T-698-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-698/03
Nota de Relatoría: Esta sentencia fue
declarada nula mediante Auto No. 166 de 18 de Septiembre de 2003
Referencia: expediente T-730794
Acción de tutela instaurada por la Sociedad
Comercializadora e Importadora Autocheco Ltda contra la Administración Especial
de Aduanas de Bogotá – Divisiones de Fiscalización, Liquidación y Jurídica.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos
mil tres (2003).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado 59 Civil Municipal
de Bogotá y el Juzgado 4° Civil del Circuito de la misma Ciudad.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
La Sociedad Comercializadora e Importadora Autocheco
Ltda presentó el 22 de noviembre de 2003, mediante apoderado judicial, acción
de tutela en contra de las Divisiones de Fiscalización, Liquidación y Jurídica
de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, alegando la violación del
Derecho al debido proceso y al acceso a la actuación administrativa, con base
en los hechos que a continuación se resumen.
Aduce que la División de Valoración y Origen de la
Subdirección Técnica Aduanera, sin existir prueba evidente para ello, realizó
en forma unilateral una investigación sobre la práctica comercial empleada por
Autocheco Ltda consistente en el cobro de unos servicios por asesoramiento a
sus clientes que deseaban adquirir carros marca Skoda en el exterior e
importarlos, previo el pago de los derechos aduaneros. Así que en la mencionada
investigación no tuvo intervención alguna, al no habérsele vinculado
procesalmente a la misma.
Indica que con motivo de dicha actuación
administrativa, la División de Valoración y Origen de la Subdirección Técnica
Aduanera decidió i) que Autocheco tiene el carácter de concesionario en
Colombia de los vehículos Skoda, por lo que no puede actuar en representación
de importadores particulares de vehículos de dicha marca, ii) que esa sociedad
ejecute las actividades propias de un comisionista de venta, labor que consiste
en la captación de clientes, recepción de pedidos, almacenamiento y entrega de
mercancía en beneficio del vendedor y iii) que Autocheco al expedir facturas a
los importadores de vehículos Skoda, erróneamente calificó como comisión de
compra, lo que en realidad es una comisión de venta, porque aquélla no
representa al vendedor de la mercancía. Y dentro del precio de la mercancía
deben incluirse las comisiones de venta, para efectos del pago de los derechos
aduaneros.
Señala que la División de Valoración y Origen de la
DIAN, ejecutó materialmente dicha decisión impartiendo instrucciones a las
correspondientes Administraciones de Aduanas, ordenándoles que procedieran a
fijar el valor de los derechos aduaneros a cargo de los importadores, con
arreglo a los criterios contenidos en la mencionada decisión, y a establecer la
responsabilidad y la sanción de éstos por la comisión de presuntas infracciones
aduaneras.
Sostiene que 102 clientes cuyo listado adjunta
importaron vehículos marca Skoda, con la asesoría de Autocheco y que pagaron a
ésta, por la actividad de agenciamiento, una comisión de compra, a la cual se
le liquidó el correspondiente impuesto del IVA, que fue recibido por la DIAN,
sin cuestionar la naturaleza jurídica de dicho acto jurídico.
Que contra cada uno de los importadores la
Administración Especial de Aduanas de Bogotá, adelantó una actuación
administrativa que presuntamente debió concluir previo al requerimiento
especial aduanero, en la liquidación y exigencia de pago de un mayor valor de
los tributos aduaneros pagados con motivo de la importación de sus vehículos,
si se tiene en cuenta que dicha administración no le quedaba otra alternativa
que cumplir la decisión mandatoria de la División de Valoración y Origen de la
DIAN.
Manifiesta que Autocheco no fue vinculada como tercero
que podría resultar afectada con las actuaciones administrativas mencionadas,
desconociendo el contenido del requerimiento especial aduanero hecho a cada una
de las referidas personas; la respuesta, si es que la hubo, a cada uno de
dichos requerimientos; si los importadores ejercieron su derecho de defensa; la
decisión final que necesariamente debió producirse, exigiendo el pago a los
importadores de los mayores derechos aduaneros e imponiendo la correspondiente
sanción; si se interpusieron o no por los importadores los recursos de la vía
gubernativa y, en caso afirmativo, el contenido de la decisión final.
En su criterio Autocheco debió ser vinculada a la
actuación administrativa en los términos de los artículos 14, 28, 34 y 35 del
C.C.A., los cuales disponen que cuando de la actuación administrativa iniciada
de oficio se desprenda que hay particulares que puedan resultar afectados con
la decisión que adopte la administración se les debe vincular, con el fin de
que pueda ejercer su derecho de defensa.
A continuación el apoderado de la parte actora señala
que sobre el debido proceso se ha pronunciado la Corte Constitucional, en el
sentido de que comporta la observancia de una serie de garantías sustanciales y
procesales a través de las cuales debe encausarse la actividad de las
autoridades judiciales y administrativas, para asegurar el juzgamiento y la
actuación de la ley en casos concretos, cuando se adelanten procesos o
actuaciones administrativas que involucren los derechos de las personas.
Enseguida abundante jurisprudencia de esta Corporación sobre el debido proceso.
En concepto del actor, Autocheco tiene la calidad de
tercero que eventualmente puede resultar afectado por la mencionada actuación
administrativa, porque al cuestionarse y desconocerse por la demandada la
verdadera naturaleza jurídica de la relación que existió entre aquélla y cada
una de dichas importadores, y al liquidar mayores derechos aduaneros sobre cada
una de dichas importaciones, mas las correspondientes sanciones, se afecta de
manera esencial su buena imagen comercial frente a aquellos y a la clientela
potencial y se lesiona su patrimonio, en la medida que deberá responder ante
dichos importadores por el mayor valor exigido a éstos por conceptos de los
referidos derechos aduaneros.
Anota que en esas circunstancias las actuaciones
administrativas relacionadas con la determinación de mayores derechos aduaneros
y a la imposición de las correspondientes sanciones constituye una vía de
hecho, dado que esas actuaciones produjeron como resultado el desconocimiento
de relaciones sustanciales entre Autocheco y cada uno de los importadores, lo
cual ameritaba que aquélla fuera vinculada a cada una las actuaciones, para que
con su citación y audiencia se pudieran alterar.
Según el Código Contencioso Administrativo la regla de
principio que debe observarse en todas las actuaciones administrativas, sin
ninguna excepción, es que cundo éstas afecten derechos de terceros, deben ser
adelantadas con su intervención para garantizar el derecho a la defensa. Aduce
que las normas del estatuto aduanero, que tienen origen en decretos simplemente
administrativos no pueden contradecir, ni aplicarse contra los mandatos
expresos de los artículos 14, 28, 34 y 35 del CCA, que tienen fuerza de ley.
Indica que al no citarse a Autocheco para que compareciera a la actuación administrativa
implica el desconocimiento del principio de buena fe. Cita apartes de la
Sentencia T–460 de 1992.
Por lo anterior considera que la entidad demandada
incurrió en violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al
acceso a la actuación administrativa al adelantar, sin la intervención de
Autocheco los trámites administrativos contra los importadores de vehículos
Skoda, para efectos de determinar mayores derechos aduaneros e imponer las
respectivas sanciones.
Por último, expresa que la acción de tutela impetrada
es procedente porque no existiendo actuación administrativa alguna, ni acto
administrativo, tramitado y expedido con citación y audiencia de Autocheco, no
le es posible acudir en forma efectiva al medio alternativo de defensa judicial
para defender sus derechos. Además indica que lo referente a la validez del
negocio jurídico de comisión por el agenciamiento en la venta, es asunto de
naturaleza comercial, que escapa al ámbito de la competencia de la jurisdicción
de lo contencioso administrativo. Concluye diciendo que se le vulneró el
derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la actuación
administrativa.
2.
Pretensiones
Solicita la demandante por intermedio de su apoderado
que se le tutelen los derechos fundamentales invocados en forma definitiva, con
motivo de la actuación administrativa adelantada contra cada uno de los
importadores de vehículos, con el fin de exigir mayores derechos aduaneros e
imponer las correspondientes sanciones.
Asimismo solicita que se ordene a la Administración
Especial de Aduanas de Bogotá - División de Fiscalización , División de
Liquidación y División Jurídica, que proceda en el término de 48 horas a
rehacer cada una de las referidas actuaciones administrativas, con citación y
audiencia de la sociedad Autocheco Ltda., en obedecimiento a lo prescrito por
los artículo 14, 28, 34 y 35 del C.C.A.
Que como consecuencia de lo anterior se declare que
los actos administrativos que se hubieren dictado contra cada uno de los
importadores de vehículos Skoda, en desarrollo de las respectivas actuaciones
administrativas, no son oponibles o exigibles a éstos, ni a la sociedad
Autocheco Ltda., mientras no se rehagan dichas actuaciones.
3.
Contestación de
la Parte Demandada
La Jefe de la División Jurídica Aduanera de
Bogotá, se opuso a la prosperidad de la acción impetrada, al estimar que no se
vinculó a la Sociedad Autocheco, por cuanto la actuación administrativa no
versaba sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales no fuere
posible resolver sin la intervención, vinculación o comparecencia de la citada
sociedad.
Con fundamento en el artículo 3° del
Decreto 1909 de 1992, aduce además que esa Sociedad no fue vinculada teniendo
en cuenta que ella no era responsable de la obligación aduanera, en razón a que
en el proceso de importación del vehículo no actuó como importador, propietario
o tenedor de la mercancía, ni mucho menos como transportador, depositario,
intermediario o declarante; de ahí que no existiera ningún vínculo entre ella y
la administración de aduanas, y si pudo existir tal obligación esa sociedad los
cedió a favor de la demandante cuando le endosó el conocimiento de embarque.
Frente a la calificación de la actividad de
agenciamiento adelantada por Autocheco como una comisión de compra, manifiesta
que por el hecho de que esa sociedad, valiéndose de una extraña maniobra
comercial pretenda hacer aparecer tal comisión de venta como una comisión de
compra, fue precisamente lo que dio origen a que la autoridad aduanera en
ejercicio de sus facultades legales, adelantara la investigación administrativa
aduanera que culminó con la expedición de los actos impugnados.
Luego de realizar un recorrido sobre el
alcance de los conceptos legales y doctrinarios de los términos comisiones de
compra y venta, concluye que el comisionista de compra es una persona natural
o jurídica ubicada necesariamente en el país de exportación de la mercancía,
mientras que el comisionista de venta está ubicado necesariamente en el país de
importación de la mercancía. Luego si Autocheco está domiciliada en Colombia es
un comisionista de venta y no de compra. Además señala que esa sociedad tiene
un convenio de distribución con el fabricante Skoda Automovilova de la
República Checa.
De donde resulta que el valor pagado por la
comisión de venta a Autocheco no fue tenida en cuenta para la liquidación del
valor de los tributos aduaneros, por tal razón cuando se detectó que existía un
mayor valor de tributos aduaneros a cancelar, se profirió por parte de la
Admistración Especial de Aduanas a dar inicio al procedimiento administrativo
tendiente a formular la liquidación oficial de revisión de valor, el cual se
adelantó de conformidad con el Decreto 1800 de 1994. Con fundamento en este
procedimiento se profirieron los requerimientos especiales aduaneros.
Finalmente, respecto a la procedencia de la acción de
tutela en el presente caso manifiesta, con fundamento en los artículos 86 de la
Constitución y 6° del Decreto 2591 de 1991, que el demandante contaba con otros
medios de defensa judicial, como es la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, de la cual hizo uso Autocheco, adelantando 292 procesos ante el
Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca; estando pendientes de
definición algunos y otros fallados por ese Tribunal a favor de la DIAN.
Motivo por el cual la tutela instaurada no es procedente al existir otros
medios de defensa judicial. Pudiendo presentar además el recurso de
reconsideración dentro del término legal o presentar solicitud de revocatoria
directa de las resoluciones que contienen la liquidación oficial de revisión de
valor.
4.
Pruebas que
obran en el expediente
· Copia del
certificado de existencia y representación de la sociedad Autocheco Ltda. (fls.
2 – 4, C. No. 1).
· Listado de las personas que importaron
vehículos Skoda y contra las cuales, presumiblemente, se adelantaron
actuaciones administrativas (fls. 5 – 6, C. No. 1).
· Copia de la sentencia proferido el 31 de
octubre de 2002, por la Subsección B, Sección Cuarta, del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, en el proceso que adelantaron Autocheco Ltda.,
y Carlos Eduardo Niño Castellanos contra la Administración Especial de Aduanas
de Bogotá (Expediente No. 01 – 1568) M.P. Dra. Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda
(fls. 26 – 48, C. No. 1).
· Copia del
expediente administrativo No. 98003346 RA, adelantado por la Administración
Especial de Aduanas contra el señor Jesús María Bernal (fls. 49 – 130, C. No.
1).
· Copia del
expediente No. RA 98005009, adelantado por la Administración Especial de
Aduanas contra el señor Mesías Moreno (fls. 131 – 208, C. No. 1).
II. SENTENCIAS
OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá
mediante sentencia de 31 de enero de 2003 denegó la demanda de tutela, al
considerar que la actuación administrativa versaba sobre relaciones o actos
jurídicos respecto de los cuales no era necesario la intervención del petente.
Aspecto que a su juicio desestima la violación alegada, como quiera que no
existe una actuación apartada del debido proceso, pues la no vinculación de
Autocheco se encuentra soportada en normas de derecho, sin que se pueda
atribuir un actuar ilegal o negligencia de la demandada.
De manera que al no centrarse la relación referida
entre la Administración Especial de Aduanas y el declarante (importador), no
tiene cabida la petente como parte interviniente, ni aún bajo la figura litis
consorcial, dado que no se estructuran los presupuestos establecidos en el artículo
83 del estatuto procesal civil.
Concluye diciendo que no se evidencia violación alguna
al debido proceso por parte de la demandada, pues conforme a lo actuado en la
presente acción, se establece que ésta ha adelantado el procedimiento conforme
a derecho, resultando improcedente el fin último perseguido con la acción, que
pretende desestimar la legalidad de una actuación administrativa en sede de
tutela, declarando la nulidad de unos actos administrativos mediante un trámite
sumario, lo cual representa un desborde de jurisdicción, así como la invasión
de una órbita que no corresponde al juez de tutela.
2. Impugnación
El apoderado de la parte actora impugnó el fallo de
primera instancia, reiterando los mismos argumentos esgrimidos tanto en la
demanda de tutela, como en las demás actuaciones.
3. Sentencia de segunda instancia
El juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá
mediante sentencia del 11 de marzo de 2003, confirmó la sentencia del a quo,
al compartir los argumentos por él expresados; concluyendo que no se evidencia
ninguna arbitrariedad en el actuar del demandado, constitutiva de vía de hecho,
que haga procedente el amparo solicitado.
4. Declaratoria de nulidad
La Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 14 de enero de 2003,
declaró la nulidad de las actuaciones adelantadas por el Juzgado 16 Civil del
Circuito de esta Ciudad, al considerar que la Administración Especial de
Aduanas de Bogotá – Divisiones de Fiscalización, Liquidación y Jurídica, es una
entidad oficial del orden distrital, más no una entidad del sector
descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden
departamental.
Por tal motivo, determinó que corresponde a
los jueces municipales el conocimiento en primera instancia de las acciones de
tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden
distrital o municipal, conforme lo establece el inciso 3° del numeral 1° del
artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Razón por la que remitió la acción de
tutela a la Oficina Judicial, para que fuera repartida entre los jueces civiles
municipales, de esta Ciudad, correspondiéndole por reparto al Juzgado Cincuenta
y Nueve Civil Municipal.
5. De la sentencia anulada por el Tribunal Superior de
Bogotá
El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito
admitió la demanda presentada ante esa instancia y por providencia del 9 de
diciembre de 2002 no accedió al amparo constitucional reclamado por la sociedad
Autocheco Ltda., con similares argumentos a los expresados por los otros jueces
que conocieron de esta acción, luego de decretada la nulidad por el Tribunal
Superior de Bogotá. Cabe anotar que ninguna consideración realizó este juzgado
respecto de la naturaleza jurídica de la Entidad demandada para derivar de ahí
su competencia.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1.
Competencia
La Corte Constitucional es competente para
revisar el fallo de instancia proferido en el trámite de este proceso, en
virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Carta Política;
correspondiendo a la Sala Primera de Revisión adoptar la decisión respectiva.
2.
Aspectos
preliminares
Antes de realizar cualquier consideración
referente al asunto debatido en el presente caso, la Sala estima necesario
detenerse en la declaratoria de nulidad de la sentencia proferida por el
Juzgado Dieciséis Civil del Circuito, efectuada por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, al considerar que por ser la entidad demandada del
orden distrital, la competencia para conocer de la demanda de tutela instaurada
en su contra correspondía a los jueces municipales, conforme lo estatuye el
Decreto Reglamentario 1382 de 2000.
En ese orden de ideas corresponde,
entonces, determinar si la Administración Especial de Aduanas de Bogotá es una
dependencia de la DIAN o si por el contrario, es una entidad perteneciente al
Distrito Capital de Bogotá, como lo aseveró el Tribunal de Bogotá.
3. La Administración Especial de Aduanas de
Bogotá hace parte de una entidad descentralizada del orden nacional
La Administración Especial de Aduanas de
Bogotá es una dependencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), conforme se desprende del Decreto Extraordinario 1071 del 26 de junio
de 1999. En efecto, el Capítulo II del citado Decreto al determinar la
estructura orgánica de la DIAN, establece cuatro niveles administrativos, así:
“Artículo 9º. Niveles
Administrativos.
"La Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desarrolla
sus funciones en cuatro niveles así:
“1. Dirección o nivel
central.
“2. Direcciones
regionales, administraciones especiales de impuestos nacionales y administraciones
especiales de aduanas nacionales.
“3. Administraciones
locales.
“4.Administraciones
delegadas”. (negrillas fuera de texto)
Por su parte, el artículo 14 del mismo
Decreto, prevé:
“Estructura orgánica de las
administraciones especiales. La Unidad Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, teniendo en cuenta el volumen de recaudo, el número de
contribuyentes y usuarios y la importancia de las operaciones de comercio
exterior, organizará las siguientes administraciones especiales:
1. Administración
especial de impuestos de los grandes contribuyentes de Santa Fe de Bogotá
2. Administración
especial Impuestos de las personas jurídicas de Santa Fe de Bogotá
3. Administración
especial de Aduanas de Santa Fe de Bogotá
4. Administración
especial de servicios aduaneros Aeropuerto El dorado de Santa Fe de Bogotá
5. Administración
especial de Aduanas de Buenaventura
6. Administración
especial de Aduanas Cartagena”. (negrillas fuera de texto)
Así, la Dirección Especial de Aduanas de
Bogotá[1]
resulta ser una dependencia del segundo nivel administrativo de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), creada para la organización y
cumplimiento de sus funciones.
Respecto a la naturaleza jurídica de la
DIAN el artículo 1° del Decreto 1071 de 1999, la define como una unidad administrativa especial del orden nacional de carácter
eminentemente técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía
administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita al Ministerio
de Hacienda y Crédito Público.
Por consiguiente, la
Administración Especial de Aduanas de Bogotá hace parte de la estructura
orgánica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de suerte
que se trata de una entidad del orden nacional, del nivel descentralizado; de
ahí que sus dependencias
también gocen de ese mismo carácter, al integrar su estructura orgánica.
4. La competencia para conocer de las acciones de
tutela contra entidades descentralizadas del orden nacional corresponde a los
jueces del circuito
De acuerdo con el
numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela que
se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo
dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en
primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial,
Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.
Por su parte, el
inciso referido anteriormente establece que los Jueces del Circuito o con
categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera
instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo
o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o
autoridad pública del orden departamental.
Por ser la DIAN
una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y tener personería
jurídica pertenece al sector descentralizado del orden nacional; por tanto, las
acciones de tutela que se interpongan en su contra deberán ser repartidas a los
Jueces del Circuito, por disponerlo así el Decreto 1382 de 2000.
Así, la Sala
encuentra que la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá de decretar la nulidad del fallo de tutela, proferido por el Juzgado
Dieciséis Civil del Circuito, al considerar que éste no era competente para
conocer de la acción de tutela interpuesta contra varias divisiones de la
Administración Especial de Aduanas de Bogotá, implica un desconocimiento de las
normas sobre el reparto de las acciones de tutela previstas en el Decreto 1382
de 2000, lo que comporta un quebranto del debido proceso.
Por tal razón, la
Sala declarará la nulidad de todas las actuaciones surtidas a partir de la
providencia proferida el 14 de enero de 2003, por el mencionado Tribunal, en
las condiciones de la parte resolutiva de esta providencia.
En consecuencia,
recobra vida la sentencia proferida por el Juzgado citado y, por tanto, la Sala
Civil del Tribunal Superior deberá conocer de la impugnación interpuesta contra
esa providencia.
IV. DECISIÓN
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas a
partir de la providencia proferida el 14 de enero de 2003 por la Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá, por la cual declaró la nulidad de las actuaciones
adelantadas por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito.
Segundo.- ORDENAR por Secretaría que se remita el expediente a la Sala
Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para que resuelva la impugnación
presentada por la Sociedad Comercializadora e Importadora Autocheco Ltda.,
contra el fallo de primera instancia dictado el 9 de diciembre de 2002, por el
Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá.
Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Auto 166/03
Referencia: expediente T-730794
Acción de tutela instaurada por la Sociedad
Comercializadora e Importadora Autocheco Ltda contra la Administración Especial
de Aduanas de Bogotá – Divisiones de Fiscalización, Liquidación y Jurídica.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C. dieciocho (18) de
septiembre de dos mil tres (2003)
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA, MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA y ALFREDO BELTRAN SIERRA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente
AUTO
Dentro de la acción de tutela instaurada por la
Sociedad Comercializadora e Importadora Autocheco Ltda contra la Administración
Especial de Aduanas de Bogotá – Divisiones de Fiscalización, Liquidación y
Jurídica.
I. ASUNTOS A DECIDIR
Procede la Corte en esta oportunidad a
decidir dos asuntos relacionados con la acción de tutela de la referencia. En
el primero, procederá a declarar de oficio la nulidad de la Sentencia T-698 del
13 de agosto de 2003, proferida por la Sala Primera de Revisión, dado que esa
decisión debió adoptarse mediante auto y no con sentencia. En el segundo,
abordará el asunto decidido en esa oportunidad a efectos de disponer lo
pertinente. Para ello tratará, por separado, ambos temas en el mismo orden
propuesto.
II. DECLARATORIA DE NULIDAD DE
LA SENTENCIA T-698 DE 2003
1. Hechos
La Sala Primera de Revisión de esta Corporación profirió
la Sentencia T-698 del 13 de agosto de 2003, dentro del proceso de revisión de
los fallos dictados en el asunto de la referencia, por el Juzgado 59 Civil
Municipal de Bogotá y el Juzgado 4° Civil del Circuito de la misma Ciudad.
Mediante la citada Sentencia la Sala resolvió decretar la
nulidad de todas las actuaciones surtidas a partir de la providencia
proferida el 14 de enero de 2003, por la Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá, por la cual declaró la nulidad de las actuaciones adelantadas por el
Juzgado Dieciséis Civil del Circuito, en el proceso de la referencia (ordinal
1°).
Además la Sala ordenó que la Secretaría General de esta
Corporación remita el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá, para que resuelva la impugnación presentada por la Sociedad
Comercializadora e Importadora Autocheco Ltda contra el fallo de primera
instancia dictado el 9 de diciembre de 2002, por el Juzgado Dieciséis Civil del
Circuito de Bogotá (ordinal 2°).
Aparte de lo anterior se dispuso en la
aludida Sentencia que la Secretaría de esta Corporación libre la comunicación
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 (ordinal 3°).
2. Consideraciones
2.1 Corresponde a la Sala Primera de Revisión
determinar en esta oportunidad si se incurrió en una causal de nulidad, al
decidir un asunto procedimental mediante sentencia y no mediante auto. Así,
tratará por un lado lo atinente a la posición de esta Corporación sobre la
procedencia de la declaratoria de nulidad en estos casos y, por otro, realizará
el análisis del problema planteado.
El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, por el cual
se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban
surtirse ante la Corte Constitucional, establece: “[c]ontra las sentencias
de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los
procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido
el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán
servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso”.
2.2 Con base en esa disposición, la Corte
Constitucional ha establecido en su jurisprudencia la posibilidad de anular un
proceso y la sentencia en él proferida, a condición de que en ella se haya
incurrido en una violación al debido proceso. En el pronunciamiento que inició
esta línea jurisprudencial, la Corte expuso:
“A la luz de esta disposición (Artículo 49
del Decreto 2067 de 1991), es posible concluir:
“a) La Sala Plena es competente para
declarar nulo todo el proceso o parte de él. Pues, según el principio procesal
universalmente aceptado, la nulidad de un proceso sólo comprende lo actuado con
posterioridad al momento en que se presentó la causal que la origina.
“b) Como la violación del procedimiento,
es decir, del debido proceso, sólo se presentó en la sentencia, al dictar ésta,
la nulidad, comprende solamente la misma sentencia. Y, por lo mismo,
únicamente podía ser alegada con posterioridad a ésta, como ocurrió. Nadie podría
sostener lógicamente que la nulidad de la sentencia por hechos ocurridos en
ésta, pudiera alegarse antes de dictarla.
“Lo anterior no significa, en manera
alguna, que exista un recurso contra las sentencias que dictan las Salas de
Revisión. No, lo que sucede es que, de conformidad con el artículo 49
mencionado, la Sala Plena tiene el deber de declarar las nulidades que se
presenten en cualquier etapa del proceso. Y la sentencia es una de ellas”[2].
Tanto la citada disposición como la línea
jurisprudencial elaborada a partir de ella por la Corte, giran en torno a la
necesidad de mantener la integridad del derecho fundamental al debido proceso
en los procesos constitucionales. Estos, lejos de configurar un ámbito excluido
del amparo de ese derecho, deben surtirse también con respeto de las garantías
de quienes en él intervienen. De allí por qué tanto los procesos de control
constitucional como los procesos de revisión de tutela, deban surtirse con
estricto cumplimiento de los procedimientos establecidos por los Decretos 2067
y 2591 de 1991, respectivamente.
Solución del
problema planteado
2.3 La Sala Primera de Revisión de esta Corporación
declaró, mediante la Sentencia T–698 de 2003, la nulidad de todas las
actuaciones surtidas, a partir de la providencia proferida el 14 de enero de
2003, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela
de la referencia. Por tanto, en la citada Sentencia la Sala no se pronunció
sobre las pretensiones de la demanda de tutela presentada por Comercializadora
e Importadora Autocheco Ltda, sino sobre aspectos procedimentales.
En ese orden de ideas, dicha decisión
debió adoptarse mediante auto, y no por sentencia, puesto que como preceptúa el
artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, a través de sentencias se
decide sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el
carácter de previas, mientras que por autos se resuelven las demás cuestiones sometidas
a consideración del juzgador.
A juicio de la Sala tal yerro constituye
una violación de las “formas que le son propias”, y por ende del debido
proceso. Situación contemplada por esta Corporación como una causal de nulidad
de sus sentencias. Por tal motivo, la Sala procederá a declarar la nulidad de
la Sentencia T-698 del 13 de agosto de 2003.
III. DECLARATORIA DE NULIDAD DE OTRAS ACTUACIONES
En este apartado la Sala entrará a estudiar, de
oficio, la procedencia de la nulidad de todas las actuaciones surtidas a
partir de la providencia proferida el 14 de enero de 2003 por la Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá, por la cual declaró la nulidad de las actuaciones
adelantadas por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito
1.
Hechos
La Sociedad Comercializadora e Importadora Autocheco
Ltda presentó el 22 de noviembre de 2003, mediante apoderado judicial, acción
de tutela en contra de las Divisiones de Fiscalización, Liquidación y Jurídica
de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, alegando la violación del
Derecho al debido proceso y al acceso a la actuación administrativa, con base
en los hechos que a continuación se resumen.
Aduce que la División de Valoración y Origen de la
Subdirección Técnica Aduanera, sin existir prueba evidente para ello, realizó
en forma unilateral una investigación sobre la práctica comercial empleada por
Autocheco Ltda consistente en el cobro de unos servicios por asesoramiento a
sus clientes que deseaban adquirir carros marca Skoda en el exterior e importarlos,
previo el pago de los derechos aduaneros. Así que en la mencionada
investigación no tuvo intervención alguna, al no habérsele vinculado
procesalmente a la misma.
Indica que con motivo de dicha actuación
administrativa, la División de Valoración y Origen de la Subdirección Técnica
Aduanera decidió i) que Autocheco tiene el carácter de concesionario en
Colombia de los vehículos Skoda, por lo que no puede actuar en representación
de importadores particulares de vehículos de dicha marca, ii) que esa sociedad
ejecute las actividades propias de un comisionista de venta, labor que consiste
en la captación de clientes, recepción de pedidos, almacenamiento y entrega de
mercancía en beneficio del vendedor y iii) que Autocheco al expedir facturas a
los importadores de vehículos Skoda, erróneamente calificó como comisión de
compra, lo que en realidad es una comisión de venta, porque aquélla no
representa al vendedor de la mercancía. Y dentro del precio de la mercancía
deben incluirse las comisiones de venta, para efectos del pago de los derechos
aduaneros.
Señala que la División de Valoración y Origen de la
DIAN, ejecutó materialmente dicha decisión impartiendo instrucciones a las
correspondientes Administraciones de Aduanas, ordenándoles que procedieran a
fijar el valor de los derechos aduaneros a cargo de los importadores, con
arreglo a los criterios contenidos en la mencionada decisión, y a establecer la
responsabilidad y la sanción de éstos por la comisión de presuntas infracciones
aduaneras.
Sostiene que 102 clientes cuyo listado adjunta
importaron vehículos marca Skoda, con la asesoría de Autocheco y que pagaron a
ésta, por la actividad de agenciamiento, una comisión de compra, a la cual se
le liquidó el correspondiente impuesto del IVA, que fue recibido por la DIAN,
sin cuestionar la naturaleza jurídica de dicho acto jurídico.
Que contra cada uno de los importadores la
Administración Especial de Aduanas de Bogotá, adelantó una actuación
administrativa que presuntamente debió concluir previo al requerimiento
especial aduanero, en la liquidación y exigencia de pago de un mayor valor de
los tributos aduaneros pagados con motivo de la importación de sus vehículos,
si se tiene en cuenta que dicha administración no le quedaba otra alternativa
que cumplir la decisión mandatoria de la División de Valoración y Origen de la
DIAN.
Manifiesta que Autocheco no fue vinculada como tercero
que podría resultar afectada con las actuaciones administrativas mencionadas,
desconociendo el contenido del requerimiento especial aduanero hecho a cada una
de las referidas personas; la respuesta, si es que la hubo, a cada uno de
dichos requerimientos; si los importadores ejercieron su derecho de defensa; la
decisión final que necesariamente debió producirse, exigiendo el pago a los
importadores de los mayores derechos aduaneros e imponiendo la correspondiente
sanción; si se interpusieron o no por los importadores los recursos de la vía
gubernativa y, en caso afirmativo, el contenido de la decisión final.
En su criterio Autocheco debió ser vinculada a la
actuación administrativa en los términos de los artículos 14, 28, 34 y 35 del
C.C.A., los cuales disponen que cuando de la actuación administrativa iniciada
de oficio se desprenda que hay particulares que puedan resultar afectados con
la decisión que adopte la administración se les debe vincular, con el fin de
que pueda ejercer su derecho de defensa.
A continuación el apoderado de la parte actora señala
que sobre el debido proceso se ha pronunciado la Corte Constitucional, en el
sentido de que comporta la observancia de una serie de garantías sustanciales y
procesales a través de las cuales debe encausarse la actividad de las
autoridades judiciales y administrativas, para asegurar el juzgamiento y la
actuación de la ley en casos concretos, cuando se adelanten procesos o
actuaciones administrativas que involucren los derechos de las personas.
Enseguida abundante jurisprudencia de esta Corporación sobre el debido proceso.
En concepto del actor, Autocheco tiene la calidad de tercero
que eventualmente puede resultar afectado por la mencionada actuación
administrativa, porque al cuestionarse y desconocerse por la demandada la
verdadera naturaleza jurídica de la relación que existió entre aquélla y cada
una de dichas importadores, y al liquidar mayores derechos aduaneros sobre cada
una de dichas importaciones, mas las correspondientes sanciones, se afecta de
manera esencial su buena imagen comercial frente a aquellos y a la clientela
potencial y se lesiona su patrimonio, en la medida que deberá responder ante
dichos importadores por el mayor valor exigido a éstos por conceptos de los
referidos derechos aduaneros.
Anota que en esas circunstancias las actuaciones
administrativas relacionadas con la determinación de mayores derechos aduaneros
y a la imposición de las correspondientes sanciones constituye una vía de
hecho, dado que esas actuaciones produjeron como resultado el desconocimiento
de relaciones sustanciales entre Autocheco y cada uno de los importadores, lo
cual ameritaba que aquélla fuera vinculada a cada una las actuaciones, para que
con su citación y audiencia se pudieran alterar.
Según el Código Contencioso Administrativo la regla de
principio que debe observarse en todas las actuaciones administrativas, sin
ninguna excepción, es que cundo éstas afecten derechos de terceros, deben ser
adelantadas con su intervención para garantizar el derecho a la defensa. Aduce
que las normas del estatuto aduanero, que tienen origen en decretos simplemente
administrativos no pueden contradecir, ni aplicarse contra los mandatos
expresos de los artículos 14, 28, 34 y 35 del CCA, que tienen fuerza de ley.
Indica que al no citarse a Autocheco para que compareciera a la actuación
administrativa implica el desconocimiento del principio de buena fe. Cita
apartes de la Sentencia T-460 de 1992.
Por lo anterior considera que la entidad demandada
incurrió en violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al
acceso a la actuación administrativa al adelantar, sin la intervención de
Autocheco los trámites administrativos contra los importadores de vehículos
Skoda, para efectos de determinar mayores derechos aduaneros e imponer las
respectivas sanciones.
Por último, expresa que la acción de tutela impetrada
es procedente porque no existiendo actuación administrativa alguna, ni acto
administrativo, tramitado y expedido con citación y audiencia de Autocheco, no
le es posible acudir en forma efectiva al medio alternativo de defensa judicial
para defender sus derechos. Además indica que lo referente a la validez del
negocio jurídico de comisión por el agenciamiento en la venta, es asunto de
naturaleza comercial, que escapa al ámbito de la competencia de la jurisdicción
de lo contencioso administrativo. Cocluye diciendo que se le vulneró el derecho
fundamental al debido proceso y al acceso a la actuación administrativa.
2.
Pretensiones
Solicita la demandante por intermedio de su apoderado
que se le tutelen los derechos fundamentales invocados en forma definitiva, con
motivo de la actuación administrativa adelantada contra cada uno de los
importadores de vehículos, con el fin de exigir mayores derechos aduaneros e
imponer las correspondientes sanciones.
Asimismo solicita que se ordene a la Administración
Especial de Aduanas de Bogotá - División de Fiscalización , División de
Liquidación y División Jurídica, que proceda en el término de 48 horas a
rehacer cada una de las referidas actuaciones administrativas, con citación y
audiencia de la sociedad Autocheco Ltda., en obedecimiento a lo prescrito por
los artículo 14, 28, 34 y 35 del C.C.A.
Que como consecuencia de lo anterior se declare que
los actos administrativos que se hubieren dictado contra cada uno de los
importadores de vehículos Skoda, en desarrollo de las respectivas actuaciones
administrativas, no son oponibles o exigibles a éstos, ni a la sociedad
Autocheco Ltda., mientras no se rehagan dichas actuaciones.
3.
Contestación de
la Parte Demandada
La Jefe de la División Jurídica Aduanera de
Bogotá, se opuso a la prosperidad de la acción impetrada, al estimar que no se
vinculó a la Sociedad Autocheco, por cuanto la actuación administrativa no
versaba sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales no fuere posible
resolver sin la intervención, vinculación o comparecencia de la citada
sociedad.
Con fundamento en el artículo 3° del
Decreto 1909 de 1992, aduce además que esa Sociedad no fue vinculada teniendo
en cuenta que ella no era responsable de la obligación aduanera, en razón a que
en el proceso de importación del vehículo no actuó como importador, propietario
o tenedor de la mercancía, ni mucho menos como transportador, depositario,
intermediario o declarante; de ahí que no existiera ningún vínculo entre ella y
la administración de aduanas, y si pudo existir tal obligación esa sociedad los
cedió a favor de la demandante cuando le endosó el conocimiento de embarque.
Frente a la calificación de la actividad de
agenciamiento adelantada por Autocheco como una comisión de compra, manifiesta
que por el hecho de que esa sociedad, valiéndose de una extraña maniobra
comercial pretenda hacer aparecer tal comisión de venta como una comisión de
compra, fue precisamente lo que dio origen a que la autoridad aduanera en ejercicio
de sus facultades legales, adelantara la investigación administrativa aduanera
que culminó con la expedición de los actos impugnados.
Luego de realizar un recorrido sobre el
alcance de los conceptos legales y doctrinarios de los términos comisiones de
compra y venta, concluye que el comisionista de compra es una persona natural
o jurídica ubicada necesariamente en el país de exportación de la mercancía,
mientras que el comisionista de venta está ubicado necesariamente en el país de
importación de la mercancía. Luego si Autocheco está domiciliada en Colombia es
un comisionista de venta y no de compra. Además señala que esa sociedad tiene
un convenio de distribución con el fabricante Skoda Automovilova de la
República Checa.
De donde resulta que el valor pagado por la
comisión de venta a Autocheco no fue tenida en cuenta para la liquidación del
valor de los tributos aduaneros, por tal razón cuando se detectó que existía un
mayor valor de tributos aduaneros a cancelar, se profirió por parte de la Admistración
Especial de Aduanas a dar inicio al procedimiento administrativo tendiente a
formular la liquidación oficial de revisión de valor, el cual se adelantó de
conformidad con el Decreto 1800 de 1994. Con fundamento en este procedimiento
se profirieron los requerimientos especiales aduaneros.
Finalmente, respecto a la procedencia de la acción de
tutela en el presente caso manifiesta, con fundamento en los artículos 86 de la
Constitución y 6° del Decreto 2591 de 1991, que el demandante contaba con otros
medios de defensa judicial, como es la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, de la cual hizo uso Autocheco, adelantando 292 procesos ante el
Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca; estando pendientes de
definición algunos y otros fallados por ese Tribunal a favor de la DIAN.
Motivo por el cual la tutela instaurada no es procedente al existir otros
medios de defensa judicial. Pudiendo presentar además el recurso de
reconsideración dentro del término legal o presentar solicitud de revocatoria
directa de las resoluciones que contienen la liquidación oficial de revisión de
valor.
4.
Pruebas que
obran en el expediente
·
Copia del certificado de existencia y
representación de la sociedad Autocheco Ltda. (fls. 2 – 4, C. No. 1).
·
Listado de las personas
que importaron vehículos Skoda y contra las cuales, presumiblemente, se
adelantaron actuaciones administrativas (fls. 5 – 6, C. No. 1).
·
Copia de la sentencia
proferido el 31 de octubre de 2002, por la Subsección B, Sección Cuarta, del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso que adelantaron
Autocheco Ltda., y Carlos Eduardo Niño Castellanos contra la Administración
Especial de Aduanas de Bogotá (Expediente No. 01 – 1568) M.P. Dra. Nelly
Yolanda Villamizar de Peñaranda (fls. 26 – 48, C. No. 1).
·
Copia del expediente administrativo No. 98003346
RA, adelantado por la Administración Especial de Aduanas contra el señor Jesús
María Bernal (fls. 49 – 130, C. No. 1).
·
Copia del expediente No. RA 98005009, adelantado
por la Administración Especial de Aduanas contra el señor Mesías Moreno (fls.
131 – 208, C. No. 1).
5. Sentencias
objeto de revisión
5.1 Sentencia de primera instancia
El Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá
mediante sentencia de 31 de enero de 2003 denegó la demanda de tutela, al
considerar que la actuación administrativa versaba sobre relaciones o actos
jurídicos respecto de los cuales no era necesario la intervención del petente.
Aspecto que a su juicio desestima la violación alegada, como quiera que no
existe una actuación apartada del debido proceso, pues la no vinculación de
Autocheco se encuentra soportada en normas de derecho, sin que se pueda
atribuir un actuar ilegal o negligencia de la demandada.
De manera que al no centrarse la relación referida
entre la Administración Especial de Aduanas y el declarante (importador), no
tiene cabida la petente como parte interviniente, ni aún bajo la figura litis
consorcial, dado que no se estructuran los presupuestos establecidos en el
artículo 83 del estatuto procesal civil.
Concluye diciendo que no se evidencia violación alguna
al debido proceso por parte de la demandada, pues conforme a lo actuado en la
presente acción, se establece que ésta ha adelantado el procedimiento conforme
a derecho, resultando improcedente el fin último perseguido con la acción, que
pretende desestimar la legalidad de una actuación administrativa en sede de
tutela, declarando la nulidad de unos actos administrativos mediante un trámite
sumario, lo cual representa un desborde de jurisdicción, así como la invasión
de una órbita que no corresponde al juez de tutela.
5.2 Impugnación
El apoderado de la parte actora impugnó el fallo de
primera instancia, reiterando los mismos argumentos esgrimidos tanto en la
demanda de tutela, como en las demás actuaciones.
5.3 Sentencia de segunda instancia
El juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá
mediante sentencia del 11 de marzo de 2003, confirmó la sentencia del a quo,
al compartir los argumentos por él expresados; concluyendo que no se evidencia
ninguna arbitrariedad en el actuar del demandado, constitutiva de vía de hecho,
que haga procedente el amparo solicitado.
5.4 Declaratoria de nulidad
La Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 14 de enero de 2003,
declaró la nulidad de las actuaciones adelantadas por el Juzgado 16 Civil del
Circuito de esta Ciudad, al considerar que la Administración Especial de
Aduanas de Bogotá – Divisiones de Fiscalización, Liquidación y Jurídica, es
una entidad oficial del orden distrital., más no una entidad del sector
descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden
departamental.
Por tal motivo, determinó que corresponde a los
jueces municipales el conocimiento en primera instancia de las acciones de
tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden
distrital o municipal, conforme lo establece el inciso 3° del numeral 1° del
artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Razón por la que remitió la acción de
tutela a la Oficina Judicial, para que fuera repartida entre los jueces civiles
municipales, de esta Ciudad, correspondiéndole por reparto al Juzgado Cincuenta
y Nueve Civil Municipal.
5.5 De la sentencia anulada por el Tribunal Superior de Bogotá
El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito
admitió la demanda presentada ante esa instancia y por providencia del 9 de
diciembre de 2002 no accedió al amparo constitucional reclamado por la sociedad
Autocheco Ltda., con similares argumentos a los expresados por los otros jueces
que conocieron de esta acción, luego de decretada la nulidad por el Tribunal
Superior de Bogotá. Cabe anotar que ninguna consideración realizó este juzgado
respecto de la naturaleza jurídica de la Entidad demandada para derivar de ahí
su competencia.
6. Consideraciones y fundamentos de la Corte
6.1 Competencia
La Corte Constitucional es competente para
revisar el fallo de instancia proferido en el trámite de este proceso, en
virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Carta Política;
correspondiendo a la Sala Primera de Revisión adoptar la decisión respectiva.
6.2 Aspectos preliminares
Antes de realizar cualquier consideración
referente al asunto debatido en el presente caso, la Sala estima necesario
detenerse en la declaratoria de nulidad de la sentencia proferida por el
Juzgado Dieciséis Civil del Circuito, efectuada por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, al considerar que por ser la entidad demandada del
orden distrital, la competencia para conocer de la demanda de tutela instaurada
en su contra correspondía a los jueces municipales, conforme lo estatuye el
Decreto Reglamentario 1382 de 2000.
En ese orden de ideas corresponde,
entonces, determinar si la Administración Especial de Aduanas de Bogotá es una
dependencia de la DIAN o si por el contrario, es una entidad perteneciente al
Distrito Capital de Bogotá, como lo aseveró el Tribunal de Bogotá.
6.3 La Administración Especial de Aduanas
de Bogotá hace parte de una entidad descentralizada del orden nacional
La Administración Especial de Aduanas de
Bogotá es una dependencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), conforme se desprende del Decreto Extraordinario 1071 del 26 de junio
de 1999. En efecto, el Capítulo II del citado Decreto al determinar la
estructura orgánica de la DIAN, establece cuatro niveles administrativos, así:
“Artículo 9º. Niveles
Administrativos.
"La Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desarrolla
sus funciones en cuatro niveles así:
“1. Dirección o nivel
central.
“2. Direcciones
regionales, administraciones especiales de impuestos nacionales y administraciones
especiales de aduanas nacionales.
“3. Administraciones
locales.
“4.Administraciones
delegadas”. (negrillas fuera de texto)
Por su parte, el artículo 14 del mismo
Decreto, prevé:
“Estructura orgánica de las
administraciones especiales. La Unidad Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, teniendo en cuenta el volumen de recaudo, el número de
contribuyentes y usuarios y la importancia de las operaciones de comercio
exterior, organizará las siguientes administraciones especiales:
1. Administración
especial de impuestos de los grandes contribuyentes de Santa Fe de Bogotá
2. Administración
especial Impuestos de las personas jurídicas de Santa Fe de Bogotá
3. Administración
especial de Aduanas de Santa Fe de Bogotá
4. Administración
especial de servicios aduaneros Aeropuerto El dorado de Santa Fe de Bogotá
5. Administración
especial de Aduanas de Buenaventura
6. Administración
especial de Aduanas Cartagena”. (negrillas fuera de texto)
Así, la Dirección Especial de Aduanas de
Bogotá[3]
resulta ser una dependencia del segundo nivel administrativo de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), creada para la organización y
cumplimiento de sus funciones.
Respecto a la naturaleza jurídica de la
DIAN el artículo 1° del Decreto 1071 de 1999, la define como una unidad administrativa especial del orden nacional de carácter
eminentemente técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía
administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita al Ministerio
de Hacienda y Crédito Público.
Por consiguiente, la
Administración Especial de Aduanas de Bogotá hace parte de la estructura
orgánica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de suerte
que se trata de una entidad del orden nacional, del nivel descentralizado; de
ahí que sus dependencias
también gocen de ese mismo carácter, al integrar su estructura orgánica.
6.4 La competencia para
conocer de las acciones de tutela contra entidades descentralizadas del orden
nacional corresponde a los jueces del circuito
De acuerdo con el numeral 1° del artículo 1° del
Decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela que se interpongan contra
cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el
siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia,
a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos
Seccionales de la Judicatura.
Por su parte, el inciso referido anteriormente
establece que los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas
para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se
interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por
servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.
Por ser la DIAN una entidad adscrita al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y tener personería jurídica pertenece al sector
descentralizado del orden nacional; por tanto, las acciones de tutela que se
interpongan en su contra deberán ser repartidas a los Jueces del Circuito, por
disponerlo así el Decreto 1382 de 2000.
Así, la Sala encuentra que la decisión adoptada por la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de decretar la nulidad del fallo de
tutela, proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito, al considerar
que éste no era competente para conocer de la acción de tutela interpuesta
contra varias divisiones de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá,
implica un desconocimiento de las normas sobre el reparto de las acciones de
tutela previstas en el Decreto 1382 de 2000, lo que comporta un quebranto del
debido proceso.
Por tal razón, la Sala declarará la nulidad de todas
las actuaciones surtidas a partir de la providencia proferida el 14 de enero de
2003, por el mencionado Tribunal, en las condiciones de la parte resolutiva de
esta providencia.
En consecuencia, recobra vida la sentencia proferida
por el Juzgado citado y, por tanto, la Sala Civil del Tribunal Superior deberá
conocer de la impugnación interpuesta contra esa providencia.
En consecuencia, esta Sala de Revisión,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR la nulidad de la Sentencia T-698 del 13 de agosto de
2003, proferida por la Sala Primera de Revisión de Tutelas, en el proceso de
tutela adelantado por la Sociedad Comercializadora e Importadora Autocheco Ltda
contra la Administración Especial de Aduanas de Bogotá – Divisiones de
Fiscalización, Liquidación y Jurídica.
Segundo.- DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas a
partir de la providencia proferida el 14 de enero de 2003 por la Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá, por la cual declaró la nulidad de las actuaciones
adelantadas por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito.
Tercero.- ORDENAR que por Secretaría se remita el expediente a la Sala
Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para que resuelva la impugnación
presentada por la Sociedad Comercializadora e Importadora Autocheco Ltda.,
contra el fallo de primera instancia dictado el 9 de diciembre de 2002, por el
Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá.
Cuarto.- ORDENAR que por
Secretaría se comunique esta providencia al Juzgado Cincuenta y Nueve Civil
Municipal y al Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos de la Ciudad de Bogotá.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAUJO
RENTERIA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE
CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
IVAN HUMBERTO
ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General(E)
[1]Cabe anotar que la
expresión “Santa Fe” fue suprimida por el Acto Legislativo No. 1 de 2000, que
reformó el artículo 322 de la Constitución Política, reforma que derogó todas
las disposiciones legales o de otro orden, que traían esa expresión.
[2] Corte
Constitucional. Auto 008 de 1993. M. P., Dr. Jorge Arango Mejía.
[3]Cabe anotar que la
expresión “Santa Fe” fue suprimida por el Acto Legislativo No. 1 de
2000, que reformó el artículo 322 de la Constitución Política, reforma que
derogó todas las disposiciones legales o de otro orden, que traían esa
expresión.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.