T-697-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-697/03
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
MANDAMIENTO DE PAGO EN CASO DE SUSTITUCION PATRONAL-Prueba requerida/ACTA DE CONCILIACION-No puede dársele valor
de plena prueba sin cumplir con requisitos del artículo 115 del C de PC
El Tribunal
demandado invocó el artículo 488 C.P.C. Este artículo establece que “[p]ueden
demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que
consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan
plena prueba contra él… o las que emanen… de otra providencia judicial que
tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley”. Pues bien, esta invocación es
conforme a derecho la ley porque el pretendido título ejecutivo lo constituía
una fotocopia de un acta de conciliación adelantada ante un juzgado, la cual,
como es sabido, presta mérito ejecutivo y tiene efectos de cosa juzgada –arts.
20 y 78 C.P. del T. –. Igualmente ceñida a la ley fue la inferencia del
Tribunal en relación con el carácter probatorio de la fotocopia del acta de
conciliación aportada por el actor al proceso ejecutivo laboral. El Tribunal
invocó el artículo 115 C.P.C., conforme al cual las copias formales o
auténticas, por oposición a las informales o no auténticas, para ser tales
deben ser expedidas por orden del juez. En este punto, acertó el Tribunal al
sostener que la ausencia de auto emitido por el titular del despacho ante el
cual se realizó la conciliación, mostraba claramente que no se estaba ante una
copia auténtica del acta de conciliación, sino, simplemente, ante una prueba
sumaria. En otros términos, el Tribunal no cometió yerro alguno al afirmar que
la fotocopia aportada por el actor no constituía plena prueba y que, por lo
mismo, no debía ser acogida en el contexto del proceso ejecutivo laboral.
PROCESO EJECUTIVO LABORAL-No puede
utilizarse para declarar existencia de sustitución en cargas pensionales
El Tribunal
no se equivocó cuando sostuvo que el proceso ejecutivo laboral no podía ser
usado para declarar la existencia de una sustitución en las cargas pensionales.
A este respecto cabe anotar que no se le puede exigir a una persona que
satisfaga una obligación, de manera voluntaria o a través de la vía ejecutiva,
si esa persona no es la deudora. Por tanto, si como sucede en el presente caso
el pretendido título ejecutivo es un acta de conciliación, aquel contra quien se
dirige la demanda ejecutiva con base en una copia de tal acta, tendrá que ser
efectivamente el deudor. Corresponde entonces al ejecutante allegar al proceso
ejecutivo laboral prueba fehaciente de que el ejecutado es el deudor. Es cierto
que conforme al numeral 3° del artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo
las jubilaciones que hayan sido reconocidas antes de la sustitución patronal
–regulada por los artículos 67 a 70 C.S. del T.– y, por lo mismo, las pensiones
mensuales que sean exigibles después de la sustitución deben ser cubiertas por
el “nuevo patrono”. Esto no significa, empero, que sea el proceso ejecutivo
laboral el indicado para ventilar la ocurrencia de la sustitución patronal,
puesto que el legislador ha previsto el proceso ordinario laboral para esta
clase de controversias –Capítulo XIV C.P. del T.–. De modo que para intentar la
ejecución del nuevo patrono tendrá que aportarse al proceso ejecutivo laboral
ora el pacto o convenio de sustitución celebrado entre el antiguo empleador y
el nuevo patrono –o una copia auténtica del mismo–, ya una copia auténtica de
la sentencia judicial mediante la cual se declaró la sustitución patronal.
Referencia: expediente T-731439
Peticionario: Juan Heriberto Arévalo Cervantes
Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C.,
trece (13) de agosto de dos mil tres (2003).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados JAIME
ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia dentro del trámite de la acción de tutela promovida por Juan
Heriberto Arévalo Cervantes contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Barranquilla.
I. ANTECEDENTES.
Hechos.
1. El demandante interpuso acción de tutela
por intermedio de apoderado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Barranquilla el 13 de marzo de 2003, por considerar vulnerados sus derechos
constitucionales al debido proceso (artículo 29 CP) y a la protección especial
por ser persona de la tercera edad (artículo 13 CP). Manifiesta que el 25 de
agosto de 1985 se celebró una audiencia de conciliación de carácter laboral
entre él y el “Colegio del Prado”. Explica que en la audiencia, celebrada ante
el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Barranquilla, el colegio citado le
reconoció la calidad de trabajador jubilado, así como la suma debida por
concepto de mesadas pensionales desde febrero de 1984 hasta la fecha de la
conciliación; el colegio se comprometió igualmente a cancelarle las mesadas que
se fueran causando.
Señala que ante
el incumplimiento de lo pactado demandó ejecutivamente al “Colegio del Prado”,
cursando los procesos en los juzgados 4°, 5°, 7° laborales del Circuito de
Barranquilla. Mientras que los juzgados 5° y 7° ordenaron el pago de mesadas
pensionales y adicionales hasta febrero de 1993, las mesadas de marzo de 1993 a
agosto de 1996, reclamadas en dos procesos que cursan en el Juzgado 4°, aunque
liquidadas no le han sido canceladas.
A continuación,
afirma:
Ya
para el año de 1991, los antiguos dueños del COLEGIO DEL PRADO lo habían
vendido a la sociedad INDUSTRIAS METALICAS Y AGROPECUARIAS DE LOS ANDES LTDA
(PROANDINA LTDA), a quienes se demandó, siendo su representante legal el señor
CESAR ARROYO SERRANO… [p]ara burlar el pago de la pensión de jubilación en lo
sucesivo PROANDINA LTDA, vendió el COLEGIO DEL PRADO a la sociedad INVERSIONES
OEDING LIMITADA, quien adicionó el nombre del plantel y lo registró como “NUEVO
COLEGIO DEL PRADO”.
Sostiene que en
vista de lo anterior presentó demanda ejecutiva “contra el ‘COLEGIO DEL PRADO’,
hoy ‘NUEVO COLEGIO DEL PRADO’, sus propietarios CARLOS OEDING ARROYO y la
SOCIEDAD ‘INVERSIONES OEDING LTDA’, cuyas oficinas son las mismas… con el fin
de que contra estos (sic) se librara mandamiento de pago por valor de las
mesadas jubilatorias a partir de enero de 1997 hasta julio de 1999, más las
adicionales”.
Indica que si
bien es clara la obligación a cargo del “Colegio del Prado”, hoy denominado
“Nuevo Colegio del Prado”, el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Barranquilla
se abstuvo de proferir mandamiento de pago contra la razón social “Nuevo
Colegio del Prado”. Afirma que interpuso entonces recurso de apelación contra
el auto del mencionado juzgado y que del recurso correspondió conocer a la Sala
Quinta de Decisión Laboral del Tribunal superior de Barranquilla, la cual, por
decisión de la mayoría, confirmó el auto impugnado.
2. Con base en los anteriores hechos y
consideraciones, el demandante solicita que se declare que la decisión de la
Sala demandada constituye una vía de hecho y que, en consecuencia, se le ordene
proferir una providencia mediante la cual se revoque el auto aquí impugnado y,
en su lugar, se libre el mandamiento de pago solicitado por él contra el
“Colegio del Prado”, hoy “Nuevo Colegio del Prado”.
Contestación
de la demanda.
3. El Magistrado Clímaco Molina Ramos,
inicialmente magistrado ponente de la Sala Quinta de Decisión Laboral del
Tribunal Superior de Barranquilla, y luego acompañante de la Sala Sexta de la
misma Corporación por haber sido derrotada su ponencia en relación con el
proceso ejecutivo adelantado por el actor contra el “Nuevo Colegio del Prado”,
se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. Consideró, en cambio, que
la presente acción de tutela es improcedente, por estar dirigida contra una
providencia judicial.
4. La Magistrada María Olga Henao Delgado,
ponente de la providencia impugnada, también se opuso a las pretensiones del
actor por considerar aplicable en el presente caso el “reiterado criterio” que
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha elaborado en
relación con la improcedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
Más aún, sostuvo
que así se estimara pertinente la jurisprudencia de la Corte Constitucional
sobre vías de hecho, se tendría inequívocamente que la providencia impugnada en
sede de tutela no vulnera el derecho al debido proceso del actor, como quiera
que no es producto del capricho o la arbitrariedad de la Sala demandada. En su
criterio, no había una opción distinta a la de confirmar el auto proferido por
el Juzgado 6° Laboral del Circuito, pues el actor pretendió basar su petición
de mandamiento de pago en fotocopias de actuaciones judiciales que no habían
sido expedidas conforme lo prescrito en el artículo 115 del Código de
Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral por el principio de
integración normativo contenido en el artículo 145 del Código de Procedimiento
del Trabajo. Según la Magistrada, aunque la Sala demandada encontró en el expediente
la solicitud de expedición de dichas copias no halló la copia del auto que
ordenó la expedición de las mismas. Precisamente por ello, la Sala demandada
consideró que no podía otorgarle a las fotocopias aportadas por el actor valor
de plena prueba de la existencia de una obligación expresa, clara y exigible en
los términos de los artículos 100 C.P. del T. y 488 C.P.C.
Por ultimó,
observó que el actor no aportó la constancia de la sustitución patronal junto
con la demanda ejecutiva, razón por la cual la Sala demandada confirmó el auto
impugnado. Para el Tribunal no era dable entrar a analizar si había operado o
no la sustitución patronal en el contexto del proceso ejecutivo, por no ser
compatible un tal análisis con los objetivos de la vía ejecutiva.
Sentencia que
se revisa.
5. Mediante sentencia del 26 de marzo de
2003, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la
tutela pretendida. Consideró al respecto que no le corresponde a ella definir
la legalidad de la providencia proferida el 16 de diciembre de 2002 por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que confirmó el auto dictado el 8
de marzo de 2002 por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Barranquilla; “[l]o
anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución
Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1
de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del
control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40
del Decreto 2591 de 1991”.
Pruebas
relevantes allegadas al expediente.
-
Copia de la demanda ejecutiva instaurada por el
actor contra el Colegio del Prado, hoy Nuevo Colegio del Prado, el 22 de
noviembre de 1999. (Folios 64 a 67 del primer cuaderno).
-
Copia del auto proferido el 8 de marzo de 2000
por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Barranquilla (Folios 69 a 70 del
primer cuaderno).
-
Copia del auto proferido el 16 de diciembre de
2002 por la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla,
mediante el cual se resolvió el recurso de apelación contra el auto del Juzgado
6° Laboral del Circuito de Barranquilla (Folios 84 a 89 del primer cuaderno) y
del salvamento de voto al mismo (Folios 90 a 91 del primer cuaderno).
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
Competencia.
1. De conformidad con los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y el Decreto Ley 2591 de 1991, y por la
escogencia del caso por la Sala de Selección Número Cinco, mediante auto de 9
de mayo de 2003, la Sala es competente para revisar la sentencia de la
referencia.
El problema
jurídico.
2. El demandante pretende que se declare que
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en una vía de
hecho. Como fundamento de su petición, aduce que la providencia proferida por
el Tribunal, por medio de la cual desató negativamente el recurso de apelación
interpuesto por él contra el auto proferido por el Juzgado 6° Laboral del
Circuito de Barranquilla, vulnera su derecho al debido proceso, ya que el
Tribunal asumió como no probada la sustitución patronal entre el “Colegio del
Prado” y el “Nuevo Colegio del Prado”. En este sentido, indica que el Tribunal
no tuvo en cuenta las pruebas adjuntadas a la demanda ejecutiva laboral cuando
confirmó el auto por medio del cual el juzgado precitado se abstuvo de librar mandamiento
de pago contra el “Nuevo Colegio del Prado”.
Por su parte,
los magistrados integrantes de la Sala demandada, se oponen a las pretensiones
del actor. Primero, porque consideran que la acción de tutela es improcedente
cuando se dirige contra providencias judiciales. Y segundo, porque en su
criterio, aun cuando se acogiera la jurisprudencia de la Corte Constitucional
sobre las vías de hecho, se tendría que la providencia ahora impugnada no
vulnera el derecho al debido proceso del actor, por no ser producto de su
capricho o de su arbitrariedad.
Teniendo en
cuenta lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si la providencia
proferida el 16 de diciembre de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Barranquilla constituye una vía de hecho, lo cual hará luego de reiterar la
jurisprudencia de esta Corporación sobre la procedencia excepcional de la
acción de tutela cuando se dirige contra una providencia judicial.
Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales que
constituyen vías de hecho. Reiteración de jurisprudencia.
3. La Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia denegó la tutela al demandante, por cuanto, en su criterio,
la acción de tutela resulta improcedente cuando se dirige contra providencias
judiciales. En reciente oportunidad (Sentencia T-359/03 MP: Jaime Araújo
Rentería), esta Sala se pronunció sobre dicha apreciación, rechazándola en
estos términos:
[E]n
reiterada jurisprudencia esta Corte ha señalado que la acción de tutela resulta
procedente cuando las acciones u omisiones de los jueces constituyen vías de
hecho, esto es, actuaciones que contrarían el ordenamiento jurídico, que
suponen su radical negación. En atención a elementales principios de justicia,
la Corte ha sostenido que frente a tales situaciones corresponde a los jueces
de tutela proteger el derecho al debido proceso, el cual, también conforme a
unificada jurisprudencia, cabe predicar tanto de las personas naturales como de
las personas jurídicas.
Además,
las mencionadas líneas jurisprudenciales son el producto de la interpretación
que de la Constitución ha venido haciendo la Corte Constitucional en los
términos del artículo 241 de la Carta Política. De acuerdo con este último, al
tribunal constitucional “se le confía la guarda de la integridad y
supremacía de la Constitución”. Como se ha expresado enfáticamente en
numerosas ocasiones tal atribución de responsabilidad y facultades hace que sea
la Corte Constitucional la encargada de interpretar con autoridad y definir
cada uno de los preceptos que integran el cuerpo normativo fundamental.
Por
lo tanto, no es de recibo la interpretación que de los textos constitucionales
y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional efectúa la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual … la acción de tutela
no procede contra providencias judiciales ejecutoriadas […] esencialmente
porque la Sala de Casación Laboral realiza una distinción en donde ya la Corte
Constitucional –por vía de interpretación autorizada de sus sentencias–, había
estipulado que no hay lugar a ella. La Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema insinúa que el aparte de la sentencia C-543 de 1992 que hace alusión a
la procedencia de la acción de tutela en tratándose de actuaciones de hecho
carece de la fuerza de la cosa juzgada y, por tanto, debe ceder el paso a la
aplicación automática de la parte resolutiva de la misma, es decir, de la
declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991,
que preveían la posibilidad de que se intentara la acción de tutela contra
providencias judiciales definitivas.
La
posición doctrinaria de la Sala de Casación Laboral se erige en contravía de lo
afirmado por la Corte Constitucional, esto es, que lo sostenido en la parte
motiva de la sentencia C-543/92 representa el punto de partida de la doctrina
constitucional sobre la afectación de los derechos al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia por parte de las autoridades judiciales.
[…]
[P]ara
preservar el principio de igualdad por un lado, y para garantizar la
homogeneidad interpretativa de la Constitución, por el otro, debe seguirse la
doctrina constitucional forjada por la Corte Constitucional en relación con los
derechos al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia, y
su eventual afectación por parte de los jueces de la República. […]
Esta
Corte se ha visto en la necesidad de tener que precisar en numerosas ocasiones
los alcances de su doctrina constitucional sobre las circunstancias
excepcionales en las que procede la acción de tutela contra las acciones u
omisiones de las autoridades judiciales. Así, en múltiples fallos ha partido
del concepto de vía de hecho para analizar si, como lo proponen los
demandantes, las providencias de los jueces se apartan del ordenamiento
jurídico y lesionan derechos fundamentales. Y el entramado de remisiones ha
sido básicamente conceptual debido a la variedad de procesos y a la amplia gama
de vicisitudes que se presentan en el curso de ellos. A continuación, por
tanto, se recogen los elementos esenciales de la doctrina.
3.2.1. Como
ya se mencionó, en la sentencia C-543/92 la Corte se pronunció sobre la
constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del decreto 2591 de 1991. En dicha
ocasión, la Corte estimó que tales normas, que regulaban la acción de tutela
contra providencias judiciales, no se ajustaban a la Carta, por considerar que
no seguían las pautas o reglas de competencia y lesionaban el principio de
seguridad jurídica, esencial para el adecuado funcionamiento de un Estado
democrático.
Con
todo, la Corte consideró de trascendental importancia aclarar los eventos en
los que, de forma excepcional, la acción de tutela es procedente, es decir,
aquellos en los que las providencias judiciales, pese a estar amparadas por la
presunción de validez, representan verdaderas actuaciones de hecho. La Corte se
expresó en el siguiente sentido:
Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de
autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en
cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones
son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa
condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa
que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta
para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o
que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos
constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables
al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela
pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es
puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez
ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto
2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno
contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer
realidad los fines que persigue la justicia.
3.2.2. La
precisión hecha por la Corte en la sentencia C-543/92 respecto de las
actuaciones de hecho de los jueces como actuaciones fuera del marco legal y,
por tanto, atacables mediante la acción de tutela, fue recogida pronto en la
sentencia T-079/93[1].
En esta sentencia, la Corte determinó que la acción de tutela procede cuando la
providencia judicial constituye la expresión del capricho del funcionario. En
ese sentido, se entiende que la providencia judicial deviene en vía de hecho
cuando los jueces aplican arbitrariamente las normas.
De
este modo, la Corte aceptó que la argumentación contenida en la sentencia
C-543/92 tiene fuerza de cosa juzgada implícita, tal y como lo ha señalado
enfáticamente en sus recientes fallos.
Y en relación
con la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando la acción u
omisión judicial constituye una vía de hecho, la Sala afirmó:
3.2.5.
En síntesis, la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judiciales
son principios fundantes de los Estados democráticos, pero no pueden ser
empleados para blindar decisiones exclusivamente basadas en el capricho, en la
saliente negligencia o en la arbitrariedad de los jueces. En el Estado de
Derecho, las actuaciones de las autoridades públicas deben permanecer dentro de
los rangos de juridicidad establecidos por la Constitución y las leyes, de modo
que la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judiciales deben
servir de refuerzo de la legalidad y no, como algunos lo pretenden, erigirse en
hitos para el desconocimiento de ésta.
Los
ordenamientos jurídicos contienen cláusulas con base en las cuales es posible
determinar lo jurídico y distinguirlo de lo antijurídico, y las más importantes
dentro de ellas son los valores y los principios constitucionales, por una
parte, y las normas de derechos fundamentales, por la otra. A efectos de
asegurar la vigencia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), pero también
con el objeto de garantizar la seguridad jurídica y respetar la autonomía e
independencia judiciales (arts. 228 y 230 C.P.), esta Corte ha determinado que
la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente cuando las acciones u
omisiones de los jueces constituyen vías de hecho y quien considera vulnerado o
amenazado sus derechos fundamentales no cuenta con un medio alternativo de
defensa judicial o, aún contando con él, éste se caracteriza por su ineficacia
para el caso concreto.
Defectos que
pueden viciar una providencia judicial al punto de tornarla una vía de hecho.
4. En la ya citada sentencia T-359/03 esta
Sala se pronunció sobre las características que han de tener las providencias
judiciales para que sean impugnables en sede de tutela, así:
3.2.3. ¿Significa
lo anterior que cualquier clase de acción u omisión de los jueces sea
impugnable en sede de tutela? Esta Sala considera que no, pues la Corte ha
señalado en diversas ocasiones que el error en el que incurre el juez ha de ser
manifiesto o que su actuación debe ser arbitraria para entender que en el caso
concreto se está ante una vía de hecho. Así, la Corporación ha venido trazando
las fronteras conceptuales de la vía de hecho cada vez con mayor nitidez. Por
una parte, la vía de hecho debe ser fácilmente identificable y, por la otra,
debe poder ser ubicada en un mapa en el que los cuatro puntos cardinales son
denominados defectos. Para expresarlo en otros términos, la providencia
impugnada debe quedar claramente enmarcada en el interior del perímetro
conceptual y, por ello mismo, absolutamente fuera del ordenamiento jurídico. En
efecto, partiendo de la T-231/94 y pasando por la T-008/98, hasta llegar a la
reciente T-012/03, la Corte ha sostenido que las providencias viciadas pueden
adolecer de cuatro defectos, sin que el orden de presentación indique que unos
son más importantes que otros: (i) defecto sustantivo, (ii)
defecto fáctico, (iii) defecto procedimental, y (iv) defecto
orgánico.
Si
bien los jueces cuentan con márgenes interpretativos, pudiendo escoger entre
distintas opciones la que consideren más ajustada a derecho, los distintos
ordenamientos jurídicos establecen límites que no pueden traspasar so pena de
que sus actuaciones no sean tenidas como válidas. Por ello, puede afirmarse que
si por un lado la razonabilidad en la interpretación de cuerpos normativos está
ampliamente aceptada e incluso estimulada, por el otro, la arbitrariedad
judicial es rotundamente negada. Tanto es así que han sido diseñados mecanismos
de defensa a fin de corregir los yerros protuberantes y las actuaciones u
omisiones arbitrarias de los jueces al momento de interpretar las leyes. Pero
en ciertas ocasiones los mecanismos de defensa regulares pueden no ser eficaces
para terminar con la vulneración o conjurar la amenaza de los derechos
fundamentales en juego y, por ello, se han estimado pertinentes los recursos
judiciales especiales. Es en ese sentido en el que se ha pronunciado la Corte
Constitucional colombiana al establecer que la acción de amparo resulta
procedente cuando no exista otro medio judicial de defensa o cuando existiendo
éste, su eficacia sea realmente restringida en el caso concreto.
Ahora
bien, en el caso de la interpretación de textos legales pueden darse varias
hipótesis todas ellas ubicadas más allá de las fronteras del derecho. Si un
juez funda su decisión en una norma claramente inaplicable en el caso concreto,
o lo que es igual, si deja de aplicar la norma aplicable en el caso sujeto a
examen, aplicando la que es impertinente o si, finalmente, tergiversa el fin de
la legislación, la decisión carecerá de juridicidad, pues adolece de un defecto
de orden sustantivo.
Pero
la censura no cabe hacerla solamente respecto de las acciones u omisiones cuyo
horizonte es normativo. Como es sabido, los jueces deben analizar el material
probatorio para arribar a la decisión más ajustada a derecho dentro del marco o
contexto interpretativo concreto. Pero el análisis de las pruebas no puede
realizarse de cualquier manera y por tal motivo la legislación procesal regula
detenidamente la materia. Así, si un determinado juez indudablemente carece de
la base probatoria para aplicar una norma y no obstante la aplica, o si deja de
valorar las pruebas pese a la existencia de disposición legal específica que
determina su valoración, cabe aseverar que la decisión que suscribe no puede
ser calificada como jurídica, puesto que su sustento fáctico está viciado.
Tampoco
pertenece al mundo del derecho la decisión que toma un funcionario judicial
cuando carece absolutamente de competencia. De esta clase de actuaciones se
dice que está afectada por un defecto orgánico. Y, en todo caso, tampoco
pertenece al ámbito jurídico la decisión que es adoptada por un juez que
pretermitió las reglas procesales vigentes, que actuó en notoria disonancia con
el procedimiento establecido.
Análisis del
caso concreto.
5. En función de su solicitud de amparo
jurisdiccional, el demandante explica que la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Barranquilla debía decidir en su favor el recurso de apelación interpuesto
por él contra el auto por medio del cual el Juzgado 6° Laboral del Circuito de
Barranquilla se abstuvo de librar mandamiento de pago contra el “Nuevo Colegio
del Prado”. Para el demandante, el Tribunal incurrió en una vía de hecho al no
tener en cuenta que operó la sustitución patronal.
6. Pasa la Sala, pues, a reconstruir los
argumentos que sirvieron de fundamento a la decisión de la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Barranquilla.
Correspondió al
Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el
auto proferido el 8 de marzo de 2000 por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de
Barranquilla. Para este juzgado, si la demanda ejecutiva laboral instaurada por
el peticionario contra “el COLEGIO DEL PRADO, hoy NUEVO COLEGIO DEL PRADO” la
sustentaba aquel en que el “Nuevo Colegio del Prado” tenía la obligación de
cancelar sus mesadas pensionales, como consecuencia de la sustitución patronal,
debía haber adjuntado asimismo la “correspondiente constancia de esa
transferencia pensional, es decir, donde se ventile la subrogación de esa
obligación pensional por parte del NUEVO COLEGIO DEL PRADO o con cargo de uno o
ambos socios adquiriente (sic) de aquella Institución educativa”. Dado que el
actor no aportó la constancia de la aludida transferencia pensional, el juzgado
se abstuvo de librar mandamiento de pago contra el “Nuevo Colegio del Prado”.
Fueron dos las
razones que llevaron al Tribunal a confirmar el citado auto:
a) Que el pretendido título
ejecutivo, es decir, la fotocopia del acta de la conciliación realizada entre
el actor y el “Colegio del Prado” en agosto de 1985, no reunía los requisitos
contemplados en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Este
artículo, aplicable al procedimiento laboral de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo, estipula que “las
copias auténticas requerirán auto que las ordene y la firma del secretario”, de
modo que no basta la sola firma del secretario para tornar auténtica la copia.
Por tanto, a la fotocopia del acta de la conciliación que fue aportada por el
peticionario no podía dársele valor de plena prueba, como quiera que en el
expediente se echaba de menos la copia del auto que ordenó la expedición de
dicha fotocopia. De ahí que no estuviera demostrada la existencia de una
obligación expresa, clara y exigible (arts. 100 C.P. del T., y 488 C.P.C.); y
b) Que, aun cuando se le
hubiere otorgado valor probatorio a la mencionada fotocopia, no resultaba claro
que el “Nuevo Colegio del Prado” fuera el deudor, dado que en la misma aparece
como deudor el “Colegio del Prado”. A este respecto, consideró que debe
establecerse la legitimación por activa –acreedor– y por pasiva –deudor–, antes
de que se solicite el mandamiento de pago y se adopte una decisión sobre su
viabilidad, ya que el proceso ejecutivo no puede ser usado para probar la
sustitución patronal por venta y otras figuras de carácter civil. Esta cuestión
debe ser debatida dentro de un proceso ordinario más no dentro del proceso
ejecutivo, dada la naturaleza especial de este último.
7. La Sala considera que en el presente caso
la decisión judicial impugnada no constituye una vía de hecho, como pasa a
mostrarlo.
En primer lugar,
la remisión al estatuto procesal civil que efectuó el Tribunal demandado se
ajusta a derecho. En efecto, que el principio de oralidad sea medular en el
procedimiento laboral –art. 42 C.P. del T.– no es óbice para que en su seno
sean aplicadas, en lo pertinente, las normas que integran el Código de Procedimiento
Civil –art. 145 ibídem–. En particular, las normas del estatuto procesal
civil relativas a los requisitos que deben satisfacer los documentos y las
copias de los mismos para ser tenidos como auténticos y, por ende, como plenas
pruebas, son aplicables al procedimiento laboral.
En el presente
caso, el Tribunal demandado invocó el artículo 488 C.P.C. Este artículo
establece que “[p]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas,
claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su
causante y constituyan plena prueba contra él… o las que emanen… de otra
providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley”. Pues bien,
esta invocación es conforme a derecho la ley porque el pretendido título
ejecutivo lo constituía una fotocopia de un acta de conciliación adelantada
ante un juzgado, la cual, como es sabido, presta mérito ejecutivo y tiene
efectos de cosa juzgada –arts. 20 y 78 C.P. del T. –.
Igualmente
ceñida a la ley fue la inferencia del Tribunal en relación con el carácter
probatorio de la fotocopia del acta de conciliación aportada por el actor al
proceso ejecutivo laboral. El Tribunal invocó el artículo 115 C.P.C., conforme
al cual las copias formales o auténticas, por oposición a las informales o no auténticas,
para ser tales deben ser expedidas por orden del juez. En este punto, acertó el
Tribunal al sostener que la ausencia de auto emitido por el titular del
despacho ante el cual se realizó la conciliación, mostraba claramente que no se
estaba ante una copia auténtica del acta de conciliación, sino, simplemente,
ante una prueba sumaria. En otros términos, el Tribunal no cometió yerro alguno
al afirmar que la fotocopia aportada por el actor no constituía plena prueba y
que, por lo mismo, no debía ser acogida en el contexto del proceso ejecutivo
laboral.
En segundo
término, el Tribunal no se equivocó cuando sostuvo que el proceso ejecutivo
laboral no podía ser usado para declarar la existencia de una sustitución en
las cargas pensionales. A este respecto cabe anotar que no se le puede exigir a
una persona que satisfaga una obligación, de manera voluntaria o a través de la
vía ejecutiva, si esa persona no es la deudora. Por tanto, si como sucede en el
presente caso el pretendido título ejecutivo es un acta de conciliación, aquel
contra quien se dirige la demanda ejecutiva con base en una copia de tal acta,
tendrá que ser efectivamente el deudor. Corresponde entonces al ejecutante
allegar al proceso ejecutivo laboral prueba fehaciente de que el ejecutado es el
deudor.
Es cierto que
conforme al numeral 3° del artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo las
jubilaciones que hayan sido reconocidas antes de la sustitución patronal
–regulada por los artículos 67 a 70 C.S. del T.– y, por lo mismo, las pensiones
mensuales que sean exigibles después de la sustitución deben ser cubiertas por
el “nuevo patrono”[2].
Esto no significa, empero, que sea el proceso ejecutivo laboral el indicado
para ventilar la ocurrencia de la sustitución patronal, puesto que el
legislador ha previsto el proceso ordinario laboral para esta clase de
controversias –Capítulo XIV C.P. del T.–. De modo que para intentar la
ejecución del nuevo patrono tendrá que aportarse al proceso ejecutivo laboral
ora el pacto o convenio de sustitución celebrado entre el antiguo empleador y
el nuevo patrono –o una copia auténtica del mismo–[3], ya una copia auténtica
de la sentencia judicial mediante la cual se declaró la sustitución patronal.
En el presente caso, la Sala observa que
el actor planteó la existencia de la sustitución patronal dentro del proceso
ejecutivo laboral, razón suficiente para confirmar la sentencia de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual se denegó el
amparo solicitado.
8. Así las cosas, esta Sala dará aplicación
a la doctrina de la Corte Constitucional según la cual la jurisdicción
constitucional no puede desplazar a la jurisdicción laboral a menos que se esté
ante una situación injustificada o grave que haga imprescindible la
intervención del juez de tutela o de la Corte misma. En consecuencia,
confirmará el fallo dictado por la Sala de Casación Laboral en el presente
proceso, pero por las razones de la presente decisión.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
CONFIRMAR la sentencia proferida el veintiséis (26)
de marzo de dos mil tres (2003) por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, mediante la cual se denegó el amparo a Juan Heriberto
Arévalo Cervantes, pero por las razones de la presente sentencia.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cópiese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] La Sala de Tercera de Revisión encontró que ciertas pruebas
habían sido obtenidas con desconocimiento de las pautas establecidas en el
código de Procedimiento Civil y el Código del Menor y, en consecuencia,
confirmó los fallos de instancia mediante los cuales se le concedía a la
peticionaria la tutela del derecho al debido proceso.
[2] Establece el numeral 3° del artículo 69 del Código del
Procedimiento del Trabajo: “En los casos de jubilación, cuyo derecho haya
nacido con posterioridad a la sustitución, las pensiones mensuales que sean
exigibles con posterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas por el nuevo
patrono, pero éste puede repetir contra el antiguo”. La Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que “la expresión ‘nuevo
patrono’ que se emplea en esta disposición no puede entenderse de manera
restringida, es decir, solamente en relación con quienes en ese momento tienen
la calidad de trabajadores, sino que comprende por referencia expresa a los
jubilados, o sea a quienes ya no tienen vínculo laboral vigente” (Casación
25 de mayo de 1999 / Radicado No. 11803).
[3] Sobre el refuerzo probatorio y el amparo de legalidad derivados
de las cláusulas contractuales que consagran sustituciones patronales, ver la
Sentencia T-395/01 MP Marco Gerardo Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.