T-698-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-698/02
DERECHO A LA VIDA
DEL INTERNO-Responsabilidad
del Estado es obligación de resultado
DERECHOS DEL
INTERNO-Protección
TRASLADO DE
INTERNO-Facultad
corresponde tanto al director del INPEC como a las autoridades judiciales
La facultad de disponer del traslado de
un interno a otro centro de reclusión, no es exclusiva de las autoridades
penitenciarias en cabeza del director del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario, sino que como ya se ha visto, también es del resorte de las
autoridades judiciales, conforme a las exigencias del Código Penitenciario y
Carcelario, y como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corte, previa
motivación basada en el principio de razonabilidad.
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por concederse el beneficio
de libertad condicional
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T- 606.365
Acción de tutela
instaurada por Andrés Felipe Valencias Rivera contra el Director de la
Penitenciaría Nacional de Popayán.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C.,
veintinueve (29) de agosto de dos mil dos (2002).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
Popayán, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Andrés Felipe
Valencia Rivera contra el Director de la Penitenciaría Nacional de San Isidro
de Popayán.
I. ANTECEDENTES.
El señor Andrés
Felipe Valencia Rivera interpuso acción de tutela contra el Director de la
Penitenciaría Nacional de San Isidro de Popayán, por considerar vulnerado su
derecho fundamental a la vida, en razón a que el demandado se niega a acatar la
orden que emitió el fiscal que lleva su caso.
Los hechos de la
tutela dicen así:
- Se encuentra
privado de la libertad desde el día 5 de marzo de 2002, sindicado por los
delitos de porte ilegal de armas y hurto agravado y calificado; indica que el
26 de marzo del mismo año solicitó su traslado a la cárcel municipal de Timbío,
por motivos de seguridad que únicamente se ventilan en el proceso penal, y
posteriormente la Dra. Melba Fernández M, Fiscal que lleva su caso, en
comunicación de fecha abril 5 de 2002, dirigida al Director de la Penitenciaría
Nacional San Isidro ordenó su traslado a la Cárcel Municipal de Timbío.
- No obstante lo
anterior, a la fecha de interposición de la tutela (abril 16 de 2002) aún se
encuentra interno en la Penitenciaría Nacional de San Isidro sin que se le haya
entregado comunicación alguna sobre su traslado, agregó que su condición es la
de sindicado, por lo que se encuentra a cargo del despacho de la instructora,
de manera que el sitio de reclusión lo determina el fiscal del caso al dictar
la medida de aseguramiento y ordenar el sitio de reclusión.
- Solicita en
consecuencia se ordene al Director de la Penitenciaría Nacional de San Isidro
que ordene su traslado a la Cárcel Municipal de Timbío, pues cada día que pasa
su vida está en peligro.
- El Director del
Centro Penitenciario San Isidro, en oficio dirigido al Juez Cuarto Penal del
Circuito de Popayán, informó que la situación de orden público del departamento
del Cauca y el gran número de internos por trasladar a otros centros y los que
siguen llegando a esa institución han impedido el traslado del señor Valencia
Rivera: agregó que ese despacho ha hecho todos los trámites necesarios para
lograr el traslado del demandante, y únicamente está pendiente la
disponibilidad del vehículo y personal de guardia para cumplir con la decisión
tomada por la Fiscalía.
- Posteriormente, en
oficio de mayo 3 de 2002, comunicó que no había recibido ninguna información
acerca del peligro que pudiera correr la vida del demandante, por ello se puede
efectuar el traslado del interno a la Cárcel Municipal de Timbío siempre y
cuando el Director de ese centro carcelario disponga el personal de guardia y
le sea entregado el interno para que bajo su responsabilidad, sea remitido a la
Cárcel Municipal de Timbío Cauca.
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
Conoció del presente
caso el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, que en providencia de
mayo 3 de 2002 declaró improcedente la solicitud de amparo del demandante, por
considerar que las razones que expuso el demandado por las cuales no se ha
podido trasladar al señor Valencia Rivera son de recibo, pues son hechos notorios
ampliamente divulgados por los medios de comunicación, agregó que de acuerdo a
la comunicación de mayo 3 de 2002 suscrita por el demandado, en esa institución
se le brinda al interno toda la seguridad para su vida e integridad personal.
III. PRUEBAS QUE
OBRAN EN EL EXPEDIENTE.
-
A folio 18, solicitud
de la apoderada de la demandante dirigida a la Fiscal Melba Fernández en la que
solicita el traslado del señor Valencia Rivera a la Cárcel Municipal de Timbío.
-
A folio 19, oficio de
la alcaldía de Timbío Cauca en la que le informa a la fiscal Melba Fernández
que la cárcel de ese municipio dispone de un cupo para el detenido Andrés
Felipe Valencia Rivera.
-
A folios 20 y 21, copia
de la resolución de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito
en la que ordena el traslado del demandante a la Cárcel de la población de
Timbío.
-
A folio 22, copia del
oficio suscrito por la Fiscal Melba Fernández en la que le informa al Director
de la Penitenciaría Nacional de San Isidro su decisión de trasladar al interno
Valencia Rivera.
-
A folio 23, copia del
oficio suscrito por la Fiscal Melba Fernández y dirigido al Director de la
Cárcel Municipal de Timbío en el que le solicita mantener al detenido Valencia
Rivera.
-
A folio 47, oficio
enviado vía fax a la Corte Constitucional, en el que el Director del Centro de
Reclusión Penitenciario y Carcelario “San Isidro” de Popayán (Cauca), informa
que Andrés Felipe Valencia Rivera, con Cédula de Ciudadanía No 10´294.230 de
Popayán, disfruta de detención domiciliaria, a partir del 6 de mayo, concedida
por la fiscalía 004 Seguridad Pública de Popayán.
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones concordantes.
2. El problema
jurídico.
Corresponde a
la Corte determinar, si la acción de tutela es el medio idóneo y adecuado para
obtener el traslado de centro de reclusión del accionante por motivos de
Seguridad, decisión impartida por la fiscal el día 4 de abril de 2002, y
comunicada al Director de la Penitenciaría Nacional “San Isidro” de Popayán
(Cauca), el día 5 de abril del año en curso.
3.
Responsabilidad del Estado en la protección a la vida de los internos en
centros de reclusión. Reiteración de jurisprudencia.
Por mandato
Constitucional contenido en el artículo 2o inciso 2o: “ (…) las
autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las
personas residentes en Colombia, en su vida honra, bienes, creencias, y
demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes
sociales del Estado y de los particulares”.
De la citada
disposición supralegal se infiere que, es obligación del Estado brindar la
protección requerida por las personas que se encuentran dentro del territorio
nacional, a fin de que ejerzan sus derechos y libertades y por supuesto,
puedan cumplir con sus deberes correlativos. Para que el anterior propósito
pueda concretarse, debe partirse de lo mas elemental, “de la protección al
derecho a la vida”, pues por lógicas razones, es este el presupuesto básico
o esencial para poder ser sujeto de derechos.
Sobre el tema
tratado, esta Corporación, en la sentencia T-590 de 1998, con ponencia del
doctor Alejandro Martínez Caballero, dijo:
“(..) Cuáles son los casos típicos en que la persona no puede
protegerse porque está bajo la dependencia de una autoridad pública? Según la
jurisprudencia del Consejo de Estado, son estos: los soldados que prestan el
servicio militar obligatorio, las personas detenidas por las autoridades
públicas, las personas recluidas en hospitales públicos y los niños que se
encuentran estudiando en escuelas públicas. Y, no se debe olvidar, que a los
detenidos sólo se les restringe parcialmente el derecho a la libertad, pero
todos los demás derechos siguen plenamente en cabeza del recluso.
“Tratándose concretamente de las personas privadas de
la libertad , el Consejo de Estado ha expresado que cuando se detiene a una
persona , y luego ésta es recluida en una cárcel, las autoridades deben
devolverla al seno de su familia en las mismas condiciones físicas y síquicas
en que fue detenida, obligación que surge desde el mismo momento de la
detención. Esta obligación se vuelve objetiva y por consiguiente no importa el
concepto de culpa. A la Administración sólo se la exonera si se demuestra que
el daño ocurrió por la culpa exclusiva de la víctima.
“Es así como en
sentencia de agosto 14 de 1997, expediente 12.333, actor Mercedes María Parra y
otros contra la Nación y el INPEC, Consejero Ponente: Carlos Betancur
Jaramillo, se dijo:
‘4. En casos como
el presente, en los que el particular se encuentra detenido a órdenes de las
autoridades públicas, la obligación que sobre ellas recae (artículo 2 de la
Constitución) se torna en una obligación de resultado, presumiéndose la
responsabilidad de la administración con la sola demostración de que la víctima
no ha sido reintegrada a la sociedad en las mismas condiciones en que ingresó
a su detención’.”
En sentencia T-247
de 1996, con ponencia del doctor José Gregorio Hernández Galindo, sobre la
protección al derecho a la vida de las personas privadas de la libertad, se
sostuvo:
“A juicio de la
Corte, el recluso tiene restringido de manera específica y directa su derecho a
la libertad y eso, sobre todo, en el plano puramente físico, de lo cual resulta
que el Estado es responsable, inclusive patrimonialmente, por los daños que
cause al detenido o condenado en relación con derechos suyos no cobijados por
la providencia judicial que ordena la privación de la libertad ni
necesariamente afectados por la naturaleza misma de tal estado, y que también
lo es por las omisiones que dé lugar a la vulneración o amenaza de tales
derechos por parte de las mismas autoridades carcelarias, de los guardianes o
de los demás reclusos, pues tales daños y violaciones de derechos son por
definición antijurídicos (artículo 90 C.P.).
“No puede
olvidarse, además, que la situación del detenido o preso no es argumento ni
razón para que se pierda la perspectiva fundamental sobre su condición humana,
lo que significa que permanece inalterado e intocable el núcleo esencial de la
dignidad que en tal carácter corresponde a todo individuo aunque haya
delinquido y, con mayor razón, si no ha sido condenado.
“Ya esta Sala de
la Corte se había referido al tema:
‘...los propios
reclusos tienen derecho a reclamar la protección de su vida, su integridad
física y moral y su salud, para lo cual se hace menester que las dependencias
carcelarias se hallen no sólo bien dotadas desde el punto de vista material
sino atendidas con solvencia por personal idóneo, conducido y controlado por el
Estado’. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-016
del 30 de enero de 1995).
“La Corte
considera que, a partir de la privación de la libertad y posteriormente durante
el transporte y el ingreso y permanencia del arrestado, detenido o condenado a
las instalaciones en donde habrá de cumplirse la pena o concretarse la medida
de aseguramiento - bien que se trate de cárceles, penales, cuarteles u otros
establecimientos, o de la residencia del propio detenido en los casos en que se
autorice la detención domiciliaria-, asume de manera íntegra las
responsabilidades inherentes no sólo a la prevención y represión de eventuales
fugas y motines sino las relativas a la seguridad, la vida y la integridad
física de aquéllas personas.
“Entonces,
los peligros que puedan correr los individuos sobre quienes recaen las
resoluciones judiciales correspondientes deben ser siempre conocidos, evaluados
y controlados por las autoridades carcelarias, aun sin necesidad de especial
solicitud o requerimiento de aquellos o de sus allegados o familiares, lo cual
se entiende sin perjuicio de que, ante advertencias específicas o en presencia
de especiales motivos que lleven a concluir en la existencia de mayores riesgos
para determinados internos, la responsabilidad estatal aumente, ya que entonces
deben adoptarse aun con mayor agilidad y diligencia las medidas pertinentes”.
4. Facultad de las autoridades judiciales
para solicitar o disponer del traslado de internos a otros centros de
reclusión. Reiteración de Jurisprudencia.
Por disposición
expresa del artículo 21 inciso segundo de la ley 65 de 1993 (por el cual se
dicta el Estatuto Penitenciario y Carcelario) “Las autoridades judiciales
señalarán dentro de su jurisdicción, la cárcel donde se cumplirá la detención
preventiva”.
En el mismo estatuto
citado, artículo 22 inciso tercero, consagra: “Las autoridades judiciales
competentes podrán ordenar o solicitar respectivamente, al Director del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario que los detenidos o condenados sean
internados o trasladados a un determinado centro de reclusión en atención a las
condiciones de seguridad”.
La facultad de
disponer el sitio de reclusión para los detenidos o condenados, dada por el
legislador a las autoridades judiciales, también la encontramos en el art. 29
inciso segundo del mismo estatuto: “La autoridad judicial competente o el
Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, según el
caso, podrá disponer la reclusión en lugares especiales, tanto para la
detención preventiva como para la condena, en atención a la gravedad de la
imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus
antecedentes y conducta”.
Fue así como, esta Corporación
en la sentencia C-394 de 1995, con ponencia del doctor Vladimiro Naranjo Mesa,
realizó el control de constitucionalidad sobre la última disposición citada y
la declaró exequible, señalando: “la Corte tampoco encuentra tacha alguna de
inconstitucionalidad, pero advierte que en el caso en él contemplado tanto la
decisión de la autoridad judicial competente como la del director del INPEC
deben ser motivadas y basadas también en el principio de razonabilidad”.
Así, la facultad de
disponer del traslado de un interno a otro centro de reclusión, no es exclusiva
de las autoridades penitenciarias en cabeza del director del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, sino que como ya se ha visto, también es del
resorte de las autoridades judiciales, conforme a las exigencias del Código
Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), y como lo ha dicho la
jurisprudencia de esta Corte, previa motivación basada en el principio de
razonabilidad.
5. Caso concreto.
Vulneración al debido proceso. Hecho superado en sede de revisión.
De acuerdo con
lo establecido en el artículo 86 de nuestro Estatuto Superior, en el decreto
2591 de 1991 y en la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la acción de
amparo constitucional consistente en un procedimiento preferente y sumario
tiene como finalidad, la protección cierta, inmediata y efectiva del derecho
fundamental presuntamente transgredido o amenazado de vulneración por una
conducta activa o pasiva de una autoridad pública o de los particulares en los
casos consagrados expresamente en la ley.
Es así como,
la efectividad de lo decidido en la solicitud de protección de amparo
constitucional, radica en que la orden impartida por el juez sea de inmediato
cumplimiento, para que la autoridad pública o el particular actúen o se
abstengan de hacerlo, si lo ordenado no cumple con este cometido, la tutela
pierde su eficacia y en consecuencia su razón de ser.
En el evento
en que el juez verifique que en el transcurso de la acción de tutela la
situación de hecho que dio lugar a la solicitud de protección, ya ha sido
satisfecha, ninguna razón de ser tendría una eventual orden en busca de la
defensa del derecho en disputa, pues la situación ya se ha superado.
No obstante lo
anterior, la Corte también ha sostenido que cuando la Sala revisa el fallo de
instancia, y verifica que el derecho invocado ha debido concederse, a pesar de
que en el transcurso del proceso haya desaparecido la situación de hecho que
originó la acción, lo procedente es revocar la decisión revisada, aunque no se
imparta ninguna orden porque sería inocuo hacerlo y en todo caso lo procedente
es declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia.
Esta última
situación ha sido tratado por esta Corporación, en sentencia T-347 de 2002, con
ponencia del Magistrado Jaime Araújo Rentería quien sostuvo:
“Por lo tanto, el
fallo de segunda instancia acorde a las pruebas y situaciones obrantes en el
expediente para esa oportunidad ha debido proteger los derechos del actor que
efectivamente estaban siendo vulnerados, razón por la cual se procederá a
revocar el fallo de segunda instancia. No se impartirá orden alguna para
restablecer los derechos del actor, sólo por cuanto de las pruebas solicitadas
por esta Corporación se infiere que la vulneración de los derechos del actor ha
cesado al superarse el hecho que dio origen a la presente acción de tutela. De
impartirse alguna orden, esta no tendría efecto...”.
De acuerdo
con el acervo probatorio allegado al plenario, está plenamente comprobada la
conducta omisiva en que incurrió el director de la cárcel de San Isidro de
Popayán (Cauca), Hernán Tapia Garzón, al dilatar el cumplimiento de la
resolución de fecha 04 de abril de 2002, en la que la Fiscal de Instrucción,
ordenó el traslado del accionante de dicho centro de reclusión, a la cárcel de
Timbío (Cauca), decisión que fue comunicada al director del mencionado centro
penitenciario el día 5 de abril de 2002, omisión que vulnera el derecho al
debido proceso contenido en el inciso 4o del artículo 29 superior, que consagra
como una de las garantías que lo integran, el derecho a: “un debido proceso
público sin dilaciones injustificadas”, por lo que ameritaría su protección por
vía de tutela.
En efecto, a folio
20 del expediente, obra fotocopia de la resolución, emitida por la Fiscal
instructora el día 04 de abril de 2002, y que en su parte resolutiva dice: “primero.
ORDENAR el traslado del interno ANDRÉS FELIPE VALENCIA RIVERA, de la
penitenciaría Nacional San Isidro de esta ciudad, a la cárcel de la población
de Timbío (C), librando para el efecto los oficios que fueren pertinentes”.
Esta Sala no
comparte los argumentos del juez de primera instancia para negar la protección
de amparo constitucional, quien dio plena validez a las excusas esgrimidas por
el Director de la Penitenciaría “San Isidro” de Popayán, para dilatar
abiertamente la orden impartida por el fiscal de conocimiento el día 4 de abril
de 2002, quien determinó que el actor, debía ser trasladado a la cárcel del
municipio de Timbío (Cauca), por motivos de seguridad.
En esta oportunidad,
citando una jurisprudencia de esta Corte, consideró el a-quo que, “el
traslado de centro penitenciario, es potestativo de la entidad encargada de la
custodia de los centros penitenciarios, es decir, el INPEC tiene la facultad de
efectuar estos traslados para garantizar la seguridad y bienestar de los
reclusos y de los centros carcelarios, en procura de una cumplida
administración de los mismos y con fundamento en el ordenamiento jurídico que
regula esta materia[1]”.
Sobre este punto es importante
aclarar que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 22 inciso tercero de
la ley 65 de 1993 (por el cual se dicta el Estatuto Penitenciario y
Carcelario), las autoridades judiciales competentes poseen la facultad de
ordenar el traslado de detenidos o condenados a cualquier sitio de reclusión
con la finalidad de hacer efectiva la protección al derecho a la vida de los
internos, cuando atendiendo a motivos de seguridad plenamente demostrados,
amerite dicho traslado.
Si bien es cierto
que el Director de la Penitenciaría de San Isidro, en ningún momento se negó a
realizar el traslado del interno, también lo es que materialmente no ejecutó lo
ordenado por la autoridad judicial bajo la cual se encontraba el actor con
medida de aseguramiento de detención preventiva, y para ello, supeditó dicho
traslado a que el Director de la Cárcel del municipio de Timbío (Cauca)
dispusiera del personal de guardia y de un vehículo para hacerlo.
De la misma manera,
el Director de la Penitenciaría de San Isidro, entre otros, aduce que la
situación de orden público en el departamento, también fue factor determinante
para que no se hubiere efectuado el traslado del interno.
Esta Sala no
controvierte el que, para la ejecución material de la orden de traslado de un
interno se deban tomar todas las medidas de seguridad pertinentes a fin de que
no se ponga en riesgo la vida del trasladado ni la del personal de guardia
asignado para tal efecto.
Sin embargo, el
tiempo que debe tomarse para la ejecución de la orden de traslado emitida por
autoridad competente debe ser razonable, es decir, el estrictamente necesario
para la finalidad perseguida, que no es otra que la de preservar el derecho
fundamental a la vida. En el caso concreto se observa que la orden de traslado
impartida por la Fiscalía Delegada ante los jueces penales del circuito de
Popayán el día 4 de abril de 2002, comunicada al Director de la Penitenciaría
de “San Isidro” el día 5 de abril del mismo año, nunca se cumplió, toda vez
que, de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, el día 6 de mayo de los
cursantes, la misma fiscal que había ordenado el traslado de centro de
reclusión, le concedió el beneficio de la detención domiciliaria al señor
Felipe Valencia Rivera.
-
A folio 47, obra oficio
enviado vía fax a la Corte Constitucional, en el que el Director del Centro de
Reclusión Penitenciario y Carcelario “San Isidro” de Popayán (Cauca),
informa que “VALENCIA RIVERA ANDRES FELIPE, C. (Sic) No 10´294.230 de
Popayán – Cauca disfruta de detención domiciliaria, a partir del 6 de mayo
hogaño concedida por la fiscalía 004 Seguridad Pública, de esta ciudad.”
Es claro entonces
que en el caso sub-examine, nos encontramos ante un hecho superado, pero no
precisamente por el cumplimiento del traslado dispuesto por la fiscal de
instrucción, y a cargo del Director de la Penitenciaría tantas veces referida,
sino porque la autoridad judicial con posterioridad, concedió el beneficio de
detención domiciliaria al actor.
De acuerdo con lo
anotado, la Sala comparte la posición asumida por la Sala Novena de
Revisión, en la sentencia T-512 de 2002, con ponencia de la doctora Clara Inés
Vargas Hernández, en el sentido de que cuando se evidencie que en la sentencia
objeto de revisión, el juez de conocimiento debió conceder la protección de
amparo constitucional y no lo hizo, y aunque, la situación fáctica que motivó
la tutela ya se haya superado, el camino a seguir es revocar dicha providencia
y declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia, como
efectivamente se hará en la parte resolutiva de esta sentencia, aclarando que,
no se impartirá ninguna orden con respecto al derecho invocado, pues como ya se
vio, ninguna razón tendría hacerlo.
En efecto, en la
sentencia antes citada, esta Corporación se pronunció así:
“Se trata,
entonces, de un hecho que evidentemente fue superado y por tanto se consolida
la sustracción de materia. Cuando en el fallo materia de revisión se negaba el
amparo no obstante su procedencia por la violación de uno o más derechos
fundamentales al actor, la Corte lo confirmaba pero por evidenciarse el hecho
superado. Sin embargo, esta Sala participa del criterio según el cual, lo
procedente es revocar la sentencia y declarar la carencia actual de objeto,
expuesto por la Sala Tercera de Revisión de la Corporación de la siguiente
manera[2]:
“4.
Sobre la sustracción de materia
“La
Sala no comparte la argumentación hecha por el juez de instancia para denegar
la tutela solicitada por la señora (...), y procederá a revocar el fallo objeto
de revisión. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No
obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay
carencia de objeto por sustracción de materia, toda vez que el Instituto de
Seguros Sociales ya expidió la autorización para la práctica de la cirugía
requerida por la madre de la peticionaria (...). No existe al momento en que se
produce este fallo, razón alguna para impartir una orden al ente accionado.
“En estos casos,
la técnica empleada es que la decisión de instancia es confirmada, pero por las
razones expuestas por la Corte[3].
Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la
técnica que se empleará en la parte resolutiva será la de revocar y declarar la
carencia de objeto.”
Como consecuencia de
lo anterior, la Sala Primera de Revisión, revocará el fallo dictado por el
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán (Cauca) que denegó la protección
de amparo constitucional invocado, procediendo a concederla y como quiera que
en sede de revisión se produjo una decisión que hace ya innecesario el
cumplimiento de la orden de traslado, no hay lugar a impartir orden alguna para
proteger los derechos del actor, razón por la cual se declarará la carencia
actual de objeto, por haberse superado y cambiado las circunstancias que dieron
origen a la presente acción.
No obstante lo
anterior, en la parte resolutiva de esta providencia, se prevendrá al Director
de la Penitenciaria de “San Isidro”, para que en el futuro se abstenga de
dilatar las ordenes de traslado de internos a otros centros de reclusión,
emitidas por autoridades judiciales competentes, realizando las gestiones
administrativas necesarias para su oportuno y célere cumplimiento.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo de tutela de fecha mayo 03 de
2002, emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán (Cauca),
mediante el cual se negó la protección de amparo constitucional invocado por
Andrés Felipe Valencia Rivera, y en su lugar se CONCEDE el amparo para
proteger los derechos fundamentales del actor, por las razones expuestas en la
parte motiva de esta providencia.
Segundo. DECLARAR
que existe carencia actual
de objeto por encontrarnos ante un hecho superado, no debiendo impartir orden
alguna.
Tercero. PREVENIR al director de la Cárcel de San Isidro de
Popayán, Hernán Tapia Garzón, para que en el futuro se abstenga de
comportamientos tendientes a dilatar ordenes de traslado de internos a otros
centros de reclusión, tomadas por parte de las autoridades judiciales
competentes.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Pag. 29 del
plenario.
[2] Sentencia T- 271 de
2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[3] En relación con la
existencia de sustracción de materia en fallos de tutela pueden consultarse las
sentencias T-186 de 1995, M. P. Hernando Herrera Vergara ,T-509 de 2000 M. P.
Álvaro Tafur Galvis y T-957 de 2000. M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.