T-697-16
Sentencia
T-697/16
AGENCIA OFICIOSA EN CASO DE MENORES DE
EDAD-Procedencia
y no aplicación de rigorismo procesal en cuanto a manifestación de no estar en
condiciones de promover su propia defensa
DEFENSOR DEL PUEBLO-Legitimación
para interponer tutela
En el caso específico de la
Defensoría del Pueblo, el Decreto 2591 de 1991, al reglamentar la acción de
tutela, contempló de manera expresa en su artículo 10 que el Defensor del
Pueblo y los personeros municipales se encuentran legitimados para ejercer el
amparo constitucional. A partir de esta norma procedimental, la jurisprudencia
de este Tribunal ha reconocido de manera sostenida que los Defensores del
Pueblo, en atención a sus funciones constitucionales y legales, en especial la
guarda y promoción de los derechos fundamentales, están legitimados para
interponer acciones de tutela, de tal forma que, si se percatan de la amenaza o
violación de los derechos fundamentales de una persona, podrán presentar la
acción en nombre del individuo que se lo solicite o que se encuentre en
situación de desamparo o indefensión.
ACCION DE TUTELA EN CASOS QUE INVOLUCRAN DERECHOS DE MENORES DE EDAD-Reglas de procedencia
La regla de
procedencia de la tutela como mecanismo de protección idóneo resulta ser más
clara y evidente en los casos que involucren a personas en estado de
indefensión, como lo son los menores de edad, más aún cuando los mismos se
encuentran en debilidad por su condición de víctimas de violencia sexual, como
en el caso que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad.
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE
INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO IVE-Procedencia
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia
para solicitar IVE por cuanto la acción de tutela es el único mecanismo
judicial, idóneo y eficaz
DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Alcance
y contenido
La jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos ha determinado que los derechos reproductivos protegen la
facultad de las personas de tomar decisiones libres sobre su sexualidad y
reproducción, y han sido reconocidos como derechos humanos cuya protección y
garantía parten de la base de admitir la igualdad y la equidad de género.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-Desarrollo
jurisprudencial
DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-Excepciones
al tipo penal de aborto establecidas en la sentencia C-355/06
ABORTO-Requisitos
exigidos para acreditar la procedencia de la interrupción del embarazo en cada
uno de los tres casos no constitutivos de delito
DERECHO A LA AUTONOMIA REPRODUCTIVA DE
LAS MUJERES Y DERECHO A LA INTERRUPCION DEL EMBARAZO-Marco
constitucional reconocido mediante sentencia C-355 de 2006
En lo referente a la autonomía para
el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos, y en particular a la
interrupción voluntaria del embarazo, la Sala quiere advertir que la regla
anterior tiene fuertes matices puesto que, como se explicó en el capítulo
anterior, dicho derecho fundamental no solo está en cabeza de los mayores de
18 años, sino que también lo pueden ostentar niñas, niños y adolescentes. Así,
dicha sentencia señaló de manera expresa que los menores de edad son titulares
plenos del derecho al libre desarrollo de la personalidad y en esa medida gozan
de plena capacidad para consentir sobre tratamientos e intervenciones en su
cuerpo que afecten su desarrollo sexual y reproductivo. En ese sentido,
ratificó el derecho a la autonomía para decidir de manera libre y voluntaria
sobre la interrupción de un embarazo y aclaró que no se deben imponer
obstáculos o barreras adicionales cuando sus padres o representantes legales no
estuvieran de acuerdo con dicho consentimiento. En ese sentido, la autonomía
reproductiva debe entenderse dentro de la protección reforzada de los derechos
de los niños, niñas y adolescentes contemplada en el artículo 44 de la Carta.
Así, solo se necesita de la voluntad de la niña para practicarse la
interrupción voluntaria del embarazo, lo que requiere, como lo ha explicado la
jurisprudencia, que la menor de edad reciba información de manera clara,
transparente y atendiendo sus capacidades sobre los riesgos que podrían
presentarse en la salud si accede al derecho a la interrupción voluntaria del
embarazo, los procedimientos más apropiados para llevarla a cabo y las obligaciones
de acceso y servicio en cabeza del Estado, entre otros elementos.
VIOLENCIA SEXUAL FRENTE AL ABUSO A
MENORES DE EDAD E INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Jurisprudencia
constitucional
RECONOCIMIENTO DE LA NACIONALIDAD COMO
GARANTIA DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES-Deber de
diligencia y protección del Estado que debe remover cualquier obstáculo
administrativo para su reconocimiento ágil y eficaz
La nacionalidad es el mecanismo
jurídico mediante el cual el Estado reconoce la capacidad que tienen los ciudadanos
de ejercer sus derechos. Inicialmente, se concibió como una prerrogativa
reservada al poder del Estado pero, con el acaecimiento de los avances
asociados al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, dicha facultad
pública pasó a ser reconocida como un derecho fundamental, especialmente en el
caso de los menores de edad, a partir del cual existe un deber de diligencia y
protección estatal que debe remover cualquier obstáculo administrativo para su
reconocimiento ágil y eficaz.
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA DE
MENORES DE EDAD-Registro civil como instrumento para
garantizar este derecho
Este Tribunal ha señalado de manera
reiterada que el derecho a la personalidad jurídica no solo comprende la
posibilidad que tienen los individuos de ingresar al tráfico jurídico sino que
también incluye todas las características individuales asociadas a su condición
de persona. En tal virtud, especialmente en el caso de los menores de edad, el
registro civil se convierte en el instrumento necesario para concretar dicho
derecho y el Estado debe remover todos los obstáculos, materiales y formales
para garantizar su protección y eficacia. En otras palabras, solo a través del
reconocimiento expreso de la relación filial, se concreta el derecho que tiene
toda persona a ser reconocido por el Estado. Si no se protege dicha relación,
que solo se da en el marco de la familia, la persona queda expuesta a una
situación gravosa que atenta contra sus derechos fundamentales.
INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Protocolos
de atención estatal en casos donde concurran una o varias causales de IVE
INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Término
de cinco días para resolver toda petición de aborto legal
INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-No
se vulneró el derecho, por cuanto Defensor de Familia actuó de manera diligente
para asegurar atención integral a menor de edad víctima de violencia sexual
Referencia:
Expediente T-5.713.034
Procedencia: Acción de tutela instaurada
por Gloria Lilia Cuitiva Orjuela, en representación de la menor de edad Remedios
contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Secretaría
Departamental de Salud de Arauca y el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar.
Asunto:
Protección de menores de edad en situación de vulnerabilidad; atención a
víctimas de violencia sexual; y acceso oportuno y seguro a la interrupción
voluntaria del embarazo.
Magistrada
Ponente:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá,
D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge
Iván Palacio Palacio, Aquiles Arrieta Gómez y por la magistrada Gloria Stella
Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión
del fallo dictado en única instancia el 26 de abril de 2016, por el Tribunal
Superior de Arauca, que amparó los derechos fundamentales de la menor Remedios[1]
a la vida, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la
interrupción voluntaria del embarazo.
El asunto llegó
a la Corte Constitucional por remisión de la Secretaría del Tribunal Superior
de Caldas, en cumplimiento de los artículos 86 de la Constitución Política y 31
y 32 del Decreto 2591 de 1991. En auto del 30 de agosto de 2016, la Sala de
Selección Número Ocho de esta Corporación escogió la presente tutela para su
revisión.
I.
ANTECEDENTES
La señora Gloria
Lilia Cuitiva Orjuela, en su calidad de Defensora del Pueblo de Arauca,
interpuso acción de tutela a nombre de la menor de edad Remedios contra
la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Secretaría Departamental de
Arauca y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por la presunta
vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad,
a la personalidad, a la autonomía reproductiva y a la interrupción voluntaria
del embarazo de la niña. En particular, la actora sostiene que dicha violación
se produjo por la decisión de Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)
de no permitir que los funcionarios de la Defensoría acompañaran el proceso de
atención de la niña y, en especial, suministraran información a la misma sobre
el contenido y alcance de las causales legales de la interrupción voluntaria
del embarazo y los derechos derivadas de las mismas.
1. Hechos relevantes
1.
La actora manifestó que el 31 de marzo de 2016, la Defensoría Delegada para los
Asuntos Constitucionales y Legales fue informada, por parte de una funcionaria
del Ministerio de Salud y Protección Social que Remedios, de 14 años de
edad[2],
había sido víctima de violencia sexual y que, como consecuencia de lo anterior,
se encontraba en estado de embarazo. Así mismo, la defensora sostuvo que la niña
no cuenta con un registro civil de nacimiento en Colombia ya que nació en
Venezuela, aunque su padre es colombiano. También informó que, en la
actualidad, la menor de edad se encuentra bajo protección del ICBF.
2.
Según lo relatado por la Defensora, aparentemente los funcionarios del ICBF
pretendieron persuadir a la niña para que continuara con su embarazo y
omitieron suministrar toda la información necesaria para el ejercicio de sus
derechos sexuales y reproductivos, en especial el de autonomía reproductiva y
el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo.
3.
Señala que, tras varias gestiones realizadas por la Defensoría del Pueblo para
ubicar a la niña, el 2 de abril de 2016, el Defensor de Familia Henry Antonio
Gamboa Peña le informó a la entidad peticionaria que Remedios se
encontraba en un hogar sustituto del ICBF y que había desistido de practicarse
una interrupción voluntaria de su embarazo.
4.
Por lo anterior, la Defensoría del Pueblo, convocó al señor Gamboa Peña a una
reunión el 4 de abril del presente año con el fin de articular acciones que
permitieran la garantía de los derechos de la niña. Sin embargo, a la
mencionada reunión solo se presentaron los miembros del equipo psicosocial del
ICBF que atendió el caso para manifestar que por instrucciones del Defensor de
Familia, no podían suministrar información detallada del caso. Éstos, indicaron
que el Instituto tuvo conocimiento del caso desde el primero de marzo del 2016
y que en el primer contacto con Remedios ésta manifestó su deseo de no
acceder a una interrupción voluntaria del embarazo.
5.
No obstante lo anterior, adujeron que el 31 de marzo siguiente, durante una
consulta de seguimiento realizada por una funcionaria del ICBF, la menor de
edad expresó su intención de acceder a un aborto legal. Para ese momento, según
los hechos descritos en la acción de tutela, la menor contaba con 12 semanas de
gestación. Así mismo, el equipo psicosocial relató que el ICBF adelantaba acciones
tendientes a garantizar el derecho a la identidad de la menor de edad ya que,
para ese momento, no se tenía certeza sobre su nacionalidad ni sobre la
identidad de sus padres, toda vez que los mismos residían en Venezuela. Por
último, la Defensoría del Pueblo insistió en su solicitud de entrevistar a Remedios
con el fin de verificar si pudo ejercer o no con autonomía su derecho a la
interrupción voluntaria del embarazo.
6.
Después de la reunión, la Defensoría del Pueblo adelantó contactos con las
autoridades venezolanas competentes para ubicar la partida de bautismo de la
niña con el fin determinar la nacionalidad de sus padres. Así, el 11 de abril
de 2016, fue informada que la madre de la menor de edad vive en la zona rural
de Venezuela, por lo que no podía trasladarse al municipio de Arauca. Por otra
parte, ante la falta de respuesta del Defensor de Familia a la petición de
entrevista a Remedios, el 20 de abril siguiente, la entidad peticionaria
se contactó telefónicamente con el mencionado funcionario quien manifestó que
la solicitud de entrevista realizada el 4 de abril no revestía de la formalidad
exigida por lo que pidió que se enviara un oficio con la petición.
7.
De otro lado, la Defensoría solicitó algunos datos de la menor de edad para
garantizar que pudiera acceder a información suficiente y objetiva para ejercer
de manera autónoma su derecho a la interrupción del embarazo. Sin embargo, de
acuerdo con la Defensoría, el señor Gamboa Mejía manifestó que ya se había
reunido con la menor de edad y que ésta le había expresado su deseo de continuar
con el embarazo por lo que no proporcionó los datos requeridos por la entidad
accionante. Con todo, y después de que la Defensoría del Pueblo presentara una
solicitud escrita, el Defensor de Familia señaló que de acuerdo con la Ley
1098 de 2006 la competencia exclusiva para los casos de protección de los
menores de edad recae en el ICBF, razón por la cual no autorizó que se llevara
a cabo la entrevista solicitada.
8.
Con fundamento en los anteriores hechos, la Defensoría del Pueblo presentó acción
de tutela a nombre de Remedios con el fin de que se amparen sus derechos
fundamentales a la salud, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la
personalidad, a la interrupción voluntaria del embarazo y a la nacionalidad. En
ese sentido, solicitó que: (i) se le permitiera al equipo de la Defensoría realizar
una entrevista a la niña con el fin de informarle sobre su derecho fundamental
a la interrupción voluntaria del embarazo; (ii) se le ordenara a la
Registraduría expedir el documento de identificación colombiano de Remedios;
y (iii) se le garantizara a la menor de edad, a través de la Secretaría de
Salud del departamento, el acceso a un aborto seguro y oportuno en el caso de
que ésta decidiera interrumpir su embarazo.
2. Actuación
procesal.
El Tribunal
Superior de Arauca conoció de la tutela en única instancia. Así, por medio de
auto del 26 de abril de 2016 ordenó la notificación de la tutela a las
entidades accionadas y les otorgó un día para que presentaran una respuesta a
la tutela y allegaran información adicional que pudiera ser relevante para el
examen del caso concreto. Así las cosas, las entidades demandadas se opusieron
a la acción en los siguientes términos:
Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar
El
ICBF, a través del Defensor de Familia Gamboa Mejía, manifestó que los hechos
presentados por la Defensoría de Pueblo son parcialmente ciertos[3]. En primer
lugar, se opuso a la acción de tutela e indicó que, de acuerdo con la ley, los
procesos administrativos de restablecimiento de derechos son objeto de reserva
legal por lo que no es posible compartir información de los mismos con terceros
y otras entidades del Estado. Así mismo, el funcionario indicó que
personalmente remitió a Remedios al Hospital San Vicente de Arauca donde
se le realizaron todas las valoraciones medicas de rigor y se le informó de
manera oportuna sobre su derecho a interrumpir su embarazo de acuerdo con las
causales legales fijadas por la Corte Constitucional.
Para
soportar esta afirmación, la entidad anexó una relación de actuaciones
concretas en relación al caso de la menor de edad. En la misma, se puede
observar que a lo largo del mes de marzo del 2016, el equipo psicosocial de la
entidad realizó diferentes contactos con las autoridades consulares venezolanas
para identificar la ubicación de los padres de la niña y estableció que su
padre tiene la nacionalidad colombiana[4].
Asimismo, la accionada informó del caso a su par del país vecino, el Consejo de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Venezuela con el fin de que se
iniciaran todas las acciones de protección necesarias para garantizar los
derechos de Remedios. De igual forma, los informes presentados dan
cuenta de la situación de extrema vulnerabilidad de la menor de edad en tanto
que se evidencia que ha sido víctima de violencia sexual desde temprana edad y
que la misma se origina en su núcleo familiar[5].
Por
otra parte, del anexo presentado indica que el 30 de marzo del 2016 el equipo
psicosocial de la entidad le proporcionó información a Remedios sobre
las causales legales para la interrupción voluntaria del embarazo. Así, según
los registros de la entidad, “se logra evidenciar que la adolescente expresa
su deseo de manera verbal y voluntaria de iniciar la I.V.E. (sic) (por lo que)
se informa al equipo interdisciplinario esta decisión y se inician los
contactos con las diferentes entidades para el apoyo respectivo”[6].
Así pues, señala que el ICBF se comunicó con la Consejería Presidencial para la
Equidad de la Mujer y el Ministerio de Salud y Protección Social para solicitar
apoyo legal.
Asimismo,
la entidad en su informe de soporte, manifiesta que el 4 de abril del 2016
sostuvo una reunión con funcionarios de la Defensoría del Pueblo donde se
abordó la situación de Remedios. Sin embargo, en el reporte no se da
cuenta de las conclusiones a las que se llegó en la misma. A su vez, en esa
misma fecha, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de
Venezuela aportó los datos de ubicación de Dayanes Mesa Valdes, madre de la
niña, por lo que se estableció un contacto directo con ella con el fin de
iniciar los trámites de traslado de la menor de edad a Venezuela para que ésta
se encargue del cuidado y protección de su hija. En la misma fecha, la entidad
venezolana aportó la partida de nacimiento de Remedios donde se acredita
que su representante legal es la señora Mesa Valdes.
Por
último, la entidad aportó una copia de una nueva entrevista realizada por el Defensor
de Familia a Remedios el 13 de abril de 2016. En ésta, el funcionario
le preguntó nuevamente a la menor de edad si estaba dispuesta a interrumpir su
embarazo, a lo que ella respondió “no, ya mi niño está grande, ya tiene
cinco meses”[7].
Por esta razón, el 18 de abril del año en curso le informó a la Consejería
Presidencial para la Equidad de la Mujer que no era necesario el apoyo de las
instituciones del nivel Nacional en el presente caso, aunque solicitó asesoría
para atender futuros casos que involucren menores de edad de otras
nacionalidades.
Registraduría
Nacional del Estado Civil
La
Registraduría, aunque en su respuesta[8]
no se opuso de manera formal a las pretensiones de la tutela, informó que de
acuerdo a las normas que regulan la materia en Colombia la menor de edad, al
ser hija de padres colombianos, tiene el derecho a ser inscrita en el Registro
Civil de Nacimiento. Para estos fines, la entidad explicó que es necesario que Remedios
se presente a la oficina de registro con sus dos padres y dos testigos que
constaten las circunstancias del nacimiento o, en el evento en que la menor de
edad se encuentre bajo la protección de ICBF, dicha entidad debe solicitar
directamente la inscripción.
3. Decisión
judicial objeto de revisión.
Sentencia de
única instancia
Mediante
sentencia del 29 de abril de 2016[9],
el Tribunal Superior de Arauca amparó los derechos de Remedios al
considerar que: (i) en aplicación de las reglas jurisprudenciales desarrolladas
por la Corte Constitucional, es claro que la niña tiene el derecho de solicitar
una interrupción voluntaria del embarazo toda vez que es una menor de edad de
14 años víctima de violencia sexual. En ese sentido, el Estado no puede dilatar
el acceso a este procedimiento, en especial, conforme a la protección reforzada
que gozan los derechos de los niños; y (ii) en la reglamentación de la
nacionalidad, como estado natural del ser humano, concurren no solo las
competencias del Estado para regular su reconocimiento sino también las
obligaciones derivadas de la protección integral de los derechos humanos. Así, la
acción de las entidades demandadas debe estar encaminada a garantizar el
derecho fundamental a la nacionalidad de Remedios.
Con base en lo
anterior, el Tribunal concluyó que los hechos del caso permiten inferir que la
menor de edad expresó de manera autónoma su voluntad de continuar con el
embarazo, por lo que no existen fundamentos que respalden las afirmaciones de
la Defensoría del Pueblo, por lo cual no resulta adecuado que la niña sea
entrevistada una vez más por otra institución del Estado, ya que se estaría
frente a un riesgo evidente de revictimización. No obstante lo anterior,
determinó que el ICBF debía continuar con las gestiones necesarias para
garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados a Remedios
como víctima de violencia sexual. De esta manera, le ordenó a la entidad
que, en el caso de que la niña decidiera por su cuenta interrumpir su embarazo,
proceda a gestionar la práctica de dicho procedimiento de manera oportuna y
segura. De igual modo, señaló que dicha institución era responsable de
proporcionar los servicios médicos que requiriera la menor de edad y, eventualmente,
su hijo así como de informarle sobre los alcances del fallo y el contenido de
sus derechos fundamentales. Por último, le ordenó al Defensor de Familia encargado
del caso realizar todas las actividades encaminadas a que la Registraduría
realizara la inscripción de Remedios en el registro civil de nacimiento
colombiano.
4. Actuaciones
realizadas en sede de revisión
En razón a la
necesidad de obtener información suficiente para mejor prever, en virtud de lo
resuelto en el auto del 9 de noviembre de 2016 y en lo contenido en el artículo
170 del Código General del Proceso, la magistrada sustanciadora decretó la
práctica de varias pruebas que buscaban: (i) recopilar información de una serie
de instituciones académicas y científicas, para que desde su experticia
respondieran un cuestionario que aportara nuevos puntos de vista y un mejor
entendimiento de las circunstancias relacionadas con el caso; y (ii) que las
entidades accionadas dieran cuenta de la situación actual de Remedios.
De este modo, se
ofició a las organizaciones Women´s Link Worldwide; al Centro de Derechos
Reproductivos; a la Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres; a la Casa de la
Mujer; a Profamilia; a la Fundación Oriéntame; a Sisma Mujer; a la Escuela de
Estudios de Género de la Universidad Nacional; al Programa de Acción por la
Igualdad y la Inclusión Social de la Universidad de los Andes; al Grupo de Género,
Subjetividad y Sociedad de la Universidad de Antioquia; al Centro de
Investigación y Estudios Sociojurídicos de la Universidad de Nariño; y al
Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia) para que
aportaran sus consideraciones acerca de los estándares que deben contener los
protocolos de acompañamiento psicológico para garantizar la protección de los
derechos reproductivos de las menores de edad que se encuentran bajo custodia
del ICBF, así como para facilitar que estas tomen una decisión autónoma e
informada sobre la interrupción voluntaria del embarazo.
A su vez, la magistrada
sustanciadora ofició a la Academia Nacional de Medicina; al Departamento de
Psicología de la Universidad de los Andes; a la Facultad de Psicología de la
Universidad Javeriana; al Departamento de Psicología de la Universidad de
Nariño; al Departamento de Psicología de la Universidad de Antioquia; al
Departamento de Psicología de la Universidad Nacional de Colombia; al
Departamento de Psicología de la Universidad del Norte y al Colegio Colombiano
de Psicólogos para que proporcionaran información a la Sala sobre la manera
adecuada de medir el impacto psicológico derivado de una agresión sexual y un
subsecuente embarazo en casos donde la víctima es una niña o adolescente y los
tipos de apoyo que deben recibir para decidir de manera autónoma e informada si
desean interrumpir el mismo.
De la misma
forma, la magistrada sustanciadora ofició al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar para que comentara sobre el protocolo de información y atención que
aplica para los casos de menores de edad bajo su custodia que se encuentran en
estado de embarazo y que pueden solicitar la interrupción del mismo dentro de
las causales despenalizadas por la Corte Constitucional. También, se le pidió a
la entidad explicar la ruta de atención que desarrolló en el caso de Remedios
después de que ésta hubiera manifestado su deseo de acceder a un aborto
legal y seguro. Por último, se le solicitó información que diera cuenta del
estado actual de la niña y de, en caso de haber continuado con su embrazo, la
relación completa de los servicios de maternidad que se le han brindado a ella
y a su hijo. Por último, la magistrada sustanciadora emplazó a la Registraduría
Nacional del Estado Civil para que le informara a la Sala el estado del trámite
de expedición del documento de identidad colombiano de la menor de edad.
A continuación
se relaciona el material probatorio acopiado por la Sala. Así, en primer lugar
se resumirán las intervenciones presentadas por las organizaciones y, en
segundo término, aquellas suscritas por las entidades accionadas. Por último,
también se hará referencia a una intervención presentada a la Sala de Revisión
por parte de una organización ciudadana que, aunque no fue incluida en el auto
de pruebas, envió su concepto sobre el caso a la Corte Constitucional.
Organizaciones ciudadanas
Profamilia
Mediante escrito
del 18 de noviembre de 2016[10],
la entidad señaló que, desde una perspectiva amplia, se debe entender que a
través de la efectiva garantía del derecho a la información se puede proteger,
entre otros el derecho a acceder de manera segura y oportuna a una interrupción
voluntaria del embarazo. De esta manera, advirtió que, a partir de lo señalado
por la jurisprudencia de esta Corporación y las reglas fijadas por los Tratados
Internacionales de Derechos Humanos suscritos por el Estado, está en la
obligación de materializar el acceso a la información por medio de la difusión
de los derechos sexuales y derechos reproductivos de que son titulares todas
las personas.
Por esta razón,
la entidad apuntó que “la materialización del derecho a la información por
parte de las instituciones y/o sus agentes no se agota con la simple ‘mención´
de los derechos sexuales y reproductivos de los que son titulares las personas.
De este modo, la mención de los derechos no es suficiente, pues el derecho a
informar comprende el cumplimiento de ciertos estándares, como la obligación de
entregar información oportuna, completa accesible, fidedigna y oficiosa”[11].
Así es como, refiriéndose al caso concreto, Profamilia advirtió que de los
hechos del caso no es claro si a Remedios se le proporcionó información
suficiente sobre el derecho a acceder a una interrupción voluntaria del
embarazo, en particular durante la entrevista que el Defensor de Familia encargado
del caso realizó el 13 de abril del 2016.
En ese sentido,
explicó que el mismo ICBF ha reconocido que no basta con informar sobre la
existencia del derecho, por lo que expidió la Circular 068 de 2008 con
el fin de detallar los criterios que deben aplicarse por parte de los
funcionarios de la entidad en los casos donde las niñas bajo su custodia
decidan interrumpir su embarazo. En la misma, se destaca que en el evento en
que una menor de edad se encuentre en alguna de las causales despenalizadas por
la Corte Constitucional ésta puede proceder a practicarse un aborto legal con
su consentimiento previo, informado, amplio y cualificado. Por esta razón,
dicha Circular resaltó que la atención integral para la interrupción voluntaria
del embarazo debe brindarse en el marco de servicios integrales de salud sexual
y reproductiva por lo que la información que la institución debe proporcionar
en estos casos debe incluir: (i) una explicación detallada de los
procedimientos de interrupción del embarazo, que incluye las acciones
desarrolladas con anterioridad y posterioridad al mismo; (ii) los probables
efectos secundarios derivados de la práctica del aborto; (iii) la duración del
mismo; (iv) los protocolos de manejo del dolor; (v) el seguimiento médico al
que debe someterse; (vi) el momento en que puede retornar a su actividad normal
de vida, incluyendo las relaciones sexuales; y (viii) acceso oportuno a
métodos de anticoncepción[12].
Sin embargo,
Profamilia consideró en su escrito que, no obstante los criterios de
información establecidos en dicha Circular, los mismos no son suficientes ya
que “se limitan a factores de tipo médico, que son de gran relevancia para
el consentimiento informado del procedimiento, pero son limitados frente a la
información y opciones que deben proporcionarse de forma previa”[13].
Por ello, sostuvo que los protocolos del ICBF en la materia deben incorporar
información sobre: (i) la existencia del derecho a la interrupción voluntaria
del embarazo; (ii) la opciones, además del aborto legal, que existen ante un
embarazo no deseado; (iii) el alcance de cada una de las causales
despenalizadas por la Corte Constitucional; (iv) la forma en la que se puede
acceder de manera oportuna a la interrupción; (v) la inclusión de los
procedimientos dentro del Plan Obligatorio de Salud; y (vi) que en los casos de
los menores de edad, precisar que estos pueden tomar la decisión sin interferencia
de sus padres o representantes legales. En ese sentido, para la entidad
interviniente, “obviar estos últimos aspectos, incide para que la persona
que recibe información no pueda establecer de forma clara los conductos para
materializar el derecho, ni tenga las herramientas para tomar una decisión
autónoma y libre”[14].
Ahora bien, con
respecto a este último punto Profamilia advirtió que la Circular del ICBF
incurre en una abierta contradicción con respecto a las reglas fijadas por la
Corte Constitucional. Esto, debido que en dicho documento se establece que
en los casos de niñas menores de 14 años se debe contar con la autorización
expresa de su representante legal o la autoridad competente antes de proceder a
realizar la interrupción voluntaria del embarazo. Para la entidad, “esta
instrucción contradice el estándar de consentimiento informado personal para
casos de interrupción voluntaria del embarazo en niñas y adolescentes, y puede
llegar a causa (sic) efectos negativos para la garantía de los derechos
reproductivos de esta población”[15].
Asimismo, la
entidad interviniente, señaló que para la atención de estos casos es necesario
aplicar lo desarrollado por el Protocolo de Atención de la Menor de 15 años
Embarazada del Ministerio de Salud y Protección Social que indica que la
consejería para niñas en estado de embarazo debe incluir los siguientes
aspectos: (i) debe brindarse información sobre todas las opciones frente a un
embarazo no deseado, estas son, interrumpir el mismo, llevarlo a término y
asumir la maternidad o entregar al recién nacido en adopción; (ii) quien es
responsable de proveer la información debe asumir una actitud neutral, clara y
laica; (iii) no se podrá imponer ningún obstáculo para que las menores de edad
accedan a una interrupción voluntaria del embarazo; (iv) en los casos de niñas
menores de 14 años la causal a aplicar, de manera preferencial, es la de
violencia sexual y no se podrá exigir una denuncia penal para acreditar dicha
condición, aplicando en todo el proceso el Protocolo de Atención a Víctimas
de Violencia Sexual.
Por último,
frente a los estándares que se deben implementar para determinar de una manera
adecuada el momento en que un menor de edad tiene plena capacidad para tomar
decisiones autónomas e informadas sobre el ejercicio de sus derechos sexuales y
reproductivos, Profamilia manifestó que se debe entender la sexualidad como una
dimensión donde se articulan “la corporabilidad, la biología, la función
reproductiva, la capacidad socio-afectica, las relaciones éticas, que forman
una unidad dinámica durante toda la vida de los hombres y las mujeres”[16].
Por esa razón, señaló que es necesario impulsar su desarrollo desde edades
tempranas que faciliten las herramientas que conduzcan a una vivencia plena y
saludable de la misma.
Igualmente,
resaltó que el “abordaje de la sexualidad debe realizarse de acuerdo a la
capacidad evolutiva de los menores de edad, entendiendo que la edad no es un
criterio objetivo, y que el análisis de la capacidad de decisión en materia de
sexualidad y reproducción debe realizarse teniendo en cuenta el contexto
cultural del niño (sic), niñas y adolescentes”[17]. A su
vez, enfatizó en que “la información que se le debe proporcionar a los
menores de edad sobre sus derechos sexuales y derechos reproductivos debe
enfocarse en el reconocimiento de sus cuerpos y en generar herramientas que
permitan prevenir e identificar situaciones de abuso y violencia”[18].
Así, la entidad concluyó que “en el caso concreto de la interrupción
voluntaria del embarazo, las niñas y adolescentes deben tener la posibilidad de
decidir sobre dicho procedimiento o cualquier opción ante un embarazo no
deseado, de forma autónoma y sin interferencia del criterio de sus padres o
representantes legales (lo que obliga a) que el proceso de consentimiento
informado de las menores de edad debe realizarse con el apoyo de profesionales
interdisciplinarios que asistan de forma objetiva, más no interfieran en su
proceso de decisión”[19].
Finalmente,
indicó que la Política Nacional de Sexualidad, Derechos Sexuales y Derechos
Reproductivos incorporó la acción de intersectorialidad como
fundamento de la coordinación interinstitucional para el logro de la garantía
de estos derechos. Por consiguiente, el ICBF como agente responsable del
restablecimiento de los derechos de los niños en situación de vulnerabilidad
puede, bajo el principio de colaboración armónica, apoyarse en otras
instituciones del Estado, como la Defensoría del Pueblo, con el objetivo de
ofrecer una atención integral. Incluso, para apoyar este argumento, la
institución interviniente explicó que suscribió el Convenio 1270 de 2016 con
el ICBF para fortalecer el trabajo de protección de los derechos sexuales y
reproductivos de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran bajo su
cuidado.
La Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres
La organización[20],
después de una recopilación de jurisprudencia en la materia, señaló que “la
capacidad de las niñas y adolescentes tiene variables en los temas que afectan
su salud, asuntos económicos y aspectos legales. Por tanto, en cada caso
concreto deben existir directrices para que no se vulneren sus derechos
fundamentales”[21].
En ese sentido, frente a las decisiones asociadas a la atención en salud, la
organización precisó que la jurisprudencia ha diferenciado entre dos
escenarios, a saber: (i) cuando se trata de tratamientos urgentes o
intervenciones para preservar la vida; o (ii) cuando es un asunto relacionado
al acceso a servicios de derechos sexuales y reproductivos.
Con respecto al
primer escenario, la intervención advirtió que este Tribunal ha aclarado que en
lo referente a tratamientos urgentes y necesarios dirigidos a preservar la vida
de la menor de edad prima la decisión de sus padres o tutores legales. Sin
embargo, precisó que dicha autoridad paternal no implica usurpar la autonomía
del menor de edad, sino permitir la preservación de su vida, toda vez que esto
es un deber y derecho de los padres y una obligación del Estado.
Ahora bien, en
lo que respecta a la capacidad legal de las niñas y adolescentes frente a sus
derechos sexuales y reproductivos, y en particular frente a la interrupción
voluntaria del embarazo, la Mesa recordó que la Corte Constitucional estableció
desde la sentencia C-355 de 2006 que dicho derecho no solo está en cabeza de
mujeres mayores de 18 años, sino de niñas y adolescentes. Por esa razón, las
niñas gozan de plena capacidad para consentir sobre tratamientos en
intervenciones en su cuerpo. En este aspecto, manifestó que el consentimiento
en menores de edad busca que éstas tomen decisiones autónomas, conforme al
principio del interés superior de los niños recogido en la Carta.
A su vez,
destacaron que después de la sentencia C-754 de 2015 de la Corte
Constitucional, la atención a víctima de violencia sexual implica la aplicación
obligatoria del Protocolo y Modelo de Atención Integral en Salud para Víctima
de Violencia Sexual, norma que comprende, entre otras cosas, el derecho a recibir
información completa, objetiva y veraz para acceder de manera voluntaria a un
aborto legal. Bajo esta premisa, la intervención resume el marco normativo
alrededor del sistema de protección de los niños, niñas adolescentes en el
país, haciendo especial énfasis en las características del proceso de
restablecimiento de derechos.
Así, la Mesa
resaltó que la política de atención vigente del ICBF para los casos donde están
en riesgo los derechos sexuales y reproductivos de los menores de edad se
encuentra recopilada en la Circular 068 de 2008. Para la entidad interviniente
este documento contiene varias imprecisiones que constituyen obstáculos para
una atención oportuna en la materia, a saber: (i) desconoce que la interrupción
voluntaria del embarazo es un derecho fundamental lo que va en contravía de lo
desarrollado por la Corte Constitucional, especialmente en las sentencias T-585
de 2010 y T-841 de 2011; (ii) en los casos donde la víctima de violencia sexual
es una menor de 14 años el documento no precisa que no se requiere de denuncia
penal por violación toda vez que en estas circunstancias se presume la comisión
de dicha conducta; y (iii) la circular exige un consentimiento sustituto para
niñas menores de 14 años, lo que desconoce la regla jurisprudencial sobre el
particular que reconoce la autonomía que éstas tienen para decidir sobre el
acceso a la interrupción voluntaria del embarazo.
Con base en lo
anterior, La Mesa señaló que en el caso concreto se presentaron varias
inconsistencias que desconocen lo límites de acción de los defensores de
familia en los procesos de restablecimiento de derechos frente a la autonomía
de las niños y niños. Así, menciona que a pesar de haber indagado si Remedios
había sido informada sobre su derecho a interrumpir su embarazo, el
defensor no se aseguró de explicarle a la menor de edad de manera clara,
transparente e informada sobre el contenido de este derecho, los requisitos
para su exigibilidad o las rutas de atención para garantizar su eficacia. En
ese sentido, la negativa de la entidad accionada de permitir que los
funcionarios de la Defensoría del Pueblo pudieran entrevistar a la menor de
edad se debió al hecho de que el Defensor de Familia competente confundió la
ruta de atención en salud con la ruta de atención en justicia, los cuales son
independientes unos del otro. De esta manera, por preservar la reserva propia
del proceso penal derivado del abuso sexual se impidió que Remedios
tuviera acceso a una atención oportuna en salud. Por esta razón, la entidad
interviniente solicita, entre otras cosas, que se condene al ICBF a pagar una
reparación integral por los perjuicios causados a la niña en razón de la
negativa de la interrupción voluntaria del embarazo. De la misma forma,
solicita que el ICBF modifique sus directivas internas para que el sistema de
protección respete la autonomía reproductiva de los menores de edad.
Centro de
Derechos Reproductivos
El CDR[22],
resaltó que la denegación del acceso a la interrupción voluntaria del embarazo
legal y segura puede acarrear violaciones de múltiples derechos humanos
fundamentales. En ese sentido, recordó que el Comité de los Derechos del Niño
ha sentado estándares importantes en materia del derecho de las niñas, niños y
adolescentes de acceder a servicios de salud sexual y reproductiva. Así,
manifestó que “las y los adolescentes deben tener acceso a una serie
ininterrumpida de servicios de salud que comprenden toda una amplia gama de
métodos de planificación familiar y de salud sexual y reproductiva, incluyendo
servicios de salud materna; información y atención en relación a los métodos
anticonceptivos de corto y largo plazo; servicios de aborto seguros y servicios
posteriores al aborto”[23].
Con todo, el
Centro explicó que estas recomendaciones internacionales, junto a las
realizadas por la Federación Internacional de Ginecología y Obstetricia (FIGO)
encaminadas a fomentar la educación sexual de los jóvenes, constituyen un punto
de partida adecuado para la elaboración de protocolos públicos para proveer
información veraz, completa y objetiva a menores de edad sobre sus derechos
sexuales y reproductivos. Así, la intervención manifestó que los niños, niñas y
adolescentes tienen el derecho de ser escuchados y su autonomía debe formar el
núcleo de la toma de decisiones en torno a su salud sexual y reproductiva. Por
esa razón, resaltó que en el caso de Remedios, ésta tenía el derecho
constitucional a acceder a un aborto legal, lo que incluye la obligación del
Estado de proporcionarle información completa para el ejercicio del respectivo
derecho.
Casa de la Mujer
La Casa de la
Mujer[24]
advirtió que “la autonomía de las mujeres, sin importar su edad, sobre sus
propios cuerpos debe ir enmarcada en contar con la información clara, exacta y
suficiente que le permita tomar decisiones sobre su cuerpo y su salud
reproductiva”[25].
Bajo esta premisa, indicó que la educación sexual debe estar encaminada al
conocimiento del cuerpo, a la experiencia satisfactoria de la sexualidad sin
riesgos para la salud o el proyecto de vida de la persona. Para eso, señala que
es necesario: (i) contar con información disponible, suficiente y oportuna
sobre la sexualidad y reproducción; (ii) desarrollar programas educativos y
servicios de salud sexual y reproductiva; y (iii) concebir un marco normativo
que favorezca el reconocimiento de estos derechos. Además, la organización
explicó que la edad no puede constituirse en un límite para el ejercicio de la
sexualidad y el acceso a la información acerca del ejercicio de los derechos
sexuales y reproductivos.
Por otra parte,
la entidad explicó que el Ministerio de Salud ha desarrollado varios protocolos
que cuentan con lineamientos sobre el embarazo no deseado en adolescentes y el
acceso a información completa, veraz y objetiva, a saber: (i) guía técnica
sobre el aborto legal publicado en el 2012 bajo el auspicio de la Organización
Mundial de Salud; (ii) protocolo de atención de la menor de 15 años en embarazo
publicado en el 2014; (iii) guía para la prevención del aborto inseguro del año
2014; y (iv) lineamientos para el desarrollo de una estrategia para la
prevención del embarazo de niñas y adolescentes recogido en el documento CONPES
147 del año 2015. Así, la organización destacó que todos estos documentos
tienen como elemento en común la importancia que le endilgan al acceso a
información de calidad por parte de profesionales de salud como garantía para
el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos.
En particular,
la intervención explicó que los profesionales responsables de suministrar dicha
información deben asumir una actitud neutral y laica respecto a los “perjuicios
socialmente construidos en relación a los jóvenes, desde los cuales existe la
creencia que, debido a su edad, no cuentan con los elementos, experiencia y
madurez necesaria para tomar decisiones tales como la interrupción voluntaria
del embarazo o el manejo autónomo de su sexualidad”[26]. Por esta
razón, el memorial explicó que frente a los derechos sexuales y reproductivos
se debe reconocer la capacidad evolutiva para determinar la capacidad que tiene
el individuo para asumir la responsabilidad de sus propios actos y decisiones.
Así, según dicho concepto, “a medida que una persona joven adquiere
competencia y madurez disminuye la necesidad de orientación por parte de
personas adultas y aumenta su capacidad de asumir responsabilidad por sus
propios actos”[27].
De esta manera, no es posible crear una regla universal para determinar el
momento exacto donde un menor de edad tenga plena capacidad para tomar
decisiones autónomas e informadas sobre el ejercicio de sus derechos sexuales y
reproductivos, sin perjuicio de reconocer la libertad de éstos para decidir sobre
su proyecto de vida.
Organizaciones
médicas
Fundación
Oriéntame
En su memorial[28],
la entidad explicó que en materia de atención a niñas y adolescentes presta sus
servicios de interrupción voluntaria del embarazo bajo el cumplimiento de un
instructivo que privilegia, en todas las etapas de la atención, la plena
autonomía de las menores de edad para decidir sobre la práctica del
procedimiento y su derecho a acceder a información transparente oportuna,
objetiva, veraz y completa.
Academia
Nacional de Medicina
La Academia, en
el escrito dirigido a la Sala de Revisión[29],
señaló en primer lugar que a toda mujer que decide interrumpir su embarazo se
le debe ofrecer orientación y asesoría pero que las mismas “no se deben constituir
en un prerrequisito que obstaculice el acceso a (estos) servicios o dilate la
atención”[30].
Por esta razón, los médicos y prestadores de salud deben estar preparados para
ofrecer apoyo psicológico y se deben realizar estrictos controles de
seguimiento que pueda permitir evaluaciones oportunas sobre la salud física y/o
mental de las mujeres. Así, la entidad
concluyó que “la orientación debe consistir en un acompañamiento emocional
que cree un ambiente propicio para que la mujer hable sobre cómo se siente,
cómo llego a la situación actual”[31].
Centros de
investigación
Escuela de
Estudios de Género de la Universidad Nacional de Colombia
La entidad, en
el escrito presentado ante esta Corporación[32],
señaló que los menores de edad son ciudadanos con plenos derechos por lo que ni
la mayoría de edad legal o las reglas generales sobre el consentimiento, son
criterios para hacer una distinción frente al ejercicio de sus derechos. Así,
afirmó que “es desproporcionado proteger a una niña menor de 13 años, de
conocer información sobre la IVE que pueden considerarse inadecuadas para su
edad, cuando nos encontramos frente a un evento reproductivo impuesto, y
además, en este caso, producto de violencia sexual”[33].
Centro de
Investigación y Estudios Socio-Jurídicos de la Universidad de Nariño
En el memorial
presentado ante la Corte[34],
la entidad resaltó que Colombia ha establecido, en su jurisprudencia y marco
normativo, que el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos tiene
raigambre constitucional por lo que el acceso a una información plena que
garantice la toma de decisiones de manera autónoma ha sido reconocido por el
Estado en la Política Nacional de Salud Sexual y Reproductiva. Así, indicó que “educar
para la sexualidad es precisamente brindar herramientas conceptuales,
actitudinales, comunicativas y valorativas que permitan a los adolescentes tomar
decisiones con relación a su sexualidad que se (sic) correspondan con lo que
quieren, atendiendo a sus condiciones fisiológicas, psicológicas y sociales”[35].
Bajo esta
premisa, el Centro propone varios estándares que se deben implementar para
determinar de manera adecuada el momento en que un menor de edad tiene plena
capacidad para tomar decisiones autónomas e informadas sobre el ejercicio de
sus derechos sexuales y reproductivos, a saber: (i) el establecimiento de una
edad mínima de consentimiento sexual que implique que “cuando se trate de
menores de 14 años la IVE no (sea) una opción, sino una obligación (ya que) un
menor en estas condiciones no tiene la suficiente capacidad de decisión, porque
no puede percibir con claridad las consecuencias presentes y futuras que esta
decisión le implica para su vida”[36];
(ii) la atención prioritaria con personal experto en psicología y medicina;
(iii) la adopción de protocolos relacionados con asuntos de violencia sexual; y
(iv) adoptar criterios de equidad de género y diversidad sexual a la vez que
promover cartillas de información en relación a la sentencia C-355 de 2006.
Departamentos de
Psicología
Departamento de
Psicología de la Universidad de Nariño
En su escrito[37],
el departamento recordó que mediante la Resolución 459 de 2012 el Ministerio de
Salud y Protección Social adoptó el Modelo de Atención Integral para Víctimas
de Violencia Sexual el cual determina las rutas de atención para estos casos,
el cual incluye un acápite sobre el acceso a la interrupción voluntaria del
embarazo. Así, en su concepto, la entidad se limita a remitirse a dicha norma
en lo que respecta a los protocolos de atención apropiados.
Departamento de
Psicología de la Universidad Nacional de Colombia
La entidad[38]
presentó dos conceptos elaborados por diferentes profesores del departamento.
En el primero, resaltó que la atención de menores de edad víctima de violencia
sexual se debe realizar desde dos principios centrales, a saber: (i) la
neutralidad, que implica privarse de realizar juicio de valor; (ii) la
confidencialidad, que obliga a guardar reserva de la información hasta donde la
ley lo permita, la seguridad de la víctima lo requiera y sin que se altere la
confianza necesaria en la intervención. Por otro lado, el escrito señaló que el
abordaje de estos casos debe extenderse al entorno familiar y afectivo de la
menor de edad con el “fin de evitar la revictimización y que por esa vía la
agresión sexual y el embarazo se constituyan en agentes traumatizantes en el
menor; o que siéndolo, la revictimización incremente sus efectos”[39].
Por último, advirtió que la decisión de continuar con el embarazo en casos de
violencia sexual requiere de un apoyo familiar e institucional claro que
mitigue los efectos negativos que pueda acarrear una decisión de esta
naturaleza. Esto, debido a que la capacidad de discernimiento de las menores de
edad aún está en desarrollo.
En el segundo
concepto, el departamento describió de manera cuidadosa los diferentes impactos
relacionados con una agresión sexual. Así, señaló que a “nivel emocional se
ha tenido en cuenta el estrés postraumático (entendido como) un conjunto de
reacciones por parte de la víctima de reexperimentación del suceso”[40].
Con respecto al impacto fisiológico, dijo que en estos casos “se reportan
trastornos del sueño, de la alimentación y memoria, insomnios, pesadillas e
hipervigilancia, que pueden durar mucho tiempo e incluso consolidarse a largo
plazo”[41].
Desde el punto de vista cognitivo, el escrito explicó que “los hechos
violentos provocados por otros, de carácter intencional, como lo son las
agresiones sexuales, pueden provocar un cambio en la víctima respecto de la
forma de verse y sentirse sobre sí misma, sobre los demás y sobre el mundo”[42].
De esta manera,
señaló que los protocolos de atención aplicados a nivel judicial y en salud
deben tener en cuenta que las mujeres menores de edad “no gozan de un
desarrollo pleno de las facultades intelectivas y de razonamiento a largo
plazo, necesarias para anticipar las consecuencias de sus acciones a futuro, a
lo que se puede sumar la probable afectación emocional de la agresión sexual”[43].
Así, presentó varias recomendaciones que se pueden implementar en las rutas de
atención, entre otras: (i) proveer información clara sobre como denunciar los
hechos ante el sistema penal; (ii) manejar el temor de las víctimas para
generar espacios de confianza con las autoridades; (iii) preparación del
personal de Policía para la atención oportuna y digna de estos casos; y (iv) abstenerse
de imponer una agenda individual frente a la interrupción voluntaria del
embarazo lo que implica ceñirse de manera estricta a las reglas
jurisprudenciales existentes sobre la materia.
Departamento de
Psicología de la Universidad del Norte
En su escrito[44],
la universidad presentó consideraciones sobre algunas buenas prácticas en la
atención de casos de violencia sexual que involucren a menores de edad. De
esta manera, resaltó que es importante que los psicólogos que atiendan estos
casos tengan conocimiento del entorno familiar de la víctima, así como
cualquier otro antecedente relevante para determinar como el hecho abusivo ha
sido afrontado por los adultos responsables del cuidado de la niña. Además,
señaló que quien atienda estos casos debe contar con experiencia en psicología
jurídica o forense en la medida en que debe tener la capacidad de apartarse de
cualquier sesgo o prejuicio frente a la interrupción voluntaria del embarazo.
Por otra parte, cualquier protocolo en la materia para la Universidad debe “valorar
la capacidad del menor de edad de dar testimonio fiable de lo que ha
experimentado teniendo en cuenta su momento evolutivo puesto que dependiendo de
la edad y el funcionamiento cognitivo varia la capacidad de dar un relato
coherente, de hablarle a un adulto y de mantener focalizada la tención en el
tema al cual está haciendo referencia la menor”[45].
Por otra parte, en
la intervención describió varias recomendaciones de apoyo para que la menor de
edad pueda de manera autónoma e informada tomar una decisión libre sobre la
continuación o no de su embrazo, entre otras: (i) evaluar su capacidad
cognitiva; (ii) identificar el conocimiento que tiene la niña de los posibles
riesgos físicos a los que puede verse expuesta frente a la continuación del
embarazo o su interrupción; y (iii) una vez que la menor de edad tome la
decisión, realizar una intervención en su núcleo familiar para garantizar el
cumplimiento de sus derechos reproductivos.
Colegio
Colombiano de Psicología
El Colegio de
Psicólogos[46],
en primer lugar se refirió al Modelo de Atención Integral en Salud para
Víctimas de Violencia Sexual expedido por el Ministerio de Salud. Así, advirtió
que este documento propone recomendaciones para la atención psicosocial de
niños, niñas y adolescentes, así como una ruta de atención en los casos de
abuso sexual donde se determina con claridad que se debe proporcionar apoyo
emocional y jurídico al menor de edad, que incluye el inicio de tratamientos
profilácticos y el respectivo reporte del hecho al sistema judicial. En lo que
respecta a la interrupción voluntaria del embarazo, el mismo documento describe
el proceso de atención, que incluye “la recepción, información inicial,
consulta médica, orientación por profesional de la salud mental, manejo en caso
de que no haya denuncia, remisión institucional, recuperación, control
postprocedimiento y reporte de casos”[47].
A su vez, la
entidad resaltó que la asistencia a las víctimas de estos delitos debe partir
de una perspectiva de género y ofrecerse en dos niveles, uno asistencial-terapéutico
y otro de orientación-información. En el primero, “el propósito es que el
niño, niña y adolescente logre elaborar la experiencia traumática enfocándose
menos en la situación de trauma y más en las potencialidades de desarrollo
futuro, reduciendo los síntomas asociados al estrés postraumático que se
presentan en la mayoría de estos casos y desarrollando autorregulación emocional
y (sic) potenciando todas las áreas del desarrollo que se ven afectadas cuando
un niño, niño o adolescente es expuesto a una experiencia de tipo traumático
como es la violencia sexual”[48].
Por otro lado, el segundo nivel, “implica orientación y acompañamiento a la
víctima respecto a sus derechos y a los procedimientos legales. Esto permite
que el niño, niña o adolescente se sienta protegido por el sistema y con una
perspectiva de resolución a su situación”[49].
Con respecto a
la segunda pregunta realizada por la Sala, sobre el abordaje del impacto
psicológico derivado de una agresión sexual y un subsecuente embarazo cuando la
víctima es una menor de edad, el Colegio advirtió que “al menos un 80% de
las víctimas pueden sufrir consecuencias psicológicas negativas relacionadas
con la presencia de síntomas de ansiedad, depresión, problemas escolares,
alteraciones comportamentales y en la esfera de la sexualidad; a largo plazo
hasta un 30% de las víctimas experimentarán secuelas psicológicas por la
violencia sexual”[50].
Así, con respecto al grado de judicialización de estos delitos el Colegio
manifestó que la literatura sobre el tema encontró que ésta “se ha
restringido al ejercicio de la persecución penal y no al ejercicio de la
reparación de los daños causados por el evento”[51].
A su vez, frente
a la medición del impacto psicológico de la violencia sexual en menores de
edad, la entidad indicó que cualquier intervención debe tener en cuenta la
magnitud del evento, el tiempo de ocurrencia del mismo y el ciclo de desarrollo
en el que se encuentra la víctima. De la misma forma, señaló que “a la
fecha, no ha evidencia concluyente que demuestre que hay mayores afectaciones en
las mujeres que abortan, que las que deciden (sic) por métodos alternativos
cuando el embarazo es no deseado”[52].
Finalmente, la intervención concluyó que cualquier apoyo que se ofrezca en
este tipo de casos debe estar encaminado a que la niña o adolescente tome una
decisión libre e informada, “alejada de prejuicios éticos y morales en favor
o en contra del aborto”[53].
Departamento de
Psicología de la Universidad de Antioquia
El Departamento[54]
señaló que “una experiencia sexual violenta irrumpe de manera traumática
sobre lo cotidiano en tanto aparece como un evento inesperado”[55].
Ahora bien, frente a los hechos del caso, observó que en “la actualidad
existe un protocolo de atención claramente identificable (…) se trata de Modelo
(sic) de atención a víctima de violencia sexual de MinSalud (…) el cual
establece una guía de atención integral para casos de violencia sexual y
precisa las condiciones a considerar cuando se desea interrumpir el embarazo”.
Por otra parte, concluyó que el abordaje psicológico en casos de violencia
sexual debe estar orientado a comprender cómo se impacta en lo anímico a la
víctima y que, en particular, el “embarazo posterior a un hecho violento
debe ser seguido con especial atención (…) es así que un trabajo terapéutico
permitiría (…) facilitar las condiciones para tomar una posición autónoma y
consciente frente a la IVE (involucrando) al círculo familiar o redes de apoyo”[56].
Partes del
proceso
Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar
El ICBF[57]
explicó que el protocolo de información y atención que aplica para los casos de
menores de edad bajo su custodia que se encuentran bajo algunas de las causales
permitidas para la interrupción voluntaria del embarazo se encuentra contenido
en el Lineamiento Técnico Administrativo de Ruta de Actuaciones para el
Restablecimiento de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes con sus Derechos
Inobservados, Amenazados o Vulnerados -aprobado mediante la Resolución 1526
del 23 de febrero de 2016-. En dicho documento, según la entidad, se describe...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.