T-698-98
Sentencia T-698/98
Sentencia
T-698/98
ACCION DE TUTELA-Agotamiento previo de recursos ordinarios/ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Agotamiento previo de recursos
ordinarios/ACCION DE TUTELA-Trámite más ágil no permite prescindir del
agotamiento de recursos ordinarios
Sin lugar a
dudas, el trámite del proceso de tutela es regularmente más ágil que el de los
procesos ordinarios y el de los recursos que se surten ante las otras
jurisdicciones. Pero si se acogiera dicha posición, los recursos ordinarios
tenderían a desaparecer y todos los procesos terminarían tramitándose por la
vía de la tutela, en detrimento de las demás jurisdicciones. Este resultado no
se compagina con la Constitución ni con la labor que le ha encomendado ésta a
la Corte Constitucional de defender el ámbito de cada una de las
jurisdicciones. Además, conduciría a la desnaturalización de la acción de
tutela, la cual fue concebida como un mecanismo de defensa alternativo.
Reiteradamente, esta Corporación ha expresado que el agotamiento de los
recursos ordinarios es un requisito indispensable para poder acudir a la acción
de tutela con el objeto de revisar las actuaciones judiciales acusadas de
constituir una vía de hecho. La única excepción a esta regla la constituye la
presencia de un posible perjuicio irremediable.
Referencia:
ExpedienteT-176891
Acción de tutela de
María Cristina Velandia Franco contra el Juzgado 13 Civil del Circuito de
Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santafé de Bogotá,
D.C., noviembre veinte (20) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I
A
En el proceso de
tutela T-176891, instaurado por María Cristina Velandia Franco contra el
Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. El día 13 de
abril de 1997, el Banco Ganadero emitió el Certificado de Depósito a Término N°
0328736, por un valor de cinco millones de pesos ($ 5'000.000.oo), a nombre de
María Cristina Velandia Franco.
En comunicación del
día 13 de junio de 1997, la titular del mencionado C.D.T. le informó al Banco
Ganadero acerca del extravío del mismo, y le solicitó abstenerse de redimirlo.
2. El día 3 de
octubre de 1997, la actora de la presente acción de tutela entabló una
demanda de cancelación y reposición de título valor contra el Banco Ganadero,
la cual fue tramitada, según los ritos del proceso verbal de mayor cuantía,
ante el Juez Trece Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá.
3. En su escrito de
contestación de la demanda, el Banco Ganadero reconoce la expedición del título
valor, pero señala que no le consta su extravío, por cuanto "no se aporta
a la demanda el denuncio por pérdida de dicho título". En relación con las
pretensiones de la demanda, expresamente se allana a la cancelación del título
valor, y expone que está dispuesto a reponerlo “en la medida en que el Juzgado
ordene la cancelación del C.D.T número 0328736”. Asimismo, manifiesta estar de
acuerdo con que no haya condena en costas, puesto que no existía oposición a la
demanda.
4. Mediante
sentencia del 27 de marzo de 1998, el Juez 13 Civil del Circuito de Santa Fe de
Bogotá decidió denegar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la
actora. En la decisión sostiene que, aun cuando está claro que la demandante es
la titular de los derechos sobre el C.D.T. objeto del proceso, “el hecho de la
pérdida no aparece acreditado, pues obra únicamente la manifestación efectuada
por la accionante (...) sin que la misma tenga respaldo alguno, y si bien hemos
de partir del principio de la buena fe, debe considerarse que por virtud de la
naturaleza del documento extraviado, puede conculcar derechos de terceros, y al
no establecerse con fehaciencia el hecho de la pérdida, no se reúnen los
requisitos para la prosperidad de la acción, y por ende no ha de accederse a
las pretensiones.”
La señora Velandia
Franco no presentó recurso alguno contra esta decisión.
5. El 21 de mayo de
1998, la demandante presenta acción de tutela contra el Juzgado 13 Civil del
Circuito de Bogotá, bajo la consideración de que éste había incurrido en vía de
hecho al dictar la sentencia mencionada. Manifiesta que, puesto que el
demandado se había allanado a la demanda y que ningún tercero había presentado
oposición a la misma, en el tipo de proceso surtido ante ese juzgado era "forzoso
aplicar el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil", el
cual reza que una vez publicado el edicto respectivo y vencido el traslado al
demandado, sin que éste exprese oposición alguna, "se dictará sentencia
que decrete la cancelación o la reposición, a menos que el juez considere
conveniente decretar pruebas de oficio.”
Como quiera que el
juez no procedió a decretar prueba alguna, y que, además, señaló en su decisión
que la demandante era la titular absoluta del título valor, “ineludiblemente,
debió proceder a dictar sentencia decretando la cancelación y la reposición del
título o C.D.T.”. Dado que no lo hizo, procedió "abiertamente contra legem".
Considera que el
juzgado debió acceder a sus pretensiones en la sentencia, dado que en el
proceso se demostró que ella era la titular absoluta de los derechos
incorporados en el C.D.T., que el Banco Ganadero se había allanado a la
demanda, y que ningún tercero se opuso a las pretensiones. Además, expresa
que la providencia del juzgado es irregular, puesto que la condenó en
costas, a pesar de que en el proceso no hubo controversia alguna; porque le
exigió probar la pérdida del título valor, en contra de lo establecido en el
artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa que “los hechos
notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.”; y
porque desconoce el principio de la buena fe, contenido en la Constitución.
Finalmente,
manifiesta que la actuación del juez se enmarca dentro de la definición
elaborada por la Corte Constitucional acerca de la vía de hecho, y expone que
la decisión del juez vulneró sus derechos a la vida, al debido proceso y de
acceso a la justicia.
6. El día 5 de junio
de 1998, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá denegó, por
improcedente, la tutela. Sustenta su decisión en el hecho de que la demandante
no interpuso recurso alguno contra la sentencia del juzgado demandado. La no
utilización de los medios ordinarios de defensa, señala el Tribunal, hace
improcedente la tutela. No se puede acudir a ésta para remediar la inacción
durante el proceso ordinario.
Además, sostiene que
la decisión del juez cuenta con la debida motivación, razón que la exime de
incurrir en una vía de hecho.
7. La demandante
impugnó la decisión del Tribunal. En su escrito reitera lo expuesto en la
demanda de tutela. Además, asegura que en la situación examinada es evidente
que los otros medios de defensa judicial eran ineficaces, por cuanto "en
el caso concreto es evidente, notorio e irrefutable, que dado el fenómeno de
congestión de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, la apelación de la sentencia
dura más de un año en el mejor de los casos. El haber apelado el fallo,
desesperadamente injurioso, del Juez Trece Civil, significaba no poder atacar
la vía de hecho y esperar más de un año para poder gozar de mi dinero ahorrado.
Se cumpliría el refrán popular de resultar ‘más dañino el mal que la
medicina.”".
8. En su sentencia
del día 14 de julio de 1998, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
confirmó la decisión de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. Expone que está
probado que la demandante no utilizó los medios ordinarios de defensa y que esa
omisión no puede suplirse a través de la acción de tutela.
En cuanto a la
afirmación de la actora acerca de la ineficacia del medio ordinario de defensa,
expresa : "no es razonable que se aduzca la imposibilidad en que
puedan encontrarse los administradores de justicia para el cumplimiento de los
términos judiciales por recargo de trabajo, que ciertamente se ha agravado por
la interposición de acciones de tutela cuando ha podido acudirse a los mecanismos
que brinda el correspondiente procedimiento regular, para alegar el amparo que
por mandato constitucional sólo resulta procedente ante comprobada violación o
amenaza de derechos fundamentales, siempre y cuando no exista medio de defensa
judicial, o frente a la clara demostración de perjuicio irremediable que haga
posible la protección como mecanismo transitorio".
9. La demandante
dirigió un escrito a los magistrados de la Corporación, en el que solicitaba la
selección del proceso para revisión. Asevera en él que no comparte la posición
de los jueces de tutela acerca de la improcedencia de la acción, en razón de la
no utilización de los recursos ordinarios. Al respecto aduce : "no
usar un recurso por saberse que es desesperadamente lento debido a la tormentosa
congestión de la sala de un tribunal determinado, no puede purgar la vía de
hecho judicial, los desprecios de la justicia. ¿Qué vale más, la cosa juzgada o
la justicia ?".
FUNDAMENTOS
1. La demandante
considera que el juez 13 civil del circuito de Bogotá incurrió en una vía de
hecho al denegar su demanda de cancelación y reposición de título valor, con el
argumento de que en el proceso no se había probado el extravío del Certificado
de Depósito a Término.
2. La Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá denegó la tutela, por improcedente. Expresa que la
actora contaba con recursos ordinarios para impugnar la sentencia y que ella
desistió de utilizarlos, hecho que hace inadmisible la tutela.
3. La Sala Penal de
la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia. Expone
que la actora omitió interponer los recursos ordinarios y que su inacción no
puede suplirse a través de la tutela.
4. Se trataría de
determinar si el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá incurrió en una vía de
hecho al denegar las pretensiones contenidas en la demanda de cancelación y
reposición de título valor presentada por la actora. Sin embargo, para entrar a
definir sobre este punto es necesario establecer en primer lugar si la acción
de tutela es procedente en la situación descrita.
5. La actora
manifestó que no había interpuesto los recursos ordinarios contra la decisión
del juez acusado, puesto que el trámite de los mismos era muy dilatado. Es
decir, la demandante era consciente de que tenía a su disposición medios de
defensa ordinarios para impugnar la sentencia que negaba su demanda de
cancelación y reposición de un título valor. Sin embargo, decidió expresamente
desistir de ellos, y recurrir de manera directa a la acción de tutela.
Sin lugar a dudas,
el trámite del proceso de tutela es regularmente más ágil que el de los
procesos ordinarios y el de los recursos que se surten ante las otras
jurisdicciones. Pero si se acogiera la posición de la actora, los recursos
ordinarios tenderían a desaparecer y todos los procesos terminarían
tramitándose por la vía de la tutela, en detrimento de las demás
jurisdicciones. Este resultado no se compagina con la Constitución ni con la
labor que le ha encomendado ésta a la Corte Constitucional de defender el ámbito
de cada una de las jurisdicciones. Además, conduciría a la desnaturalización de
la acción de tutela, la cual fue concebida como un mecanismo de defensa
alternativo.
Reiteradamente, esta
Corporación ha expresado que el agotamiento de los recursos ordinarios es un
requisito indispensable para poder acudir a la acción de tutela con el objeto
de revisar las actuaciones judiciales acusadas de constituir una vía de hecho.
La única excepción a esta regla la constituye la presencia de un posible
perjuicio irremediable, el cual no se presenta en este caso.
Por lo tanto, habida
consideración de que la misma demandante manifiesta que no interpuso los
recursos ordinarios, habrá de confirmarse la decisión de la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia.
D E C I S I O N
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión
R E S U E L V E
Primero:
CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia, el 14 de julio de 1998, en cuanto denegó, por improcedente, la
demanda de tutela instaurada por María Cristina Velandia Franco.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.