T-697-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-697/06
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución
jurisprudencial/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales
genéricas de procedibilidad
LEGITIMACION POR ACTIVA EN
TUTELA-No puede alegarse vulneración de los propios derechos con
base en los de otro/FALTA
DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Apoderado no puede invocar
interés directo
ACCION DE TUTELA-Improcedencia
por no configurarse perjuicio irremediable/ACCION DE TUTELA-Improcedencia
por cuanto el proceso penal no se ha agotado
Referencia: expediente T-1341929
Acción de tutela instaurada por el señor
Pedro Puentes Ramírez, - quien actúa en nombre propio y como apoderado de
Alfred Bray Bohórquez -, en contra del Juez Primero Penal del Circuito de
Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de
agosto de dos mil seis (2006).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Marco Gerardo Monroy
Cabra y Humberto Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal,
del 27 de marzo de 2006, dentro del proceso de tutela instaurado por Pedro Puentes Ramírez y Alfred
Bray Bohórquez, en contra del Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
El abogado Pedro Puentes
Ramírez, actuando en nombre propio y como apoderado de Alfred Bray Bohórquez,
instauró acción de tutela en contra del Juez Primero Penal del Circuito de
Bogotá, por considerar que el funcionario judicial señalado vulneró sus
derechos fundamentales y los de su representado, - el señor Alfred Bray Bohórquez-, al debido proceso y a la defensa, en el proceso
penal distinguido bajo el número 2005-0154, por los hechos que se relatan a
continuación:
1. El Juzgado Primero Penal del Circuito
de Bogotá, tuvo bajo su conocimiento hasta el mes de febrero de 2006, la etapa
de juicio del proceso penal que se sigue en contra de los ciudadanos Reginaldo
Bray Bohórquez, Alfred Bray Bohórquez, Carlos Alberto Ramírez Currea y otros,
por el presunto ilícito de peculado por apropiación, en el caso “Dragacol”.
2. El abogado Pedro Puentes se desempeña
en dicha causa, como defensor de confianza del sindicado Alfred Bray Bohórquez.
3. Dentro del proceso penal, el
señor Reginaldo Bray Bohórquez, hermano del defendido Alfredo Bray, argumentó
carecer de medios económicos para costear los servicios de un defensor de
confianza. Por esta razón, el despacho de conocimiento se vio obligado en
varias oportunidades a designarle defensor oficioso para garantizar su defensa
técnica, nombramiento que recayó últimamente en el abogado Efraín Padilla
Amaya.
4. El 5 de julio de 2005, el
Dr. Padilla Amaya, presentó ante el Juez Penal de instancia, escrito de
renuncia al poder que le fue conferido como defensor del señor Reginaldo Bray,
argumentando tener a su cargo “más de cinco defensas de oficio” y
alegando la imposibilidad de “contar con la colaboración del sindicado para
asumir la defensa de sus intereses”. El día 21 de julio siguiente, el
referido profesional nuevamente dirigió un escrito al despacho del juez de
conocimiento, solicitando “relevarme del cargo de defensor de oficio (…) ya
que a la presente tengo más de tres defensas de oficio, y por cuanto
profesionalmente me es imposible atender las diligencias para celebrar
audiencia pública los días 25,26,27,28,29 de julio de 2005,por cuanto en esos
días estaré atendiendo diligencias profesionales por las que ya se han causado
los correspondientes honorarios que se han invertido en el sustento profesional
y familiar”. En consecuencia, solicitó que se diera aplicación al artículo
130 de la ley 600 de 2000, en el caso concreto[1],
en la medida en que para los días 25 a 29 de julio de 2005, estaba programada
por el juzgado de conocimiento, audiencia pública de pruebas, dentro del
proceso penal en curso.
5. El 25 de julio de 2005, el
Juez Primero Penal del Circuito dio comienzo a la sesión de audiencia pública
programada en los términos enunciados, con el fin de practicar las pruebas
solicitadas por las partes. En esa diligencia, luego de invitar al señor
Reginaldo Bray a que efectuara la designación de un apoderado de confianza y de
escuchar su negativa, el juez solicitó al Dr. Pedro Puentes, apoderado de
Alfred Bray Bohórquez, asumir la defensa oficiosa del señor Reginaldo, pues
éste último no contaba con abogado que lo asistiera en la audiencia, dada la
inasistencia de su defensor de oficio. El Dr. Pedro Puentes se negó a asumir
tal defensa, fundado en la existencia de conflicto de intereses con su
defendido, por ser “incompatible la defensa conjunta de los dos procesados”
dentro de la misma causa, con intereses procesales diferentes.
El fallador de instancia,
acogió estas salvedades en la diligencia, y a través del oficio No 02308 de la
misma fecha, dirigido a la directora de la Defensoría Pública de la Defensoría
del Pueblo, solicitó designación de un defensor de oficio para el día siguiente,
con el propósito de que representara los intereses del señor Reginaldo Bray
Bohórquez, dada la negativa defensor nombrado de oficio a presentarse en el
debate[2]. Con todo, el
juez de instancia decidió adelantar la audiencia de pruebas y de recepción de
testimonios convocada para ese día, sin la presencia de defensor de oficio para
el referido procesado, pues consideró que tal circunstancia no era óbice para
recibir el testimonio del señor Joaquín Hugo Giraldo Tabares, prueba solicitada
por la defensa del también sindicado Alberto Ramírez Currea, sin que alguno de
los presentes hubiese efectuado objeción alguna respecto de tal circunstancia.[3]
En la diligencia, el
funcionario judicial le dio la posibilidad al señor Reginaldo Bray de
interrogar al testigo, pero debió suspender la diligencia, dado que el señor
Bray consideró que el testimonio le era adverso y que necesitaba un defensor
para garantizar su derecho de defensa.
6. La audiencia continuó al día
siguiente, 26 de julio de 2005, sin que se lograra conseguir un defensor de
oficio para asistir al señor Reginaldo Bray. Por consiguiente, el juez
accionado, luego de solicitar[4] a los
consultorios jurídicos de cuatro (4) universidades la designación de un
estudiante de derecho que asumiera dicho encargo, - en caso de que la
Defensoría del Pueblo no lo hiciera -, suspendió la diligencia y fijó como nuevas
fechas para continuar con ella, los días 16 a 19 de agosto de 2005.
7. En el expediente obra
constancia del secretario del Juzgado, de haber recibido el 26 de julio, a las
10:15 de la mañana, llamada de la Defensoría del Pueblo, a través de la cual se
informó que como defensor público del procesado Reginaldo Bray, había sido
designado el Dr. Edilberto Carrero López, de quien se suministró la dirección
de su domicilio. De hecho, el 27 de julio siguiente, el citado defensor público
allegó al proceso un escrito manifestando que “por orden directa de la
defensoría del Pueblo”, no podía asumir la defensa del señor Reginaldo Bray
como Defensor Público, porque para ello: i) “(…) es necesario que la persona
se encuentre privada de la libertad; ii) “… que el sindicado confiera poder
personalmente y iii) que no posea recursos económicos”[5].
8. Llegada la fecha y hora
señaladas en el mes de agosto de 2005, y ante la no comparecencia del defensor
de oficio designado para el señor Reginaldo Bray, el Juez Primero Penal del
Circuito de esta ciudad, buscando garantizar el derecho de defensa del
mencionado sindicado, - quien tenía el uso de la palabra para interrogar al
testigo Giraldo y no paralizar el desarrollo de la audiencia -, escogió el juez
como defensor de oficio al Dr. Pedro Puentes Ramírez[6],
después de haber analizado, según él, el proceso, y considerar que no existía
conflicto de intereses entre dicho defensor y el señor Reginaldo Bray.
El Dr. Puentes Ramírez tomó
posesión del cargo, pero dejo constancia de que entre el acusado Reginaldo
Bray Bohórquez y él, existían serias y profundas diferencias. El señor
representante del Ministerio Público abogó porque del Dr. Puentes expusiera las
razones en que fundamentaba el conflicto de intereses, pero aquél consideró que
las mismas no eran susceptibles de ser presentadas en la audiencia, por ser
parte de su estrategia procesal. La posición del abogado Puentes Ramírez fue
coadyuvada por el sindicado Reginaldo Bray, quien adujo diferencias desde el
mes de diciembre anterior y la manifestación de reservas morales y éticas del
abogado. En todo caso, el funcionario judicial denegó los argumentos expuestos
por las partes y continuó con el interrogatorio del testigo Giraldo, dando el
uso de la palabra al señor Bray, quien se negó a interrogar, indicando falta de
garantías para su defensa.
9. El Dr. Puentes Ramírez,
solicitó posteriormente al despacho la revocatoria de su designación como
defensor oficioso del señor Reginaldo Bray, alegando incompatibilidad de
intereses de la defensa, tener más de tres defensas de oficio a su cargo y
resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona asignada tal
nombramiento, en los términos del articulo 133[7] y
136 del C.P.P[8]. Tal
petición fue resuelta negativamente por el juez de instancia el 26 de
septiembre de dos mil cinco (2005), con la orden de “CUMPLASE[9].
10. La anterior negativa de
revocatoria de la designación, fue controvertida por el señor Puentes Ramírez,
mediante los recursos de reposición y en subsidio apelación[10],
actuación en la que además se invocó la nulidad de las sesiones de audiencia
celebradas los días 25 y 26 de julio, y 16 de agosto del 2005, por considerar
que las irregularidades en su nombramiento como defensor de oficio, y la
realización de una diligencia de pruebas en la que el señor Reginaldo Bray no
fue representado conforme lo exige la ley, afectan claramente el debido proceso
y los derechos del defensor, de su defendido y de las demás partes. Tales
recursos fueron rechazados por improcedentes y la decisión de la petición de
nulidad fue diferida para el momento del fallo[11].
11.
Reposan en
el expediente, copias de los oficios dirigidos por el Juez de la causa al señor
Defensor del Pueblo, el 4 de agosto, 26 de septiembre y 4 de octubre del año
inmediatamente anterior, en los cuales le solicita la designación de un
defensor público para el señor Reginaldo Bray, haciéndole saber de las
dificultades sufridas y de que, “dada la magnitud de la investigación[12]
y la connotación de la misma, ningún defensor particular acepta la designación
oficiosa, ya que se requiere de dedicación total al asunto”.
12. El Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca abrió investigación disciplinaria contra el Juez 1º
Penal del Circuito de Bogotá, por los hechos relacionados, en virtud queja
presentada por el apoderado peticionario. El Juez accionado en consecuencia se
declaró impedido y ordenó pasar el proceso a su homólogo, el Juzgado 3º Penal
del Circuito, sin que haya habido pronunciamiento alguno de este funcionario
judicial.
II. LA DEMANDA DE TUTELA
1. El Dr. Pedro Puentes Ramírez
instauró acción de tutela en contra del Juez Primero Penal del Circuito de
esta ciudad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido
proceso y al derecho de defensa, - y los derechos fundamentales de su
defendido de confianza-, dadas las indebidas actuaciones que en su opinión
ha realizado el funcionario judicial acusado, en el proceso penal en curso.
Para el Dr. Puentes Ramírez, el juez de la causa en primer
lugar, lo nombró arbitrariamente defensor de oficio del señor Reginaldo
Bray en la audiencia del 16 de agosto de 2005, en clara violación al artículo
133 de la ley 600 de 2000[13]
que impide que un defensor represente a dos o más sindicados con intereses
encontrados en el mismo trámite judicial; ello, a pesar de estar defendiendo en
la misma gestión penal al señor Alfred Bray Rodríguez como defensor de
confianza, y existir entre los dos hermanos intereses contrarios e
incompatibles en el proceso y entre el defensor de oficio y el sindicado, como
los manifestados recíprocamente en la misma audiencia.
Esta decisión, además, resulta ser sorprendente para
el accionante, en la medida en que en la audiencia del 25 de julio de 2005, el
juez de la causa ya había aceptado las razones de incompatibilidad procesal por
él presentadas ante su intención inicial de nombrarlo desde esa oportunidad
defensor de oficio del señor Reginaldo Bray, por lo que a su juicio resulta
admirable que los mismos argumentos fueran desechados en la audiencia del 16 de
agosto de1 2005.
Considera en consecuencia, que el nombramiento del que
fue objeto no sólo lesionó los derechos fundamentales de todos los implicados,
sino que en su caso específico, al haber sido constreñido a posesionarse como
defensor de oficio del señor Reginaldo Bray en la audiencia, se le vulneraron
los derechos consagrados en el artículo 136 del C.P.P[14].
En segundo lugar, el señor Puentes Ramírez
considera que el juez penal lesionó claramente el derecho de defensa y el
debido proceso del señor Reginaldo Bray en la audiencia pública de pruebas el
día 25 de julio 2005, ya que éste no contó con defensor de oficio que le
garantizara su defensa técnica, por lo que alega, con fundamento en el
artículo 305 del C.P.P[15], que esa diligencia debe
considerarse inexistente. En el mismo sentido, estima que las diligencias
practicadas el 26 de julio y el 16 de agosto de 2005, también carecieron de
irregularidades en la defensa técnica, por las razones arriba enunciadas.
En tercer lugar, el abogado accionante
manifestó que el juez penal incurrió en la violación de sus derechos al debido
proceso y al derecho de defensa, porque al denegar la revocación de su
designación como defensor de oficio, lo hizo mediante un auto no notificable
que impedía los recursos de ley; y además, porque la petición de nulidad que
presentó en el proceso por estos hechos, a su juicio no podía ser diferida al
momento del fallo, teniendo en cuenta que por tratarse de una situación causada
en la práctica de pruebas que afectaba sustancialmente el trámite del juicio,
se daba una de las exclusiones que consagra el artículo 410 del C.P.P.[16],
que impide diferir la decisión hasta el momento de la sentencia. Alega,
finalmente, que el auto que definió tal petición de nulidad, también fue
expedido como auto de cúmplase[17], en franca oposición a
lo predicho en el artículo 410 previamente indicado que permite frente a tal
decisión el recurso de reposición.
Bajo estos supuesto, alega que la tutela es el
mecanismo conducente para proteger los derechos fundamentales invocados, en la
medida en que dentro del proceso no cuenta con otros medios de defensa
judiciales y el funcionario encargado del trámite penal ha truncado en autos de
cúmplase las posibilidades que tiene para su defensa. Además, considera que por
tratarse de circunstancias de evidente gravedad procesal, existe un perjuicio
irremediable en su contra y en la de su defendido, por lo que solicita que se
decrete la nulidad de todas las actuaciones que se surtieron desde la
diligencia del 25 de julio de 2005, a efectos de salvaguardar los derechos de
defensa y debido proceso.
2. En respuesta a la demanda de
tutela, el Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá solicitó se negara el
amparo invocado, argumentando haber garantizado a lo largo del proceso los
derechos fundamentales del sindicado Reginaldo Bray Bohórquez. Agregó que desde
el 13 de febrero del 2006, se declaró impedido para conocer de la causa penal
objeto de debate, siendo en la actualidad el Juzgado Tercero Penal del Circuito
quien lleva el proceso. La razón de esta decisión obedece, según informa, a
que el Consejo Seccional de la Judicatura abrió investigación disciplinaria en
su contra en virtud de queja presentada por el Dr. Pedro Puentes Ramírez por
los hechos previamente indicados, a pesar de haberse logrado la asignación de
un defensor público como apoderado del señor Reginaldo Bray.
Finalmente, estimó el
accionado, que la tutela no era el mecanismo adecuado para solicitar nulidades
procesales, habida cuenta de que dentro del proceso penal se encontraba
pendiente por decidir una nulidad cuya definición se había diferido, en virtud
de la autorización contemplada en el artículo 410 de la ley 600 de 2000.
III.
SENTENCIA OBJETO DE REVISION
Mediante providencia del 27 de
marzo del año que avanza, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó
por improcedente la acción de tutela invocada, fundando su decisión en los
siguientes argumentos:
El Tribunal, acogiendo la jurisprudencia
de esta Corporación[18], resaltó
que, “la acción de tutela solo puede ser ejercida por la persona afectada o
por el apoderado judicial, o bien en desarrollo de agencia oficiosa cuando el
titular del derecho no esté en condiciones para proveer su propia defensa,
circunstancia que deberá manifestarse en la solicitud de la acción
constitucional”.
En lo concerniente a la legitimidad por
activa de los apoderados judiciales, igualmente resaltó esa instancia judicial
que acorde con la sentencia T-685 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), debían
tenerse en cuenta las siguientes reglas que: “(i) en la acción de tutela
interpuesta por abogado, es necesario el poder; (ii) la carencia de poder para
interponer la acción de tutela no se suple con el poder conferido en otro
proceso diferente y (iii) el apoderado no puede invocar interés directo para
actuar” en una causa ordinaria que representa legalmente.
En el presente caso, en
consecuencia, los Magistrados de instancia consideraron que el señor Puentes
Ramírez carece de legitimidad (i) para alegar un interés directo para incoar
en su propio nombre y en el de su defendido la acción de tutela, conforme al
anterior precedente judicial, por actuar como apoderado del señor Alfred Bray
Bohórquez en la causa
ordinaria. Además, apreciaron
que como quiera que “el libelo de tutela en extenso, se refiere a la
presunta vulneración de los derechos fundamentales de la defensa y el debido
proceso de Reginaldo Bray” carece de legitimación igualmente para (ii)
actuar en representación del sindicado Reginaldo Bray ya que éste no otorgó
poder alguno al Dr. Pedro Puentes Ramírez para presentar la acción.
En el mismo sentido consideró
el Tribunal que al haberse asignado recientemente al Dr. José Rafael Parada
Pérez como defensor de oficio del señor Reginaldo Bray y por lo tanto haberse
relevado de la defensa oficiosa del mencionado sindicado al accionante,
desaparecieron las incompatibilidades esbozadas como generadoras de la
vulneración de los derechos del señor Reginaldo Bray, dándose lugar a un hecho
superado. En consecuencia, concluye esa instancia judicial que de existir
alguna irregularidad que afecte los derechos fundamentales del señor Reginaldo,
es a éste sindicado o a su apoderado, a quienes corresponde plantearla
judicialmente.
IV. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Competencia
1. Mediante autos del 16 y del 18 de agosto
de 2006, la Sala Tercera de Revisión aceptó los impedimentos presentados por
los doctores Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, para estudiar el caso
de la referencia. Así, el conocimiento del presente proceso, correspondió a la
Sala integrada por los doctores Manuel José Cepeda Espinosa, Marco Gerardo
Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto. La Sala es competente para revisar la
decisión proferida en la tutela de la referencia, conforme a los artículos 86 y
241-9, de la Carta.
Presentación del caso y
problemas jurídicos planteados.
2. El señor Puentes Ramírez
actuando en nombre propio y como apoderado del señor Alfred Bray Bohórquez,
considera que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá lesionó sus
derechos fundamentales y los de su representado, al debido proceso y a la
defensa, por las siguientes razones:
a) La audiencia pública
de pruebas llevada a cabo los días 25 y 26 de julio de 2005, en la que el señor
Reginaldo Bray no contó con apoderado de ninguna clase debido a la inasistencia
de su defensor de oficio, resultan ser para el actor, diligencias
violatorias del debido proceso y del derecho de defensa del mencionado
sindicado (Art. 305 C.P.P.), por haber carecido en ellas de defensa técnica.
b) Igualmente el actor
considera que su designación como defensor de oficio del señor Reginaldo
en la diligencia del 16 de agosto de 2005, resultó contraria a sus derechos
fundamentales, a los de su defendido y a los del señor Reginaldo Bray, en la
medida en que (i) se hizo en abierta oposición al artículo 133 de la ley 600 de
2000 que impide la incompatibilidad de la defensa en una misma causa penal y
(ii) se realizó desconociendo los derechos fundamentales del apoderado
designado conforme al artículo 136 del C.P.P.
c) Las decisiones proferidas
por el juzgado, tanto las referentes a las solicitudes de revocatoria de
la designación, como la concerniente a la solicitud de nulidad ante las
irregularidades señaladas, a juicio del apoderado fueron resueltas por el juez
de instancia en abierta oposición a las normas procesales que permitían, en el
primer caso, utilizar otros recursos de ley para controvertirlas, - que por
demás fueron rechazados-, y en el segundo caso, impedían que la nulidad
solicitada fuera resuelta de manera diferida en la sentencia, por hacer
referencia al recaudo de pruebas.
Por estos motivos estimó el
apoderado que dadas las infracciones aparentes del juez y la imposibilidad de
ejercer con efectividad los recursos de ley dentro del proceso penal, la acción
de tutela era la única vía para controvertir las actuaciones arriba
enunciadas.
El juez acusado, por su parte,
consideró que en todo momento se respetaron los derechos fundamentales de los
involucrados en el proceso penal y que la acción de tutela no es el mecanismo
procesal conducente para obtener la nulidad de lo actuado, especialmente cuando
esa determinación se encuentra claramente pendiente en la causa penal. Informó
en sus descargos, que en la actualidad, el señor Puentes Ramírez fue liberado
de su designación como defensor de oficio del señor Reginaldo Bray, en la
medida en que otro profesional del derecho fue designado en ese compromiso
procesal.
El Tribunal Superior de Bogotá,
finalmente, con fundamento en los hechos anteriormente descritos, consideró que
el señor Puentes Ramírez carecía de legitimación por activa en su propio nombre
y en el del señor Reginaldo Bray para exigir la protección de sus derechos
constitucionales. En el primer caso, por representar al señor Alfred Bray en
el proceso penal, circunstancia que le impedía alegar sus propios derechos en
la tutela conforme a la sentencia T-658 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, y
en el segundo, por carecer de acreditación como representante o agente oficioso
del señor Reginaldo Bray. Igualmente consideró ese cuerpo colegiado, que frente
a la situación concreta del apoderado, dado que existía un nuevo defensor en la
causa, había ocurrido el fenómeno del hecho superado frente a las
“incompatibilidades de la defensa”.
3. Esta Sala de Revisión,
frente a las previsiones anteriores, debe resolver los siguientes problemas
jurídicos en el caso concreto:
· ¿Procede la acción de tutela contra las
decisiones acusadas del Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá, a pesar de
que al parecer, carecen de legitimación por activa quienes presentan la
solicitud de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales
invocados? ¿Puede proceder la acción de tutela, además, cuando por las mismas
razones se encuentra pendiente dentro del proceso penal una solicitud de
nulidad procesal?
· ¿Son las actuaciones del Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá de: (i)
realizar la audiencia pública de pruebas sin que el sindicado Reginaldo Bray
contara con la defensa técnica requerida; (ii) designar al abogado Pedro
Puentes Rivera como defensor de oficio de un sindicado sin tener en cuenta
aparentemente la existencia de intereses contrarios o incompatibles entre el
defensor y el defendido de oficio, y entre los hermanos Bray en su defensa;
(iii) negar la existencia de recursos frente a la solicitud de revocatoria de
la designación de abogado de oficio y (iv) diferir la
decisión sobre la petición de nulidad a la sentencia, contrarias a los derechos
fundamentales de defensa y debido proceso de los señores Puentes Rivera
y Alfred Bray Bohórquez?
4. Para resolver estas inquietudes, esta
Corporación deberá definir inicialmente si le asiste razón o no a los
magistrados de instancia, que declararon improcedente la acción de tutela de la
referencia, al carecer el señor Puentes Rivera de legitimación por activa con
respecto a sus derechos y los del señor Reginaldo Bray. Igualmente deberá
determinar la Corte si en este caso existen otros medios de defensa judiciales
que permitan a los señores Puerta Rivera y Alfred Bray conjurar de manera
efectiva las posibles violaciones de derechos fundamentales presentadas en este
trámite procesal. La Corte se pronunciará, en consecuencia, sobre los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, y determinará junto con los elementos jurisprudenciales y legales
que orienten la decisión, si la acción de tutela resulta procedente o no en
este caso concreto. Finalmente, de ser afirmativa esta última consideración, se
analizarán los argumentos y acusaciones de fondo de los actores, relacionadas
con la presunta vulneración de su debido proceso y el derecho de defensa por
parte del juez penal de la causa, frente a sus derechos fundamentales.
De la legitimación por activa en la acción de tutela.
5. Conforme a lo señalado por la jurisprudencia
constitucional y las disposiciones superiores pertinentes (Art. 86 C.P.), un
primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela, es la exigencia de
que quien solicite el amparo, se encuentre “legitimado en la causa”[19]
para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. Tal
legitimación, que puede ser “por activa” o “por pasiva”, en el caso de la
primera exige que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho
fundamental en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona[20].
Al respecto, el artículo 86 de la C.P., permite que la
tutela puede ser ejercida por el titular de los derechos fundamentales
amenazados o vulnerados, “(i) en forma directa, (ii) por medio de
representante legal (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los
interdictos y las personas jurídicas), (iii) a través de apoderado judicial o
(iv) por intermedio de agente oficioso”[21].
La agencia oficiosa, que es una circunstancia
claramente excepcional, requiere[22] que el agente afirme
actuar como tal en la solicitud[23] de
tutela, y que demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se
encuentra en imposibilidad cierta de promover su propia defensa[24],
situación que el juez de tutela deberá corroborar concluyentemente, para
asegurarse que la persona titular de sus derechos está efectivamente impedida
para promover de manera directa su causa.[25]
La relevancia constitucional de la legitimación por
activa, que no puede considerarse una exigencia nimia sino por el contrario
necesaria en la protección y garantía adecuada de los derechos fundamentales,
se precisa en la sentencia T-899 de 2001 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), así:
“... la exigencia de la legitimidad activa
en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador,
sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha
dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante
las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los
mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz
para hacerlo.”
En lo concerniente al tema de la
legitimidad por activa de los apoderados judiciales, esta Corporación ha
considerado que el abogado que representa judicialmente a otro, carece en
principio de legitimación por activa, cuando en nombre propio pretende defender
mediante tutela los derechos fundamentales de su poderdante, o cuando acude al
proceso de tutela sin poder especial para ejercer dicha acción. En la primera
circunstancia, se considera que quien representa judicialmente a alguien, lo
hace a título profesional, lo que implica que el interés que defiende es el de
su cliente y no el suyo propio, bajo las reglas del ejercicio de la profesión
de abogado y atendiendo los supuestos de ley.[26] En el segundo
caso, no es suficiente que el apoderado alegue la defensa de la persona en un
proceso diferente, o que afirme comparecer a la tutela como representante, o
que cuente con poder general en otros asuntos; sólo el poder especial
correspondiente, lo habilita para interponer tutela a favor de su representado
y afirmar válidamente tal identidad.
Con respecto a la imposibilidad del
apoderado de alegar por vía de tutela como propios los derechos del
representado, la sentencia T-658 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) precisó lo
siguiente:
“(…) 4.1.1. Siguiendo lo expuesto, podemos responder al primer
interrogante, es decir: ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria puede
alegar un interés directo para incoar en su propio nombre la acción de tutela,
cuando los derechos fundamentales supuestamente vulnerados corresponden al
titular de la causa ordinaria que representa judicialmente?
Para dar respuesta a
este cuestionamiento, es preciso tener en cuenta que la Corte en Sentencia
T-674 de 1997, expresamente determinó que: “...no puede alegarse vulneración de
los propios derechos con base en los de otro...”, y en Sentencia T-575 de 1997,
igualmente, sostuvo que: “...la calidad de apoderado no genera ipso facto la
suplantación del titular del derecho...”.
A juicio de la
Corporación, esto ocurre básicamente por dos razones: (i) El interés en la
defensa de los derechos fundamentales, como se dijo, radica en su titular y no
en terceros y, por otra parte, (ii) la relación de vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia.
Así lo manifestó la Corte en la citada Sentencia T-674 de 1997 (M.P. José
Gregorio Hernández Galindo), al sostener que “...no es válido alegar, como
motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el
encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse
ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos
normativos. [Por lo tanto...] La violación de los derechos [fundamentales] de
otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela... (…)”.
Finalmente, en lo concerniente a la
ausencia de poder especial para adelantar el trámite tutelar, la jurisprudencia
constitucional ha sostenido que:
“todo poder en materia de tutela es
especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y
determinado de representar los intereses del accionante en punto de los
derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en
relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”[27].
En consecuencia, deberá la Corte en el caso
concreto determinar si como lo enuncian los Magistrados de instancia, el actor
y su defendido carecían de legitimación por activa para exigir la protección de
los derechos fundamentales alegados, incluyendo los del sindicado Reginaldo
Bray Bohórquez. Con todo, la Sala de Revisión analizará previamente, si por
tratarse de una acción de tutela dirigida contra providencias judiciales, se
cumplen los demás factores de procedencia de la acción de tutela en el caso
específico.
La procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales.
6. La acción de tutela contra providencias judiciales, conforme a la
línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional[28],
es, frente a otros medios de defensa judiciales previstos por el ordenamiento
jurídico, una figura de carácter eminentemente subsidiario y excepcional. Sólo
es procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo judicial para
proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando
existiendo otro medio de defensa, este no resulte idóneo para la protección de
los derechos de los asociados como la tutela. De existir un medio judicial
idóneo, la tutela solo procedería ante la necesidad de evitar un perjuicio
irremediable[29].
Desde esta perspectiva, es necesario recordar que las providencias
judiciales en todos los niveles, responden a los principios de autonomía,
independencia, acceso a la justicia y legalidad, que acreditan y consolidan su
valor jurídico en nuestro ordenamiento. Las decisiones de fiscales, jueces y
magistrados, de ajustarse plenamente a las disposiciones constitucionales y
legales, son entonces una indiscutible fuente de protección y garantía de los
derechos fundamentales y legales de los ciudadanos, no sólo por permitir que
procesalmente las partes puedan probar, defender y exponer eficientemente sus
aspiraciones e intereses de acuerdo a la ley dentro del proceso, sino porque
las actuaciones jurisdiccionales en sí mismas están dirigidas esencialmente a
asegurar que los ciudadanos puedan reivindicar la protección de sus derechos
constitucionales y legales, conforme a los procedimientos diseñados para ello
por el legislador.
Por ende, sólo en circunstancias excepcionales puede
darse el amparo de los derechos fundamentales contra providencias judiciales
por vía de tutela; amparo que se encuentra constitucionalmente justificado en
la preeminencia de la protección superior a los derechos fundamentales (Art. 86
C.P.[30]), y en el deber de
garantizar la seguridad jurídica, soportada ésta en actuaciones legítimas y
razonables de todas las autoridades del Estado de Derecho, incluyendo las
autoridades judiciales (Art. 2 C.P.). Cuando tales decisiones desconocen
derechos fundamentales y se encuentran en contradicción con el ordenamiento
jurídico, puede la acción de tutela ser el mecanismo judicial idóneo para
corregir la eventual vulneración en que incurre una autoridad judicial cuando
profiere una decisión con desconocimiento de los mandatos constitucionales y legales[31].
Al respecto, la sentencia C-543 de 1992 (M.P. José
Gregorio Hernández Galindo), que estudió la constitucionalidad de los artículos
11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, si bien declaró inexequibles las
disposiciones acusadas por considerar que desconocían las reglas de competencia
fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad
jurídica, también sostuvo en la ratio
decidendi de la sentencia, que la acción de tutela era procedente contra
actuaciones judiciales que en apariencia estuvieran revestidas de formas
jurídicas en circunstancias excepcionales, cuando ellas en realidad implicaran
una vía de hecho. La Sala Plena de esta Corporación, en esa oportunidad, dijo
lo siguiente en la sentencia C-543 de 1992:
“(…) nada obsta para
que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o
que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los
preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de
hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar
un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada
la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato
de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo
por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º
del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de
atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se
trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” (Las subrayas
fuera del texto original).
Con fundamento en las disposiciones normativas
enunciadas y en precedentes judiciales[32], las
distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional[33]
desde sus inicios, atendiendo la fuerza vinculante de los fallos de
constitucionalidad erga omnes[34], han
decidido aplicar en los casos concretos el precedente establecido por la Sala
Plena en la sentencia C-543 de 1992[35]. Por
ejemplo, en la sentencia SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se
dijo que:
“La Corte Constitucional ha construido una
nutrida línea de precedentes en materia de tutela contra providencias
judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la vía
de hecho. No es de interés para este proceso en particular hacer un recuento de
dicha línea de precedentes. Baste considerar que sus elementos básicos fueron
fijados en la sentencia T-231 de 1994[36], en
la que se señaló que existe vía de hecho cuando se observan algunos de los
cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental.”
Por
consiguiente, ante la vulneración ostensible de derechos fundamentales mediante
acciones u omisiones de los operadores jurídicos, que vulneren de manera grave
o inminente tales derechos[37], sin
que exista otro medio eficaz de protección que permita conjurar la situación,
la acción de tutela puede ser el mecanismo idóneo para que se puedan adoptar
las medidas necesarias para restablecer los derechos fundamentales conculcados
mediante una decisión judicial[38].También
la tutela puede ser propuesta contra providencias judiciales como mecanismo
transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.[39]
El propósito de la tutela en estos casos, es el de armonizar
la decisión judicial constitutiva de la vulneración de derechos, con el
ordenamiento constitucional, aplicando de manera directa los mandatos
superiores y los derechos preeminentes en el ordenamiento jurídico, si de ello
se trata.
7. Los defectos en las actuaciones judiciales
que pueden dar lugar a la acción de tutela, han sido denominados en la
jurisprudencia y doctrina como vías de hecho. Sin embargo, su nombre
técnicamente es el de causales de procedibilidad de la tutela contra
providencias judiciales[40], que
responde a una realidad que se ajusta más a la figura que se describe[41]
y a su evolución jurisprudencial.
Dentro de estas causales de procedibilidad, podemos
encontrar unas de carácter general o previas, orientadas a asegurar el
principio de subsidiariedad de la acción de tutela, - tales como el agotamiento
de otros medios de defensa disponibles y la inmediatez en la presentación de la
acción -, y unas causales más especiales y centradas en los defectos o vicios
de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas, como son: (i) el
defecto sustantivo; (ii) el defecto fáctico; (iii) el defecto orgánico y (iv)
el defecto procedimental.
Cuando se interpone una acción de tutela contra providencias
judiciales, - en este caso contra las actuaciones de un juez penal-, es
necesario en primer lugar, que quien alega la vulneración de los derechos
fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles por la legislación
para el efecto[42],
exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela, que
pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma
una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que
reemplace aquellos diseñados por el legislador[43],
y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las
partes o corregir oportunidades vencidas[44]
en los procesos judiciales[45].
Por lo tanto, la acción de tutela no puede asumirse como un medio de
defensa paralelo a las competencias ordinarias y especiales[46]
del sistema judicial. De hecho, el juez de tutela no puede entrar a reemplazar
a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley[47],
especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias
que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni
ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que
consagra la ley.
De allí que
el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa
judicial, resulte ser no sólo un requerimiento de diligencia exigible a los
ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales[48],
sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela
como mecanismo de defensa, salvo que por razones extraordinarias no imputables
a quien alega la vulneración, la persona se haya visto privada de la
posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso
judicial[49],
circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada caso concreto.
En segundo
lugar, dentro de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales, se requiere además que entre la
solicitud de tutela y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, el
paso del tiempo sea razonable y proporcional[50]. Es
decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez en la
presentación de la acción, en la medida en que no puede ser sostenible ni
procedente una acción de tutela contra sentencias judiciales en la que el paso
del tiempo es tan marcado que la naturaleza de la acción de tutela como
garantía inminente de protección de los derechos fundamentales pierde su
sentido, o cuando el control constitucional de la actividad judicial, por la
vía de la acción de tutela, resulte claramente desproporcionado[51]
por el paso del tiempo.
8. En cuanto a los requisitos de
procedibilidad especiales, relacionados con la existencia de vicios o
defectos en las providencias judiciales, éstos tienen lugar según la
jurisprudencia constitucional[52]
cuando se lesionen derechos fundamentales de los asociados y se presente alguna
de las siguientes circunstancias:
(i)
Cuando se produzca un defecto
sustantivo. Este supuesto ocurre en los casos en que la decisión
controvertida se basa en una norma indiscutiblemente inaplicable[53],
ya sea porque la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de
ley, es inconstitucional o, porque su contenido no tiene conexidad material con
los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado[54].
También puede darse en casos de error grave en su interpretación o por
desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes respecto de tales
disposiciones normativas[55] que
determinen su sentido constitucional.
(ii) Cuando la providencia presente un defecto
fáctico, es decir, cuando resulte indudable que el juez carece de
sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el
que se sustenta la decisión[56]. En
otras palabras, cuando el juez no tiene el apoyo probatorio necesario para
emplear el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión o, teniéndolo,
le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley[57].
Esta circunstancia puede darse, por ejemplo, cuando se omite la práctica o el
decreto de pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas
o cuando una prueba es nula de pleno derecho[58].
(iii) Otra de las causales de procedibilidad, es el
llamado defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial
que profirió la providencia impugnada carece absolutamente, de
competencia para ello conforme a la ley.
(iv) El defecto procedimental, que acaece cuando el juez de instancia actúa completamente ajeno al procedimiento establecido[59],
es decir, se desvía de manera manifiesta de su deber de cumplir con las “formas propias de cada
juicio”[60], lo que
implica una amenaza o una vulneración, según el caso, a los derechos
fundamentales[61].
También pueden
darse, además de las causales precedentes, otras adicionales[62]
reconocidas en la jurisprudencia constitucional, y que podrían también ser
vistas como especies de alguna de las cuatro causales básicas. Esta son las
siguientes:
(v) La llamada vía
de hecho por consecuencia, que ocurre cuando el defecto en la providencia
judicial es producto especialmente de la inducción al error de que es víctima
el juez de la causa, por una circunstancia estructural de la administración de
justicia[63].
(vi) Cuando la
providencia judicial tiene problemas graves relacionados con una insuficiente
sustentación o justificación de la actuación[64]
o cuando se desconoce el precedente judicial, en particular el de la
Corte Constitucional[65].
(vii)
Finalmente, cuando el funcionario judicial incurre en una violación directa de
la Carta al fundar su decisión en una interpretación normativa contraria a
la Constitución[66] o
cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad
ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se presente
solicitud expresa de su declaración, por alguna de las partes en el proceso[67].
La sentencia T-842 de 2001 (M.P.
Álvaro Tafur Galvis), recoge precisamente las causales de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales aquí descritas, de la siguiente
forma:
“(…) mediante doctrina
constitucional de obligatorio cumplimiento[68]
[La Corte] tiene previsto que cuando las actuaciones y decisiones judiciales i)
se fundamenten en normas derogadas, o declaradas inexequibles[69], ii) apliquen directamente
disposiciones constitucionales apartándose de las pautas de obligatorio
cumplimiento fijadas por esta Corte como su interprete autorizado[70] iii) den a la norma en la que se
basan un sentido o entendimiento contrario a aquel que permitió que la
disposición permaneciera en el ordenamiento jurídico[71] iv) carezcan de sustento probatorio,
ya sea porque los hechos no fueron probados, las pruebas regularmente aportadas
se dejaron de valorar, o la valoración de las mismas fue subjetiva o caprichosa[72], v) desconozcan las reglas sobre
competencia, o se profieran pretermitiendo el trámite previsto[73], y vi) se aparten de criterios
adoptados por el mismo funcionario ante situaciones similares o idénticas[74] constituyen vías de hecho susceptibles de
ser infirmadas por el juez constitucional en trámite de tutela”.
En el mismo
sentido, en la sentencia T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), se
sintetizaron como causales de procedibilidad de la acción de tutela frente a
providencias judiciales, las siguientes:
“Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de
tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con
ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales
por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente,
cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las
causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de
alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia:
(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto
fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v)
desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la
Constitución.”[75]
9. Ahora bien, con ocasión de la situación que ocupa a
la Sala en esta oportunidad, es importante especificar que conforme a la
jurisprudencia constitucional previamente indicada, en materia penal el
desconocimiento del debido proceso o del derecho de defensa de un sindicado, -
una vez evaluados todos los demás requisitos previos de procedencia de la
acción -, puede dar lugar a que se consolide un defecto procedimental[76]
en la actuación judicial, susceptible de control por vía de tutela. Las
pretensiones de los actores en esta oportunidad, están orientadas precisamente
a controvertir las audiencias de testimonios del 25 y 26 de julio de 2005 y 16
de agosto del mismos año, alegando defectos en la actuación del Juez Penal,
fundados en la inexplicable omisión de la defensa técnica de un sindicado en
una audiencia de pruebas en la que se practicaron pruebas aparentemente
contrarias al sindicado comprometido. En el mismo sentido los demás cargos de
los actores van dirigidos a cuestionar las diferentes decisiones del Juez
Penal del Circuito también, por defecto procedimental, al alegar (i) el
desconocimiento del procedimiento penal por parte del fallador ante la
designación del apoderado de uno de los sindicados como defensor de oficio de
su hermano, contrariando aparentemente los artículos 133 y 136 del C.P.P y (ii)
al resolver la nulidad de manera diferida en la sentencia, controvirtiendo
según los actores, el artículo 410 del C.P.P., que sostiene que esto solo es
posible en situaciones que no tengan que ver con la práctica de pruebas y no
afecten sustancialmente el trámite.
10. Por las razones anteriormente
expuestas, relacionadas con los requisitos previos y específicos de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala
de Revisión de la Corte Constitucional deberá determinar a continuación si la
tutela cumple en esta oportunidad los presupuestos enunciados y si se dan en el
caso concreto los defectos procedimentales alegados por el actor, en
contra de la decisión del Juez Penal.
Del caso concreto.
11. Como ya lo expuso la Sala, son requisitos previos de
procedibilidad de la acción de tutela, no sólo la existencia de legitimación en
la causa para presentar la solicitud de amparo constitucional, sino que no
existan otros medios de defensa judiciales idóneos para la protección de los
derechos fundamentales cuya lesión se alega; o que existiendo éstos, sea
evidente el perjuicio irremediable, si la acción de tutela se presenta de
manera transitoria.
En este caso concreto,
el Sr. Pedro Puentes Ramírez y su representado, alegan de manera recurrente
como violatoria de los derechos al debido proceso y derecho de defensa del
señor Reginaldo Bray Bohórquez, los hechos acaecidos en las diligencias
practicadas por el juzgado los días 25 y 26 de julio, e incluso el 16 de agosto
de 2005, por haberse realizado una audiencia de pruebas sin que el mencionado
sindicado tuviera una adecuada defensa técnica. Sobre estas circunstancias y
sobre los derechos fundamentales invocados, lo cierto es que los peticionarios
carecen ciertamente de legitimación por activa que permita la procedencia de la
tutela en esta circunstancia, teniendo en cuenta que el apoderado Puentes
Rivera no presentó instrumento jurídico alguno que lo acreditara como
representante de los intereses del señor Reginaldo Bray en la acción de tutela
de la referencia. En el mismo sentido, ni el señor Puentes Rivera, ni el señor
Alfred Bray certificaron agencia oficiosa, que los autorizara para solicitar
la protección de los derechos fundamentales de tal investigado. Por
consiguiente, frente a tales derechos, resulta a todas luces improcedente el
amparo de la referencia.
Sin embargo, llama la atención
de esta Corporación, el hecho de que el Tribunal considere que estos son los
únicos derechos fundamentales involucrados y reclamados en el caso que ocupa a
la Sala. Independientemente de su vulneración o no, los derechos de defensa y
debido proceso del señor Alfred Bray fueron alegados en la tutela y su
representación por el señor Puente Rivera, se acreditó debidamente en el
proceso. De allí que, frente al mencionado señor no pueda alegarse la falta de
legitimación por activa.
De otro modo, es cierto que en
la sentencia T-658 de 2002
(M.P. Rodrigo Escobar Gil), esta Corporación precisó que los apoderados
judiciales no pueden válidamente presentar en su propio nombre solicitud de
amparo, alegando “la defensa de los derechos fundamentales (…) de terceros”
y que “la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales
debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia”. Esto ciertamente
ocurre cuando los derechos invocados son del poderdante y no del apoderado. Sin embargo, ¿puede considerarse que la designación
aparentemente irregular de un apoderado, como defensor de oficio, no involucra
al defensor mismo, quien es quien debe ejercer la gestión designada? ¿puede
válidamente considerarse que el ejercicio de su actividad profesional involucra
derechos de un tercero exclusivamente y no los suyos propios? Para la Corte,
en el caso concreto, el ejercicio específico de la profesión de abogado,
es un derecho que puede predicarse perteneciente al señor Puente Rivera, por lo
que el precedente enunciado en la sentencia de instancia, no aplica en
principio para la acción de tutela de la referencia.
Esta consideración permite a la
Sala sostener que existe legitimación por activa del apoderado judicial ante el
presunto nombramiento irregular en su contra, tal como lo admite además al
artículo 136 de la Ley 600 de 2000, que reza lo siguiente:
“Artículo 136. Obligatoriedad
del cargo de defensor de oficio. El cargo de defensor de oficio es de forzosa
aceptación. En consecuencia, el nombrado estará obligado a aceptar y desempeñar
el cargo; sólo podrá excusarse por enfermedad grave o incompatibilidad de
intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de
oficio o que exista una razón que, a juicio del funcionario judicial, pueda
incidir negativamente en la defensa del implicado o resultar violatoria de
los derecho fundamentales de la persona designada.” (La subraya fuera del
original).
12. Con todo, resulta apropiado analizar
si los señores Puentes Rivera y Alfred Bray cuentan con algún mecanismo
judicial idóneo para conjurar la violación de los derechos fundamentales que
ellos entienden socavados.
Al respecto, es importante precisar que el derecho
penal ha establecido una serie de garantías dentro del mismo trámite de la
causa, que permiten proteger y obtener el restablecimiento de derechos durante
el proceso. La posibilidad de alegar la nulidad consagrada en el artículo 306
de la ley 600 de 2000, permite controvertir, - como lo hicieron los actores-,
las decisiones del juez y argüir allí la aparente vulneración del debido
proceso y del derecho de defensa. En ese sentido, aunque la solicitud de
nulidad procesal fue desplazada al momento de la sentencia, observa la Sala que la
petición de nulidad se encuentra aún pendiente de ser decidida, y que además
aspira a conjurar las mismas aparentes irregularidades que se presentan en la
tutela, esto es, lograr “la nulidad de toda la actuación en la causa antes
mencionada a partir de la Sesión No. 42 de Audiencia del 25 de julio de 2005”[77],
a avalar o rechazar las posibles irregularidades concernientes al
desplazamiento de la nulidad o de sus recursos, decisión judicial que además es
susceptible de controversia a través de los recursos ordinarios.
Por lo tanto, en el caso bajo estudio el
proceso penal no se ha agotado; la decisión de fondo que corresponde a esta
etapa procesal no ha sido adoptada, y no existe duda alguna sobre la resolución
de la solicitud de nulidad. En ese orden de ideas, concluye la Corte
Constitucional que el procedimiento ordinario ofrece garantías para el sujeto
procesal y su apoderado. El medio judicial alterno, además, es idóneo para
garantizarles los derechos fundamentales a los actores, porque permite atacar
dentro del proceso, las decisiones que se consideren contrarias a la observancia de la plenitud de las formas
propias de cada juicio y supone una resolución de fondo de los mismos
argumentos presentados en la tutela.
13. Finalmente, aun cuando los actores no
interpusieron el amparo como mecanismo transitorio, tampoco encuentra la Corte
que se configuren en el caso los elementos propios del perjuicio irremediable,
como son la urgencia, la inminencia, la impostergabilidad y la gravedad de
su situación procesal, especialmente porque:
a)
Aún se encuentra
pendiente la resolución de la mencionada nulidad dentro del proceso ordinario;
decisión que en su momento podrá ser controvertida mediante los demás recursos
procesales del trámite penal ordinario, ya que se resolverá en la sentencia, si
es del caso.
b) En lo concerniente al apoderado, la
designación de un nuevo defensor para el señor Reginaldo Bray hace suponer que
la aparente vulneración de sus derechos por esta causa, constituyen un hecho
superado, por lo que su situación tampoco permite la procedencia por vía de
excepción de la acción de tutela. De hecho, la Sala
constató que desde el mes de octubre del año 2005 la Defensoría del Pueblo hizo
la designación de un defensor público para que asumiera la defensa del acusado
en mención y que el 25 de noviembre siguiente se concretó tal encargo mediante
poder otorgado al Dr. José Rafael Parada Pérez. De manera que, al momento de
presentar esta acción, esto es el 8 de marzo del presente año, estaba
garantizado el derecho de defensa técnica del señor Reginaldo Bray.
14. En conclusión, mientras las personas
que se dicen amenazadas o vulneradas en uno de sus derechos fundamentales
dispongan de otro medio de defensa judicial idóneo para lograr su protección,
no es procedente la acción de tutela[78]. De allí que, ante la
improcedencia de la tutela por existir otro medio de defensa judicial, no haya
lugar a examinar las causales especiales de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales, esto es, los cargos relacionados con los
aparentes defectos procedimentales de las actuaciones del juez de
instancia, por la aparente vulneración al debido proceso y del principio de
favorabilidad penal en contra del actor.
Por estas razones, aunque la Sala de
Revisión comparte la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, Sala Penal, de declarar improcedente la presente acción de tutela, los
razonamientos de ese cuerpo colegiado se separan de las de los de esta Corporación.
Para la Corte Constitucional la improcedencia se contrae a: (i) la falta de
legitimación por activa de los accionantes, frente a los derechos del señor
Reginaldo Bray, exclusivamente; en contraposición al Tribunal que considera que
la improcedencia de la tutela es genérica por falta de legitimación por activa
de los accionantes. Igualmente, a que (ii) la acción de tutela no procede
contra providencias judiciales, cuando la parte supuestamente afectada cuenta
todavía con recursos ordinarios idóneos que permitan conjurar las presuntas
irregularidades procesales, en la medida en que en el presente caso se demostró
que los actores tienen pendiente la decisión de nulidad procesal consagrada en
el artículo 306 de la ley 600 de 2000. Además, (iii) no se desprende de manera
evidente del acervo probatorio perjuicio irremediable alguno en contra de los
accionantes que les impida agotar el recursos procesal dentro del trámite penal
pertinente para defenderse; y finalmente, para esta Corporación, (iv) en el caso
del señor Pedro Puentes Rivera, existe un hecho superado en lo concerniente a
la aparente designación irregular de apoderado, como también lo consideró en su
oportunidad, el Tribunal Superior de Bogotá.
V. DECISION
En mérito de l...
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