T-697-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-697/04
DERECHO A LA SALUD Y ACCION DE TUTELA-Protección/JUSTICIABILIDAD DE
PRESTACIONES INCLUIDAS EN EL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Las que son negadas
por entidades del sistema/DERECHO A LA SALUD-Es fundamental y autónomo
JUSTICIABILIDAD DE PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL PLAN
OBLIGATORIO DE SALUD-Criterios
para la procedencia de la tutela
(i) que la falta del medicamento o tratamiento
excluido por la reglamentación legal o administrativa o no suministrado por no
alcanzar el mínimo de semanas cotizadas, amenace los derechos constitucionales
fundamentales a la vida, a la integridad personal o la dignidad del interesado;
(ii) que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido
por uno de los contemplados en el POS o que, pudiendo ser sustituido, el
sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan,
siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el
mínimo vital del paciente; (iii) que el paciente realmente no puede sufragar el
costo del medicamento o tratamiento requerido y no pueda acceder a él por
ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas
empresas, planes complementarios prepagados, etc.); y (iv) que el medicamento o
tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora
de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.
DERECHO A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL
PROTECCION-Fundamental
La Corte ha considerado el derecho a la salud como
derecho fundamental frente a sujetos de especial protección. En el caso de la
infancia, las personas con discapacidad y los adultos mayores, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la
salud tienen el carácter de derecho fundamental autónomo. Además, la Corte ha
constituido un elevado número de precedentes en diversas áreas temáticas sobre
el derecho a la salud, proceso que dota de contenido normativo a los
mencionados elementos esenciales del derecho a la salud.
JUSTICIABILIDAD DE PRESTACIONES INCLUIDAS EN EL PLAN
OBLIGATORIO DE SALUD-Examen
de carga viral
La inclusión del examen de carga viral en el Plan
Obligatorio de Salud se explica, entre otras razones, a partir de los efectos
que sobre el Sistema General de Seguridad Social en Salud tuvo la
jurisprudencia de la Corte Constitucional que fue expuesta. Esto muestra que
las acciones judiciales son no sólo un instrumento para proteger derechos y
resolver controversias específicas sino que, por esa misma razón, representan
igualmente un sistema de información útil que tiene el Estado para identificar
desajustes estructurales y detectar en donde existen problemas sociales que
ameriten intervenciones públicas. Este diálogo entre el juez constitucional y
el proceso democrático es aún más importante en el caso de minorías que tienen
dificultad de representación, toda vez que una de las justificaciones
contemporáneas del control constitucional es aquella que considera que los
tribunales constitucionales son un mecanismo para proteger la imparcialidad del
proceso democrático, a fin de evitar la tiranía de las mayorías sobre las
minorías.
ENFERMO DE SIDA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION
FRENTE AL DERECHO A LA SALUD
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN CASOS DE ENFERMOS DE
SIDA/TEST DE PROPORCIONALIDAD ESTRICTA Y ENFERMOS DE SIDA-Negación de prestaciones en salud
El principio de solidaridad implica que todos los
integrantes de la comunidad deben unir esfuerzos para que el tratamiento del
SIDA sea el más adecuado y evite la discriminación del enfermo. El Estado
colombiano tiene la obligación de garantizar el acceso a la salud sin ninguna
discriminación. A continuación se explica como esta obligación sustenta un test
específico frente a la discriminación en salud de las personas que conviven con
el VIH/SIDA. A primera vista, podría no generar problemas respecto al principio
de igualdad el hecho de que las personas que conviven con VIH/SIDA sean objeto
del mismo trato que el resto de la población en cuanto al no suministro de
prestaciones incluidas en el Plan Obligatorio de Salud u otros dispositivos
normativos que generen restricciones en la asistencia sanitaria que reciben.
Sin embargo, el Sistema de Seguridad Social en Salud puede incurrir en actos
discriminatorios cuando la reglamentación general es aplicada sin atender a los
problemas de estigmatización y vulnerabilidad que enfrenta este grupo
poblacional. En este contexto, tanto en un diseño normativo como en su
aplicación pueden surgir diferenciaciones veladas respecto a las personas que
conviven con el VIH/SIDA, distinciones que deben ser objeto de escrutinio constitucional.
A lo largo de este fallo se ha insistido en el importante papel de la
jurisprudencia constitucional respecto a la protección de minorías objeto de
estigmatización. Por ello, la negación de prestaciones en salud respecto a
personas que conviven con VIH/SIDA debe ser objeto de un escrutinio estricto de
igualdad. Este test sobre discriminación implica, por ejemplo, que en algunos
requisitos para la procedencia del amparo respecto al derecho a la salud no se
involucren criterios en cuyo fondo se esconda el estigma. Por ejemplo,
considerar que por el hecho de no estar casado o no tener hijos una persona
homosexual puede tener-per se-mayor capacidad económica. En el desarrollo de
este test debe atenderse a los criterios que el derecho internacional de los
derechos humanos ha establecido en relación con la obligación de no discriminar
a las personas que conviven con VIH/SIDA. En efecto, las epidemias de VIH y
SIDA han generado en quienes las padecen un estigma por parte de sus seres
queridos, su familia y su comunidad.
IGUALDAD Y CRITERIO DE DIFERENCIACION USADO POR
AUTORIDADES POLITICAS/JUICIO DE IGUALDAD-Modulación de intensidad
Una de las grandes dificultades en el control del
respeto a la igualdad es hasta qué punto debe el juez respetar el criterio de
diferenciación usado por las autoridades políticas, a fin de evitar un análisis
demasiado estricto, que podría aniquilar el ordenamiento legal, o por el
contrario adelantar un escrutinio demasiado respetuoso del legislador, que
vacíe de eficacia este derecho. La única forma de superar esa dificultad es
modular la intensidad del juicio de igualdad, teniendo en cuenta el grado de
libertad de que goza la autoridad política. Esto conduce a la siguiente regla:
entre mayor es la libertad de configuración del legislador en una materia, más
deferente debe ser el control constitucional del respeto de la igualdad,
mientras que ese escrutinio judicial debe ser más riguroso cuando el Legislador
utiliza criterios o regula esferas en donde su margen de apreciación ha sido
restringido por la propia Constitución. La necesaria modulación del juicio de
igualdad y su relación con el grado de libertad de configuración de la
autoridad política ha sido reconocida por esta Corte en innumerables ocasiones.
DERECHO A LA SALUD DE ENFERMO DE SIDA-Práctica de examen de carga viral
En el presente caso debe concederse el amparo y, en
consecuencia, deben revocarse los fallos de instancia. En efecto, la prestación
solicitada se encuentra incluida en el Plan Obligatorio de Salud, razón por la
cual la E.P.S. accionada está obligada a su suministro. Ello implica, además,
que el criterio de incapacidad económica-a partir del cual fue negado el amparo
en primera y segunda instancia-no deba ser considerado en relación con la
procedibilidad del amparo. En efecto, y en razón al cambio normativo, el
suministro del examen responde a una obligación legal que actualmente tienen
las E.P.S.
Referencia: expediente T-869975
Acción de tutela
instaurada por Carlos Augusto Ramírez Henao contra Salud Total E.P.S.
Magistrado Ponente (E):
Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES
Bogotá D.C.,
veintidós (22) de julio de dos mil cuatro (2004).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés
Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Rodrigo Uprimny Yepes, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Sesenta y Siete Penal
Municipal y el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
Hechos
1. Carlos
Augusto Ramírez Henao interpuso acción de tutela contra Salud Total E.P.S., con
el objeto de garantizar el respeto de los derechos a la vida digna y la
igualdad, por parte de esa entidad.
El actor
manifiesta que convive con el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) agente causal
del Síndrome de Inmunodeficiencia Humana (SIDA). Desde hace más de dos años se
encuentra vinculado a la E.P.S. Salud Total y su médico tratante le ordenó la
práctica del examen de carga viral. Este procedimiento le fue negado por no
estar incluido en el Plan Obligatorio de Salud. Manifiesta que la entidad
accionada lo remite a la Secretaría de Salud a pesar de encontrarse afiliado en
el régimen contributivo. Debido a la importancia de dicho examen para
determinar el tratamiento que debe seguir, solicita se ordene la realización
del mismo. Además, requiere que se ordene a la entidad que la atención siempre
se preste en forma integral, permanente y oportuna.
Sentencias objeto de revisión
2. El Juzgado 67
Penal Municipal de Bogotá admitió la demanda y solicitó a la entidad accionada
su pronunciamiento. Salud Total insistió en que la prestación no se encontraba
incluida en el Plan Obligatorio de Salud, razón por la cual no tenía la
obligación de suministrarla. Además, manifestó haber comunicado al actor que
si no contaba con la suficiente capacidad económica, podía acudir a la
Secretaría Distrital de Salud de Bogotá con el fin de que ella cubriera la
atención.
El 18 de noviembre
de 2003 el juez de primera instancia profirió una sentencia en la cual negó la
acción de tutela solicitada por el actor. El juez constitucional consideró que
de las pruebas aportadas al expediente era posible inferir que el actor tenía
capacidad económica para asumir el costo de la carga viral. Se tuvo en cuenta
el nivel profesional del accionante, su estrato social de residencia, el hecho
de ser persona soltera y sin hijos, no tener a cargo otras personas y contar
con ahorros que le permitirían subsistir.
3. El actor
impugnó la decisión del juez de primera instancia. A través de una descripción
pormenorizada de sus gastos, argumentó que su capacidad económica no era la
mejor. En efecto, al comparar sus ingresos y egresos, sus recursos económicos
no eran suficientes incluso para sus gastos ordinarios. Destacó que el hecho
de ser profesional no le garantizaba el recibir “buenos ingresos”, más aún si
se tiene en cuenta los problemas de desempleo que atraviesa Colombia. Señaló
además que el hecho de que viva en el estrato social 4 no era garantía de su
capacidad económica, toda vez que se encontraba sin trabajo desde hace dos
años.
4. El 6 de
febrero de 2004 el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá, actuando como juez
constitucional de segunda instancia, confirmó la decisión del juez a-quo. El
juzgado consideró que no se podía concluir que la E.P.S. Salud Total haya
vulnerado los derechos del accionante, toda vez que, dentro de lo razonable y
de conformidad con las disposiciones legales pertinentes, ha venido prestando
la atención que ha requerido el paciente hasta que se hizo necesaria la
práctica de un examen que no alcanza a ser cubierto por el Plan Obligatorio de
Salud. De otra parte, destacó que no estaba probada la incapacidad económica
del actor para asumir el tratamiento, razón por la cual no era procedente un
mecanismo judicial excepcional como lo es la acción de tutela.
Pruebas que obran en el expediente
5. En el
expediente se encuentran las siguientes pruebas:
-
Carné de afiliación a
la EPS Salud Total.
-
Orden médica que ordena
los exámenes de Carga Viral.
-
Formato de negación de
servicios donde la E.P.S. niega la práctica del examen solicitado.
Revisión por la
Corte
6. Mediante auto
del dieciséis (16) de abril de dos mil cuatro (2004), la Sala de Selección
Número Cuatro dispuso la revisión de la presente acción por parte de esta
Corporación.
7. El 27 de mayo
de 2004 la entidad accionada, al conocer de la selección del expediente por
parte de la Corte Constitucional, radicó un escrito suscrito por Claudia María
Sterling Posada, representante legal y secretaria general de Salud Total EPS.
En dicho escrito se reconoce el cambio de la normatividad aplicable al presente
caso, teniendo en cuenta la vigencia del Acuerdo 254 del 22 de diciembre de
2003. En este acuerdo fue incluido el examen de carga viral en el Plan
Obligatorio de Salud. Al respecto, y en consonancia con la norma mencionada,
la entidad accionada precisa que desde enero de 2004 ha autorizado al actor el
examen materia de controversia. Se solicita entonces confirmar el fallo
proferido por el Juez Sesenta y Siete Penal Municipal de Bogotá.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. Esta Corte
es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591
de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Problemas
jurídicos objeto de estudio
2. El demandante
considera que la entidad accionada vulnera sus derechos fundamentales a la vida
digna y a la igualdad debido a que se niega a practicarle el examen de carga
viral. La entidad justifica esta postura en razón a que dicho examen no se encuentra
en el Plan Obligatorio de Salud. Tanto el juez de primera como el de segunda
instancia niegan el amparo constitucional porque consideran que el actor no
acredita una incapacidad económica que le impida asumir el costo del examen.
3. En diciembre
de 2003, y como será analizado en un apartado posterior, el examen de carga
viral fue incluido en el Plan Obligatorio de Salud. Este cambio normativo
ocurrió con posterioridad al fallo de primera instancia y no fue tenido en
cuenta en el pronunciamiento del juez de segunda instancia. Sin embargo,
constituye un elemento fundamental para delimitar el problema jurídico que debe
analizar la Corte Constitucional. Dicho problema se relaciona con las
siguiente pregunta: ¿procede la acción de tutela para la solicitud de
prestaciones que están incluidas en el Plan Obligatorio de Salud? Para
resolver este problema, a continuación se analiza (i) la justiciabilidad del
derecho a la salud a través de la acción de tutela y, luego de este marco
general, (ii) la procedibilidad de la acción de tutela respecto al examen de
carga viral como examen incluido en el Plan Obligatorio de Salud.
Posteriormente se resalta como (iii) la jurisprudencia constitucional y el
bloque de constitucionalidad respecto al derecho a la salud exigen asumir a las
personas que conviven con el VIH/SIDA como sujetos de especial protección
respecto al derecho a la salud.
Protección del derecho a la salud a través de la acción de
tutela
4. La acción
de tutela es un mecanismo judicial subsidiario destinado a la protección de
derechos fundamentales cuando no existen, no son adecuados o no son eficaces[1] los mecanismos
judiciales ordinarios que permitan contrarrestar la inminente vulneración de
dichos derechos. La Corte Constitucional ha contemplado diversos escenarios
donde es factible la protección del derecho a la salud a través de la acción de
tutela:
En primer lugar, y
en el marco de la justiciabilidad de las prestaciones contenidas en el Plan
Obligatorio de Salud que son negadas por las entidades del sistema, la
Corte ha considerado que existe un derecho fundamental a la salud (derecho
fundamental autónomo) como derecho constitucional que (i) funcionalmente está
dirigido a lograr la dignidad humana, y (ii) se traduce en un derecho subjetivo[2]. En efecto, el Alto
Tribunal precisó que, en sí mismo, en abstracto y sin la regulación que
establezca prestaciones concretas y responsabilidades estatales y privadas, el
derecho a la salud no puede ser considerado fundamental porque no es un derecho
subjetivo. Sin embargo, “(a)l adoptarse internamente un sistema de salud en el
cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, males,
medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a
atender para lograr la recuperación y el disfrute del máximo nivel posible de
salud en un momento histórico determinado, se supera la instancia de
indeterminación que impide que el propósito funcional del derecho se traduzca
en un derecho subjetivo”. Por consiguiente:
“(P)uede sostenerse que tiene naturaleza de
derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la
atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de
Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas
complementarias-, así como respecto de los elementos derivados de las
obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14. Lo anterior por
cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que
existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los
subsistemas –contributivo, subsidiado, etc. (…) La naturaleza de derecho
fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento
anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento
o procedimiento establecido en el POS, se estaría frente a la violación de un
derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a
la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de
procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental (negrilla
fuera de texto)”[3].
En estos casos,
para que a través de la acción de tutela sea procedente el estudio de fondo de
una presunta vulneración, no sería necesario probar la conexidad con otro
derecho de carácter fundamental (vida o mínimo vital)[4].
En segundo lugar,
y en el marco de la justiciabilidad de las prestaciones excluidas del Plan
Obligatorio de Salud, la Corte ha establecido los siguientes criterios para
la procedencia de la acción de tutela: (i) que la falta del medicamento o
tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa o no
suministrado por no alcanzar el mínimo de semanas cotizadas, amenace los
derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal o
la dignidad del interesado; (ii) que se trate de un medicamento o tratamiento que
no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el POS o que, pudiendo
ser sustituido, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el
excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario
para proteger el mínimo vital del paciente; (iii) que el paciente realmente no
puede sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido y no pueda
acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus
trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.); y
(iv) que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico
adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el
demandante[5].
En tercer lugar,
la Corte ha considerado el derecho a la salud como derecho fundamental
frente a sujetos de especial protección. En el caso de la infancia[6], las personas con
discapacidad[7]
y los adultos mayores[8],
la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la
salud tienen el carácter de derecho fundamental autónomo.
5. Además, la
Corte ha constituido un elevado número de precedentes en diversas áreas
temáticas sobre el derecho a la salud, proceso que dota de contenido normativo
a los mencionados elementos esenciales del derecho a la salud. Teniendo en
cuenta que la prestación solicitada se encuentra en el Plan Obligatorio de
Salud y que el demandante hace parte de un grupo de especial protección frente
al derecho a la salud, a continuación se analiza el presente caso a la luz de
la primera y la tercera dimension de justiciabilidad del derecho a la salud a
través de la acción de tutela.
El derecho a la salud como derecho
fundamental autónomo en los casos sobre justiciabilidad de prestaciones
incluidas en el Plan Obligatorio de Salud, tales como el examen de carga viral
6. Antes del año
2004, el examen de carga viral no se encontraba en el Plan Obligatorio de
Salud. Sin embargo, desde el año 2001, la Corte Constitucional defendió su
justiciabilidad a través de la acción de tutela[9]
teniendo en cuenta que este examen era condición necesaria para el derecho al
diagnóstico de las personas que conviven con el VIH/SIDA. Al respecto, en la
sentencia T-603 de 2001 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández) se escuchó en
declaración bajo juramento al doctor Jesús Guillermo Prada Trujillo, médico
especialista en medicina interna y enfermedades infecciosas, quien, entre otras
cosas, señaló:
"... la prueba de la carga viral,
así como la medición de la células CD4 (medición de las células en las cuales
el virus se reproduce y que permiten medir el estado inmunológico del paciente
afectado), y la prueba genotípica en casos de aparición de resistencia al
tratamiento, son tres pruebas fundamentales para el manejo del paciente
afectado con VIH/SIDA. De su utilización dependen no sólo la evaluación
inicial del paciente y su respuesta al tratamiento, sino también la decisión
para iniciarlo o para cambiarlo cuando se haya tornado inefectivo o cuando se
presentan efectos tóxicos de importancia. Numerosos estudios de la literatura
médica internacional respaldan esta afirmación y establecen el costo-beneficio
en términos de morbilidad y mortalidad de los pacientes. En un tratamiento tan
costoso como éste (alrededor de 18 millones de pesos anuales), sólo el uso
juicioso de los recursos disponibles permitirá mejorar la calidad de vida de
los pacientes con VIH/SIDA, y utilizar de manera eficiente los magros recursos
del presupuesto de la salud colombiana".
Así mismo, la
jurisprudencia constitucional consideró, con fundamento en conceptos médicos
autorizados, que el examen de carga viral en pacientes portadores de VIH es
indispensable para proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho a
la vida digna. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos[10]:
“a) La medición de la carga viral constituye un
elemento fundamental para decidir la necesidad de iniciar tratamiento y
controlar la respuesta a éste, tanto a corto como a largo plazo.
b) Hasta la fecha, la prueba de carga viral es el
mejor y más objetivo método para evaluar si un tratamiento contra el VIH sirve
o no al paciente y, en consecuencia, para determinar si es necesario cambiarlo
o continuar con el mismo.
c) Un paciente bajo un tratamiento carente de
efectividad no reacciona positivamente y podría desarrollar el SIDA.
d) De no estar sometido a un tratamiento idóneo, el
paciente puede desarrollar cepas de virus resistentes a los medicamentos que esté
utilizando, lo cual puede llevar a una falla virológica y a un mayor compromiso
del sistema inmunitario que aumenta el riesgo de infecciones oportunistas.
e) Al no contar con el examen de carga viral, el médico
tratante debe implementar una terapia antirretroviral empírica con
desconocimiento del estado virológico del paciente infectado”.
De las anteriores razones se desprende
que la realización del examen de carga viral es inherente a la determinación
del tratamiento a seguir respecto a las personas que conviven con el VIH/SIDA.
En consecuencia, la jurisprudencia constitucional concluía que era necesario
inaplicar la norma que excluía del POS el mencionado examen para darle
aplicación a los preceptos constitucionales que propenden por la atención
adecuada de la persona que convive con el VIH/SIDA como garantía del derecho a
la vida en condiciones dignas.
7. El artículo primero del Acuerdo
número 00254 del 22 de diciembre de 2003, expedido por el Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud, estableció la inclusión dentro del P.O.S. de la
prueba de Carga Viral, en los siguientes términos:
“Artículo 1º. (...) El monto anterior incluye el costo de la prótesis
endovascular Stent Coronario Convencional no recubierto y la prueba de ayuda
diagnóstica de laboratorio Carga Viral. Dichas prestaciones quedan incorporadas
en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo a partir de la
vigencia del presente Acuerdo” (Subrayas fuera del texto).
La inclusión
obedece a los problemas financieros que enfrentaba el Fondo de Solidaridad y
Garantía (Fosyga) debido a las acciones de recobro que le eran interpuestas
cuando el examen de carga viral era suministrado –sin estar obligadas
legalmente a ello- por las E.P.S. y otras entidades. En efecto, entre los
considerandos del Acuerdo 254 se encuentran los siguientes:
“Que de conformidad con los factores de ponderación de la estructura
diferencial de UPC y la población por grupo etario que se ha venido compensando
durante el año 2003, se genera un gasto en la subcuenta de compensación del
Fosyga, que se estima en 1,044 cuantificado en aproximadamente $15.235,94
percápita/año 2004 adicionales, que impactarían sobre la subcuenta de
compensación;
Que durante el año 2003 se presentó un incremento superior al 700% en
la presentación de recobros promedio mes por parte de las EPS Administradoras
del Régimen Contributivo, Entidades Adaptadas y ARS Administradoras el Régimen
Subsidiado, tanto de medicamentos que están por fuera del POS-C y POS-S, como
de tutelas, lo que hace necesario conocer su evolución;
Que de acuerdo con el estudio del Comité Técnico de Medicamentos y
Evaluación de Tecnología-Asesor del Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud y teniendo en cuenta el considerando anterior, se hace necesario incluir
en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo la prueba de ayuda
diagnóstica de laboratorio Carga Viral y la prótesis endovascular Stent
Coronario Convencional, no recubierto, por cuanto genera la mayor proporción de
recobros al Fosyga”
Teniendo en cuenta
este cambio normativo, las entidades promotoras de salud ya no pueden
justificar legalmente la no autorización del examen de carga viral. En efecto,
el examen debe ser practicado con cargo a los recursos de la E.P.S[11] y tampoco debe
efectuarse ningún tipo de recobro ante el Fosyga en razón a esta prestación.
8. La inclusión
del examen de carga viral en el Plan Obligatorio de Salud se explica, entre
otras razones, a partir de los efectos que sobre el Sistema General de
Seguridad Social en Salud tuvo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que
fue expuesta. Esto muestra que las acciones judiciales son no sólo un
instrumento para proteger derechos y resolver controversias específicas sino
que, por esa misma razón, representan igualmente un sistema de información útil
que tiene el Estado para identificar desajustes estructurales y detectar en
donde existen problemas sociales que ameriten intervenciones públicas. Este
diálogo entre el juez constitucional y el proceso democrático es aún más
importante en el caso de minorías que tienen dificultad de representación, toda
vez que una de las justificaciones contemporáneas del control constitucional es
aquella que considera que los tribunales constitucionales son un mecanismo para
proteger la imparcialidad del proceso democrático, a fin de evitar la tiranía
de las mayorías sobre las minorías.
9. En el campo de la salud, el anterior análisis implica que ameritan
una particular protección por el juez constitucional aquellas personas que, por
ciertas condiciones sociales o por las enfermedades que padecen, están sujetas
a discriminación. Sobre este
punto, es importante anotar que el acceso a la salud sin discriminación
constituye un elemento esencial del derecho a la salud. En efecto, en su
Observación General 14 sobre el derecho al disfrute del más alto nivel posible
de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales[12]),
el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, intérprete autorizado
del pacto[13],
consideró que la salud es un derecho humano fundamental (párr. 1) que en todas
sus formas y a todos los niveles abarca cuatro elementos esenciales e
interrelacionados: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad
(párr. 12). Sobre el alcance de la accesibilidad, se afirma lo siguiente:
b) Accesibilidad. Los establecimientos, bienes y servicios de salud
deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la
jurisdicción del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones
superpuestas:
(...)
i) No discriminación: los establecimientos, bienes y servicios de salud
deben ser accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores más vulnerables y
marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los
motivos prohibidos”.
Por ello, al analizar la exclusión de los planes de salud de los
tratamientos y medicamentos que requieren las personas que conviven con
VIH/SIDA, se debe establecer que dicha exclusión no responda a motivos
discriminatorios. Al respecto, son relevantes algunos criterios que permiten impulsar el
entendimiento de las personas que conviven con el VIH/SIDA como sujetos de
especial protección frente al derecho a la salud.
Las personas que conviven con el VIH/SIDA
como sujetos de especial protección frente al derecho a la salud. La negación
de prestaciones en salud a las personas que conviven con el VIH/SIDA debe ser
objeto de un test de proporcionalidad estricta sobre posibles actos de
discriminación
10. La Corte
Constitucional ha proferido diversos fallos donde resalta la obligación
conjunta del Estado, la sociedad y la familia de participar en el cuidado de la
salud de las personas que conviven con el VIH/SIDA[14]. Frente al caso de la
salud, la jurisprudencia constitucional comprende, entre otros temas, el
derecho de acceso, la atención médica cualificada y el suministro de
medicamentos por fuera del POS.
En efecto, la Corte ha destacado que los portadores de VIH y
enfermos de SIDA que se encuentran en situación de debilidad manifiesta,
cuentan con el derecho a recibir atención médica básica y a no ser objeto de
trabas administrativas irrazonables en su ingreso al régimen subsidiado a
través del SISBEN[15]. Además, se ha considerado que los enfermos
de SIDA tienen derecho a una atención médica integral, lo cual exige el
suministro de la totalidad del tratamiento ordenado por el médico tratante,
por ejemplo, el suministro de antiretrovirales en la cantidad y con la
periodicidad indispensables. La Corte Constitucional ha precisado que, en
cierta etapa, la enfermedad del SIDA genera un estado de deterioro permanente,
con grave repercusión sobre la vida del paciente. Por ello, quien
autónomamente expresa su voluntad de someterse a un tratamiento paliativo que
considera favorable, a través de medicamentos antirretrovirales, cuenta con el
derecho a que se respete su opción. De la misma manera, debe ser respetado
quien se niega a recibir tratamiento. Así mismo, el enfermo de SIDA tiene el
derecho a que se le brinde la totalidad del tratamiento en la forma prescrita,
ya que un tratamiento incompleto o que no corresponda con las recomendaciones
médicas, agrava su situación de indefensión[16].
De otro lado, la Corte ha señalado que la atención médica integral implica el
amparo de actividades que garanticen la calidad del tratamiento, tales como los
grupos de apoyo y las estrategias de recreación[17].
En este punto, el
principio de solidaridad implica que todos los integrantes de la comunidad
deben unir esfuerzos para que el tratamiento del SIDA sea el más adecuado y
evite la discriminación del enfermo. Como se anotó en un apartado anterior (supra
fundamento jurídico 9), el Estado colombiano tiene la obligación de
garantizar el acceso a la salud sin ninguna discriminación. A continuación se
explica como esta obligación sustenta un test específico frente a la
discriminación en salud de las personas que conviven con el VIH/SIDA.
11. A primera
vista, podría no generar problemas respecto al principio de igualdad el hecho
de que las personas que conviven con VIH/SIDA sean objeto del mismo trato que
el resto de la población en cuanto al no suministro de prestaciones incluidas
en el Plan Obligatorio de Salud u otros dispositivos normativos que generen
restricciones en la asistencia sanitaria que reciben. Sin embargo, el Sistema
de Seguridad Social en Salud puede incurrir en actos discriminatorios cuando la
reglamentación general es aplicada sin atender a los problemas de
estigmatización y vulnerabilidad que enfrenta este grupo poblacional. En este
contexto, tanto en un diseño normativo como en su aplicación pueden surgir
diferenciaciones veladas respecto a las personas que conviven con el VIH/SIDA,
distinciones que deben ser objeto de escrutinio constitucional.
Al respecto, como
lo ha anotado la Corte Constitucional[18],
una de las grandes dificultades en el control del respeto a la igualdad es
hasta qué punto debe el juez respetar el criterio de diferenciación usado por
las autoridades políticas, a fin de evitar un análisis demasiado estricto, que
podría aniquilar el ordenamiento legal, o por el contrario adelantar un
escrutinio demasiado respetuoso del legislador, que vacíe de eficacia este
derecho. La única forma de superar esa dificultad es modular la intensidad del
juicio de igualdad, teniendo en cuenta el grado de libertad de que goza la
autoridad política. Esto conduce a la siguiente regla: entre mayor es la
libertad de configuración del legislador en una materia, más deferente debe ser
el control constitucional del respeto de la igualdad, mientras que ese
escrutinio judicial debe ser más riguroso cuando el Legislador utiliza
criterios o regula esferas en donde su margen de apreciación ha sido
restringido por la propia Constitución.
12. La necesaria
modulación del juicio de igualdad y su relación con el grado de libertad de
configuración de la autoridad política ha sido reconocida por esta Corte en
innumerables ocasiones. Así, la sentencia C-093 de 2001, señaló al respecto:
“En aquellos campos en donde la Carta confiere a las mayorías
políticas, representadas en el Congreso, una amplia libertad de apreciación y
configuración, entonces el escrutinio judicial debe ser más dúctil, a fin de no
afectar la discrecionalidad legislativa, que la propia Constitución protege. En
estos eventos, y por paradójico que parezca, el estricto respeto de la Carta
exige un escrutinio judicial suave, que sea respetuoso de la libertad política
del Congreso, a fin de que el juez constitucional no invada las competencias
propias del Legislador.
Por el contrario, en aquellos asuntos en que la Carta limita la
discrecionalidad del Congreso, la intervención y control del juez
constitucional debe ser mayor, a fin de respetar el diseño establecido por la
Constitución. En esas situaciones, el escrutinio judicial debe entonces ser más
estricto, por cuanto la Carta así lo exige.
Conforme a lo anterior, la severidad del control judicial se encuentra
inversamente relacionada con el grado de libertad de configuración por parte
del legislador. Así, si se trata de ámbitos en donde el Congreso goza de una
amplia discrecionalidad de regulación, entonces el control judicial debe ser
menos intenso, precisamente para que el juez no anule la libertad del
Legislador. En cambio, en aquellos campos en donde la Constitución limita la
discrecionalidad del Congreso, la injerencia del juez constitucional es mayor y
el control constitucional debe ser más estricto”.
Por su parte, la
sentencia C-673 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Fundamento 7.2)
reiteró ese criterio, en los siguientes términos:
"Con respecto al test estricto de razonabilidad, los elementos
de análisis de la constitucionalidad son los más exigentes. El fin de la medida
debe ser legítimo e importante, pero además imperioso. El medio escogido
debe ser no sólo adecuado y efectivamente conducente, sino además necesario,
o sea, que no pueda ser remplazado por un medio alternativo menos
lesivo. Adicionalmente, el test estricto es el único que incluye la
aplicación de un juicio de proporcionalidad en sentido estricto. El juicio de proporcionalidad
en sentido estricto es el cuarto paso del test estricto de razonabilidad.
Este exige que los beneficios de adoptar la medida excedan claramente las
restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales por
la medida”.
A lo largo de este
fallo se ha insistido en el importante papel de la jurisprudencia
constitucional respecto a la protección de minorías objeto de estigmatización.
Por ello, la negación de prestaciones en salud respecto a personas que conviven
con VIH/SIDA debe ser objeto de un escrutinio estricto de igualdad. Este test
sobre discriminación implica, por ejemplo, que en algunos requisitos para la
procedencia del amparo respecto al derecho a la salud no se involucren
criterios en cuyo fondo se esconda el estigma. Por ejemplo, considerar que por
el hecho de no estar casado o no tener hijos una persona homosexual puede tener
-per se- mayor capacidad económica.
13. En el
desarrollo de este test debe atenderse a los criterios que el derecho
internacional de los derechos humanos ha establecido en relación con la
obligación de no discriminar a las personas que conviven con VIH/SIDA. En efecto, las epidemias de VIH y SIDA
han generado en quienes las padecen un estigma por parte de sus seres queridos,
su familia y su comunidad. La naturaleza de este estigma han sido expuestos
por la ONUSIDA[19]
a través de, entre otros, los siguientes razonamientos[20]:
§ El estigma relacionado con el VIH/SIDA se fundamenta
en prejuicios y desigualdades sociales, particularmente aquellas en función del
sexo, la sexualidad y la raza. El estigma intensifica estas desigualdades.
§ Los prejuicios y estigmas conducen a las personas a
negar o entorpecer la prestación de servicios a las víctimas de
discriminación. Por ejemplo, pueden impedir que los servicios de salud sean
utilizados por una persona que vive con el VIH/SIDA o bien despedirla de su
empleo basándose en su estado serológico respecto al VIH. Todo ello constituye
discriminación.
§ Debido al estigma y la discriminación relacionados con
el VIH/SIDA, a menudo los derechos de las personas que viven con el VIH/SIDA y
los de sus familias resultan violados simplemente porque se piensa que esas
personas tienen el VIH/SIDA. Esta violación de derechos dificulta la respuesta
a la epidemia y aumenta su impacto negativo.
Por consiguiente,
se deben adoptar medidas contra terceros (como las E.P.S. o las A.R.S.) que
discriminen, así como medidas legislativas, presupuestarias, judiciales, de
promoción y de otra índole, apropiadas para asegurar que se desarrollen las
estrategias, políticas y programas que abordan la discriminación contra quienes
sean portadores del VIH o están enfermos de SIDA y para velar porque se pague
una compensación a quienes son discriminados.
Para abordar el
estigma y la discriminación también se necesitan: i) estrategias que impidan el
surgimiento de ideas que propicien los prejuicios y estigmas, y ii) estrategias
que aborden o reparen la situación cuando persiste el estigma y éste se manifiesta
a través de acciones discriminatorias que conducen a consecuencias negativas o
a la negación de derechos o servicios.
14. De otra
parte, en el marco del bloque de constitucionalidad del derecho a la salud,
debe resaltarse el proyecto de resolución sobre el acceso a la medicación en el
contexto de pandemias como las de VIH/SIDA, tuberculosis y paludismo. En este
proyecto, la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas[21] le recomienda a los
Estados que establezcan políticas públicas donde, de acuerdo a los instrumentos
internacionales a los que se hayan adherido (en el caso colombiano el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Protocolo de
San Salvador, entre otros), se promueva:
“a) La disponibilidad en cantidades suficientes de los productos
farmacéuticos y las tecnologías médicas utilizados para tratar pandemias como
las de VIH/SIDA, tuberculosis y paludismo o las infecciones oportunistas más
frecuentes que las acompañan;
b) El acceso de todos sin discriminación, incluso de los sectores más
vulnerables o socialmente menos favorecidos de la población, a esos productos
farmacéuticos y esas tecnologías médicas y la asequibilidad económica de tales
productos y tecnologías para todos, en particular para los grupos socialmente
menos favorecidos, utilizados para tratar pandemias como las de VIH/SIDA,
tuberculosis y paludismo o las infecciones oportunistas más frecuentes que las
acompañan; (...)”
Además, este
proyecto insta a los Estados a que, en el plano nacional y sin discriminación
alguna, de conformidad con el derecho internacional aplicable, incluidos los
acuerdos internacionales a los que se hayan adherido:
“a) Se abstengan de adoptar medidas que puedan negar o limitar el
acceso de todos en igualdad de condiciones a los productos farmacéuticos o
tecnologías médicas de prevención, cura o alivio, utilizados para tratar
pandemias como las de VIH/SIDA, tuberculosis y paludismo, o las infecciones
oportunistas más frecuentes que las acompañan; (...)
c) Adopten todas las medidas apropiadas, utilizando al máximo los
recursos asignados a este fin, para promover el acceso efectivo a estos
productos farmacéuticos o tecnologías médicas de prevención, cura o alivio”
En suma, las
personas que conviven con VIH/SIDA cuentan con un derecho de acceso a un
tratamiento y a los medicamentos más idóneos y eficaces en el manejo de su
enfermedad.
15. Por todo
lo expuesto anteriormente, en el presente caso debe concederse el amparo y, en
consecuencia, deben revocarse los fallos de instancia. En efecto, la
prestación solicitada se encuentra incluida en el Plan Obligatorio de Salud,
razón por la cual la E.P.S. accionada está obligada a su suministro. Ello
implica, además, que el criterio de incapacidad económica -a partir del cual
fue negado el amparo en primera y segunda instancia- no deba ser considerado en
relación con la procedibilidad del amparo. En efecto, y en razón al cambio
normativo, el suministro del examen responde a una obligación legal que
actualmente tienen las E.P.S.
16. Sin
embargo, debe tenerse en cuenta el escrito enviado por la entidad accionada y
en el cual se informa que al actor se le ha practicado el examen de carga viral
solicitado. Por ello, debe declararse la carencia actual de objeto, teniendo
en cuenta que la pretensión ha sido satisfecha. Ahora bien, ello no permite
confirmar los fallos de instancia, tal como ha sido resaltado por la
jurisprudencia constitucional:
“En estos casos, la técnica empleada es que la decisión de instancia es
confirmada, pero por las razones expuestas por la Corte. Pero confirmar un
fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la técnica que se
empleará en la parte resolutiva será la de revocar y declarar la carencia de
objeto”[22].
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencias proferidas
por el Juzgado 67 Penal Municipal y el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá,
por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO:
DECLARAR la carencia
actual de objeto, por existir un hecho superado.
TERCERO: Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de
la Corte Constitucional.
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Magistrado Ponente (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
Que un recurso sea adecuado significa que sea idóneo para proteger la situación
jurídica infringida. En tanto eficaz, un recurso es capaz de producir el
resultado para el que ha sido concebido. Corte Interamericana de Derechos
Humanos. Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988.
Serie C No. 4. Párr. 64 y 66.
[2]
Sentencia T-859 de 2003 (caso de dos personas con problemas de estabilidad en
sus rodillas y que necesitaban de un procedimiento de aloinjerto. Las EPS
correspondientes negaban el servicio por no estar incluido en el Plan
Obligatorio de Salud (POS). Por el contrario, al resolver el caso, el alto
tribunal precisó que si se busca garantizar el mayor nivel de salud posible,
autorizar un procedimiento implica autorizar los elementos necesarios para
realizar el procedimiento, razón por la cual lo solicitado debía entenderse
como incluido en el POS. Por esta razón, las EPS tenían que suministrarlo y
no era procedente el recobro ante el Fosyga).
[3]
Sentencia T-859 de 2003. Por su parte, y en una línea similar de
argumentación, la sentencia T-860 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett)
afirmó que “(e)s a los beneficios consagrados en estos planes –según se trate
del régimen contributivo o del subsidiado- que los ciudadanos tienen un derecho
fundamental determinado y exigible. (…) Los contenidos propios del Plan
Obligatorio de Salud –bien sea del régimen contributivo o del subsidiado-,
devienen en prestaciones vinculantes para los entes encargados de su
cumplimiento y en derechos subjetivos, de carácter fundamental autónomo, para
los ciudadanos. Si, dado este presupuesto, es negado el acceso a alguno de los
beneficios que se erigen en contenido determinado del derecho a la salud, se
estaría en presencia de la violación de un derecho fundamental, cuya
protección puede ser invocada de manera autónoma y directa”.
[4]
Sentencia T-860 de 2003. Con todo, la Corte precisa que es imperativo
considerar, en el caso concreto, si existe otro medio de defensa judicial
efectivo para amparar las garantías básicas puestas en peligro. En la
sentencia T-223 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y T-538 de 2004 (M.P.
Clara Inés Vargas Hernández) la Corte reiteró que el derecho a la salud es
directamente fundamental frente a los contenidos del P.O.S. y del P.O.S.S..
Así mismo, en la sentencia T-299 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), la
Corte precisó que las insulinas cristalina y NPH que solicitaba el accionante
se encontraban en el Plan Obligatorio de Salud. Por tal motivo, el Alto
Tribunal consideró que la negación de dichos medicamentos comprometía el
derecho fundamental a la salud, el cual comprende, entre otros, el contenido
del POS. Una formulación de este entendimiento del derecho a la salud como
derecho fundamental autónomo se encuentra en la aclaración de voto a la
sentencia T-1207 de 2001 del Magistrado Rodrigo Uprimny Yepes.
[5]
Sentencias SU-480 de 1997, T-283 de 1998, T-328 de 1998 y T-329 de 1998, entre
otras.
[6]
Sentencia SU-225 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). La Corte consideró
que el núcleo esencial del derecho a la salud de los niños, que autoriza su
protección por vía de tutela, exige (i) la existencia de un atentado grave
contra la salud de los menores, (ii) que la situación que se reprocha no pueda
evitarse o conjurarse por la persona afectada y, (iii) que la ausencia de
prestación del servicio ponga en alto riesgo la vida, las capacidades físicas o
psíquicas del niño o su proceso de aprendizaje o socialización.
[7]
Sentencia T-850 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). En este fallo, la
Corporación consideró que una prestación de salud se torna fundamental, entre
otros, en los siguientes eventos: (a) cuando debido a las condiciones
físicas, mentales, económicas o sociales en las que (a una persona) le
corresponde vivir disminuyen significativamente su capacidad para enfrentar la
enfermedad, siempre y cuando; (b) el Estado o la sociedad tengan la capacidad
para enfrentarla sin sacrificar otro bien jurídico de igual o mayor valor
constitucional y; (c) la prestación solicitada sea necesaria i) para
sobrepasar las barreras que le permiten llevar su vida con un grado aceptable
de autonomía, ii) para mejorar de manera significativa las condiciones de vida
a las que lo ha sometido su enfermedad y iii) para evitar una lesión
irreversible en aquellas condiciones de salud necesarias para ejercer sus
derechos fundamentales.
[8]
Sentencia T-1081 de 2001, reiterada en las sentencias T-004 de 2002 y T-111 de 2003.
[9]
Ver al respecto las sentencias T-1121 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño),
T-1138 de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-1141 de 2001 (M.P.
Rodrigo Escobar Gil), T-1207 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1245 de 2001
(M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1305 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra),
T-070 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-113 de 2002 (M.P. Jaime Araujo
Rentería), T-116 de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-142 de 2002 (Eduardo
Montealegre Lynett), T-194 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-586 de
2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y T-016 de 2003 (M.P. Alfredo Beltrán
Sierra).
[10]
Sentencia T-849 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) reiterada en las
sentencias T- 063 de 2001 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra),
T-1018 de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y T-016 de 2003 (M.P. Alfredo
Beltrán Sierra) y T-197 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).. En
esta sentencia la Corte modificó la jurisprudencia consagrada en las sentencias
T-398 de 1999 y T-1055 de 2000, donde se consideró que el suministro del examen
de carga viral no comprometía la conexidad del derecho a la salud con el
derecho a una vida digna y, por ello, no era parte de lo justiciable a través
de órdenes de tutela.
[11]
Ver al respecto las sentencias T-197 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre
Lynett), T-260 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-326 de 2004 (M.P.
Alfredo Beltrán Sierra) y T-453 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[12] La Ley 74 de 1968 incorporó a la
legislación interna de Colombia el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha proferido
numerosos fallos en los cuales señala que los tratados internacionales
ratificados por Colombia hacen parte del bloque de constitucionalidad. Al
respecto se pueden consultar, entre otras, la sentencia T-568 de 1999, en la
cual esta Corporación catalogó a los derechos sociales como derechos humanos,
con la proyección práctica de ubicarlos dentro del bloque de
constitucionalidad. De otra parte, en la sentencia T-1319 de 2001, se dijo:
“La Corte Constitucional considera que esos contenidos normativos de los
instrumentos internacionales de derechos humanos, ratificados por Colombia, son
relevantes para resolver casos como el presente, en la medida en que (...)
hacen parte del bloque de constitucionalidad, en virtud del mandato del inciso
segundo del artículo 93, según el cual, los derechos y deberes constitucionales
deben ser interpretados “de conformidad con los tratados internacionales sobre
derechos humanos ratificados por Colombia” y más adelante señaló: “En ese
contexto, la Corte concluye que el artículo 93-2 constitucionaliza todos los
tratados de derechos humanos ratificados por Colombia y referidos a derechos
que ya aparecen en la Carta”. De igual manera, la sentencia C-551 de 2003,
mediante la cual se revisó la constitucionalidad de la Ley 796 de 2003
"Por la cual se convoca un referendo y se somete a consideración del
pueblo un proyecto de Reforma Constitucional", indicó que tratados
internacionales ratificados por Colombia como los convenios de la OIT, el Pacto
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y el Protocolo de San Salvador,
entre otros, hacen parte del bloque de constitucionalidad.
[13] La Observación General 14 fue adoptada
durante el 22º período de sesiones del Comité de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales. A partir de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 de
la Constitución, la Corte Constitucional ha considerado que la doctrina
autorizada proferida por instancias internacionales de derechos humanos (como
el mencionado Comité) constituye una pauta relevante para interpretar el
alcance de los tratados sobre derechos humanos y, en consecuencia, de los
propios derechos constitucionales. Ver al respecto la sentencia T-1319 de
2001.
[14]
Sentencia T-505 de 1992, entre otras.
[15]
Sentencia T-1119 de 2002.
[16]
Sentencia T-271 de 1995. Reiterada en sentencias como la T-328 de 1998, donde
se ordenó el suministro de medicamentos a un enfermo de SIDA que no había
alcanzado a cotizar el número mínimo de semanas, en razón de la conexidad del
derecho a la salud con el derecho a la vida.
[17]
Sentencia T-059 de 1999. Con el objeto de mejorar la relación entre el equipo
médico y los pacientes, se solicitaron los buenos oficios de la Defensoría del
Pueblo para alcanzar un arreglo en torno a las divergencias.
[18]
Sentencia C-1191 de 2001.
[19]
El Programa Conjunto de las Naciones Unidas dedicado al VIH/SIDA (ONUSIDA) está
encargado de coordinar los esfuerzos de algunos organismos de las Naciones
Unidas con el único fin de combatir la epidemia del VIH/SIDA. Para ello combina
los conocimientos, recursos y alcance de los siguientes organismos: UNICEF
(Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia), PNUD (Programa de las Naciones
Unidas para el Desarrollo), UNESCO (Organización de las Naciones Unidas para la
Ciencia, la Educación y la Cultura), UNFPA (Fondo de Población de las Naciones
Unidas), OMS (Organización Mundial de la Salud), Banco Mundial, PNUFID
(Programa de las Naciones Unidas para la Fiscalización Internacional de
Drogas). Estos organismos son conocidos como copatrocinadores del ONUSIDA y
aumentan su campo de acción a través de alianzas estratégicas con otros
organismos de las Naciones Unidas.
[20]
Sobre la situación general del estigma y la discriminación relacionados con el
VIH/SIDA, ver la página de la ONUSIDA http://www.unaids.org/humanrights/index.html.
[21]
Comisión de Derechos Humanos. “Proyecto de resolución sobre el acceso a la medicación
en el contexto de pandemias como las de VIH/SIDA, tuberculosis y paludismo”,
59º período de sesiones, Tema 10 del programa, documento E/CN.4/2003/L.33 del
11 de abril de 2003.
[22]
Sentencia T-271 de 2001, reiterada en la sentencia T-1051 de 2002 y T-013 de
2003.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.