T-697-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-697/05
ACTO PROPIO-Respeto por entidad financiera/ACTO PROPIO-Subregla
jurisprudencial para la aplicación de este principio
Como lo viene
reiterando la jurisprudencia constitucional, que
el principio del respeto al acto propio es aplicable en las disputas que se
susciten entre las entidades financieras y los usuarios del sistema a propósito
de las controversias por errores en el cálculo de la reliquidación de deudas
hipotecarias, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 546 de 1999. Según la
jurisprudencia, el principio de respeto del acto propio, “(…) resulta aplicable
cuando (i) se ha proferido un acto que contenga una situación subjetiva
concreta y verificable que conceda confianza a su beneficiario de la
titularidad de una posición jurídica determinada, esto es, que la disposición
sea eficaz y jurídicamente vinculante; (ii) la decisión sea revocada
unilateralmente por su emisor sin que esté autorizado por el ordenamiento para
ello y con base en parámetros irrazonables o desproporcionados y (iii) exista
identidad entre el sujeto que emite la decisión y su beneficiario tanto en la
disposición inicial como en la posterior que la modifica, a la vez que ambos
actos regulen la misma situación jurídica subjetiva.”
DEBIDO PROCESO-Vulneración por no respetar el acto propio
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1074107
Acción de tutela
instaurada por Ramiro Andrés, Iván Enrique y Juan Felipe Sandoval Hernández
contra Bancafé
Magistrado
Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos
mil cinco (2005).
Teniendo en cuenta que el problema jurídico
que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros
pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Tercera de Revisión de
la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para
este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones
constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]
1. Ramiro Andrés, Iván Enrique y Juan Felipe Sandoval Hernández
presentaron acción de tutela contra Bancafé, pues consideran que la entidad
bancaria vulneró sus derechos al debido proceso, al buen nombre y a una
vivienda digna, al revocar un acto de la propia entidad que creó una situación
jurídica subjetiva a su favor -reconocer un alivio en su deuda hipotecaria-, y
al reportar la nueva situación a las centrales de riesgo.
El 13 de junio de 1997,
Bancafé aprobó a los accionantes un crédito hipotecario con destino a la
adquisición de vivienda (N° 008-61427-3), siendo Ramiro Andrés Sandoval
Hernández el titular de éste. Como consecuencia de la declaratoria de
inexequibilidad de algunos aspectos del sistema UPAC y la expedición de la Ley
546 de 1999, Bancafé efectuó la reliquidación del crédito con miras a la
aplicación del alivio contemplado en dicha norma (abril de 2000) y posteriormente, procedió a
efectuar una nueva reliquidación considerando que como resultado de la
reversión de la reliquidación se produjo un mayor valor cargo de la parte
deudora (abril de 2001). Luego de intentar que la propia entidad rectificara su
actuación unilateral, los accionantes intentaron corregir las actuaciones del
banco acudiendo a la Superintendencia;[2]
finalmente, sostienen, lograron que nuevamente se aplicara el alivio (2002). De
ahí en adelante, alegan que “(…) todas y cada una de las cuotas cobradas por
Bancafé han sido pagadas por los titulares oportunamente (antes de su vencimiento)
sin incurrir en una sola mora, tal y como consta en los comprobantes de pago”
-cuya copia es aportada al expediente-. De manera continua, hasta el mes de
mayo de 2004, los recibos de pago fueron remitidos a los accionantes y
cancelados por parte de ellos. En cada uno se indicaba que se cobraba solamente
una cuota (la del mes correspondiente) y que no existían cuotas atrasadas. No
obstante, el recibo remitido a los accionantes el mes siguiente –el mes de
junio de 2004– se facturaron 3 cuotas en lugar de una, la de aquel mes y dos
más, supuestamente atrasadas. A partir de este momento los accionantes se
dirigieron a Fenalco con el propósito de realizar una conciliación y resolver
el asunto de manera pacífica. Al no poder lograrlo, decidieron recurrir a la
acción de tutela. Actualmente Covinoc adelanta un cobro en contra de ellos,
además de haber sido reportados a centrales de riesgo.
Los demandantes
solicitan ordenar a Bancafé que normalice su crédito, volviendo las cosas al
estado anterior, es decir, a la primera reliquidación del crédito y dejando sin
efectos la segunda reliquidación. Igualmente, solicitan que se reintegren los
intereses que el Banco unilateralmente se ha cobrado de los pagos que ellos
efectuaron como abono normal y que se corrija la información suministrada a las
diferentes centrales de riesgo.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de
Bogotá, en primera instancia, resolvió tutelar parcialmente los derechos de los
accionantes. Negó la solicitud de corregir el crédito, por considerar que se
trata de una controversia que ha de ser ventilada ante los jueces de instancia,
y tuteló temporalmente el derecho al habeas data de los accionantes (4
meses), ordenando que hasta tanto no se resolviera la cuestión en la justicia
ordinaria no se hicieran reportes a las centrales de riesgo, por considerar que
de ser cierto su dicho, sí se estarían desconociendo sus derechos. El Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Civil, por su parte, decidió negar totalmente el
amparo solicitado por los accionantes. En cuanto a la corrección del crédito,
señaló las mismas razones que el juez de instancia y en cuanto a la protección
al habeas data, por considerar que la afectación no estaba debidamente probada,
decisión que fundó en un salvamento de voto minoritario a una decisión de la
Sala de Revisión de la Corte Constitucional de 1993.[3]
3. La Sala considera,
como lo viene reiterando la jurisprudencia constitucional, que el principio del respeto al acto propio es aplicable en
las disputas que se susciten entre las entidades financieras y los usuarios del
sistema a propósito de las controversias por errores en el cálculo de la
reliquidación de deudas hipotecarias, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley
546 de 1999. Según la jurisprudencia, el principio de respeto del acto propio,
“(…) resulta aplicable cuando (i) se ha proferido un acto que contenga
una situación subjetiva concreta y verificable que conceda confianza a su
beneficiario de la titularidad de una posición jurídica determinada, esto es,
que la disposición sea eficaz y jurídicamente vinculante; (ii) la
decisión sea revocada unilateralmente por su emisor sin que esté autorizado por
el ordenamiento para ello y con base en parámetros irrazonables o
desproporcionados y (iii) exista identidad entre el sujeto que emite la
decisión y su beneficiario tanto en la disposición inicial como en la posterior
que la modifica, a la vez que ambos actos regulen la misma situación jurídica
subjetiva.[4]”[5]
Con base en la aplicación de este
principio, la Corte decidió en 2003 que “(…) el debido proceso no se restringe
al simple cumplimiento de los preceptos contenidos en la ley, sino que
involucra a la observancia de los demás derechos, principios y valores
constitucionales que le dan sentido, como son la buena fe y el respeto del
acto propio, cuyo deber de cumplimiento fue eludido por el Banco
Granahorrar.”[6]
La jurisprudencia constitucional, en este tipo de situaciones, no “(…) discute
la posibilidad que se haya cometido un error en la reliquidación del crédito,
error que en caso de ser cierto, es imputable [a la entidad financiera] (…)”.
Toda entidad crediticia está sujeta a la Constitución y a la ley, por lo que le
corresponde “(…) agotar los mecanismos jurídicos que tiene a su alcance si lo
que pretende es el reconocimiento de sumas adicionales a aquellas que fueron
pagadas por el actor y que le llevaron a certificar la extinción de la
obligación.”[7]
Esta posición ha sido reiterada en varias ocasiones.[8] Para la Corte aceptar
“(…) que el “error” en la aplicación de la metodología fijada (…) debe ser
soportado por el usuario, iría en contra de los principios, valores y derechos
que rigen la Constitución Política (…).”[9]
Ahora bien, con relación a la necesidad de
cumplir con el deber legal de cobrar dineros públicos, argumento esgrimido en
procesos anteriores por las entidades financieras, la jurisprudencia ha
sostenido que “(…) el cumplimiento de dicho deber no puede significar el
desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas, pues la primera
obligación de tales entidades consiste precisamente en dirigir sus actuaciones
hacia la efectividad de los derechos fundamentales de sus clientes. En tal
medida se estima entonces, que la entidad accionada no estaba autorizada para
sorprender a su cliente creando una obligación adicional, cuando tenía a su
alcance los medios jurídicos para lograr la protección de los recursos
desviados como consecuencia de un error cometido por la propia entidad, tal y
como fue reconocido por ella misma.”[10]
Corresponde a Bancafé, si considera que existe una
obligación adicional por parte del accionante, intentar un acuerdo directo con
él o acudir a los jueces ordinarios para que se declare la existencia de la
obligación aludida, y luego, en caso de renuencia del deudor a pagar, proceder
a su cobro.
4. En el presente caso, de acuerdo con lo
dicho, el principio de respeto al acto propio es aplicable. (i)
Bancafé profirió un acto que definió una situación subjetiva concreta y
verificable que concedió confianza a su beneficiario de la titularidad de una
posición jurídica determinada –se abonó una cantidad considerable, a favor de
la deuda, en el saldo de la deuda hipotecaria –. (ii) La decisión fue
revocada unilateralmente por su emisor, Bancafé, que a pesar de reconocer que
se trataba de su error, reliquidó la deuda ya cancelada y estableció las
condiciones en que imponía el pago del nuevo monto. Luego, a través de los
cobros realizados a lo largo de dos años, actuó como si hubiera corregido la
segunda reliquidación, hasta que volvió a cambiar de parecer, llegando incluso
a intentar un cobro por medio de Covinoc. (iii) Existe identidad entre
el sujeto que emite la decisión (Bancafé) y su beneficiario (Ramiro Andrés,
Iván Enrique y Juan Felipe Sandoval Hernández) tanto en la decisión inicial
como en la posterior que la modifica, a la vez que ambos actos recaen sobre la
misma situación jurídica subjetiva (la obligación hipotecaria N° 008-61427-3).
Así pues, si Bancafé lo que pretendía era
el reconocimiento por parte de los demandantes de sumas adicionales, debió
agotar los mecanismos jurídicos que la ley y la Constitución le otorgan a las
entidades crediticias para el reconocimiento de sumas adicionales a aquellas
que fueron pagadas por el actor. Además, no es cierto que al momento de
interponer la presente acción de tutela, hubiesen transcurrido “casi cuatro
años”, después de cometido el yerro. En efecto, la primera vez que Bancafé
remitió un recibo de pago a los accionantes sosteniendo que tenían dos cuotas
atrasadas fue el mes de junio de 2004.
5. Reiterando
la jurisprudencia, la Sala considera que Bancafé desconoció el derecho al
debido proceso de los accionantes por no respetar un acto propio de alcance
individual que generó una situación concreta particular. En consecuencia, se
revocará el fallo de segunda instancia y se ordenará a Bancafé dejar sin efecto
la segunda reliquidación en torno al cobro de la obligación hipotecaria N° 008-61427-3, de Ramiro Andrés, Iván Enrique y
Juan Felipe Sandoval Hernández, indicándole que si desea el reconocimiento de
obligaciones adicionales, estás se deberán precisar de común acuerdo con los
deudores o acudiendo a las vías judiciales adecuadas para ello.
6. Ahora bien,
respecto de la solicitud relativa a la información en las centrales de riesgo
crediticio, se dispondrá que se actualice la información acerca de los datos
negativos que con relación a la obligación adquirida por el actor existan en su
base de datos, en caso de que aún persistan, pues “los errores en que
incurra una entidad bancaria, deben ser solucionados al interior de la misma”.[11]
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- Revocar
el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 11
de febrero de 2005, dentro del proceso de la referencia.
Segundo.- Tutelar los derechos
al debido proceso y al buen nombre de los señores Ramiro Andrés, Iván
Enrique y Juan Felipe Sandoval Hernández. En
consecuencia se ordena dejar sin efecto la segunda
reliquidación efectuada por Bancafé en torno al cobro de la obligación
hipotecaria N° 008-61427-3, de Ramiro Andrés
Sandoval Hernández. La Sala reconoce el derecho que asiste al Banco
para reclamar ante los jueces ordinarios que se declare la existencia de los
derechos respecto de los cuales éste se considere titular.
Tercero.- Ordenar al Banco Bancafé que en el término de 48 horas, contadas a partir de
la notificación de la presente sentencia, actualice la información negativa que
con relación a la obligación hipotecaria N°
008-61427-3, de Ramiro Andrés, Iván Enrique y Juan Felipe Sandoval
Hernández que haya sido reportada a las centrales de riesgo, en relación con la
segunda reliquidación de dicha obligación hipotecaria.
Cuarto.- Solicitar a la Superintendencia Bancaria que en ejercicio de la plenitud de
sus funciones constitucionales y legales, adopte las medidas correctivas o
sancionatorias a que haya lugar, con el fin de prevenir que asuntos como el
planteado en la presente acción de tutela, sigan teniendo ocurrencia.
Quinto.- Líbrese
por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo
35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se
limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”.
Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las
sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo
Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de
2004 (MP Jaime Araujo Rentería) y T-006 de 2005 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa).
[2] El 13 de agosto de 2001 remitieron una
carta a la Superintendencia explicando la situación y solicitando
intermediación.
[3] Salvamento de voto del Magistrado Jorge
Arango Mejía a la sentencia T-374 de 1993.
[4] Cfr. T-265/99 (MP Alejandro Martínez Caballero).
[5] Corte Constitucional, sentencia T-083 de
2003 (MP Jaime Córdoba Triviño). Esta sentencia ha sido reiterada en varias
ocasiones, entre ellas, la sentencia T-546 de 2003 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa).
[6] En este caso la Corte resolvió revocar la sentencia de instancia
y ordenó a la entidad financiera acusada que, en el término de 48 horas,
iniciara los trámites necesarios para cancelar el crédito y levantar el
gravamen hipotecario que pesaba sobre el inmueble del actor; ordenó “(…) al
Banco Granahorrar que en el término de cuarenta y ocho (48) horas (…)
inici[ara] los trámites necesarios para la cancelación de la obligación
hipotecaria No.-100400795441 suscrita por el accionante Parra Jerez y para el
levantamiento del gravamen constituido sobre el inmueble del actor.” Sentencia
T-083 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño).
[7] Continúa la sentencia: “Ello es así por cuanto en una sociedad
civilizada nadie cuenta con la atribución de administrar justicia por propia mano;
esto es, de generar a su arbitrio obligaciones a cargo de quien fue deudor en
razón de un vínculo jurídico ya extinto; de determinar la fecha en la cual tal
obligación se hizo exigible y a partir de la cual se deben reconocer intereses
moratorios; de promover cobros prejurídicos; de coaccionar para la constitución
de títulos ejecutivos para garantizar la obligación así constituida y de
negarse a la cancelación de una garantía hipotecaria constituida en razón de
una obligación diferente, anterior y ya extinta.” Sentencia T-083 de 2003 (MP
Jaime Córdoba Triviño).
[8] La jurisprudencia establecida en este precedente ha sido
reiterada varias veces. Al respecto también pueden verse las sentencias T-1085
de 2002 (MP Jaime Araujo Rentería); T-141, T-323 y T-346 de 2003 (MP Alfredo
Beltrán Sierra); T-544 y T-546 de 2003 (MP Manuel José Cepeda); T-550 y T-705
de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis); T-959 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil); T-733
de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; SPV M Álvaro Tafur Galvis). La Corte ha
reiterado su jurisprudencia en los siguientes términos: “(…) ha señalado que
cuando una entidad financiera, luego de haber puesto al deudor hipotecario en
una situación jurídica concreta a su favor, por ejemplo, habiéndole informado
su condición de beneficiario de un alivio que disminuye el monto de la
obligación o habiendo declarado la aceptación del pago de la deuda, llevándolo
a una certeza sobre dicha condición, sin mediar el consentimiento del cliente
no puede desconocerla unilateralmente, abusando de su posición dominante
respecto del mismo, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso del
usuario, como quiera que para el efecto la entidad debe hacer uso de los
mecanismos establecidos por la ley para imponer nuevas obligaciones o modificar
las ya existentes, a través de la autocomposición o del uso de la
jurisdicción.” Sentencia T-705 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis). La Corte ha
tenido que adoptar medidas contra entidades financieras más allá de los hechos
de la sentencia, en atención al número de casos en su contra, como en la
sentencia T-141 de 2003 (MP Alfredo Beltrán Sierra), donde se adoptó una medida
en atención al número de acciones de tutela en contra de la misma entidad
accionada; dijo la Corte: “(…) si bien es cierto a la Superintendencia Bancaria
no le corresponde decidir controversias contractuales como afirma esa entidad
en su escrito de respuesta a la acción de tutela, no lo es menos que dentro de
sus atribuciones constitucionales y legales le compete ejercer la vigilancia y
control de las entidades financieras, a fin de evitar abusos por parte de éstas
en relación con los usuarios. Por ello, observa la Corte que dado el aumento de
las acciones de tutela en contra de Granahorrar S.A., por casos similares al
que ahora se decide, resulta necesario solicitar a la Superintendencia Bancaria
que en ejercicio de la plenitud de sus funciones constitucionales y legales,
adopte las medidas correctivas o sancionatorias a que haya lugar, con el fin de
prevenir que asuntos como el planteado en la presente acción de tutela, sigan
teniendo ocurrencia.”
[9] Corte Constitucional, sentencia T-141 de 2003 (MP Alfredo Beltrán
Sierra).
[10] Corte Constitucional, sentencia T-705 de 2003 (MP Álvaro Tafur
Galvis). En este caso se resolvió, entre otras cosas, ordenar al Banco Granahorrar que dejara sin efecto la comunicación efectuada
por el Banco a su cliente de fecha el 2 abril de 2002 y otorgara plena efectividad
a los derechos surgidos de la reliquidación efectuada el día 27 de junio de
2001, incluido el levantamiento del gravamen hipotecario. Además, resolvió
advertir al Banco que si creía tener derechos luego del cumplimiento de la
orden impartida, a cargo del accionante, puede de considerarlo pertinente,
instaurar las acciones judiciales que sean del caso.
[11] Similar decisión se adoptó en contra de la Caja agraria en
liquidación en la sentencia T-018 de 2005 (Alfredo Beltrán Sierra).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.