T-697-10
Sentencia T-697/10
Sentencia T-697/10
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales
genéricas y especiales de procedibilidad
INDEXACION
DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Sentencia
C-862 de 2006, que examinó la constitucionalidad del artículo 260 del CST
ACCION
DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional en torno a la indexación
del salario base de liquidación previsto en el artículo 260 del CST
DERECHO
A LA INDEXACION DE LA PRIMERA
MESADA PENSIONAL-Universal, fundamental, irrestricto para todas las
personas que ostenten la calidad de pensionados, respecto a pensiones
convencionales como legales
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA
PENSIONAL-Procedencia por
configuración de defecto sustantivo, indebida aplicación normativa y omisión en
la aplicación directa de la Constitución
Referencia:
expediente T-2569419
Acción
de tutela instaurada por Tomás José Quiroz Rodríguez, contra el Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Laboral.
Magistrado
Ponente:
Dr. JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Colaboró:
Adriana Chethuan
Bogotá, DC., seis (6) de septiembre
de dos mil diez (2010).
La Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de
revisión del fallo dictado, el 9 de febrero de 2010, por la Sala de Casación
Penal –Sala de Decisión de Tutelas-, mediante la cual se confirmó el fallo de
10 de diciembre de 2009, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, negó por improcedente la acción de tutela instaurada
por Tomás José Quiroz Rodríguez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá por haber proferido la sentencia del 18 de marzo de 2009.
I. ANTECEDENTES
Hechos
El señor José Tomás Quiróz
Rodríguez, extrabajador jubilado de Aerovías del Continente Americano S.A.
“AVIANCA”, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior de Bogotá,
Sala Laboral, por el fallo proferido el 18 de marzo de 2009, con fundamento en
la ocurrencia de los siguientes hechos:
1.
Desde el 13 de octubre de 1954,
hasta el 1° de agosto de 1970, estuvo vinculado a AVIANCA S.A., mediante
contrato de trabajo a término indefinido. En total, quince (15) años, nueve (9)
meses, y dieciocho (18) días.
2.
Mediante comunicación N°
75010-47.688 del 27 de diciembre de 1995, le fue otorgada la pensión de
jubilación restringida por retiro voluntario, contemplada en la ley 171 de
1961, por una suma de $81.510.oo mensuales, suma equivalente a un salario
mínimo de esa época, a partir del 27 de diciembre de 1993, fecha en que el
actor cumplió 60 años de edad[1].
3.
Por ello, solicitó la indexación
de su mesada pensional, y como la solicitud fue denegada por AVIANCA S.A.
inició un proceso ordinario laboral contra ésta.
4.
El 10 de noviembre de 2008, el
Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá condenó a AVIANCA S.A. a pagar
la pensión de jubilación debidamente indexada, en cuantía mensual de
$157.610.60, desde el 27 de diciembre de 1993. La condena incluyó los reajustes
legales, y declaró la prescripción de las mesadas causadas, con anterioridad al
28 de noviembre de 2003.
5.
AVIANCA S.A. interpuso recurso de
apelación contra el fallo condenatorio y, el 18 de marzo de 2009, éste fue
revocado por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral. La sociedad
demandada fue absuelta, por considerar que el extrabajador no tenía derecho a
la indexación de la pensión, porque ésta había sido causada con anterioridad a
la expedición de la ley 100 de 1993.
6.
El 8 de julio de 2009, el Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Laboral, denegó el recurso de casación interpuesto por
el demandante, contra la anterior providencia, porque “realizada la
operación matemática respectiva, no supera lo exigido por la Ley 712/09[2]
(sic) artículo 43 de 120 salarios mínimos legales mensuales”. La
operación matemática se sintetizó así:
“Ahora bien; remitiéndonos a la
documental visible a folio 66, se observa que el actor cuenta en la actualidad
con 76 años de edad, quedándole de esta manera una vida probable de 8.70 años x
14 = 121.80 meses, tiempo que al multiplicarlo por 76.100.60[3], nos arroja
$9’269.053.08.”
7.
Manifiesta que, para la época de
su retiro devengaba el equivalente a 4 salarios mínimos, y que al aplicar la
fórmula aritmética del artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, el valor de la
primera mesada pensional, debió ser de ciento cincuenta y siete mil seiscientos
diez pesos con sesenta y dos centavos ($157.610.62.oo), o sea, ochenta y un mil
trescientos cincuenta y dos pesos con treinta y ocho centavos ($81.352.38) más,
que lo concedido en 1993.
8.
Señala la sentencia del 20 de
abril de 2007, proferida por la Corte Suprema de Justicia, C.S.J., con
radicación N° 29470, como hecho nuevo que le da mayor fundamento al reclamo de
su derecho, porque allí, la corporación recogió la jurisprudencia relacionada
con la negativa a indexar la primera mesada pensional, allanándose a lo dicho
por la Corte Constitucional, en las sentencias C-862 y C-891 A de 2006. Cita
además, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional, en las que se ha
establecido una línea jurisprudencial sobre la indexación de la primera mesada
pensional: T-098 de 2005, T-815 de 2007 y T-1059 de 2007.
9.
Acusa la providencia proferida por
el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, el 8 de julio de 2009, de
constituir vía de hecho por defecto sustantivo.
Pruebas
10.
Obran las siguientes:
ü Sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de
Bogotá, el 10 de noviembre de 2008. (Folios 18 a 32, cuaderno 1)
ü Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá, el 18 de marzo de 2009. (Folios 33 a 38, cuaderno 1)
ü Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,
el 8 de julio de 2009 mediante la cual niega el Recurso de Casación del actor.
(Folios 39 y 40 cuaderno 1)
ü Certificación del DANE sobre el incremento del índice de precios al
consumidor, del período comprendido entre el 1° de agosto de 1970 y el 27 de diciembre
de 1993. (Folios 41 a 55, cuaderno 1)
ü Comunicación 75010-47.688 del 12 de junio de 1995 mediante la cual
Avianca reconoce al actor la pensión de jubilación. (Folio 56, cuaderno 1)
ü Sentencias C-862 y C-891A de 2006 y T-1059 de 2007. (Folios 57 y ss,
cuaderno 1)
Solicitud de tutela.
11.
El 16 de octubre de 2009, mediante
acción de tutela instaurada a través de apoderado, solicita se le tutelen los
derechos al debido proceso, a la igualdad, a la favorabilidad, a la dignidad,
al respeto de la cosa juzgada constitucional, al respeto de la interpretación
auténtica que hace la Corte Constitucional con fuerza de autoridad, y a recibir
puntualmente las mesadas pensionales.
Pide que se ordene dejar sin
efectos la sentencia proferida el 18 de marzo de 2009, por el Juzgado 21
Laboral del Circuito de Bogotá, y que se declare plenamente vigente y con valor
jurídico, la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2008, en primera
instancia, por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá. Asimismo, que se
imparta directamente, a AVIANCA S.A., la orden de indexar su pensión, de
conformidad con las sentencias T-098 de 2005 y T-425 de 2007.
Intervención de los
demandados.
Aerovías del Continente
Americano S.A. AVIANCA S.A.
12.
El 11 de diciembre de 2009,
AVIANCA S.A., contestó la acción de tutela, solicitando se declarara su
improcedencia porque la pretensión no tiene soporte jurídico, porque en el
evento de tenerlo se está en presencia de un perjuicio irremediable, y porque
no se configuran los requisitos de procedencia de la acción.
Cita la sentencia T-225 de
1993, en la cual se señaló que el perjuicio irremediable debe entenderse, “como
el que resulta inminente, en el sentido de que amenaza o está por suceder
prontamente; que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio
irremediable, han de ser urgentes; que el perjuicio sea grave, y que la orden
del juez de tutela sea impostergable.” y la sentencia T-729 de 1998, en la
que se dijo que “es indispensable acreditar” tales requisitos, agregando
que el accionante no aporta las pruebas que acrediten la configuración de ese
perjuicio, sino que por el contrario, “viene recibiendo el pago de su mesada
pensional mes a mes sin retardo alguno desde la fecha de su reconocimiento.”
Manifiesta que la procedencia
de la acción de tutela contra sentencias ejecutoriadas provenientes de otras
corporaciones o despachos judiciales solo ha sido procedente, tanto legal como
jurisprudencialmente, en eventos excepcionales que no se configuran en el caso sub
judice, porque no se está en presencia de la violación de un derecho
fundamental, y porque existe una sentencia judicial en firme que no incurrió en
vía de hecho. Agrega que es clara la doctrina de los altos tribunales de
justicia en cuanto a la intangibilidad de la cosa juzgada, y que tal
posibilidad solo ha sido admisible cuando se evidencia un actuar irracional
carente de fundamento objetivo, y resultado del capricho o arbitrariedad del
funcionario judicial.
Alude a las sentencias C-590
de 2008 y T-332 de 2006, para recalcar los rigurosos requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales; Trae a
colación, la sentencia proferida el 29 de mayo de 1990, por la Sala de Casación
Civil de la C.S.J., para defender la tesis de la intangibilidad de la cosa juzgada,
y las sentencias T-001 de 1992, T-007 de 1992, C-543 de 1992, T-458 de 1998
y T-1588 de 2000, para defender la tesis de falta de subsidiariedad de
la presente acción de tutela.
Cita la sentencia de la Sala
de Casación Laboral de la C.S.J., del 20 de abril de 2007, donde en su sentir, la
Corte expresó lo siguiente para apoyar la tesis de la improcedencia de la
indexación de la primera mesada pensional a las pensiones reconocidas antes de
la vigencia de la Constitución Nacional y de la Ley 100 de 1993:
“Pues bien, con las decisiones
de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del trabajo y
8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en
la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de
estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara
unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para
ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional
diferenciada. Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta
acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de
las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los
cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100
de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de
las reseñadas sentencias C-862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes
para asegurar la aludida indexación.
“En esas condiciones,
corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de
liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se
expidió la Constitución Política porque este fue el fundamento jurídico que le
sirvió a la sentencia de exequibilidad. Así es, puesto que antes de ese año no
existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del
ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que
cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993.
“De este modo, la Sala, por
mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la
indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la
sentencia 11818 del 18 de agosto de 1999”.
En el mismo sentido cita la
sentencia proferida, el 27 de marzo de 2007, por la misma Corporación, y
concluye que de prosperar la acción de tutela se atentaría contra la
intangibilidad de la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.
Decisiones Judiciales que
se revisan
13.
Mediante Sentencia del 10 de
diciembre de 2009, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral
denegó la acción de tutela por improcedente, teniendo en cuenta las siguientes
consideraciones:
Dijo que como la sentencia
cuestionada, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
data del 18 de marzo de 2009, deviene una manifiesta extemporaneidad pues la
responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal y en este
caso la acción no se ejercitó dentro de un término razonable.
Advierte que la acción de
tutela no es apta para controvertir este hecho porque se está utilizando como
si fuera una instancia más que pretende plantear ante el juez constitucional
una visión diferente a la que razonablemente se formó el Tribunal, con base en
argumentos fácticos y jurídicos, y no en un proceder irregular.
14.
El 13 de enero de 2010, el fallo
de tutela fue impugnado por el actor argumentando que no puede predicarse la
falta de inmediatez en tanto la agresión a sus derechos fundamentales se
mantiene vigente y el paso del tiempo no varía la situación en que se
encuentra.
15.
El 9 de febrero de 2010, la Sala
de Casación Penal- Sala de Decisión de Tutelas, de la C.S.J., confirmó el fallo
impugnado teniendo en cuenta lo siguiente:
Luego de reiterar los
presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela establecidos en la
sentencia C-590 de 2005 ratificados por la Corte en las sentencias T-332, T-780
y T-212 de 2006, arriba a la conclusión de que, cuando la censura recae sobre
la forma en que el juez aplicó el derecho al resolver la demanda laboral, la
tutela no es el instrumento idóneo para cuestionar la interpretación o
aplicación normativa de la autoridad jurisdiccional sobre el asunto. Máxime si
se tiene en cuenta que lo expuesto en la sentencia del 18 de marzo de 2009, de la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, resulta razonable e incluso es
compartido por la C.S.J., como se puede ver en el siguiente párrafo:
“En esas condiciones,
corresponde a esta Sala de la Corte reconocer la actualización del salario base
de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de julio 7 de 1991,
cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento
jurídico que le sirvió a la Corte constitucional en la sentencia de
exequibilidad. Y esto es así, puesto que antes de ese año no existía el
mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso base de
liquidación pensional, ni la fuente para elaborar el comparativo que cubriera
el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993”
Afirma la razonabilidad de
las anteriores consideraciones, con base en que el fundamento sustancial para
la indexación proviene de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, y
que por ello no es arbitrario inaplicarlos a situaciones jurídicas consolidadas
antes de su vigencia; invoca la sentencia T-1059 de 2007 para respaldar dicho
postulado.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.
Esta Corte es competente para
conocer del fallo materia de revisión de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes. También por
haber sido dispuesta su revisión mediante auto del diecinueve (19) de febrero
de dos mil diez (2010), por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos.
Problema jurídico.
2.
En el presente caso la Sala deberá
establecer si la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala
Laboral, el 18 de marzo de 2009, dentro del trámite ordinario laboral de
segunda instancia, mediante la cual se le niega al actor el derecho a la
indexación de la primera mesada pensional con el argumento de que la pensión
fue causada con anterioridad a la expedición de la ley 100 de 1993, debe
revocarse por configurarse alguno de los requisitos de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales.
Para ello, la Sala deberá
examinar (i) en qué casos es procedente la acción de tutela contra
providencias judiciales, (ii) cuál es el alcance del derecho a la
indexación de la primera mesada pensional con fundamento en la sentencia C-862
de 2006 que examinó la constitucionalidad del artículo 260 del C.S.T., y, (iii)
descender al caso concreto para determinar si la acción de tutela es
procedente.
Procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales
3.
La acción de tutela es procedente
contra providencias judiciales, únicamente, de manera excepcional. Ello se debe
a la operancia del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, el cual
está plasmado en el inciso 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[4],
y en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, el cual expresa:
"Esta acción solo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable."
En tal sentido, la idea de
aplicar la acción de tutela a providencias proferidas en procesos judiciales
que están en trámite o terminados pugna, por regla general, con el ordenamiento
jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se
requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva; esta regla
general también se sostiene, en el principio constitucional de la autonomía
funcional de los jueces, contemplado en los artículos 228[5]
y 230[6] de la Constitución
Política, en el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales
se resuelven las controversias, y en el principio de la seguridad jurídica.
4.
Ahora bien, cuando las
providencias judiciales quebrantan derechos constitucionales fundamentales, la
jurisprudencia constitucional ha considerado necesario permitir la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, siempre y
cuando se cumplan unas condiciones generales y unas condiciones especiales de
procedencia, que de llegar a configurarse, habilitan al juez de tutela para
revisar las decisiones judiciales que se ponen a su consideración[7].
5.
Estas condiciones o requisitos
generales de procedencia fueron compilados en la sentencia C-590 de 2005, la
cual de manera concreta los clasificó de la siguiente manera:
“a. Que la cuestión que se
discuta resulte de evidente relevancia constitucional.”
b. Que se hayan agotado todos
los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de
la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio iusfundamental irremediable[8].
c. Que se cumpla el requisito de
la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[9].
d. Cuando se trate de una
irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo
o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora[10].
e. Que la parte actora
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el
proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[11].
f. Que no se trate de sentencias
de tutela[12]”.
6.
En la misma providencia, la Corte
determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los requisitos generales
de procedencia, el tutelante debía entrar a demostrar la ocurrencia de al menos
una de las causales especiales de procedibilidad, o vicios en que pudo incurrir
el juez al proferir la decisión, las cuales, a su vez, fueron clasificadas de
la siguiente manera:
“a. Defecto orgánico, que se
presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental
absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del
procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge
cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o
sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes
o inconstitucionales[13]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se
presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros
y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que
implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del
precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte
Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[14].
i. Violación directa de la
Constitución.”
De cumplirse con alguna de las
anteriores condiciones, se podrá determinar la viabilidad de la presente acción
de tutela, análisis que sobre el caso concreto, tendrá lugar más adelante[15].
El
derecho a la indexación de la primera mesada pensional con fundamento en la
sentencia C-862 de 2006, que examinó la constitucionalidad del artículo 260 del
C.S.T.
7.
La sentencia de constitucionalidad
C-862 de 2006 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión, “salarios
devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del
artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo C.S.T. y el numeral 2) del
artículo 260 del C.S.T., “en el entendido de que el salario base para la
liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá
ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor,
IPC, certificado por el DANE.”
En dicha sentencia se afirmó que este
reconocimiento se trata de “un derecho constitucional de los pensionados
a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional”,
y que no solamente deriva de estar consagrado expresamente en el artículo 53
superior que dispone que “El Estado garantizará el derecho al pago oportuno
y al reajuste periódico de las pensiones“, sino de una
interpretación sistemática de distintos enunciados normativos constitucionales.
8.
Tales enunciados normativos consisten en otros principios y derechos que
abarcan todos los ámbitos del derecho, como: el Estado social de derecho[16],
la especial protección constitucional a las personas de la tercera edad[17],
el derecho fundamental a la igualdad[18], el derecho al mínimo
vital, y a otros que rigen en materia laboral como la igualdad, el trabajo, la
seguridad social[19] y el principio de la
favorabilidad[20].
9.
De otra parte, en la sentencia se
dijo que el derecho a la actualización es un derecho universal dentro de la
categoría de todos los pensionados sin que se pueda excluir de este derecho a
ninguna clase de pensionados, ya sea por razones derivadas del tránsito
legislativo, del origen legal o convencional de la pensión, o por cualquier
otra, ya que los efectos económicos de la
inflación y de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, generan el mismo
efecto negativo sobre todas las pensiones. Además, ello constituiría un trato
discriminatorio hacia los pensionados excluidos y una vulneración de los
principios anteriormente enunciados.
Dijo la sentencia:
“El derecho a la actualización
de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas
categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza
carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato
discriminatorio. En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta
insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho
constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el
Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración
de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos
fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización
periódica de sus pensiones. Si bien el derecho a la actualización de la mesada
pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de
especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su
titularidad se reserva a un (sic) determinada categoría de sujetos –los
pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por
lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de
justificación.”
10.
Esta posición jurisprudencial ya
había sido adoptada por la Corte, con anterioridad a las sentencias C-862 y
C-891A de 2006[21], principalmente en la sentencia SU-120 de 2003, donde los afectados[22]
acudieron a la acción de tutela después de agotar todos los instrumentos ante
la justicia ordinaria laboral, para impugnar decisiones judiciales que
denegaban la indexación de la primera mesada pensional.
11.
Entonces, los precedentes de
reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, son numerosos,
incluso en relación con personas a quienes el derecho a la pensión de
jubilación les fue reconocido con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de
1993.
Tal fue el caso en la
sentencia T-098 de 2005, donde el actor se había retirado del trabajo el 27 de
enero de 1974 y la pensión de jubilación le fue reconocida el 10 de diciembre
de 1980. O la sentencia T-045 de 2007, donde el actor se retiró del banco con
el cual trabajaba, el 20 de octubre de 1984, y la pensión de jubilación le fue
reconocida mediante resolución del 27 de octubre de 1988.
12.
En
la sentencia T-1059 de 2007, invocada por el demandante como precedente
judicial para el caso concreto, la actora había prestado sus servicios a
AVIANCA, desde el 7 de mayo de 1967, hasta el 31 de octubre de 1987, y el 21 de
diciembre de 1994, cuando cumplió 50 años de edad, AVIANCA le reconoció una pensión de jubilación
liquidada sin la indexación correspondiente. Entre la fecha de terminación del
contrato y la fecha de reconocimiento de la pensión, según el DANE, el peso
había sufrido una depreciación por pérdida del poder adquisitivo de un 422.97%.
En esta ocasión, la Corte concedió el derecho a la indexación de la primera
mesada pensional de la actora y revocó el fallo de segunda instancia de la vía
ordinaria laboral y confirmó el de primera, el cual había amparado el derecho.
A esta sentencia se referirá nuevamente la
Sala más adelante, luego de hacer un sucinto resumen de la línea
jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
en torno al tema que se debate.
La
jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (C.S.J.)
y de la Corte Constitucional en torno a la indexación del salario base para la
liquidación de la pensión de jubilación prevista por el numeral 2 del artículo
260 del C. S. T.
13.
Sobre la línea jurisprudencial de la
Corte Suprema de Justicia frente al tema de la indexación de obligaciones
pecuniarias en materia laboral y más puntualmente sobre la indexación de la
primera mesada pensional, la C.S.J. ha sostenido diferentes criterios, con
argumentos excluyentes entre sí; los cuales han variado desde la inadmisión de
la indexación de obligaciones pecuniarias a las acreencias laborales, hasta la
extensión del procedimiento aritmético, a la actualización de la primera mesada
pensional.
14.
Según la síntesis que de la
jurisprudencia de dicha Corporación se hizo en la sentencia C-862 de 2006, la
C.S.J. ha sostenido los siguientes criterios:
Respecto
de la aplicación de la indexación o indización a las obligaciones pecuniarias
en materia laboral, ha sostenido diversos puntos de vista: ha admitido la
indiferencia de la ley, la doctrina y la jurisprudencia frente al problema de
la inflación galopante[23]; ha afirmado que no era
posible poner en práctica este fenómeno respecto de las deudas laborales, como
forma de resarcir los perjuicios al acreedor, por no existir texto legal que
así lo consagrara[24]; ha establecido que con
base en los principios consagrados en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 y 19
del C. S. T., la corrección monetaria era aplicable al pago de una
indemnización por despido injusto, ya que el trabajador no podía soportar
por sí sólo el riesgo de la depreciación monetaria y la obligación de
recibir el mismo pago en moneda con un poder adquisitivo menor[25].
Y ha dicho que la indexación era un factor o modalidad del daño emergente y
que, por tanto, al disponer el pago de los perjuicios compensatorios que se
encontraban tasados expresamente en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965,
debía ser incluida la indexación, para que la satisfacción de la obligación
fuera completa[26].
Respecto
de la indexación de la primera mesada pensional, la C.S.J. pasó de extender la
tesis de indexación de obligaciones pecuniarias a la actualización de la
primera mesada pensional[27], a sostener que si entre
las partes no se acordaba ningún tipo de actualización de la mesada, al juez no
le correspondía modificar el salario base para la liquidación de la pensión
mediante la indexación[28]. Ésta última sentencia
tuvo varios salvamentos de voto que abogaban por mantener el equilibrio en la
relación laboral mediante la aplicación de la indexación.
15.
Debido a esta disparidad en el
precedente judicial de la C.S.J., a partir del año 1997 se comenzaron a
interponer acciones de tutela contra sentencias proferidas por la Sala de
Casación Laboral de la C.S.J. en las cuales se negaba la indexación de la primera
mesada pensional.
16.
Un fallo trascendental frente al
tópico fue la sentencia SU-120 de 2003, a
la cuál ya se refirió la Sala con anterioridad (fundamento 10), en la que la
Corte abordó el tema de cómo llenar el vacío legislativo de la actualización de
la primera mesada pensional, a favor de quien cumpliera la edad de jubilación
con posterioridad a la fecha de retiro, asunto que posteriormente fue resuelto
con efecto erga omnes mediante la sentencia C-862 de 2006, previamente
explicada, que declaró la exequibilidad condicionada de la norma.
17.
En dicha sentencia la Corte hizo
acopio de numerosos argumentos que le permitieron concluir la procedencia de
indizar la primera mesada pensional, no sin antes advertir que, la congelación
del salario para acceder a la pensión de jubilación era una idea que no tenía
asidero en el ordenamiento y que además no se encontraba prevista en ninguna
norma. Por el contrario, la Sala Plena citó extensa normatividad, para
demostrar que era, justamente la idea contraria, el reconocimiento de la
indexación, la que no pugnaba con el ordenamiento jurídico.
18.
Trajo a colación las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988, que dispusieron el
reajuste anual de las pensiones del sector privado, público, oficial y semioficial,
así como de las que estaban a cargo del Instituto de Seguro Social, con base en
el aumento del salario mínimo legal. Esta última dispuso que ninguna pensión
podía ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de 15 veces
dicho salario, salvo lo previsto en la misma disposición. Citó el artículo 17
de la ley 4ª de 1992 y el artículo 6° del Decreto 1359 de 1993 respecto de la
liquidación de reajustes de pensión de los congresistas; el artículo 1° de la
ley 445 de 1998, en consideración al sistema de reajuste pensional con el
objeto de mantener el poder adquisitivo de todas las mesadas pensionales, y la
norma general en materia de reajuste establecida en la ley 100 de 1993. Citó
también el principio constitucional según el cual el “Estado garantiza el
derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”
–artículo 53 C.P. En aras del principio de equidad, se mencionó la indexación de las sentencias por
inflación, el equilibrio salarial según la calidad y cantidad de trabajo, y
la progresividad de los impuestos como ejemplos de instituciones creadas
por el derecho, bajo la influencia de dicho principio.
Agregó la sentencia:
En este orden de ideas, incumbe
al juez confrontar la situación concreta de las personas que aspiran a acceder
a la pensión en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva
de la omisión legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habría hecho el
legislador, de haber considerado la situación específica, es decir conforme con
la Constitución Política.
19.
Entre otros argumentos, invocó también
el principio in dubio pro operario, y acudió al concepto de equidad como
criterio auxiliar de la actividad judicial[29] para defender la idea de
universalidad del derecho a la indexación de la primera mesada pensional que
posteriormente fue plasmada en la sentencia C-862 de 2006.
20.
Respecto del concepto de equidad
citó lo dicho por la jurisprudencia en la sentencia SU-837 de 2002, algunos de
cuyos apartes vale la pena transcribir por ser aplicables a la decisión que el
juez debe tomar en caso de duda frente al efecto de actualizar la primera
mesada pensional:
Básicamente, el lugar de la equidad está en los espacios
dejados por el legislador y su función es la de evitar una injusticia como
resultado de la aplicación de la ley a un caso concreto. La injusticia puede
surgir, primero, de la aplicación de la ley a un caso cuyas particularidades
fácticas no fueron previstas por el legislador, dado que éste se funda para
legislar en los casos usuales, no en los especiales y excepcionales. La omisión
legislativa consiste en no haber contemplado un caso especial en el cual
aplicar la regla general produce un efecto injusto. Segundo, la injusticia
puede surgir de la ausencia de un remedio legal, es decir, ante la existencia
de un vacío. En esta segunda hipótesis, la equidad exige decidir cómo hubiera
obrado el legislador. En la primera hipótesis la equidad corrige la ley, en la
segunda integra sus vacíos. Así entendida, la equidad brinda justicia cuando de
la aplicación de la ley resultaría una injusticia.
“De lo anterior también se concluye que decidir en equidad
no es, de ninguna manera, decidir arbitrariamente. Al contrario, la equidad
busca evitar la arbitrariedad y la injusticia, aún la injusticia que pueda
derivar de la aplicación de una ley a una situación particular cuyas
especificidades exigen una solución distinta a la estricta y rigurosamente
deducida de la norma legal.
El fallo concluyó lo
siguiente:
“(…), al decidir sobre la procedencia de indexar la primera
mesada pensional, los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el
equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones
como lo indican los artículos 53 y 230 de la Carta Política. Y tampoco pueden
apartarse del querer legislador, para quien ha sido una preocupación constante
regular el monto y la oportunidad de los reajustes pensionales”. “De manera
que si el juzgador no opta por lo expuesto, sino que decide resolver sobre la
indexación de la primera mesada pensional acudiendo a soluciones que no
consultan los criterios auxiliares de la actividad judicial, hacen necesaria la
intervención del Juez constitucional para restablecer los derechos
fundamentales mínimos de los trabajadores, (…)”
21.
A continuación la Sala analizará
la sentencia proferida el 20 de abril de 2007 por la Sala de Casación Laboral
de la C.S.J., toda vez que la misma ha sido citada como precedente judicial del
presente caso, tanto por el demandante como por el demandado. Mediante esta
sentencia se resolvió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia
proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga, el 31 de enero de 2006, en el proceso ordinario laboral adelantado
contra el Instituto de Seguros Sociales, y se ordenó a este último, el
reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del demandante debidamente
indexada.
En dicho caso, la pensión de jubilación
le había sido reconocida al demandante, en el año 2001 cuando cumplió los 55
años de edad, en una cuantía inferior en un 49.723% a la correspondiente si
hubiera sido indexada. Se había retirado del trabajo el 20 de agosto de 1996.
La razón por la cual los jueces
laborales de primera y de segunda instancia rechazaron la solicitud de
indexación, fue por considerar que la pensión que le había sido reconocida al
demandante era una pensión convencional y no legal y que la operación aritmética
no era aplicable a este tipo de pensiones. La Sala de Casación ordenó,
acertadamente, la revocación de las decisiones de instancia, y la indexación de
la pensión del demandante con el siguiente argumento:
“Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T.
regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento
para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a esta clase de
asuntos, en que el actor tiene la calidad de trabajador oficial, puesto que la
argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base
salarial, es la misma para cualquier trabajador, sea este privado o público.
Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva se pregona tanto del
uno como del otro, la devaluación de la moneda la sufren todos los asociados y
las consecuencias que ello conlleva la padecen la generalidad de los habitantes
de un país, sin exclusión alguna. De manera tal que frente a la universalidad
de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables
a unos y otros que, en definitiva son los que le dan soporte a la indexación,
en beneficio de toda clase de trabajadores”.
No obstante, la interpretación extensiva,
que hizo la Corte Suprema de Justicia para cobijar las pensiones convencionales
con el fenómeno de la indexación de la mesada, no la hizo para cobijar a los
trabajadores que habían cumplido la edad de jubilación con anterioridad a la
Constitución Política de 1991. Decisión que si bien no afectó el derecho del
trabajador en el caso concreto, adolece de defecto material o sustantivo y
desconoce el precedente judicial porque limita el alcance del derecho a este
grupo poblacional.
En conclusión, el concepto de que el
derecho a la indexación de la primera mesada pensional es un derecho universal,
fundamental, irrestricto para todas las personas que ostenten la calidad de pensionados,
es producto de una ponderación minuciosa llevada a cabo por la Corte
Constitucional, incluso con anterioridad a la sentencia C-862 de 2006, y por
ello tiene el valor de norma adscripta a la Constitución Política[30].
Con
base en lo anteriormente expuesto y la procedencia de la presente acción de
tutela, la Sala entrará a resolver el caso concreto.
El caso concreto.
22.
El señor Tomás José Quiroz
Rodríguez adquirió la calidad de pensionado el 27 de diciembre de 1993, desde
cuando le fue reconocida la pensión de jubilación por parte de la entidad
demandada, Aerovías del Continente Americano S.A. “AVIANCA”, S.A., al haber
alcanzado la edad requerida.
23.
El derecho a la indexación de su primera mesada pensional le fue
denegado mediante sentencia de segunda instancia en el proceso laboral,
proferida el 18 de marzo de 2009, por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala
Laboral, por considerar que no procedía la indexación de las pensiones causadas
con anterioridad a la ley 100 de 1993.
La sentencia anterior,
también acogió la tesis de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia según
la cual, el reconocimiento de la indexación no procede porque la pensión se
causó antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991 y, a la luz de la
Sentencia C-862 de 2006, dicha tesis resulta contraria al artículo 53 de la
Constitución, y a la línea jurisprudencial de la Corte.
24.
La Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, mediante
fallo proferido el 9 de febrero de 2010, confirmó el fallo de tutela que
denegaba la acción por improcedente, fundamentalmente por considerar que con
anterioridad al 7 de julio de 1991 que fue cuando se expidió la Constitución
Política, “… no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la
indexación del ingreso base de liquidación pensional, ni la fuente para
elaborar el comparativo que cubriera el vacío legal...” (Antecedente 15).
De acuerdo a como se explicó
en los fundamentos 8, 18, 19, 20 y 21 de esta sentencia, no es cierto que antes
de la expedición de la Constitución Política de 1991, no existiera sustento
supralegal para aplicar la indexación del ingreso base de liquidación,
porque, conceptos como la equidad, el principio in dubio pro operario, la
indexación de las sentencias por inflación, el principio de progresividad,
entre otros, constituyen datos esenciales del derecho que no fueron
introducidos por la Constitución Política de 1991. Mas aún, valores como la
solidaridad y la equidad, son características objetivas y a priori del
derecho, que deben ser tenidos en cuenta por el juez al momento de valorar las
conductas. ¿Qué argumento puede ser jurídicamente aceptable, para amparar el
derecho a la indexación de la primera mesada pensional de las personas que
cumplieron la edad exigida, con posterioridad a 1991, y rechazarlo con respecto
a quienes alcanzaron la edad con anterioridad a esta fecha? Por el contrario,
de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el perjuicio
irremediable se torna más ostensible entre más avanzada sea la edad de la
persona a quien no se le ha indexado su primera mesada pensional[31].
El concepto de la indexación podría sostenerse, únicamente, en que la
justicia es finalidad primordial del derecho, y en las bases éticas
en que se apoya la sociedad, conforme a las cuales la protección a las personas
de la tercera edad debe ser prioritaria, plena, efectiva y proporcional.
25.
De otra parte, los supuestos
fácticos de la sentencia T-1059 de 2007 son iguales a los supuestos fácticos
del presente caso, toda vez que en ambas ocasiones los actores se retiraron de
sus trabajos con anterioridad al 7 de julio de 1991 y les fue reconocida la
pensión con posterioridad a esa fecha; en aquel caso, el derecho de la actora
se consolidó el 21 de diciembre de 1994 y en éste, el 27 de diciembre de 1993.
Por ello, dicha sentencia ha debido ser tenida en cuenta como precedente
judicial en el fallo de tutela del 9 de febrero de 2010, ya para conceder el
derecho, ya para apartarse justificadamente del mismo, pero de ningún modo para
confirmar la improcedibilidad de la acción de tutela como ocurrió.
Por lo anterior, incluso ante
el evento improbable de que el fundamento expuesto por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia proferida el 20 de
abril de 2007, fuera constitucionalmente admisible, la aplicación del supuesto
legal no procedería para denegar la indexación de la primera mesada del señor Quiroz
Rodríguez porque a este le fue reconocida la pensión, con posterioridad al 7 de
julio de 1991, fecha erróneamente establecida como lindero temporal por la
Corte en esa sentencia[32].
26.
El argumento de extemporaneidad en
la solicitud del derecho a la indexación mediante tutela, o falta de
inmediatez, esgrimido en la decisión de tutela de primera instancia, será replicado
por la Sala con lo dicho al respecto en la Sentencia T-447 de 2009:
“Respecto del primer aspecto se
considera que, en la presente acción de tutela, es irrelevante que lo
pretendido con la misma sea controvertir dos fallos de la justicia ordinaria
laboral que fueron dictados seis años atrás, por cuanto a la luz de la
interpretación constitucional dada por la Corte en la sentencia C-862 de 2006,
el derecho a la indexación de la primera mesada pensional deriva directamente
del derecho contenido el artículo 53 de la Constitución Política, tal y como se
hace en relación con la actualización periódica de las mesadas pensionales,
pues la no indexación pensional que ahora se reclama ha tenido efectos
negativos desde un primer momento sobre el derecho pensional del accionante,
razón por la cual éste ha permanecido conculcado todo el tiempo. Se debe
anotar, además, que la sentencia C-862 tantas veces referida, fue proferida por
la Corte Constitucional el 19 de octubre de 2006, lo cual reduce notablemente
el argumento en cuestión, máxime si se debe tener en cuenta un tiempo
prudencial, para que la jurisprudencia sea conocida y asimilada por la
ciudadanía”.
27.
La Sala estima que en el presente
caso, el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el
18 de marzo de 2009 constituye vía de hecho por concurrencia de un defecto
material o sustantivo, una violación directa de la Constitución Política, y un
desconocimiento del precedente judicial, (Fundamento 4, requisitos especiales
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
previstos en los literales d, h, e i de la sentencia C-590 de
2005), porque transgrede los siguientes postulados de la Constitución Política:
(i) La protección y asistencia a las personas de la tercera edad[33];
(ii) La ampliación progresiva de la cobertura de la seguridad social[34],
(iii) La aplicación más favorable al trabajador de la ley, en caso de duda[35],
y (iv) el equilibrio de las prestaciones que es principio esencial de todo
sistema jurídico.
28.
De conformidad con lo anterior, la Sala estima que el fallo proferido el
18 de marzo de 2009 por la justicia ordinaria laboral desconoció el derecho
constitucional del actor a la indexación de su primera mesada pensional,
constituyendo una vía de hecho por defecto sustantivo, indebida aplicación
normativa y omisión en la aplicación directa de la Constitución.
29.
En consecuencia, para proteger el derecho a la indexación de la primera
mesada pensional de Tomás José Quiroz Rodríguez, se revocará la sentencia de
tutela proferida por la Sala de Casación Penal –Sala de Decisión de Tutelas de la
Corte Suprema de Justicia, el 9 de febrero de 2010, se concederá el amparo, y se
revocará la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá D.C., Sala Laboral, el 18 de marzo de 2009, dejando vigente el fallo
de primera instancia proferido por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de
Bogotá, D.C. el 10 de noviembre de 2008 mediante el cual se ordenó: “CONDENAR
a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. “AVIANCA”, a pagar a favor del señor
TOMÁS JOSÉ QUIROZ RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 121.993
de Bogotá, a la indexación de las mesadas pensionales, teniendo como punto de
partida que la primera mesada pensional asciende a $157.610.6 correspondiente
al 59.25% de su IBL. La suma insoluta o dejada de pagar igualmente será objeto
de indexación, desde la fecha en que se dejó de pagar, hasta la notificación de
esta sentencia, de conformidad con lo expresado en la parte motiva. Tal
reajuste por indización se condena respecto de las mesadas pensionales causadas
con posterioridad al 28 de noviembre de 2003”.
Finalmente, en virtud de los
principios de celeridad y eficacia previstos en el artículo 3° del Decreto 2591
de 1991, se ordenará directamente a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A.
“AVIANCA”, indexar, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de la presente providencia, la pensión del
ciudadano Tomás José Quiroz Rodríguez, de conformidad con las sentencias T-098
de 2005 y T-425 de 2007.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación
Penal – Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, el
9 de febrero de 2010, proteger los derechos de Tomás
José Quiroz Rodríguez, y en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho a
la indexación de la primera mesada pensional del señor Tomás José Quiroz
Rodríguez, en la acción de tutela instaurada contra
el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral.
Segundo.- REVOCAR el
fallo de segunda instancia que por vía ordinaria profirió el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, el 18 de marzo de 2009, y
en su lugar, CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el
Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. el 10 de noviembre de
2008 mediante el cual se ordenó: “CONDENAR a AEROVÍAS DEL CONTINENTE
AMERICANO S.A. “AVIANCA”, a pagar a favor del señor TOMÁS JOSÉ QUIROZ
RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 121.993 de Bogotá, a la
indexación de las mesadas pensionales, teniendo como punto de partida que la
primera mesada pensional asciende a $157.610.6 correspondiente al 59.25% de su
IBL. La suma insoluta o dejada de pagar igualmente será objeto de indexación,
desde la fecha en que se dejó de pagar, hasta la notificación de esta
sentencia, de conformidad con lo expresado en la parte motiva. Tal reajuste por
indización se condena respecto de las mesadas pensionales causadas con
posterioridad al 28 de noviembre de 2003”.
Tercero.- ORDENAR a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. “AVIANCA”, indexar, dentro del término de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, la pensión
del ciudadano Tomás José Quiroz Rodríguez, de conformidad con las sentencias
T-098 de 2005 y T-425 de 2007.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado Ponente
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folio
56, cuaderno 1.
[2] Probablemente la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Bogotá quiso referirse a la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el
Código Procesal del Trabajo, cuyo artículo 43 dispone:
“Artículo
43. El inciso segundo del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedará así:
“Artículo
86. Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente
ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán
susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento
veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”.
[3] Esta
cifra se obtuvo de la diferencia entre el valor de la pensión reconocido
inicialmente por AVIANCA, $ 81.500.oo, y el valor reconocido por el A-quo de $ 156.610,60.
[4] Decreto 2591 de 1991, “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios
de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será
apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias
en que se encuentra el solicitante.”
“(…)”
[5] “ARTICULO 228
CP. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son
independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las
excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.
Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será
sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.
[6] “ARTICULO 230
CP. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales
del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.
[7] Sin pretender ser
exhaustivos, se pueden consultar las siguientes sentencias que reflejan la
evolución jurisprudencial previamente anunciada: T-079 de 1993, T-158 de 1993,
T-949 de 2003, T-381 de 2004, T-774 de 2004, C-590 de 2005, T-337 de 2007, y
T-331 de 2008.
[8] Sentencia
T-504 de 2000.
[9] Sentencia
T-315 de 2005
[10] Sentencias
T-008 de 1998 y SU-159 de 2000
[11] Sentencia
T-658 de 1998
[12] Sentencias
T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001
[13] Sentencia
T-522 de 2001
[14]
Sentencias T-162 de 2000, T-1031 y SU-1184, ambas de 2001 y T-462 de 2003.
[15] Sobre
casos de tutelas por indexación de la primera mesada pensional en que la Corte
ha encontrado configurada la vía de hecho pueden consultarse, entre otras: SU-120 de 2003, T-663 de 2003,
T-805 de 2004, T-815 de 2004, T-098 de 2005, T-45 de 2007 y T-447 de 2009.
[16] CP. “ARTICULO 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de
República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades
territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto
de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la
integran y en la prevalencia del interés general.”
[17] CP. “ARTICULO 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la
asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la
vida activa y comunitaria.
El Estado les garantizará los servicios de
la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.”
[18] CP. “ARTICULO 13. Todas las
personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y
trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y
oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen
nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.”
“El Estado promoverá las condiciones para
que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos
discriminados o marginados.
“El Estado protegerá especialmente a
aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan.”
[19] CP. “ARTICULO
48, inciso final “(…) La ley definirá los medios para que los recursos
destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”.
[20] El principio in dubio
pro operario está previsto en el artículo 53 CP y en el artículo 21 C.S. T.
CP. “ARTICULO 53.
El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.
La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios
mínimos fundamentales:
“Igualdad de oportunidades para los
trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y
calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los
beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir
y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al
trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes
formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas
por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la
capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a
la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
“El estado garantiza el derecho al pago
oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
“Los convenios internacionales del trabajo
debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
“La ley, los contratos, los acuerdos y
convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni
los derechos de los trabajadores.”
[21] En la sentencia C-891 A
de 2006, se puso de presente la misma omisión legislativa relativa que en la
sentencia C-862 de 2006 y se adoptó la misma fórmula de reparación pero
respecto de la pensión sanción que preveía el artículo 167 del C.S.T.
[22] Ellos eran tres
pensionados, dos de Bancafé y uno de la Caja Agraria, a quienes les había sido
reconocida la pensión de jubilación, con posterioridad a su retiro: el 12 de
julio de 1995, el 16 de marzo de 1995, y el 5 de marzo de 1991,
respectivamente. Al momento de su retiro devengaban, 4.7, 6.77 y 8 veces el
salario mínimo legal, pero el monto de la pensión les había sido reconocido por
un salario mínimo en dos de los casos y por 2.21 salarios mínimos en otro. La
Sala Laboral de la C.S.J. resolvió desfavorablemente sus pretensiones y estos
fallos fueron revocados y dejados sin efectos por la Corte Constitucional al
resolver las acciones de tutela, ordenándosele a la Sala de Casación, decidir
los recursos con sujeción a los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución
Política.
[23] Sentencia 18 de agosto
de 1982. Sección Primera, C.S.J.
[24] Sentencia 11 de abril de
1987, C.S.J. Rad. 12.
[25] Fallo del 31 de mayo de
1988, Sección Primera, C.S.J., Rad. 2031, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio
[26] Sentencia 8 de abril de
1991, Sección Segunda, C.S.J., Rad. 4087, M. P. Ernesto Jiménez Díaz
[27] Sentencia de la C.S.J.,
15 de septiembre de 1992, radicación 5721.
[28] Sentencia 1° de
septiembre de 1998. Rad. 10409. “En este caso si bien se trataba de una pensión
de origen convencional el trabajador había celebrado una conciliación con su
patrono, la Caja Agraria, en virtud de la cual se había retirado del servicio
antes de cumplir la edad de jubilación prevista en la convención colectiva”.
[29] Art. 230 CP. Los jueces, en sus providencias, solo
están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del
derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.
[30] “Siguiendo a Robert
Alexy, son normas de derecho constitucional tanto las dictadas directamente en
el texto de la Carta Política como las normas adscriptas, entendidas estas como
las normas que son resultado de una ponderación iusfundamentalmente correcta
efectuada por el órgano que ejerce el control constitucional”. Alexy, Robert, Teoría
de los derechos fundamentales. 1a ed. Madrid: Centro de Estudios
constitucionales, 1993.
[31] En
la sentencia T-362 de 2010 de esta misma Sala, la Corte advirtió:
“La edad de los afectados ha
sido un elemento pilar de los fallos que han concedido la acción de tutela en
estos casos, no solamente por el derecho a gozar de una especial protección
constitucional consagrado en el artículo 46 de la Constitución Política, sino
porque la combinación de la pérdida del poder adquisitivo del ingreso con el
aumento de la edad, genera inminente el perjuicio irremediable que
eventualmente puede recaer sobre estos sujetos”.
[32] Al
actor se le reconoció el derecho a la pensión de jubilación el 27 de diciembre de 1995, a partir
del 27 de diciembre de 1993, que fue la fecha en que cumplió 60 años de edad.
(Hecho 2)
[33] Art. 46
CP. “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la
asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la
vida activa y comunitaria.
“El Estado les garantizará...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.