culturas; del 171 y el 174, sobre la circunscripción especial indígena, y del
246, que establece la autonomía jurisdiccional de estas comunidades.
También lo hicieron
los artículos 329 y 330, que contemplaron las pautas para la conformación,
delimitación y gobierno de las entidades territoriales indígenas, calificaron a
los resguardos como territorios de propiedad colectiva y no enajenable e
impusieron el deber de consultar a sus representantes sobre las decisiones
sobre la explotación de recursos naturales en sus territorios[38].
La construcción del
discurso jurídico que hoy identifica a las comunidades indígenas como sujetos
de especial protección constitucional y como titulares colectivos de derechos
fundamentales avanzó gracias a la ratificación del Convenio 169 sobre pueblos
tribales e indígenas en países independientes de la
Organización Internacional del Trabajo, a través de la
Ley 21 de 1991.
De ahí en adelante,
fue la Corte Constitucional la encargada de reconocer explícitamente los
derechos que el constituyente incorporó a la
Carta Política para hacer realidad la idea de un Estado multicultural, a
través de sus fallos de tutela y de control de constitucionalidad.
Uno de esos derechos
es el de participación, consagrado en el artículo 40 superior[39],
que se proyecta en dos dimensiones respecto de las comunidades indígenas[40].
La primera, relacionada con el ámbito de la representación política, implica
que deben contar con escaños en el Congreso de la
República. La segunda se refiere a la garantía de que su punto de vista sobre
las decisiones que las afecten será valorado, de conformidad con lo previsto en
el artículo 330 superior y las directrices que fija el Convenio 169 en su
artículo 6°:
"Artículo
6o. 1.- Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos
deberán:
"a)
Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en
particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se
prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles
directamente;
"b)
Establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados pueden
participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la
población, y a todos los niveles, en la adopción de decisiones en instituciones
electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de
políticas y programas que les conciernan.
"c)
Establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e
iniciativas de esos pueblos y en los casos apropiados proporcionar los recursos
necesarios para este fin;
"2.- Las
consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de
buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de
llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas
propuestas."
Esas pautas
sirvieron de base para que la Corte admitiera, por primera vez, que las
comunidades indígenas tienen un derecho fundamental a ser consultadas
previamente sobre la adopción de las decisiones que pueden incidir sobre su
autonomía o su identidad.
La sentencia SU-039
de 1997[41] inauguró la línea
jurisprudencial que caracterizó a la consulta previa como un derecho
fundamental autónomo destinado a preservar la integridad de los pueblos
indígenas y la diversidad étnica y cultural de la
Nación, al resolver una tutela promovida a propósito de los trabajos de
exploración petrolífera que Ecopetrol y Occidental de Colombia Inc. realizaron en
territorio de la comunidad U’wa.
El problema jurídico
planteado, que consistió en establecer si una reunión informativa satisfacía la
obligación de consulta previa, permitió que la
Corte advirtiera sobre la jerarquía de los intereses que están en juego en
esas situaciones y que puntualizara, sobre ese supuesto, el valor de la
consulta como garantía de protección del modo de vida de los grupos étnicamente
minoritarios.
Dijo la corporación
en esa ocasión:
“El derecho
fundamental de la comunidad a preservar la integridad se garantiza y efectiviza
a través del ejercicio de otro derecho que también tiene el carácter de
fundamental, como es el derecho de participación de la comunidad en la adopción
de las referidas decisiones. La participación de las comunidades indígenas en
las decisiones que pueden afectarlas en relación con la explotación de los
recursos naturales ofrece como particularidad el hecho de que la referida
participación, a través del mecanismo de la consulta, adquiere la connotación
de derecho fundamental, pues se erige en un instrumento que es básico para
preservar la integridad étnica, social, económica y cultural de las comunidades
de indígenas y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social (…)”.
Sobre esos
supuestos, la Corte edificó dos reglas básicas para la aplicación del proceso
de consulta. La primera, relativa a que el mismo no puede agotarse a través de
una simple reunión informativa. La segunda, a que su propósito de efectiva
participación se cumple garantizando:
a) “Que la comunidad tenga un conocimiento
pleno sobre los proyectos destinados a explorar o explotar los recursos
naturales en los territorios que ocupan o les pertenecen, los mecanismos,
procedimientos y actividades requeridos para ponerlos en ejecución.
b) Que igualmente la comunidad sea enterada e
ilustrada sobre la manera como la ejecución de los referidos proyectos puede
conllevar una afectación o menoscabo a los elementos que constituyen la base de
su cohesión social, cultural, económica y política y, por ende, el sustrato
para su subsistencia como grupo humano con características singulares.
c) Que se le dé la oportunidad para que
libremente y sin interferencias extrañas pueda, mediante la convocación de sus
integrantes o repre...
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