T-697-99
Sentencia T-697/99
Sentencia T-697/99
SINDICATO-Legitimación para interponer tutela
Los sindicatos, que por su misma naturaleza
se han constituido para representar y llevar la vocería de los derechos de
todos sus asociados, pueden iniciar actuaciones judiciales en defensa de los
mismos, y en estos casos particulares representarlos en el trámite de una
acción de tutela, procurando con ello la protección de los derechos
fundamentales de todos sus asociados.
DERECHO A LA
IGUALDAD-Pago de
nivelación salarial sin discriminación ni preferencias entre acreedores
DERECHO A LA
IGUALDAD-Insuficiencia
presupuestal para pago de nivelación salarial no permite discriminación entre
acreedores
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-223087
Acción de tutela
instaurada por Ligia Álvarez Ortíz, Jorge Enrique Camacho, Hernán de Jesús
Suescún Rey, José Ricardo Cortes Camacho, Ana J. Cote Camacho, Fanny Lemus de
Castellanos, Zoraida Mora Pérez, Amparo Quintero García, María Graciela
Sepúlveda Díaz, Adriana M. Suescún Ramírez, Yajaira del C. Vivas de Becerra,
Carmen A. Díaz Llanes, Ana Irma Gómez González, José E. Guerrero Rojas, María
T. Becerra de Monsalve, Isabel Camargo Santos, Arelis Chacón Lara, Ana Luisa
Dávila López, Martha Inés Hernández Blanco, Ana Lucía Leal, Lesby Maldonado
Parra, Myriam Irene Marciales Ramírez, Lucía Oliveros Uribe, Luis Evelio Ortega
Vera, Yeanet Ortega Jiménez, Amparo Pinilla Jaimes, Nohora Esperanza Rojas, Elena
M. Castrillón Alarcón, Nilyan B. Joya Acosta, Clemencia Pabón María, Mabel
Yolanda Peñalosa Gómez, Alvaro R. Rincones Sandoval, Nelson Manuel Álvarez
Negrón, María del C. Buitrago Maldonado, Esperanza Camacho Bayona, María
Consuelo Contreras Blum, María Belén Durán, Rosmira García Delgado, Victor
Julio García Ibarra, Cielo E. Guerrero Galvis, Rafael Reyes Ortíz, Francelina
Villan de Rojas, María de la C. Parra Luna, Alicia Gómez Pimiento, Leonor
Judith Grass Pérez, Juan J. Cañas Santos, José Alonso Jaime Rincón, Volmar A.
Muñoz Carvajalino, Yasith Pérez Vergel, Nilsa Nidia Gamboa, Ana Campuzano, José
del C. Carrillo Bayona, María E. Palacios Sánchez, Miguel Blanco, Cecilia Celis
Cruz, Manuel G. Niño Jaimes, Alvaro Ramírez, Evelia González Gelvez, María
Emilce Galvis Ortega, Alix Cecilia Mejía Blanco, Alba Carolina Silva Rincón,
Miryam Evelia Suescún García, Laid Esther Vega González, Luz Marina Valdeleón
Colmenares, Cecilia Ferrer, José Jesús Jaimes Rincón, Margarita Andrade, Luis
Ernesto Ortíz B. y Fernando Arenas Torres contra Hospital Erasmo Meoz de
Cúcuta.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Santafé de Bogotá D.C., dieciséis (16) de
septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José
Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad dentro de la acción de tutela
instaurada por Ligia Álvarez Ortíz y otros contra el Hospital Erasmo Meoz de la
ciudad de Cúcuta.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Manifiestan los demandantes como miembros
del Sindicato de trabajadores ANTHOC, y actuando a través de su apoderado
judicial Iván Eduardo Guerrero Díaz, que el Hospital Erasmo Meoz de la ciudad
de Cúcuta, en cumplimiento del Decreto 256 de 1996, (decreto de nivelación
salarial para los empleados públicos de orden territorial del sector salud),
procedió a cancelar doce (12) meses de reajuste salarial al personal
profesional de la institución hospitalaria, cancelando tan sólo un (1) mes de
reajuste salarial al personal no profesional que labora allí mismo.
Ante la abierta discriminación planteada
por el Hospital Erasmo Meoz al no cancelar en igualdad de condiciones el
mencionado reajuste salarial, los actores consideran violados sus derechos
fundamentales a la igualdad y al trabajo. Para ello solicitan se ordene a la
entidad demandada cancelar los once (11) meses de reajuste salarial no pagado,
así como su incidencia prestacional para así igualar dicho pago con el ya
realizado a sus compañeros profesionales.
2. Decisiones
que se revisan.
Mediante sentencia del 17 de marzo de 1999,
el Juzgado cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, negó la tutela por considerar
que la nivelación salarial hecha a los profesionales y que correspondió a doce
(12) meses fue el fruto de un acuerdo entre estos y el hospital, siendo una
bonificación que no constituía salario, acuerdo que en su momento se ajusto a
la normatividad vigente en el momento. Además, la situación que se presenta en
el este caso difiere ampliamente de la resuelta por la Corte Constitucional en
sentencia T-345 de 1998, pues allí se refirió a una nivelación salarial
concreta, mientras que en este caso se hace referencia al acuerdo ya
mencionado. Además, los demandantes tampoco demostraron su calidad de
trabajadores para ser representados por el presidente del sindicato al cual
señalan pertenecer. Por lo anterior, y ante la no violación de derecho
fundamental alguno se negó la tutela.
Esta decisión fue impugnada por el
apoderado del sindicato demandante apoyado en los siguientes argumentos:
*
No entiende como un
acuerdo celebrado entre los profesionales del Hospital Erasmo Meoz y el
Ministerio de Salud, el cual de por sí, es de carácter convencional, pueda
desconocer lo ordenado a través de una norma de rango legal.
*
Si bien el pago de la
nivelación salarial establecida por el decreto 256 de 1996, se supeditaba a la
disponibilidad de partida presupuestal para su efectivo pago, no se puede
alegar actualmente la carencia de recursos, pues ya se hicieron pagos con base
en dicha norma
*
Contrario de lo
manifestado en el fallo, lo cancelado a los profesionales sí constituye factor
salarial y por consiguiente base para la liquidación de prestaciones sociales
(Ver oficio de noviembre 24, folio 74 del cuaderno uno).
Conoció en segunda instancia la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, la cual mediante sentencia del 3 de
mayo del presente año, confirmó la decisión del a quo. Señaló que los
demandantes se equivocaron al iniciar el trámite de la presente tutela, pues el
procedimiento correcto era la acción de cumplimiento, pues tal como ellos mismo
señalan, el hospital demandado, no había dado cabal cumplimiento a lo
establecido por el decreto 256 de 1996.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Legitimación
de un sindicato para iniciar acción de tutela en representación de sus
asociados. Protección del derecho a la igualdad.
El artículo 10 del decreto 2591 de 1991,
señala claramente que podrá iniciar acción de tutela el mismo afectado “o a
través de representante”. De esta manera, los sindicatos , que por su misma
naturaleza se han constituido para representar y llevar la vocería de los
derechos de todos sus asociados, pueden iniciar actuaciones judiciales en
defensa de los mismos, y en estos casos particulares representarlos en el
trámite de una acción de tutela, procurando con ello la protección de los
derechos fundamentales de todos sus asociados. Sobre el particular, la Corte
Constitucional en sentencia SU-342 de 1995, Magistrado ponente Dr. Antonio
Barrera Carbonell, señaló:
“Además, como el
sindicato representa los intereses de la comunidad de los trabajadores, con
arreglo a las funciones generales que le son propias, según el art. 372 del
C.S.T su legitimación para instaurar la tutela no sólo proviene de su propia
naturaleza que lo erige personero de dichos intereses, sino de las normas de
los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales
la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien actúe en su nombre o
lo represente.”
De igual manera, y en fallos más recientes
la Corte señaló lo siguiente:
“Si a todos los
sindicalizados o a un número significativo de ellos les están siendo vulnerados
o amenazados sus derechos fundamentales, nada se opone a que el Sindicato, en
cuanto persona jurídica surgida justamente para fortalecerlos frente al
patrono, tome a cargo la representación de los afectados, ante comportamientos
de aquél que sean contrarios al ordenamiento jurídico o violatorios de sus
derechos fundamentales, con el objeto de solicitar a los jueces que impartan
las órdenes conducentes al inmediato amparo constitucional.
“No en vano el
artículo 86 de la Carta Política estatuye que la acción de tutela puede
intentarla toda persona "por sí misma o por quien actúe a su nombre",
en búsqueda de protección inmediata y preferente para sus derechos
fundamentales violados o amenazados.”.(Sentencia T-474 de septiembre 8 de 1998, M.P. Dr.
José Gregorio Hernández Galindo).[1]
De esta manera, y contrario a lo
señalado por el a quo, existía legitimación por activa para que el
sindicato iniciara la actuación tutelar en representación de sus asociados.
2. Procedencia de
la acción de tutela por violación del derecho a la igualdad.
La acción de tutela, procede en ausencia de
otros mecanismos de defensa de carácter ordinario, o en presencia de estos últimos,
pero como mecanismo judicial transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso objeto de revisión, los
demandantes - no profesionales - alegan como violados sus derechos
fundamentales a la igualdad y al trabajo por el pago de tan sólo un (1) mes de
la nivelación salarial ordenada por el decreto 256 de 1996, mientras que el
mismo pago cubrió por doce (12) meses a los empleados - profesionales - que
laboran en la misma institución hospitalaria.
Es necesario recalcar que la situación a la
cual se encuentran expuestos los demandantes, si bien no los coloca ante un
perjuicio inminente e irremediable, sí evidencia la violación del derecho
fundamental a la igualdad.
Si bien el derecho a la nivelación salarial
que alegan los demandantes es de estirpe legal, y la Corte tiene establecido
que no es la tutela la vía idónea para lograr el pago de acreencias laborales,
el derecho aquí comprometido y vulnerado por el no pago de dicha nivelación en
las mismas condiciones que los profesionales, es el de igualdad, de rango
constitucional, y cuyo análisis permite eliminar en sede de revisión una
clara discriminación, ante la inexistencia de otro medio de defensa que logre
el mismo resultado.
En efecto, cuando se expidió el decreto
256 de 1996, la intensión de la norma era hacer una nivelación salarial a todos
los empleados públicos del sector salud, y cuya única condición, señalada en el
decreto 439 de 1995, era la de contar con la debida disponibilidad
presupuestal. De tal suerte, que al decidir la entidad demandada que la
disponibilidad de recursos no le permitía cubrir en igualdad de condiciones el
pago de dicha nivelación a todos y cada uno de los empleados del Hospital
Erasmo Meoz, tal y como lo señalaba el decreto 256 de 1996, lo lógico era
ejecutar los recursos presupuestales existentes para tal efecto, de tal manera
que el pago se hiciera de forma equitativa para todos los empleados que tenían
derecho a tal nivelación.
La Corte Constitucional en un caso similar
al que es objeto de revisión, señaló lo siguiente:
“Cuando el funcionario competente para ordenar el pago de las
acreencias de una entidad oficial, encuentra que la suma de las obligaciones
exigibles supera la disponibilidad presupuestal y todos los acreedores tienen
igual derecho al pago, no puede excusarse en esa situación para omitir la
ejecución de las partidas disponibles sin ocasionar daños injustificados y
comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado; pero la insuficiente
disponibilidad presupuestal y el deber de ejecutar los recursos disponibles, no
amplían la discrecionalidad del funcionario hasta el punto de poder discriminar
a su antojo entre acreedores con igual derecho; en estos casos, la doctrina
constitucional indica que las cargas provenientes de la insuficiente
disponibilidad de recursos estatales, deben repartirse entre todos los
acreedores con igual título, o se vulnera el derecho a la igualdad consagrado
en el artículo 13 de la Carta Política.”(Sentencia T-346 de julio 9 de
1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz).
De esta manera, visto que los recursos para
cubrir el pago de la nivelación salarial no eran suficientes, dicho pago debió
hacerse sin discriminación ni preferencias y en igualdad de condiciones
respecto de todos y cada uno de los llamados a beneficiarse con dicha medida.
Por este motivo, y teniendo en cuenta que ya se han realizado algunos pagos al
personal profesional, se ordenará a la entidad demandada - Hospital Erasmo Meoz
de Cúcuta -, para que en el plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir
de la notificación de esta sentencia, proceda a cancelar a la demandante la
nivelación salarial de que trata el decreto 256 de 1996, a los demandantes en
la presente acción de tutela, quienes deberán demostrar efectivamente que no
han recibido en su totalidad el pago por concepto de la mencionada nivelación
salarial. Si no existiere la partida presupuestal suficiente para el efectivo
pago de lo aquí ordenado, dispondrá la entidad demandada del mismo plazo arriba
indicado, para iniciar las gestiones tendientes a la consecución de los
recursos necesarios para pagar lo aquí ordenando. En cualquier caso, el pago
deberá hacerse a más tardar dentro del año siguiente a la presente sentencia.
III. DECISIÓN.
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Cuarta de Revisión, de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR los fallos proferidos por
el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y por la Sala laboral del
Tribunal Superior de esa misma ciudad. En su lugar, TUTELAR el derecho
fundamental a la igualdad.
Segundo. ORDENAR al Hospital Erasmo Meoz de
Cúcuta, que en el plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la
notificación de esta sentencia, proceda a cancelar la nivelación salarial de
que trata el decreto 256 de 1996, a los demandantes en la presente acción de
tutela, quienes deberán demostrar efectivamente que no han recibido en su
totalidad la mencionada nivelación salarial. Si no existiere la partida
presupuestal suficiente para el efectivo pago de lo aquí ordenado, dispondrá la
entidad demandada, del mismo plazo arriba indicado, para iniciar las gestiones
tendientes a la consecución de los recursos necesarios para pagar lo aquí
ordenando. En cualquier caso, el pago deberá hacerse a más tardar dentro del
año siguiente a la presente sentencia.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado Ponente Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA V. SÁCHICA DE
MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] Cfr.
sentencia T-345 de julio 9 de 1998, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.