T-698-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-698/04
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de
procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de
procedibilidad
DERECHO A LA IGUALDAD-Aplicación de la misma protección y trato
a quienes estén en idéntica situación de hecho
El derecho a la igualdad exige como presupuesto de aplicación concreta,
el que las autoridades otorguen la misma protección y trato a quienes se
encuentren en idéntica situación de hecho.
PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL Y PRINCIPIO DE IGUALDAD-Armonización
El principio de
autonomía judicial exige necesariamente una armonización de estos contenidos
constitucionales, so pena de desconocer un derecho constitucional en principio
inviolable, por medio de actuaciones contradictorias de las autoridades
judiciales. Ha concluido la jurisprudencia de esta Corporación, que el derecho
de acceso a la administración de justicia implica también el derecho a recibir
un trato igualitario. Se dijo que el artículo 229 de la Carta debía ser
concordado con el artículo 13 superior, de manera tal que el derecho de acceder
igualitariamente ante los jueces, se entendiera no solo como la idéntica
oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también como la
posibilidad de recibir idéntico tratamiento por parte de estas autoridades y de
los tribunales, ante situaciones similares.
DERECHO A LA IGUALDAD-Sentencias contradictorias generan
indefinición
Este fenómeno de la contradicción en sede judicial, a pesar de que se
considere por algunos como una reflexión meramente fútil o parte de un
anecdotario judicial, es en realidad una circunstancia grave para una comunidad
que se precia de buscar la seguridad jurídica. Sentencias contradictorias de
las autoridades judiciales en circunstancias en que aparentemente debería darse
un trato igualitario, generan indefinición en elementos del ordenamiento y
favorecen la contradicción o el desconocimiento del derecho a la igualdad de
los asociados.
AUTONOMIA INTERPRETATIVA DEL JUEZ-No es absoluta/AUTONOMIA
INTERPRETATIVA DEL JUEZ-Límites
RECURSOS DE APELACION Y CONSULTA-Juez superior puede controlar la
interpretación del inferior/JUEZ DE INSTANCIA-Limitado por el precedente
fijado por el superior/PRECEDENTE JUDICIAL-Restringe la autonomía
interpretativa del juez
Los recursos
de apelación y consulta en la estructura orgánica de la rama judicial, permiten
precisamente que el superior revise una decisión del a quo. Si ello es así, es
claro que el juez superior puede controlar la interpretación del inferior
frente a normas concretas o aspectos jurídicos específicos, por lo que el juez
inferior deberá en principio tener en cuenta las apreciaciones del juez
superior al respecto, y no desoír libremente estas consideraciones. De ahí que
si lo que pretende es apartarse de las consideraciones del superior, su carga
mínima será fundar esa separación de las consideraciones del superior en su
decisión. En este sentido, puede decirse objetivamente, que el juez de
instancia está limitado por el precedente fijado por sus superior frente a la
aplicación o interpretación de una norma concreta, por lo que en casos
similares deberá evaluar sus consideraciones con base en las observaciones que
se le hagan, so pena de que en sede de apelación le sea avalada o refutada la
doctrina establecida en un caso concreto.
RECURSO DE CASACION-Finalidad
El recurso
de casación, en el mismo sentido, tiene por objeto principal la unificación de
la jurisprudencia judicial y proveer la realización del derecho objetivo. En
ese orden de ideas, es evidente que durante un recurso de casación la Corte
Suprema de Justicia, como vértice de la jurisdicción ordinaria, puede revisar
la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto y
fijar así una doctrina, que en principio será un elemento de unificación de la
interpretación normativa. Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado
o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído
abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el
juez de instancia o tribunal, bajo supuestos que veremos más adelante.
PRINCIPIO DE SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Límite a la autonomía
judicial
El principio
de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el
derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de
manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de
la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía
judicial.
PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL/PRECEDENTE
JUDICIAL VERTICAL
PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL-Jueces pueden apartarse si
exponen razones poderosas
PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL-Jueces pueden separarse si exponen razones
poderosas
En el caso del precedente horizontal, es
decir aquel determinado por un mismo cuerpo colegiado o por una misma autoridad
judicial de igual jerarquía, se concluye que tanto los jueces, como los
magistrados pueden apartarse sabiamente del precedente de otra sala o de un
pronunciamiento establecido por si mismos, siempre y cuando se expongan
argumentos razonables para ello. De allí que se requiera que el juez en su
sentencia, justifique de manera suficiente y razonable el cambio de criterio
respecto de la línea jurisprudencial que su mismo despacho había seguido en
casos sustancialmente idénticos, quedando resguardadas con ese proceder tanto
las exigencias de la igualdad y como las garantías de independencia judicial
exigidas.
PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL-Factores determinantes
PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL O VERTICAL-Elementos básicos para que los jueces
puedan apartarse de ellos
Para efectos de separarse del precedente
horizontal o vertical, son necesarios entonces, dos elementos básicos: i)
referirse al precedente anterior y ii) ofrecer un argumento suficiente para el
abandono o cambio si en un caso se pretende fallar en un sentido contrario al
anterior en situaciones fácticas similares, a fin de conjurar la arbitrariedad
y asegurar el respeto al principio de igualdad. En este sentido, no debe
entenderse que el deber del juez es simplemente el de ofrecer argumentos
contrarios al precedente, sino que es su deber probar con argumentos por qué en
un caso concreto el precedente puede ser aplicable y en otros no.
EMPLEADOS PUBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES-Criterios generales de
diferenciación
EMPLEADOS PUBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES-No existe distinción
conceptual estricta
Conforme
al decir de esta Corporación en múltiples oportunidades, del texto mismo de la
Carta no puede extraerse una distinción conceptual estricta entre los empleados
públicos y trabajadores oficiales, ni de las tareas que corresponden a cada una
de esas categorías, ni tampoco de manera completa, el régimen aplicable a
ellos, aunque sí están dados los fundamentos constitucionales que autorizan al
Legislador a desarrollar esos tópicos. En ese orden de ideas, compete al
legislador definir el alcance de unas y otras categorías conforme a la ley. De
allí que llevados al tenor literal de las normas para definir darle sentido a
estas categorías, es evidente que conforme a nuestro régimen constitucional,
corresponderá a los jueces y magistrados determinar en cada caso concreto el
alcance de las normas establecidas por el Legislador, que fijan precisamente
los principios de diferenciación respectivos.
VIA DE HECHO-Tribunal no tuvo en cuenta el precedente vertical fijado
por la Corte Suprema de Justicia
El Tribunal, en la sentencia, no tuvo en cuenta expresamente el
precedente vertical fijado por la Corte Suprema de Justicia, a pesar de ser
presentado y analizado en la sentencia de primera instancia. Este hecho le
permite a esta Corporación señalar, que existe entonces una vía de hecho y por
consiguiente la vulneración del principio de igualdad en este caso, teniendo en
cuenta que no se refutó expresamente ese precedente del superior funcional, ni
se fundamentó con claridad el por qué de la separación y trato diferente en
este caso, frente a las consideraciones fijadas por la Corte Suprema de
Justicia.
Referencia: expediente T-869246
Acción de tutela instaurada por Martha
Cecilia Restrepo Castaño contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Medellín.
Magistrado Ponente (E):
Dr. RODRIGO
UPRIMNY YEPES
Bogotá, D.C.,
veintidós (22) de julio de dos mil cuatro (2004)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Álvaro Tafur Galvis y Rodrigo Uprimny Yepes, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
formulado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en el
trámite de la acción de tutela iniciada por Marta Cecilia Restrepo Castaño
contra el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral.
I. ANTECEDENTES.
1. La accionante Marta Cecilia Restrepo
Castaño, actuando mediante apoderado, interpuso acción de tutela en contra del
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, por considerar vulnerado su
derecho a la igualdad, por el tratamiento adverso y aparentemente
discriminatorio que le dio el Tribunal en su caso concreto. En efecto, en su
opinión, el mencionado órgano jurisdiccional ante circunstancias fácticas
similares, promovidas por el mismo apoderado, frente a sentencias de la misma
naturaleza decididas en el igual sentido en primera instancia, el Tribunal
profirió fallos judiciales contradictorios, desfavoreciendo en el caso de la
accionante, sus intereses laborales. Precisamente se alega que en fallo de
junio de 2003, la autoridad acusada revocó la decisión del a quo y negó las
pretensiones de la demanda, y en otro el caso, el de la señora Luz Dary Ortiz
fallado en agosto de 2003, relativo al mismo debate jurídico, confirmó la
decisión de primera instancia, favoreciendo las expectativas laborales de la
demanda. Por este motivo considera, que ante las mismas circunstancias de
hecho, era procedente la misma decisión judicial, por lo que estima que en su
caso se ha vulnerado su derecho a la igualdad y solicita en consecuencia, que
se revoque la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Medellín y que en
su defecto se confirme la sentencia de primera instancia, favorable a sus
pretensiones laborales.
Hechos.
2. La señora Marta Cecilia Restrepo
Castaño presentó demanda ordinaria laboral en contra del Municipio de Itaguí a
finales del año 2001, por considerar, - una vez suprimido su cargo de Auxiliar
de Servicios Generales de la planta de personal de ese municipio-, que las
funciones realizadas ante ese ente territorial debían haber sido entendidas y
remuneradas bajo la modalidad de trabajadora oficial y no de empleada
pública, y que por consiguiente el municipio estaba obligado a pagarle las
prestaciones sociales y laborales correspondientes a esa modalidad de servidor
público, debiendo indemnizarla además, por el despido sin justa causa acaecido
en razón de la supresión del cargo mencionado, en el mes de noviembre de 2001.
Como fundamentos de hecho de la demanda,
explicó que durante los ocho años y medio aproximados de servicio en el
municipio, lo que se dio entre ella y ese ente territorial fue en realidad “un
contrato de trabajo celebrado a término indefinido, desde el 24 de junio de
1993 hasta el 30 de noviembre de 2001, como trabajadora oficial en el
cargo de obrera, dedicada al sostenimiento de obras públicas y como tal se
encontraba amparada por la convención colectiva del Sindicato de
Trabajadores Oficiales del Municipio de Itaguí “Sintramita” 2001-2002”.
Acorde con estas consideraciones las
pretensiones de la demanda ordinaria laboral presentada por la accionante,
fueron entre otras, las siguientes:
a) Que se declarara que estuvo vinculada al municipio de Itaguí
mediante contrato de trabajo celebrado a término indefinido, desde el 24
de junio de 1993 hasta el 30 de noviembre de 2001, como trabajadora oficial
amparada por la convención colectiva del Sindicato de Trabajadores Oficiales
del Municipio de Itaguí.
b) Que el Municipio, en consecuencia, le pagara por todo el tiempo
laborado, - con indexación -, las primas de servicio y navidad, vacaciones,
primas convencionales y legales, la nivelación de prestaciones sociales como
trabajadora oficial, la indemnización por terminación unilateral y sin justa
causa de su contrato de trabajo, la prima de antigüedad, los perjuicios por no
dotación de uniforme y calzado, las cotizaciones para pensión resultantes de la
mayor asignación salarial por todo el tiempo laborado, los beneficios
convencionales de los demás trabajadores oficiales del municipio y demás
reconocimientos laborales acorde a la sentencia.
3. El Juzgado Primero Laboral del
Municipio de Itaguí, conoció en primera instancia del proceso ordinario
mencionado, y mediante auto del 14 de marzo de 2002 admitió la demanda.
4. El municipio de Itaguí, presentó en el
proceso excepciones previas de falta de competencia, falta de jurisdicción y
caducidad, y excepciones de fondo de pago de la obligación, de inexistencia de
la obligación y de prescripción. Además señaló que la terminación del contrato
estaba justificada por la supresión del cargo en los términos de ley.
5. Dentro de las pruebas presentadas por
las partes en el proceso, y que figuran en el expediente de tutela, pueden
citarse las siguientes:
-
Acta de Posesión de la señora Martha Cecilia
Restrepo Castaño, en el cargo de Servicios Generales, en la que se informa que
mediante Decreto No 285 de junio 18 de 1993 fue nombrada por el Alcalde para el
efecto.
-
Oficio No 1526 del secretario de Servicios Administrativos
del Municipio de Itaguí en el que se indica que la señora Marta Cecilia
Restrepo Castaño, estuvo vinculada al municipio desde el 24 de junio de 1993
hasta el 30 de noviembre de 2001 en calidad de Auxiliar de Servicios
Generales, Código 6150202, Nivel Operativo, Grado 3. (Fl.31). En ese mismo
oficio, dirigido a la accionante, se le informa que mediante Decreto No 566 de
noviembre de 2001, el cargo de Auxiliar de servicios Generales fue suprimido de
la planta de personal de la Alcaldía Municipal y que en virtud de lo ordenado
por la ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios, se le notifica a Castaño
esta decisión y se le solicita optar por la indemnización o reubicación en
cargo equivalente. (Fl. 31)
-
En escrito del 03 de diciembre de 2001, la
señora Restrepo opta por la indemnización conforme al artículo 39 de la ley 443
de 1998. (Fl. 35)
-
Resolución No 4521 de diciembre 28 de 2001, que
reconoce y liquida a favor de la accionante las prestaciones sociales a que
tenía derecho según reza, como servidora pública, la señora Restrepo Castaño,
de conformidad con el Acuerdo Municipal 081 de 1984 y el Decreto 1160 de 1947,
por valor de seis millones quinientos cuarenta y tres mil seiscientos
veintiséis pesos ($6.543.626).
-
Resolución No 4218 del 11 de diciembre de 2001,
el Municipio de Itaguí resuelve reconocer a favor de la señora Restrepo, una
indemnización por supresión del cargo, por Cuatro Millones Ochenta y Cinco Mil
Ochenta y Ocho pesos. (Fl.32).
-
Copia del decreto 653 de 9 de noviembre de 1998,
por medio del cual se ajustó la planta de personal en relación con “cargos
manuales específicos de funciones y requisitos en el Administración central del
Municipio de Itagui y se incorporan unos empleados”. (Fl. 125. ) Como anexo, en
la Planta de Cargos figura la señora Marta Cecilia Restrepo Castaño como
Auxiliar de Servicios Generales Código 605, Grado 02, Nivel Operativo, de la
Dependencia Secretaría de Servicios Administrativos, de la Sección de
Servicios generales.
El fallo de Primera Instancia en el
proceso ordinario laboral.
6. El Juzgado Primero Laboral del
Municipio de Itaguí, en fallo del 10 de marzo del 2003, concluyó que las
labores realizadas por la demandante acorde a los testimonios recaudados, eran
eminentemente de aseo de edificios públicos y en obras públicas. Con fundamento
en esos hechos y acogiendo la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia del 8 de junio de 2000, del Dr. Fernando Vásquez
Botero, concluyó que la señora Martha Cecilia Restrepo Castaño debía ser
considerada como una trabajadora oficial del Municipio de Itaguí y no como
empleada pública, en la medida en que las labores de aseo que desarrollaba,
correspondían a actividades que tenían directa y estrecha relación con el “sostenimiento
de inmuebles destinados al servicio público”,además, porque en materia
laboral se debía “tener en cuenta que prima la existencia del contrato
realidad frente a las formas o apariencias dadas a la vinculación de la servidora
accionante”.
En ese orden de ideas, el juzgado
desestimó las excepciones presentadas por el Municipio de Itaguí, y lo condenó
a pagar todas las prestaciones reclamadas, salvo la indemnización por la
entrega de la dotación y las indemnizaciones moratorias.
7. El Municipio de Itaguí presentó
recurso de apelación frente al fallo anterior, aduciendo, entre otras razones,
que si bien el Decreto–Ley 1333 de 1986 establece que los servidores
municipales son empleados públicos, salvo los trabajadores de la construcción y
sostenimiento de obras que son trabajadores oficiales, lo cierto es que las
entidades descentralizadas no pueden arrogarse a sí mismas la función
legislativa de clasificación de los empleados. En consecuencia, deben acatar la
norma descrita, más aún cuando la regla general establece que los servidores
públicos son empleados públicos y la excepción, que son trabajadores
oficiales. En ese orden de ideas, considerar que quienes hagan labores de aseo
son sólo trabajadores oficiales, es darle a su juicio una interpretación
demasiado extensiva a la excepción, que no es permitida, en la medida en que
las excepciones tienen una interpretación restringida. Además, en opinión del
municipio, un contrato de limpieza no puede ser clasificado típicamente como un
contrato de obra, pues no es ni de sostenimiento o de mantenimiento de la obra
pública de conformidad con la ley 80 de 1993, ni es estrictamente de obra
pública. Los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obra en la ley,
son a su juicio, los que señala la ley 69 de 1939, no así las personas que se
dedican al aseo y cafetería de las oficinas públicas.
Así mismo, el apoderado del Municipio
puso de presente en su apelación, que en un caso parecido, en fallo del 3 de
marzo de 2003 suscrito por el Juez Gabriel Raúl Castañeda Blandón, también en
contra del municipio de Itaguí, se denegaron las pretensiones de la demanda y
se atendió a la excepción de falta de jurisdicción y competencia, teniendo en
cuenta que se consideró que el actor en esa oportunidad, el señor Arguiro de
Jesús Florez Vélez, quien se desempeñaba como jardinero en ese municipio y
reclamaba para si tratamiento como trabajador oficial por desempeñar labores de
construcción y sostenimiento de obras públicas, era en realidad un empleado
público. En esta sentencia se consideró que debía prosperar la excepción de
falta de jurisdicción y por consiguiente el apoderado estimaba que ese debería
ser el proceder de instancia, también en esta ocasión.
El fallo de Segunda Instancia en el
proceso ordinario laboral.
8. El Tribunal Superior de Medellín, Sala
Octava de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados Lizardo Marín
Quintero, Jaime Montoya Hurtado y Carlos Jorge Ruiz Botero, conoció del proceso
ordinario de Marta Cecilia Restrepo Castaño en segunda instancia. Así, el 20
de junio de 2003, la Sala enunciada profirió sentencia, revocando el fallo de
primera instancia y declarando la excepción de falta de jurisdicción.
Para el Tribunal, las pruebas
testimoniales que obraban en el expediente indicaban claramente que la señora
Restrepo Castaño, además de las labores de aseo, hacía también labores de
cafetería, actividades estas últimas que no tenían nada que ver con la
“construcción y el sostenimiento de obras públicas”. Por este motivo, estimó
que no se le podía considerar simplemente como trabajadora oficial sino como
empleada pública, no siendo la jurisdicción ordinaria la que debía conocer del
asunto, sino la contencioso administrativa. En consecuencia, al no quedar acreditada
la existencia de contrato de trabajo ficto en opinión del Tribunal, este ordenó
la revocatoria de la sentencia recurrida y la absolución del Municipio de
Itaguí, frente a las pretensiones de la accionante.
9. El apoderado de la señora Marta Cecilia
Restrepo Castaño, presentó recurso de casación ante el Tribunal indicado en
contra de la sentencia anterior. Sin embargo, mediante providencia del 19 de
septiembre del 2003, el Tribunal Superior de Medellín le indicó que era
improcedente la solicitud de casación, teniendo en cuenta que las pretensiones
liquidadas no reunían la cuantía necesaria para la prosperidad de ese recurso.
10. Por otra parte, en sentencia del
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, del 14 de agosto de 2003,
integrada por los Magistrados Juan Guillermo Zuluaga Aramburo, Ana Lucia
Álvarez Pajón y John Jairo Acosta Pérez, en donde la demandante era la señora
Luz Dary Ortiz y el demandado era igualmente el Municipio de Ibagué, se decidió
confirmar la sentencia de primera instancia del también Juzgado Primero Laboral
de Itaguí, reconociéndole el carácter de trabajadora oficial a la señora
Ortiz, quien realizaba aparentemente las mismas labores de aseo que la señora
Restrepo Castaño en el municipio. En este fallo, - aportado en el expediente de
tutela -, se acogieron por parte del Tribunal, las consideraciones de la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 8 de junio de 2000, del
Dr. Fernando Vásquez Botero, respecto al concepto e interpretación de la expresión
trabajador oficial, y los presupuestos fijados por la sentencia del 28 de
febrero 2003 de la misma Corporación, en la que se le reconocían a trabajadores
oficiales en estas condiciones, todos los beneficios convencionales, a pesar de
no haber cotizado propiamente al sindicato, debido a “que la vinculación a la
entidad estaba en discusión”.
Frente al resultado divergente, Marta
Cecilia Restrepo, por intermedio de apoderado, decidió interponer
acción de tutela por violación de su derecho a la igualdad, teniendo en cuenta
que en su opinión, no existe motivo alguno para que en su caso se le haya
discriminado por parte del Tribunal Superior de Medellín, en la medida en que
no existe a su juicio razón válida, ni jurídica ni material, para que se le
haya dado un tratamiento distinto al de la señora Luz Dary Ortiz.
II. EL FALLO OBJETO DE REVISIÓN.
11. Inicialmente la acción de tutela por
violación del derecho a la igualdad, fue promovida ante el Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, dependencia que
atendiendo las consideraciones del Decreto 1382 de 2000, se declaró
incompetente para conocer de este proceso y envió el asunto a la Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Laboral, para decisión.
La Sala enunciada afirmó su competencia
para conocer de la acción en este caso, y procedió a comunicar a las partes y a
los interesados, de la tutela en curso, léase al Tribunal Superior de Medellín,
a la actora, al Juzgado de Primera Instancia y al Municipio de Itaguí. Durante
el trámite pertinente, sin embargo, el Tribunal Superior de Medellín, Sala
Laboral, omitió pronunciarse sobre el particular a pesar de la notificación
enunciada.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, profirió sentencia el 20 de febrero de 2004, señalando la
improcedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y afirmando
especialmente la existencia de autonomía funcional de los tribunales para
emitir sus providencias. Al respecto, el máximo tribunal de la jurisdicción
ordinaria, señaló lo siguiente:
“Esta Sala
de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de la
cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio
de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para
interferir en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios
judiciales y para modificar providencias por ellos dictadas, pues no le es
posible invadir en ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a
jurisdicciones como la ordinaria y la contencioso administrativa...”
Por las anteriores consideraciones,
estimó improcedente en esta caso el amparo constitucional y denegó la acción de
tutela impetrada.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1- Esta Corte es competente para conocer
del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la
escogencia del caso por la Sala de Selección.
Problema jurídico.
2- En este caso, la accionante considera
vulnerado su derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Carta,
por considerar que frente al fallo proferido en su caso y en el de la señora
Luz Dary Ortiz, el Tribunal Superior de Medellín se pronunció desconociendo el
derecho que le asiste a la igualdad de trato. En ese orden de ideas, considera
que se incurrió en una vía de hecho y solicita que se corrija el fallo del
Tribunal acusado.
El Tribunal por su parte, no adujo
razones adicionales a su pronunciamiento judicial para precisar los motivos que
lo llevaron a su consideración final en el proceso de la señora Restrepo
Castaño. Con todo, acorde con la sentencia de instancia, se estimó que la
accionante, al realizar tanto labores de aseo como labores de cafetería, debía
ser considerada como empleada pública preferentemente, teniendo en cuenta que
las segundas funciones no podrían ser consideradas “de sostenimiento de obra
pública” y por consiguiente no le era imputable la identidad de trabajadora
oficial, sino la de empleada oficial.
La Corte Suprema de Justicia, en el fallo
de tutela consideró que tal acción frente a providencias judiciales, era un
mecanismo improcedente, en atención a la autonomía funcional propia de jueces y
Tribunales. Por consiguiente, denegó el amparo solicitado.
3- De esta manera, corresponde a esta
Corporación determinar si en el caso concreto es procedente la acción de tutela
como medio de defensa judicial ante la aparente vulneración del derecho a la
igualdad de la accionante; si la acción de tutela procede contra providencias
judiciales, y finalmente, si el Tribunal Superior de Medellín incurrió como lo
estima la accionante, en una vía de hecho por violación del derecho a la
igualdad. Para ello deberá esta Sala considerar los alcances jurisprudenciales
fijados por esta Corporación con respecto a la procedencia de la tutela contra
providencias judiciales; analizar el tema de la vía de hecho y de la autonomía
interpretativa en materia judicial; evaluar el valor del precedente y los
precedentes verticales y horizontales que operan en este caso con respecto al
órgano de cierre en la justicia ordinaria, e igualmente determinar si en
materia constitucional existe disposición alguna que permita apartarse de los
precedentes judiciales ordinarios en materia de diferenciación entre empleados
públicos y trabajadores oficiales. Estas consideraciones permitirán a la Sala
constatar si se produjo vía de hecho o no en el caso concreto, por parte del
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral.
La
acción de tutela contra providencias judiciales y sus requisitos generales y
especiales de procedibilidad.
4- Ha
señalado esta Corporación en múltiples oportunidades, que la acción de tutela
tiene un carácter subsidiario frente a otros medios de defensa judiciales
previstos por el ordenamiento jurídico, en la medida en que se estima que el
propio juez ordinario debe ser el primero en asegurar la protección efectiva
de los derechos fundamentales, a través de su actividad jurisdiccional. En ese
orden de ideas, es claro que la acción de tutela sólo es procedente ante
situaciones en que no exista otro mecanismo judicial apto para proteger un
derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo algún
mecanismo, este no resulte tan eficaz para la defensa de estos derechos de los
asociados como la tutela, al punto de colocar a la persona que alega la
vulneración o amenaza, frente a un perjuicio irremediable.
Cuando
se interpone una acción de tutela contra providencias judiciales, en
consecuencia, el principio enunciado de subsidiariedad resulta ser una
exigencia fundamental para la procedibilidad de la acción, en la medida en que
es necesario que quien alega la vulneración haya agotado los medios de defensa
disponibles por la legislación, para lograr la protección de sus derechos[1]. La razón de ser de
esta exigencia, es la de confirmar que una acción subsidiaria como la tutela,
no pueda ser considerada como una instancia más en el tránsito jurisdiccional,
ni tampoco como un camino extraordinario para solucionar las eventuales
falencias de los procesos ordinarios o contenciosos. Menos aún cuando es en
estas jurisdicciones en donde se encuentran previstos los mecanismos propios
para conjurar los posibles inconvenientes que se susciten para las partes
durante los trámites procesales. Al respecto esta Corporación ha señalado que
la jurisdicción ordinaria y contenciosa, es “sede por antonomasia del ejercicio
dialéctico entre las diversas posiciones de las partes” [2] de manera tal que
recursos como la apelación o el de la casación, permiten precisamente el
control efectivo de la legalidad, la racionalidad y la uniformidad de las
decisiones, bajo la función supervisora y de garantía del juez superior. De
allí que la exigencia del agotamiento efectivo de los recursos correspondientes,
como expresión de la subsidiariedad de la acción de tutela frente a los
mecanismos ordinarios de defensa judicial, se haga evidente.
5-
Ahora bien, éste carácter subsidiario de la acción de tutela se reafirma en el
reconocimiento de principios constitucionales como la autonomía e
independencia de la labor judicial, la seguridad jurídica y la cosa juzgada,
que exigen el reconocimiento indiscutible de la labor de cada uno de los jueces
de instancia en sus respectivas jurisdicciones y el valor jurídico de sus
decisiones. Sin embargo, estos principios, en cada caso concreto y ante una
vulneración de derechos fundamentales de manera flagrante y arbitraria por
parte de un operador jurídico, pueden eventualmente llegar a ceder,
precisamente por el carácter preeminente de los derechos fundamentales en el
orden constitucional y por la necesidad de fortalecer la seguridad jurídica
fundada en actuaciones judiciales legítimas, razonables y objetivas.
En
efecto, el ejercicio autónomo de la función judicial (Art. 228 y 230 C.P.)
tiene su límite no sólo en la propia institucionalidad y en el orden jurídico,
sino especialmente en la protección y garantía de estos derechos fundamentales,
más aún cuando las autoridades en general, -incluso las jurisdiccionales-,
están llamadas a hacerlos posibles acorde al artículo 2º de la Carta. Por
consiguiente, no es admisible alegar invenciblemente la prevalencia de los
principios mencionados en detrimento de los derechos fundamentales, cuando
existen arbitrariedades o decisiones caprichosas del operador jurídico[3] que están en abierta
oposición con normas constitucionales o legales aplicables al caso y se
comprometen derechos fundamentales.
Al
respecto, ha considerado esta Corporación, que si bien el juez es autónomo en
su actividad jurisdiccional, tiene un límite, que "se deduce de las normas
constitucionales y legales a las que está sujeto. Las decisiones que profiera
en ejercicio de esta función deben contener un fundamento objetivo y razonable,
ya que el principio de autonomía no prohíja las actuaciones arbitrarias, ni la
manipulación de las normas con propósitos caprichosos y resultados perversos,
en contra de los mandatos y propósitos legales y justos"[4].
6- En
ese orden de ideas, la acción de tutela resulta ser un mecanismo idóneo para
que se puedan adoptar las medidas necesarias para restablecer los derechos
fundamentales conculcados mediante una decisión judicial, en principio, cuando
se reúnen las siguientes consideraciones: i) que la acción u omisión de un
operador jurídico adolezca de un fundamento objetivo y razonable, y responda
más a la voluntad o al capricho del propio operador que al ejercicio de sus
competencias jurídicas, (vía de hecho); ii) que esa acción u omisión vulnere
o afecte de manera grave o inminente los derechos fundamentales de alguna de
las partes, y finalmente, iii) que no exista, para el caso, otro medio de
protección eficaz e inmediata que permita precaver la ocurrencia de un
perjuicio irremediable[5].
Recientemente, sin embargo, la jurisprudencia de esta
Corporación ha estructurado con mayor detenimiento los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, a fin de consolidar la
doctrina sobre el tema y clarificar las exigencias de esta acción. En este
sentido, se han establecido dos requisitos de procedibilidad específicos: los
generales y los especiales[6],
que abarcan muchas de las categorías que previamente había establecido la
doctrina constitucional en materia de vía de hecho. En todo caso, los primeros,
es decir los requisitos de procedibilidad generales, hacen referencia
al deber de asegurar, para la procedencia de la tutela contra providencias, que
se de: a) la inexistencia de otro o de otros medios de defensa judiciales
(recursos ordinarios o extraordinarios) como se ha visto, y b) la verificación
de una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho
vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad
y proporcionalidad[7].
En este segundo caso, se ha establecido que no procede la acción de tutela
contra sentencias judiciales, cuando el paso del tiempo es tan significativo
que resulta claramente desproporcionado un control constitucional de la
actividad judicial, por la vía de la acción de tutela[8].
Los requisitos de procedibilidad
especiales, por su parte, están asociados directamente al control
excepcional por vía de tutela de la actividad judicial, y tienen que ver
específicamente con el concepto de vía de hecho. En efecto, esta
Corporación redefinió la teoría de los defectos que tradicionalmente
había aglutinado los elementos de la vía de hecho frente a decisiones
judiciales, y los consolidó dentro de los requisitos especiales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como
veremos. De hecho, estas causales de procedibilidad especial, fueron
sintetizadas en la sentencia T-462 de 2003[9],así:
“En primer lugar, se encuentran los casos
en los cuales la violación de la Constitución y la afectación de derechos
fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal o
infralegal, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida,
por error grave en su interpretación o por el desconocimiento de sentencias con
efectos erga omnes. Estas situaciones corresponden a los denominados por la
Jurisprudencia constitucional defectos sustantivo, orgánico y procedimental
como circunstancias que afectan la juridicidad de las providencias judiciales.
En segundo
lugar, se encuentran aquellos casos en los que la vulneración de los derechos
fundamentales se presenta con ocasión de problemas severos relacionados con el
soporte probatorio de los procesos, como cuando se omiten la práctica o el
decreto de pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas
por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho. Estas
situaciones han sido definidas por la Corte como vicios de las providencias
conocidos como constitutivas de un defecto fáctico.
A partir de la identificación de estos
defectos se definió originariamente el concepto de vía de hecho judicial y se
construyó una dogmática más o menos comprensiva de las hipótesis de
procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, teniendo siempre
como punto de referencia el concepto de vía de hecho. Sin embargo, de la
evolución jurisprudencial en la materia a estas hipótesis vendrían a sumarse
otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de
procedibilidad en comento.
Así, en tercer lugar, se encuentran las
situaciones en las cuales la violación de los derechos fundamentales por parte
del funcionario judicial es consecuencia de la inducción en error de que es
víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de
justicia, lo que corresponde a lo que la jurisprudencia ha denominado vía de
hecho por consecuencia (Sentencia SU-014 de 2001).
En cuarto lugar, se encuentran las
situaciones en las cuales la providencia judicial presenta graves e
injustificados problemas en lo que respecta a la decisión misma y que se
contraen a la insuficiente sustentación o justificación del fallo (Sentencia
T-114 de 2002) y al desconocimiento o la inadvertencia del precedente judicial
en la materia.
En quinto lugar, se encuentran las
situaciones en las cuales el juez incurre en una violación directa de la
Constitución y desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna
de las partes. Se trata de los casos en los cuales la decisión del juez se
apoya en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución
(Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001) o cuando el juez
se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación
manifiesta de la Constitución siempre que se presente solicitud expresa de su
declaración, por alguna de las partes en el proceso (Sentencia T-522 de 2001).
Para la
Corte, es claro que en todas estas situaciones la procedencia de la acción de
tutela contra las decisiones judiciales está condicionada a la existencia de
una violación de un derecho fundamental (Art. 86 Superior) como quiera que no
fue otro el propósito del constituyente al crear la acción de tutela y al
consagrar entre los principios fundamentales del Estado el de la eficacia de los
derechos fundamentales (Art. 2 Superior).”
Este desarrollo jurisprudencial implica en términos
prácticos la exigencia a los jueces de tutela de valorar y aplicar las causales
generales y especiales de procedibilidad descritas, en los casos concretos, y
de asegurar la protección de los derechos fundamentales y el respeto por los
principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía funcional de los
jueces, como se ha dicho, bajo los criterios de subsidiariedad e inmediatez de
la acción de tutela.
7-
Ahora bien, según los requisitos de procedibilidad enunciados, una queja en
materia de igualdad destinada a controvertir la actividad de una autoridad
judicial por no aplicar ante un mismo supuesto de hecho (caso similar) una
misma razón de derecho (la misma decisión que se tomó en otro caso)[10], es un cargo que se
dirige generalmente a acusar a una autoridad judicial de una vía de hecho
fundada en el desconocimiento del artículo 13 de la Carta bajo cualquiera de
los supuestos o requisitos previamente descritos, pero en especial, en razón de
la insuficiente sustentación o justificación de un fallo, o por el
desconocimiento o la inadvertencia del precedente jurisprudencial anterior, o
en razón de la violación de disposiciones constitucionales derivadas
precisamente del desconocimiento de normas de rango legal o infralegal, ya sea por su
absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su
interpretación o por el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, situaciones
estas que desvirtúan la validez constitucional de la decisión acusada. (Vgr.
Requisitos de procedibilidad especial 1 y 4 principalmente, acorde a la
sentencia anterior transcrita).
En este
sentido esta Corporación, en un pronunciamiento anterior relacionado
precisamente con el derecho a la igualdad y el tratamiento debido en materia
judicial, señaló lo siguiente:
“La igualdad, además de ser un
principio vinculante para toda actividad estatal, está consagrada en el
artículo 13 de la Carta como derecho fundamental de las personas. Este derecho
comprende dos garantías fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de
protección y trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garantías
operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los
jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta
interpretación, atribuyen determinadas consecuencias jurídicas a las personas
involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad
judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas
supone además una igualdad en la interpretación y aplicación de la ley”[11] . (La
subraya fuera de texto)
Es por
esto, que el derecho a la igualdad exige como presupuesto de aplicación
concreta, el que las autoridades otorguen la misma protección y trato a quienes
se encuentren en idéntica situación de hecho. Si un mismo órgano judicial
modifica sin fundamento sólido sus decisiones, en casos que son sustancial y
fácticamente iguales[12],
se trasgrede evidentemente este derecho. Pero, ¿en qué consiste realmente la vía
de hecho en estos eventos?. ¿No puede acaso la autoridad judicial modificar en
virtud del principio de autonomía, sus decisiones, y entrar a valorar en
términos diferentes los casos que llegan al análisis de su jurisdicción?.
¿Resulta en consecuencia, obligatorio para todos los operadores jurídicos,
respetar el precedente judicial anterior? ¿Puede considerarse como vía de hecho
la incompatibilidad de interpretaciones normativas entre diferentes autoridades
judiciales, o sólo ocurre ésta violación, cuando los fallos que se comparan son
autoridades del mismo nivel, o cuando se toman como referencia precedentes
judiciales superiores?
Estas
preguntas son relevantes en la medida en que permiten entender la complejidad
del fenómeno de la vía de hecho ante la interpretación contradictoria de jueces
y magistrados en situaciones fácticas iguales, y el alcance del precedente en
situaciones en que se exige la protección del derecho a la igualdad. Al
respecto, ésta Corporación ha estructurado claramente unos criterios
doctrinales que permiten dar una respuesta efectiva a estos interrogantes. A
continuación describiremos esa doctrina constitucional.
Autonomía
interpretativa y precedentes judiciales.
8-
Teniendo en cuenta las disposiciones constitucionales que hacen énfasis en las
obligaciones judiciales, es claro que el juez sólo esta sometido al imperio
de la ley (Art. 230 C.P.) y que los operadores jurídicos no están obligados a
fallar necesariamente en la misma forma a como lo han hecho en casos anteriores[13]. Si bien este es un
criterio de amplio reconocimiento constitucional y legal, el problema surge en
principio, cuando se dan fallos contradictorios por parte de una misma
autoridad judicial frente a hechos semejantes y sin discernimientos
específicos, que permitan entender a las partes y/o a la comunidad jurídica
vinculada a esas determinaciones judiciales, la razón de la diferenciación.
Nótese
que ante esos eventos, lo que está en contradicción es el principio de
autonomía judicial (Art. 230 C.P.) con el principio de igualdad (Art. 13
C.P.), confrontación que exige necesariamente una armonización de estos
contenidos constitucionales, so pena de desconocer un derecho constitucional en
principio inviolable, por medio de actuaciones contradictorias de las
autoridades judiciales. El artículo 13 de la Constitución Política consagra el
principio de igualdad en la aplicación de la ley, y dispone que "las
personas deben recibir la misma protección y trato de las autoridades", en
donde el trato igual, evidentemente, involucra la actividad de los órganos
jurisdiccionales.[14]
En
este sentido ha concluido la jurisprudencia de esta Corporación, que el derecho
de acceso a la administración de justicia implica también el derecho a recibir
un trato igualitario. Precisamente en la sentencia C-104 de 1995[15], se dijo que el
artículo 229 de la Carta debía ser concordado con el artículo 13 superior, de
manera tal que el derecho de acceder igualitariamente ante los jueces, se
entendiera no solo como la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados
judiciales sino también como la posibilidad de recibir idéntico tratamiento
por parte de estas autoridades y de los tribunales, ante situaciones
similares.
9-
Este fenómeno de la contradicción en sede judicial, a pesar de que se considere
por algunos como una reflexión meramente fútil o parte de un anecdotario
judicial, es en realidad una circunstancia grave para una comunidad que se
precia de buscar la seguridad jurídica. No debe olvidarse que de los fallos
judiciales superiores, dependerán evidentemente otras definiciones judiciales
en otras instancias, al igual que el “estado del arte” sobre un tema específico
o sobre la aplicación normativa en casos concretos, aspectos que involucra no
sólo a las partes, sino a los jueces inferiores, los demás operadores
jurídicos, los litigantes, la doctrina e incluso la jurisprudencia futura de un
organismo judicial. Es decir, los fallos de las autoridades llamadas a asegurar
la protección de los derechos de las personas, o llamadas a definir la
interpretación normativa para casos concretos, delimitan parte del engranaje
del ordenamiento jurídico. De allí que, sentencias contradictorias de las
autoridades judiciales en circunstancias en que aparentemente debería darse un
trato igualitario, generan indefinición en elementos del ordenamiento y
favorecen la contradicción o el desconocimiento del derecho a la igualdad de
los asociados.
10-
Sin embargo, si lo que se exige es un trato igualitario, ¿en dónde queda la
autonomía funcional del juez constitucional acorde a la Carta del 91?
Para
responder este interrogante, la Corte Constitucional ha establecido algunos
criterios que permiten articular válidamente la preeminencia de los dos
principios constitucionales, -autonomía e igualdad -, sin desvirtuar la
independencia de los jueces y sin vulnerar los derechos de los asociados.
En efecto, se ha reconocido que las
providencias que versan sobre la interpretación y aplicación del derecho, no
pueden en principio ser objeto de control constitucional en sí mismas por vía
del amparo, si en ellas no se configura uno de los requisitos de procedibilidad
mencionados, (ver fundamento número 7), producto de una actuación abiertamente
caprichosa frente al orden jurídico por parte de la autoridad judicial, que
genera la violación de derechos fundamentales[16].
Dentro del contexto expuesto, la Corte ha
sostenido que no toda discrepancia interpretativa -defecto sustantivo-
conlleva, prima facie, la ocurrencia de una vía de hecho. Las posibles
diferencias de interpretación, sustentadas en un principio de razón suficiente,
no pueden ser calificadas entonces como vías de hecho, pues, la eventual
disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica un desconocimiento per
se de la juridicidad[17].
De ahí que sea insuficiente acusar una
decisión judicial con el simple criterio de que la interpretación del fallador
en un caso concreto no es una interpretación compartida por las partes o por
quien lo revisa[18],
precisamente por respeto del principio de autonomía e independencia judicial y
la potestad que tiene el operador jurídico de valorar cada caso acorde a la
sana crítica.
Sin embargo, también es claro que la
autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo
absoluta. Al respecto, la sentencia T-688 de 2003[19], recordó precisamente
que en esta área concreta existen criterios objetivos que permiten fijar un
limite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente
establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el
fallador, así:
a)
Los recursos de
apelación y consulta en la estructura orgánica de la rama judicial, permiten
precisamente que el superior revise una decisión del a quo. Si ello es así, es
claro que el juez superior puede controlar la interpretación del inferior
frente a normas concretas o aspectos jurídicos específicos, por lo que el juez
inferior deberá en principio tener en cuenta las apreciaciones del juez
superior al respecto, y no desoír libremente estas consideraciones. De ahí que
si lo que pretende es apartarse de las consideraciones del superior, su carga
mínima será fundar esa separación de las consideraciones del superior en su
decisión. En este sentido, puede decirse objetivamente, que el juez de
instancia está limitado por el precedente fijado por sus superior frente
a la aplicación o interpretación de una norma concreta, por lo que en casos
similares deberá evaluar sus consideraciones con base en las observaciones que
se le hagan, so pena de que en sede de apelación le sea avalada o refutada la
doctrina establecida en un caso concreto.
b)
El recurso de casación,
en el mismo sentido, tiene por objeto principal la unificación de la
jurisprudencia judicial y proveer la realización del derecho objetivo. En ese
orden de ideas, es evidente que durante un recurso de casación la Corte Suprema
de Justicia, como vértice de la jurisdicción ordinaria, puede revisar la
interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto y
fijar así una doctrina, que en principio será un elemento de unificación de la
interpretación normativa. Si bien, ese criterio o precedente puede ser
refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser
desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o
refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos que veremos más
adelante.
c)
Ahora bien, el
precedente que se ha mencionado, no es el único factor que restringe la
autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y
proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente
fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo
y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico. Incumplir con estas
exigencias llevaría al absurdo de permitir que la mera liberalidad y opinión de
los jueces definiera situaciones jurídicas específicas, sin la exigencia de la
aplicación de las razones jurídicas propias para el efecto.
d)
Por otra parte, el
principio de doctrina probable[20]
constituye también un límite a la autonomía del juez. Precisamente en las
sentencias C-836 de 2001 y SU-120 de 2003, la Corte Constitucional analizó el
tema de esta doctrina y concluyó que la doctrina probable supone el respeto de
los órganos judiciales hacia la jurisprudencia fijada por el órgano superior.
Dicho respeto[21],
además de apoyarse en el derecho a la igualdad, se desprende también del
carácter unitario de la nación, y especialmente de la judicatura, que demanda
la existencia de instrumentos de unificación de la jurisprudencia nacional.
En ese orden de ideas y acorde con la
sentencia SU-120 de 2003[22],
si bien el estado de certeza que crea el respeto por las decisiones judiciales
previas no debe ser sacralizado en la medida en que las normas jurídicas
requieren de la intervención de los jueces para que las apliquen en situaciones
jurídicas cambiantes, la sujeción a la doctrina probable no implica una
interpretación inmutable de la ley, sino un respeto a la confianza legítima de
los asociados frente a las decisiones jurisprudenciales. Respetar esta
doctrina asegura que los cambios jurisprudenciales no sean arbitrarios, que la
modificación en la interpretación de las normas no se deba a un hecho del
propio fallador, y que sea posible proteger las garantías constitucionales como
el derecho a la igualdad, en la aplicación en interpretación de la ley.
e)
Finalmente el principio
de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el
derecho en compatibilidad con la Constitución.[23]
El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los
principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no
el más importante, a la autonomía judicial.[24]
11-Ahora bien, ¿quiere decir lo anterior
que no se pueden apartar válidamente las autoridades judiciales de precedentes
judiciales previos? Puede concluirse prima facie, que para proteger el
principio de igualdad, el juez en principio no puede apartarse de sus
pronunciamientos (precedentes), cuando el asunto a resolver presenta
características iguales o similares a las que ha fallado anteriormente[25]. Pero, ¿ello quiere
decir, en consecuencia, que los precedentes judiciales son inamovibles y que
cualquier valoración diversa y fundada de un juez, en la que se aparte
razonablemente de uno de ellos, constituye per sé una vía de hecho?
Evidentemente
no es posible llegar a esa conclusión, en la medida en que es perfectamente
plausible para una autoridad judicial apartarse de decisiones previas[26]que involucren hechos
similares, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones por las cuales
el operador se aparta o modifica una posición[27]
jurisprudencial anterior. En este sentido, aunque esa es la regla general, vale
la pena distinguir como lo hace la jurisprudencia[28] constitucional, entre
la preeminencia de precedentes horizontales y
precedentes verticales, a
fin de reconocer en cada caso, la contundencia o no de un precedente en la
valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En ese sentido, los
horizontales se refieren a precedentes fijados por autoridades de la misma
jerarquía institucional y los segundos, se refieren a precedentes de
autoridades judiciales con claras atribuciones superiores.
Así, en
sentido vertical[29],
se puede aceptar que un juez inferior se aparte del precedente de su superior
si, i) después de hacer referencia expresa al referente y ii) luego de
resumir su esencia y razón de ser, iii) se aparta voluntariamente de él
exponiendo razones debidamente fundadas para justificar su decisión[30]. Para apartarse de un
precedente, por ejemplo, de la Corte Suprema de Justicia que es el órgano de
cierre en la jurisdicción ordinaria, será necesario que el juez de instancia
ofrezca por demás razones de peso serias para separarse abiertamente del mismo,
como pueden ser entre otras, acorde a la doctrina constitucional[31]: a) que las razones
de la sentencia anterior no se aplica al caso concreto, por existir elementos
nuevos que hacen necesaria la distinción; b) que la Corte Suprema no haya
valorado elementos normativos relevantes, que alteren en consecuencia, la
admisibisibilidad del precedente, para el nuevo caso; c) que desarrollos
dogmáticos posteriores al pronunciamiento del operador, lleven a la convicción
de que es posible adoptar una postura que responda mejor a la institución
jurídica en sí misma considerada; d) que la Corte Constitucional o la Corte
Interamericana de Derechos Humanos se hayan pronunciado de manera contraria a
la interpretación del la Corte Suprema de Justicia o, finalmente, e) que
sobrevengan cambios normativos que hagan incompatible el precedente con el
nuevo ordenamiento jurídico.
En este sentido puede concluirse que el juez ordinario
está sometido a las restricciones interpretativas que surgen de la
jurisprudencia de la Corte Suprema en sede de casación, y que debe fundamentar
las razones que lo llevaron a apartarse de la doctrina mayoritaria cuando debe
realizar la valoración de casos amparados por hechos y fundamentos similares,
so pena de lesionar el derecho a la igualdad. Al respecto, ha señalado esta
Corporación, que:
"Es
razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley,
que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse
de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero
siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de
lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A
través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente
puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución"[32].
En el caso de los Tribunales, esta
Corporación ha manifestado[33]
que como órganos jerárquicamente superiores en el nivel correspondiente, asumen
igualmente la tarea de unificar la jurisprudencia dentro de su jurisdicción.
De allí que la función de unificación jurisprudencial les es oponible en
aquellas áreas en las que la Corte Suprema de Justicia, no ejerce por razones
legales, esa competencia. En ese sentido, esta Corte ha considerado que les son
aplicables las reglas sobre precedente y doctrina probable, en la medida en que
para lograr la igualdad de trato y la aplicación correcta del derecho, la
unificación de jurisprudencia es indispensable también a ese nivel.
12- En el
caso del precedente horizontal, es decir aquel determinado por un mismo cuerpo
colegiado o por una misma autoridad judicial de igual jerarquía, se concluye
que tanto los jueces, como los magistrados pueden apartarse sabiamente del
precedente de otra sala o de un pronunciamiento establecido por si mismos,
siempre y cuando se expongan argumentos razonables para ello. De allí que se
requiera que el juez en su sentencia, justifique de manera suficiente y
razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que su
mismo despacho había seguido en casos sustancialmente idénticos, quedando
resguardadas con ese proceder tanto las exigencias de la igualdad y como las
garantías de independencia judicial exigidas.
La
sentencia T-688 de 2003, señaló con respecto al precedente horizontal en el
caso específico de Tribunales y de la relación entre sus Salas, que:
En materia de precedente horizontal deben
tenerse en cuenta dos factores. De una parte, el órgano que realice el cambio
de precedente y, por otra, las condiciones de realización del mismo. En cuanto
al primero, cabe distinguir entre un precedente dictado por un juez unipersonal
de aquellos precedentes dictados en corporaciones judiciales, integradas por
distintas salas de decisión.
En el primer evento no existe dificultad en aceptar la vinculación del
precedente al propio juez. Lo mismo no ocurre respecto de corporaciones con
diversas salas de decisión. ¿Está la sala de decisión de un Tribunal 2 sometida
al precedente fijado en la sala de decisión 1 del mismo Tribunal? La Corte
Constitucional considera que sí, por dos razones independientes entre si.
11.1 La estructura judicial del país y el
funcionamiento de los tribunales:
11.1.1
De acuerdo con el Reglamento de los Tribunales del país, las salas de decisión
están conformadas de tal manera que un mismo magistrado es presidente de una
sala, en la cual presenta sus ponencias, y a la vez participa de otras salas.
De esta manera existe un sistema de encadenamiento entre las distintas salas de
d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.