T-697-17
Sentencia T-697/17
ACCION DE
TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia
excepcional
PENSION DE VEJEZ BAJO EL
REGIMEN CONTEMPLADO EN EL ACUERDO 049 DE 1990-Posibilidad
de acumular tiempos de servicios prestados en entidades públicas cotizados en
cajas o fondos de previsión social con los aportes realizados al ISS
La jurisprudencia constitucional ha sido clara frente al reconocimiento
de la pensión de vejez indicando que “(…) es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las
cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al
ISS, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un
evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990”.
ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR
PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Válida no solo para los casos en que fueron
acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en
los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años
anteriores al cumplimiento de la edad requerida
PENSION DE VEJEZ-Al momento de computar
las semanas requeridas se debe tener en cuenta el tiempo de servicios del
trabajador con un empleador que por omisión no lo hubiese afiliado al sistema
general de pensiones
Cuando un trabajador no fue afiliado por su empleador al Sistema General
de Pensiones, teniendo la obligación de hacerlo, dicho tiempo de servicios se
debe tener en cuenta para el cómputo de semanas de cotización requeridas para
el reconocimiento y pago de una pensión, previo el pago por parte del
empleador, de la suma resultante del cálculo actuarial realizado por la
administradora de fondos de pensiones.
DERECHO A LA
PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones reconocer y
pagar pensión de vejez
DERECHO A LA
PENSION DE VEJEZ-Orden a empresa afiliar a la accionante a
Colpensiones en calidad de trabajadora, solicitar cálculo actuarial de las
cotizaciones correspondientes al tiempo de servicios a dicha empresa y pagar la
suma resultante de la operación
Referencia:
Expediente T-6.232.824.
Acción
de tutela interpuesta por Carlota del Socorro Molina Agudelo contra
Colpensiones.
Magistrada
Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., veintisiete
(27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Diana Fajardo Rivera, Alberto Rojas
Ríos y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Diecisiete
Laboral del Circuito de Medellín[1], en primera instancia, y por el Tribunal
Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, en segunda instancia[2].
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y
241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la
Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional escogió, para efectos
de su revisión, la acción de tutela de la referencia[3]. De
conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión
procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. Hechos y
solicitud
La señora Carlota del Socorro Molina Agudelo, a través de apoderada
judicial, instauró el 27 de enero de 2017 acción de tutela contra Colpensiones
por considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales a la vida
digna y al mínimo vital, al negar el reconocimiento y pago de la pensión de
vejez a la que considera tiene derecho, bajo el argumento de no cumplir con el
requisito de semanas de cotización ya que (i) según el Decreto 758 de 1990, que
sería la normativa aplicable al caso, se deben demostrar 500 semanas cotizadas
“exclusivamente al ISS hoy COLPENSIONES” y la actora solo cuenta con 33,
y (ii) no se pueden tener en cuenta unas cotizaciones del año 2010 que fueron
pagadas en 2015 por un empleador que nunca informó la novedad de relación
laboral, de tal manera que es necesario que la empresa solicite el cálculo
actuarial que corresponde por la no afiliación del trabajador y pague la suma
correspondiente. Funda su solicitud en los siguientes hechos:
1.1. La señora
Carlota Molina tiene 69 años, es viuda y su estado de salud es precario ya que
sufre de un “tumor neuroendocrino con primario en intestino delgado distal,
con metástasis hepática única resecable y compromiso ganglionar”. No cuenta
con ningún tipo de ingreso económico y a su edad no le es posible vincularse
laboralmente.
1.2. La
accionante es beneficiaria del régimen de transición ya que al momento de
entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 ella tenía 46 años y para el 25 de julio
de 2005, fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005,
había cotizado más de 750 semanas (779 semanas).
1.3. El 6 de
octubre de 2015, la señora Carlota solicitó ante Colpensiones el reconocimiento
y pago de la pensión de vejez, al considerar que reunía los requisitos
necesarios para el efecto pero, a través de la Resolución GNR 90141 del 30 de
marzo de 2016, la entidad le negó dicha petición ya que no cumplía con el
requisito de semanas de cotización requeridas pues sólo contaba con 252,31
semanas cotizadas exclusivamente al Seguro Social en toda su vida
laboral y solo 33,14 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, y
991 semanas cotizadas al sistema de pensiones entre el sector público y
privado. Ante esta decisión se interpusieron los recursos de reposición y
apelación, los cuales confirmaron la decisión inicial.
1.4. La
peticionaria asegura en su escrito que laboró en la Empresa Administración
Postal Nacional – ADPOSTAL desde el 6 de diciembre de 1990 hasta el 15 de abril
de 2005, completando así 738,71 semanas cotizadas en el sector público, cuyos
aportes se realizaron a Caprecom.
1.5. Indica que
continuó laborando en el sector privado y cotizó al Instituto de los Seguros
Sociales, hoy Colpensiones, a través de las empresas Todomoda Ltda (33,14
semanas), Royal West Propiertie (210,31 semanas), Corporación Caminos (8,86
semanas) y la Asociación Administradora de Servicios Generales Adsocial (38,61
semanas). De acuerdo con lo anterior, afirma, cuenta con 290.92 semanas de
cotización en el sector privado, más los aportes al sector público completa un
total de 1.029,63 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones.
1.6. Señala la
actora que Colpensiones tampoco le tuvo en cuenta las 38,61 semanas cotizadas
por Adsocial, a pesar que dicho empleador pagó de manera extemporánea las
cotizaciones y sus intereses.
1.7. Con base en
lo anterior solicita se protejan sus derechos fundamentales a la vida digna y
al mínimo vital y se ordene a Colpensiones emitir el acto administrativo de
reconocimiento de pensión de vejez a su favor.
2. Contestación de acción de
tutela[4]
2.1. Colpensiones[5]
La
entidad accionada solicita declarar improcedente la solicitud de amparo ya que
no es competencia del Juez constitucional realizar un análisis de fondo frente
a una prestación económica como la pensión de vejez.
3. Pruebas que obran en el expediente
3.1.
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Carlota del Socorro Molina
Agudelo, en donde consta que tiene 69 años[6].
3.2.
Historia clínica de la accionante en donde se indica que su diagnóstico es “tumor
neuroendocrino con primario en intestino delgado distal, con metástasis
hepática única resecable y compromiso ganglionar”[7].
3.3.
Poder para actuar como apoderada judicial dentro de la acción de tutela
promovida, otorgado por Carlota del Socorro Molina Agudelo a Mónica del S.
Torres Montoya[8].
3.4.
Copia de la Resolución GNR 90141 del 30 de marzo de 2016, por la cual se niega
el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a la señora Carlota Molina
Agudelo, en la cual se indica que (i) la asegurada “es beneficiaria del
régimen de transición”; (ii) de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, “no
acredita 500 semanas cotizadas en cualquier tiempo, ya que solo ostenta tener
252,31 semanas cotizadas exclusivamente al ISS en toda su vida laboral, de las
cuales solo 33,14 semanas fueron cotizadas dentro de los últimos 20 años
anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad”; (iii) de acuerdo con la
ley 33 de 1985, “no acredita 20 años continuos o discontinuos de servicios
públicos”; (iv) en cuanto a la Ley 71 de 1988 la “asegurada cuenta con
la edad requerida, mas no acredita 20 años de aportes sufragados en cualquier
tiempo de carácter público”. Finalmente, (v) “no logra acreditar los
requisitos mínimos de semanas cotizadas (1.300)”, de conformidad con la Ley
797 de 2003[9].
3.5.
Notificación de la Resolución No. GNR90141 del 30 de marzo de 2016 a la señora
Carlota Molina Agudelo, de fecha 19 de abril de 2016[10].
3.6.
Copia de la Resolución GNR 219296 del 27 de julio de 2016 por la cual se resuelve
un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución GNR 90141 del 30 de
marzo de 2016, en la cual se confirma la decisión inicial respecto de la
petición pensional de la señora Carlota Molina[11].
3.7.
Oficio BZ2016_4168335-2579900 de fecha 29 de septiembre de 2016, suscrito por
la Gerente Nacional de Servicio al Ciudadano de Colpensiones, dirigido a la
accionante, en el que le indica que debe presentarse en un punto de atención de
la entidad para notificarse de forma personal del acto administrativo que
resuelve su petición de prestación pensional[12].
3.8.
Copia de la Resolución No. VPB 37314 del 27 de septiembre de 2016 por la cual
se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución 90141 del 30 de
marzo de 2016, interpuesto por la señora Carlota Molina Agudelo, en el que se
confirma la decisión[13].
3.9.
Notificación de la Resolución No. VPB 37314 del 27 de septiembre de 2016 a la
señora Carlota Molina Agudelo, de fecha 11 de octubre de 2016[14].
3.10.
Copia del reporte de semanas cotizadas por la señora Carlota Molina, expedido
por Colpensiones, para el periodo comprendido entre el 20 de marzo de 1990 y el
31 de diciembre de 2010. En dicho consolidado aparecen los aportes hechos por
Adsocial entre abril y diciembre de 2010 con la anotación de “No registra la
relación laboral en afiliación para este pago”. Sin contabilizar los
anteriores aportes, se señala un total de semanas cotizadas de 252.29[15]
(aquí no se tuvieron en cuenta los aportes a Cajanal – UGPP).
3.11.
Copia de las planillas de reporte individual de “SuAporte” en donde
aparecen los pagos correspondientes a los periodos de abril a diciembre de 2010
hechos por la Asociación Administradora de Servicios Generales – Adsocial a
Colpensiones a nombre de la accionante. Aparece como fecha de pago 6 de octubre
de 2015[16].
4. Decisiones judiciales objeto de revisión
4.1. Primera instancia
El
Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 10 de
febrero de 2017, resolvió negar las pretensiones de la señora Carlota Molina al
considerar que se trata de un litigio referente al sistema de seguridad social
dirigido a conseguir que el empleador Adsocial pague la suma adeudada según el
cálculo actuarial hecho por la entidad, para que el tiempo cotizado sea tenido
en cuenta al contabilizar las semanas necesarias para acceder a la pensión de
vejez, lo cual debe ser dirimido por la justicia ordinaria laboral.
4.2. Impugnación
La
accionante impugnó la decisión de primera instancia, reafirmando su pretensión
de reconocimiento y pago de pensión de vejez. Argumentó que su empleador
Adsocial ya canceló las cotizaciones que se encontraban en mora, por lo tanto,
deben ser tenidas en cuenta al momento de contabilizar las semanas necesarias
para acceder a dicha prestación.
4.3. Segunda instancia
El
3 de abril de 2017, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior
de Medellín, Antioquia, confirmó la decisión de primera instancia. Argumentó
que (i) no se visualiza un perjuicio irremediable. (ii) Colpensiones se encontraba
en imposibilidad de asumir el cobro toda vez que no tenía conocimiento del
vínculo que unía a la accionante con su empleador. (iii) Lo pretendido por la
accionante – corrección de historia laboral y reconocimiento de pensión de
vejez, es materia de otra jurisdicción que escapa de la órbita del juez
constitucional, ya que lo que se discute es un asunto eminentemente
administrativo y no de rango constitucional, razón por la que la acción de
tutela no es el mecanismo idóneo para hacer valer los derechos de la
accionante.
5.
Trámite ante la Corte Constitucional
5.1. Por auto del 11 de julio de 2017, la
Sala de Selección No. 7, conformada por los magistrados Carlos Bernal Pulido y
Luis Guillermo Guerrero Pérez, seleccionó y acumuló los expedientes T-6.227.585
y T-6.232.824 ordenando su asignación al despacho de la Magistrada Cristina
Pardo Schlesinger. El reparto fue efectuado el 27 de julio de 2017.
5.2. El 12 de octubre de 2017 la Secretaría General de la Corte
Constitucional, remitió al Despacho el oficio BZ2017_10772748 del 10 de
octubre, suscrito por Diego Alejandro Urrego Escobar, Director de Acciones
Constitucionales con funciones Asignadas de Jefe de Oficina Asesora de Asuntos
Legales de Colpensiones, por medio del cual solicitó que (i) se declare la
nulidad de todo lo actuado, (ii) se vincule al trámite tutelar a la Asociación
Administradora de Servicios Generales, y (iii) se declare la improcedencia de
la acción por cuanto no es el mecanismo idóneo para solicitar una prestación
económica y no se advierte perjuicio irremediable.
A su escrito adjunta (i) copia del formulario de “Solicitud de
Correcciones de Historia Laboral”[17] radicado ante Colpensiones el 28
de octubre de 2015 y (ii) Oficio SEM-1037702 de fecha 18 de agosto de 2016 en
el que Colpensiones le indica a la actora que la solicitud de corrección
presentada no es posible llevarla a cabo teniendo en cuenta que para la fecha
no se tiene novedad de relación laboral con dicho empleador[18].
5.3. Por auto del 24 de octubre de 2017, la
Sala Séptima de Revisión ordenó (i) la desacumulación de los expedientes
T-6.227.585 y T-6.232.824 ya que en el trámite de revisión no se encontró que
ambos tuvieran unidad de materia; (ii) la vinculación al trámite de tutela de la Asociación Administradora de Servicios Generales Adsocial,
advirtiéndole que tenía la posibilidad de (a) solicitar la
nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela para lograr
concurrir al trámite de instancia en defensa de sus intereses, o (b) proseguir
con el trámite constitucional que se adelanta en esta Corporación, en el estado
en que se encuentra, en los términos del artículo 137 del Código General del
Proceso; (iii) que en caso de que la elección de la
vinculada fuera la de proseguir con el trámite
constitucional que se adelanta en esta Corporación, en el estado en que se
encuentra, debía informar a este Despacho: (a) si afilió a la señora
Carlota del Socorro Molina Agudelo al Sistema de Seguridad Social, en qué fecha
y a qué administradora de pensiones, y (b) qué cotizaciones ha
realizado respecto de la señora Carlota del Socorro Molina Agudelo, a qué
periodos corresponden y la fecha de pago; y (iv) suspender por 30 días los
términos para fallar.
5.4. El 15 de noviembre de 2017, la
Secretaría General de la Corte Constitucional, remitió a este Despacho oficio
en el que indica que el Auto del 24 de octubre de 2017 “fue comunicado
mediante estado No. 683 y oficio OPTB-2810/17 del 27 de octubre de 2017 y
durante dicho término NO se recibió comunicación alguna”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia y procedencia
1.1. Competencia
La
Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241,
numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela
adoptados en el proceso de esta referencia.
1.2. Cumplimiento
de los requisitos de procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela fue interpuesta por
Carlota del Socorro Molina Agudelo, a través de apoderada. Lo anterior
encuentra su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Carta[19],
el cual establece que toda persona que considere que
sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados,
podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un
representante que actué en su nombre.
La Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como
entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo,[20]
encargada de resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales
de los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida,
como en este caso, de la señora Molina Agudelo.
El escrito tutelar fue radicado el día 27 de
enero de 2017 y la accionante se notificó de la Resolución que resuelve el
recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo que le niega la
pensión de vejez el 11 de octubre de 2016, es decir, solo trascurrieron poco
más de 3 meses entre la última actuación por parte de la tutelante y la
solicitud de protección de los derechos fundamentales, lo que para la Sala es
un tiempo razonable.
El amparo
constitucional resulta procedente en aquellos eventos en que existiendo otros
mecanismos ordinarios de protección, éstos se tornan ineficaces y carecen de
idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto
de especial protección.
En el presente caso se evidencia que la señora
Carlota del Socorro Molina Agudelo interpuso los recursos en vía gubernativa
que tenía para ejercer contra el acto administrativo que le negó la prestación
solicitada. En cuanto a la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria
laboral, considera la Sala que estos procesos tienen una cierta demora para
culminar con un fallo, que pueden durar entre tres o cuatro años, tiempo en el
cual la accionante va a tener que soportar una continua vulneración de sus
derechos, en tanto ya se ha probado en el expediente que la peticionaria es
sujeto de especial protección constitucional al ser adulta mayor (69 años),
viuda, cuyo estado de salud es precario ya que sufre de un “tumor
neuroendocrino con primario en intestino delgado distal, con metástasis
hepática única resecable y compromiso ganglionar”, no cuenta con ningún
tipo de ingreso económico y a su edad no le es posible vincularse laboralmente,
lo cual hace que la acción ordinaria no constituya un medio idóneo para
reclamar su derecho.
El asunto analizado reviste importancia
constitucional, teniendo en cuenta que están de por medio garantías
fundamentales como el derecho al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad
social de una persona que ya no tiene una vida laboral activa debido a su edad
y a sus padecimientos y que no tiene un ingreso fijo que le permita satisfacer
sus necesidades básicas, lo que la pone en un estado de vulnerabilidad. En el
expediente existen pruebas de la posible titularidad del derecho exigido y,
además, se desplegó la actividad administrativa necesaria, tendiente a obtener
la protección, y a pesar de que no se agotaron todos los mecanismos de defensa
que existen para el efecto, éstos, como se dijo, no constituyen un mecanismo
idóneo. De tal manera, la Sala considera que la acción de tutela es procedente
de manera definitiva.
2. Problema jurídico
Le corresponde a
la Corte resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulnera Colpensiones, los
derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de su afiliada,
al negarle el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en (i) que
no cumple con los requisitos de semanas de cotización requeridos por el Acuerdo
049 de 1990 por la imposibilidad de acumular los tiempos de servicios cotizados
ante administradoras de fondos de pensiones diferentes al Instituto de Seguros
Sociales, de manera que los aportes deben ser exclusivamente a esta última, y
(ii) en que no es posible tener en cuenta los periodos pagados de manera extemporánea
por la Asociación Administradora de Servicios Generales Adsocial, para la
verificación de dicho requisito, por cuanto no se ha realizado el cálculo
actuarial necesario para hacer el pago correspondiente y que éste se aplique a
los periodos reportados, ya que no se hizo la afiliación de la trabajadora por
parte de dicha empleadora?
Para el efecto, a
continuación se hará referencia a (i) la posibilidad de acumular tiempos de
servicios cotizados en administradoras de fondos de pensiones diferentes al ISS
y (ii) la normativa aplicable a la omisión por parte del empleador de afiliar a
sus trabajadores y la obligación de trasladar, con base en el cálculo
actuarial, la suma correspondiente a los aportes adeudados; para finalmente
analizar el caso concreto.
3. Posibilidad
de acumular tiempos de servicios cotizados ante Cajas de Previsión diferentes
al Instituto de Seguros Sociales, ISS
3.1. Frente a la
posibilidad de acumular tiempos de servicios cotizados a Cajas de Previsión
diferentes al ISS, esta Corporación unificó su jurisprudencia en la sentencia
SU-769 de 2014. En aquella oportunidad, la Corte se enfrentó al caso de un
ciudadano que solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de
vejez, por considerar que acreditaba 500 semanas de cotización dentro de los 20
años anteriores al cumplimiento de la edad exigida, de conformidad con el
artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Colpensiones sostuvo que no era posible
acumular los tiempos de servicios laborados en entidades estatales con las semanas
cotizadas al ISS, “(…) por cuanto la única normatividad que permite realizar
dicha acumulación es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el
artículo 9 de la Ley 797 de 2003”.[21]
3.2. Para
resolver el problema jurídico, la Corte explicó que a partir de las posibles
interpretaciones que podían dársele al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990,[22] al interior de la Corporación surgieron
diferentes posturas en las Salas de Revisión acerca de la posibilidad de
acumular semanas de cotización en entidades públicas y privadas:
(i) Una posición
afirmaba que “(…) los beneficiarios del régimen de transición deben haber
cotizado todo el tiempo de servicios exigido por la ley exclusivamente a esa
entidad, sin que sea posible acumular las semanas aportadas a otros fondos o
cajas de previsión social, públicas o privadas”.[23]
Pues el Acuerdo 049 de 1990 fue expedido por el Consejo Nacional de Seguros
Sociales Obligatorios, para regular exclusivamente las prestaciones reconocidas
por ese Instituto, y éste no contempla la posibilidad de acumular semanas
cotizadas a otras entidades. Además, el requisito de 500 semanas cotizadas en
los años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, “(…) fue en
su momento un tipo de transición, para que los empleadores privados afiliaran a
sus trabajadores más antiguos, a quienes no se había concedido pensión, a fin
de que cotizaran en el ISS, por lo menos 10 años, y se les fuera concedida una
pensión de jubilación”.[24]
(ii) Mientras que
otra tesis afirmaba que para obtener la pensión de vejez en virtud del artículo
12 del Acuerdo 049 de 1990, era posible acumular tiempos de servicios tanto del
sector público, cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector
privado, cotizados al ISS. Esto, por cuanto dicha disposición “(…) no exige
que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro social y
porque la aplicación del régimen de transición solamente se limita a los tres
ítems previamente señalados, donde no se encuentra aquel referente al cómputo
de las semanas, requisito que debe ser determinado según lo dispuesto en la Ley
100 de 1993”.[25]
(iii) Una tercera
teoría, explicaba que la posibilidad de realizar la acumulación de semanas,
solo era factible frente al supuesto de las 1.000 semanas cotizadas en
cualquier tiempo. Lo cual dejaba por fuera a la hipótesis de las 500 semanas
dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida y por
tanto no era posible aplicar la regla jurisprudencial explicada en el punto
anterior.
3.3. Finalmente,
la Sala Plena decidió que la postura que mejor se ajustaba a los postulados
constitucionales de favorabilidad y pro homine, era aquella según la
cual es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o
fondos de previsión social y el tiempo laborado en entidades públicas, con las
semanas de cotización efectuadas al ISS. Aclarando que tal acumulación es
válida “(…) no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en
cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber
reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al
cumplimiento de la edad requerida”.[26]
4. Normativa
aplicable cuando no existe afiliación del trabajador por parte del empleador a
una administradora de fondos de pensiones
4.1. La Ley 100
de 1993, en su artículo 33, señala que al momento de computar las semanas
requeridas se debe tener en cuenta el tiempo de servicios con un empleador que
por omisión no lo hubiese afiliado al sistema general de pensiones:
“ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ.
(...)
PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere
el presente artículo, se tendrá en cuenta:
a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del
sistema general de pensiones;
b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados,
incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados;
c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores
que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el
reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se
encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley
100 de 1993.
d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos
empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.
e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector
privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y
pago de la pensión” (Subraya fuera de texto).
4.2. Aunado a lo
anterior, la referida norma consideró necesario para el cómputo de dichos periodos,
que el empleador o caja trasladen la suma resultante del cálculo actuarial que
corresponda a las cotizaciones del trabajador, a satisfacción de la entidad
administradora:
“En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo
será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso,
trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del
trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual
estará representado por un bono o título pensional”.
4.3. Por otra
parte, el Decreto 1748 de 1995, artículo 57 “Por el cual se dictan normas
para la emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los bonos
pensionales y se reglamentan los Decretos leyes 656, 1299 y 1314 de 1994, y los
artículos 115, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993”, modificado
por el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, reiteró la necesidad de solicitar
y pagar la suma que arroje el cálculo actuarial correspondiente a las
cotizaciones del trabajador no afiliado, con el fin de que puedan ser
computadas para el reconocimiento y pago de una prestación pensional:
“Artículo 57. Traslados.
(...)
En el caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus
trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de
Pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la
obligación de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo, el cómputo
para pensión del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del
Sistema General de Pensiones y la fecha de afiliación tardía, sólo será
procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensional
correspondiente, calculado conforme a lo que señala el Decreto 1887 de 1994”
(Subraya fuera de texto).
4.4. De lo
anterior se concluye que cuando un trabajador no fue afiliado por su empleador
al Sistema General de Pensiones, teniendo la obligación de hacerlo, dicho
tiempo de servicios se debe tener en cuenta para el cómputo de semanas de
cotización requeridas para el reconocimiento y pago de una pensión, previo el
pago por parte del empleador, de la suma resultante del cálculo actuarial
realizado por la administradora de fondos de pensiones.
5. Análisis
del caso concreto.
En esta ocasión,
corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales al mínimo vital
y a la seguridad social de la accionante, que tiene 69 años de edad, sin un
ingreso económico fijo que le permita satisfacer sus necesidades básicas y
quien, además, tiene un “tumor neuroendocrino con primario en intestino
delgado distal, con metástasis hepática única resecable y compromiso ganglionar”,
fueron conculcados por Colpensiones, al negar el reconocimiento y pago de su
pensión de vejez argumentado que no cumple con el requisito de semanas
cotizadas por la imposibilidad de acumular tiempos de servicios cotizados ante
administradoras de fondos de pensiones diferentes al Instituto de Seguros
Sociales.
5.1. En primer
lugar, se analizará el argumento que usó Colpensiones acerca del incumplimiento
del requisito de semanas de cotización exigido por el Acuerdo 049 de 1990
aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Al respecto la
entidad, en la Resolución GNR 90141 del 30 de marzo de 2016 señaló:
“Que si bien el (la) asegurad(a) cuenta con la edad requerida para
acceder a la pensión de vejez, no acredita 500 semanas cotizadas dentro de
los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ni mil semanas cotizadas en
cualquier tiempo (...).
(...) no es viable el reconocimiento de la prestación (...) toda vez que
el asegurado solo ostenta tener 252,31 semanas cotizadas exclusivamente al
ISS en toda su vida laboral, de las cuales solo 33,14 semanas fueron cotizadas
dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los [55] años de
edad, es decir del 24 de Febrero de 1983 al 24 de Febrero de 2003” (Subraya
presente en el texto).
En la Resolución
GNR 219296 del 27 de julio de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso
de reposición interpuesto por la actora contra la Resolución anterior,
Colpensiones señaló lo siguiente:
“Que si bien el (la) asegurad(a) cuenta con la edad requerida para
acceder a la pensión de vejez, no acredita 500 semanas cotizadas dentro de los
20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es desde el 24 de febrero
de 1983 al 24 de febrero de 2003 toda vez que para este periodo solo cuenta con
33 semanas aproximadamente [cotizadas exclusivamente al ISS hoy COLPENSIONES] y
tampoco acredita mil (1000) semanas de cotización al cumplimiento de los 55
años de edad, razón por la cual no es procedente el reconocimiento de la
pensión de vejez en virtud del Decreto 758 de 1990” (negrilla presente en el
texto).
Finalmente, en la
Resolución VPB 37314 del 27 de septiembre de 2016, por la cual se resolvió el
recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 90141 de 2016, la entidad
indicó:
“Que si bien es cierto cumple con la edad por acreditar más de 55 años,
una vez verificada la historia laboral, se observa que no cumple con las 1000
semanas en cualquier tiempo, tan solo cumple con 995 semanas de cotización al
31 de diciembre de 2014 al ISS hoy Colpensiones y tampoco cumple con las 500
semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la
edad, es decir entre el 25/02/1983 y el 24/02/2003 tan solo acredita 33,14
semanas de cotización exclusivas al ISS hoy COLPENSIONES, de manera que se
encuentra improcedente el reconocimiento de conformidad con el Decreto 758 de
1990” (subraya fuera de texto).
De lo anterior se
concluye que la entidad niega el reconocimiento pensional con fundamento en que
la señora Carlota Molina no cotizó 500 semanas en los 20 años anteriores al
cumplimiento de la edad, de manera exclusiva al ISS hoy Colpensiones, lo cual, como se explicó en las
consideraciones de la presente providencia, contradice el precedente
jurisprudencial sentado en la materia por la Sala Plena de esta Corporación y
va en contravía los principios de favorabilidad y pro homine.
Se reitera que la
jurisprudencia constitucional ha sido clara frente al reconocimiento de la
pensión de vejez indicando que “(…) es posible acumular los tiempos de
servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas
de cotización efectuadas al ISS, por cuanto la exclusividad en los aportes a
esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990”.[27]
Ahora bien, del
material probatorio obrante en el expediente se verifica que:
(i) la señora
Carlota del Socorro Molina Agudelo nació el 24 de febrero de 1948, a la entrada
en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 46 años y cumplió 55 años el 24 de
febrero de 2003;
(ii) la señora
Molina Agudelo presenta las siguientes cotizaciones, certificadas y
contabilizadas por Colpensiones:
Administradora
Periodo
Días cotizados
Colpensiones
20/03/1990 al
06/11/1990
232
UGPP
05/12/1990 al
15/04/2005
5171
Colpensiones
01/06/2005 al
02/04/2010
1565
TOTAL
6968
(iii) la
accionante es beneficiaria del régimen de transición en tanto a la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 35 años (46 años) y a la entrada en
vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005) tenía más de 750
semanas cotizadas (779 semanas).
Como la actora es
beneficiaria del régimen de transición es procedente analizar su derecho
pensional frente al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo
año, el cual exige (i) tener más de 55 años de edad si es mujer y (ii) 500
semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o
1000 en cualquier tiempo.
Al verificar si
la señora Carlota Molina cumple los requisitos de la norma se tiene que:
(i) tiene 69 años
de edad y cumplió 55 el 24 de febrero de 2003;
(ii) en el
periodo comprendido entre el 24 de febrero de 1983 y el 24 de febrero de 2003
(20 años anteriores a la edad de 55 años) la accionante cotizó 4.632 días
correspondientes a 661 semanas (más de 500) así:
Empleador
Periodo
Días
Todomoda Ltda.
20/03/1990 al
06/11/1990
232
Adpostal
05/12/1990 al
24/02/2003
4400
TOTAL
4632
De acuerdo con lo
anterior se concluye que la accionante cumple con los requisitos necesarios
para acceder a la pensión de vejez de acuerdo con el Decreto 758 de 1990.
Así las cosas,
Colpensiones en razón a la decisión adoptada mediante la Resolución GNR 90141
del 30 de marzo de 2016 y aquellas que la confirmaron en reposición y
apelación, vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad
social de la señora Carlota del Socorro Molina Agudelo por cuanto la posición
adoptada por la entidad, tendiente a negar la acumulación de tiempos de
servicios cotizados ante administradoras de fondos de pensiones diferentes al
ISS, y la consecuente negativa a reconocer y pagar la pensión vejez a favor de
la accionante, contraviene los principios de favorabilidad y pro homine.
Por lo que a
continuación se (i) revocarán las sentencias proferidas por el Juzgado
Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Segunda de Decisión
Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 10 de febrero y 3 de abril de
2017, en primera y segunda instancia
respectivamente, que negaron la acción de tutela de la referencia, para en su
lugar conceder el amparo definitivo de los derechos fundamentales al mínimo
vital y a la seguridad social de la señora Carlota del Socorro Molina Agudelo;
y (ii) ordenará a Colpensiones, reconocer a favor de la accionante la pensión
de vejez y el pago del retroactivo correspondiente[28].
5.2. En segundo
lugar, frente a la solicitud de la accionante de la inclusión de los periodos
pagados de manera extemporánea por el empleador Asociación Administradora de
Servicios – Adsocial, se entiende que la señora Carlota del Socorro presentó
formulario de corrección de historia laboral ante Colpensiones[29]
solicitando la inclusión de dichos periodos (04/2010 al 12/2010) y ésta le
respondió dicha petición, a través del oficio SEM-1037702 de fecha 18 de agosto
de 2016[30] indicándole que:
“los ciclos 2010/04 a 2010/12, fueron cancelados por ASOCIACIÓN
ADMINISTRADORA DE SERVICIOS Nit 900153322, de forma extemporánea, fecha para la
cual no tiene relación laboral con dicho empleador, ni existe afiliación a
Colpensiones, razón por la cual no contabilizan en la historia laboral; para
solucionar dicha inconsistencia le sugerimos requerir al empleador copia de la
afiliación con el ISS y copia de la reserva actuarial con pago expedida por el
ISS o Colpensiones; una vez tenga los documentos deberán radicarlos en un Punto
de Atención al Ciudadano. En caso de no contar con los soportes mencionados el
empleador deberá solicitar la devolución de los aportes en mención y
posteriormente solicitar el cálculo actuarial a Colpensiones de dichos aportes,
para que le sean aplicados en su Historia Laboral”.
Ante la respuesta
de la entidad a la actora y la inexistencia en el expediente de prueba de
afiliación al ISS, hoy Colpensiones, de la señora Molina por parte del
empleador Adsocial, en sede de revisión se vinculó a dicha empresa y se le
solicitó copia de la afiliación si es que existía, a pesar de que en el escrito
de impugnación la apoderada judicial de la peticionaria indicó que no era
necesaria una nueva afiliación ya que la señora Carlota estaba afiliada desde “el
primero de julio del año 2005 y desde esta fecha sus empleadores realizaron las
cotizaciones al sistema de pensiones” por lo cual, siempre ha sido
cotizante activa, razón por la que “al cambiar de empleador con el sólo pago
de la cotización por parte del nuevo empleador continua como afiliada activa”,
de tal manera que “no necesita afiliación al sistema de pensiones cada que
cambie de empleador”, de lo que se concluye que Adsocial nunca hizo la
afiliación o el reporte de novedad de ingreso. La empresa no atendió la
solicitud de la Sala y no dio respuesta a la acción de tutela.
Así las cosas, y
de acuerdo con la normativa al respecto reseñada en las consideraciones previas
de esta providencia, Colpensiones no vulneró derecho fundamental alguno al no
incluir en la contabilización de semanas cotizadas para efectos de la solicitud
de pensión, las semanas pagadas de manera extemporáneamente por Adsocial, ya
que no se reportó la novedad de ingreso de la actora como trabajadora de dicha
empresa, de tal manera que no le era posible a Colpensiones entender que
existía un vínculo laboral activo para esa fecha (2010) y, por lo tanto, no es
posible atribuirle un allanamiento a la mora al aceptar los pagos como
extemporáneos.
El procedimiento
a seguir en este caso, es el indicado por la entidad a la señora Carlota, esto
es, Adsocial debe solicitar la devolución de los pagos hechos en el 2015 y el
cálculo actuarial de las cotizaciones correspondientes al tiempo de servicios
de la trabajadora. Posteriormente debe realizar la afiliación de la accionante
y realizar el pago que corresponda según el cálculo actuarial a Colpensiones,
para que sea incluido y contabilizado en la historia laboral
De tal manera
que, a pesar de que el tiempo de servicios no contabilizado, correspondiente al
empleador Adsocial no tiene incidencia en la contabilización de semanas cotizadas
requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Molina
que se está ordenando, en aras de corregir su historia laboral y de que dichos
periodos se incluyan para efectos de la liquidación de la mesada pensional se
ordenará a Adsocial que haga la correspondiente afiliación
de la señora Carlota Molina a Colpensiones, solicite a dicha Administradora el
cálculo actuarial de las cotizaciones que corresponden al tiempo de servicio de
la accionante a dicha empresa, y pague la suma resultante de la operación.
III. DECISIÓN
Colpensiones
vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de
sus afiliados, cuando se niega a reconocer y pagar la pensión de vejez con
fundamento en la imposibilidad de acumular los tiempos de servicios cotizados
ante administradoras de fondos de pensiones diferentes al ISS.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos
ordenada en Auto del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Segundo.- REVOCAR la sentencia del tres (3) de abril de dos mil diecisiete (2017)
proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín, Sala
Segunda de Decisión Laboral que confirmó el fallo del diez (10) de febrero de
dos mil diecisiete (2017) dictado por el Juzgado Diecisiete Laboral del
Circuito de Medellín, mediante el cual se negó el reconocimiento de la pensión
de vejez de la actora, en su lugar, CONCEDER el amparo definitivo de los derechos fundamentales
al mínimo vital y a la seguridad social de la señora Carlota del Socorro Molina
Agudelo.
Tercero.- DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones GNR 90141 del 30 de marzo de
2016, GNR 219296 del 27 de julio de 2016 y VPB 37314 del 27 de septiembre de
2016 expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones,
que negaron el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por Carlota del
Socorro Molina Agudelo.
Cuarto.- ORDENAR a Colpensiones que, dentro del término
improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas
a partir de la notificación de esta sentencia, reconozca y pague a la señora Carlota del Socorro Molina Agudelo la pensión de vejez a que tiene derecho y el retroactivo
correspondiente a las mesadas dejadas de percibir en los términos de ley desde
los tres años anteriores a la solicitud (6 de octubre de 2015) hasta su
inclusión efectiva en nómina de pensionados.
Quinto.- ORDENAR a la Asociación Administradora de Servicios
Generales – Adsocial- que en el término improrrogable de cuarenta
y ocho (48) horas posteriores a la notificación de esta sentencia, haga la
correspondiente afiliación de la señora Carlota del Socorro Molina a
Colpensiones como su trabajadora, solicite a dicha Administradora el cálculo
actuarial de las cotizaciones que corresponden al tiempo de servicio de la
accionante a dicha empresa, y pague la suma resultante de la operación, lo cual no debe interferir en el cumplimiento de
la orden del numeral anterior.
Sexto.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte
Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a
través del Juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del
Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y
cúmplase.
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Magistrada
DIANA FAJARDO
RIVERA
Magistrada
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
ROCÍO LOAIZA MILIÁN
Secretaria General (e)
[1] Sentencia proferida el diez (10) de febrero de dos mil diecisiete
(2017).
[2] Sentencia proferida el tres (3) de abril de dos mil diecisiete (2017).
[3] Sala de Selección Número Siete, conformada por los magistrados Carlos
Bernal Pulido y Luis Guillermo Guerrero Pérez. Auto de selección del 11 de
julio de 2017, notificado el 27 de julio de 2017.
[4] El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín profirió el 30
de enero de 2017, Auto en que se admite la acción de tutela y se notifica a la
accionada para que en dos días presente los informes respectivos frente a los
hechos.
[5] Escrito radicado ante el Juzgado de instancia el 3 de febrero de 2017.
Folios 50 al 67, cuaderno 2 del expediente.
[6] Folio 9, cuaderno 2 del expediente.
[7] Folios 30 al 47, cuaderno 2 del expediente.
[8] Folio 6, cuaderno 2 del expediente.
[9] Folios 8 al 10, cuaderno 2 del expediente.
[10] Folio 7, cuaderno 2 del expediente.
[11] Folios 56 al 60, cuaderno 2 del expediente.
[12] Folio 11, cuaderno 2 del expediente.
[13] Folios 13 al 17, cuaderno 2 del expediente.
[14] Folio 12, cuaderno 2 del expediente.
[15] Folios 18 y 19, cuaderno 2 del expediente. Este total es
diferente al señalado en el hecho 1.3. de esta providencia (252.31) y que fue
extraído de la Resolución GNR 90141 de marzo de 2016 expedida por Colpensiones,
sin embargo, no hay una razón que explique dicha diferencia.
[16] Folios del 20 al 28, cuaderno 2 del expediente.
[17] Folios 20 y 21, cuaderno 1 del expediente.
[18] Folio 22, cuaderno 1 del expediente.
[19] Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de
tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública”.
[20] Decreto número 2011 del 28 de septiembre de 2012 por el cual se
determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana
de Pensiones- COLPENSIONES y se dictan otras disposiciones.
[21] Corte Constitucional, sentencia SU-769 de 2014
(MP Jorge Iván Palacio Palacio).
[22] Según el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, emanado del Consejo
Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobado por el Decreto
Reglamentario 758 del mismo año, tienen derecho a la pensión de vejez las
personas que hayan cumplido la edad mínima pensional (60 años para los hombres
y 55 para las mujeres) y que hayan cotizado un mínimo de 500 semanas durante
los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o haber
acreditado 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo.
[23] Corte Constitucional, sentencia SU-769 de 2014
(MP Jorge Iván Palacio Palacio).
[24] Corte Constitucional, sentencia T-201 de 2012 (MP
Nilson Pinilla Pinilla).
[25] Corte Constitucional, sentencia SU-769 de 2014
(MP Jorge Iván Palacio Palacio).
[26] Ibídem.
[27] Corte Constitucional, sentencia SU-769 de 2014
(MP Jorge Iván Palacio Palacio).
[28] De acuerdo con el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y
la Seguridad Social que señala “ARTICULO 6o. RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA.
(...) Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa
se suspende el término de prescripción de la respectiva acción. (...)”, y
el 488 del Código Sustantivo del Trajo que indica “ARTICULO 488. REGLA
GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código
prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación
se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales
establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”,
la reclamación presentada por la actora el 6 de octubre de 2015 suspendió el
término de la prescripción de la respectiva acción. En efecto, la accionante
presentó acción de tutela el 27 de enero de 2017 (3 meses después de que se
notificó de la última actuación expedida por Colpensiones) y la solicitud
administrativa se hizo el 6 de octubre de 2015 así, el retroactivo a pagar
corresponde a tres años anteriores a la reclamación administrativa hasta su
inclusión efectiva en nómina de pensionados.
[29] Folio 20, cuaderno 1 del expediente.
[30] Folio 22, cuaderno 1 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.