T-698-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-698/07
DERECHO A LA SALUD-No es admisible que
la EPS autorice una cirugía incluída en el POS pero no autorice los suministros
quirúrgicos/DERECHO A LA SALUD-Los procedimientos quirúrgicos incluyen
los insumos e instrumentos que se requieran
El Plan
Obligatorio de Salud establece las actividades, intervenciones y procedimientos
de forma general, sin mencionar los elementos usados para realizar la
intervención misma, lo cual no puede llevar al absurdo de suponer que la orden
del procedimiento a practicar confiere el derecho a recibir un procedimiento
pero que en la práctica resultaría imposible ejercer si no se cuenta con los
insumos requeridos. Así pues, el cumplimiento de la obligación a cargo de la
E.P.S. de que el paciente reciba la intervención quirúrgica ordenada por el
médico debe ser cumplida con el suministro de todos los implementos y
condiciones médicas que permitan que la intervención cumpla con su propósito,
es decir, que se creen las condiciones adecuadas para buscar el efectivo
restablecimiento del estado de salud. En consecuencia, debe entenderse que los
procedimientos quirúrgicos incluyen todos los insumos que se requieran para el
mismo, pues el P.O.S. en ninguna parte señala elementos quirúrgicos
determinados que justifiquen que las E.P.S. nieguen el suministro de los
recursos necesarios con fundamento en que no se encuentran incluidos en el
manual.
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Autorización
de cirugía y del costo de los instrumentos requeridos sin distinción de marcas,
diseños o formas
DERECHO A LA SALUD-La especificación de
los elementos necesarios para un procedimiento determinado deben ser definidos
por el médico tratante
La
especificación de los elementos que sean necesarios para un procedimiento
determinado deben ser definidos por el médico tratante, quien es la persona que
conoce personal y científicamente las condiciones particulares del afectado, y
la entidad deberá sujetarse a la valoración e indicaciones del galeno sin que
pueda negar el suministro de algún insumo quirúrgico, esto, claro está, sin
perjuicio de que la negativa de la E.P.S. esté soportada en un concepto médico
que justifique suficientemente que, para las condiciones específicas de la
persona, no es necesario determinado elemento, o que, el mismo puede ser
reemplazado por otro sin que se afecte la conveniencia y efectividad de la
intervención y la tolerancia del paciente a los elementos usados.
Referencia: expediente T-1613878
Accionante: Manuel
Hunda Figueroa
Demandado: Instituto
de los Seguros Sociales
Magistrado
Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C.,
seis (6) de septiembre de dos mil siete (2007)
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo
Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda
Tolima, dentro de la acción de Tutela instaurada por Manuel Hunda Figueroa en
contra el Instituto de los Seguros Sociales.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El señor Manuel
Hunda Figueroa impetró acción de tutela con motivo de la presunta vulneración
de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud.
2. Reseña Fáctica
2.1 El accionante se encuentra afiliado al Instituto de los Seguros
Sociales en calidad de cotizante pensionado.
2.2 El actor cuenta a la fecha con 70 años de edad y padece una afección
de colon, razón por la cual fue remitido por la EPS accionada a la ciudad de
Bogotá para ser valorado por un médico especialista en cirugía y endoscopia
colo-rectal.
2.3 Luego de valorarse la condición médica del paciente, le fue ordenada
la práctica del procedimiento Hemicolectomía o Colectomía del lado izquierdo,
para la cual se requerían los elementos quirúrgicos, SUTURA LISEMICA CIRCULAR
26-28 Y T.A 45-0-55.
2.4 El 15 de noviembre de 2006, el actor dirigió un derecho de petición
a la entidad accionada solicitando el suministro de los implementos quirúrgicos
requeridos en la cirugía, la cual, según afirma, pese haberse autorizado por la
E.P.S. para el 30 de octubre del mismo año, no pudo llevarse a cabo por la
falta de los mencionados implementos.
Así mismo,
solicitó que le fuera reprogramada la cirugía prontamente y que el I.S.S.
asumiera íntegramente el costo de la misma.
2.5 En respuesta del 26 de diciembre de 2006, el I.S.S. le informó al
usuario que los elementos requeridos se encontraban excluidos del Plan
Obligatorio de Salud.
2.6 El 16 de enero de 2007, el actor presentó acción de tutela en la que
solicitó que se ampararan sus derechos a la salud y la vida, ordenando a la
accionada proporcionar los elementos quirúrgicos que requiere.
3. Consideraciones de la parte actora
Sostiene el
peticionario que, no obstante que la entidad negó el suministro de los
elementos quirúrgicos requeridos con fundamento en que no se encontraban
incluidos en el P.O.S., atraviesa un delicado estado de salud que requiere
urgentemente de la intervención y no cuenta con los recursos económicos para
ello.
4. Pretensiones del demandante
El actor acude a la acción de tutela con
el objeto de que se ordene al Instituto de los Seguros Sociales autorizar, a la
mayor brevedad posible, los elementos quirúrgicos SUTURA LISEMICA CIRCULAR
26-28 Y T.A 45-0-55, así como los demás procedimientos, tratamientos y
medicamentos que requiera con ocasión a su enfermedad, siendo asumidos en su
totalidad por dicha entidad.
5. Respuesta del ente accionado
No obstante haber sido notificado en debida forma mediante oficio
que data del 17 de enero de 2007, el Instituto de los Seguros Sociales no se
pronunció respecto a los hechos de la tutela.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Sentencia de primera instancia
El Juzgado
Primero Civil del Circuito de Honda, mediante fallo del 29 de enero de 2007,
negó el amparo por improcedente. Señaló que en el caso objeto de estudio, y
ante la omisión de respuesta por parte de la entidad accionada, operaba la
presunción de veracidad sobre los hechos de la tutela, pero que el fallo
resulta adverso dado que el actor no cumplía con los requisitos para que le
fuera suministrado un implemento médico excluido del Plan Obligatorio de Salud,
específicamente la falta de capacidad económica.
Adicionalmente
indicó que la enfermedad que padece el peticionario no reporta, hasta ese
momento, urgencia o gravedad que determinen acudir a la instancia tutelar como
único medio para solucionar su problema o, al menos, no lo refirió así el
actor.
2. Impugnación
Encabeza el
peticionario el escrito de impugnación tachando de injusto el fallo que niega
la acción por improcedente , ya que los derechos a la vida, la salud y la
igualdad estaban siendo vulnerados por el Instituto de los Seguros Sociales a
partir de la negativa a suministrar los implementos quirúrgicos pretendidos.
Agrega que es
una persona de escasos recursos económicos y no está en capacidad de sufragar
el costo de los elementos quirúrgicos que requiere, pues para cubrir las
necesidades básicas de su núcleo familiar, compuesto por su esposa y dos hijos
que no tienen trabajo, sólo cuenta con la suma de $583.000 pesos mensuales que
recibe por concepto de pensión y de una comisión por la venta de seguros.
Finalmente,
solicita la revocatoria del fallo proferido en primera instancia y la
consecuente protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y la
igualdad. Anexa como prueba para tal fin copias del desprendible de pago de su
pensión y de la declaración juramentada de dos testigos que dan fe de su
insolvencia económica.
3. Sentencia de segunda instancia
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial Sala Civil - Familia de Ibagué no dio trámite al
recurso de por cuanto la impugnación fue presentada extemporáneamente.
III.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
A través de esta
Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la
sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Procedibilidad de la Acción de Tutela
2.1
Legitimación activa
El artículo 86
de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo
de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, el señor Manuel
Hunda Figueroa actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la que
se encuentra legitimado para presentar la acción.
2.2
Legitimación pasiva
La empresa
demandada es una entidad de carácter particular que se ocupa de prestar el
servicio público de salud, por lo tanto, de conformidad con el numeral 2 del
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva en el
presente proceso de tutela.
3. Problema
Jurídico
En la presente
oportunidad se observa que la entidad demandada autorizó la cirugía Colectomía
o Hemicolectomía de lado izquierdo pero ésta no se pudo realizar porque el
I.S.S. no autorizó la sutura que el médico tratante solicitó para la
intervención (sutura lisémica circular 26, 28 y 2 T.A. 45-0-55 MM) con el
argumento de que ese elemento quirúrgico no estaba incluido en el P.O.S.
Con base en lo
anterior, le corresponde a esta Corporación definir si la negativa de la
entidad demandada a suministrar los insumos quirúrgicos mencionados constituye
una vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. Para tal
efecto, se pasará a hacer una aproximación a la regulación del Plan Obligatorio
de Salud y la relación existente entre éste y los insumos quirúrgicos.
Por otra parte,
para resolver el caso concreto, se tendrán las circunstancias fácticas
extraídas del material probatorio allegado al expediente, especialmente el
derecho de petición elevado por el actor y la correspondiente respuesta de la
entidad demandada en la que señaló el motivo de la negativa a suministrar los
insumos para practicar la cirugía. Adicionalmente, se tomarán los hechos y
consideraciones contenidos en la demanda de tutela, lo cual no fue
controvertido en el proceso por la entidad accionada, quien no dio contestación
a la demanda ni justificó tal omisión, lo que, de conformidad con el artículo
20 del Decreto 2591 de 1991, permite dar aplicación a la presunción de
veracidad.
4. El Plan
Obligatorio de Salud y los elementos quirúrgicos
El Plan
Obligatorio de Salud determina el manual de obligaciones mínimas que deben
cumplir las entidades encargadas de administrar y prestar el servicio de salud,
de modo que, si bien el derecho a la salud tiene un carácter prestacional que
impide su exigibilidad inmediata, cuando el legislador se ha ocupado de regular
su contenido general en derechos y obligaciones específicas, como ocurre en el
caso del manual de procedimientos del P.O.S., se concreta un derecho subjetivo
en cabeza de las personas para exigir las prestaciones allí incluidas. Así, la
cartilla de servicios y medicamentos contemplados en el P.O.S. contiene la asignación
de derechos subjetivos que, por su estrecha relación con el concepto de
dignidad humana, determina que el derecho a la salud transmute su carácter
prestacional en un derecho fundamental, exigible por la vía de la acción de
tutela[1].
En este sentido,
se tiene que la Resolución 5261 de 1994 y el Acuerdo 228 de 2002 contienen el
manual de actividades, intervenciones y procedimientos del P.O.S., y el manual
de medicamentos del Plan Obligatorio de Salud, respectivamente, de modo que las
E.P.S. tienen la obligación, conforme lo señale el médico tratante, de
suministrar los medicamentos y procedimientos incluidos en las disposiciones
señaladas. Por consiguiente, cuando el profesional de la salud realice la
respectiva valoración médica y disponga la necesidad de que se realice un determinado
tratamiento incluido en el P.O.S., la entidad administradora no podrá negarlo y
deberá suministrarlo conforme a las indicaciones del galeno.
4.1 El
cumplimiento de la obligación de suministrar las actividades, intervenciones y
procedimientos del P.O.S. supone los elementos insumos e instrumentos que sean
necesarios
Respecto al
suministro de los insumos necesarios para practicar aquellos procedimientos
incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, la jurisprudencia ha señalado que “[e]n
efecto, al hacer la interpretación de las inclusiones del POS con base en un
criterio finalista, se tiene que los tratamientos e intervenciones que estén
contemplados en el mismo, deben contribuir de manera efectiva al tratamiento y
recuperación de la enfermedad y en el caso concreto que en esta oportunidad se
estudia, dichos suministros quirúrgicos tienen la función de restablecer la
salud del paciente”[2].
Por tanto, es preciso tener en cuenta que el Plan Obligatorio de Salud
establece las actividades, intervenciones y procedimientos de forma general,
sin mencionar los elementos usados para realizar la intervención misma, lo cual
no puede llevar al absurdo de suponer que la orden del procedimiento a
practicar confiere el derecho a recibir un procedimiento pero que en la
práctica resultaría imposible ejercer si no se cuenta con los insumos
requeridos (v.g. pinzas, gasas, anestesia, sutura, ropa de cirugía, etc..). En
este orden de ideas, las actividades contempladas en la Resolución 5261 de 1994
solo tienen sentido en la medida en que fácticamente puedan llevarse a cabo y
atiendan una determinada afectación a la salud.
Así pues, el
cumplimiento de la obligación a cargo de la E.P.S. de que el paciente reciba la
intervención quirúrgica ordenada por el médico debe ser cumplida con el
suministro de todos los implementos y condiciones médicas que permitan que la
intervención cumpla con su propósito, es decir, que se creen las condiciones
adecuadas para buscar el efectivo restablecimiento del estado de salud. Lo
anterior, supone que la práctica efectiva de un procedimiento, tratamiento o
intervención en general y, específicamente, que esté contemplado en el P.O.S.,
debe incluir todos los elementos indispensables para que pueda llevarse a cabo
de la forma más adecuada según lo considere el especialista.
En consecuencia,
debe entenderse que los procedimientos quirúrgicos incluyen todos los insumos
que se requieran para el mismo, pues el P.O.S. en ninguna parte señala
elementos quirúrgicos determinados que justifiquen que las E.P.S. nieguen el
suministro de los recursos necesarios con fundamento en que no se encuentran
incluidos en el manual. Así las cosas, carecería de todo sentido que se
entendiera que hay una obligación de suministrar un determinado procedimiento
pero sin incluir los elementos pertinentes para practicarlo, lo que, en
definitiva, llevaría que se tornara imposible realizar cualquier intervención.
En este sentido, la Sala Séptima de esta Corporación en la Sentencia T-308 de
2006 señaló:
“De lo dicho se colige que la interpretación restrictiva del Plan
Obligatorio de Salud por parte de la EPS, en cuanto a la exclusión de los
suministros quirúrgicos necesarios para la práctica de un procedimiento,
incluido en la Resolución 5261 de 1994, no permite la recuperación del paciente
y resulta inadmisible a la luz de los preceptos constitucionales la
interpretación restrictiva que se ha hecho respecto del suministro de los
elementos quirúrgicos en mención, como excluido del Plan Obligatorio de Salud,
pues sin el suministro de éstos, no se logra el objetivo de recuperación de la
enfermedad como finalidad última que orienta la normatividad que regula las
exclusiones y limitaciones del P.O.S..
En conclusión, la Sala Séptima de Revisión considera que la tesis
según la cual al no estar expresamente contemplado el suministro de dichos
elementos en el P.O.S, se entienden excluidos del mismo, no solamente es
constitucionalmente inadmisible, sino que violenta las condiciones definitorias
mismas de los aparatos cuya destinación es la recuperación de la salud del
paciente”
Por tanto, la
obligación de las E.P.S. de suministrar los procedimientos señalados en la
Resolución 5261 de 1994 incluye la de proveer todos las condiciones y los
elementos requeridos para realizar la respectiva intervención, de manera que
las entidades no pueden, arbitrariamente, obstaculizar la práctica de un
procedimiento a partir de la negativa a suministrar insumos con el argumento de
que éstos no están incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, cuando, de hecho,
el manual no contempla un listado de insumos quirúrgicos.
4.2 Los
insumos quirúrgicos necesarios para la práctica de una intervención están
definidos por las consideraciones médicas del caso concreto
Lo anteriormente
señalado no corresponde a una negación de la libertad de la que gozan las E.P.S
para adoptar las decisiones comerciales que resulten más favorables para el
ejercicio de su actividad empresarial, pues las entidades tienen la
discrecionalidad de elegir el proveedor, marca y condiciones de negocio de los
productos médicos que van a adquirir, solo que, más allá de esta autonomía e
iniciativa privada, el servicio público de salud que prestan requiere una
limitación en su actuar por razones de salubridad pública, interés general, e,
incluso, de compromiso con la responsabilidad ética y social de los
profesionales de la salud, lo cual implica la exigencia de que algunos
procedimientos médicos deban realizarse con determinados implementos que
garanticen la efectividad de la intervención. Al respecto la Sentencia T-164 de
2007 estableció:
“[L]o dicho no significa que la E.P.S. tiene total libertad en la
adopción de las decisiones dirigidas a escoger los insumos médicos o los
proveedores y las marcas de los productos que se requieren, por cuanto el
carácter de servicio público de la salud, la responsabilidad del Estado en su
prestación y la especial condición humana de la actividad, restringen y limitan
la autonomía de esas entidades, pues no debe olvidarse que la prestación del
servicio de salud no se rige, en su integridad, por las reglas de la autonomía
de la voluntad privada sino que es una actividad reglada e intervenida por el
Estado como titular del deber de prestación eficiente y oportuna de los
servicios públicos en el contexto del Estado Social de Derecho cuyo fin
esencial es la defensa de los derechos y libertades inherentes al ser humano
(…)
De otra parte, también limita la autonomía de la voluntad privada de
las Empresas Promotoras de Salud el hecho de que la actividad que prestan no
sólo involucran sus intereses y los derechos de los pacientes, sino también la
ética y la responsabilidad social de los médicos, en tanto que hace parte del
ejercicio de esa profesión la valoración de los productos, medicamentos e
instrumentos que ordenan a sus pacientes Por esta razón, la confianza y la
seguridad que les ofrecen los insumos son determinantes en la práctica médica,
de tal suerte que la E.P.S. debe permitirles a los galenos un margen de
apreciación en la valoración de la calidad y confianza de los productos
Con base en lo
expuesto, es fácil concluir que la E.P.S. debe garantizarle a la peticionaria
la realización de la cirugía ordenada por el médico tratante con la utilización
de los implementos médicos requeridos con la calidad y confianza fijada por los
estándares aceptados en la práctica profesional.”
En este
contexto, cuando se trate de establecer si, para la práctica de un determinado
procedimiento, se utiliza uno u otro insumo, en donde no existe la distinción
entre unos elementos que estén en el P.O.S. y otros que no, será determinante
la valoración del médico tratante “[p]or consiguiente, por regla general y a
falta de argumentos médicos que lo desvirtúen, el criterio del médico tratante,
adscrito a la E.P.S., prevalece respecto de otras posiciones médicas, en tanto
que es razonable suponer que ese profesional es quién mejor conoce la evolución
de la enfermedad de cada uno de sus pacientes”[3]
Por
consiguiente, la especificación de los elementos que sean necesarios para un
procedimiento determinado deben ser definidos por el médico tratante, quien es
la persona que conoce personal y científicamente las condiciones particulares
del afectado, y la entidad deberá sujetarse a la valoración e indicaciones del
galeno sin que pueda negar el suministro de algún insumo quirúrgico, esto,
claro está, sin perjuicio de que la negativa de la E.P.S. esté soportada en un
concepto médico que justifique suficientemente que, para las condiciones
específicas de la persona, no es necesario determinado elemento, o que, el
mismo puede ser reemplazado por otro sin que se afecte la conveniencia y
efectividad de la intervención y la tolerancia del paciente a los elementos
usados.
Lo anterior se
constituye como una garantía de protección al derecho a la salud en aquellos
casos en los que se ha ordenado un tratamiento incluido en el P.O.S., pues no
debe perderse de vista que el restablecimiento de la salud es el objetivo
principal que persigue el sistema, lo cual resulta posible con la prestación
integral del servicio según el criterio y la instrucción del médico tratante.
Para concluir,
como ya se señaló, el suministro efectivo de las actividades, intervenciones y
procedimientos del P.O.S. determina que (i) la orden de un procedimiento médico
incluye todos los elementos que se requieran para practicarlo, y, (ii) la
determinación de los insumos que se necesitan para atender el caso concreto
deberá hacerla el médico tratante, quien es el conocedor de las circunstancias
específicas del paciente y puede establecer los implementos que se deben usar
para que haya una atención adecuada. Por lo tanto, la E.P.S. no puede negar el
suministro de los elementos necesarios para el procedimiento que señale el
galeno, salvo que haya un estudio médico de las condiciones particulares del
paciente en el cual se concluya que no se requieren, o, que justifique que los
insumos que tiene a disposición la empresa promotora tengan la misma
efectividad en el procedimiento que los indicados por el médico tratante.
5. Caso
Concreto
5.1 En presente asunto se tiene que al señor Manuel Hunda Figueroa le
fue ordenada por su médico tratante la intervención quirúrgica Colectomía o
Hemicolectomía de lado izquierdo con el uso de unas grapas para la sutura
lisémica circular 26-28 y 2 TA 45-0-55MM, sin embargo dicho procedimiento no se
le pudo practicar debido a que el Instituto de los Seguros Sociales no autorizó
el suministro de los elementos quirúrgicos mencionados con fundamento en que,
al revisar la Resolución 5261 de 1994, no estaban incluidos en el P.O.S.
La anterior
circunstancia determinó que el señor Hunda Figueroa instaurara acción de tutela
para que el I.S.S. proveyera los elementos negados, pero el juez de instancia
negó la protección por cuanto no constaba en el material probatorio que el
tutelante cumpliera con los requisitos exigidos para recibir el suministro de
procedimientos excluidos del P.O.S. (específicamente la falta de capacidad
económica).
Estima la Sala
que en este caso, no era procedente pasar a verificar los supuestos mencionados
por el juez de instancia, específicamente la capacidad económica del demandante,
toda vez que la controversia planteada en el caso sub examine no versa
sobre la posibilidad de autorizar una intervención que no está prevista en el
manual, pues, justamente, la orden del médico tratante se refiere a un
procedimiento (Hemicolectomía o Colectomía del lado izquierdo) incluido entre
las intervenciones abdominales para el intestino del artículo 62, numeral 2,
No. 07724 de la Resolución 5261 de 1994, pero que no se ha realizado por la
falta de los elementos indicados por el médico tratante para realizar el
procedimiento quirúrgico.
Es decir, que la
cuestión que se debe resolver en sede de tutela es si la entidad debía proveer
los elementos requeridos para realizar un procedimiento previsto en el Plan
Obligatorio de Salud, de modo que se determine si existe un incumplimiento de
las obligaciones a cargo del I.S.S. y, en dado caso, si esta situación
repercute en una vulneración de los derechos fundamentales del actor que
explique la necesidad de la protección por medio del amparo constitucional.
5.2 En este orden de ideas y con fundamento en las consideraciones
generales expuestas en la presente providencia, la obligación de las entidades
de prestar (a través de las I.P.S) y asumir los servicios del P.O.S. involucra
la de proveer los elementos que sean necesarios para realizar cada uno de los
procedimientos, sin que sea correcto hablar de instrumentos excluidos, cuando
no hay un listado de insumos incluidos. Por lo tanto, el I.S.S. debe
suministrar, como parte del servicio integral contemplado en el P.O.S., todo
aquello necesario para que se practique la cirugía de Colectomía ordenada al
señor Hunda Figueroa, incluyendo la sutura que requiere, pues, sin ello, no
sería posible realizar la intervención ni, finalmente, aliviar la afección a la
salud del paciente.
Así mismo, en el
caso objeto de revisión, el médico tratante consideró pertinente que la cirugía
se realizara con un tipo especial de sutura (lisémica circular), criterio que
debe ser atendido por la E.P.S. a la hora de suministrar el servicio, pues el
galeno es quien conoce las condiciones especiales del accionante y puede
determinar cuáles son las necesidades específicas de la cirugía ordenada, más
cuando la negativa de la entidad a suministrar tales elementos no tuvo sustento
científico sobre la necesidad de este insumo, sino que se limitó a decir que no
estaban incluidas en el P.O.S., cuando ello no es una justificación
valedera.
En consecuencia
con lo anterior, no resulta aceptable la negativa del I.S.S. a suministrar los
elementos quirúrgicos sutura lisémica circular 26-28 y 2 TA 45-0-55MM, que,
según el médico tratante, son requeridos para que se le practique la cirugía al
señor Manuel Hunda Figueroa. Por consiguiente, en la medida en que en la
presente oportunidad la prestación reclamada por el actor (que no debe
olvidarse es una persona de avanzada edad) consiste en que se haga efectivo su
derecho subjetivo a exigir una prestación incluida en el Plan Obligatorio de
Salud, el derecho a la salud del demandante ha asumido, por conducto de la
transmutación, el carácter de fundamental, el cual requiere la protección del
juez de tutela a partir de la orden para que la entidad autorice y asuma la
intervención quirúrgica con los insumos que sean necesarios, incluyendo las
grapas para sutura lisémica circular 26, 28 y 2 T.A. 45-0-55 MM y según las
especificaciones que haga el médico tratante.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo proferido por
el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda,
el 29 de enero de 20007. En su lugar CONCEDER la acción de tutela
interpuesta por Manuel Hunda Figueroa contra el Instituto de los Seguros
Sociales.
Segundo. ORDENAR al Instituto de los
Seguros Sociales que suministre y asuma el costo de la cirugía de colon que
requiere el accionante (Colectomía o Hemicolectomía de lado izquierdo) con
todos los insumos que sean necesarios para realizarla, incluyendo las grapas
para sutura lisémica circular 26, 28 y 2 T.A. 45-0-55 MM y según las
especificaciones que haga el médico tratante. Para tal efecto la entidad deberá,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este
fallo, iniciar los trámites para coordinar con el señor Manuel Hunda Figueroa
la programación de la intervención médica mencionada.
Tercero. Por Secretaría,
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Sobre la transmutación de la salud como
derecho subjetivo ver las Sentencias SU-819 de 1999, M.P. Álvaro Tafúr Galvis,
T-227 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. T-859 de 2003 T-860 de 2006,
M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-594 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Específicamente
la Sentencia 869 de 2006 señaló que: “ (…) el derecho a la salud, dado que
se encuentra funcionalmente dirigido a lograr la dignidad humana, y en la
medida en que se traduce en un derecho subjetivo por cuenta de la determinación
del régimen de servicios médicos exigibles al Estado, transmuta de derecho
prestacional a derecho fundamental exigible por vía de tutela. En tal medida,
la naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los
términos del fundamento anterior, implica que tratándose de la negación de un
servicio, medicamento o procedimiento establecido en el POS, se estaría frente
a la violación de un derecho fundamental, sin que sea necesario que se concrete
la amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer
elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho
fundamenta
[2] Sentencia T-308 de 2006.
[3] Ver la Sentencia T-164 de 2007.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.