T-698-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-698/05
DERECHO A LA SALUD-Fundamental en
conexidad con la vida/DERECHO A LA SALUD-Subregla jurisprudencial para
determinar vulneración de quien requiere servicio médico no incluido en el POS
DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho
al diagnóstico
ADMINISTRADORA DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO-Posibilidad
de repetir contra el Estado tratándose de medicamentos y tratamientos excluidos
del POS/ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Posibilidad de repetir
contra el Estado tratándose de tratamientos o medicamentos excluidos del POSS/ADMINISTRADORA
DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Posiciones en cuanto a sus obligaciones con respecto
a los tratamientos excluidos del POSS
Cuando el servicio médico requerido es
un medicamento, la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio
de salud tiene la obligación de suministrarlo, tanto en el régimen contributivo
(EPS) como en el régimen subsidiado (ARS), asistiéndole a la respectiva entidad
el derecho de repetir contra el Estado por el monto que, según las normas
legales y reglamentarias, no le corresponda asumir. (ii) Cuando el servicio
médico es un tratamiento (pruebas de diagnóstico -como las solicitadas por la
accionante para su hermano en el presente caso-, intervenciones quirúrgicas,
terapias, etc.) la orden específica que se imparta depende del régimen al cual
esté vinculado la persona. (ii-1) En el régimen contributivo, la decisión que
se debe adoptar en el caso de los tratamientos excluidos del plan obligatorio
es igual a la que se debe tomar en el caso de los medicamentos excluidos; la
entidad (EPS) tiene el deber de garantizar la efectiva prestación del servicio
requerido, asistiéndole a ésta el derecho de recobro. En el régimen subsidiado
la solución cambia, dependiendo de cuál sea la situación específica. La
jurisprudencia ha indicado que en los casos en los cuales se demanda la
atención en salud a una entidad que alega no tener la obligación de suministrar
tratamientos excluidos del POSS, “(…) surgen dos opciones de protección
constitucional que deben ser aplicadas por el juez de tutela de acuerdo al caso
concreto. La primera supone que la ARS garantice directamente la prestación del
servicio, solución excepcional que se da en razón a que se trata de un menor o
de un sujeto de especial protección constitucional; la segunda de las opciones,
la regla general, supone un deber de acompañamiento e información, pues en
principio la prestación corresponde al Estado.” Esta solución, consiste en reconocer que cuando a una persona afiliada al
régimen subsidiado se le niega un servicio por no tener que garantizarlo
directamente, la ARS, junto con las autoridades administrativas del sector
salud, tienen los deberes de informar e indicar a las personas cómo
acceder, efectivamente, al tratamiento requerido, y el deber de acompañarlo en el trámite para reclamar dicho servicio médico. La
jurisprudencia ha indicado que cuando se trata de una situación especialmente
urgente, la persona tiene derecho a ser atendida de manera prioritaria y a que
se le practique el tratamiento a la mayor brevedad posible.
REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Persona
vinculada
REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Prestación del servicio médico a personas vinculadas corresponde al
Estado y a las IPS
Reiteración
de jurisprudencia
Referencia: expediente T-1076993
Acción de
tutela instaurada por Teresa de Jesús Morales contra el Hospital San Rafael de
Itagüí
Magistrado
Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, DC, primero (1) de julio de dos mil
cinco (2005).
Teniendo en cuenta que el problema jurídico
que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros
pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Tercera de Revisión de
la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para
este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones
constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]
I. ANTECEDENTES
1. Teresa de Jesús Morales, actuando en nombre de su hermano Mario de
Jesús Morales (quien fue clasificado en el nivel 2 del Sisben),[2] presentó acción de
tutela en contra del Hospital San Rafael de Itagüí, pues considera que esa
entidad ha desconocido su derecho a la salud en conexidad con la vida y la
integridad personal, al haber negado la prestación de unos servicios médicos
ordenados por el médico tratante (las pruebas diagnósticas endoscopia de
vías digestivas superiores y colonoscopia), necesarios para
establecer si requiere una cirugía. El Hospital, se negó a prestar los
servicios puesto que de acuerdo con la regulación están excluidos del Plan
Obligatorio de Salud del régimen subsidiado (POSS). El Gerente del Hospital
señaló en el proceso que la entidad que dirige se limita a prestar las
atenciones requeridas, “(…) siempre que medie autorización de la ARS
correspondiente, o en su defecto de las autoridades departamentales (…)”, por
lo que solicitó al Juez de instancia que vinculara a la ARS correspondiente o a
la Dirección de Salud de Antioquia —aunque el señor Mario de Jesús Morales fue
atendido por el Hospital por tratarse de un caso de urgencia, él se presentó a
la entidad como beneficiario de Comfenalco ARS, sin embargo no hay documento
alguno que así lo pruebe—.[3]
El Gerente del Hospital indicó que los servicios que le correspondía prestar al
Hospital, habían sido practicados. Posteriormente, en declaración rendida ante
el Juez días más tarde, reiteró que la responsabilidad de asegurar la
prestación de las pruebas diagnósticas solicitadas es responsabilidad de los
departamentos por su nivel de complejidad,[4]
y añadió que en el Hospital San Rafael no se realiza ninguno de los dos
procedimientos diagnósticos requeridos.[5]
2. El 16 de febrero de 2005, el Juzgado
Primero Penal Municipal resolvió en primera instancia ‘no tutelar’ los
derechos invocados, argumentando que el Hospital demostró que en lo que
correspondía a “(…) su obligación legal, atendió y brindó los servicios y
procedimientos requeridos por el paciente.”[6]
El Juez decidió no vincular a la ARS ni al Departamento de Antioquia al
proceso, pues teniendo en cuenta que el señor Mario de Jesús Morales no había
solicitado a la entidad correspondiente la autorización del servicio, no era
posible considerar que se le hubiera desconocido derecho alguno.
II. CONSIDERACIONES
En el presente caso, la accionante alega
que la institución que le viene prestando el servicio de salud a su hermano
(IPS, Hospital San Rafael de Itagüí), le está violando a éste su derecho a la
salud, en conexidad con su derecho a al vida, por negarse a practicar dos
pruebas diagnósticas ordenadas por su médico tratante, en razón a que están por
fuera del POSS y son de un nivel de complejidad tal que su prestación
corresponde a la Dirección Seccional de Salud Departamental (en este caso, la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia). El hermano de la accionante, Mario
de Jesús Morales, quién pertenece al Sistema de Salud en calidad de vinculado,[7] requiere las pruebas
diagnósticas para que el médico tratante pueda determinar si requiere o no la
práctica de una cirugía para atender las afecciones a sus vías digestivas.[8]
Como se indicó, se trata de una cuestión ya
decidida por la jurisprudencia de esta Corporación, decisión que se reiterará
en el presente caso. Para abordar el asunto, en primer lugar, se hará
referencia a las reglas generales de prestación del servicio de salud para las
personas afiliadas a algunos de los regímenes de salud (contributivo o
subsidiado). En segundo lugar, se hará referencia a las reglas aplicables en el
caso de las personas que pertenecen al Sistema en calidad de vinculados,
haciendo especial énfasis en el caso de las pruebas diagnósticas. Finalmente se
reiterarán las reglas jurisprudenciales correspondientes en el presente caso.
1. Como lo ha señalado la jurisprudencia
constitucional, se desconoce el derecho a la salud, en conexidad con los
derechos a la vida y a la integridad, de una persona que requiere un servicio
médico no incluido en el plan obligatorio de salud, POSS, cuando (i)
la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la
integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no
puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio;
(iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que
la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra
autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan
distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido
ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la
prestación del servicio a quien está solicitándolo.[9] Esta decisión ha sido
reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones, tanto en el
contexto del régimen contributivo de salud,[10]
como en el régimen subsidiado,[11]
indicando, no obstante, que existen casos en los cuales se deben tener en
cuenta consideraciones especiales, en razón al sujeto que reclama la
protección,[12]
a la enfermedad que padece la persona[13]
o al tipo de servicio que ésta requiere.[14]
La orden que el juez de tutela debe impartir para proteger el derecho a la
salud, en conexidad con la vida y la integridad personal, cuando constata que
éste ha sido desconocido por una entidad encargada de garantizar la prestación
del servicio de salud, de acuerdo con los criterios anteriores, depende en
términos generales, del tipo de servicio médico solicitado por la persona y del
régimen de salud en el cual se encuentra inscrita (contributivo o subsidiado).
(i)
Cuando el servicio médico requerido es un medicamento, la entidad
encargada de garantizar la prestación del servicio de salud tiene la obligación
de suministrarlo, tanto en el régimen contributivo (EPS)[15] como en el régimen
subsidiado (ARS),[16]
asistiéndole a la respectiva entidad el derecho de repetir contra el Estado por
el monto que, según las normas legales y reglamentarias, no le corresponda
asumir.[17]
(ii) Cuando el servicio médico es un tratamiento (pruebas de
diagnóstico -como las solicitadas por la accionante para su hermano en el
presente caso-, intervenciones quirúrgicas, terapias, etc.) la orden específica
que se imparta depende del régimen al cual esté vinculado la persona.
(ii-1)
En el régimen contributivo, la decisión que se debe adoptar en el caso de los tratamientos
excluidos del plan obligatorio es igual a la que se debe tomar en el caso de
los medicamentos excluidos; la entidad (EPS) tiene el deber de
garantizar la efectiva prestación del servicio requerido, asistiéndole a ésta
el derecho de recobro.[18]
(ii-2) En
el régimen subsidiado la solución cambia, dependiendo de cuál sea la situación
específica. La jurisprudencia ha indicado que en los casos en los cuales se
demanda la atención en salud a una entidad que alega no tener la obligación de
suministrar tratamientos excluidos del POSS, “(…) surgen dos opciones de
protección constitucional que deben ser aplicadas por el juez de tutela de
acuerdo al caso concreto.[19]
La primera supone que la ARS garantice directamente la prestación del servicio,
solución excepcional que se da en razón a que se trata de un menor o de un
sujeto de especial protección constitucional;[20]
la segunda de las opciones, la regla general, supone un deber de acompañamiento
e información, pues en principio la prestación corresponde al Estado.”[21] Esta solución, consiste en reconocer que cuando a una persona afiliada al
régimen subsidiado se le niega un servicio por no tener que garantizarlo
directamente, la ARS, junto con las autoridades administrativas del sector
salud, tienen los deberes de informar e indicar a las
personas cómo acceder, efectivamente, al tratamiento requerido, y el deber de acompañarlo
en el trámite para reclamar dicho servicio médico.[22] La jurisprudencia ha indicado que cuando se trata de una situación
especialmente urgente, la persona tiene derecho a ser atendida de manera
prioritaria y a que se le practique el tratamiento a la mayor brevedad posible.[23] La Corte ha ordenado que las actuaciones de las ARS y las entidades
territoriales “(…) deberán adelantarse sin dilaciones ni omisiones injustificadas,
siempre con la plena observancia y acatamiento de los requisitos normativos y
procedimientos establecidos, y teniendo como finalidad última, la prestación
del servicio médico solicitado, a la mayor brevedad posible.”[24] Por tanto, las obligaciones de las entidades territoriales en materia
de servicios de salud no contemplados por los planes obligatorios, que dependen
del nivel de complejidad del tratamiento que se requiera,[25] no se agotan en garantizar que existan instituciones prestadoras
del servicio a las cuales los ciudadanos pueden acudir.[26] Deben garantizar, a
través de las instituciones prestadoras de salud (IPS) con las que tengan
convenio, el acceso efectivo al servicio de salud requerido y velar por su
adecuada prestación.
2. En cuanto a la pertenencia al régimen
subsidiado del Sistema de Salud, la jurisprudencia constitucional ha señalado
que el ser clasificado por la encuesta del Sisben dentro de uno de los
niveles que reúnen los requisitos para ser beneficiario del régimen, no da el
derecho per se, a la persona sisbenizada, a que una Administradora del
Régimen Subsidiado (ARS) le asegure la prestación de los servicios médicos
contemplados en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), para ello se
requiere que haya sido asignado un cupo.[27]
Sin embargo, la persona clasificada en un nivel del Sisben que da derecho al
subsidio, pero aún no tiene un cupo en una ARS específica, no se encuentra
excluido del Sistema de Seguridad Social en Salud.[28] Para la jurisprudencia
constitucional, las personas que se encuentran ‘vinculadas’ al Sistema
-estos es, que no están afiliadas ni son beneficiarias del régimen subsidiado o
del régimen contributivo- se encuentran en una situación transitoria, sin
embargo, “no por ello constituyen un tercer régimen”, para la Corte “(…)
a partir de la vigencia de [la Ley 100 de 1993], todo colombiano participará
del servicio público esencial de salud [a través del] Sistema General de
Seguridad Social en Salud, de tal manera, que unos lo harán en su
condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en
forma temporal como participantes vinculados. Esto es, que accederán a los
servicios de salud sin que se encuentren afiliados o deban afiliarse a alguno
de los dos (2) regímenes establecidos.”[29]
En otras palabras, para la jurisprudencia es necesario distinguir entre ‘estar
afiliado a’ un régimen del Sistema de Salud (el contributivo o el
subsidiado) y ‘pertenecer al’ Sistema de Salud en cualquiera de las dos
calidades (personas que pertenecen al Sistema por ser beneficiarios de alguno
de los dos regímenes y personas que pertenecen por estar vinculadas).[30] Esta jurisprudencia ha
sido reiterada en varias ocasiones por la Corte.[31] Específicamente, la
jurisprudencia ha reconocido en estos casos el derecho a acceder a una prueba
diagnóstica, entre otros servicios médicos.[32]
La Corte Constitucional ha señalado que “las personas afiliadas al régimen
subsidiado en salud tienen el derecho a que las entidades encargadas de
garantizarles el acceso a los servicios de salud, aseguren la práctica de
aquellos exámenes diagnósticos que sean necesarios para confirmar que el
paciente padece una patología que está cubierta por el sistema o que comprometa
su vida o su integridad.”[33]
El derecho de toda persona a que se le practique una prueba diagnóstica para
identificar enfermedades graves (que afecten la vida o la integridad personal)
y definir el servicio médico requerido ha sido protegido en varias sentencias
de esta Corporación.[34]
Así pues, la jurisprudencia ha sostenido
que si bien la prestación de los servicios de salud a las personas vinculadas
al sistema corresponde al Estado y a las IPS contratadas por éste para tal
efecto, la responsabilidad específica de garantizar su prestación corresponde a
las entidades territoriales. Para la Corte “(…) la atención de aquellas
personas que no se encuentran incluidas dentro del régimen subsidiado es una
responsabilidad compartida entre el Estado, por una parte, y las instituciones
prestadoras de servicios de salud públicas o empresas sociales del Estado o IPS
privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, por otra. No
obstante, es claro que la obligación de garantizar el acceso a los servicios de
salud recae básicamente en cabeza del Estado, pues las IPS y demás entidades
que comparten tal responsabilidad sólo lo hacen en tanto aquel haya contratado
sus servicios para ello (salvo las excepciones legales, como atención de
urgencias).”[35]
3. En el presente caso, se comprobó que (i)
la falta de los servicios solicitados (las pruebas diagnósticas endoscopia
de vías digestivas superiores y colonoscopia) conllevan una amenaza
contra la vida del accionante, en tanto éstos son necesarios para determinar si
requiere una cirugía para resolver sus afecciones en las vías digestivas;[36] (ii) el
servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre en el plan
obligatorio; (iii) el señor Mario de Jesús Morales no puede costearlo[37] y no puede acceder al
servicio por otro plan distinto que lo beneficie, y; (iv) fue ordenado
por un médico tratante competente de acuerdo a la regulación. No obstante, a
pesar de ello, la Sala concluye que ni el Hospital San Rafael de Itagüí, ni la
Dirección de Salud de Antioquia desconocieron el derecho a la salud, en
conexidad con el derecho a la vida y la integridad física, de Mario de Jesús
Morales. El Hospital —la IPS— no ha violado sus derechos, puesto que las
pruebas diagnósticas solicitadas no son su responsabilidad, ni tiene la
capacidad para realizarlas; los servicios que estaban a su cargo fueron
prestados al paciente correctamente. Por su parte, la Dirección de Salud de
Antioquia, responsable de asegurar la prestación de las pruebas diagnósticas,
en razón a su nivel de complejidad,[38]
tampoco desconoció los derechos del señor Morales puesto que nunca se le
solicitó que se autorizara su práctica y, por tanto, nunca se ha negado a tal
petición.
4. En este caso
se verifica entonces, que el derecho fundamental a la salud del accionante, en
conexidad con la vida, no fue desconocido por el Hospital San Rafael de Itagüí,
por cuanto no le corresponde a éste impartir la orden de que se practiquen las pruebas
diagnósticas endoscopia de vías digestivas superiores y colonoscopia.
En tal medida se reiterará la decisión del Juez de instancia de negar la acción
de tutela de la referencia.
No obstante,
teniendo en cuenta la situación del señor Mario de Jesús Morales y que, de
acuerdo a los parámetros jurisprudenciales citados, éste tiene derecho a que la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia le informe cuáles son las
reglas aplicables a su caso y cuáles son sus derechos, le indique cuál
es la entidad que le debe prestar el servicio, y lo acompañe en el
trámite del mismo con el fin de asegurar el goce efectivo de sus derechos, la
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional ordenará a la Dirección
respectiva cumplir con los deberes que le corresponden.[39] Por ello se le
ordenará (1) suministrar a Mario de Jesús
Morales, directamente o a través de su hermana (Teresa de Jesús Morales), la información
que requiere para saber cómo funciona el sistema de salud y cuáles son sus
derechos, (ii) indicarle específicamente cuál es la institución
prestadora de servicios de salud que tiene la obligación de realizar las
pruebas diagnósticas endoscopia de vías digestivas superiores y colonoscopia
que requiere, y (3) acompañarlo durante dicho proceso.
Es preciso
señalar que esta decisión de impartir órdenes relacionadas con el cumplimiento
de los deberes legales propios de una entidad que no fue parte del proceso, la
cual ha sido adoptada en el pasado por la jurisprudencia constitucional, no implica
un desconocimiento del derecho a la defensa, pues como se indicó, “a dichas
autoridades no se les ha declarado responsables de la violación o la amenaza
directa de los derechos”.[40]
Se trata de una orden cuyo único propósito es asegurar el goce efectivo los
derechos de Mario de Jesús Morales.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- Confirmar
parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de
Itagüí que negó la tutela del derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, de Mario de Jesús Morales, pero
conceder el amparo en los términos de la orden segunda.
Segundo.- Ordenar,
por medio de Secretaría General, a la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia para que sí aún no lo ha
hecho, (1) suministre a Mario de Jesús Morales, directamente o a través
de su hermana (Teresa de Jesús Morales), la información que requiere
para saber cómo funciona el sistema de salud y cuáles son sus derechos, (ii) le
indique específicamente cuál es la institución prestadora de servicios
de salud que tiene la obligación de realizar las pruebas diagnósticas endoscopia
de vías digestivas superiores y colonoscopia que requiere, y (3) lo acompañe
durante dicho proceso, con el fin de asegurar el goce efectivo de sus
derechos. En todo caso, la práctica de las pruebas diagnósticas requeridas
deberá realizarse en un término no mayor a quince (15) días, contados a partir
de la notificación de la presente sentencia.
Tercero.-
Para garantizar la efectividad de los derechos involucrados en el
presente caso, el Juzgado Primero Penal Municipal de Itagüí notificará esta
sentencia dentro del término de dos días después de haber recibido la
comunicación de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991. Le remitirá copia del fallo a la accionante, a su hermano
Mario de Jesús Morales, al Hospital San Rafael de Itagüí y a la Dirección
Seccional de Antioquia.
Cuarto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo
35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se
limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”.
Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las
sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo
Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de
2004 (MP Jaime Araujo Rentería) y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa).
[2] Expediente, folio 12. Los exámenes diagnósticos solicitados se
encuentran excluidos del POSS.
[3] El Gerente afirma que “(…) en el caso concreto que nos ocupa, se
tendrá que vincular al proceso a la ARS Comfenalco, a la Dirección Seccional de
Salud de Antioquia o ambas, pues es de su cargo la autorización del tratamiento
solicitado.” Comunicación del 9 de febrero de 2005. Expediente, folio 17-23.
Según la IPS demandada —Hospital San Rafael—, el accionante se presentó como
afiliado de Comfenalco ARS, sin embargo se trata de un hecho tan sólo alegado,
que carece de prueba alguna.
[4] Resolución 5261 de 1994, artículo 20.
[5] En declaración ante el Juzgado de instancia —febrero 14—, el
Médico Orlando Humberto Quinceno Calderón, Gerente del Hospital San Rafael,
indicó que el señor “(…) Morales siempre ha tenido la misma impresión
diagnóstica, conocida como síndrome pilórico que puede tener muchas causas
siendo una de ellas el cáncer (…) El primer examen que se le practicó que es un
esópica, estómago duodeno –EED- fue leído por el radiólogo como normal, por lo
tanto se debe continuar con otros estudios como los solicitados, que teniendo
en cuenta el aseguramiento del paciente están a cargo de la Dirección Seccional
de Salud de Antioquia. En los hospitales públicos como el caso de la ESE San
Rafael de Itagüí, los pacientes se rotulan con una especialidad, no queriendo
decir que todos aquellos que estén siendo evaluados por cirugía tengan que ser
necesariamente operados; (…) [debe] la familia solicitar al asegurador que
ordene en la red de prestadores contratada, la realización de dichos exámenes,
ya que en el Hospital San Rafael de Itagüí no realizamos ninguno de los dos
procedimientos diagnósticos requeridos. (…)” Expediente, folio 50.
[6] Para el Juez de instancia, asunto “(…) diferente es que ahora el
señor Mario de Jesús precise dos evaluaciones que superan ese primer nivel
de complejidad que correspondía brindar al Hospital y de ahí que no logre
prosperar el amparo solicitado, pues mal puede ordenarse a dicha entidad el
autorizar la práctica de servicios o procedimientos a los que legalmente no
está obligada; de ahí que deba negarse el amparo solicitado.” Expediente, folio
54.
[7] En los antecedentes de esta sentencia se hace referencia a que el
señor Mario de Jesús Moreno se presentó al Hospital San Rafael como
beneficiario de las ARS Comfenalco, sin embargo no hay documento alguno en el
expediente que lo pruebe y la propia accionante rectificó su dicho (Expediente,
folio 7).
[8] Como se indicó en los antecedentes, el médico tratante requiere
las pruebas diagnósticas ordenadas para detectar la causa de los malestares que
afectan actualmente al paciente, puesto que los exámenes practicados hasta el
momento no han permitido identificarla. Actualmente el médico tratante ha
llegado a la conclusión de un reflujo gastroesofágico menor de lavado rápido,
pero no descarta transtorno en la motilidad esofágica (expediente, folio
25).
[9] Estos criterios fueron establecidos en estos términos por la
sentencia T-1204 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), en el contexto del
régimen contributivo de salud; en este caso la Corte
ordenó a la entidad encargada de garantizarle al peticionario la prestación del
servicio de salud (Colmena Salud EPS) que autorizara la practicara del servicio
requerido (examen de carga viral). La Corte tuvo en cuenta que según la
jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede ordenar “(…) la prestación de los servicios de salud, a los cuales las
personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se haría
nugatoria la garantía a derechos constitucionales fundamentales como la vida
y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona
humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su núcleo esencial,
no puede oponerse la falta de reglamentación legal (decisión política) o la
carencia de recursos para satisfacerlos.” Esta
decisión, defendida por la jurisprudencia constitucional desde su inicio [ver
al respecto, entre otras, las sentencias T-484 de 1992 (MP Fabio Morón Díaz),
T-505 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-548 de 1992 (MP Ciro Angarita
Barón], sigue los precedentes establecidos por la Corte Constitucional en
materia de acceso a los servicios médicos en el Sistema de Seguridad Social en
Salud [ver al respecto, entre otras, las sentencias T-224 de 1997 (MP Carlos
Gaviria Díaz), SU-480 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-236 de 1998
(MP Fabio Morón Díaz), T-631, T-628 y T-691 de 1998 (MP Antonio Barrera
Carbonell) y SU-819 de 1999 (MP Álvaro Tafur Galvis)].
[10] Ver entre otras las sentencias T-080 de 2001 (MP Fabio Morón
Díaz); T-591 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett); T-058 (MP Manuel José
Cepeda Espinosa), T-750, T-828 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), T-882 (MP Manuel
José Cepeda Espinosa), T-901 (MP Clara Inés Vargas Hernández) y T-984 de 2004
(MP Humberto Antonio Sierra Porto); T-016 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-024 (MP
Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-086 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra
Porto).
[11] Ver, entre otras, las sentencias T-829 (MP Rodrigo Uprimny
Yepes), T-841 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-833 (MP Jaime Araujo Rentería) y
T-868 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño); T-096 de 2005 (MP Jaime Córdoba
Triviño).
[12] Por ejemplo, la jurisprudencia ha señalado que “cuando un
menor afiliado al Régimen Subsidiado de Salud, que cumpla todos los requisitos
para exigir una protección, padezca una grave patología para la cual se
necesite, en forma oportuna, de un tratamiento no contemplado en el POSS,
ordenado por los médicos tratantes, tiene derecho a que la entidad prestadora
de salud a la cual está afiliado le preste el tratamiento requerido, quedando
dicha entidad facultada para repetir en contra del FOSYGA.” (Corte
Constitucional, sentencia T-972 de 2001; MP
Manuel José Cepeda Espinosa) Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en
la sentencia T-280 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett); en el mismo sentido
ver la sentencia T-069 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil).
[13] Tal es el caso, por ejemplo, de personas con VIH o SIDA. Como lo
ha señalado la propia Corporación, ha “(…) sido abundante la jurisprudencia de
la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos
constitucionales de los enfermos de VIH. Debido al carácter de su enfermedad,
la Corte ha señalado que el enfermo de VIH no sólo goza de iguales derechos
que las demás personas, sino que además las autoridades están en la obligación
de dar a estas personas protección especial con el fin de defender su dignidad
y evitar que sea objeto de un trato discriminatorio.” Corte Constitucional,
sentencia T-074 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra) [en este caso se siguieron,
entre otras, las siguientes sentencias: T-505 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes
Muñoz); T-502 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell); T-271 de 1995 (MP
Alejandro Martínez Caballero); C-079 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara);
SU-256 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa); T-417 de 1997 (MP Alfredo Beltrán
Sierra); T-328 de 1998 (MP Fabio Morón Díaz); T-171 de 1999 (MP Alfredo Beltrán
Sierra); T-523 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); T-436 de 2003 (MP
Rodrigo Escobar Gil); T-925 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis); T-326 de 2004, MP
Alfredo Beltrán Sierra.]
[14] Por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha fijado
condiciones específicas para que se pueda ordenar la remisión de un paciente al
exterior, para que reciba un servicio médico que requiere; esta condiciones
fueron fijadas en las sentencias T-395 de 1998 (MP Alejandro Martínez Caballero)
y reiteradas, entre otras, en las sentencias SU-819 de 1999 (MP Álvaro Tafur
Galvis) y T-597 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil).
[15] Así lo ha decidido la Corte Constitucional, entre otras, en las
sentencias T-1181 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); T-992 de 2002 (MP
Eduardo Montealegre Lynett); T-599 (MP Clara Inés Vargas Hernández) y T-883 de
2003 (MP Jaime Córdoba Triviño); T-494 (MP Alfredo Beltrán Sierra) y T-977 de
2004 (MP Jaime Araujo Rentería); T-086 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra
Porto). De igual forma, la reglamentación del Sistema de Seguridad Social en
Salud (Resolución 5061 de 1997 del Ministerio de Salud, hoy Ministerio de la
Protección Social) establece que, tanto en las EPS como en las ARS, existirá un
Comité Técnico Científico (artículo 1° de la Resolución), que tendrá, entre
otras funciones, autorizar el suministro de “los medicamentos no incluidos en
el listado de medicamentos esenciales” (artículo 4° de la Resolución).
[16] Por ejemplo, en la sentencia T-1043 de 2001 (MP Manuel José
Cepeda Espinosa) se resolvió reiterar “(…) lo decidido por la Sala Sexta de Revisión en la sentencia
T-1020 de 2000, en el sentido de reconocer que cuando a una persona afiliada al
régimen subsidiado de salud requiere que se le suministre un medicamento, la
entidad encargada de prestarle el servicio de salud deberá entregarlo, así no
se encuentre dentro de los medicamentos contemplados dentro del P.O.S.S.,
cuando el médico tratante así lo ha ordenado y éste es necesario para proteger
su vida.” En este caso, la Corte también tuvo en cuenta que el entonces Ministerio de Salud (hoy Ministerio de la Protección
Social) reiteró esta obligación de las ARS mediante la Resolución 3384 de 2000,
la cual establece: “Artículo 4°— Responsabilidad de las ARS en el régimen
subsidiado frente a los medicamentos NO-POSS incluidos en las normas técnicas y
guías de atención. Para garantizar el derecho a la vida y a la salud de las
personas, las ARS deberán garantizar el acceso a medicamentos no
incluidos en el manual de medicamentos adoptado a través del Acuerdo 83, de
conformidad con lo establecido en el Acuerdo 110 del CNSSS.” (acento fuera del
texto original)
[17] En estos casos la jurisprudencia ha reconocido el derecho que le
asiste a la respectiva entidad encargada de garantizar la prestación del
servicio, para repetir contra el Estado, el monto de servicio médico que no le
corresponde asumir, a través del Ministerio de la Protección Social, del Fondo
de Solidaridad y Garantías FOSYGA. [Ley 100 de 1993, artículo 218.— Creación
y operación del fondo. Créase el fondo de solidaridad y garantía, como una
cuenta adscrita al Ministerio de Salud que se manejará por encargo fiduciario,
sin personería jurídica ni planta de personal propia, de conformidad con lo
establecido en el estatuto general de la contratación de la administración
pública de que trata el artículo 150 de la Constitución Política. || (…)”.]
Recientemente, además de reconocer el derecho que le asiste a la entidad, la
jurisprudencia ha exigido que el administrador del FOSYGA, a los 15 días de
presentada la solicitud de pago por parte de la entidad respectiva, pague lo
adeudado o indique cuándo lo hará —al respecto ver, por ejemplo, la sentencias
T-945 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-086 de 2005 (MP Humberto Antonio
Sierra Porto)—; indicando que, en todo caso, el pago debe hacerse antes de
transcurridos 6 meses, contados a partir del momento en que se presente la
solicitud — al respecto ver, por ejemplo, las sentencias T-1210 de 2003 y T-882
de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Así pues, en los casos en que se
imparta esta orden, se resolverá ‘reconocer que la entidad
encargada de garantizar la prestación del servicio (EPS o ARS) puede repetir contra el FOSYGA el monto de lo que
gaste en virtud de la orden impartida y no le corresponda asumir de acuerdo con
las normas legales y reglamentarias; el FOSYGA dispondrá de quince (15)
días para reconocer lo debido o indicar la fecha máxima dentro de la cual lo
hará, la cual no podrá exceder de seis (6) meses una vez presentada la
solicitud de pago’.
[18] Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-897
de 2002 (MP Álvaro Tafur Galvis; en este caso se ordenó a la EPS realizar al
accionante el examen de mapeo con ablación), T-506 de 2003 (MP Clara
Inés Vargas Hernández; en este caso se ordenó a la EPS a autorizar el
suministro e implantación de los audífonos formulados por el médico tratante) y
T-678 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño; en este caso se ordenó a la EPS
“autorizar a la accionante la práctica del procedimiento denominada queratoplastia
lamelar con láser [pachy link]”)
[19] La sentencia T-632 de 2002 (MP Jaime Córdoba Triviño), se refirió
a las posibilidades de protección de los derechos fundamentales de las personas
que requieren medicamentos o tratamientos excluidos del POSS en los siguientes
términos: “…según la jurisprudencia de esta
Corporación, frente a los eventos en los cuales las ARS no están obligadas a
realizar intervenciones quirúrgicas o a suministrar medicamentos al no estar
incluidos en el plan obligatorio de salud subsidiado POSS, la protección de los
derechos fundamentales invocados por los accionantes puede llevarse a cabo de
dos maneras: i) mediante la orden a la ARS
para que realice la intervención o suministre los medicamentos, evento en el
cual se autoriza a la entidad para que repita contra el Fondo de Solidaridad y
Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA, [v.gr.
T-480 de 2002; MP Jaime Córdoba Triviño] o ii) mediante la orden a la
ARS de coordinar con la entidad pública o privada con la que el Estado tenga
contrato para que se preste efectivamente el servicio de salud que demanda el
peticionario. Esta dualidad obedece a las fuentes de financiación del régimen
subsidiado de salud: con fondos del Fondo de Solidaridad y Garantía o con
recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto.
[v.gr. T-452 de 2001; MP Manuel José Cepeda Espinosa]” (Las sentencias citadas
son los fallos que presenta la sentencia T-632 de 2003 como ejemplos de las dos
hipótesis reseñadas).
[20] Esta solución también tiene lugar cuando el servicio médico no se
encuentra excluido del POSS. La sentencia T-984 de 2003 (MP Jaime Córdoba
Triviño), por ejemplo, reiteró la sentencia T-053 de 2002 (MP Manuel José
Cepeda Espinosa), sin embargo en el caso concreto se ordenó a Comfama ARS
autorizar y practicar el examen de diagnóstico denominado ‘radiografía de tórax
PA lateral’ a la accionante, según lo ordenado por su médico tratante, por
cuanto se constató que este servicio médico sí estaba contemplado en el Plan
Obligatorio de Salud (Subsidiado). El juez de instancia había fallado sobre el
supuesto contrario, porque la ARS había suministrado información falsa al
respecto.
[21] Corte Constitucional, sentencia T-752 de 1998 (MP Alfredo Beltrán
Sierra), en este caso la Corte resolvió ordenar a la ARS que con el
Instituto de Bienestar Familiar de Nariño y las Secretarías de Salud Departamental
de Nariño y municipal de Pasto, coordinara todo lo relacionado con la gestión
que deben adelantar para atender a la accionante. Ordenes similares, reiterando
esta sentencia, se han impartido, por ejemplo, en las sentencias T-1227 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero)
y T-855 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett).
[22] En la sentencia T-053 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) la
Corte Constitucional decidió que “una persona que
requiera indispensablemente atención médica y el acceso a ella esté
garantizado por una entidad territorial, tiene el derecho a: (i)
recibir de ésta información sobre el servicio de salud, los beneficios
con que cuenta y lo que debe hacer para recibir la atención que requiera; (ii)
a que ésta le indique específicamente la institución encargada de
prestarle el servicio y (iii) a que le acompañe en el proceso que
culmine con la atención, de tal forma que se le garantice el goce efectivo de
sus derechos constitucionales a la vida, a la integridad física y a acceder a
los servicios de salud.”. Esta decisión ha sido
reiterada, entre otras en las sentencias T-341 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y T-984 de
2003 (MP Jaime Córdoba Triviño). De acuerdo a las
normas reglamentarias del Sistema corresponde al Estado cumplir el deber de
garantizar el acceso a los servicios no incluidos en el POSS por intermedio de
las entidades territoriales. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud
dispuso al respecto: ‘Artículo 42.— Mecanismos de coordinación para
prestación de servicios no POSS. Con el propósito de garantizar el acceso a
los servicios de salud en lo concerniente a los servicios no cubiertos por el
régimen subsidiado, las ARS en coordinación con las entidades territoriales,
desarrollarán mecanismos que procuren la eficiente prestación de dichos
servicios y para ello se podrán celebrar convenios. En todo caso la
responsabilidad por la prestación de estos servicios de manera oportuna, estará
a cargo de la entidad territorial respectiva, para lo cual contará con la
información adecuada y oportuna que deberá suministrar la administradora de
régimen subsidiado, así como el correspondiente seguimiento de la atención del
afiliado.’ Acuerdo 244 de 2003 del CNSSS (por medio del cual se definen la
forma y las condiciones de operación del Régimen Subsidiado del Sistema General
de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones).
[23] Así lo decidió la
Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-524 de 2001 (MP Manuel
José Cepeda Espinosa).
[24] En la sentencia T-524
de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) la Corte Constitucional resolvió “ordenar a Comcaja ARS, Boyacá, que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de [la] sentencia,
informe claramente al demandante quién puede operarlo, cuándo y en qué
condiciones. Adicionalmente, ordenar a Comcaja ARS, de Boyacá, que disponga de
todo lo pertinente junto con la entidad médica que finalmente vaya a practicar
el examen requerido por la accionante. Estas actuaciones deberán adelantarse
sin dilaciones ni omisiones injustificadas, siempre con la plena observancia y
acatamiento de los requisitos normativos y procedimientos establecidos, y
teniendo como finalidad última la prestación del servicio médico solicitado, a
la mayor brevedad posible.”
[25] Las normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud así
lo contemplan (Ley 100 de 1993; Resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Salud
—hoy de la Protección Social—), tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia
constitucional en varias sentencias, entre ellas T-1096 de 2002 (MP Alfredo
Beltrán Sierra), T-764 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería), T-111 de 2005 (MP
Marco Gerardo Monroy Cabra). De acuerdo con el quinto inciso del artículo 174
de la Ley 100 de 1993 “[l]a oferta pública de servicios de salud, organizada
por niveles de complejidad y por niveles territoriales, contribuye a la
realización de los propósitos del sistema general de seguridad social en salud,
a su organización y a su adecuado funcionamiento.” Esta posición fue reiterada
por el legislador en la Ley 715 de 2001 al ordenar: “Artículo 54.— Organización
y consolidación de redes. El servicio de salud a nivel territorial deberá
prestarse mediante la integración de redes que permitan la articulación de las
unidades prestadoras de servicios de salud, la utilización adecuada de la
oferta en salud y la racionalización del costo de las atenciones en beneficio
de la población, así como la optimización de la infraestructura que la
soporta. || La red de servicios de salud se organizará por grados de complejidad
relacionados entre sí mediante un sistema de referencia y contrarreferencia
que provea las normas técnicas y administrativas con el fin de prestar al
usuario servicios de salud acordes con sus necesidades, atendiendo los
requerimientos de eficiencia y oportunidad, de acuerdo con la reglamentación
que para tales efectos expida el Ministerio de Salud.
[26] En la sentencia T-729 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil), en un
caso en el que se ordenó a una entidad prestadora del servicio de salud que
informara al actor de las posibilidades que para la atención de su salud se
derivan del régimen contemplado en el artículo 31 del Decreto 806 de 1998,
también se ordenó al Instituto Departamental de Salud de Nariño que, en
el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la
sentencia, informara al señor EFREN DE JESÚS ZAMBRANO DE LA CRUZ qué entidades
públicas o privadas de la ciudad de Pasto, que tengan contrato con el Estado
estaban en capacidad de practicar el examen de TAC CRANEAL SIMPLE Y
CONTRASTADO. De forma similar en la sentencia T-524/01 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa) se ordenó a la Secretaría de Salud Pública de Tunja que informara al
señor Florentino Monroy Guerrero, cuáles son las entidades públicas o privadas
de la ciudad de Tunja que tienen contrato con el Estado y que estén en
capacidad de practicarle el examen médico requerido.
[27] La Corte ha dispuesto que: “(…) en
tanto mecanismo de focalización del gasto social, el SISBEN no constituye un
derecho prestacional per se. Sin embargo, el acceso a determinadas
prestaciones ha sido supeditado a que los eventuales beneficiarios hayan sido
encuestados por el SISBEN y clasificados en alguno de sus niveles, motivo por
el cual este mecanismo de focalización forma parte inescindible de los
procedimientos por medio de los cuales el Estado distribuye bienes escasos. En
esta medida, aquellas falencias que impidan o menoscaben el acceso de la
ciudadanía al SISBEN, constituyen una vulneración del principio de igualdad en
el proceso de asignación de bienes escasos”. (Sentencia T-463 de
1999; MP Eduardo Cifuentes Muñoz). Esta jurisprudencia se ha reiterado en
varias ocasiones, como por ejemplo la sentencia T-330 de 2002 (MP Rodrigo
Escobar Gil).
[28] Para la jurisprudencia constitucional (sentencia T-274 de 2002;
MP Rodrigo Escobar Gil), el juez constitucional no puede ordenar a la
Administración que, en 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo
afilie una persona al régimen subsidiado, pues ello implicaría coadministrar el
trámite de afiliación al régimen subsidiado, lo cual contraría el principio de
separación de poderes. No obstante, ello no impide al juez de tutela ordenar a
la Administración que adelante las actuaciones correspondientes para afiliar al
régimen subsidiado una persona que la propia Administración considera que tiene
derecho a ser beneficiario de éste, en razón al nivel en que fue clasificado
por la encuesta del Sisben. Así, en la sentencia T-1226 de 2003 (MP Manuel José
Cepeda), la Corte ordenó “(…) a la Secretaría de Salud del Municipio de
Barrancabermeja para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a
partir de la notificación de[l ] fallo, una vez verifique la condición de salud
del beneficiario, dé inicio a las diligencias pertinentes para la asignación de
una A.R.S. al [accionante], teniendo en cuenta que se trata de una persona
clasificada en el nivel I del SISBEN y que dada su circunstancia de debilidad
manifiesta por su condición mental tiene derecho a una protección especial.”
[29] Corte Constitucional, sentencia C-130 de 2002 (MP Jaime Araujo
Rentería). En este caso, a propósito del análisis de una demanda en contra de
varios normas de la Ley 100 de 1993 (algunas expresiones de los artículos 157,
162, 182, 201, 205, 215, 219, 220 y 221), la Corte constitucional decidió que
“[l]a diferencia existente entre los regímenes contributivo y subsidiado
para efectos de la prestación del servicio de salud se encuentra plenamente
justificada, es proporcional y razonable y, por ende, no quebranta el principio
de igualdad.”
[30] En esta ocasión la Corte Consideró que la Ley 100 de 1993 contempla
“dos (2) regímenes bien definidos: a) El contributivo y, b) el
subsidiado; y tres (3) tipos de participantes en el sistema general
de seguridad social, a saber: a) Participantes afiliados al régimen
contributivo, b) participantes afiliados al régimen subsidiado y, c)
participantes vinculados” Corte Constitucional, sentencia C-130 de 2002 (MP
Jaime Araujo Rentería)
[31] Por ejemplo, en la sentencia T-1151 de 2001 (MP Álvaro Tafur
Galvis), la Corte señaló que “(…) la Secretaría de Salud de Medellín, (…)
sí es la responsable en la prestación del servicio de salud de la población
sisbenizada, y es a ella a quien le corresponde, en este caso, prestar el
servicio de salud solicitado por el accionante, por ser un vinculado al Sistema
General de Salud”. [En este caso se ordenó a la entidad territorial
correspondiente la práctica del servicio médico solicitado (examen diagnóstico
de carga viral) a una persona que solamente estaba ‘sisbenizada’.] Al
respecto ver también, entre otras, las sentencias T-1304 de 2001 (MP Marco
Gerardo Monroy Cabra) y T-1224 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil).
[32] En la sentencia T-1151 (MP Álvaro Tafur Galvis) la Corte ordenó
“(…) a la Secretaría de Salud de Medellín que en el término de las cuarenta y
ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del (…) fallo, [realizara]
las gestiones pertinentes para [practicar al accionante], el examen
[diagnóstico] de carga viral, ya sea directamente o a través de alguna entidad
con la que tenga suscrito contrato para tal efecto (…).” Adicionalmente, señaló
que a la Secretaría de Salud de Medellín le asiste el derecho de reclamar al
FOSYGA los gastos asumidos en la realización de la prueba descrita, sólo en el
evento de no disponer de recursos a los cuales pueda imputar legalmente dicha
erogación.” [En este caso, la Corte reiteró la jurisprudencia sentada en la
sentencia T-849 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra)] Similar solución
adoptó la Corte en la sentencia T-1304 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra)
[En este caso, el accionante había sido sisbenizado en un nivel en el cual
tenía derecho a recibir los servicios médicos contemplados en el régimen
subsidiado, pero, posteriormente, había sido reclasificado en un nivel que no
le daba derecho al subsidio, quedando adscrito al Sistema de Salud en calidad
de ‘vinculado’.]
[33] En tales términos reiteró su jurisprudencia la Corte en la
sentencia T-549 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) [En este caso el
médico tratante de la accionante consideró que es necesario practicar un examen
diagnóstico (resonancia nuclear magnética simple con énfasis en los lóbulos
temporales) para determinar el tratamiento de una afección grave de su salud
(esclerosis mesial del hipocampo) contemplada dentro de los servicios del POSS,
lo cual incide gravemente en la vida digna y en la integridad de la tutelante.]
La sentencia T-549 de 2004 reiteró, especialmente, la sentencia T-984 de 2003
(MP Jaime Córdoba Triviño).
[34] Sobre el derecho al diagnóstico como parte del derecho a al salud
ver, entre otras, las siguientes sentencias: T-260 (MP Clara Inés Vargas
Hernández) y T-185 (MP Alfredo Beltrán Sierra) de 2004; T-1111 (MP Clara Inés
Vargas Hernández), T-1015 (MP Eduardo Montealegre Lynett) de 2003; T-845 (MP
Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-627 (MP Álvaro Tafur Galvis) de 2002; T-289 de
2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-366 de 1999 (MP José Gregorio
Hernández Galindo).
[35] Corte Constitucional, sentencia T-053 de 2002 (MP Manuel José
Cepeda Espinosa).
[36] Resolución 5261 de 1994, artículo 20. En la sentencia T-1266 de
2001 (MP Alfredo Beltrán Sierra) la Corte decidió, específicamente, lo
siguiente: “(…) La endoscopia es un examen de tipo diagnóstico, que pretende
detectar cuál es el origen de los constantes dolores abdominales de la
[accionante] y empezar el tratamiento que permita mejorar su calidad de vida.
(…)” En este caso la Corte resolvió tutelar el derecho de la accionante para
acceder a la prestación del servicio.
[37] Como se indicó, el señor Mario de Jesús Morales se encuentra en
el nivel 2 del Sisben, según consta en el expediente del proceso.
[38] En la sentencia T-1266 de 2001 (Alfredo Beltrán Sierra) la Corte
consideró que asegurar la práctica de una ‘endoscopia’ es
responsabilidad de la Dirección Seccional de Salud departamental respectiva.
[39] En la sentencia T-1266 de 2001 (Alfredo Beltrán Sierra) la Corte ordenó
“(…) al Director Seccional de Salud de Antioquia, o quien haga sus veces, que
dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de [la] sentencia, le
informe a la demandante cuándo se le realizará la endoscopia digestiva que
requiere; si la Dirección Seccional, asume directamente todo lo relativo a la
intervención o cuál institución hospitalaria pública lo hará, o si la
intervención la realizará una de aquellas instituciones hospitalarias con las
cuales la Dirección Seccional tiene suscrito el correspondiente contrato. En
fin, a la demandante, se le suministrará toda la información que requiere y se
le proporcionarán los medios para que efectivamente se lleve a cabo el examen
medico objeto de esta tutela.”
[40] En la sentencia T-397 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) la
Corte Constitucional dirigió órdenes a autoridades que no fueron partes del
proceso de tutela de la referencia, pues consideró que es parte de su
competencia “(…) adoptar todas las medidas necesarias para restablecer los
derechos constitucionales vulnerados o amenazados en situaciones concretas,
especialmente teniendo en cuenta que a dichas autoridades no se les ha
declarado responsables de la violación o amenaza directa de los derechos
protegidos, por lo cual no es necesario garantizar su derecho de defensa en
calidad estricta de “partes procesales” para efectos de impartirles una orden
de imperativo cumplimiento. Ello encuentra un sustento adicional en lo
dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual quien haga uso de la
acción de tutela para proteger derechos fundamentales no está obligado a
indicar de manera puntual y exacta, en su demanda, las autoridades contra
quienes se dirige su petición de amparo – lo cual ratifica las facultades
amplias del juez constitucional para disponer cuáles autoridades deben prestar
su concurso para la preservación de derechos fundamentales en casos concretos,
siempre que tengan competencia para prestarlo en las circunstancias del caso.”
Esta jurisprudencia fue reiterada, en el contexto de la defensa de los derechos
a la seguridad social, en la sentencia T-1095 de 2004 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.