Sentencia T-697 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-697-16 Sentencia T-697/16 AGENCIA OFICIOSA EN CASO DE MENORES DE EDAD-Procedencia y no aplicación de rigorismo procesal en cuanto a manifestación de no estar en condiciones de promover su propia defensa DEFENSOR DEL PUEBLO-Legitimación para interponer tutela En el caso específico de la Defensoría del Pueblo, el Decreto 2591 de 1991, al reglamentar la acción de tutela, contempló de manera expresa en su artículo 10 que el Defensor del Pueblo y los personeros municipales se encuentran legitimados para ejercer el amparo constitucional. A partir de esta norma procedimental, la jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido de manera sostenida que los Defensores del Pueblo, en atención a sus funciones constitucionales y legales, en especial la guarda y promoción de los derechos fundamentales, están legitimados para interponer acciones de tutela, de tal forma que, si se percatan de la amenaza o violación de los derechos fundamentales de una persona, podrán presentar la acción en nombre del individuo que se lo solicite o que se encuentre en situación de desamparo o indefensión. ACCION DE TUTELA EN CASOS QUE INVOLUCRAN DERECHOS DE MENORES DE EDAD-Reglas de procedencia La regla de procedencia de la tutela como mecanismo de protección idóneo resulta ser más clara y evidente en los casos que involucren a personas en estado de indefensión, como lo son los menores de edad, más aún cuando los mismos se encuentran en debilidad por su condición de víctimas de violencia sexual, como en el caso que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad. ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO IVE-Procedencia PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia para solicitar IVE por cuanto la acción de tutela es el único mecanismo judicial, idóneo y eficaz DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Alcance y contenido La jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que los derechos reproductivos protegen la facultad de las personas de tomar decisiones libres sobre su sexualidad y reproducción, y han sido reconocidos como derechos humanos cuya protección y garantía parten de la base de admitir la igualdad y la equidad de género. DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-Desarrollo jurisprudencial DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-Excepciones al tipo penal de aborto establecidas en la sentencia C-355/06 ABORTO-Requisitos exigidos para acreditar la procedencia de la interrupción del embarazo en cada uno de los tres casos no constitutivos de delito DERECHO A LA AUTONOMIA REPRODUCTIVA DE LAS MUJERES Y DERECHO A LA INTERRUPCION DEL EMBARAZO-Marco constitucional reconocido mediante sentencia C-355 de 2006 En lo referente a la autonomía para el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos, y en particular a la interrupción voluntaria del embarazo, la Sala quiere advertir que la regla anterior tiene fuertes matices puesto que, como se explicó en el capítulo anterior, dicho derecho fundamental no solo está en cabeza de los mayores de 18 años, sino que también lo pueden ostentar niñas, niños y adolescentes. Así, dicha sentencia señaló de manera expresa que los menores de edad son titulares plenos del derecho al libre desarrollo de la personalidad y en esa medida gozan de plena capacidad para consentir sobre tratamientos e intervenciones en su cuerpo que afecten su desarrollo sexual y reproductivo. En ese sentido, ratificó el derecho a la autonomía para decidir de manera libre y voluntaria sobre la interrupción de un embarazo y aclaró que no se deben imponer obstáculos o barreras adicionales cuando sus padres o representantes legales no estuvieran de acuerdo con dicho consentimiento. En ese sentido, la autonomía reproductiva debe entenderse dentro de la protección reforzada de los derechos de los niños, niñas y adolescentes contemplada en el artículo 44 de la Carta. Así, solo se necesita de la voluntad de la niña para practicarse la interrupción voluntaria del embarazo, lo que requiere, como lo ha explicado la jurisprudencia, que la menor de edad reciba información de manera clara, transparente y atendiendo sus capacidades sobre los riesgos que podrían presentarse en la salud si accede al derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, los procedimientos más apropiados para llevarla a cabo y las obligaciones de acceso y servicio en cabeza del Estado, entre otros elementos. VIOLENCIA SEXUAL FRENTE AL ABUSO A MENORES DE EDAD E INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Jurisprudencia constitucional RECONOCIMIENTO DE LA NACIONALIDAD COMO GARANTIA DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES-Deber de diligencia y protección del Estado que debe remover cualquier obstáculo administrativo para su reconocimiento ágil y eficaz La nacionalidad es el mecanismo jurídico mediante el cual el Estado reconoce la capacidad que tienen los ciudadanos de ejercer sus derechos. Inicialmente, se concibió como una prerrogativa reservada al poder del Estado pero, con el acaecimiento de los avances asociados al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, dicha facultad pública pasó a ser reconocida como un derecho fundamental, especialmente en el caso de los menores de edad, a partir del cual existe un deber de diligencia y protección estatal que debe remover cualquier obstáculo administrativo para su reconocimiento ágil y eficaz. DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA DE MENORES DE EDAD-Registro civil como instrumento para garantizar este derecho Este Tribunal ha señalado de manera reiterada que el derecho a la personalidad jurídica no solo comprende la posibilidad que tienen los individuos de ingresar al tráfico jurídico sino que también incluye todas las características individuales asociadas a su condición de persona. En tal virtud, especialmente en el caso de los menores de edad, el registro civil se convierte en el instrumento necesario para concretar dicho derecho y el Estado debe remover todos los obstáculos, materiales y formales para garantizar su protección y eficacia. En otras palabras, solo a través del reconocimiento expreso de la relación filial, se concreta el derecho que tiene toda persona a ser reconocido por el Estado. Si no se protege dicha relación, que solo se da en el marco de la familia, la persona queda expuesta a una situación gravosa que atenta contra sus derechos fundamentales. INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Protocolos de atención estatal en casos donde concurran una o varias causales de IVE INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Término de cinco días para resolver toda petición de aborto legal INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-No se vulneró el derecho, por cuanto Defensor de Familia actuó de manera diligente para asegurar atención integral a menor de edad víctima de violencia sexual Referencia: Expediente T-5.713.034 Procedencia: Acción de tutela instaurada por Gloria Lilia Cuitiva Orjuela, en representación de la menor de edad Remedios contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Secretaría Departamental de Salud de Arauca y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Asunto: Protección de menores de edad en situación de vulnerabilidad; atención a víctimas de violencia sexual; y acceso oportuno y seguro a la interrupción voluntaria del embarazo. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Aquiles Arrieta Gómez y por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo dictado en única instancia el 26 de abril de 2016, por el Tribunal Superior de Arauca, que amparó los derechos fundamentales de la menor Remedios[1] a la vida, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la interrupción voluntaria del embarazo. El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión de la Secretaría del Tribunal Superior de Caldas, en cumplimiento de los artículos 86 de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En auto del 30 de agosto de 2016, la Sala de Selección Número Ocho de esta Corporación escogió la presente tutela para su revisión. I. ANTECEDENTES La señora Gloria Lilia Cuitiva Orjuela, en su calidad de Defensora del Pueblo de Arauca, interpuso acción de tutela a nombre de la menor de edad Remedios contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Secretaría Departamental de Arauca y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad, a la personalidad, a la autonomía reproductiva y a la interrupción voluntaria del embarazo de la niña. En particular, la actora sostiene que dicha violación se produjo por la decisión de Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) de no permitir que los funcionarios de la Defensoría acompañaran el proceso de atención de la niña y, en especial, suministraran información a la misma sobre el contenido y alcance de las causales legales de la interrupción voluntaria del embarazo y los derechos derivadas de las mismas. 1. Hechos relevantes 1. La actora manifestó que el 31 de marzo de 2016, la Defensoría Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales fue informada, por parte de una funcionaria del Ministerio de Salud y Protección Social que Remedios, de 14 años de edad[2], había sido víctima de violencia sexual y que, como consecuencia de lo anterior, se encontraba en estado de embarazo. Así mismo, la defensora sostuvo que la niña no cuenta con un registro civil de nacimiento en Colombia ya que nació en Venezuela, aunque su padre es colombiano. También informó que, en la actualidad, la menor de edad se encuentra bajo protección del ICBF. 2. Según lo relatado por la Defensora, aparentemente los funcionarios del ICBF pretendieron persuadir a la niña para que continuara con su embarazo y omitieron suministrar toda la información necesaria para el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos, en especial el de autonomía reproductiva y el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo. 3. Señala que, tras varias gestiones realizadas por la Defensoría del Pueblo para ubicar a la niña, el 2 de abril de 2016, el Defensor de Familia Henry Antonio Gamboa Peña le informó a la entidad peticionaria que Remedios se encontraba en un hogar sustituto del ICBF y que había desistido de practicarse una interrupción voluntaria de su embarazo. 4. Por lo anterior, la Defensoría del Pueblo, convocó al señor Gamboa Peña a una reunión el 4 de abril del presente año con el fin de articular acciones que permitieran la garantía de los derechos de la niña. Sin embargo, a la mencionada reunión solo se presentaron los miembros del equipo psicosocial del ICBF que atendió el caso para manifestar que por instrucciones del Defensor de Familia, no podían suministrar información detallada del caso. Éstos, indicaron que el Instituto tuvo conocimiento del caso desde el primero de marzo del 2016 y que en el primer contacto con Remedios ésta manifestó su deseo de no acceder a una interrupción voluntaria del embarazo. 5. No obstante lo anterior, adujeron que el 31 de marzo siguiente, durante una consulta de seguimiento realizada por una funcionaria del ICBF, la menor de edad expresó su intención de acceder a un aborto legal. Para ese momento, según los hechos descritos en la acción de tutela, la menor contaba con 12 semanas de gestación. Así mismo, el equipo psicosocial relató que el ICBF adelantaba acciones tendientes a garantizar el derecho a la identidad de la menor de edad ya que, para ese momento, no se tenía certeza sobre su nacionalidad ni sobre la identidad de sus padres, toda vez que los mismos residían en Venezuela. Por último, la Defensoría del Pueblo insistió en su solicitud de entrevistar a Remedios con el fin de verificar si pudo ejercer o no con autonomía su derecho a la interrupción voluntaria del embarazo. 6. Después de la reunión, la Defensoría del Pueblo adelantó contactos con las autoridades venezolanas competentes para ubicar la partida de bautismo de la niña con el fin determinar la nacionalidad de sus padres. Así, el 11 de abril de 2016, fue informada que la madre de la menor de edad vive en la zona rural de Venezuela, por lo que no podía trasladarse al municipio de Arauca. Por otra parte, ante la falta de respuesta del Defensor de Familia a la petición de entrevista a Remedios, el 20 de abril siguiente, la entidad peticionaria se contactó telefónicamente con el mencionado funcionario quien manifestó que la solicitud de entrevista realizada el 4 de abril no revestía de la formalidad exigida por lo que pidió que se enviara un oficio con la petición. 7. De otro lado, la Defensoría solicitó algunos datos de la menor de edad para garantizar que pudiera acceder a información suficiente y objetiva para ejercer de manera autónoma su derecho a la interrupción del embarazo. Sin embargo, de acuerdo con la Defensoría, el señor Gamboa Mejía manifestó que ya se había reunido con la menor de edad y que ésta le había expresado su deseo de continuar con el embarazo por lo que no proporcionó los datos requeridos por la entidad accionante. Con todo, y después de que la Defensoría del Pueblo presentara una solicitud escrita, el Defensor de Familia señaló que de acuerdo con la Ley 1098 de 2006 la competencia exclusiva para los casos de protección de los menores de edad recae en el ICBF, razón por la cual no autorizó que se llevara a cabo la entrevista solicitada. 8. Con fundamento en los anteriores hechos, la Defensoría del Pueblo presentó acción de tutela a nombre de Remedios con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la interrupción voluntaria del embarazo y a la nacionalidad. En ese sentido, solicitó que: (i) se le permitiera al equipo de la Defensoría realizar una entrevista a la niña con el fin de informarle sobre su derecho fundamental a la interrupción voluntaria del embarazo; (ii) se le ordenara a la Registraduría expedir el documento de identificación colombiano de Remedios; y (iii) se le garantizara a la menor de edad, a través de la Secretaría de Salud del departamento, el acceso a un aborto seguro y oportuno en el caso de que ésta decidiera interrumpir su embarazo. 2. Actuación procesal. El Tribunal Superior de Arauca conoció de la tutela en única instancia. Así, por medio de auto del 26 de abril de 2016 ordenó la notificación de la tutela a las entidades accionadas y les otorgó un día para que presentaran una respuesta a la tutela y allegaran información adicional que pudiera ser relevante para el examen del caso concreto. Así las cosas, las entidades demandadas se opusieron a la acción en los siguientes términos: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar El ICBF, a través del Defensor de Familia Gamboa Mejía, manifestó que los hechos presentados por la Defensoría de Pueblo son parcialmente ciertos[3]. En primer lugar, se opuso a la acción de tutela e indicó que, de acuerdo con la ley, los procesos administrativos de restablecimiento de derechos son objeto de reserva legal por lo que no es posible compartir información de los mismos con terceros y otras entidades del Estado. Así mismo, el funcionario indicó que personalmente remitió a Remedios al Hospital San Vicente de Arauca donde se le realizaron todas las valoraciones medicas de rigor y se le informó de manera oportuna sobre su derecho a interrumpir su embarazo de acuerdo con las causales legales fijadas por la Corte Constitucional. Para soportar esta afirmación, la entidad anexó una relación de actuaciones concretas en relación al caso de la menor de edad. En la misma, se puede observar que a lo largo del mes de marzo del 2016, el equipo psicosocial de la entidad realizó diferentes contactos con las autoridades consulares venezolanas para identificar la ubicación de los padres de la niña y estableció que su padre tiene la nacionalidad colombiana[4]. Asimismo, la accionada informó del caso a su par del país vecino, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Venezuela con el fin de que se iniciaran todas las acciones de protección necesarias para garantizar los derechos de Remedios. De igual forma, los informes presentados dan cuenta de la situación de extrema vulnerabilidad de la menor de edad en tanto que se evidencia que ha sido víctima de violencia sexual desde temprana edad y que la misma se origina en su núcleo familiar[5]. Por otra parte, del anexo presentado indica que el 30 de marzo del 2016 el equipo psicosocial de la entidad le proporcionó información a Remedios sobre las causales legales para la interrupción voluntaria del embarazo. Así, según los registros de la entidad, “se logra evidenciar que la adolescente expresa su deseo de manera verbal y voluntaria de iniciar la I.V.E. (sic) (por lo que) se informa al equipo interdisciplinario esta decisión y se inician los contactos con las diferentes entidades para el apoyo respectivo”[6]. Así pues, señala que el ICBF se comunicó con la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer y el Ministerio de Salud y Protección Social para solicitar apoyo legal. Asimismo, la entidad en su informe de soporte, manifiesta que el 4 de abril del 2016 sostuvo una reunión con funcionarios de la Defensoría del Pueblo donde se abordó la situación de Remedios. Sin embargo, en el reporte no se da cuenta de las conclusiones a las que se llegó en la misma. A su vez, en esa misma fecha, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Venezuela aportó los datos de ubicación de Dayanes Mesa Valdes, madre de la niña, por lo que se estableció un contacto directo con ella con el fin de iniciar los trámites de traslado de la menor de edad a Venezuela para que ésta se encargue del cuidado y protección de su hija. En la misma fecha, la entidad venezolana aportó la partida de nacimiento de Remedios donde se acredita que su representante legal es la señora Mesa Valdes. Por último, la entidad aportó una copia de una nueva entrevista realizada por el Defensor de Familia a Remedios el 13 de abril de 2016. En ésta, el funcionario le preguntó nuevamente a la menor de edad si estaba dispuesta a interrumpir su embarazo, a lo que ella respondió “no, ya mi niño está grande, ya tiene cinco meses”[7]. Por esta razón, el 18 de abril del año en curso le informó a la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer que no era necesario el apoyo de las instituciones del nivel Nacional en el presente caso, aunque solicitó asesoría para atender futuros casos que involucren menores de edad de otras nacionalidades. Registraduría Nacional del Estado Civil La Registraduría, aunque en su respuesta[8] no se opuso de manera formal a las pretensiones de la tutela, informó que de acuerdo a las normas que regulan la materia en Colombia la menor de edad, al ser hija de padres colombianos, tiene el derecho a ser inscrita en el Registro Civil de Nacimiento. Para estos fines, la entidad explicó que es necesario que Remedios se presente a la oficina de registro con sus dos padres y dos testigos que constaten las circunstancias del nacimiento o, en el evento en que la menor de edad se encuentre bajo la protección de ICBF, dicha entidad debe solicitar directamente la inscripción. 3. Decisión judicial objeto de revisión. Sentencia de única instancia Mediante sentencia del 29 de abril de 2016[9], el Tribunal Superior de Arauca amparó los derechos de Remedios al considerar que: (i) en aplicación de las reglas jurisprudenciales desarrolladas por la Corte Constitucional, es claro que la niña tiene el derecho de solicitar una interrupción voluntaria del embarazo toda vez que es una menor de edad de 14 años víctima de violencia sexual. En ese sentido, el Estado no puede dilatar el acceso a este procedimiento, en especial, conforme a la protección reforzada que gozan los derechos de los niños; y (ii) en la reglamentación de la nacionalidad, como estado natural del ser humano, concurren no solo las competencias del Estado para regular su reconocimiento sino también las obligaciones derivadas de la protección integral de los derechos humanos. Así, la acción de las entidades demandadas debe estar encaminada a garantizar el derecho fundamental a la nacionalidad de Remedios. Con base en lo anterior, el Tribunal concluyó que los hechos del caso permiten inferir que la menor de edad expresó de manera autónoma su voluntad de continuar con el embarazo, por lo que no existen fundamentos que respalden las afirmaciones de la Defensoría del Pueblo, por lo cual no resulta adecuado que la niña sea entrevistada una vez más por otra institución del Estado, ya que se estaría frente a un riesgo evidente de revictimización. No obstante lo anterior, determinó que el ICBF debía continuar con las gestiones necesarias para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados a Remedios como víctima de violencia sexual. De esta manera, le ordenó a la entidad que, en el caso de que la niña decidiera por su cuenta interrumpir su embarazo, proceda a gestionar la práctica de dicho procedimiento de manera oportuna y segura. De igual modo, señaló que dicha institución era responsable de proporcionar los servicios médicos que requiriera la menor de edad y, eventualmente, su hijo así como de informarle sobre los alcances del fallo y el contenido de sus derechos fundamentales. Por último, le ordenó al Defensor de Familia encargado del caso realizar todas las actividades encaminadas a que la Registraduría realizara la inscripción de Remedios en el registro civil de nacimiento colombiano. 4. Actuaciones realizadas en sede de revisión En razón a la necesidad de obtener información suficiente para mejor prever, en virtud de lo resuelto en el auto del 9 de noviembre de 2016 y en lo contenido en el artículo 170 del Código General del Proceso, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de varias pruebas que buscaban: (i) recopilar información de una serie de instituciones académicas y científicas, para que desde su experticia respondieran un cuestionario que aportara nuevos puntos de vista y un mejor entendimiento de las circunstancias relacionadas con el caso; y (ii) que las entidades accionadas dieran cuenta de la situación actual de Remedios. De este modo, se ofició a las organizaciones Women´s Link Worldwide; al Centro de Derechos Reproductivos; a la Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres; a la Casa de la Mujer; a Profamilia; a la Fundación Oriéntame; a Sisma Mujer; a la Escuela de Estudios de Género de la Universidad Nacional; al Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social de la Universidad de los Andes; al Grupo de Género, Subjetividad y Sociedad de la Universidad de Antioquia; al Centro de Investigación y Estudios Sociojurídicos de la Universidad de Nariño; y al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia) para que aportaran sus consideraciones acerca de los estándares que deben contener los protocolos de acompañamiento psicológico para garantizar la protección de los derechos reproductivos de las menores de edad que se encuentran bajo custodia del ICBF, así como para facilitar que estas tomen una decisión autónoma e informada sobre la interrupción voluntaria del embarazo. A su vez, la magistrada sustanciadora ofició a la Academia Nacional de Medicina; al Departamento de Psicología de la Universidad de los Andes; a la Facultad de Psicología de la Universidad Javeriana; al Departamento de Psicología de la Universidad de Nariño; al Departamento de Psicología de la Universidad de Antioquia; al Departamento de Psicología de la Universidad Nacional de Colombia; al Departamento de Psicología de la Universidad del Norte y al Colegio Colombiano de Psicólogos para que proporcionaran información a la Sala sobre la manera adecuada de medir el impacto psicológico derivado de una agresión sexual y un subsecuente embarazo en casos donde la víctima es una niña o adolescente y los tipos de apoyo que deben recibir para decidir de manera autónoma e informada si desean interrumpir el mismo. De la misma forma, la magistrada sustanciadora ofició al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que comentara sobre el protocolo de información y atención que aplica para los casos de menores de edad bajo su custodia que se encuentran en estado de embarazo y que pueden solicitar la interrupción del mismo dentro de las causales despenalizadas por la Corte Constitucional. También, se le pidió a la entidad explicar la ruta de atención que desarrolló en el caso de Remedios después de que ésta hubiera manifestado su deseo de acceder a un aborto legal y seguro. Por último, se le solicitó información que diera cuenta del estado actual de la niña y de, en caso de haber continuado con su embrazo, la relación completa de los servicios de maternidad que se le han brindado a ella y a su hijo. Por último, la magistrada sustanciadora emplazó a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que le informara a la Sala el estado del trámite de expedición del documento de identidad colombiano de la menor de edad. A continuación se relaciona el material probatorio acopiado por la Sala. Así, en primer lugar se resumirán las intervenciones presentadas por las organizaciones y, en segundo término, aquellas suscritas por las entidades accionadas. Por último, también se hará referencia a una intervención presentada a la Sala de Revisión por parte de una organización ciudadana que, aunque no fue incluida en el auto de pruebas, envió su concepto sobre el caso a la Corte Constitucional. Organizaciones ciudadanas Profamilia Mediante escrito del 18 de noviembre de 2016[10], la entidad señaló que, desde una perspectiva amplia, se debe entender que a través de la efectiva garantía del derecho a la información se puede proteger, entre otros el derecho a acceder de manera segura y oportuna a una interrupción voluntaria del embarazo. De esta manera, advirtió que, a partir de lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación y las reglas fijadas por los Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos por el Estado, está en la obligación de materializar el acceso a la información por medio de la difusión de los derechos sexuales y derechos reproductivos de que son titulares todas las personas. Por esta razón, la entidad apuntó que “la materialización del derecho a la información por parte de las instituciones y/o sus agentes no se agota con la simple ‘mención´ de los derechos sexuales y reproductivos de los que son titulares las personas. De este modo, la mención de los derechos no es suficiente, pues el derecho a informar comprende el cumplimiento de ciertos estándares, como la obligación de entregar información oportuna, completa accesible, fidedigna y oficiosa”[11]. Así es como, refiriéndose al caso concreto, Profamilia advirtió que de los hechos del caso no es claro si a Remedios se le proporcionó información suficiente sobre el derecho a acceder a una interrupción voluntaria del embarazo, en particular durante la entrevista que el Defensor de Familia encargado del caso realizó el 13 de abril del 2016. En ese sentido, explicó que el mismo ICBF ha reconocido que no basta con informar sobre la existencia del derecho, por lo que expidió la Circular 068 de 2008 con el fin de detallar los criterios que deben aplicarse por parte de los funcionarios de la entidad en los casos donde las niñas bajo su custodia decidan interrumpir su embarazo. En la misma, se destaca que en el evento en que una menor de edad se encuentre en alguna de las causales despenalizadas por la Corte Constitucional ésta puede proceder a practicarse un aborto legal con su consentimiento previo, informado, amplio y cualificado. Por esta razón, dicha Circular resaltó que la atención integral para la interrupción voluntaria del embarazo debe brindarse en el marco de servicios integrales de salud sexual y reproductiva por lo que la información que la institución debe proporcionar en estos casos debe incluir: (i) una explicación detallada de los procedimientos de interrupción del embarazo, que incluye las acciones desarrolladas con anterioridad y posterioridad al mismo; (ii) los probables efectos secundarios derivados de la práctica del aborto; (iii) la duración del mismo; (iv) los protocolos de manejo del dolor; (v) el seguimiento médico al que debe someterse; (vi) el momento en que puede retornar a su actividad normal de vida, incluyendo las relaciones sexuales; y (viii) acceso oportuno a métodos de anticoncepción[12]. Sin embargo, Profamilia consideró en su escrito que, no obstante los criterios de información establecidos en dicha Circular, los mismos no son suficientes ya que “se limitan a factores de tipo médico, que son de gran relevancia para el consentimiento informado del procedimiento, pero son limitados frente a la información y opciones que deben proporcionarse de forma previa”[13]. Por ello, sostuvo que los protocolos del ICBF en la materia deben incorporar información sobre: (i) la existencia del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo; (ii) la opciones, además del aborto legal, que existen ante un embarazo no deseado; (iii) el alcance de cada una de las causales despenalizadas por la Corte Constitucional; (iv) la forma en la que se puede acceder de manera oportuna a la interrupción; (v) la inclusión de los procedimientos dentro del Plan Obligatorio de Salud; y (vi) que en los casos de los menores de edad, precisar que estos pueden tomar la decisión sin interferencia de sus padres o representantes legales. En ese sentido, para la entidad interviniente, “obviar estos últimos aspectos, incide para que la persona que recibe información no pueda establecer de forma clara los conductos para materializar el derecho, ni tenga las herramientas para tomar una decisión autónoma y libre”[14]. Ahora bien, con respecto a este último punto Profamilia advirtió que la Circular del ICBF incurre en una abierta contradicción con respecto a las reglas fijadas por la Corte Constitucional. Esto, debido que en dicho documento se establece que en los casos de niñas menores de 14 años se debe contar con la autorización expresa de su representante legal o la autoridad competente antes de proceder a realizar la interrupción voluntaria del embarazo. Para la entidad, “esta instrucción contradice el estándar de consentimiento informado personal para casos de interrupción voluntaria del embarazo en niñas y adolescentes, y puede llegar a causa (sic) efectos negativos para la garantía de los derechos reproductivos de esta población”[15]. Asimismo, la entidad interviniente, señaló que para la atención de estos casos es necesario aplicar lo desarrollado por el Protocolo de Atención de la Menor de 15 años Embarazada del Ministerio de Salud y Protección Social que indica que la consejería para niñas en estado de embarazo debe incluir los siguientes aspectos: (i) debe brindarse información sobre todas las opciones frente a un embarazo no deseado, estas son, interrumpir el mismo, llevarlo a término y asumir la maternidad o entregar al recién nacido en adopción; (ii) quien es responsable de proveer la información debe asumir una actitud neutral, clara y laica; (iii) no se podrá imponer ningún obstáculo para que las menores de edad accedan a una interrupción voluntaria del embarazo; (iv) en los casos de niñas menores de 14 años la causal a aplicar, de manera preferencial, es la de violencia sexual y no se podrá exigir una denuncia penal para acreditar dicha condición, aplicando en todo el proceso el Protocolo de Atención a Víctimas de Violencia Sexual. Por último, frente a los estándares que se deben implementar para determinar de una manera adecuada el momento en que un menor de edad tiene plena capacidad para tomar decisiones autónomas e informadas sobre el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos, Profamilia manifestó que se debe entender la sexualidad como una dimensión donde se articulan “la corporabilidad, la biología, la función reproductiva, la capacidad socio-afectica, las relaciones éticas, que forman una unidad dinámica durante toda la vida de los hombres y las mujeres”[16]. Por esa razón, señaló que es necesario impulsar su desarrollo desde edades tempranas que faciliten las herramientas que conduzcan a una vivencia plena y saludable de la misma. Igualmente, resaltó que el “abordaje de la sexualidad debe realizarse de acuerdo a la capacidad evolutiva de los menores de edad, entendiendo que la edad no es un criterio objetivo, y que el análisis de la capacidad de decisión en materia de sexualidad y reproducción debe realizarse teniendo en cuenta el contexto cultural del niño (sic), niñas y adolescentes”[17]. A su vez, enfatizó en que “la información que se le debe proporcionar a los menores de edad sobre sus derechos sexuales y derechos reproductivos debe enfocarse en el reconocimiento de sus cuerpos y en generar herramientas que permitan prevenir e identificar situaciones de abuso y violencia”[18]. Así, la entidad concluyó que “en el caso concreto de la interrupción voluntaria del embarazo, las niñas y adolescentes deben tener la posibilidad de decidir sobre dicho procedimiento o cualquier opción ante un embarazo no deseado, de forma autónoma y sin interferencia del criterio de sus padres o representantes legales (lo que obliga a) que el proceso de consentimiento informado de las menores de edad debe realizarse con el apoyo de profesionales interdisciplinarios que asistan de forma objetiva, más no interfieran en su proceso de decisión”[19]. Finalmente, indicó que la Política Nacional de Sexualidad, Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos incorporó la acción de intersectorialidad como fundamento de la coordinación interinstitucional para el logro de la garantía de estos derechos. Por consiguiente, el ICBF como agente responsable del restablecimiento de los derechos de los niños en situación de vulnerabilidad puede, bajo el principio de colaboración armónica, apoyarse en otras instituciones del Estado, como la Defensoría del Pueblo, con el objetivo de ofrecer una atención integral. Incluso, para apoyar este argumento, la institución interviniente explicó que suscribió el Convenio 1270 de 2016 con el ICBF para fortalecer el trabajo de protección de los derechos sexuales y reproductivos de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran bajo su cuidado. La Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres La organización[20], después de una recopilación de jurisprudencia en la materia, señaló que “la capacidad de las niñas y adolescentes tiene variables en los temas que afectan su salud, asuntos económicos y aspectos legales. Por tanto, en cada caso concreto deben existir directrices para que no se vulneren sus derechos fundamentales”[21]. En ese sentido, frente a las decisiones asociadas a la atención en salud, la organización precisó que la jurisprudencia ha diferenciado entre dos escenarios, a saber: (i) cuando se trata de tratamientos urgentes o intervenciones para preservar la vida; o (ii) cuando es un asunto relacionado al acceso a servicios de derechos sexuales y reproductivos. Con respecto al primer escenario, la intervención advirtió que este Tribunal ha aclarado que en lo referente a tratamientos urgentes y necesarios dirigidos a preservar la vida de la menor de edad prima la decisión de sus padres o tutores legales. Sin embargo, precisó que dicha autoridad paternal no implica usurpar la autonomía del menor de edad, sino permitir la preservación de su vida, toda vez que esto es un deber y derecho de los padres y una obligación del Estado. Ahora bien, en lo que respecta a la capacidad legal de las niñas y adolescentes frente a sus derechos sexuales y reproductivos, y en particular frente a la interrupción voluntaria del embarazo, la Mesa recordó que la Corte Constitucional estableció desde la sentencia C-355 de 2006 que dicho derecho no solo está en cabeza de mujeres mayores de 18 años, sino de niñas y adolescentes. Por esa razón, las niñas gozan de plena capacidad para consentir sobre tratamientos en intervenciones en su cuerpo. En este aspecto, manifestó que el consentimiento en menores de edad busca que éstas tomen decisiones autónomas, conforme al principio del interés superior de los niños recogido en la Carta. A su vez, destacaron que después de la sentencia C-754 de 2015 de la Corte Constitucional, la atención a víctima de violencia sexual implica la aplicación obligatoria del Protocolo y Modelo de Atención Integral en Salud para Víctima de Violencia Sexual, norma que comprende, entre otras cosas, el derecho a recibir información completa, objetiva y veraz para acceder de manera voluntaria a un aborto legal. Bajo esta premisa, la intervención resume el marco normativo alrededor del sistema de protección de los niños, niñas adolescentes en el país, haciendo especial énfasis en las características del proceso de restablecimiento de derechos. Así, la Mesa resaltó que la política de atención vigente del ICBF para los casos donde están en riesgo los derechos sexuales y reproductivos de los menores de edad se encuentra recopilada en la Circular 068 de 2008. Para la entidad interviniente este documento contiene varias imprecisiones que constituyen obstáculos para una atención oportuna en la materia, a saber: (i) desconoce que la interrupción voluntaria del embarazo es un derecho fundamental lo que va en contravía de lo desarrollado por la Corte Constitucional, especialmente en las sentencias T-585 de 2010 y T-841 de 2011; (ii) en los casos donde la víctima de violencia sexual es una menor de 14 años el documento no precisa que no se requiere de denuncia penal por violación toda vez que en estas circunstancias se presume la comisión de dicha conducta; y (iii) la circular exige un consentimiento sustituto para niñas menores de 14 años, lo que desconoce la regla jurisprudencial sobre el particular que reconoce la autonomía que éstas tienen para decidir sobre el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo. Con base en lo anterior, La Mesa señaló que en el caso concreto se presentaron varias inconsistencias que desconocen lo límites de acción de los defensores de familia en los procesos de restablecimiento de derechos frente a la autonomía de las niños y niños. Así, menciona que a pesar de haber indagado si Remedios había sido informada sobre su derecho a interrumpir su embarazo, el defensor no se aseguró de explicarle a la menor de edad de manera clara, transparente e informada sobre el contenido de este derecho, los requisitos para su exigibilidad o las rutas de atención para garantizar su eficacia. En ese sentido, la negativa de la entidad accionada de permitir que los funcionarios de la Defensoría del Pueblo pudieran entrevistar a la menor de edad se debió al hecho de que el Defensor de Familia competente confundió la ruta de atención en salud con la ruta de atención en justicia, los cuales son independientes unos del otro. De esta manera, por preservar la reserva propia del proceso penal derivado del abuso sexual se impidió que Remedios tuviera acceso a una atención oportuna en salud. Por esta razón, la entidad interviniente solicita, entre otras cosas, que se condene al ICBF a pagar una reparación integral por los perjuicios causados a la niña en razón de la negativa de la interrupción voluntaria del embarazo. De la misma forma, solicita que el ICBF modifique sus directivas internas para que el sistema de protección respete la autonomía reproductiva de los menores de edad. Centro de Derechos Reproductivos El CDR[22], resaltó que la denegación del acceso a la interrupción voluntaria del embarazo legal y segura puede acarrear violaciones de múltiples derechos humanos fundamentales. En ese sentido, recordó que el Comité de los Derechos del Niño ha sentado estándares importantes en materia del derecho de las niñas, niños y adolescentes de acceder a servicios de salud sexual y reproductiva. Así, manifestó que “las y los adolescentes deben tener acceso a una serie ininterrumpida de servicios de salud que comprenden toda una amplia gama de métodos de planificación familiar y de salud sexual y reproductiva, incluyendo servicios de salud materna; información y atención en relación a los métodos anticonceptivos de corto y largo plazo; servicios de aborto seguros y servicios posteriores al aborto”[23]. Con todo, el Centro explicó que estas recomendaciones internacionales, junto a las realizadas por la Federación Internacional de Ginecología y Obstetricia (FIGO) encaminadas a fomentar la educación sexual de los jóvenes, constituyen un punto de partida adecuado para la elaboración de protocolos públicos para proveer información veraz, completa y objetiva a menores de edad sobre sus derechos sexuales y reproductivos. Así, la intervención manifestó que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de ser escuchados y su autonomía debe formar el núcleo de la toma de decisiones en torno a su salud sexual y reproductiva. Por esa razón, resaltó que en el caso de Remedios, ésta tenía el derecho constitucional a acceder a un aborto legal, lo que incluye la obligación del Estado de proporcionarle información completa para el ejercicio del respectivo derecho. Casa de la Mujer La Casa de la Mujer[24] advirtió que “la autonomía de las mujeres, sin importar su edad, sobre sus propios cuerpos debe ir enmarcada en contar con la información clara, exacta y suficiente que le permita tomar decisiones sobre su cuerpo y su salud reproductiva”[25]. Bajo esta premisa, indicó que la educación sexual debe estar encaminada al conocimiento del cuerpo, a la experiencia satisfactoria de la sexualidad sin riesgos para la salud o el proyecto de vida de la persona. Para eso, señala que es necesario: (i) contar con información disponible, suficiente y oportuna sobre la sexualidad y reproducción; (ii) desarrollar programas educativos y servicios de salud sexual y reproductiva; y (iii) concebir un marco normativo que favorezca el reconocimiento de estos derechos. Además, la organización explicó que la edad no puede constituirse en un límite para el ejercicio de la sexualidad y el acceso a la información acerca del ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos. Por otra parte, la entidad explicó que el Ministerio de Salud ha desarrollado varios protocolos que cuentan con lineamientos sobre el embarazo no deseado en adolescentes y el acceso a información completa, veraz y objetiva, a saber: (i) guía técnica sobre el aborto legal publicado en el 2012 bajo el auspicio de la Organización Mundial de Salud; (ii) protocolo de atención de la menor de 15 años en embarazo publicado en el 2014; (iii) guía para la prevención del aborto inseguro del año 2014; y (iv) lineamientos para el desarrollo de una estrategia para la prevención del embarazo de niñas y adolescentes recogido en el documento CONPES 147 del año 2015. Así, la organización destacó que todos estos documentos tienen como elemento en común la importancia que le endilgan al acceso a información de calidad por parte de profesionales de salud como garantía para el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos. En particular, la intervención explicó que los profesionales responsables de suministrar dicha información deben asumir una actitud neutral y laica respecto a los “perjuicios socialmente construidos en relación a los jóvenes, desde los cuales existe la creencia que, debido a su edad, no cuentan con los elementos, experiencia y madurez necesaria para tomar decisiones tales como la interrupción voluntaria del embarazo o el manejo autónomo de su sexualidad”[26]. Por esta razón, el memorial explicó que frente a los derechos sexuales y reproductivos se debe reconocer la capacidad evolutiva para determinar la capacidad que tiene el individuo para asumir la responsabilidad de sus propios actos y decisiones. Así, según dicho concepto, “a medida que una persona joven adquiere competencia y madurez disminuye la necesidad de orientación por parte de personas adultas y aumenta su capacidad de asumir responsabilidad por sus propios actos”[27]. De esta manera, no es posible crear una regla universal para determinar el momento exacto donde un menor de edad tenga plena capacidad para tomar decisiones autónomas e informadas sobre el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos, sin perjuicio de reconocer la libertad de éstos para decidir sobre su proyecto de vida. Organizaciones médicas Fundación Oriéntame En su memorial[28], la entidad explicó que en materia de atención a niñas y adolescentes presta sus servicios de interrupción voluntaria del embarazo bajo el cumplimiento de un instructivo que privilegia, en todas las etapas de la atención, la plena autonomía de las menores de edad para decidir sobre la práctica del procedimiento y su derecho a acceder a información transparente oportuna, objetiva, veraz y completa. Academia Nacional de Medicina La Academia, en el escrito dirigido a la Sala de Revisión[29], señaló en primer lugar que a toda mujer que decide interrumpir su embarazo se le debe ofrecer orientación y asesoría pero que las mismas “no se deben constituir en un prerrequisito que obstaculice el acceso a (estos) servicios o dilate la atención”[30]. Por esta razón, los médicos y prestadores de salud deben estar preparados para ofrecer apoyo psicológico y se deben realizar estrictos controles de seguimiento que pueda permitir evaluaciones oportunas sobre la salud física y/o mental de las mujeres. Así, la entidad concluyó que “la orientación debe consistir en un acompañamiento emocional que cree un ambiente propicio para que la mujer hable sobre cómo se siente, cómo llego a la situación actual”[31]. Centros de investigación Escuela de Estudios de Género de la Universidad Nacional de Colombia La entidad, en el escrito presentado ante esta Corporación[32], señaló que los menores de edad son ciudadanos con plenos derechos por lo que ni la mayoría de edad legal o las reglas generales sobre el consentimiento, son criterios para hacer una distinción frente al ejercicio de sus derechos. Así, afirmó que “es desproporcionado proteger a una niña menor de 13 años, de conocer información sobre la IVE que pueden considerarse inadecuadas para su edad, cuando nos encontramos frente a un evento reproductivo impuesto, y además, en este caso, producto de violencia sexual”[33]. Centro de Investigación y Estudios Socio-Jurídicos de la Universidad de Nariño En el memorial presentado ante la Corte[34], la entidad resaltó que Colombia ha establecido, en su jurisprudencia y marco normativo, que el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos tiene raigambre constitucional por lo que el acceso a una información plena que garantice la toma de decisiones de manera autónoma ha sido reconocido por el Estado en la Política Nacional de Salud Sexual y Reproductiva. Así, indicó que “educar para la sexualidad es precisamente brindar herramientas conceptuales, actitudinales, comunicativas y valorativas que permitan a los adolescentes tomar decisiones con relación a su sexualidad que se (sic) correspondan con lo que quieren, atendiendo a sus condiciones fisiológicas, psicológicas y sociales”[35]. Bajo esta premisa, el Centro propone varios estándares que se deben implementar para determinar de manera adecuada el momento en que un menor de edad tiene plena capacidad para tomar decisiones autónomas e informadas sobre el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos, a saber: (i) el establecimiento de una edad mínima de consentimiento sexual que implique que “cuando se trate de menores de 14 años la IVE no (sea) una opción, sino una obligación (ya que) un menor en estas condiciones no tiene la suficiente capacidad de decisión, porque no puede percibir con claridad las consecuencias presentes y futuras que esta decisión le implica para su vida”[36]; (ii) la atención prioritaria con personal experto en psicología y medicina; (iii) la adopción de protocolos relacionados con asuntos de violencia sexual; y (iv) adoptar criterios de equidad de género y diversidad sexual a la vez que promover cartillas de información en relación a la sentencia C-355 de 2006. Departamentos de Psicología Departamento de Psicología de la Universidad de Nariño En su escrito[37], el departamento recordó que mediante la Resolución 459 de 2012 el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó el Modelo de Atención Integral para Víctimas de Violencia Sexual el cual determina las rutas de atención para estos casos, el cual incluye un acápite sobre el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo. Así, en su concepto, la entidad se limita a remitirse a dicha norma en lo que respecta a los protocolos de atención apropiados. Departamento de Psicología de la Universidad Nacional de Colombia La entidad[38] presentó dos conceptos elaborados por diferentes profesores del departamento. En el primero, resaltó que la atención de menores de edad víctima de violencia sexual se debe realizar desde dos principios centrales, a saber: (i) la neutralidad, que implica privarse de realizar juicio de valor; (ii) la confidencialidad, que obliga a guardar reserva de la información hasta donde la ley lo permita, la seguridad de la víctima lo requiera y sin que se altere la confianza necesaria en la intervención. Por otro lado, el escrito señaló que el abordaje de estos casos debe extenderse al entorno familiar y afectivo de la menor de edad con el “fin de evitar la revictimización y que por esa vía la agresión sexual y el embarazo se constituyan en agentes traumatizantes en el menor; o que siéndolo, la revictimización incremente sus efectos”[39]. Por último, advirtió que la decisión de continuar con el embarazo en casos de violencia sexual requiere de un apoyo familiar e institucional claro que mitigue los efectos negativos que pueda acarrear una decisión de esta naturaleza. Esto, debido a que la capacidad de discernimiento de las menores de edad aún está en desarrollo. En el segundo concepto, el departamento describió de manera cuidadosa los diferentes impactos relacionados con una agresión sexual. Así, señaló que a “nivel emocional se ha tenido en cuenta el estrés postraumático (entendido como) un conjunto de reacciones por parte de la víctima de reexperimentación del suceso”[40]. Con respecto al impacto fisiológico, dijo que en estos casos “se reportan trastornos del sueño, de la alimentación y memoria, insomnios, pesadillas e hipervigilancia, que pueden durar mucho tiempo e incluso consolidarse a largo plazo”[41]. Desde el punto de vista cognitivo, el escrito explicó que “los hechos violentos provocados por otros, de carácter intencional, como lo son las agresiones sexuales, pueden provocar un cambio en la víctima respecto de la forma de verse y sentirse sobre sí misma, sobre los demás y sobre el mundo”[42]. De esta manera, señaló que los protocolos de atención aplicados a nivel judicial y en salud deben tener en cuenta que las mujeres menores de edad “no gozan de un desarrollo pleno de las facultades intelectivas y de razonamiento a largo plazo, necesarias para anticipar las consecuencias de sus acciones a futuro, a lo que se puede sumar la probable afectación emocional de la agresión sexual”[43]. Así, presentó varias recomendaciones que se pueden implementar en las rutas de atención, entre otras: (i) proveer información clara sobre como denunciar los hechos ante el sistema penal; (ii) manejar el temor de las víctimas para generar espacios de confianza con las autoridades; (iii) preparación del personal de Policía para la atención oportuna y digna de estos casos; y (iv) abstenerse de imponer una agenda individual frente a la interrupción voluntaria del embarazo lo que implica ceñirse de manera estricta a las reglas jurisprudenciales existentes sobre la materia. Departamento de Psicología de la Universidad del Norte En su escrito[44], la universidad presentó consideraciones sobre algunas buenas prácticas en la atención de casos de violencia sexual que involucren a menores de edad. De esta manera, resaltó que es importante que los psicólogos que atiendan estos casos tengan conocimiento del entorno familiar de la víctima, así como cualquier otro antecedente relevante para determinar como el hecho abusivo ha sido afrontado por los adultos responsables del cuidado de la niña. Además, señaló que quien atienda estos casos debe contar con experiencia en psicología jurídica o forense en la medida en que debe tener la capacidad de apartarse de cualquier sesgo o prejuicio frente a la interrupción voluntaria del embarazo. Por otra parte, cualquier protocolo en la materia para la Universidad debe “valorar la capacidad del menor de edad de dar testimonio fiable de lo que ha experimentado teniendo en cuenta su momento evolutivo puesto que dependiendo de la edad y el funcionamiento cognitivo varia la capacidad de dar un relato coherente, de hablarle a un adulto y de mantener focalizada la tención en el tema al cual está haciendo referencia la menor”[45]. Por otra parte, en la intervención describió varias recomendaciones de apoyo para que la menor de edad pueda de manera autónoma e informada tomar una decisión libre sobre la continuación o no de su embrazo, entre otras: (i) evaluar su capacidad cognitiva; (ii) identificar el conocimiento que tiene la niña de los posibles riesgos físicos a los que puede verse expuesta frente a la continuación del embarazo o su interrupción; y (iii) una vez que la menor de edad tome la decisión, realizar una intervención en su núcleo familiar para garantizar el cumplimiento de sus derechos reproductivos. Colegio Colombiano de Psicología El Colegio de Psicólogos[46], en primer lugar se refirió al Modelo de Atención Integral en Salud para Víctimas de Violencia Sexual expedido por el Ministerio de Salud. Así, advirtió que este documento propone recomendaciones para la atención psicosocial de niños, niñas y adolescentes, así como una ruta de atención en los casos de abuso sexual donde se determina con claridad que se debe proporcionar apoyo emocional y jurídico al menor de edad, que incluye el inicio de tratamientos profilácticos y el respectivo reporte del hecho al sistema judicial. En lo que respecta a la interrupción voluntaria del embarazo, el mismo documento describe el proceso de atención, que incluye “la recepción, información inicial, consulta médica, orientación por profesional de la salud mental, manejo en caso de que no haya denuncia, remisión institucional, recuperación, control postprocedimiento y reporte de casos”[47]. A su vez, la entidad resaltó que la asistencia a las víctimas de estos delitos debe partir de una perspectiva de género y ofrecerse en dos niveles, uno asistencial-terapéutico y otro de orientación-información. En el primero, “el propósito es que el niño, niña y adolescente logre elaborar la experiencia traumática enfocándose menos en la situación de trauma y más en las potencialidades de desarrollo futuro, reduciendo los síntomas asociados al estrés postraumático que se presentan en la mayoría de estos casos y desarrollando autorregulación emocional y (sic) potenciando todas las áreas del desarrollo que se ven afectadas cuando un niño, niño o adolescente es expuesto a una experiencia de tipo traumático como es la violencia sexual”[48]. Por otro lado, el segundo nivel, “implica orientación y acompañamiento a la víctima respecto a sus derechos y a los procedimientos legales. Esto permite que el niño, niña o adolescente se sienta protegido por el sistema y con una perspectiva de resolución a su situación”[49]. Con respecto a la segunda pregunta realizada por la Sala, sobre el abordaje del impacto psicológico derivado de una agresión sexual y un subsecuente embarazo cuando la víctima es una menor de edad, el Colegio advirtió que “al menos un 80% de las víctimas pueden sufrir consecuencias psicológicas negativas relacionadas con la presencia de síntomas de ansiedad, depresión, problemas escolares, alteraciones comportamentales y en la esfera de la sexualidad; a largo plazo hasta un 30% de las víctimas experimentarán secuelas psicológicas por la violencia sexual”[50]. Así, con respecto al grado de judicialización de estos delitos el Colegio manifestó que la literatura sobre el tema encontró que ésta “se ha restringido al ejercicio de la persecución penal y no al ejercicio de la reparación de los daños causados por el evento”[51]. A su vez, frente a la medición del impacto psicológico de la violencia sexual en menores de edad, la entidad indicó que cualquier intervención debe tener en cuenta la magnitud del evento, el tiempo de ocurrencia del mismo y el ciclo de desarrollo en el que se encuentra la víctima. De la misma forma, señaló que “a la fecha, no ha evidencia concluyente que demuestre que hay mayores afectaciones en las mujeres que abortan, que las que deciden (sic) por métodos alternativos cuando el embarazo es no deseado”[52]. Finalmente, la intervención concluyó que cualquier apoyo que se ofrezca en este tipo de casos debe estar encaminado a que la niña o adolescente tome una decisión libre e informada, “alejada de prejuicios éticos y morales en favor o en contra del aborto”[53]. Departamento de Psicología de la Universidad de Antioquia El Departamento[54] señaló que “una experiencia sexual violenta irrumpe de manera traumática sobre lo cotidiano en tanto aparece como un evento inesperado”[55]. Ahora bien, frente a los hechos del caso, observó que en “la actualidad existe un protocolo de atención claramente identificable (…) se trata de Modelo (sic) de atención a víctima de violencia sexual de MinSalud (…) el cual establece una guía de atención integral para casos de violencia sexual y precisa las condiciones a considerar cuando se desea interrumpir el embarazo”. Por otra parte, concluyó que el abordaje psicológico en casos de violencia sexual debe estar orientado a comprender cómo se impacta en lo anímico a la víctima y que, en particular, el “embarazo posterior a un hecho violento debe ser seguido con especial atención (…) es así que un trabajo terapéutico permitiría (…) facilitar las condiciones para tomar una posición autónoma y consciente frente a la IVE (involucrando) al círculo familiar o redes de apoyo”[56]. Partes del proceso Instituto Colombiano de Bienestar Familiar El ICBF[57] explicó que el protocolo de información y atención que aplica para los casos de menores de edad bajo su custodia que se encuentran bajo algunas de las causales permitidas para la interrupción voluntaria del embarazo se encuentra contenido en el Lineamiento Técnico Administrativo de Ruta de Actuaciones para el Restablecimiento de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes con sus Derechos Inobservados, Amenazados o Vulnerados -aprobado mediante la Resolución 1526 del 23 de febrero de 2016-. En dicho documento, según la entidad, se describe...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia