T-697-14
Sentencia T-697/14
SISTEMA
INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Creación y composición
La Ley 100 de 1993 diseñó un nuevo modelo de seguridad
social en Colombia, en el que se unifican los regímenes normativos existentes y
se implementa una dinámica administrativa que combina la gestión pública con la
privada, en un Sistema Integral de Seguridad Social que protege de manera
anticipada a los ciudadanos, contra determinadas contingencias que puedan
presentarse en el transcurso de la vida laboral y, en el desenvolvimiento de la
vida misma. Así, el sistema fue estructurado bajo el siguiente esquema: (i) el Sistema General de Pensiones; (ii) el Sistema General en Salud; (iii) el Sistema General de Riesgos Laborales; y (iv) los Servicios Complementarios.
SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN REGIMEN DE RIESGOS
PROFESIONALES-Obligaciones de las administradoras
vinculadas al sistema
PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Origen
común o profesional según Ley 100/93
La pérdida de capacidad laboral de una persona puede devenir de
eventos de origen común o profesional, en consecuencia, la ley previó para cada
una de aquellas contingencias una normatividad específica. En cuanto a las
prestaciones derivadas de un accidente laboral o de una enfermedad profesional
serán responsabilidad de los actores del Sistema de Riesgos Laborales y las que
se desprenden de un evento común deben ser asumidas por la EPS a la que se
encuentre afiliado el paciente.
SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Protección
del derecho a la seguridad social de los trabajadores que sufren accidente de
trabajo o enfermedad profesional
Ante el acaecimiento de un accidente laboral o enfermedad
profesional, el afiliado tendrá derecho a recibir (i) el servicio
asistencial de salud correspondiente, con cargo al sistema y (ii) las
prestaciones económicas, que se determinarán de acuerdo a las secuelas de la
enfermedad o el accidente, como incapacidades temporales, subsidios por
incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial o pensión de invalidez
según la gravedad de la pérdida de capacidad laboral. En caso de muerte los
beneficiarios del afiliado tendrán derecho a pensión de sobrevivientes y al
denominado auxilio funerario.
CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Finalidad
Consiste en un mecanismo que fija el porcentaje de afectación del conjunto
de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico,
mental y social, que le permiten al individuo desempeñarse
en un trabajo habitual. Dicha calificación también se encargará de
determinar el origen del padecimiento con el fin de establecer qué entidad es
la competente, si la Administradora de
Riesgos Laborales A.R.L. o la Empresa Promotora de Salud (E.P.S.), con el fin
de que el paciente
pueda hacer exigibles las prestaciones económicas y asistenciales.
CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Trámite
DEBIDO PROCESO EN
EL TRAMITE ANTE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Criterios jurisprudenciales que obligan
a las entidades promotoras y prestadoras de salud a garantizar este derecho
DERECHO A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA VIDA DIGNA Y AL
DEBIDO PROCESO-Orden a ARL prestar servicios
asistenciales ordenados por los médicos tratantes
Expediente:
T-4.363.842
Accionante: Libardo Antonio Pedrozo Zárate
Accionados: Sura ARL
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., doce
(12) de septiembre de dos mil catorce (2014)
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio
Palacio en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Veinticinco
Civil Municipal de Bogotá que negó el amparo a los derechos invocados por Libardo Antonio Pedrozo Zárate contra Sura
ARL.
El presente
expediente fue escogido para revisión por medio de auto del 29 de mayo de 2014,
proferido por la Sala de Selección número Cinco y repartido a la Sala Cuarta de
Revisión.
I.
ANTECEDENTES
1. La
solicitud
Libardo Antonio
Pedrozo Zárate, quien fue diagnosticado con “traumatismo de tendón de
Aquiles” interpone la presente acción de tutela, al
considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud,
a la seguridad social y a la vida digna, por cuanto la ARL Sura, entidad que le
prestaba los servicios en salud, no le autorizó la realización de una “resonancia
nuclear magnética de articulaciones de miembro inferior” y consultas por
fisiatría y ortopedia, al estimar que su enfermedad no es de tipo laboral.
2. Reseña
fáctica
2.1. Libardo
Antonio Pedrozo Zárate ingresó a urgencias el 9 de octubre de 2013, como
consecuencia de un accidente laboral en el que sufrió traumatismo del tendón de
Aquiles de su pierna derecha.
2.2. Debido a la
lesión sufrida, fue intervenido el día 10 de octubre de 2013 en la Clínica de Ortopedia
y Accidentes Laborales en donde le realizaron reconstrucción del “Tendón de Aquiles”.
2.3. La cirugía
practicada y el tratamiento han sido asumidos por la ARL Sura. El 13 de febrero,
el 18 de febrero y el 5 de marzo de 2014 le fueron ordenados algunos servicios
tales como: consultas por ortopedia y por fisiatría y una resonancia nuclear
magnética de articulaciones de miembro inferior, respectivamente, los cuales
fueron negados por dicha entidad al considerar que la enfermedad padecida no es
de tipo laboral, razón por la que fue remitido a su EPS para que le fueran
autorizados.
2.4. Manifiesta
que su padecimiento requiere de un tratamiento oportuno e ininterrumpido, por lo
que la negativa de la entidad accionada vulnera sus derechos fundamentales a la
salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al debido
proceso, al no prestarle los servicios prescritos que tienen como fin aliviar su
estado de salud.
2.5. Así mismo,
señala que vive con su esposa e hijastro en una vivienda de interés social por
la cual deben cancelar una cuota mensual de doscientos cuarenta y nueve mil
pesos ($249.000), además de sus gastos de manutención, por lo que no cuenta con
ingresos adicionales que le permita asumir el costo de los servicios que debe
seguir en el proceso de su recuperación.
3.
Pretensiones
Por medio del
mecanismo de amparo constitucional solicita le sean protegidos sus derechos
fundamentales a la salud, a la vida en condiciones
dignas, a la seguridad social y, como consecuencia, le
sea ordenado a la ARL Sura que autorice las citas por ortopedia y por fisiatría
prescritas por los médicos tratantes, así como la
realización de una “resonancia nuclear magnética de articulaciones de
miembro inferior”, con el fin de seguir con el tratamiento que requiere su
padecimiento.
4. Pruebas
En el expediente
obran las siguientes pruebas:
- Copia de la
cédula de ciudadanía de Libardo Antonio Pedrozo Zárate folio1).
- Copia de la
historia clínica de Libardo Antonio Pedrozo Zárate (folios 2 a 3, 5 y 10).
- Copia de la
carta enviada por la ARL Sura el 18 de diciembre de 2013, en la que se le solicita
a Libardo Antonio Pedrozo que allegue la historia clínica de las atenciones
recibidas por la EPS de los últimos tres años (folio 4).
-Copia de órdenes
médicas en las que se prescribe consulta por ortopedia y de “resonancia
nuclear magnética de articulaciones de miembro inferior (pelvis- rodilla- pie
y/o cuello de pie)” (folio 6).
-Copia de la carta
enviada por Libardo Antonio Pedrozo Zárate el 31 de enero de 2014 a ARL Sura en
la que allega la historia clínica solicitada por dicha entidad y, a su vez,
manifiesta no estar de acuerdo con la calificación que le dieron por cuanto fue
proferida sin ningún fundamento (folio 7).
-Copia del
estado de cuenta del empleado Libardo Antonio Pedrozo Zárate, allegado por
Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A., en la que se detalla los
servicios que se le han prestado por parte de esta entidad (folios 37 a 39).
-Copia de la
Carta enviada por ARL Sura a Libardo Antonio Pedrozo el 14 de enero de 2014, en
la que se le informa que, luego de un proceso de investigación por parte de la
entidad, el padecimiento registrado como accidente laboral, le había sido
diagnosticado con anterioridad al suceso reportado, por lo que las prestaciones
que se deriven de la lesión del tendón de Aquiles, deberán ser asumidas por la
EPS a la que se encuentre afiliado (folio 40).
5. Respuesta
de la entidad accionada
Mediante escrito
presentado por el representante legal de Seguros de Riesgos Laborales
Suramericana S.A., se dio respuesta a la presente acción de tutela, en la que
manifestó que el día 7 de octubre de 2013 se reportó un accidente de trabajo
del señor Libardo Antonio Pedrozo Zárate, generándose el expediente 1410617457,
bajo el cual le fueron garantizadas todas las prestaciones asistenciales
solicitadas, así como el reconocimiento de ciento quince días de incapacidad y
la reconstrucción del tendón con terapias.
No obstante, “posteriormente,
conocida la historia clínica de la EPS del señor LIBARDO ANTONIO PEDROZO
ZÁRATE, se encuentra que la patología de ruptura de Tendón de Aquiles, era una
patología (sic) base que tenía el accionante desde antes de la ocurrencia del
evento reportado a mi representada; así la EPS describe que al examen físico el
accionante tiene discontinuidad en el Tendón de Aquiles del miembro inferior
derecho.
Por lo
anterior, con fecha 14 de enero de 2014 ARL SURA informa que según la
descripción del accidente y teniendo en cuenta que la lesión del Tendón de
Aquiles fue descrita por accidente común casi 20 días antes del evento laboral,
las prestaciones asistenciales derivadas de esta lesión debía solicitarlas a su
EPS de afiliación. Frente a esto, el accionante manifestó controversia, razón
por la cual ARL SURA procedió a realizar el respectivo envío a la Junta
Regional de Calificación de Cundinamarca, la cual a la fecha no ha tomado
decisión alguna al respecto.
Así las
cosas, a la fecha no hay dictamen en firme sobre el origen, razón por la cual
no es procedente que mi representada brinde prestaciones asistenciales, más, aún
cuando conoce mi representada que el accionante estaba siendo tratado por su
EPS de afiliación por la misma patología.” (Sic).
En consecuencia,
solicita que la presente acción se declare improcedente por cuanto no se han
vulnerado los derechos fundamentales del actor.
II. DECISIÓN
JUDICIAL
Mediante
sentencia del 2 de abril de 2014, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá
negó el amparo a los derechos fundamentales del señor Libardo Antonio Pedrozo
Zárate por cuanto el juez consideró que lo que pretende el actor es que por
esta vía judicial se reconozca que el accidente ocurrido, es de origen laboral
y que la atención médica requerida debe estar a cargo de ARL SURA, controversia
que debe ser resuelta por la entidad competente de calificar si el padecimiento
es de origen común o laboral para, así, determinar quién debe prestarle los
servicios asistenciales o en dado caso, por el juez ordinario laboral quien
dentro de un debate probatorio amplio y concienzudo estime quien es la entidad
que debe asumir su padecimiento.
Así mismo,
dispuso que no se vislumbró un perjuicio irremediable que redunde en el amparo
tutelar, ni tampoco existe desconocimiento de los derechos fundamentales en
cabeza del actor, toda vez que viene siendo atendido por el sistema de
seguridad social al que se encuentra afiliado.
III. PRUEBAS
SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Con el fin de
contar con mejores elementos de juicio para resolver el presente caso, el
magistrado sustanciador, consideró pertinente recolectar ciertas pruebas, por
lo que mediante Auto del 22 de agosto de 2014, dispuso:
“PRIMERO: Por Secretaría General, OFÍCIESE a Seguros
de Riesgos Laborales Suramericana S.A- ARL SURA-, ubicada en la avenida el
Dorado No. 68 B-85, piso 6 de la ciudad de Bogotá, para que, en el término de
tres (3) días contados a partir de la notificación de este Auto, con los
correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, se sirva informar a
esta Sala, lo siguiente:
-
Si la Junta Regional de Calificación de
Cundinamarca ya tomó una decisión sobre el caso del señor Libardo Antonio
Pedrozo Zárate identificado con la cédula de ciudadanía 91.437.211, respecto
del origen de la patología padecida.
-
Si ya le fueron autorizados y practicados los
siguientes servicios:
1.
Valoración por fisiatría ordenada por la
Dra. María Cristina Forero el 13 de febrero de 2014.
2.
Valoración por ortopedia ordenada por el
Dr. Eduard Mauricio Abril el 18 de febrero de 2014.
3.
Resonancia Nuclear Magnética de
articulaciones de miembro inferior (pelvis-rodilla-pie y/o cuello de pie)
ordenada por el Dr. Washinton Roberto Freire Morejon el 5 de marzo de 2014.
SEGUNDO: Por Secretaría General, OFÍCIESE
a Libardo Antonio Pedrozo Zárate ubicado en la Calle Transversal 32 A No. 34-21
Conjunto Lirios- Soacha, para que, en el término de tres (3) días contados a
partir de la notificación de este Auto, con los correspondientes documentos que
respalden sus afirmaciones, se sirva informar a esta Sala, si ya le fueron
autorizados los servicios solicitados en la presente acción de tutela. En caso
negativo, sírvase informar a este despacho si esos mismos servicios los ha
solicitado a la EPS Famisanar. En caso afirmativo informe y allegue la
respuesta de dicha entidad.”
Mediante oficio
del 9 de septiembre de 2014, la Secretaría General de esta Corporación allegó
al despacho unos documentos adjuntados por ARL SURA en la que informaron lo
siguiente:
“Frente al proceso de calificación de origen del evento del 9 de
octubre de 2013, me permito indicar que lastimosamente la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca no conoció del caso del
señor LIBARDO ANTONIO PEDROZO ZÁRATE, pues por medio de comunicación fechada el
20 de mayo de 2014 dicha entidad devolvió el expediente del actor, pues éste
último ejerció su derecho de controversia (establecido en el artículo 142 del
Decreto 019 de 2012) de manera extemporánea, causal para que la Junta se
abstenga de conocer del caso, de conformidad con lo establecido en el artículo
33 del Decreto 1352 de 2013 (…).
Es importante indicar que ARL SURA comunicó en debida forma la
calificación de origen realizada en primera instancia, de la que habla el
artículo 142 del decreto 019, sin embargo, el actor no ejerció su derecho de
defensa dentro de los términos de ley.
Así las cosas, la calificación realizada por mi representada quedó
en firme, es decir, que el evento del 9 de octubre de 2013 no es laboral y así
las prestaciones tanto asistenciales como económicas deben ser brindadas por su
EPS de afiliación.
Por lo anterior, me permito manifestar que las valoraciones
indicadas por la Corte no fueron realizadas por mi representada, pues, como se
indicó, deben ser cubiertas por su EPS de afiliación.”
Con dicho informe
adjuntó la comunicación del 14 de enero de 2014 dirigida al señor Libardo
Antonio Pedrozo Zárate, radicación ante la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y la comunicación del 20 de mayo de 2014 de
la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.
En cuanto a lo
solicitado por esta Corporación al señor Libardo Antonio Pedrozo, no se recibió
respuesta alguna.
IV. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS DE LA SALA
1. Competencia
A través de esta
Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la
sentencia proferida el 2 de abril de 2014 por el Juzgado Veinticinco Civil
Municipal de Bogotá, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico
Corresponde a la
Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte de ARL SURA, violación
de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vida digna y a
la seguridad social del señor Libardo Antonio Pedrozo Zárate, al no autorizarle
los servicios prescritos por los médicos tratantes, tales como: cita por ortopedia
y por fisiatría y una “resonancia nuclear magnética de articulaciones de
miembro inferior”, al considerar que luego de una investigación realizada a
su accidente laboral, la patología por la cual ha sido tratado no es de tipo
profesional, por lo que es a su EPS a la que le corresponde asumir el tratamiento
de la misma.
Para resolver el
caso concreto, esta Sala, abordará temas como el (i) sistema integral de
seguridad social, (ii) la obligación de las ARL de calificar la pérdida de
capacidad laboral, así como la importancia de tener un dictamen que haya
cumplido con el debido proceso y (iii) la obligación de las entidades de salud
de continuar con la prestación de los servicios médicos de un tratamiento en
curso.
3. Sistema integral de
seguridad social. Reiteración de jurisprudencia
El artículo 48 de la Carta Política, dispone
que la seguridad social es un derecho de carácter irrenunciable que debe
garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano. Dicha
disposición, además, estableció que se organizará como un servicio público
obligatorio bajo “la dirección, coordinación y control” del Estado,
junto con entidades públicas y privadas, que debe ser prestado a la luz de los
principios de solidaridad, eficacia y universalidad
[1].
De acuerdo con dicha disposición, la
jurisprudencia de la Corte ha señalado que la seguridad social es “un
conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos,
conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud,
riesgos laborales y servicios complementarios que son definidos en la ley, cuyo
objeto es garantizar los derechos irrenunciables de las personas, mediante la
cobertura de las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y,
en general, las condiciones de vida de toda la población”[2].
De acuerdo con lo anterior, la Ley 100 de 1993
diseñó un nuevo modelo de seguridad social en Colombia, en el que se unifican
los regímenes normativos existentes y se implementa una dinámica administrativa
que combina la gestión pública con la privada, en un Sistema Integral de
Seguridad Social que protege de manera anticipada a los ciudadanos, contra
determinadas contingencias que puedan presentarse en el transcurso de la vida
laboral y, en el desenvolvimiento de la vida misma. Así, el sistema fue
estructurado bajo el siguiente esquema: (i) el Sistema General de
Pensiones; (ii) el Sistema General en Salud; (iii) el Sistema
General de Riesgos Laborales; y (iv) los Servicios Complementarios.
El Sistema General de Riesgos Laborales, se
encarga de regular todo lo concerniente a la protección del trabajador frente a
las contingencias derivadas del trabajo. La legislación del Sistema General de
Riesgos Laborales, prevista, entre otras disposiciones, en la Ley 100 de 1993,
el Decreto 1295 de 1994, la Ley 776 de 2002 y la Ley 1562 de 2012, se define
como “el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y
procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de
los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con
ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan” [3].
El Decreto 1295 de 1994, por medio del
cual se determina la organización y administración del Sistema General de
Riesgos Laborales, señala que los servicios de salud de los afiliados a este
régimen serán prestados por las entidades administradoras de riesgos laborales las
cuales deberán suscribir los convenios correspondientes con las Entidades
Promotoras de Salud.[4]
La calificación del origen determina a cargo de cuál
sistema general se imputarán los gastos que demande el tratamiento respectivo.
El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos y términos dentro de los
cuales se harán los reembolsos entre las administradoras de riesgos laborales,
las Entidades Promotoras de Salud y las instituciones prestadoras de servicios
de salud.[5]
Así mismo, los
afiliados a este régimen tendrán derecho a prestaciones económicas, si acaecen
los supuestos de hecho para el efecto, tales como: a) subsidio por incapacidad
temporal; b) indemnización por incapacidad permanente parcial; c) pensión de invalidez;
d) pensión de sobrevivientes y, e) auxilio funerario.[6]
4. Obligación de las ARL de calificar la pérdida de capacidad
laboral así como la importancia de tener un dictamen que haya cumplido con el
debido proceso. Reiteración de jurisprudencia
La pérdida de
capacidad laboral de una persona puede devenir de eventos de origen común o
profesional, en consecuencia, la ley previó para cada una de aquellas
contingencias una normatividad específica. En cuanto a las prestaciones
derivadas de un accidente laboral o de una enfermedad profesional serán
responsabilidad de los actores del Sistema de Riesgos Laborales y las que se
desprenden de un evento común deben ser asumidas por la EPS a la que se
encuentre afiliado el paciente.
En consecuencia, ante el acaecimiento de un accidente
laboral o enfermedad profesional, el afiliado tendrá derecho a recibir (i)
el servicio asistencial de salud correspondiente, con cargo al sistema y (ii)
las prestaciones económicas, que se determinarán de acuerdo a las secuelas de
la enfermedad o el accidente, como incapacidades temporales, subsidios por
incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial o pensión de invalidez
según la gravedad de la pérdida de capacidad laboral. En caso de muerte los
beneficiarios del afiliado tendrán derecho a pensión de sobrevivientes y al
denominado auxilio funerario.
Ahora bien, con el fin de establecer si una persona tiene
derecho al reconocimiento de alguna de las prestaciones asistenciales o
económicas descritas, se necesita la calificación de la pérdida de capacidad
laboral, que consiste en un mecanismo que fija el porcentaje de afectación del
“conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de
orden físico, mental y social, que le permiten al individuo desempeñarse en un
trabajo habitual”.[7]
Dicha calificación también se encargará de determinar el
origen del padecimiento con el fin de establecer qué entidad es la competente,
si la Administradora de Riesgos Laborales A.R.L. o la Empresa Promotora
de Salud (E.P.S.), con el fin de que el paciente
pueda hacer exigibles las prestaciones económicas y asistenciales.
El Decreto 1295 de 1994 estableció en su artículo 12
el procedimiento para calificar el estado de invalidez de una persona, al
respecto dispuso que:
“Toda enfermedad o patología,
accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen
profesional, se consideran de origen común.
La calificación del origen del
accidente de trabajo o de la enfermedad profesional será calificado, en primera
instancia por la institución prestadora de servicios de salud que atiende al
afiliado.
El médico o la comisión laboral de
la entidad administradora de riesgos laborales determinará el origen en segunda
instancia.
Cuando surjan discrepancias en el
origen, éstas serán resueltas por una junta integrada por representantes de las
entidades administradoras de salud y de riesgos laborales.
De persistir el desacuerdo, se
seguirá el procedimiento previsto para las juntas de calificación de invalidez
definido en los artículos 41 y siguientes de la ley 100 de 1993 y sus
reglamentos.”
Así mismo, el artículo 6 del Decreto 2463 de 2001, señaló
que “el
origen del accidente o de la enfermedad, causantes o no de pérdida de la
capacidad laboral o de la muerte, será calificado por la institución prestadora
de servicios de salud que atendió a la persona por motivo de la contingencia en
primera instancia y por la entidad administradora de riesgos laborales en
segunda. Cuando se presenten discrepancias por el origen, éstas serán resueltas
por la junta integrada por representantes de las entidades administradoras de
salud y riesgos laborales.
Las instituciones prestadoras de servicios de salud y
entidades promotoras de salud, deberán conformar una dependencia técnica o
grupo interdisciplinario que adelante el procedimiento de determinación del
origen y registrarla ante las secretarías de salud. Las administradoras de
riesgos laborales adelantarán el procedimiento por intermedio del grupo
interdisciplinario previsto en el artículo 5º del presente decreto.
Cada una de las citadas entidades, así como la junta
integrada por las entidades promotoras de salud y administradoras de riesgos
laborales, contarán con un plazo máximo de treinta (30) días calendario para
cumplir el procedimiento descrito y comunicar su decisión sobre el origen de la
contingencia al empleador, al trabajador y a los demás interesados.
PARAGRAFO 1º. Las controversias que surjan con ocasión de los conceptos o
dictámenes emitidos sobre el origen o fecha de estructuración, serán resueltas
por las juntas regionales de calificación de invalidez. (…)”.
Posteriormente, el Decreto 19 de 2012 mediante el cual se dictan
normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites
innecesarios existentes en la Administración Pública, dispuso en el artículo
142 lo siguiente:
“El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el
artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así:
"Artículo 41.Calificación del Estado de
Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo
dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la
calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será
expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de
evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para
desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales,
Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de
Riesgos Laborales - ARL-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de
invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en
una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de
invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no
esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro
de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas
Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco
(5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.
El acto que declara la invalidez que expida cualquiera
de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de
hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y
oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de
la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta
Nacional.”
En
consecuencia, la calificación del origen de la contingencia debe realizarse de
conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 12 del Decreto 1295
de 1994, el artículo 6º del Decreto 2463 de 2001, los lineamientos descritos en
la Ley 776 de 2002[8]
y el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Decreto 19 de 2012; con
el objetivo de garantizar el debido proceso al paciente. Por tanto, les corresponde al Instituto de Seguros
Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las
Administradoras de Riesgos Laborales - ARL, a las Compañías de Seguros que
asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud
EPS, calificar, en primera instancia, el estado de
invalidez, y, en segunda, a las Juntas Regionales de
Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante
la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. La
inconformidad sobre el dictamen proferido en primera instancia deberá
plantearse dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mismo.
Respecto de la calificación de la pérdida de
capacidad laboral, la Corte Constitucional la ha considerado como un derecho
que tiene toda persona, el cual cobra gran importancia al ser el medio para la
realización efectiva de otras garantías fundamentales como la salud, la
seguridad social y el mínimo vital, en tanto que permite determinar a qué tipo
de prestaciones tiene derecho el afectado por una enfermedad o accidente,
producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas
de origen común.[9]
Frente a ello, esta Corporación ha dicho:
“Dentro del derecho a la pensión de
invalidez cobra gran importancia el derecho a la valoración de la pérdida de la
capacidad laboral, ya que ésta constituye un medio para garantizar los derechos
fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital. Lo
anterior por cuanto tal evaluación permite determinar si la persona tiene
derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el
deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar
una actividad laboral que le permita acceder a un sustento. Adicional a ello,
la evaluación permite, desde el punto de vista médico especificar las causas
que originan la disminución de la capacidad laboral. Es precisamente el
resultado de la valoración que realizan los organismos médicos competentes el
que configura el derecho a la pensión de invalidez, pues como se indicó previamente,
ésta arroja el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la
misma. De allí que la evaluación forme parte de los deberes de las entidades
encargadas de reconocer pensiones, pues sin ellas no existiría fundamento para
el reconocimiento pensional” [10].
En consecuencia, “teniendo en cuenta la
trascendencia de la valoración, esta Corporación ha señalado que la lesión de
las garantías fundamentales de la persona, se genera i) por la negación del
derecho a la valoración o ii) por la dilación de la misma, pues de no
practicarse a tiempo, en algunas ocasiones puede ocasionar el empeoramiento de
la condición física o mental del asegurado. Así, ambas circunstancias
transgreden los derechos fundamentales de los trabajadores, toda vez que
someten a una situación de indefensión a quien requiere la calificación para
conocer cuáles son las causas que determinan la disminución de la capacidad laboral,
y con esto precisar cuál entidad es la encargada de asumir el pago de las
prestaciones económicas y asistenciales derivadas de su afección.”[11]
Así mismo, esta Corporación
ha afirmado que se vulnera el derecho al debido proceso de un paciente en los
casos en que las juntas de calificación, al proferir los dictámenes, determinan
el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, el origen de la invalidez o
la fecha de estructuración, sin suficiente fundamento fáctico ni probatorio. Por
lo que para proferir los respectivos dictámenes, estas entidades están en la
obligación de “realizar una valoración completa del estado de salud de la
persona cuya invalidez se dictamina por medio de un examen físico y teniendo en
cuenta todos los fundamentos de hecho que deben contener los dictámenes, es
decir, la historia clínica (antecedentes y diagnóstico definitivo), reportes,
valoraciones, exámenes médicos, evaluaciones técnicas y en general todo el
material probatorio que se relacione con las deficiencias diagnosticadas”
[12].[13]
5. Obligación de las entidades de salud de continuar
con la prestación de los servicios médicos de un tratamiento en curso.
Reiteración de jurisprudencia
La Constitución Política, en su artículo 48, establece que la
seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio el cual debe
prestarse por el Estado bajo los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad. La salud, al ser parte de la seguridad social, debe someterse a
los mismos parámetros, pues así lo señala la Carta fundamental en su artículo
49. En el mismo sentido el artículo 365 del texto superior, establece que los
servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado por lo que
es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del
territorio[14].
Una de las formas de que el servicio de salud cumpla con el
principio de eficiencia, es la continuidad en el servicio, lo cual implica que
debe prestarse de manera ininterrumpida, permanente, y constante[15].
Esta Corporación ha manifestado que en casos
en los que se comprometan los derechos fundamentales de las personas, el
servicio de salud no puede ser suspendido, sino que, por el contrario, se debe
continuar su prestación en aras de garantizar una atención en forma
ininterrumpida.
Al
respecto esta Corporación ha mencionado que “la
continuidad en la prestación de los servicios de salud comprende el derecho de
los ciudadanos a no ser víctimas de interrupciones o suspensiones en la
prestación de los tratamientos, procedimientos médicos, suministro de
medicamentos y aparatos ortopédicos que se requieran, según las prescripciones
médicas y las condiciones físicas o psíquicas del usuario, sin justificación
válida. Por lo que es claro que el principio de continuidad en la prestación
del servicio de salud, exige entonces que tanto las entidades públicas como las
privadas que tienen la obligación de satisfacer su atención, no pueden dejar de
asegurar la prestación permanente y constante de sus servicios, cuando con
dicha actuación pongan en peligro los derechos a la vida y a la salud de los
usuarios”[16].
En sentencia
T-138 de 2003[17]
esta Corporación dispuso unos criterios que se deben cumplir para que sea
procedente la continuación de un tratamiento médico o el suministro de algún
medicamento, a saber: “1.Debe ser un médico tratante de la EPS quien haya
determinado el tratamiento u ordenado los medicamentos; 2. El tratamiento ya se debió haber
iniciado, o los medicamentos suministrados (...). Esto significa que debe haber
un tratamiento médico en curso. 3. El mismo médico tratante debe indicar que el tratamiento debe
continuar o los medicamentos deben seguir siendo suministrados”.
En el
mismo sentido esta Corte ha señalado que “las
entidades prestadoras de salud que se encuentren suministrando un determinado
tratamiento médico a un paciente, deben garantizar su culminación[18],
incluso con cargo a sus propios recursos en lo cubierto por el POS[19].
Estas entidades sólo podrán sustraerse de la aludida obligación, una vez el
servicio médico requerido haya sido asumido y prestado de manera efectiva por
una nueva entidad o cuando la persona se encuentre recuperada de la enfermedad
que la aquejaba[20].
En suma, las
entidades responsables de prestar el servicio público de salud, no pueden
suspender válidamente la prestación de tratamientos médicos ya iniciados, salvo
cuando (i) el servicio médico requerido haya sido asumido y prestado de manera
efectiva por otra entidad o; (ii) el paciente afectado en su salud, haya
superado el estado de enfermedad que se le venía tratando.”[21]
El Decreto 1295 de 1994 establece en el
artículo 5º las prestaciones asistenciales a las que tiene derecho un
trabajador que ha padecido una enfermedad profesional o un accidente de trabajo,
serán prestados a través de la Entidad Promotora de Salud a la cual se
encuentre afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo
los tratamientos de rehabilitación profesional y los servicios de medicina
ocupacional que podrán ser prestados por las entidades administradoras de
riesgos Laborales.
Los gastos derivados de los servicios de salud prestados y
que tengan relación directa con la atención del riesgo profesional, están a
cargo de la entidad administradora de riesgos laborales correspondiente y la
atención inicial de urgencia de los afiliados al sistema, derivados de
accidentes de trabajo o enfermedad profesional, podrá ser prestada por
cualquier institución prestadora de servicios de salud, con cargo al sistema
general de riesgos laborales.[22]
Con el fin de
determinar si la contingencia ocurrida está cubierta o no por el sistema de
riesgos laborales es necesario calificar el origen de la misma, no obstante,
aunque ésta resulte necesaria para determinar la entidad obligada al
cubrimiento de las prestaciones asistenciales y económicas, “no significa
que la indeterminación en este aspecto o la existencia de controversias
respecto del mismo entre las E.P.S. y las A.R.S involucradas puedan constituir
un impedimento para que el afectado reciba la atención médica requerida, ya
que, como lo ha reiterado la Corte, este tipo de conflictos administrativos no
pueden afectar los derechos a la salud, a la vida y a la integridad física del
trabajador[23].”
Así lo dijo
también la sentencia T-065 de 2010[24]
en la que se reiteró que “es claro que sin importar cuál
sea la entidad obligada a asumir finalmente el pago de los servicios prestados,
las empresas prestadoras de servicios de salud deben brindar la atención médica
que el paciente requiera, independientemente de la existencia de controversias
sobre la determinación de la entidad responsable de sufragar los gastos que la
atención genere, toda vez que precisado el origen de la enfermedad o del
accidente, el ordenamiento jurídico dispone de mecanismos que permiten el
reembolso de los gastos que la atención en salud causó.”
6. Caso concreto
El actor, quien
fue diagnosticado con “traumatismo de tendón de Aquiles” interpone la
presente acción de tutela, al considerar vulnerados sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la seguridad social y a
la vida digna, por cuanto la ARL Sura, entidad por medio de la cual estaba
siendo atendido, no le autorizó la realización de una “resonancia nuclear
magnética de articulaciones de miembro inferior” y consultas por fisiatría
y ortopedia, al estimar que su enfermedad no es de tipo laboral sino común y,
por tanto, debe ser la EPS a la cual esté afiliado quien le preste los
servicios prescritos por su médico tratante.
Libardo Antonio
Pedrozo, el 9 de octubre de 2013, encontrándose en actividad laboral sufrió una
caída en las escaleras, la cual tuvo como consecuencia un “dolor súbito en
región aquiliana de cuello del pie derecho”, por lo que fue llevado de
inmediato a la Clínica de Ortopedia y Accidentes Laborales en la que fue
intervenido el 10 de octubre de 2013, con el fin de reconstruir el tendón de
Aquiles de su miembro inferior derecho. Dicha atención y los servicios prestados
con posterioridad fueron asumidos por la ARL Sura.
El 18 de
diciembre de 2013, ARL Sura envió al actor una carta en la que le solicitaba
que “con el fin de continuar con la evaluación de su caso por el evento de
fecha 9 de octubre de 2013, allegara toda la documentación de la historia
clínica de las atenciones recibidas por la EPS de los últimos tres años.
(…)
Una vez
recibida la documentación completa, procederemos al análisis de la misma y nos
pronunciaremos dentro del término que establece la legislación vigente”.
El 31 de enero
de 2014, el señor Libardo Antonio dirigió un escrito a ARL Sura con el que
anexó la historia clínica solicitada por dicha entidad y manifestó no estar de
acuerdo con la calificación que se le dio ya que fue proferida sin historia
clínica y sin haberlo llamado a algún examen físico.
La entidad
demandada en el escrito de respuesta a la presente acción de tutela, manifestó
que una vez revisada la historia clínica de la EPS del señor Pedrozo Zárate, se
encontró que la patología de ruptura de tendón de Aquiles era una enfermedad de
base que tenía el accionante desde antes de la ocurrencia del evento reportado,
pues un examen físico realizado por la EPS, describe que el accionante tiene
discontinuidad en el tendón de Aquiles del miembro inferior derecho.
Así mismo,
advirtió que mediante escrito del 14 de enero de 2014 dicha entidad le informó
al actor que teniendo en cuenta que “la lesión del tendón de Aquiles fue
descrita por accidente común casi 20 días antes del evento laboral, las
prestaciones asistenciales derivadas de esta lesión debía solicitarlas a su EPS
de afiliación”. El señor Libardo Antonio recurrió dicha decisión la cual
fue enviada a la Junta Regional de Calificación de Cundinamarca, que hasta el
momento de esta respuesta no había proferido decisión alguna sobre dicha
calificación.
El juez que conoció la presente acción de tutela le
negó el amparo al actor al considerar que este no es el medio idóneo para
reclamar sus pretensiones, por lo que debe acudir a la entidad competente
encargada de determinar el origen de su enfermedad, para que de esta manera
pueda hacer exigibles los servicios prescritos por el médico tratante.
Con ocasión de
las pruebas solicitadas en sede de revisión mediante auto del 22 de agosto de
2014 a la ARL Sura, esta informó que “frente al proceso de calificación del
origen del evento del 9 de octubre de 2013, me permito indicar que
lastimosamente la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y
Cundinamarca no conoció del caso del señor Libardo Antonio Pedrozo Zárate, pues
por medio de comunicación fechada el 20 de mayo de 2014 dicha entidad devolvió
el expediente del actor, pues éste último ejerció su derecho de controversia
(establecido en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012) de manera extemporánea
, causal para que la Junta se abstenga de conocer del caso (…)
Es importante
indicar que ARL Sura comunicó en debida forma la calificación del origen
realizada en primera instancia, de la que habla el artículo 142 del Decreto
019, sin embargo el actor no ejerció su derecho a la defensa dentro de los
términos de ley.
Así las
cosas, la calificación realizada por mi representada quedó en firme, es decir
que el evento del 9 de octubre de 2013 no es laboral y así las prestaciones
tanto asistenciales como económicas deben ser brindadas por su EPS de
afiliación”.
Junto con dicha
respuesta adjuntó carta enviada el 14 de enero de 2014 al señor Libardo Antonio
en la que se le informa que su patología no está asociada al accidente de
trabajo ocurrido el 9 de octubre de 2013; guía de correo en la que se observa
que dicha comunicación fue recibida en la dirección de notificación del actor el
16 de enero de 2014; y decisión de la Junta Regional de Calificación de
Invalidez en la que se devuelve el expediente del señor Libardo Antonio Pedrozo
Zárate, por cuanto su recurso fue extemporáneo.
Es importante reiterar, tal como se dijo en la parte
general de esta providencia, que la Corte
Constitucional ha considerado a la calificación de la pérdida de capacidad
laboral como un derecho que tiene toda persona, el cual cobra gran importancia
al ser el medio para la realización efectiva de otras garantías fundamentales
como la salud, la seguridad social y el mínimo vital, en tanto que permite
determinar a qué tipo de prestaciones tiene derecho el afectado por una
enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la
actividad laboral, o por causas de origen común.[25]
En ese sentido le corresponde al Instituto de Seguros Sociales,
Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de
Riesgos Laborales - ARL, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de
invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, calificar, en primera instancia, el estado de invalidez, y, en
caso de que exista inconformidad con dicho dictamen, se deberá recurrir en un
término de 10 días contados desde la notificación del mismo, el cual será
conocido por las Juntas Regionales de Calificación de
Invalidez del orden regional, y su decisión será apelable ante la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez.
De acuerdo con lo expuesto, esta Sala observa que la
ARL Sura, profirió un dictamen de pérdida de capacidad laboral en el cual
determinó el origen de la patología del actor, que no obra dentro del
expediente, razón por la cual no es posible evidenciar que realmente se hayan
tenido en cuenta todos los documentos necesarios para su expedición y de esta
forma se hubiere cumplido con el debido proceso del actor.
Como soporte de lo anterior, observa esta Sala, que el
18 de diciembre de 2013, Sura envió una carta al actor en la que le solicitaba
la historia clínica con el fin de seguir con el proceso de calificación
respectivo, documentos que éste allegó el 31 de enero de2014, fecha en la cual,
la ARL Sura ya había calificado el origen de su patología, por lo que, no hay
certeza que dicha calificación tenga como fundamento toda la documentación
necesaria, pues tampoco hay evidencia de algún examen físico al actor,
necesario para verificar la idoneidad del dictamen.
Obra dentro del expediente una comunicación de fecha 14
de enero de 2014 en la que se informa al señor Libardo Antonio Pedrozo Zárate
por parte de la ARL Sura que su patología de “tendón de Aquiles” estaba
diagnosticada por su EPS antes del evento ocurrido el 9 de octubre de 2013, por
lo que las prestaciones tanto asistenciales como económicas deben ser asumidas
por la EPS a la que se encuentre afiliado. Dicha comunicación fue notificada el
16 de enero de 2014 según guía de correo que obra a folios 21 y 22 del cuaderno
principal. El actor presentó el 31 de enero de 2014 su inconformidad contra la
decisión frente al origen de su patología, la cual fue enviada a la Junta
Regional de calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca, entidad que
mediante oficio del 20 de mayo de 2014 devolvió el expediente del señor Libardo
Antonio al considerar que su recurso era extemporáneo.
Analizando los documentos allegados al expediente y
mencionados en precedencia, esta Sala observa que los 10 días establecidos en
el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Decreto 19 de 2012, se
cumplían el 30 de enero de 2014 y, su inconformidad fue planteada el 31 de
enero de 2014, por lo que la decisión de la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Bogotá y Cundinamarca es acertada.
No obstante, al existir controversia sobre el origen de
la patología del actor y al no tener certeza sobre si la calificación proferida
por la ARL Sura cumplió con el debido proceso, esta Sala ordenará, en virtud del
principio de continuidad del tratamiento, que dicha entidad le preste los
servicios ordenados por los médicos tratantes y le garantice al señor Libardo
Antonio Pedrozo Zárate todas las prestaciones asistenciales por la enfermedad
de Tendón de Aquiles de su miembro inferior derecho, sin perjuicio de que pueda
controvertir el origen y la naturaleza de la patología del actor ante la
jurisdicción ordinaria laboral, a objeto que se defina cuál es la entidad de
seguridad social que ha debido asumir las prestaciones correspondientes, toda
vez que la existencia de controversias administrativas entre las entidades
prestadoras de los servicios de salud no pueden ser obstáculo para que el “afectado reciba la atención médica requerida, ya que, como lo ha
reiterado la Corte, este tipo de conflictos administrativos no pueden afectar
los derechos a la salud, a la vida y a la integridad física del trabajador[26].”
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, el 2 de abril de 2014
y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al
debido proceso, a la salud, a la seguridad social y a la vida digna del señor
Libardo Antonio Pedrozo Zárate.
SEGUNDO.-
ORDENAR a la ARL Sura que dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta
sentencia, preste los servicios asistenciales al señor Libardo Antonio Pedrozo
Zárate ordenados por los médicos tratantes, por la patología del Tendón de
Aquiles, en virtud del principio de la continuidad del tratamiento, sin
perjuicio de que ARL Sura, pueda controvertir el origen y la naturaleza de la
patología del actor ante la jurisdicción ordinaria laboral, para los efectos
indicados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cópiese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
ANDRÉS
MUTIS VANEGAS
Secretario
General (e)
[1] Al respecto, véase la sentencia T-341 de
13 de junio de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
[2] Ibidem
[3] Artículo 1° de la Ley 1562 de 2012, “Por
la cual se modifica el sistema de riesgos laborales y se dictan otras
disposiciones en materia de salud ocupacional”.
[4] Artículo 6.
[5] Ibidem
[6] Decreto 1295 de 1994, Artículo 7.
[7] Corte Constitucional T-341 de 2013, M.P. Nilson Elías Pinilla
Pinilla.
[8]Por la cual se
dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema
General de Riesgos Laborales.
[9] Corte Constitucional sentencia T-876 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo.
[10] Corte Constitucional sentencia T-038 de febrero 3 de 2011, M. P. Humberto
Antonio Sierra Porto.
[11] Ibidem.
[12] Corte Constitucional, sentencia T- 328 de 2008 M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa.
[13] Corte Constitucional, sentencia T-341 de 2013 M.P. Nilson Elías
Pinilla Pinilla.
[14] Constitucional Política, artículo 365.
[15] Corte Constitucional, sentencia T-1177 del
2 de diciembre de 2008, MP. Humberto Antonio Sierra Porto.
[16] Corte Constitucional, sentencia T-764 del 1
de septiembre de 2006, MP. Rodrigo Escobar Gil.
[17] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[18] Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-263 de 2009, T-785
de 2006, T-672 de 2006, T-185 de 2006, T-721 de 2005, T-305 de 2005, T-875 de
2004, T-1079 de 2003, T-993 de 2002.
[19] Ver, entre otras, sentencias T-263 de 2009, T-760 de 2008 y T-127 de
2007.
[20] En efecto, en sentencia C-300 de 2003, la
Corte Constitucional declaró exequible el artículo 43 de la ley 789 de 2002,
pero “en el entendido de que, en ningún caso se podrá interrumpir el
servicio de salud específico que se venía prestando, cuando de él depende la
vida o la integridad de la persona, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad
asuma el servicio (…)”. Entre otras, se pueden consultar también las
sentencia T-263 de 2009, T-059 de 2007 y T-127 de 2007.
[21] Corte Constitucional, sentencia T-065 de 2010, M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva.
[22] Decreto 1295 de 1994, artículo 5º.
[23] Corte Constitucional, sentencia T-642 de
2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
[24] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[25] Corte Constitucional sentencia T-876 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo.
[26] Corte Constitucional, sentencia T-642 de
2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.