T-698-01
Sentencia T-698/01
Sentencia T-698/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
-Reiteración de Jurisprudencia-
Referencia:
expediente T-433244
Acción de tutela instaurada por Esperanza
Aponte Núñez contra la Empresa Solidaria del Estado - Hospital
Local San José de Pueblo Viejo -Magdalena-.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.
Bogotá D. C., cinco (5) de julio del año dos
mil uno (2001).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Primero Penal Municipal de Ciénaga –Magdalena- y el
Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma municipalidad, al resolver sobre
la acción de tutela instaurada por la señora Esperanza Aponte Núñez.
I. ANTECEDENTES.
1. La accionante labora en el Hospital Local
San José de Pueblo Viejo como médico general. Esta entidad a través de su
gerente general no le ha cancelado su salario correspondiente al período de
abril a diciembre del año 2000, viéndose gravemente perjudicada, ya que dicha
prestación la utiliza para cancelar los servicios públicos y la manutención de
su familia[1].
2. El gerente general del centro médico
accionado manifiesta que le ha cancelado a la demandante dos salarios y la
prima de navidad de 1999, pues en la medida en que ingresan recursos se va
pagando lo adeudado, además, la demora en el pago del salario se debe a que los
recursos del situado fiscal son menores al valor de la nómina del Hospital y
las entidades administradoras de riesgos de salud -A.R.S.- que han celebrado
contratos de servicios con el Hospital no se encuentran al día en el pago de sus
obligaciones.
3. Las consecuencias de esta situación
descrita por el gerente, no deben ser soportadas por la accionante, ya que ésta
cumple a cabalidad con sus funciones laborales, con el fin de poder cubrir las
necesidades propias de la familia. En consecuencia, solicita que se cancelen
los salarios adeudados hasta la fecha.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
Primera Instancia
1. El 29 de diciembre de 2000, el Juzgado
Primero Penal Municipal de Ciénaga -Magdalena- concedió la tutela por considerar
que la entidad accionada está llamada a cancelar puntualmente el salario de la
actora por cuanto se le afecta con ello el mínimo vital de la unidad familiar.
2. Es evidente que los medios de defensa
judicial ordinarios no resultan ágiles en el presente caso para proteger de
manera inmediata los derechos fundamentales de la actora, debido a que los
requerimientos básicos para asegurar la digna subsistencia se están viendo
comprometidos por la ausencia del pago puntual de la prestación social que se
alega.
Segunda Instancia
El 30 de enero de 2001, el Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Ciénaga -Magdalena- revocó el fallo del juez de primera
instancia argumentando que no existe evidencia de un perjuicio irremediable o
de la afectación del mínimo vital para que se desplace la jurisdicción laboral
a cambio de la acción de tutela. Por tanto, la accionante podrá acudir ante esa
vía judicial para hacer valer sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2. Reiteración de jurisprudencia. El trabajador
que no recibe puntualmente su salario, puede llegar a verse afectado en su
mínimo vital; circunstancia, que si se presenta, da lugar a la procedencia de
la acción de tutela.
El salario constituye una prestación de vital
importancia, toda vez que con ella se cubren las necesidades humanas básicas
del trabajador y sus dependientes; es decir, constituye la base que garantiza
la subsistencia del núcleo familiar. Por tanto, si dicho salario no es
cancelado oportunamente y el empleado no tiene un mínimo de recursos para vivir
con su familia, estamos frente a una situación excepcional en la cual la acción
de tutela desplaza el medio judicial ordinario, con el fin de restablecer los
derechos fundamentales de manera ágil y rápida.
Esta Corporación, al respecto, indicó en la
Sentencia T-1218 de 2000[2]:
“Sobre la
afectación del mínimo vital o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada
jurisprudencia, que éste se presume afectado, cuando la suspensión en el pago
del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se
coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que
afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y
eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al
demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros
ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias
vitales y las de su familia”.
En el caso concreto, las razones aludidas por
el gerente del Hospital demandado por las que no se han cancelado los salarios
de la accionante son esencialmente la del incumplimiento de ciertas
obligaciones de los contratos de servicios celebrados con entidades
administradoras de riesgos de salud -A.R.S.- y que la asignación por concepto
del situado fiscal es menor al valor de la nómina del centro hospitalario.
Debe tenerse en cuenta que tales motivos
exceden el ámbito de la demandante, pues obviamente ésta no puede iniciar las
acciones judiciales contra las entidades A.R.S. que se encuentran en mora de
cumplir sus obligaciones contractuales, (uno de ellos asciende a una deuda de
cuatrocientos millones de pesos $400.000.000.00)[3], y menos gestionar ante las autoridades del Departamento del
Magdalena o ante las autoridades del gobierno central la situación financiera
del Hospital. Esas son funciones propias del gerente general del Hospital
demandado y no de la actora, quien está cumpliendo con su contrato laboral en
espera de que le cancelen su remuneración puntualmente y de esta manera poder
cubrir las necesidades de sus familiares[4].
En tal virtud, esta Sala de Revisión observa
como en el caso de autos la prolongación[5] en el no pago del salario a la accionante afecta su mínimo vital[6], ya que no tiene otros recursos que le permitan cancelar los
servicios públicos y costear la manutención de su familia, lo que hace “presumir que las condiciones mínimas requeridas para
sobrellevar una vida con dignidad y justicia, se encuentran realmente
disminuidas”[7]. Por tanto, se concederá la tutela
y también se solicitará al Ministerio de Salud y a la Secretaria de Salud del
Departamento del Magdalena que gestionen las medidas pertinentes para lograr
normalizar la situación que dió origen a la presente tutela.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida el 30 de enero de 2001 por el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Ciénaga –Magdalena- y en su lugar CONFIRMAR el fallo del 29
de diciembre de 2000 proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de
Ciénaga, por las razones expuestas en esta decisión.
Segundo. ORDENAR
al gerente general de la Empresa Solidaria del Estado Hospital Local San José
de Pueblo Viejo, que, si aún no lo ha hecho, en el término de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia,
proceda a cancelar los salarios que se adeudan a la actora. De no ser posible
su cumplimiento por razones netamente presupuestales o de manifiesta iliquidez,
deberá informar al Despacho Judicial respectivo en forma motivada, debiendo
dentro del mismo término proceder a iniciar los trámites necesarios que deberán
culminar con el pago en un término máximo de tres (3) meses.
Tercero. SOLICITAR
al Ministerio de Salud y a la Secretaría de Salud del Departamento del
Magdalena que gestionen las medidas pertinentes para lograr normalizar la
situación que dió origen a la presente tutela.
Cuarta. Por
Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Folio 2.
[2]
M.P.: Alejandro Martínez Caballero
[3]
Folio17.
[4]
Sentencia T-259 de 1999. M:P.: Alfredo Beltrán Sierra y Sentencia T-620 de
2000. M.P.: Alejandro Martínez Caballero.
[5]
Sentencia T-435 de 2001. Mda.P.: Clara Inés Vargas Hernández. Resulta palmaria
la afectación al mínimo vital cuando los demandantes viven “...la suspensión
prolongada e indefinida del pago de sus salarios, sin que para arribar a tal
conclusión se requieran pruebas específicas que así lo demuestren”, este
fundamento jurisprudencial reitera el fallo T-259 de 1999. M.P.: Alfredo
Beltrán Sierra.
[6]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P.: Carlos Gaviria Díaz, en este fallo se
establecen los criterios para determinar si se está frente a la afectación al
mínimo vital por el incumplimiento en el pago de
los salarios.
[7]
Sentencia T-240 de 2001. M.P.: Alvaro Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.