T-697-02
Sentencia T-027/01
Sentencia
T-697/02
EMPRESA DE
SERVICIOS PUBLICOS-Relación
con el usuario
CONTRATO DE
SERVICIOS PUBLICOS-Condiciones
uniformes/EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Condiciones
uniformes
CONTRATO DE
CONDICIONES UNIFORMES-Expedición
de actos para recuperación de cartera morosa
En desarrollo y ejecución del contrato
las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden expedir actos
conducentes a la recuperación de la cartera morosa, ofreciéndole al efecto a
sus deudores planes de pago que conlleven descuentos, financiación, plazos
adicionales y demás medidas recaudatorias, que sin discriminación alguna, pero
sí bajo taxativos requisitos y condiciones, le concedan a los deudores morosos
la posibilidad de continuar recibiendo los respectivos servicios al amparo del
“acuerdo de pago” que suscriban para con las empresas, y que en todo caso debe
cumplirse en la forma y términos que al respecto se estipulen.
PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD EN SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO-Empresa debe poner en conocimiento del usuario la
factura para el pago
El principio de la publicidad se impone
como pilar central en la relación contractual de la empresa y el
suscriptor-usuario, de suerte que mientras la empresa no cumpla
satisfactoriamente lo estipulado a su cargo para poner en conocimiento del
usuario la factura, nada obliga a éste frente al pago de los servicios
recibidos conforme a las tarifas y conceptos previstos en las condiciones
uniformes del contrato. Recordando a la vez que a la empresa le está prohibido
alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público
domiciliario. Por lo mismo, las empresas de servicios públicos únicamente
pueden alegar mora del usuario, con la consecuente senda ejecutiva, siempre que
por su parte hayan cumplido en la forma, tiempo, sitio y modo estipulados en el
contrato de condiciones uniformes.
SERVICIOS
PUBLICOS-No gozan del
principio de gratuidad/DERECHOS FUNDAMENTALES-Su defensa no puede
convalidar el no pago de servicios públicos recibidos
La empresa de acueducto no le vulneró a la
peticionaria los derechos a la vida, a la igualdad ni al debido proceso. Cierto
es que ella asegura encontrarse junto con su esposo en unas condiciones de
existencia calamitosas, pero también lo es que los servicios públicos
domiciliarios no gozan en Colombia del principio de gratuidad bajo
ninguna hipótesis; antes bien, el régimen tarifario debe comprender los
criterios de costos, de solidaridad y redistribución de ingresos. Por ello
mismo, la defensa de los derechos fundamentales en modo alguno podría
convalidar el no pago de servicios efectivamente recibidos conforme a la
preceptiva vigente; sin perjuicio, claro es, de los subsidios y rebajas que
las empresas de servicios públicos calculen a los usuarios dentro de su órbita
de competencias.
Referencia:
expediente T- 588245
Acción de tutela
incoada por María Gladys Ortega de Ortega contra la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO
RENTERÍA
Bogotá, D.C.,
veintinueve (29) de agosto de dos mil dos (2002).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86
y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el
Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá y por la Sala Civil del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Hechos y solicitud de amparo
La señora María
Gladys Ortega de Ortega demandó en acción de tutela a la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá solicitando la protección de los derechos a la vida, a
la igualdad y al debido proceso.
En torno a
los hechos afirmó que la empresa de acueducto no le ha reconectado el servicio
de agua potable, pese a la solicitud que presentó con base en la conciliación
verbal celebrada con la empresa para el pago total de la deuda que ascendía a
la suma de $ 1.750.000.00, suma que fue pagada según consta en fotocopia
anexa. Consecuentemente solicita la inmediata reconexión del servicio por el
respeto a la vida.
Con relación
a la vulneración del derecho a la igualdad señaló que en el monto de la
liquidación no se le dio aplicación a la exención, condonación de intereses, de
deuda, rebaja de honorarios profesionales y demás rubros estipulados en la
resolución No. 0976 de 2001 de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de
Bogotá, mientras que otros deudores morosos sí gozaron de tales beneficios,
agravando así la situación de la actora y su cónyuge por cuanto ellos son
personas de la tercera edad, desempleados, insolventes y con la penosa
enfermedad del cáncer,
“(...)
toda vez que la única exigencia de la resolución en mención es la solicitud del
interesado y su interés que no es más que la buena voluntad, la cual demostré
al doctor Espinal y demás doctores de la división de coactivos, a quienes les
dije verbalmente que por favor me hicieran las exenciones del nuevo
procedimiento legal que había leído en el periódico cuando la directora de la
EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO publicó como medida que buscaba
solucionar la grave problemática de la cartera vencida, planes de financiación
y demás que en mi caso no me cobijaron”.
Por
consiguiente, la demandante pide se le exija a la empresa el cumplimiento del
derecho a la igualdad aplicando a la liquidación del expediente 138 la
resolución No. 0976 de 2001. Esto es, que se le reliquide la deuda que motivó
la suspensión del servicio, con arreglo a los términos de la resolución No.
0976 de 2001 emitida por la empresa de acueducto.
Igualmente solicita la orden para que la
empresa le expida copias formales de la facturación mensual, a partir del
momento en que comenzó la mora, dado que nunca le llegaron las mismas; para
que así la empresa le de cumplimiento a lo solicitado por la actora en la
cláusula cuarta del memorial de octubre 30 de 2001, salvaguardando a la vez el
debido proceso.
2. Sentencias
objeto de revisión
El Juzgado Noveno
Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 5 de marzo de 2002 concedió
la tutela promovida por la actora, amparándole al efecto el derecho al debido
proceso. En tal sentido expresó el a quo:
“Para el
despacho resulta inconcebible que sentados claramente los lineamientos de
conducta de los encargados de la prestación de un servicio público dentro de un
Estado Social de Derecho, se haya dado la respuesta que suministraron a la hoy
accionante (sic) cuando solicitó la reconexión de los servicios públicos a
través de apoderado judicial, consistente en decirle que debía pagar la suma
que se había determinado a través del fallo de junio 19 del año 2000, sin
informarle que para efectos de la revivida del servicio podía acogerse a la
resolución 0976 del año 2001, la cual le concedía beneficios en materia de
financiación, desconociendo los postulados a los que nos hemos referido dentro
del marco conceptual dentro (sic) del que navega la presente acción, y teniendo
en cuenta que la accionante (sic) pertenece a la tercera edad y las precarias
condiciones familiares en que (sic) se encuentran acreditadas en la presente
acción”.
Más adelante agregó
el despacho:
“No es de
recibo la tesis que sobre este punto esgrime la entidad prestadora del servicio
público, en el sentido de que la accionante (sic) siempre se resistió al pago,
como infructuosamente pretende acreditarlo con la misiva enviada por su
apoderada el día 30 de octubre de 2001, pues ese hecho lo único que demuestra
es que tanto la accionante (sic), como su apoderada judicial, a la sazón su
hija, desconocía las prerrogativas que le brindaba la resolución que hoy
invocan a su favor, debido a la omisión de la administración”.
Finalizó el juez de
primer grado diciendo que la empresa demandada en ningún momento demostró haber
cumplido con su deber de informarle a la actora sobre el contenido de la
precitada resolución, revelándose así la incuria en su aplicación oficiosa, con
la subsiguiente pérdida de oportunidad para la reliquidación en términos más
favorables para la actora.
De la impugnación
conoció la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,
quien mediante sentencia de 9 de abril de 2002 revocó la providencia del a quo,
denegando en su lugar la tutela impetrada por la solicitante. Al respecto el
ad quem sustentó su decisión en las siguientes consideraciones:
La actora en común y
proindiviso es copropietaria del inmueble al que la empresa le suspendió
inicialmente el servicio, con el posterior retiro del medidor, lo cual tuvo
como causales el no pago y las reiteradas e irregulares reconexiones de la
peticionaria. En procura del pago de la deuda la empresa adelantó juicio
coactivo, al cual concurrió la actora de manera directa y mediante apoderado;
igualmente a través de curador ad litem, teniéndose además que a la fecha ya
pagó parte de la deuda. El 19 de octubre de 2001 la empresa expidió la
resolución No. 0976, reservándose la facultad de otorgarle financiación
especial a los morosos que cumplieran los requisitos allí previstos.
Enseguida puntualizó
el Tribunal:
“Baste lo
anterior para concluir que la accionada (sic) no le ha vulnerado a la
accionante los derechos fundamentales invocados, esto es, la vida del cónyuge,
parentesco (sic) que no se demuestra, y tampoco el de igualdad. El derecho al
debido proceso que fue el amparado tampoco lo ha vulnerado la accionada (sic)
por los motivos que adujo el juzgador de primera instancia pues, como antes se
dijo, el plan de alivio de que trata la resolución 0976/01, de acuerdo a su
texto, era o es discrecional y no obligatorio luego, el supuesto de no
comunicación de manera personal a la accionante (sic) en manera alguna es una
omisión lesionadora de tal derecho”.
Igualmente agregó el
Tribunal que la demandante tuvo también la oportunidad de controvertir la
liquidación del crédito durante el juicio coactivo, lo cual es indicativo de
que en torno al monto de la obligación ella ha gozado de medios de defensa judiciales.
Por ello mismo, al suspender y no reconectar el servicio por el no pago de la
deuda, la demandada está ejerciendo un derecho previsto en la ley; tornándose
en no idónea la tutela como vía para impugnar esas decisiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar el fallo de instancia proferido en el trámite de este proceso, en
virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala
Primera de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el
reglamento interno y el auto de la Sala de Selección Número 6 de 1 de junio de
2002.
2. El problema jurídico planteado
En el presente caso
solicita la actora la protección de los derechos a la vida, a la igualdad y al
debido proceso, en relación con la suspensión de su servicio de agua potable,
que al decir de la actora, se lo impuso la empresa de acueducto desatendiendo
el alivio financiero que a ella, como usuaria, le correspondía a la luz de la
resolución No. 0976 de 19 de octubre de 2001, emitida por la misma Empresa de
Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.
3. Naturaleza y
fines del contrato de servicios públicos domiciliarios
En relación con la
naturaleza jurídica del contrato de condiciones uniformes dijo esta Corporación
en sentencia T - 540 de 1992:
"La
naturaleza jurídica de las relaciones entre los usuarios de servicios públicos
y las empresas encargadas de su prestación no es un tema pacífico en la doctrina.
Por un lado, la tesis privatista, anteriormente vinculada a la distinción de
actos de autoridad y actos de gestión de la administración, hoy en auge en
razón del movimiento que favorece la privatización de empresas de servicios
públicos, postula la aplicación del derecho privado a muchas prestaciones
administrativas, en especial las desempeñadas por concesionarios. La tesis de
la naturaleza jurídico-pública, de otra parte, sostenida por la doctrina
alemana, señala que invariablemente la actividad inherente a todos los
servicios públicos no es contractual, sino reglamentaria. Se busca enfatizar la
prevalencia de la seguridad jurídica sobre las ventajas individuales de la
contratación privada en atención a que la prestación de servicios es una
actividad dirigida a la realización del interés público. Ninguna posición
unilateral, sin embargo, ha logrado responder cabalmente a las características
de los diversos servicios públicos.
"La relación
jurídica entre el usuario y las empresas de servicios públicos domiciliarios
es, en algunos aspectos y respecto de ciertos servicios, una relación legal y
reglamentaria, estrictamente objetiva, que se concreta en un derecho a la
prestación legal del servicio en los términos precisos de su reglamentación,
sin que se excluya la aplicación de normas de derecho privado en materias no
reguladas por la ley.
"La variedad
de los servicios públicos - esenciales (CP arts. 56, 366), sociales (CP arts. 46,
48, 64), domiciliarios (CP arts. 367 y ss), comerciales o industriales (CP art.
64) y las variadas modalidades de su prestación - directamente por el Estado o
a través de comunidades organizadas o particulares - son criterios que sumados
a la decisión del legislador permiten determinar el derecho aplicable en cada
caso. La clásica exigencia de someter los servicios públicos a las reglas
exorbitantes del derecho público con miras a mantener las prerrogativas del
Estado ha perdido vigencia frente a su prestación creciente a través de
concesionarios y la superación de la antinomia entre rentabilidad, eficacia y
cubrimiento del servicio. La situación jurídica del usuario en parte es
contractual y en parte reglamentaria, según lo establezca el propio legislador
(CP art. 365). Esta regulación es más intensa y abarca mayor número de aspectos
de las relaciones entre el Estado y los usuarios cuando el servicio asume un
carácter acentuadamente más administrativo y se presta directamente por el
Estado. Al contrario, tratándose de servicios públicos prestados por
particulares, los aspectos o problemas no previstos en la reglamentación
administrativa, salvo si de su naturaleza se deduce lo contrario, deben
resolverse aplicando criterios contractualistas, más afines a las actividades
desarrolladas por los concesionarios de un servicio público.
"No es
entonces exótico que la relación jurídica entre usuario y empresa de servicios
públicos sea simultáneamente estatutaria y contractual. En materia de servicios
públicos domiciliarios, por el contrario, esta es la regla general, debido a
que su prestación involucra derechos constitucionales - salud, educación,
seguridad social, etc. - y su reglamentación administrativa obedece a intereses
públicos determinados, quedando reservada su gestión, control y vigilancia a
los organismos del Estado"[1].
En concordancia con
lo anterior, posteriormente esta Corte complementó sus consideraciones
afirmando en sentencia C-558 de 2001:
“Esa relación
estatutaria y contractual aparece vertida en el artículo 132 de la ley de
servicios, que a su turno impone una regla hermenéutica tendiente a la
armonización jerárquica de esta ley con las condiciones especiales que se
pacten con los usuarios, con las condiciones uniformes que señalen las empresas
de servicios públicos y con las normas de los códigos de comercio y civil.
Poniéndose de relieve el carácter mixto, o si se quiere especial, del contrato
de servicios públicos, de suyo uniforme, consensual, de tracto sucesivo,
oneroso y de adhesión.
“Como era de
esperarse, a la luz de la ecuación empresa - usuario la ley 142 señaló las
reglas concernientes a la solución de los conflictos que se puedan presentar,
tanto entre los extremos contractuales como entre el usuario y terceros,
definiendo al efecto las directrices para la defensa de los usuarios en sede de
la empresa y para la liberación del suscriptor (temporal o definitiva) respecto
de sus obligaciones contractuales, a tiempo que le defirió a las comisiones de
regulación la competencia para determinar por vía general los casos en que el
suscriptor podrá acceder a dicha liberación obligacional (art. 128, inc. 4º).
“De capital
importancia para la existencia del contrato de condiciones uniformes es el
derecho de petición y los principios de publicidad y contradicción, toda vez
que al tenor del artículo 152 de la ley de servicios: "Es de la esencia
del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar
a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios
públicos".
“Propio es decir
también que esa publicidad que reclama para sí el contrato de condiciones
uniformes trasciende sus cláusulas socialmente en pro de la participación
ciudadana que la ley 142 prevé en cabeza de los comités de desarrollo y control
social, como que éstos, en nombre de la comunidad que aglutinan y representan,
tienen funciones de coparticipación empresarial y de control en aras de la
continuidad, la eficiencia y la eficacia de esos servicios que en gran medida
suelen dar noticia sobre la calidad de vida de los habitantes de un país.
“A partir de ese
presupuesto básico de la publicidad el ejercicio del derecho de contradicción
se desenvuelve a través de las actuaciones administrativas y de la vía
gubernativa, concretándose ante todo en oportunidades para formular peticiones,
quejas, reclamos y recursos, de cuyos resultados prácticos debe dar razón, de
una parte, la estructura orgánica y funcional de las oficinas de peticiones,
quejas y recursos de las empresas, y de otra, el grado de credibilidad social
alcanzado por éstas a partir de sus actuaciones y resoluciones.
“Con arreglo a
todo lo anterior puede decirse que, el carácter esencial que los derechos de
petición y contradicción ostentan en el marco del contrato de condiciones
uniformes atiende a la protección inmediata de los derechos del usuario, a la
cobertura, calidad y costos del servicio que informan los fines sociales del
Estado, y por supuesto, a la participación de las personas en las decisiones
que las afectan. De lo cual se sigue la necesidad de que las actuaciones y
resoluciones de los prestadores de servicios públicos domiciliarios
correspondan tanto a la ley como a la praxis inherente a esa viabilidad
empresarial que la Carta reconoce y estimula al amparo de la libre competencia
económica con responsabilidad social, ambiental y cultural (art. 333)”.
Así, con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 333 superior, al redactar sus contratos de
condiciones uniformes las empresas de servicios públicos domiciliarios deberán
atender la función social que les compete, en la perspectiva de que la relación
contractual que las une a los suscriptores debe comportar un amplio margen de
razonabilidad, tanto en lo atinente a la rentabilidad comercial, como en lo
concerniente a los precios que le corresponde sufragar al usuario. Siendo
suficientemente claro que la relación contractual entre empresa y
suscriptor-usuario está llamada a concretarse en el seno del predicado
constitucional vertido en el artículo 365 superior, conforme al cual los
servicios públicos son inherentes a los fines sociales del Estado, con el cabal
despliegue del rol garantista que la sociedad espera de la acción estatal en
tanto poder regulador y controlador de la definición, ejecución y terminación
del contrato de condiciones uniformes. Consecuentemente, este contrato sólo
tiene razón de ser en la medida en que la ecuación empresa-usuario, consulte y
contribuya a la realización de condiciones de existencia digna de las personas,
en el entendido de que para tal fin la empresa ha de gozar de las necesarias
condiciones y garantías institucionales de viabilidad comercial.
Por tanto, en
desarrollo y ejecución del mencionado contrato las empresas de servicios
públicos domiciliarios pueden expedir actos conducentes a la recuperación de la
cartera morosa, ofreciéndole al efecto a sus deudores planes de pago que
conlleven descuentos, financiación, plazos adicionales y demás medidas
recaudatorias, que sin discriminación alguna, pero sí bajo taxativos requisitos
y condiciones, le concedan a los deudores morosos la posibilidad de continuar
recibiendo los respectivos servicios al amparo del “acuerdo de pago” que
suscriban para con las empresas, y que en todo caso debe cumplirse en la forma y
términos que al respecto se estipulen.
Conforme a esta
inteligencia del asunto, en lo que hace al eventual incumplimiento del usuario
o suscriptor el artículo 140 de la ley 142 de 1994 autoriza a las empresas para
suspender el servicio en las hipótesis señaladas en los contratos de
condiciones uniformes y, particularmente, bajo la ocurrencia de las causales
que el mismo artículo señala. Por cierto que la medida de suspensión pierde su
carácter discrecional de cara a la solidaridad que opera entre el propietario o
poseedor del inmueble, el suscriptor y el usuario, pues al tenor del parágrafo
del artículo 130 de la ley 142, tal como fue modificado por el artículo 18 de
la ley 689 de 2001:
“Si el usuario o suscriptor incumple su
obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término
previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de
facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de
suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión
del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma”.
Más aún, la empresa
podrá dar por terminado el contrato con el subsiguiente corte del servicio,
según voces del artículo 141 ibídem que en lo pertinente reza:
“El incumplimiento
del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en
materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa
dar por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio.
“(...)
“La entidad prestadora podrá proceder
igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas (...)”.
Correlativamente
obra el inciso segundo del artículo 148 ejúsdem, que en lo tocante a requisitos
de las facturas dispone:
“En los contratos se pactará la forma,
tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los
suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la
empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su
cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las
obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla (...)”. (Destaca la Sala)
Es decir, el
principio de la publicidad se impone como pilar central en la relación
contractual de la empresa y el suscriptor-usuario, de suerte que mientras la
empresa no cumpla satisfactoriamente lo estipulado a su cargo para poner en
conocimiento del usuario la factura, nada obliga a éste frente al pago de los
servicios recibidos conforme a las tarifas y conceptos previstos en las condiciones
uniformes del contrato. Recordando a la vez que a la empresa le está prohibido
alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público
domiciliario. Por lo mismo, las empresas de servicios públicos únicamente
pueden alegar mora del usuario, con la consecuente senda ejecutiva, siempre que
por su parte hayan cumplido en la forma, tiempo, sitio y modo estipulados en el
contrato de condiciones uniformes. Contrato que en todo caso deberá gozar del
previo aval de legalidad que la respectiva Comisión de Regulación le haya
otorgado (art. 73.10, ley 142/94).
4. El caso
concreto y los derechos fundamentales
Teniendo en cuenta la condición de
copropietaria y residente del inmueble ubicado en la calle 120 A No. 53-98 de
Bogotá, al igual que su mora frente al pago del servicio de acueducto y
alcantarillado, a la demandante le fue suspendido el servicio en dos
oportunidades; donde, al decir de la empresa demandada, la actora se reconectó
al servicio de manera irregular (fls. 41 y 42, primer cuaderno).
Con base en la factura No. 09919093-059 de
29 de junio de 1997 la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá inició
proceso por jurisdicción coactiva contra la demandante y contra Luz Marly
Zapata Delgado (la otra copropietaria del inmueble). Proceso en el cual la
peticionaria estuvo representada por curador ad litem, y posteriormente por la
apoderada que ella misma designó (fls. 76-78, primer cuaderno).
La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de
Bogotá emitió la Resolución No. 0976 del 19 de octubre de 2001, “Por medio
de la cual se establece un programa especial de alivio a los deudores morosos
de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y se dictan otras
disposiciones”. Este programa de financiación especial –de carácter
discrecional- tuvo como destinatarios a los usuarios y suscriptores
residenciales de cualquier estrato, que a 30 de septiembre de 2001 tuvieran
obligaciones con vencimientos de 6 o más meses. Al respecto se especificaron
las condiciones de financiación, indicando que el plan se aplicaría previa
invitación de la empresa a los deudores que cumplieren con los requisitos, y
también, a solicitud de éstos. Pero en este último caso: “(...) siempre
que el deudor manifieste su interés y pague la primera cuota del acuerdo de pago,
antes del 31 de diciembre de 2001”.
De esta resolución tuvo conocimiento la
solicitante, tal como se desprende de su escrito de demanda, quien al tenor de
lo expresado por la empresa de acueducto:
“4. Solamente, el día 30 de enero de 2002,
cuando ya había perdido vigencia la Resolución 0976, la señora MARÍA GLADYS
ORTEGA DE ORTEGA manifestó su interés de proceder a cancelar la obligación en
un plazo de cuarenta y ocho mensualidades, y así procedió a elaborar la
respectiva liquidación y se le autorizó para cancelar la suma de $ 1.750.000.oo
como cuota inicial, al tiempo que se efectuó la proyección de la financiación
del saldo al plazo sugerido, sin que hasta el momento la misma haya suscrito el
respectivo acuerdo de pago, acto indispensable para proceder a autorizar la
revivida del servicio de acueducto”. (fls. 53 y 54, primer cuaderno).
En cumplimiento de esa autorización la
actora consignó la suma indicada en el Banco Agrario de Colombia el 1º de
febrero de 2002 (fl. 21, primer cuaderno). Lo cual es indicativo de que aún
vencido el término señalado por la empresa para acogerse a la Resolución de
alivio, la demandante tuvo acceso a la posibilidad de disfrutar de la
mencionada financiación especial. Asimismo consta en autos que el 19 de marzo
de 2002 –con posterioridad a la sentencia estimatoria de primer grado- la
demandante compareció al despacho de la Dirección de Jurisdicción Coactiva de
la empresa con el fin de celebrar el acuerdo de pago dentro del proceso
ejecutivo que se le sigue. Al efecto se suscribió un acta entre las partes,
poniéndose de presente la reestructuración que de la deuda se hizo a términos
de la Resolución No. 0976 de 2001. Igualmente se estipuló el plazo y el valor
de las cuotas mensuales, comprometiéndose la empresa a suspender el curso del
proceso mientras se verifica el pago de las cuotas pactadas (fls. 50-51,
segundo cuaderno).
En escrito presentado el 3 de abril de 2002
ante el Magistrado Ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la
peticionaria manifestó:
“(...) Ayer por fin logré que me colocaran
el agua, después de llorar, suplicar, rogar, intervenir el Dr. Segismundo
Rodríguez Tel: 691-30-14 de la Superservicios (...)”. (fls. 71 y 72, segundo cuaderno).
Afirmación que fue corroborada por la oficina de Jurisdicción Coactiva mediante
oficio dirigido a esta Corporación el 16 de agosto de 2002. (ver últimos folios
del segundo cuaderno).
Vale decir, por este aspecto la Sala se
encuentra ante un hecho superado.
Independientemente de esta situación, de
todo lo actuado se desprende que la empresa de acueducto no le vulneró a la
peticionaria los derechos a la vida, a la igualdad ni al debido proceso.
Cierto es que ella asegura encontrarse junto con su esposo en unas condiciones
de existencia calamitosas, pero también lo es que los servicios públicos
domiciliarios no gozan en Colombia del principio de gratuidad bajo ninguna
hipótesis; antes bien, según términos del artículo 367 superior el régimen
tarifario debe comprender los criterios de costos, de solidaridad y
redistribución de ingresos. Por ello mismo, la defensa de los derechos
fundamentales en modo alguno podría convalidar el no pago de servicios
efectivamente recibidos conforme a la preceptiva vigente; sin perjuicio, claro
es, de los subsidios y rebajas que las empresas de servicios públicos calculen
a los usuarios dentro de su órbita de competencias.
De acuerdo con todo lo anterior se
confirmará el fallo de segunda instancia en la forma que pasa a verse.
DECISION
Con base en las expuestas consideraciones
la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Por las razones expuestas en este proveído, y por
tratarse de un hecho superado, confirmar la sentencia de 9 de abril de
2002 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por
la cual se revocó la del a quo, denegando en su lugar la tutela impetrada por
la señora MARÍA GLADYS ORTEGA DE ORTEGA contra la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Corte
Constitucional, sentencia T-540 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.