T-698-99
Sentencia T-698/99
Sentencia T-698/99
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Esta Corporación ha señalado que dado el
carácter subsidiario de la acción de tutela, ésta no es procedente como
mecanismo judicial para lograr el pago de acreencias laborales, por cuanto
existen mecanismos judiciales ordinarios eficaces para obtenerlo. No obstante
existir esta pauta general de improcedencia, excepcionalmente la vía tutelar es
viable, ya sea porque el otro medio de defensa judicial no es eficaz para
lograr la protección del derecho, porque se esta en presencia de un perjuicio
irremediable o cuando la persona afectada es de la tercera edad y su situación
no le permitiría tramitar un proceso ordinario, y por último, cuando se ve
afectado el mínimo vital del demandante o de su familia.
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
DEPARTAMENTO-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer obligaciones laborales
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-219853
Acción de tutela
instaurada por Julio César Zapateiro Rodríguez contra el Departamento de
Córdoba.
Magistrado ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá D.C., dieciséis
(16) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José
Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Tribunal Administrativo de Córdoba dentro de la acción de
tutela instaurada por Julio Cesar Zapateiro Rodríguez contra el Departamento de
Córdoba.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Manifiesta el demandante, que prestó sus
servicios al Departamento de Córdoba por más de veinte años, luego de lo cual
obtuvo el reconocimiento de su pensión de jubilación. Dicha prestación le fue
cancelada de manera más o menos puntual hasta el mes de noviembre de 1998,
fecha desde la cual no le han vuelto a realizar pago alguno. Ante tal situación
y visto que el único ingreso económico que tiene el actor para sufragar sus
obligaciones, no le ha sido cancelado, atentando de esa manera su mínimo vital,
solicita la protección de sus derechos a la vida, igualdad y seguridad social,
y solicita se ordene a la entidad demandada para que proceda a cancelarle todas
las mesadas adeudadas.
Por su parte, el Jefe de la Oficina de
Asesoría Jurídica del departamento, señala que el incumplimiento en el pago de
las mesadas para con el demandante y otras muchas personas, obedece a la grave
crisis económica por la que viene atravesando el departamento.(folio 7).
2. Decisión que
se revisa.
Mediante sentencia21 de abril del
presente año, el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba negar la
tutela. Consideró que el actor tiene a su alcance otra vía de defensa judicial.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
2. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales.
Reiteración de jurisprudencia.
En reiteradas sentencias esta Corporación
ha señalado que dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, ésta no es
procedente como mecanismo judicial para lograr el pago de acreencias
laborales, por cuanto existen mecanismos judiciales ordinarios eficaces para
obtenerlo. No obstante existir esta pauta general de improcedencia,
excepcionalmente la vía tutelar es viable[1],
ya sea porque el otro medio de defensa judicial no es eficaz para lograr la
protección del derecho, porque se esta en presencia de un perjuicio
irremediable o cuando la persona afectada es de la tercera edad y su situación
no le permitiría tramitar un proceso ordinario, y por último, cuando se ve
afectado el mínimo vital del demandante o de su familia.
En el proceso objeto de revisión, el pago
oportuno de las mesadas pensionales se constituye en la única fuente de
ingresos económicos que tiene el demandante, la cual permite llevar una vida en
condiciones dignas y justas, siendo de esta manera, el mencionado pago un
derecho fundamental[2]
de aplicación inmediata, pues esta designado a suplir el mínimo vital.
Ahora bien, la difícil situación financiera
por la cual viene atravesando el Departamento, y que sirve de justificación
para el no pago, no es de recibo de por esta Sala, pues, en casos similares[3] esta Corporación ha
señalado que la situación económica no sirve de excusa para incumplir las
obligaciones laborales, que son prioritarias respecto de cualquier otra
acreencia, y más aún cuando se trata de personas pensionadas que gozan de una
especial protección por parte del Estado.
Por lo anterior, se ordenará al
Departamento de Córdoba para que en el plazo de quince (15) días, contados a
partir de la notificación de la presente sentencia, pague las mesadas
pensionales adeudadas al actor. Si no hubiere la disponibilidad
correspondiente, dispondrá del mismo tiempo ya señalado, para iniciar las
gestiones tendientes a la consecución de dichos recursos. Sin embargo, el pago
deberá hacerse máximo dentro del mes siguiente a la expedición de la presente
sentencia.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la decisión
proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba. En su lugar,
TUTELAR los derechos fundamentales a la vida y seguridad social del señor Julio
Cesar Zapateiro Rodríguez.
Segundo. ORDENAR al Departamento de
Córdoba que en el plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la
notificación de la presente sentencia, pague las mesadas pensionales adeudadas
al actor. Si no hubiere la disponibilidad correspondiente, dispondrá del mismo
tiempo ya señalado, para iniciar las gestiones tendientes a la consecución de
dichos recursos. Sin embargo, el pago deberá hacerse máximo dentro mes
siguiente a la expedición de la presente sentencia.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado Ponente Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA V.
SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] Cfr. Sentencias
T-234, T-264, T-279, T-283, T-288, T-286, T-289 y T-497 de 1999 entre otras.
[2] Cfr. Sentencias
T-484 y 528 de 1997, T-031, 071, 075, 106, 242, 297 y SU-430 de 1998 entre
otras.
[3] Cfr. Sentencias
T-020 y T-146 de 1999
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.