T-697-01
Sentencia T-697/01
Sentencia T-697/01
MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Estabilidad laboral
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER
EMBARAZADA-Elementos fácticos que deben demostrarse
MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-No información al empleador sobre su estado
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no demostración de afectación del mínimo vital por
despido de mujer embarazada.
Reiteración de
Jurisprudencia
Referencia: expediente T-432051
Acción de tutela instaurada por Darliz Torres
Sevillano contra el Alcalde Municipal de Francisco Pizarro (Nariño).
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., julio cinco (5) de dos mil uno
(2001).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Segundo Penal Municipal y por el Juzgado Primero
Penal del Circuito, ambos de San Andrés de Tumaco (Nariño), en el trámite de la
acción de tutela iniciada por la señora Darliz Torres Sevillano contra el
Alcalde Municipal de Francisco Pizarro (Nariño).
I. ANTECEDENTES
La señora Darliz Torres Sevillano interpuso
acción de tutela contra el alcalde municipal de Francisco Pizarro (Nariño), por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a
la protección a la mujer en estado de embarazo, en razón a que no le fue
renovado su contrato de prestación de servicios, en su opinión por encontrarse
en estado de gravidez.
Para fundamentar su solicitud de amparo, puso
de presente los siguientes hechos:
Laboró como docente al servicio del municipio
demandado desde septiembre de 1999 hasta diciembre del mismo año, y desde enero
de 2000 hasta el 30 de junio de 2000, mediante contrato de prestación de
servicios. Señaló que una vez terminado el año lectivo, el Secretario de
Educación Municipal le informó de manera verbal que su contrato iba a ser
renovado, por lo que inició sus labores en la institución educativa donde se
venía desempeñando desde el 4 de septiembre de 2000 y hasta el 11 del mismo
mes, fecha en la cual el Secretario de Educación Municipal le comunicó que su
contrato de prestación de servicios no iba a ser renovado.
En consecuencia, la demandante solicita se
ordene al Alcalde Municipal de Francisco Pizarro (Nariño), que le renueve su
contrato de prestación de servicios como docente del Colegio Nocturno Francisco
Pizarro.
Por su parte la entidad accionada, en oficio
dirigido al Juzgado Segundo Penal Municipal de San Andrés de Tumaco (Nariño),
informó que en efecto la demandante laboró para ese municipio como docente,
mediante un contrato de prestación de servicios a término fijo, desde el 17 de
enero de 2000 hasta el 30 de junio del mismo año, agregó que la decisión de no
renovar su contrato laboral no se debió a su estado de embarazo, pues la señora
Torres Sevillano nunca informó sobre su estado a esa administración.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN
Conoció del presente caso en primera
instancia el Juzgado Segundo Penal Municipal de San Andrés de Tumaco (Nariño),
que en providencia de 11 de octubre de 2000, negó el amparo solicitado al
considerar que no se encuentra probado que la desvinculación de la demandante
fue motivada por su embarazo, ni que la administración municipal haya sido
debidamente informada sobre su estado, por lo que la demandante debe acudir a
la jurisdicción competente, que decidirá qué derechos le asisten.
La anterior decisión fue impugnada por la
demandante, quien afirmó que para las labores que ella realizaba fue contratado
otro docente bajo las mismas condiciones en que ella se encontraba.
Conoció de la anterior impugnación el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Tumaco (Nariño), que en sentencia de 5 de
diciembre de 2000, confirmó la decisión de instancia.
Consideró que: “... al contratista no le
es posible exigir el reconocimiento de los derechos derivados de la
subordinación y del contrato de trabajo en general, ni la continuidad en el
mismo, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato
de prestación de servicios, no tendrá frente a la administración municipal,
sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones
sociales y a la prolongación del mismo”.
Agregó que para el reconocimiento de los
derechos aquí reclamados, la demandante cuenta con otro medio de defensa
judicial.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de los
fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso
por la Sala de Selección.
2. Consideraciones jurídicas y caso concreto.
Debe la Sala determinar si los derechos
fundamentales de Darliz Torres Sevillano fueron vulnerados por el Alcalde del
municipio de Francisco Pizarro (Nariño), en razón a que el citado funcionario
no renovó su contrato de prestación de servicios como docente de ese municipio
cuando se encontraba embarazada.
La jurisprudencia constitucional[1], ha indicado que la regla general es la improcedencia de la acción
de tutela para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, pues
existen otros mecanismos adecuados para ello.
La Corte Constitucional en abundante
jurisprudencia[2]
ha dejado claro que la mujer en estado de embarazo tiene derecho a gozar de una
especial protección en su trabajo, pues la Constitución y los tratados
internacionales imponen al Estado y a la sociedad la obligación de respetar el
derecho de la mujer, en embarazo o en período de lactancia, a gozar de una
estabilidad reforzada.
Se ha considerado también en la sentencia
C-470 de 1997[3]
que declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 239 del C.S.T.,
modificado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990, que:
“... la
mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral
reforzada, pues una de las manifestaciones mas clara de discriminación sexual
ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se
encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o
incomodidades que tal fenómeno puede implicar para las empresas. Por ello, los
distintos instrumentos internacionales han sido claros en señalar que no es
posible una verdadera igualdad entre sexos, si no existe una protección
reforzada a la estabilidad laboral de la mujer embarazada”
No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha
fijado una serie de requisitos que se deben cumplir para hacer viable el amparo
constitucional del derecho a la estabilidad reforzada de la mujer embarazada,
estos son:
1.
Que el despido o la desvinculación se ocasionó
durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto.
2.
Que la desvinculación se produjo sin los
requisitos legales pertinentes para cada caso.
3.
Que el empleador conocía o debía conocer el
estado de embarazo de la empleada o trabajadora.
4.
Que el despido amenaza el mínimo vital de la
actora o que la arbitrariedad y el daño que apareje es devastador.”
En el expediente obran las siguientes pruebas:
A folio 16 se encuentra fotocopia del
contrato de prestación de servicios celebrado entre el Alcalde del municipio de
Francisco Pizarro (Nariño) y la señora Darliz Torres Sevillano, para prestar
sus servicios como docente bachiller en el municipio, y con una duración de
ciento sesenta y cuatro (164) días desde el 17 de enero y hasta el 30 de junio
de 2000.
A folio 5 está la certificación de 19 de
septiembre de 2000, expedida por el médico Jhon Montes Salazar, del Centro de
Salud de Salahonda (Nariño), en la que afirma que la paciente Darliz Torres
Sevillano se encuentra en control prenatal por embarazo de aproximadamente
veintidós (22) semanas.
Igualmente, a folio 6 se encuentra
certificación expedida el 20 de septiembre de 2000 por el rector y el secretario
del Colegio Nocturno Francisco Pizarro, en la que se afirma lo siguiente:
"... Que la señora Darliz Torres
Sevillano, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 36.835.502 de Francisco
Pizarro, estuvo laborando en el COLEGIO NOCTURNO FRANCISCO PIZARRO como DOCENTE
MUNICIPAL a partir del mes de septiembre hasta diciembre del año 1999; de
bonificación (sic).
"Y desde enero 17 hasta junio 30 del
año 2000 de contrato. Además, laboró desde el día cuatro (4) de septiembre
hasta el ocho (8) de septiembre del año en curso, asistiendo a la Planeación
del Colegio Nocturno Francisco Pizarro; luego se presentó a trabajar el día 11
de septiembre del año 2000...".
A folios 20 y 26 a 29 están las declaraciones
rendidas ante la Juez Promiscuo Municipal de Francisco Pizarro, por Darliz
Torres Sevillano, Jesús Fabricio Yepez Sevillano, Germania Aurelia Marquinez
Montaño, Raul Vivas Angulo y Freddy Armengo Moreno Aguiño.
De las pruebas aportadas por la demandante
resulta claro que la accionante nunca comunicó en debida forma su estado de
embarazo al Alcalde Municipal o al Secretario de Educación, requisito que
resulta fundamental para poder alegar una posible discriminación como
consecuencia de su estado de gravidez.
Igualmente, su contrato de prestación de
servicios terminó el 30 de junio de 2000 y no había suscrito uno nuevo.
La Corte Constitucional[4] ha negado la acción de tutela de trabajadoras desvinculadas en
estado de embarazo, por ausencia de prueba de afectación del mínimo vital. Así,
en la sentencia T-736 de 1996[5]
se dijo:
“... Demostrado como está que actualmente
la actora no se encuentra en una situación fáctica que comprometa su mínimo
vital de subsistencia, lo cual haría procedente la acción de tutela para
conjurar la realización efectiva de un perjuicio irremediable.”
Tampoco la demandante en este caso alegó como
afectado su mínimo vital ni allegó prueba, ni siquiera sumaria, de su
afectación.
Concluye la Sala que en el presente caso no
es procedente el amparo solicitado, pues no se cumplen los requisitos fijados
constitucionalmente para conceder la protección solicitada.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia el fallo proferido
por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco (Nariño), de 5 de diciembre
de 2000, que negó la tutela solicitada por Darliz Torres Sevillano.
Segundo. Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencias T-141 de 1993, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, y T-119
de 1997, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2]
T-1002 de 1999, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo, T-874 de
1999, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo, T-934 de 2000,
Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero, T-406 de 2000, T-1473 de
2000, T-467 de 2001, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis, entre otras.
[3]
Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
[4]
Sentencias T-653 de 1999, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz, T-879 de 1999,
Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz y T-904 de 1999, Magistrado Ponente:
Carlos Gaviria Díaz.
[5]
Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.