T-698-10
Sentencia T–698/10
Sentencia T-698/10
DERECHO A LA
EDUCACION DEL MENOR-Caso en que Secretaría de Educación Municipal dispuso
retiro de colegios particulares a alumnos para que continúen sus estudios en
instituciones particulares
DERECHO A LA
EDUCACION-Fundamental y prevalente/DERECHO A LA EDUCACION-Componentes
Como derecho, a su vez, está conformado por cuatro
componentes. Estos son: el derecho a la disponibilidad, que consiste en la
existencia de un sistema educativo público que garantice una planta mínima de
docentes que alcance para cubrir las necesidades de educación de todo niño; el
derecho al acceso que consiste en la posibilidad que el Estado debe garantizar
a todo niño, de acceder a la educación pública, básica, obligatoria y gratuita;
el derecho a la calidad que consiste en que las condiciones en que se presta el
servicio de educación, le garantice al estudiante alcanzar los objetivos y
fines suficientes para producir conocimiento o desarrollar un trabajo,
independientemente de sus condiciones socio-económicas.
DERECHO DE
ACCESO Y PERMANENCIA EN EL SISTEMA EDUCATIVO-Todo niño tiene derecho a
permanecer en la educación básica, pública, gratuita, y en ningún caso puede
ser excluido
DERECHO A LA
EDUCACION-Condición dual en la forma de un derecho-deber, obligaciones del
educando
SISTEMA
EDUCATIVO-Principios de progresividad y no regresividad son de estricta
observancia en las decisiones de ampliación de la cobertura y prestación del
servicio
PRINCIPIO DE
CONFIANZA LEGITIMA-Como límite en la actuación del Estado respecto de los
administrados/PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Manifestación concreta del
principio de la buena fe
PRINCIPIO DE
CONFIANZA LEGITIMA Y PRINCIPIO DE ACTO PROPIO-Confianza del administrado se
genera por la seguridad de haber obtenido una determinada posición jurídica
favorable
DERECHO A LA
EDUCACION DEL MENOR Y EFECTO EXCEPCIONAL “INTER COMUNIS” DE LOS FALLOS
DE TUTELA
La Corte Constitucional ha admitido,
excepcionalmente, la extensión de los efectos de los fallos de tutela, a
personas quienes a pesar de no haber acudido a este mecanismo pueden ver
afectados sus derechos fundamentales, por el fallo de tutela que se profiere
dentro del caso concreto. Lo anterior, con el fin de cumplir su misión de
garantizar la integridad y la supremacía de la Constitución Política y proteger
los derechos constitucionales fundamentales, en particular el derecho a la
igualdad. En casos excepcionales, cuando la protección de derechos
fundamentales de los peticionarios atenta contra derechos fundamentales de los
no tutelantes, la Corte Constitucional ha admitido que los efectos de las
sentencias de tutela proferidas en el trámite de revisión de los fallos de
instancia, se extiendan a personas que no han instaurado la acción respectiva,
por considerar que al conceder el amparo exclusivamente en beneficio de los
tutelantes, sin considerar los efectos que tal decisión tendría frente a
quienes no interpusieron la acción de tutela, podría implicar la vulneración de
otros derechos fundamentales.
ACCION DE
TUTELA CONTRA SECRETARIA DE EDUCACION-Procede protección al derecho de los
niños a permanecer en la institución educativa en la cual venían estudiando en
desarrollo a los principios de buena fe, confianza legítima y respeto del acto
propio
Analizada la situación fáctica
previamente descrita, la Sala considera que la medida tomada por la
administración vulneró el derecho a la educación de los niños en la faceta de
permanencia, los principios de buena fe, confianza legítima, respeto del acto
propio y el derecho fundamental al debido proceso; la medida no tomó en serio
el derecho a la educación, porque a pesar de que los estudiantes aprobaron
académica y disciplinariamente el año escolar, no fue dada a conocer oportunamente
a sus representantes legales y se le comunicó a los planteles educativos,
únicamente, al comenzar el nuevo año académico; esto constituye también
un irrespeto del derecho a la educación, y específicamente la obligación
del Estado de evitar tomar “medidas que obstaculicen o impidan el disfrute del
derecho a la educación”.
Referencia:
expedientes T-2634264, T-2634267, T-2634301, T-2634328, T-2644455, T-2661367,
T-2661411 y T-2664579.
Acciones de
tutela instauradas, separadamente, en representación de los niños Kelly Johana
Landazábal Pinto, Daniel Rodrigo Valdivieso Merino, María Fernanda Rey Rondón,
Sandy Danitza Ramírez Rico, Duván Hernando Mantilla Rojas, Ángela María Vera
Villamizar, Ximena Alejandra Chacón Rueda, y Santiago Gracia Gómez, contra la
Secretaría de Educación Distrital de Bucaramanga.
Magistrado
Ponente:
Dr. JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre
de dos mil diez (2010).
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de
los fallos de tutela emitidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Bucaramanga, el 5 de abril de 2010, en la acción promovida a nombre de la niña
Kelly Johana Landazábal Pinto; el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de
Bucaramanga, el 4 de marzo de 2010, en la acción promovida a nombre del niño
Daniel Rodrigo Valdivieso Merino; el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de
Bucaramanga, el 23 de febrero de 2010, en la acción promovida a nombre de la
niña María Fernanda Rey Rondón; el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de
Bucaramanga, el 22 de febrero de 2010, en la acción promovida a nombre de la
niña Sandy Danitza Ramírez Rico; el Juzgado Quinto Penal del Circuito, el 12 de
abril de 2010, en la acción promovida a nombre del niño Duván Hernando Mantilla
Rojas; el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, el 20 de abril de
2010, en la acción promovida a nombre de Ángela María Vera Villamizar; el Juzgado
Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, el 7 de abril de 2010, en la acción
promovida a nombre de la niña Ximena Alejandra Chacón Rueda; el Juzgado Sexto
Civil del Circuito de Bucaramanga, el 15 de abril de 2010, en la acción
promovida a nombre del niño Santiago Gracia Gómez, dentro de los respectivos
procesos de acción de tutela promovidos contra la Secretaría de Educación
Municipal de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES.
Teniendo en cuenta que los
expedientes acumulados presentan identidad en los hechos, entidad demandada,
pretensión de las solicitudes de tutela y contestación de la demanda, la
presentación de los antecedentes será hecha en forma global para todos los
casos.
Las diferentes acciones fueron
interpuestas a nombre de los niños por sus representantes o tutores, en virtud
de la ocurrencia de los siguientes hechos:
1.
Los niños adelantaban sus estudios en los colegios particulares Cajasan
o Cooperativo de Bucaramanga, según el caso, en virtud de becas que les habían
sido concedidas por la Secretaría de Educación de Bucaramanga para adelantar
sus estudios. En la actualidad se encuentran cursando diferentes grados entre
tercero y octavo, y algunos ingresaron a la institución desde preescolar[1].
2.
Las becas fueron autorizadas en virtud de un convenio celebrado entre la
Secretaría de Educación Municipal de Bucaramanga y los colegios, en desarrollo
del Programa Nacional de Ampliación de Cobertura Educativa para la Población
Vulnerable. Según los padres, la beca asignada se mantendría hasta la
terminación del bachillerato en la medida en que los niños no perdieran el año
o el cupo por indisciplina.
3.
A principios de febrero del año 2010, se enteraron que la Secretaría de
Educación Municipal de Bucaramanga no continuaría con el plan de becas
asignadas a los niños, y que en su lugar se realizaría su traslado a un colegio
oficial. La Secretaría manifiesta que la decisión se tomó en obedecimiento a la
Directiva Ministerial 24 de 2009, relacionada con un estudio de insuficiencia
de capacidad institucional según el cual, no era necesario acudir al mecanismo
de los convenios.
4.
Los padres y acudientes de los niños señalan que la anterior decisión
nunca fue consultada con ellos, sino que se enteraron por sí mismos. Además,
que la Alcaldía de Bucaramanga presentó el estudio de insuficiencia educativa
al Ministerio de Educación a principios del año, cuando casi no había niños
matriculados, ya que la mayoría de padres realizan la matrícula después del 19
de enero[2].
5.
Algunos padres ya habían matriculado a los niños en los colegios
particulares, incurriendo en gastos de compra de uniformes y útiles escolares y
otros señalan que no tendrían cómo sufragar el servicio de transporte al nuevo
colegio porque actualmente residen en el sector donde sus hijos estudian.
6.
Manifiestan que los colegios oficiales señalados por la Alcaldía tienen
un calendario académico distinto al de los colegios Cajasan y Cooperativo, y
que iniciaron los procesos pedagógicos veinte días antes de lo habitual, de tal
suerte que con el cambio los estudiantes iniciarían rezagadamente el año
académico.
7.
Dicen que los colegios Cajasan y Cooperativo son colegios técnicos
comerciales que ofrecen la posibilidad de obtener una doble titulación en
articulación con el SENA, con amplitud en los estudios vocacionales, a
diferencia de los colegios donde la Alcaldía de Bucaramanga pretende enviar a
los estudiantes, que no cuentan con esta opción; dicen que los estudiantes que
optan por la articulación SENA, tienen garantizado su ingreso como
aprendices en esa institución, para continuar su cadena de formación. Además,
el colegio Cajasan está certificado por el ICONTEC, a diferencia de los otros.
8.
Expresan que, en su opinión, el cambio de institución puede generar en
los niños consecuencias negativas a nivel emocional, personal, familiar,
social, intelectual, etc., ya que se tienen que habituar a un nuevo entorno y
establecer otra vez vínculos afectivos, con nuevos compañeros, en otro plantel.
9.
Algunos padres declaran ser cabeza de familia, tener escasos recursos, y
no estar en condiciones de hacer el pago de una pensión si le suspenden la beca
a sus hijos; igualmente, que los colegios no cuentan con los recursos
suficientes para asumir la pensión.
10.
Anotan que el colegio Cajasan desde hace más de cinco años ha
incorporado un modelo pedagógico de estrategias como, “las Inteligencias
Múltiples” y los “proyectos pedagógicos de aula”, que constituyen
una forma particular de enseñanza.
11.
Consideran que, cambiar el modelo educativo, en forma abrupta a los
estudiantes, es interrumpir el modelo pedagógico que ellos han recorrido en el
respectivo colegio, contraviniendo el artículo 1° de la Ley 115 de 1994[3], el cual define la educación como un proceso de
formación permanente, personal, cultural y social, que se fundamenta en una
concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de
sus deberes.
Solicitud de tutela.
12.
Los padres, acudientes o representantes solicitan la tutela de los derechos
fundamentales de los niños, a la dignidad, la igualdad y la educación y
permanencia en institución educativa, y piden que se ordene a la Secretaría de
Educación Municipal de Bucaramanga, autorizar de inmediato la asignación de la
beca para los niños en el colegio en que estaban estudiando, hasta que termine
su formación educativa media técnica y de ésta manera se garantice su
permanencia en el plantel.
En uno de los expedientes (T-2644455), también
se pide ordenar a la Secretaría, que realice un estudio verídico de la oferta y
demanda de educación, y que garantice la adecuada dotación de los centros
educativos.
Intervención de la parte
demandada. Secretaría de Educación del Municipio de Bucaramanga.
13.
En su respuesta a las acciones de tutela, la Secretaría de Educación del
Municipio de Bucaramanga, mediante escrito del 17 de febrero de 2010, manifestó
que la Secretaría garantiza el Servicio Educativo en los Establecimientos
Educativos Oficiales a cargo del Municipio, conforme al artículo 1° de la ley
1029 de 2006[4], la Directiva Ministerial
24 del 18 de noviembre de 2009 y el artículo 2° del decreto 2355 de 2009[5].
Es decir, garantiza el derecho a la Educación de los menores en edad escolar en
uno de los establecimientos educativos oficiales que hacen parte del Municipio,
conforme a lo dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional –MEN- en la
Directiva Ministerial 24, del 18 de noviembre de 2009.
14.
Señaló que, el 5 de febrero de 2010, el Ministerio de Educación Nacional
les notificó el “Estudio de Insuficiencia, Directiva Ministerial 24 de 2009”,
según el cual, de acuerdo a la proyección de cupos, la oferta y demanda, y la
capacidad institucional, se determinó que no es necesario acudir al mecanismo
de la contratación.
A continuación se transcribe el concepto:
“De acuerdo con el análisis realizado, el municipio de
Bucaramanga no requeriría acudir a la estrategia de contratación del servicio
educativo, para suplir las necesidades de acceso al sistema educativo de todos
los niños, niñas y jóvenes relacionados en el estudio. Del análisis realizado
se pueden extrae[r] (sic) los siguientes datos: proyección de cupos en el
sector oficial, presentada por la entidad: 85.389; demanda identificada 55.700
estudiantes; disponibilidad de cupos 29.689 cupos en el sector oficial,
partiendo de la diferencia entre la proyección de cupos y la demanda
identificada; matrícula por planta docente viabilizada 86.036 estudiantes;
diferencia entre la matricula viabilizada y la proyección de cupos enviada por
la entidad: 647 cupos en el sector oficial. Teniendo en cuenta lo anterior y
basándose en la justificación de la necesidad de la contratación de la
prestación del servicio educativo presentada por la entidad, atendiendo a las
características de la población mencionada, se deduce que, dadas las
condiciones de oferta oficial, la demanda identificada la disponibilidad de
cupos la matricula viabilizada, la diferencia existente entre la matrícula
viabilizada y la proyección de cupos, no es necesario que la entidad
territorial acuda al mecanismo de la contratación para la atención de dicha
población ya que si se observa existe una diferencia de 647 cupos en el sector
oficial con los cuales se podría atender parte de la población de los 1.628
estudiantes solicitando (sic) en el estudio”
A partir de ello deduce que el
Municipio de Bucaramanga, Secretaría de Educación Municipal cuenta con la
disponibilidad y suficiencia de cupos para la prestación del Servicio Educativo
en las Instituciones Educativas Oficiales y que a través de la ubicación de los
niños en los establecimientos educativos oficiales, va a asegurar el derecho a
la educación de toda la población en edad escolar del Municipio de Bucaramanga,
completamente gratis, salvo el cobro anual de servicios complementarios, según
la resolución N° 1490 del 4 de septiembre de 2009.
Con fundamento en el artículo 30
de la ley 1176 de 2007[6], concluye que la
Secretaría de Educación Municipal no puede seguir contratando con entidades
privadas, toda vez que cuenta con la cobertura suficiente en las Instituciones
Educativas Oficiales para ofrecer el servicio público de la educación a todos
los jóvenes, niños y niñas del Municipio de Bucaramanga; es decir, que debido a
que no hay insuficiencia para prestar el servicio, no es posible, ni necesario,
acudir a la celebración de contratos con entidades privadas para cubrir las
necesidades del servicio de educación.
15.
El texto de la Directiva Ministerial 24, del 18 de noviembre de 2009 es
el siguiente:
“DIRECTIVA MINISTERIAL NO. 24
“PARA: GOBERNADORES, ALCALDES DISTRITALES Y MUNICIPALES Y
SECRETARIOS DE EDUCACIÓN DE ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS
“DE: MINISTRA DE EDUCACIÓN
“ASUNTO: ORIENTACIONES SOBRE LA CONTRATACIÓN DE LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO QUE SE FINANCIA CON RECURSOS DEL PRESUPUESTO
GENERAL DE LA NACIÓN ASIGNADOS A ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS POR EL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y LA FINANCIADA CON RECURSOS DEL SISTEMA
GENERAL DE PARTICIPACIONES QUE LA NACIÓN TRANSFIERE A LAS ENTIDADES
TERRITORIALES CERTIFICADAS.
“FECHA: 18 DE NOVIEMBRE DE 2009
“Con el fin de garantizar la eficiencia en la distribución e
inversión de los recursos del presupuesto general de la nación asignados por el
MEN a las entidades territoriales certificadas y los recursos del sistema
general de participaciones transferidos por la Nación a las mismas para la
contratación de la prestación del servicio educativo, el Ministerio de
Educación Nacional imparte las siguientes orientaciones:
“Para la viabilidad jurídica de la contratación de la
prestación del servicio educativo efectuada por las entidades territoriales
certificadas, es necesario que de manera previa al inicio de apertura del
proceso de contratación reglado en el Decreto 2355 de 2009, el Ministerio de
Educación Nacional haya aprobado el estudio de insuficiencia que evidencie la
limitación para la prestación del servicio educativo en los establecimientos
oficiales de su jurisdicción, de conformidad con las etapas del proceso de
matrícula establecidas en la Resolución 5360 de 2006.
“Concordante con la Circular No. 13 de 2009 expedida por
este Ministerio, es fundamental que la planeación contractual de la prestación
del servicio educativo sea preliminar al inicio del calendario académico
garantizando oportunamente el acceso y la permanencia de los estudiantes de los
niveles de educación preescolar, básica y media en el sistema educativo
oficial.
“En cumplimiento de lo establecido en la Ley 80 de 1993,
artículo 4º, numeral 4º y la Directiva Ministerial No. 09 de 2008, las
entidades territoriales certificadas deberán adelantar revisiones periódicas a
la ejecución de los contratos de prestación del servicio educativo, por lo
menos cada seis (6) meses y verificar que se cumplan las condiciones de calidad
ofrecidas por los contratistas.
“Finalmente, en aplicación del Decreto 2355 de 2009,
artículo 14, las secretarias de educación de las entidades territoriales
certificadas desarrollarán las acciones tendientes a apoyar el mejoramiento de
la calidad del servicio educativo prestado, dado que a partir del año 2011 no
podrán suscribir contratos de prestación del servicio educativo con
establecimientos que se encuentren clasificados en el régimen controlado.
“CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE
“MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL”
16.
En algunas de las contestaciones, el demandado pide al juez que vincule
al Ministerio de Educación Nacional para que explique el alcance de la
Directiva Ministerial N° 24, que trata de la contratación del servicio
educativo.
17.
En algunos de los expedientes (T-2661367, T-2664579 y T-2661411)
intervinieron los colegios manifestando que están en disposición de guardarle
el cupo a los niños, y advirtiendo que los costos educativos tendrán que ser
cancelados, ya por los padres, ya por la Secretaría de Educación.
Decisiones objeto de revisión.
18.
Expediente T-2634264 (Niña Kelly Johana Landazábal Pinto)
El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga,
mediante sentencia del 22 de febrero de 2010, denegó el amparo constitucional
invocado, con fundamento en apartes de las siguientes sentencias de la Corte
Constitucional en materia de educación: T-100 de 1995, T-974 de 1999, T-925 de
2002 y T-234 de 2008.
Señala que el programa de las
becas estudiantiles en colegios privados tendiente a garantizar la educación de
la población en edad escolar, estaba condicionado a la falta de cupos en las
Instituciones Educativas Oficiales y que por lo tanto, al presentarse la
disponibilidad de cupos en estas instituciones, no se puede seguir adelantando
el programa.
A partir del acervo probatorio no
encuentra vulnerado el derecho fundamental a la educación de la niña porque no
se le está negando el acceso a la educación, al estársele ofreciendo la
prestación del servicio educativo en una entidad oficial calificada, “así
como las condiciones necesarias para el ingreso y permanencia de los niños y
jóvenes en el sistema escolar”.
Con base en lo anterior deniega
el amparo solicitado y en el numeral segundo sugiere a la Secretaría de
Educación Municipal de Bucaramanga que “no obstante lo consignado en
precedencia, realice las acciones tendientes a garantizar el cupo y ubicar a la
menor KELLY JOHANA LANDAZÁBAL PINTO en una institución oficial educativa, a fin
de iniciar el año escolar”.
El anterior fallo fue impugnado por la parte
actora.
En segunda instancia, el 5 de
abril de 2010, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, revocó en su totalidad el
fallo proferido, el 22 de febrero de 2010 por el ad quem, y en su lugar
ordenó a la Secretaría de Educación Municipal de Bucaramnaga garantizar a la
niña su permanencia en el Colegio Cajasan por el año escolar 2010, de tal forma
que no se vea afectado el proceso educativo, advirtiendo que, “si para el
año 2011 de conformidad con la normatividad legal se hace imperioso su traslado
a otra institución pública[,] dicha reubicación sea realizada antes del inicio
de dicho calendario escolar”.
En primer lugar deduce, a partir
del artículo 67 de la Constitución Política, y de jurisprudencia de la Corte
Constitucional, como las sentencias T-672 de 1998, T-421 de 2002, T-694 de
2002, T-550 de 2007, T-604 de 2007 y T-339 de 2008, que el derecho a la
educación puede ser regulado pero nunca negado en su núcleo esencial, que el
acceso a ella debe darse en forma efectiva e incluye el derecho a permanecer en
el sistema educativo sin sufrir retiros intempestivos o arbitrarios, “salvo
que sea por culpa del educando al descuidar sus obligaciones”.
En segundo lugar señala, que en
virtud de la Directiva Ministerial N° 24 del 18 de noviembre de 2009, las
entidades territoriales certificadas que no cuentan con la capacidad de cubrir
la demanda en educación en las aulas oficiales disponibles, pueden contratar el
servicio educativo con instituciones privadas, previa demostración de la
insuficiencia de dicha capacidad. Agrega que en el caso particular del
municipio de Bucaramanga, el Ministerio de Educación Nacional realizó un
estudio de insuficiencia y concluyó que este municipio dispone de cupos
suficientes para prestar el servicio en los colegios oficiales.
Manifiesta que el anterior
concepto fue recibido por el Colegio Cajasan en febrero de 2010, y que este a
su vez lo puso en conocimiento de los padres de los niños, a través de una
circular externa, en la cual la Secretaría de Educación Municipal les decía que
para el año escolar 2010, no otorgaría becas o subsidios educativos a los
actuales beneficiarios de las becas, detallando los planteles educativos a los
cuales debían trasladarse.
En tercer lugar, anotó que la
niña Kelly Johanna Landazábal Pinto ya había sido matriculada en el colegio
Cajasan, cuando se le comunicó la cancelación del subsidio educativo y que por
habérsele informado en forma abrupta el cambio de institución, sin tener en
cuenta el cambio de uniformes, cuadernos y entorno social, se le estaba
vulnerando el principio de oportunidad, el cual está íntimamente ligado al
derecho a la permanencia en la educación.
En cuarto lugar, dijo que el
despacho no desconocía el cumplimiento que el ente territorial debía hacer de
la normatividad vigente, pero que se ha debido dar estricto cumplimiento a la
Directiva Ministerial del 24 de junio de 2009, en cuanto advierte que “la
planeación contractual de la prestación del servicio educativo sea preliminar
al inicio del calendario académico a fin de no afectar el acceso oportuno y la
permanencia de los menores en el sistema educativo oficial”.
Finalmente reiteró, que lo que
vulnera el núcleo esencial del derecho a la permanencia y principio de
continuidad en el sistema de educación de la niña, es el hecho de no haber
puesto en conocimiento de los educandos, antes del inicio del año escolar 2010,
la obligación de reubicarse en colegios oficiales y tener que interrumpir su
proceso de formación en forma intempestiva e ingresar a otra institución
teniendo que costear nuevamente uniformes y útiles escolares por la negligencia
del ente territorial.
19.
Expediente T-2634267 (Niño Daniel Rodrigo Valdivieso Merino)
El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de
Bucaramanga, en sentencia del 4 de marzo de 2010, denegó el amparo solicitado.
Dispone que como las condiciones
de oferta de educación en las Instituciones Oficiales han cambiado, no es
necesario que la entidad demandada acuda a la contratación del servicio por
otros medios. Igualmente sostiene que al garantizarles la educación en otro
plantel se le está garantizando al niño el acceso y la permanencia en el
sistema educativo, garantizándole su derecho a la educación.
Establece que aunque se demuestra
que hay becas disponibles, estas ya están asignadas a otros sectores del
municipio, según el estudio de insuficiencia de la Directiva Ministerial. Además
sostiene que no hay evidencia científica que demuestre que el traslado le
ocasionará al niño problemas de desarrollo integral. Así mismo, sostiene que
las condiciones socio-económicas de la familia no se verán afectadas por el
cambio. Por las razones expuestas procede el juez de tutela a negar el amparo
solicitado.
El fallo de tutela no fue impugnado.
20.
Expediente T-2634301 (Niña María Fernanda Rey Rondón)
Por medio de sentencia del 23 de febrero de 2010
el Juzgado diecisiete Civil Municipal resuelve negar la acción de tutela
interpuesta. En primer lugar, cita el artículo 67 de la Constitución y las
sentencias T-638 de 1999, T-202 de 2000, T-702 de 2000 y T-550 de 2007, para
establecer el alcance del derecho de educación en Colombia.
En segundo lugar, establece que la
Secretaría de Educación estaba cumpliendo las instrucciones de la Directiva
Ministerial Nº 24, ya que al no haber insuficiencia en la oferta de educación,
no pueden contratar el servicio con otras instituciones, sino que la educación
se ha de garantizar en una institución oficial. Así las cosas, por garantizar la
Secretaría de Educación Municipal un cupo en una institución oficial, el juez
considera que se le esta garantizando a la niña, el acceso y la permanencia en
el sistema educativo.
Por último, sostiene que no hay
evidencia que permita corroborar que la niña sufrirá perjuicio alguno del
traslado. Por ello, procede el juez a negar el amparo solicitado.
El anterior fallo no fue impugnado.
21.
Expediente T-2634328 (Niña Sandy Danitza Ramírez Rico)
Por medio de sentencia del 22 de febrero de 2010
el Juzgado Diecisiete Civil Municipal deniega el amparo solicitado.
En primer lugar, establece que la educación es un
derecho fundamental que se debe prestar de manera gratuita en las instituciones
del Estado. Señala que la Corte ha dicho que se tiene el derecho a la
permanencia en el sistema educativo, y que la tutela es un mecanismo eficaz
para su protección.
En segundo lugar, avala el
argumento de insuficiencia en la oferta de educación en el municipio de
Bucaramanga con base en la comunicación del Ministerio de Educación.
Finalmente señala que como la
Secretaría de Educación Municipal le ofreció dos colegios a la niña, se le está
garantizando el acceso y permanencia en el sistema educativo. Por último,
sostiene que no hay evidencia que permita corroborar que la niña sufrirá
perjuicio alguno por el traslado.
El fallo de tutela no fue impugnado.
22.
Expediente T-2644455 (Niño Duván Hernando Mantilla Rojas)
El Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de
Depuración de Bucaramanga mediante sentencia del 4 de marzo de 2010, deniega el
amparo solicitado. Primero, establece el alcance y el concepto de educación
vigente en Colombia, de acuerdo a la Constitución y a la jurisprudencia de esta
Corporación.
Establece que la Secretaria de
Educación y el Municipio de Bucaramanga actuaron tal como lo prescriben las
disposiciones legales y las directivas ministeriales. Realizaron los estudios
pertinentes y luego acataron las disposiciones que les imposibilita la
contratación con el sector privado de la educación cuando no hay insuficiencia
en la oferta.
Además dice que aunque haya
traumatismos propios del cambio, los derechos fundamentales del niño no se le
están violando, ya que se le garantiza que continúe su educación en una
institución oficial. En lo referente a los perjuicios económicos establece que
la tutela no es el mecanismo adecuado para su reclamación. Por ello se niega el
amparo solicitado.
El anterior fallo fue impugnado por la parte
actora.
En segunda instancia, el 12 de abril de 2010, el
Juzgado Quinto Penal del Circuito, confirmó el fallo de primera instancia con
base en los siguientes argumentos:
En primer lugar, cita la
Constitución, y los fallos T-433 de 1997 y T-202 de 2000, para establecer el
alcance del derecho a la educación, tanto en el acceso como en la permanencia
en el sistema educativo. Luego establece que al niño en cuestión no se le está
violando su derecho a la educación ya que no es posible renovar el subsidio
cuando hay disponibilidad en los centros oficiales, lo cual, considera que hace
parte de la discreción propia de la Secretaria de Educación. Además señala que
dicha entidad siguió los lineamientos establecidos por el Ministerio de
Educación Nacional a partir del estudio de la educación oficial en el
Municipio.
23.
Expediente T-2661367 (Niña Ángela María Vera Villamizar)
El Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones
de Control de Garantías, en sentencia del 24 de Febrero de 2010, deniega la
acción de tutela.
Cita los artículos 67 y 44 de la
Constitución Política, y la sentencia T-1228 de 2008. Afirma que según la ley y
las directivas ministeriales es deber de la Alcaldía garantizar el derecho de
educación de la población más vulnerable, primero por medio de las instituciones
oficiales, y excepcionalmente, cuando no alcancen los cupos en las oficiales,
por medio de convenios con otras entidades. En tal sentido avala el estudio
realizado por el Ministerio de Educación Nacional según el cual, no hay
insuficiencia de oferta y por consiguiente no se puede contratar.
Declara que se está garantizando
el derecho a la educación al haberse aportado un listado de instituciones
oficiales a las que pueden ingresar los educandos sin que se pueda concluir que
se le está negando el derecho a estudiar.
También dice, que el juez de
tutela no puede exceder su competencia dando órdenes sobre la destinación de
recursos fiscales, cuando la ley tampoco los define de esta manera. Establece
que la creencia de la madre acerca de que la educación oficial no sea buena, no
toma como base una información completa, y aun así tiene derecho a escoger
libremente dónde estudia su hija pagando el precio respectivo.
Establece que no hay vulneración del derecho a la
igualdad de la niña, ni se pueden comprobar los perjuicios sufridos por el
cambio. Agrega que los gastos económicos en que pudo haber incurrido no se
pueden reclamar por vía de tutela.
Dicha decisión fue impugnada por la accionante.
En segunda instancia, el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Bucaramanga, por medio de sentencia del 20 de abril de 2010,
confirmó el fallo proferido en primera instancia.
Define el derecho a la educación
según el artículo 67 CP, y las sentencias T-775 de 2008, y T-1228 de 2008.
Establece que las becas o subsidios no son obligación del Estado, sino que se
dan en consideración a la insuficiencia de cupos en el municipio; en tanto que
la obligación consiste es en prestar el servicio de educación en las
instituciones oficiales o públicas.
Concluye que no se le están
violando los derechos fundamentales a la niña, pues la madre tiene la opción de
matricularla en el colegio determinado por la Secretaria de Educación que será
completamente gratuita, o pagar los gastos de tenerla en un colegio privado.
24.
Expediente T-2661411 (Niña Ximena Alejandra Chacón Rueda)
El Juzgado Cuarto Civil Municipal mediante
sentencia del 8 de marzo de 2010, denegó la acción de tutela instaurada.
Determinó el alcance del derecho a la educación y
permanencia en la institución educativa, a partir de los artículos 67 y 68 de la
Constitución y las sentencias T-002 de 1992, T-534 de 1997, T-672 de 1998,
C-170 de 2000, y C-170 de 2004.
Dijo que según la normatividad
vigente, sólo se puede recurrir a la modalidad de contratación del servicio de
educación cuando no haya disponibilidad de cupos en establecimientos oficiales.
Plantea que se necesita que se haga una planeación anterior al inicio de actividades,
y asegura que considerando la fecha de la comunicación de la Secretaría al
Colegio, así se hizo.
La accionante impugnó dicho fallo.
En segunda instancia, el Juzgado
Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 7 de abril de
2010, revocó el fallo de primera instancia, y concedió el amparo a la niña
Chacón Rueda.
Se basó en la Sentencia T-550 de 2007, y sostuvo
que, en este caso específico, la dificultad de cambio de plantel dentro del
mismo año lectivo, además de los gastos ya hechos, demuestran la vulneración de
los derechos fundamentales de la niña. Por ello, establece que el cambio
intempestivo y la falta de previo aviso a los padres de familia es un
desconocimiento constituye una falta al principio de planeación, de parte de la
Secretaria de Educación.
25.
Expediente T-2664579 (Niño Santiago Gracia Gómez)
Mediante Sentencia del 3 de marzo de 2010 el
Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga, denegó el amparo solicitado.
Estableció que el derecho a la educación es un
derecho fundamental consagrado en la Constitución y desarrollado en la
jurisprudencia de esta Corte. Sin embargo, considerando el análisis hecho por
el Ministerio de Educación de la región, existen cupos disponibles en
Instituciones oficiales para cubrir la demanda, y por ello no se puede acudir a
la estrategia de la contratación, ni es posible otorgar becas y subsidios a los
estudiantes.
Así mismo, dice que la madre no
le puede exigir al gobierno dónde quiere que estudie su hijo, sino que esto
depende de la asignación determinada para el municipio. También expone que no
se está vulnerando el derecho a la educación del niño, porque tiene un cupo
disponible en una institución oficial.
La accionante impugnó dicho fallo.
En segunda instancia, el Juzgado
Sexto Civil del Circuito en sentencia del 15 de abril de 2010, revocó el fallo
de primera instancia y declaró que se debe garantizar la permanencia del niño
en el Colegio Cooperativo de Bucaramanga por el año lectivo 2010.
Sostiene que no se puede
desconocer que hay una prohibición legal de contratar el servicio de educación
cuando hay cupos disponibles, pero que a partir de la Sentencia T-550 de 2007,
se puede concluir que la reubicación de un niño no puede hacerse sin el cuidado
del caso.
26.
En conclusión, el derecho de los niños a permanecer en la institución
educativa fue amparado en los expedientes número T-2634264, T-2661411 y
T-2664579; y fue denegado en los expedientes número T-2634267, T-2634301,
T-2634328, T-2644455 y T-2661367. De estas últimas decisiones, que denegaron el
derecho, fueron impugnadas en primera instancia, y confirmadas en segunda, las
de los expedientes T-2644455 y T-2661367.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.
Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás
disposiciones pertinentes. También, por haber sido dispuesta la revisión y
acumulación de los expedientes T-2634264, T-2634267, T-2634301, T-2634328 y T-
2644455 por la Sala de Selección Numero
Cinco, mediante auto trece (13) de mayo de dos mil diez (2010); la revisión y
acumulación de los expedientes T-2661367, T-2661411 y T-2664579, por la Sala de
Selección Número Cinco, mediante auto del veintisiete (27) de mayo de dos mil
diez (2010), y la acumulación de la totalidad de los expedientes por el numeral
octavo del mismo auto.
Problema jurídico.
2.
Consiste en determinar si la Secretaría de Educación Municipal de
Bucaramanga vulnera el derecho a la permanencia en la educación de los niños
Kelly Johana Landazábal Pinto, Daniel Rodrigo Valdevieso Merino, Maria Fernanda
Rey Rondón, Sandy Danitza Ramírez Rico, Duván Hernando Mantilla Rojas, Ángela
Maria Vera Villamizar, Ximena Alejandra Chacón Rueda, y Santiago Gracia Gómez,
al disponer su retiro de los colegios CAJASAN y COOPERATIVO de Bucaramanga,
respectivamente, para que continúen los estudios en instituciones oficiales, en
obedecimiento de la Directiva Ministerial N° 24 del 18 de Noviembre de 2009.
El derecho a la educación.
3.
El derecho a la educación está consagrado en el artículo 67 del capítulo
II del Título II de la Constitución Política[7], como uno de los derechos
sociales, económicos y culturales, o de segunda generación. Este derecho no fue
concebido por el Constituyente como un derecho fundamental de los de aplicación
inmediata[8], sino como un derecho
prestacional “por ser fuente de prestaciones u obligaciones positivas frente
a los cuales, por ésta misma razón, la acción de tutela resultaba, en
principio, improcedente[9]”.
No obstante, desde hace algún
tiempo, tanto la jurisprudencia de la Corte como la doctrina han sostenido, que
esta diferenciación carece de fundamento, porque tanto los derechos de primera
como de segunda generación implican obligaciones positivas y negativas de parte
del Estado, y erogaciones presupuestarias en alguna medida.
Así lo expresó la Corte, en la
sentencia T-533 de 2009, frente a un caso específico de derecho a la educación:
“(…) Según esta óptica, la implementación práctica de todos
los derechos constitucionales fundamentales siempre dependerá de una mayor o
menor erogación presupuestaria, de forma tal que despojar a los derechos
sociales – como el derecho a la educación- de su carácter de derechos
fundamentales por ésta razón resultaría no sólo confuso sino contradictorio
pues también habría que negar tal calidad a los derechos de (sic) civiles y
políticos al ser generadores de prestaciones.
“La mencionada tesis se hace patente en el derecho a la
educación, el cual incluye obligaciones de tipo prestacional pero también
implica obligaciones de abstención. (…)
“10.- En vista de lo anterior, en pronunciamientos recientes
esta Corte ha señalado que ‘todos los derechos constitucionales son
fundamentales[10]’ pues se conectan de manera directa con los
valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la
categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”.
4.
Más concretamente, la sentencia se refirió a lo señalado por el Comité
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su Observación General N° 13
sobre el Derecho a la Educación, según la cual este derecho impone a los
Estados Partes obligaciones de respetar, proteger y cumplir.
Señaló el Comité[11]:
“47. La obligación de respetar exige que los Estados Partes
eviten las medidas que obstaculicen o impidan el disfrute del derecho a la
educación. La obligación de proteger impone a los Estados Partes adoptar
medidas que eviten que el derecho a la educación sea obstaculizado por
terceros. La de dar cumplimiento (facilitar) exige que los Estados adopten
medidas positivas que permitan a individuos y comunidades disfrutar del derecho
a la educación y les presten asistencia. (…) Como norma general, los Estados
Partes están obligados a dar cumplimiento a (facilitar) un derecho concreto del
Pacto cada vez que un individuo o grupo no puede, por razones ajenas a su
voluntad, poner en práctica el derecho por sí mismo con los recursos a su
disposición”.
Aún con anterioridad[12],
la Corte ya había planteado la insuficiencia de la clasificación entre derechos
fundamentales y prestacionales, al considerar el problema de la efectividad de
los derechos. En esa ocasión dejó establecido que el derecho al sufragio es un
derecho fundamental de aplicación inmediata y que su componente prestacional,
consistente en cierta acción del Estado encaminada a crear las condiciones
necesarias para que el ejercicio del derecho tenga lugar, no lo convierte
en un derecho de carácter programático.
5.
Así las cosas, antes de la dilución de la frontera entre los derechos de
primera y segunda generación, el carácter fundamental del derecho a la
educación ya había sido reconocido por la Corte, al igual que la procedibilidad
de la acción de tutela para reclamar el amparo. La Corte, para explicar la
fundamentalidad del derecho hacía uso de múltiples razonamientos que
demostraban la naturaleza jurídica de derecho fundamental que ahora sin duda se
le reconoce, tales como invocar el artículo 44 de la Constitución Política que
define la educación como uno de los derechos fundamentales de los niños, o el
factor de conexidad para alcanzar el goce efectivo de otros derechos
fundamentales.
En la sentencia T-787 de 2006 fueron sintetizados
así, algunos de los argumentos a favor de la fundamentalidad del derecho a la
educación:
“Como lo ha resaltado desde sus primeros fallos esta
Corporación, la educación es un derecho y un servicio de vital importancia para
sociedades como la nuestra, por su relación con la erradicación de la pobreza y
el desarrollo humano. Es por ello que la Corte ha indicado en distintos
pronunciamientos que ésta (i) es una herramienta necesaria para hacer efectivo
el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad
de oportunidades[13];
(ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la
realización de otros de sus demás derechos fundamentales[14]; (iii) es un
elemento dignificador de las personas[15];
(iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico[16]; (v) es un
instrumento para la construcción de equidad social[17], y (vi) es
una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características”.
6.
Ahora bien, de acuerdo con la configuración constitucional[18],
el derecho a la educación se erige, no sólo como derecho, sino también como un
servicio público, y una obligación a cargo del Estado, la sociedad y la familia,
en favor de los niños y niñas, con carácter obligatorio, y en general de todas
las personas.
Consiste básicamente en la facultad de gozar de
un servicio de educación que puede ser suministrado por el Estado o por los
particulares bajo la regulación y vigilancia de éste, quien garantiza su
calidad y cobertura y asegura las condiciones de acceso y permanencia en el
sistema educativo.
7.
Como derecho, a su vez, está conformado por cuatro componentes. Estos
son: el derecho a la disponibilidad, que consiste en la existencia de un
sistema educativo público que garantice una planta mínima de docentes que
alcance para cubrir las necesidades de educación de todo niño[19];
el derecho al acceso que consiste en la posibilidad que el Estado debe
garantizar a todo niño, de acceder a la educación pública, básica, obligatoria
y gratuita; el derecho a la calidad que consiste en que las condiciones en que
se presta el servicio de educación, le garantice al estudiante alcanzar los
objetivos y fines suficientes para producir conocimiento o desarrollar un
trabajo, independientemente de sus condiciones socio-económicas.
Por ser el aspecto relevante para la solución del
presente caso, se abordará a continuación, el componente del derecho a la
permanencia en el sistema educativo, no sin antes advertir que los anteriores
derechos se interrelacionan entre sí, y que según la jurisprudencia de esta
Corporación, el núcleo esencial[20] del derecho reside en el
acceso y permanencia.
El derecho a permanecer en el sistema educativo
8.
Como se expresó anteriormente, la Corte ha dicho, en diversas
oportunidades, que el núcleo esencial del derecho a la educación reside no solo
en el acceso, sino en la permanencia en el sistema educativo[21].
“La efectividad del derecho fundamental a la educación exige
que se tenga acceso a un establecimiento que la brinde y que, una vez superada
esa etapa inicial, se garantice la permanencia del educando en el sistema
educativo”.[22]
“iv.) El núcleo esencial del derecho a la educación está
comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso al sistema
educativo o a uno que permita una “adecuada formación”[23], así como de
permanecer en el mismo”.[24]
“Corresponde entonces al Estado garantizar el adecuado
cubrimiento del servicio y asegurar a los estudiantes las condiciones
necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo”.[25]
9.
El derecho a la permanencia, en principio, consiste en que todo niño
tiene derecho a permanecer en la educación básica, pública, gratuita, y en
ningún caso puede ser excluido.
Se dice, en principio, porque de acuerdo al
desarrollo jurisprudencial de la Corte, el alcance del derecho a la permanencia
ha trascendido el sistema educativo, hasta llegar a ampararse también, la
permanencia en una institución educativa determinada, como se hizo en la
sentencia T-450 de 1992 donde la Corte dijo que este derecho incluía el derecho
a conservar el ambiente y los vínculos emocionales y afectivos:
“El núcleo esencial del derecho a la educación, en este caso
la permanencia en el plantel educativo donde habían venido cursando los últimos
años de estudio, fue vulnerado de manera manifiesta por la entidad demandada.
No es suficiente aducir la posibilidad de encontrar otro centro de enseñanza
para continuar en el sistema educativo. El derecho a la permanencia cuando se
cumplen los requisitos para gozar de él incluye el derecho a conservar el
ambiente y lugar de estudios, los vínculos emocionales y afectivos, así como el
medio propicio para el desarrollo armónico e integral de la personalidad”.
10.
La Corte ha protegido el derecho a la permanencia en el sistema
educativo en diversas oportunidades, algunas de las cuales guardan similitud
con el presente caso.
Por ejemplo:
ü En la sentencia T-787 de 2006, la Secretaría de Educación de Pasto
suspendió la prestación del servicio de educación en el nivel preescolar, con
base en una Resolución del Ministerio de Educación en la cual se indicaba que
este servicio no podía seguir financiándose con recursos del Sistema General de
Participaciones. La Corte ordenó a la Secretaría autorizar el ingreso del niño
tutelante, al grado de transición[26] en calidad de asistente,
debido a que este había realizado el proceso de preinscripción y había sido
admitido con anterioridad a la resolución; igualmente ordenó asegurarle su
vinculación al año siguiente en el sistema educativo. Además del derecho a la
educación encontró vulnerado el principio de la confianza legítima “pues al
permitirle participar en el proceso de preinscripción en comento, le creó la
expectativa de ingreso al sistema escolar, para luego privarlo de ella sin
justificación aparente.”
ü En la sentencia T-550 de 2007 la Corte amparó el derecho de una niña a
permanecer en una institución educativa donde cursaba 7° grado hasta que
finalizara el año escolar, debido a que la Secretaría de Educación del
Municipio de Cali había dejado de pagar el subsidio al colegio, el cual a su
vez exigía a los padres ponerse al día, so pena de no permitirle finalizar el
año.
En otras ocasiones, la decisión que ha vulnerado el
derecho a la educación ha provenido del plantel educativo y no de decisiones
del Estado que involucran razones presupuestales, como en los casos
anteriores. En estos eventos la Corte ha amparado el derecho a permanecer en la
institución educativa, porque los motivos de rechazo o expulsión del sistema no
son aceptables desde el punto de vista constitucional.
ü En la sentencia T-203 de 2009, el reingreso de un niño de 15 años al
colegio donde estudiaba, había sido negado porque los padres habían escrito una
carta de retiro voluntario y luego se habían retractado. La Corte ordenó al
colegio que permitiera al niño continuar sus estudios por considerar que el
motivo de la negativa del reingreso no consistía en motivos académicos,
disciplinarios o en general a algún tipo de incumplimiento del reglamento por
parte del niño.
ü En la sentencia T-853 de
2004, la institución educativa le canceló el cupo a una estudiante por contraer
matrimonio civil, con respaldo en el Manual de convivencia y la filosofía del
colegio. La Corte dijo que “(i) ‘los
reglamentos de un colegio,’ (ii) ‘los manuales de convivencia de las
instituciones educativas’ y (iii) ‘las medidas de los órganos de un
establecimiento educativo’ no pueden establecer sanciones académicas o disciplinarias
a una estudiante por las decisiones que ésta adopte para afirmar su identidad
sexual. Incluso si sus conductas comprenden casarse o convivir en unión de
hecho y la consecuencia de su opción consciente y libre sea quedar en estado de
embarazo”.
11.
En síntesis, la Corte ha protegido el derecho a permanecer en una
institución educativa determinada, en aquellos casos en que los motivos de la
exclusión del estudiante no han estado directamente relacionados con el
desempeño académico y/o disciplinario del alumno, analizado dentro de los
parámetros previstos en el manual de convivencia del plantel, los
cuales, a su vez, tienen que haber sido concebidos bajo criterios
constitucionalmente razonables.
El derecho a la educación
también constituye deber para el educando.
12.
El derecho a la educación también ha sido definido por la Corte como un
derecho-deber, dado que además comporta unos deberes de parte del estudiante,
la sociedad y la familia. Tal es el caso del pago de las obligaciones
pecuniarias por parte de los padres o tutor legal del estudiante, y el
desempeño académico y buena conducta por parte de éste. El cumplimiento de los
deberes por parte del estudiante en general se rige por un reglamento, plan
educativo o manual de convivencia, que son unas normas de comportamiento que la
institución espera del estudiante, pero que tienen que ser concebidas dentro
de los límites constitucionales, y no pueden obedecer a exigencias arbitrarias
o caprichosas por parte de los educadores.
De ahí que el incumplimiento de los deberes por
parte del estudiante puede dar lugar a la toma de medidas correctivas que sólo
en casos muy extremos pueden terminar en la pérdida de cupo, y que
correlativamente, redundan en la garantía de estabilidad y permanencia dentro
de ese plantel educativo, en la medida en que el estudiante cumpla sus deberes
a cabalidad.
Al respecto expresó la Corte en la sentencia T-974
de 1999:
“La condición dual de la educación en la forma de un
derecho-deber, no sólo supone para su titular la posibilidad de goce de unas
prerrogativas y derechos que le permitan acceder al conocimiento, la ciencia,
la técnica y demás bienes y valores de la cultura y permanecer en el sistema
educativo, sino que también le exigen el cumplimiento de unas determinadas
obligaciones, como condiciones mínimas para el ejercicio del derecho a la
educación”.
El cumplimiento de estas
obligaciones por parte del estudiante, quien es el verdadero titular del
derecho a la educación, constituye condición indispensable para que la
institución educativa garantice la permanencia del alumno dentro del plantel. Por
tal razón, la Corte ha protegido el derecho a la educación, incluso en casos en
que, bajo circunstancias muy precisas, los responsables de hacer el pago han
incurrido en morosidad de la obligación. No así, en casos en que el
comportamiento del niño ha desbordado los límites determinados en el reglamento
del plantel educativo, siempre y cuando estos estén concebidos dentro de los
parámetros constitucionales.
Algunos ejemplos que sustentan esta línea
jurisprudencial de la Corte son los siguientes:
ü
En la sentencia T-780 de 1999, la Corte encontró
inconstitucional, la interpretación que un Fondo de Pensiones dio a un decreto
reglamentario[27] el cual establecía que “El
cambio de carrera o profesión por razones distintas de salud, hará perder el
derecho a la sustitución pensional”. La decisión consistía en que el Fondo
suspendió una beca educativa porque la titular cambió de carrera. La Corte
inaplicó la norma y ordenó al Fondo reanudar el pago de las mesadas pensionales
a la actora para que continuara sus estudios en la carrera que había
seleccionado.
ü
En la sentencia T-527 de 1995, aunque la Corte no encontró
vulnerado el derecho a la educación porque la niña seguía matriculada y la
directora del jardín estaba dispuesta a recibirla, a pesar de que sus padres
estaban atrasados en el pago de la pensión, la Corte dejó claro y advirtió a la
Junta Administradora abstenerse de amenazar a los padres de familia con la
pérdida de cupo.
13.
En conclusión, ninguna de las partes puede sustraerse de las
obligaciones recíprocas, pero lo que garantiza en últimas el derecho a la
estabilidad y permanencia en la institución educativa, es la aprobación
académica y disciplinaria del año por parte del estudiante que es el verdadero
titular del derecho a la educación.
Los principios de progresividad y no
regresividad son de estricta observancia en las decisiones de ampliación de la
cobertura del sistema educativo.
14.
La Ley 115 de 1994, por la cual se expide la ley general de educación
define y desarrolla la organización y prestación de este servicio. Existe una
obligación en cabeza del Estado de ampliar progresivamente la cobertura del
sistema educativo.
La Ley 715 de 2001[28]
define las competencias de las entidades territoriales, así como la asignación
de recursos para su prestación. Conforme al numeral 1° del artículo 7° de dicha
ley, corresponde a los distritos y municipios:
“Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los
niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y
calidad, en los términos definidos en la presente ley.”
Con tal
propósito, cuando se demuestra insuficiencia de los establecimientos educativos
estatales para prestar el servicio de educación, las entidades territoriales
tienen facultades para celebrar contratos con colegios particulares para
prestar el servicio. (Arts. 1° y 4° Dec 2355 de 2009[29]).
Ahora bien, en
lo que respecta a la progresividad con que se debe ir ampliando la cobertura
del sistema educativo, las entidades territoriales deben observar las pautas
sobre el principio de progresividad y la consecuente prohibición de
regresividad en materia de derechos económicos, sociales y culturales en
general, que esta Corporación ha fijado siguiendo los lineamientos del derecho
internacional de los derechos humanos.
En la
sentencia C-671 de 2002, la Corte afirmó lo siguiente:
“(…) el mandato de progresividad implica que una vez
alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad de
configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al
menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado
debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello está sometido a un
control judicial estricto. Para que pueda ser constitucional, las autoridades
tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese
paso regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional.”
En la
sentencia T-787 de 2006, la Corte dispuso:
“De igual modo, ha precisado que una vez se amplía el nivel
de satisfacción de uno de estos derechos, la libertad de desarrollo del mismo
por parte del legislador y de las demás autoridades públicas –incluyendo las
autoridades de las entidades territoriales- se ve mermada, pues todo retroceso
respecto de ese nivel se presume inconstitucional. Por tal razón, las medidas
regresivas en materia de derechos económicos, sociales y culturales están
sometidas a un control de constitucionalidad estricto, y deben ser justificadas
plenamente por las autoridades ‘(…) por referencia a la totalidad de los
derechos previstos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los
recursos de los que se disponga’[30]”.
15.
Finalmente, en la sentencia de constitucionalidad C-376 de 2010[31],
la Corte expresó recientemente:
“6. En lo que respecta a la progresividad con la que debe ir
ampliándose la cobertura del sistema educativo, deben recordarse las pautas que
en materia de desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y
culturales en general, esta Corporación ha fijado siguiendo el derecho
internacional de los derechos humanos.
“En este sentido, la Corte ha indicado[32]
que el mandato de progresividad de estos derechos no puede entenderse como una
justificación para la inactividad del Estado, sino que implica la obligación de
éste de actuar lo más expedita y eficazmente posible a fin de ampliar la
satisfacción de los mismos[33]. Lo anterior siempre
y cuando se respete por lo menos el contenido mínimo de aquellos –que se
deduce, por ejemplo, de los tratados internacionales y de la Constitución-, el
cual es de exigibilidad inmediata.[34]”
16.
Sintetizando, las obligaciones generales del Estado en materia de
accesibilidad al Sistema Educativo pueden considerarse como obligaciones de
cumplimiento progresivo. En consecuencia, así como se deben inaplicar las
normas vigentes que vulneran el principio de progresividad, antes de que sean
declaradas inexequibles, también se deben inaplicar las medidas regresivas
proferidas por las autoridades administrativas.
Lo anterior no quiere decir que cuando cambian las
circunstancias que dan origen a la contratación de la prestación del servicio
educativo por parte de las entidades territoriales con instituciones educativas
particulares, el Estado no pueda modificar la situación particular de quienes
venían asistiendo a las instituciones privadas; lo que ocurre es que dicha
modificación debe hacerse aplicando el principio de progresividad y sin que se
vulnere el derecho al debido proceso. Es decir, dentro del marco reglamentario
ministerial de la contratación[35] y con observancia de los
principios constitucionales de la confianza legítima y el respeto del acto
propio, a los cuales a continuación pasa a referirse la Sala.
La actuación del Estado tiene
un límite en la confianza legítima de los administrados.
17.
El principio de confianza legítima se fundamenta en los principios de la
buena fe, seguridad jurídica y respeto al acto propio. Consiste en que la
administración “no puede ejercer sus potestades defraudando la confianza
debida a quienes con ella se relacionan”[36]
Según la Corte este principio,
que es “éticamente deseable y jurídicamente exigible”[37],
pretende proteger a los administrados frente a cambios bruscos e intempestivos
efectuados por las autoridades.
Ahora bien, este principio ha sido reconocido por la
Corte Constitucional en sentencias como la T-566 de 2009, en la cual se dijo:
“(…) la aplicación del principio de confianza legítima,
presupone la existencia de expectativas serias y fundadas, cuya estructuración
debe corresponder a actuaciones precedentes de la administración, que, a su
vez, generen la convic...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.