T-697-96
Sentencia T-697/96
Sentencia
T-697/96
INDEFENSION-Alcance/SUBORDINACION-Alcance
Las expresiones
“indefensión” y “subordinación” aluden a una posición de desigualdad social
que, al tener la virtualidad de comprometer derechos fundamentales, justifica
una actuación inmediata del Estado. En este sentido, las definiciones de estos
dos conceptos sólo serán acertadas si comportan todo el espectro de posibilidades
en las cuales la persona sometida o inerme merece la protección del Estado, sin
incluir aquellos casos en los cuales no existen situaciones de supremacía
social, bien por que no se encuentra realmente comprometida la autonomía del
sujeto, ora por que a su favor militan medios de defensa efectivos que
fortalecen su posición.
ASOCIACION DE
MEDICOS PROFESIONALES-Supremacía
social/INDEFENSION-Actos de asociación médica
Atendiendo a la
relación de sujeción que existe entre las asociaciones de profesionales y el
profesional asociado y, especialmente, al poder que, dada la concentración de
la oferta, ejercen el mercado estas agrupaciones, resulta necesario reconocer
que las asociaciones demandadas pueden invadir ciertas órbitas de libertad de
los médicos, que en principio, merecen protección constitucional. Así, por
ejemplo, en razón de la situación de predominio en la que se encuentran, las
asociaciones están en capacidad de afectar, a través de un concierto de medidas
simultáneas y eficaces, el ejercicio profesional del médico disidente. En estos
eventos, es evidente el predominio de la asociación respecto del profesional,
sin que, en principio, éste tenga a su alcance un medio que, en forma
simultánea y eficaz, pueda repeler el conjunto de medidas que las asociaciones
están en capacidad de adoptar. Cuando, como en el caso presente, las
situaciones de predominio o supremacía despliegan sus efectos sobre órbitas
constitucionalmente tuteladas de la vida de un individuo - como la órbita
laboral -, disminuyendo radicalmente el ejercicio de su autonomía, sin que
existan medios eficaces para acometer la defensa integral e inmediata de los
derechos fundamentales amenazados o vulnerados, debe afirmarse que éste se
encuentra en situación de indefensión. No todos los actos de las asociaciones
médicas, capaces de afectar, de una u otra manera, la órbita laboral de los
profesionales disidentes, son ilegítimos. Y, aunque así lo fueran, no todos
ellos son susceptibles de control constitucional a través de la acción de tutela.
ASOCIACION DE
MEDICOS PROFESIONALES-Procedencia
excepcional de tutela/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional contra
actos de asociación médica
Las asociaciones
que defienden los intereses económicos de los médicos especialistas están
constitucionalmente autorizadas para adoptar medidas de disciplina interna que,
de ordinario, comportan una restricción de los derechos de sus asociados.
Empero, la situación de predominio puede determinar la realización de prácticas
arbitrarias que constituyen, entre otros, un abuso del derecho de asociación.
En principio, la controversia sobre la legitimidad de estas medidas debe
realizarse al amparo del derecho legislado, toda vez que es éste y no el
derecho constitucional, el que adscribe derechos y deberes a las personas que
constituyen voluntariamente una asociación de derecho privado y, en general, a
los agentes que intervienen en el mercado. En suma, los comportamientos
presuntamente patológicos de la economía de mercado son, en principio, un
problema de orden legal. Sin embargo, en situaciones excepcionales, las medidas
de fuerza adoptadas por las asociaciones frente a sus miembros pueden ser
ventiladas a través de la acción de tutela. Se trata, justamente, de aquellos
casos en los cuales se comprometen los derechos fundamentales de los asociados,
sin que existan mecanismos de defensa que permitan una protección alternativa,
pronta e integral, de los mismos. Adicionalmente, en tratándose de una
profesión de cuyo ejercicio depende la garantía de los derechos fundamentales
de terceras personas, resulta claro que las medidas de las asociaciones tendrán
relevancia constitucional en el evento en el cual éstas afecten los derechos
fundamentales de quienes demandan la prestación de los servicios de salud.
ACUERDO ASOCIATIVO-Procedencia excepcional de tutela
En principio, las
controversias que surjan en torno a decisiones asociativas, deben ser
ventiladas ante la jurisdicción ordinaria, a través de los medios que para ello
ha dispuesto el Código de Procedimiento Civil, que contempla, incluso, la
posibilidad de solicitar la suspensión provisional de estos actos.
Adicionalmente, si una decisión de esta naturaleza es elevada a reforma
estatutaria, será objeto de control por parte del Gobernador del respectivo
Departamento. Posteriormente, si el acto administrativo a través del cual se
aprueba la reforma afecta el orden constitucional o legal, se pueden poner en
operación los correspondientes controles administrativos y judiciales. En estas
condiciones, corresponderá a la administración departamental y a los jueces
ordinarios o contenciosos, según la vía que se adopte, los encargados de velar
por que, una determinada disposición convencional, se ajuste al ordenamiento
jurídico. Sin embargo, si un acuerdo asociativo compromete algún derecho
fundamental, hasta el punto en que sólo una pronta y oportuna intervención del
juez constitucional podría evitar la consumación del daño, siempre que se
cumplan los restantes requisitos de procedibilidad, habrá de proceder la acción
de tutela.
DERECHO AL
TRABAJO-Autorrestricción/DERECHO
AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Renuncia legítima a derechos/DERECHOS
FUNDAMENTALES-Zona de penumbra
Se trata,
simplemente, de una autorrestricción al ejercicio de un aspecto del derecho al
trabajo que se encuentra por fuera de su núcleo esencial, en lo que se ha
denominado la zona de penumbra. En estas condiciones, debe afirmarse que el
derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, que no es otra cosa
que una cláusula general de libertad, autoriza al sujeto para renunciar, en las
condiciones descritas, al ejercicio de los derechos. En consecuencia,
tratándose de una renuncia legítima, no es admisible que, posteriormente, el
sujeto se ampare en la constitución para incumplir lo pactado. Si en desarrollo
de su libertad el sujeto adoptó una decisión exigible, debe cumplirla so pena
de afectar el principio de la buena fe y el valor de la seguridad jurídica. Sin
embargo, no sobra advertir que, en la reglamentación de la zona de penumbra de
los derechos, el legislador puede establecer reglas de disponibilidad más o
menos estrictas, que deberán ser tenidas en cuenta por el aplicador del derecho
a la hora de resolver un conflicto de esta naturaleza.
DERECHO AL
TRABAJO-Autorrestricción
en acta de compromiso
La limitación del
derecho al trabajo que los médicos aceptaron a través del acta de compromiso,
no se traduce en una violación de sus derechos fundamentales. Sin embargo, lo
anterior no implica que las sanciones correlativas al incumplimiento de la
prohibición sean legítimas, sino que la proscripción de la conducta que aquí se
estudia, en sí misma considerada, y con independencia de las sanciones que se
le adscriban, no parece estar en capacidad de producir un perjuicio
irremediable respecto de algún derecho fundamental.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Conflictos entre
asociaciones privadas/COMPETENCIA EXCEPCIONAL DEL JUEZ CONSTITUCIONAL-Conflictos
entre asociaciones privadas y socios
La Corte ha señalado
que los conflictos que se susciten alrededor del debido proceso entre las
asociaciones privadas y sus asociados deben ser tramitados a través de la
jurisdicción ordinaria. Sólo habrá de proceder la acción de tutela si la
violación del debido proceso apareja necesariamente la consumación de un
perjuicio iusfundamental de carácter irremediable.
DERECHO DE
ASOCIACION-Dimensiones/DERECHO
DE ASOCIACION POSITIVO-Alcance/DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVO-Alcance
El derecho
fundamental de asociación, tiene dos dimensiones. La primera, de carácter
positivo, comporta la facultad de toda persona para comprometerse con otras en
la realización de un proyecto colectivo, libremente concertado, de carácter
social, cultural, político, económico etc., a través de la conformación de una
estructura organizativa, reconocida por el Estado y capacitada para operar en
el trafico jurídico. Desde esta perspectiva, el ejercicio del derecho de
asociación apareja el deber de someterse a las reglas estatutarias cuando éstas
han sido adoptadas en debida forma y cuando su contenido no afecta bienes,
derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico. La segunda
dimensión presenta una faceta negativa, claramente derivada del derecho general
de libertad y pieza fundamental de todo sistema democrático. Se trata de la
facultad de toda persona para abstenerse de formar parte de una determinada
asociación y del derecho correlativo a no ser obligado -ni directa ni
indirectamente- a ello.
DERECHO DE
ASOCIACION NEGATIVO-Liberación
de deberes
Una consecuencia
necesaria de la renuncia a la condición de afiliado a una determinada
asociación, resulta ser la liberación de los deberes que le imponían a la
persona, en su condición de asociado, los estatutos sociales. Si el poder del
grupo persigue a la persona que no ha manifestado su voluntad de someterse,
debe afirmarse que se trata de una injerencia indebida en la órbita propia de
su autonomía y, en particular, en la libertad que tiene para decidir si se
somete o no al régimen jurídico propio de cada asociación. Los deberes
derivados de la asociación deberán ser suspendidos al momento de la
desafiliación, y el goce de los derechos sólo podrá ser postergado, si así lo
deciden libremente los asociados.
DERECHO DE
ASOCIACION NEGATIVO-Vulneración
por asociación de médicos
Las asociaciones
científicas orientadas a defender los intereses de los médicos en el mercado de
los servicios de salud impusieron, a las personas que voluntariamente se
desvincularon, una serie de medidas sancionatorias. No obra prueba alguna que
demuestre que las sanciones se hubieran originado por causa del incumplimiento,
por parte de los galenos, del acta de compromiso de manera previa a la renuncia
a la respectiva asociación. Dichas medidas deben ser interpretadas como la
aplicación forzosa de los estatutos de una asociación a quien ya no pertenecía
a ella y, por lo tanto, como una violación del derecho fundamental de
asociación en su dimensión negativa. Y dado que no existe otro medio judicial
apto para garantizar el ejercicio pleno del derecho fundamental vulnerado, la
Corte procederá a ordenar que se anulen, rectifiquen y corrijan la totalidad de
las medidas disciplinarias que han sido adoptadas en desarrollo del acta de
compromiso, contra los médicos en mención.
DERECHO DE
ASOCIACION NEGATIVO-Prohibición
imposición de sanciones
La imposición de
sanciones de disciplina interna, a quien ha renunciado voluntariamente a la
asociación, sin que exista un proceso en el cual se demuestre que, mientras
gozaba del status de asociado, incumplió los respectivos estatutos, sólo puede
ser entendida como una medida ilegítima que tiende a afectar la libertad
negativa o de no asociación. El derecho de asociación entendido en su dimensión
negativa, prohibe a la asociación perseguir a quien ha decidido no pertenecer
al grupo, imponiéndole medidas disciplinarias que se fundan en la extensión
ilegítima del poder societario y entrañan, indirectamente, una advertencia a
los asociados para que permanezcan en el grupo. Con ello se afecta el derecho
fundamental de asociación de quien ha dejado de participar y se amenaza la
libertad de quienes aún forman parte de la asociación.
COMPETENCIA
EXCEPCIONAL DEL JUEZ CONSTITUCIONAL-Cobro obligación pecuniaria entre particulares/MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL-Cobro obligación pecuniaria entre particulares
El conflicto que
pueda suscitarse en torno al cobro de una obligación pecuniaria entre
particulares, sólo puede ser estudiado por el juez constitucional, de manera
excepcional si, de una parte, se encuentra comprometido el ejercicio de algún
derecho fundamental y, de otra, la intervención de la jurisdicción
constitucional es necesaria para evitar la consumación de un daño
iusfundamental. Debe considerarse que la acción de tutela, por estos hechos, es
improcedente, lo cual no obsta para que los actores puedan acudir ante la
jurisdicción ordinaria a efectos de controvertir la citada medida.
ASOCIACION DE
MEDICOS PROFESIONALES-Expulsión
de cuadros médicos
En principio, las
prácticas de las asociaciones de profesionales que puedan afectar la libre
competencia en el mercado de los servicios de salud deben ser discutidas ante
la justicia ordinaria. Sólo cuando las medidas acusadas puedan producir un daño
irremediable a algún derecho fundamental, sin que exista un medio expedito para
evitar tal afectación, podrán ser ventiladas judicialmente a través de la
acción de tutela. El ejercicio del poder que su condición de agentes
reguladores de la oferta les otorga a las asociaciones de profesionales, con
miras a lograr que los médicos que por cualquier causa no forman parte de la
asociación sean discriminados o marginados, afecta, no sólo las normas que
regulan las prácticas de mercado, sino, fundamentalmente, los derechos a la
igualdad y de asociación. En estas condiciones, resultan constitucionalmente
ilegítimas, y, eventualmente, podrían ser causa de un daño irreparable, las
conductas que, respecto de los profesionales que se han desvinculado de las
respectivas asociaciones, tienden a lograr (1) que sean retirados de los cuadros
clínicos de las empresas intermediarias, cuando su afiliación no surgió como
efecto del acuerdo entre la empresa y la respectiva asociación; (2) que sean
marginados -desvinculados o discriminados a la hora de expedir órdenes de
servicio- de empresas que cuentan con cuadros médicos abiertos a todos los
profesionales registrados; (3) que, directa o indirectamente, desestimulen a
las empresas a contratar individualmente al profesional independiente, al
margen de los acuerdos con las sociedades.
FALTAS A LA
DIGNIDAD MEDICA-Alcance
Constituyen
faltas a la dignidad médica aquellas conductas que contradicen los deberes
éticos de los profesionales de la medicina. Se trata, por lo tanto, de
actuaciones que vulneran el código moral de la profesión y, de ninguna manera,
simples actos contrarios a los intereses económicos de las personas que la
ejercen. En efecto, unos son los deberes éticos del médico en el ejercicio de
su profesión y otros, bien distintos, los que pueden surgir de un acuerdo para
defender los intereses económicos del profesional que ejerce la medicina.
DERECHO AL BUEN
NOMBRE-Publicación errónea
de conducta médica/DERECHO A LA HONRA-Publicación errónea de conducta
En cuanto a
calificar públicamente, y de manera equivocada, una conducta como contraria a
la dignidad médica compromete la honra o el buen nombre de la persona afectada.
La Sala no duda en afirmar que la calificación realizada en las comunicaciones
de autos produce un efecto nocivo sobre la reputación que han adquirido los actores
en su medio laboral. Tal calificación afecta la imagen que quieren proyectar y
por la cual han trabajado toda su vida. En estos términos, las asociaciones que
calificaron públicamente la conducta de los actores como “una falta a la
dignidad medica”, afectaron sus derechos fundamentales a la honra y al buen
nombre. En consecuencia, en tanto no existe en el ordenamiento jurídico un
mecanismo igualmente apto a la acción de tutela para la adecuada protección de
estos derechos, se ordenará la aclaración de la información errónea.
RECTIFICACION DE
INFORMACION PROVENIENTE DE PARTICULAR-Improcedencia general de tutela/RECTIFICACION DE
INFORMACION PROVENIENTE DE ENTIDAD PRIVADA-Procedencia de tutela
En principio, la
acción de tutela, como mecanismo para solicitar la rectificación de
informaciones, procede contra los medios de comunicación, respecto de los
cuales, en razón del poder social que detentan, se presume la indefensión del
actor. En consecuencia, las publicaciones pagadas por personas particulares,
que, eventualmente, podrían afectar derechos de terceras personas, no son, por
regla general, controvertibles a través de la acción de tutela. En efecto, en
estos casos la persona afectada no se encuentra, de ordinario, en condición de
subordinación o indefensión y puede, por lo tanto, defender sus derechos usando
los mismos mecanismos que fueron utilizados para conculcarlos, esto es, la
difusión de sus opiniones en los mismos medios de comunicación, sin que ello
implique que la opinión prefiera, necesariamente, la versión del presunto
agresor. Sin embargo, bajo ciertas circunstancias, en razón de la posición de
supremacía social que ocupa quien difunde la información inicial -dado su
cargo, las funciones que desempeña, etc.-, las afirmaciones publicadas pueden
tener un impacto muy fuerte en la imagen -prestigio- de la persona a la cual se
refieren. En efecto, los niveles de credibilidad social que ostentan las
instituciones privadas son, en ocasiones, mucho mayores que los de las personas
naturales. En estas condiciones, afirmaciones con virtualidad para afectar la
honra o el buen nombre de un médico, provenientes de estas asociaciones, pueden
tener un impacto muy grande sobre el prestigio del respectivo profesional, sin
que éste cuente con medios eficaces de defensa. De otra parte, el poder
económico de ciertas personas o instituciones para difundir eficazmente sus
mensajes a través de avisos pagados en los medios de comunicación, puede ser
muy superior al patrimonio particular de la persona afectada. Estas condiciones
de desigualdad determinan que, frente a un agravio que puede producir un
perjuicio irremediable a algún derecho fundamental de una persona, ésta pueda
solicitar, a través de la acción de tutela la rectificación pública de las
informaciones falsas o parciales publicadas. En efecto, por la dimensión de la
campaña difamatoria o por la mayor credibilidad que ostenta la persona
demandada, es claro que sólo el reconocimiento público del error cometido puede
contrarrestar, eficazmente, el daño producido al prestigio de la persona
afectada.
DEBER DE
SOLIDARIDAD SOCIAL POR MEDICOS-Atención de personas
Al tenor de lo
dispuesto en la ley 23 de 1981, para garantizar a la sociedad el cumplimiento
de los principios sobre los cuales debe descansar la relación médico-paciente,
se estableció, como regla general, la obligación del médico de atender a quien
requiera de sus servicios, con las excepciones que, en forma expresa,
estableciera la propia ley. Se trata, en este caso, de un desarrollo del deber
de solidaridad social que se predica, fundamentalmente, de profesiones
liberales de cuyo ejercicio depende la realización efectiva de los derechos
fundamentales de los asociados. La vigencia del principio constitucional de
solidaridad, restringe la órbita de libertad del médico a la hora de definir si
presta o no sus servicios a una determinada persona. Los deberes adicionales
que corresponde cumplir a los médicos aparejan una dignificación particular del
profesional de la medicina. La especial consideración y respeto que merecen los
profesionales de la salud, se deriva, justamente, de su compromiso solidario
con el bienestar de todas las personas sin distinción de ninguna clase.
Referencia:
Expedientes acumulados T-97158, 97985, 99226, 99235, 99237, 99244, 99250,
99798, 99839, 101349 y 101350
Actores: Jaime Pombo
Mackenzie, German Aldana Buelvas, Jaime Arevalo Reyes, Alejandro Gentile
Herazo, José Fuscaldo Quintero, Jorge Reyes Núñez, Francisco Sales Sales,
Francisco Sales Puccini y Carlos Elias Sales Puccini
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En los procesos de
tutela (acumulados) T-97158, 97985, 99226, 99235, 99237, 99244, 99250, 99798,
99839, 101349 y 101350 adelantados por JAIME POMBO MACKENZIE, GERMAN ALDANA
BUELVAS, JAIME AREVALO REYES, ALEJANDRO GENTILE HERAZO, JOSE FUSCALDO QUINTERO,
JORGE REYES NUÑEZ, FRANCISCO SALES SALES, FRANCISCO SALES PUCCINI y CARLOS
ELIAS SALES PUCCINI contra la SOCIEDAD DE PEDIATRIA DEL ATLANTICO, la
ASOCIACION DE GINECOLOGIA Y OBSTETRICIA DEL ATLANTICO -ASOGA-, la SOCIEDAD DE
ENDOSCOPIA DIGESTIVA DEL ATLANTICO y la SOCIEDAD DE ANESTESIOLOGIA Y
REANIMACION DEL ATLANTICO -SARAT-
ANTECEDENTES
Los procesos de
tutela acumulados hacen relación a la adopción de una serie de medidas por
parte de distintas asociaciones médicas del departamento del Atlántico, en
contra de algunos médicos (los actores) que decidieron apartarse de las
decisiones adoptadas por la Asamblea General de las respectivas asociaciones. A
juicio de los actores, tales medidas afectan sus derechos fundamentales. Para
facilitar la comprensión de los expedientes acumulados, los hechos objeto del
mismo se exponen agrupados como sigue.
I. Expedientes
T-99237 y T-99244: Jaime Pombo Mackenzie, Germán Aldana Buelvas y Jorge Reyes
Nuñez contra la Sociedad de Pediatría del Atlántico
1. Los días 20 y 26
de marzo de 1996, los médicos pediatras Jorge Reyes Nuñez, Germán Aldana
Buelvas y Jaime Pombo Mackenzie, respectivamente, interpusieron acción de
tutela contra la Sociedad de Pediatría del Atlántico -a la que pertenecían-,
ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
por considerar que la mencionada asociación violó sus derechos fundamentales a
la intimidad y al buen nombre (C.P., artículo 15), a la libertad de conciencia
(C.P., artículo 18), a la libertad de expresión (C.P., artículo 20), a la honra
(C.P., artículo 21), al trabajo (C.P., artículo 25), al debido proceso (C.P.,
artículo 29), de libre asociación (C.P., artículo 38) y de constituir
sindicatos y asociaciones (C.P., artículo 39).
Los actores
manifestaron que la Junta Directiva de la Sociedad demandada, mediante decisión
adoptada en su reunión del 6 de marzo de 1996 -posteriormente comunicada
mediante oficio fechado el 11 de marzo de 1996-, decidió expulsarlos de la
misma, en razón de haber suscrito un contrato de prestación de servicios
médicos integrales, para atender pacientes de la Clínica Médico Pediátrica S.A.
Anotaron, igualmente, haber informado a la presidente de la Sociedad de
Pediatría, en carta que le dirigieron el 1° de marzo de 1996, que la
suscripción del mencionado contrato se llevó a cabo con la finalidad de salvar
a ese centro hospitalario de la "catástrofe económico-financiera" a
la que se encuentra sometido.
A juicio de los
actores, no existe motivo alguno que sustente la expulsión de que fueron
víctimas. Los actores estiman que la Junta Directiva de la Sociedad de
Pediatría del Atlántico violó los estatutos de la misma, toda vez que, para
expulsarlos, no agotó todas las instancias legales a las que tenían derecho. Es
así como fueron excluidos sin que se efectuara algún tipo de investigación
preliminar, sin que se les informaran por escrito las conductas que se les
endilgaban, sin que se les señalaran con claridad los actos o motivos por los
cuales eran retirados de la Sociedad de Pediatría, sin que se les fijara fecha
para presentar sus descargos ante la Junta Directiva y sin que se les ofreciera
una oportunidad para interponer los recursos de reposición y apelación.
Agregan que, con
posterioridad a la expulsión, la Sociedad de Pediatría del Atlántico ha
presionado a las Entidades Promotoras de Salud y a otras instituciones, mediante
la publicación de avisos y remisión de cartas, para que los excluyan de sus
cuadros médicos. En particular, la agremiación demandada publicó en el
periódico "El Heraldo" de Barranquilla, en su edición del 13 de marzo
de 1996, un aviso en el que se leía lo siguiente:
"LA SOCIEDAD
COLOMBIANA DE PEDIATRIA REGIONAL ATLANTICO
Informa al cuerpo
médico y al público en general, que los Doctores
JAIME POMBO MACKENZIE
GERMAN ALDANA BUELVAS
JORGE REYES NUÑEZ
Han dejado de
pertenecer a nuestra Asociación."
De otra parte, los
demandantes indican que, como efecto de su expulsión de la Sociedad de
Pediatría, ésta ha solicitado a otras asociaciones médicas que les suspendan
los derechos de colegaje e interconsulta, lo cual les ha producido un
"trastorno laboral", como quiera que no pueden recibir ayuda de sus
colegas -en especial de los gineco-obstetras- "en el momento del recibo de
recién nacido en las cirugías ginecológicas, ni tampoco realizar interconsultas
o valoraciones pediátricas a (sus) pacientes". Consideran los demandantes
que esta situación vulnera sus derechos al trabajo, a la honra, al buen nombre,
a ejercer su profesión de manera digna, a recibir un trato justo por parte de
sus colegas, a recibir una igualdad de trato por parte de la ley y las autoridades
y al debido proceso.
Por estas razones,
los demandantes solicitaron les fuera tutelado su derecho fundamental a ejercer
libremente su profesión y, en consecuencia, se ordenara la restitución de sus
derechos de colegaje e interconsulta, sin ningún tipo de restricciones
personales o institucionales, con todos los médicos gineco-obstetras de la
ciudad de Barranquilla. En calidad de medidas provisionales, dirigidas a la
protección de su derecho fundamental al trabajo, solicitaron ser reintegrados a
la sociedad demandada y la rectificación del aviso de prensa aparecido en
"El Heraldo" el 13 de marzo de 1996.
2. En declaración
rendida ante el Tribunal de tutela, la presidente de la Sociedad de Pediatría
del Atlántico manifestó que, en julio de 1995, esta agremiación había decidido
negociar con las Entidades Promotoras de Salud con la finalidad de lograr
cuadros médicos abiertos -que incluyeran a todos los miembros de la Sociedad y
que permitieran a los pacientes la elección del médico de su preferencia- y
mejores tarifas por la prestación de los servicios médicos. Con el fin de
lograr este objetivo, el 19 de julio de 1995, los asociados suscribieron un
acta de compromiso en la cual los firmantes acordaban que no atenderían ni
directa ni indirectamente -através de clínicas, hospitales, etc.- a aquellos
pacientes pertenecientes a Entidades Promotoras de Salud con las cuales la
Sociedad de Pediatría no hubiera llegado a un acuerdo. De igual forma,
acordaron que, en caso de incumplir los términos del acta, se harían acreedores
a las sanciones que allí mismo se consignaban, dentro de las cuales se
encuentra la expulsión de la sociedad.
La declarante
informó al Tribunal que los médicos Pombo, Aldana y Reyes habían sido
expulsados de la Sociedad de Pediatría del Atlántico por haber violado sus
estatutos al firmar un contrato de prestación de servicios con la Clínica
Médico Pediátrica, con la finalidad de atender pacientes de Colsanitas. La
previsión estatutaria vulnerada por los anotados médicos se encuentra
contemplada en el artículo 41, literal d), que recoge el texto del acta de
compromiso suscrita por todos los miembros de la Sociedad, en la cual acordaban
no atender pacientes de Entidades Promotoras de Salud con las cuales no se
hubiera alcanzado un acuerdo, como era el caso de Colsanitas.
La presidente de la
Sociedad de Pediatría del Atlántico expresó, igualmente, que esa agremiación no
ha remitido ningún tipo de comunicado a las Entidades Promotoras de Salud -con
las cuales se hubiere llegado a un acuerdo-, en el que se les solicite la
exclusión de sus cuadros médicos de los profesionales expulsados. En relación
con este aspecto, la Sociedad únicamente se limitó a enviar el listado de
miembros que no pertenecían o habían dejado de pertenecer a la misma, en razón
de que "hay un acuerdo entre la Asociación de Sociedades Científicas del
Atlántico, de la cual hace parte la Sociedad de Pediatría, con las distintas
entidades o empresas con las que se ha llegado a un acuerdo respecto a tarifa y
cuadro médico abierto, para que dicho acuerdo sea válido, solo para los
miembros de la Asociación de Sociedades, y cada una de las que hace parte de
ésta. Al hacer una negociación con alguna entidad o empresa se envía el listado
de los miembros que hacen parte de la sociedad y se envía otro listado de los
que no hacen parte de la sociedad". En este mismo sentido, la declarante
manifestó que las clínicas de Barranquilla no impiden la atención de pacientes
remitidos por los médicos expulsados.
En cuanto al
trastorno laboral que los actores manifiestan les ha causado la no colaboración
de sus colegas de otras especialidades, la presidente de la Sociedad de
Pediatría del Atlántico afirmó: "Los especialistas que pertenecen a la
Asociación de Sociedades Científicas prefieren trabajar con colegas que
pertenecen a esta entidad, pero no hay una prohibición explícita para tal cosa.
En la actualidad se ha llegado a un acuerdo con casi todas las compañías de
medicina prepagada para que éstas tengan un cuadro médico abierto, se entiende
por esto, que todo médico perteneciente a la sociedad puede trabajar para estas
empresas y así mismo ser elegido por cualquiera de sus usuarios, con las
empresas a las que no se ha llegado a un acuerdo todavía persisten con los
cuadros médicos cerrados, en el cual sólo hay un número limitado (de 4 a 6) de
médicos por especialidad y el paciente se ve obligado a elegir entre este
número limitado de especialistas".
Preguntada acerca de
si este tipo de medidas podrían llegar a afectar la salud de los pacientes de
los médicos desvinculados de la Sociedad de Pediatría, la declarante puso de
presente que no existía ninguna probabilidad de que ésto ocurriera, toda vez
que los profesionales expulsados pueden buscar la colaboración de los
especialistas que han dejado de pertenecer a otras asociaciones médicas.
3. En su testimonio,
el vicepresidente de la Sociedad de Pediatría del Atlántico manifestó que el
acta de compromiso suscrita por sus miembros, el 19 de julio de 1995, es el
reflejo de la voluntad común de los socios de ayudarse mutuamente. Puso de
presente que el motivo para la firma de la mencionada acta consistió en la
posición adoptada por algunas entidades prestadoras del servicio de salud, las
cuales sólo reconocían cuadros médicos cerrados que no permitían a los
pacientes escoger al médico de su preferencia. A juicio del declarante, lo
anterior convertía a estas entidades en "un intermediario cada vez más
poderoso" en la prestación de servicios médicos. Frente a esta situación,
el testigo informó que las distintas asociaciones médicas, agrupadas en la
Asociación de Sociedades Científicas, decidieron asumir "un compromiso de
palabra y de hecho", con la finalidad de solicitar a las Entidades
Promotoras especialistas". El vicepresidente de la sociedad demandada
afirmó, igualmente, que, en la actualidad, se han logrado acuerdos con la gran
mayoría de las Entidades Promotoras de Salud, toda vez que éstas han aceptado
la modificación de sus cuadros médicos en el sentido de que los pacientes
puedan escoger el profesional que más les convenga.
El declarante
informó que el acta de compromiso había sido incluida como parte integral de
los estatutos de la Sociedad de Pediatría del Atlántico y que, conforme a ello,
se previó que quien incumpliera las disposiciones de la mencionada acta sería
expulsado por la Junta Directiva de la sociedad, con el debido respaldo de la
Asamblea de Socios. Según el vicepresidente de la sociedad demandada, los
médicos Pombo, Aldana y Reyes suscribieron un contrato con una Entidad Prestadora
de Salud con la cual la agremiación no había alcanzado un acuerdo, dando ésto
lugar a su expulsión de la Sociedad de Pediatría del Atlántico, como quiera que
se consideró que habían incumplido el acta de compromiso. Sin embargo, puso de
presente que no se impuso ninguna sanción adicional a la expulsión, toda vez
que "la sociedad no tiene ninguna injerencia sobre las sociedades para que
presten servicios médicos". De igual forma, el declarante informó que las
cartas remitidas a las Entidades Promotoras de Salud y los avisos de prensa
sólo buscaban informar a la opinión pública en torno al hecho de que
determinados médicos ya no pertenecían a la Sociedad de Pediatría del
Atlántico.
El vicepresidente de
la sociedad demandada afirmó que las consecuencias que la expulsión puede
acarrear a los médicos que han sido objeto de esta sanción y, en especial, el
trastorno laboral que ésta puede causarles no forman parte de las sanciones
estipuladas en el acta de compromiso. Estas consecuencias se derivan de la actitud
que otros médicos asumen frente a las anotadas expulsiones, como quiera que
"el colegaje es una acción muy particular, y cada uno de nosotros lo
practica de acuerdo a sus propias convicciones".
En relación con el
procedimiento observado para expulsar a los actores el declarante explicó que,
para proceder a imponer las sanciones, bastaba con la mera verificación de la
infracción al Acta de Compromiso por parte de los asociados. Puntualizó
finalmente que "(...) como pasa en cualquier otra actividad humana estos
correctivos engrandecen la actividad y soportan la unión".
4. Mediante
apoderado, la Sociedad de Pediatría del Atlántico sometió a la consideración de
la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla un
escrito de defensa en el cual precisó que los actores fueron expulsados por
haber incumplido el artículo 41, literal e), de los estatutos de la sociedad
demandada, contentivo del acta de compromiso. La justificación ofrecida por los
demandantes para haber celebrado un contrato con la Clínica Médico Pediátrica
S.A., en el sentido de manifestar que era necesario salvar al mencionado centro
hospitalario de la catástrofe económico-financiera, "no constituye una
causal de fuerza mayor que pudiera servir de justificación para la violación
del pacto".
El representante
judicial de la sociedad demandada expresó que no era cierto que ésta hubiera
presionado "con el fin de que se excluya al tutelante del ejercicio
profesional", toda vez que "la capacidad que tiene la Sociedad de
Pediatría se circunscribe a las órbitas de sus asociados en virtud de su libre
afiliación". Así mismo, el aviso publicado en el "El Heraldo" se
limita a informar que los demandantes habían dejado de pertenecer a la
agremiación demandada. En cuanto a la afirmación de los actores según la cual
sus colegas se niegan a colaborarles, lo cual les ha causado trastornos
laborales, el apoderado de la Sociedad de Pediatría explicó que ésto se debía
"a la decisión individual de cada profesional y no resulta imputable a la
Sociedad de Pediatría que de contera carece de atribuciones para imponerle a un
asociado que asista a un determinado colega". Sobre este asunto, el
escrito de defensa destacó que, en cualquier caso, los profesionales expulsados
pueden apoyarse en otros médicos que, al igual que ellos, "se obligaron a
atender los pacientes de Colsanitas".
En relación con el
procedimiento aplicado por la Sociedad de Pediatría para expulsar a los
actores, el apoderado manifestó: "La decisión de aplicar la sanción de
expulsión se impuso sobre la base de la confesión de la falta por parte de (los
tutelantes), de forma que ante tal circunstancia el agotamiento del trámite previo
solicitado por (los actores) correspondería a un ritualismo vacío en el cual,
en contra del querer de la Carta Política se estaría dando prelación a los
aspectos formales por sobre lo sustancial. No sobra advertir que según lo
expuso la Dra. Nelly Lecompte en su declaración, la decisión estuvo precedida
de reiteradas solicitudes personales formuladas a (los tutelantes) para que
abandonara(n) la conducta contraria a los estatutos. En toda esta etapa
preliminar (los actores) nunca (negaron) que efectivamente estuvieran(n)
atendiendo pacientes de Colsanitas y (pretendieron) tan sólo que se le
aceptaran sus explicaciones justificativas consistentes en tratar de desdibujar
su responsabilidad personal por el sólo hecho de la interposición de una
persona jurídica de la cual (son socios) al igual que otros muchos miembros de
la Sociedad de Pediatría del Atlántico".
Por otra parte, el
representante judicial de la sociedad demandada puso de presente que las
pretensiones formuladas por los actores eran de imposible cumplimiento, toda
vez que la Sociedad de Pediatría "no tiene atribución alguna para
imponerle a alguno de sus asociados que colabore con (los tutelantes). Salvo
las obligaciones que impone la ética médica en los casos de atención de
urgencias, el principio del ejercicio profesional para los médicos es el propio
de las profesiones liberales". De otro lado, el apoderado manifestó que la
solicitud de reintegro de los actores a la sociedad no es una medida
provisional que tienda a la protección del derecho al trabajo, así como la
rectificación del aviso aparecido en "El Heraldo" el 13 de marzo de
1996, tampoco es procedente, como quiera que éste no contenía ni afirmaciones
infamantes ni inexactitudes de ninguna índole.
A continuación, el
representante judicial de la Sociedad de Pediatría del Atlántico, ilustró
ampliamente al Tribunal Superior de Barranquilla en torno a la problemática
dentro de la que se ha suscitado la acción de tutela sometida a su
consideración. De manera sucinta, los hechos que se debaten se enmarcan dentro
del movimiento de organización de las sociedades de médicos especialistas que
pretenden lograr una serie de reivindicaciones frente a las Entidades
Promotoras de Salud que buscan imponer su "voluntad omnímoda" en
relación con la estructuración de los cuadros médicos y la remuneración de los
profesionales a su servicio. En efecto, estas entidades pretenden operar con
base en cuadros médicos cerrados, los cuales vulneran el principio de
universalidad en que se basa la prestación del servicio de seguridad social y
que implica que los pacientes puedan escoger al médico de su preferencia. Es
así como el reducido número de profesionales vinculados a esta modalidad de
cuadros médicos determinaba, igualmente, que se les fijaran bajos niveles de
remuneración, "ofreciendo como compensación el señuelo del volumen de
trabajo".
Fue así como los
profesionales de la medicina decidieron organizarse con el fin de proteger sus
intereses frente a las Entidades Promotoras de Salud, "que hacían de la
prestación de servicios de salud una actividad económica en la cual campeaba
una mortificante posición de dominio de los inversionistas de capital sobre los
trabajadores independientes". Dentro de este contexto, "el propósito
fundamental de las solicitudes conjuntas de los médicos reunidos en sus
correspondientes asociaciones de profesionales, se orientó a sustituir el
antipático sistema de los cuadros médicos cerrados y subsidiariamente a
procurar una elevación en los niveles de remuneración que debían serles reconocidos
por sus cocontratantes, esto es, las entidades de medicina prepagada. (...).
(E)l instrumento para mantener la cohesión en el proceso fue el convenido en el
Acta de sancionar con expulsión a quien no mantuviera la solidaridad con el
movimiento".
Por último, el
apoderado de la Sociedad de Pediatría del Atlántico planteó la improcedencia de
la acción de tutela, toda vez que, en el caso de autos, no se presentaba
ninguna de las hipótesis por las cuales esta acción procede en contra de
particulares (Decreto 2591 de 1991, artículo 42). En especial, el representante
judicial resaltó que los actores no se encuentran en situaciones de
subordinación o indefensión y que sus solicitudes podrían ser tramitadas a
través del proceso ordinario civil (C.P.C., artículo 396).
5. Mediante
sentencias de abril 12 de 1996 (Exp. T-99237) y abril 16 de 1996 (Exp.
T-99244), la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla decidió: (1) tutelar el derecho al debido proceso de los actores,
y, en consecuencia ordenó a la Sociedad de Pediatría del Atlántico que, en el
término de 48 horas, decidiera en relación con la situación por ellos expuesta
en su carta de marzo 4 de 1996 (en la cual explicaban los motivos que los
habían llevado a contratar con la Clínica Médico-Pediátrica) con "sujeción
estricta a la Constitución, la Ley y los Estatutos"; (2) proteger los
derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al libre
ejercicio de la profesión y al trabajo de los demandantes y, para ello, ordenó
a la sociedad demandada abstenerse de "impartir órdenes a sus afiliados
y/o terceras personas, o invalide las ya impartidas que impliquen o puedan
llegar a significar limitación a (los derechos tutelados)".
El Tribunal
consideró que la acción de tutela era procedente como quiera que los actores se
encontraban en situación de indefensión, en razón de no disponer de otro medio
judicial de defensa igualmente efectivo. En efecto, la vía civil ordinaria no
garantiza protección inmediata, eficaz y completa de los derechos vulnerados.
De igual forma, las disposiciones del Decreto 1663 de 1994, relativas a la
competencia desleal en el sector de los servicios de salud, tampoco son
aplicables, como quiera que la Sociedad de Pediatría del Atlántico no es una entidad
prestadora de esta clase de servicios.
De otro lado, el
fallador estimó que, si bien el movimiento de defensa de los intereses de los
médicos pertenecientes a la Sociedad de Pediatría del Atlántico frente a las
posturas inequitativas de las Entidades Promotoras de Salud era válido desde el
punto de vista constitucional, las medidas adoptadas por la agremiación
demandada en aras a la cohesión del mencionado movimiento fueron "más allá
del límite razonable que la ley, en materia de ética médica (Ley 23 de 1981),
establece, rompiendo la proporcionalidad en la imposición de la pena, máxime,
que la conducta profesional médica tiene las más altas implicaciones
humanitarias". Igualmente, el Tribunal consideró que se había producido
una lesión al derecho a la igualdad, toda vez que se estableció una
discriminación entre los "asociados" y los "no asociados".
A juicio de la Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la violación
del derecho al debido proceso se produjo en razón del desconocimiento del
proceso ético profesional consagrado en los artículos 74 y siguientes de la Ley
23 de 1981 para imponer las sanciones a los actores y de haber impedido a éstos
el ejercicio de su defensa.
Para concluir, el
juzgador anotó: "Se vulnera, en tal razón, el derecho al debido proceso y
a la defensa, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, el
ejercicio de la profesión, con tal imposición: expulsión de la asociación de su
especialidad y el cumplimiento, por tal ente y por parte de sus colegas, de las
restantes consecuencias admitidas y que constituyen factor aglutinante en el
movimiento gremial frente a terceros (empresas prestadoras de servicios de
salud prepagadas no aceptadas). Y es que una descalificación semejante (máxima
sanción y otras implicaciones, superiores a cualquiera otra pena impuesta por
violaciones éticas), desborda el principio democrático que inspira a las
relaciones profesionales y se constituye en un exceso que lesiona, en forma
protuberante, el derecho de los profesionales accionantes".
6. El magistrado
Miguel Angel Salcedo Arrieta salvó su voto, al considerar que la acción de
tutela era improcedente por existir otros mecanismos judiciales de defensa para
proteger los derechos presuntamente vulnerados. En efecto, el magistrado
disidente estimó que en el Decreto 1663 de 1994, que regula el régimen de libre
competencia dentro del mercado de los servicios de salud, se contemplan
instrumentos adecuados para ventilar ante las autoridades competentes las
pretensiones formuladas por los demandantes. En su criterio, el mencionado
decreto establece que las asociaciones científicas o de profesionales se
encuentran cobijadas por sus disposiciones, como quiera que forman parte del
mercado de servicios de salud, dentro del cual el Estado está obligado a
garantizar "el derecho a la libre y leal competencia (...) en igualdad de
condiciones".
En este orden de
ideas, indicó que las medidas adoptadas por la Sociedad de Pediatría del
Atlántico, consignadas en el Acta de Compromiso, constituían "actos
lesivos de las normas de la sana y leal competencia en el mercado de los
servicios de salud", a la luz de lo dispuesto por el Decreto 1663 de 1994.
Por esta razón era aplicable el artículo 4º del anotado decreto, en donde se
prohibe a las asociaciones o sociedades científicas del sector salud, "el
adoptar posiciones o políticas internas que tengan por objeto o como efecto
impedir, restringir o falsear el juego de la libre competencia dentro del
mercado de los servicios de salud; abusar de una posición de dominio dentro del
mismo; o impedir, restringir o interrumpir la prestación de los servicios de
salud. Dichas conductas tendrán objeto ilícito".
El magistrado
disidente consideró que las peticiones elevadas por la sociedad demandada a las
distintas Entidades Promotoras de Salud, en el sentido de solicitar la
exclusión de los médicos expulsados de sus cuadros médicos, constituyen actos
que restringen la libre competencia y, por ende, tienen objeto ilícito, pero no
alcanzan a configurar violaciones a los derechos fundamentales invocados por
los actores. En efecto, los demandantes "no han estado impedidos para el
ejercicio de la medicina en su especialidad; sólo se les ha restringido por
medio de actos ilícitos ese ejercicio". agrega que el artículo 10 del
Decreto 1663 de 1994 determina que corresponde a la Superintendencia de
Industria y Comercio la aplicación de las normas sobre promoción de la
competencia y políticas comerciales restrictivas en el mercado de los servicios
de salud. De igual forma, el artículo 12 del mismo decreto indica que las
personas afectadas por prácticas de competencia desleal podrán ejercer la
acción prevista para el efecto en el Código de Comercio, cuyo conocimiento
corresponde a la justicia ordinaria.
7. El apoderado de
la Sociedad de Pediatría del Atlántico impugnó el fallo de primera instancia y,
en consecuencia, solicitó su revocatoria por parte de la Corte Suprema de
Justicia.
A juicio del
representante judicial de la sociedad demandada, la "principal fisura
lógica" de la sentencia del Tribunal consistió "en atribuir el
comportamiento de la Sociedad de Pediatría del Atlántico al hecho escueto de la
desvinculación de los tutelantes". En este sentido, el a-quo no
tuvo en cuenta que los actores fueron expulsados de esta agremiación por haber
incumplido un acuerdo que habían contraido con su pleno consentimiento. El
apoderado anotó, igualmente, que este acuerdo "resulta plenamente
consonante con la ética, a punto que los tratados sobre deontología reconocen
expresamente la licitud de las conductas comunes de los profesionales de la
medicina asumidas en procura de intereses gremiales loables como lo resalta el
mismo fallo, con la sola limitación de que no se impida la realización de
procedimientos médicos de urgencia".
Por otra parte, el
impugnante resaltó que en el expediente no obra ninguna prueba, salvo la
afirmación de los actores, de que su actividad profesional se haya visto
limitada en razón de las medidas adoptadas por la Sociedad de Pediatría del
Atlántico, "por el contrario, lo que queda plasmado es que los médicos
pediatras insolidarios se están aprovechando económicamente de la atención de
una clientela amplísima como lo es la que está cubierta por Colsanitas. Bien
por el contrario, quienes sí sufrieron un menoscabo en su actividad profesional
y en sus correspondientes ingresos fueron aquellos médicos que por
consideraciones altruistas y solidarias, procurando una verdadera
democratización del ejercicio profesional, renunciaron a las vinculaciones que
tenían con las empresas de medicina prepagada, en espera de que se reconociera
a sus colegas una igualdad de oportunidades y que se le brindara a los
pacientes el derecho a escoger su médico tratante".
En relación con la
falta de proporcionalidad que la sentencia de primera instancia atribuye a las
sanciones impuestas, el representante judicial de la sociedad demandada afirmó
que esta apreciación no toma en cuenta que, en el Acta de Compromiso, no se
previó la gradualidad de las sanciones que ésta contemplaba, toda vez que
"la cohesión del movimiento depende de que se acate plenamente el
compromiso o dicho en otros términos no cabe el cumplimiento a medias". En
este orden de ideas, la mera constatación del incumplimiento de la anotada Acta
era suficiente para que las sanciones fueran aplicadas de inmediato. De otro
lado, el representante judicial de la Sociedad de Pediatría del Atlántico
indicó que tampoco existió vulneración alguna del derecho a la igualdad, como
quiera que el acuerdo estatutario suscrito por los miembros de esa sociedad
contiene una hipótesis que se aplica por igual a todas las personas que
incurran en la situación de hecho que allí se describe.
El impugnante
manifestó que es errónea la apreciación del Tribunal según la cual los actores
vieron restringida su actividad profesional, como quiera que, en Colombia, el
ejercicio de las profesiones no se encuentra supeditado a la pertenencia a una
asociación o colegio profesional. Dentro de este contexto, los demandantes se
vincularon libremente a la Sociedad de Pediatría del Atlántico y, con la misma
libertad, accedieron a firmar el Acta de Compromiso. Es así como "los
convenios pactados libre y espontáneamente por las personas capaces de comprometer,
se suscriben para ser cumplidos y que una vez en ejecución, la persona debe
asumir las consecuencias que de ellos se derivan, sin que puedan alegar que no
conocían los efectos que se podrían derivar de sus actos". De este modo,
la justificación brindada por los tutelantes para incumplir el Acta de
Compromiso, consistente en salvar a la Clínica Médico-Pediátrica de la
catástrofe financiera, no constituye causal de fuerza mayor que pudiera eximir
a los demandantes de cumplir sus obligaciones para con la sociedad demandada.
Por otro lado, el
apoderado de la sociedad demandada manifestó que, en el caso de autos, la
acción de tutela no era procedente, toda vez que los actores contaban con otros
medios judiciales de defensa para la protección de sus derechos. Alega que los
demandantes pueden acudir ante la jurisdicción civil con la finalidad de
controvertir las decisiones adoptadas por la sociedad, "e incluso para
controvertir la legalidad o constitucionalidad del pacto estatutario". De
igual forma, el representante judicial indicó que existe una vía administrativa
de defensa, consagrada en la ley que asignó a las gobernaciones departamentales
la facultad de reconocer la personería jurídica a las asociaciones y el control
de la legalidad de sus disposiciones estatutarias. A juicio del apoderado, en
el presente caso tampoco se cumplían las condiciones de procedencia de la
acción de tutela como mecanismo para solicitar la rectificación de
informaciones de prensa, consagradas en el artículo 42-7 del Decreto 2591 de
1991.
El impugnante
manifestó su preocupación por el hecho de que la sentencia del Tribunal
"deja la sensación de que lo que se está tutelando es el derecho de la
Clínica Médico Pediátrica S.A. a salir de la situación de peligro económico y
el 'derecho' de algunas empresas de medicina prepagada como a seguir expoliando
a los médicos que se someten a sus tarifas de hambre y a constreñir a los
pacientes a que tengan que someterse al tratamiento de sus males con médicos
que no necesariamente son aquellos de su confianza o satisfacción".
Igualmente pone de presente que los trastornos laborales que los actores pueden
haber enfrentado, en razón de su expulsión de la Sociedad de Pediatría del
Atlántico, consistentes en la negativa de sus colegas de colaborarles en
interconsulta, no se debieron a supuestas instrucciones impartidas por la
agremiación demandada, sino a "la normal y personal actitud de rechazo y
repulsa a la conducta egoísta e insolidaria que asumieron los tutelantes".
Por último, el
representante judicial de la sociedad demandada anotó que el fallo del Tribunal
incurre en error al considerar que se violó el proceso en materia de ética
médica establecido en la Ley 23 de 1981. En torno a esta cuestión el apoderado
señala: "Está confundiéndose acaso el control ético del ejercicio
profesional con el control del cumplimiento de los estatutos en el seno de una
entidad de derecho privado que no ha recibido de la ley la prerrogativa de
ejercer dicho control y que en todo caso, en el caso sub-examine, nada tiene
que ver con la ética, sino con la solidaridad y con la aplicación de una
sanción libremente pactada en los estatutos sociales?".
8. Mediante
sentencias de mayo 14 de 1996, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia confirmó los fallos de primera instancia.
Para adoptar estas
decisiones, la Corte estimó, en primer lugar, que la acción de tutela sí era
procedente, toda vez que "si bien puede afirmarse que en la Constitución
las personas profesionales son libres de convenir o aceptar cláusulas
restrictivas a las libertades y desfavorables a sus derechos e, incluso,
admitir su sometimiento a sus estatutos; no es menos cierto que la entidad,
como persona jurídica, debe respetar los derechos fundamentales de sus
asociados y particularmente cuando éstos se encuentran sometidos o subordinados
a aquella. (...). Y puede solicitarse dicho amparo cuando la entidad
particular, haciendo uso de su potestad reglamentaria somete a los asociados
con detrimento de sus derechos constitucionales fundamentales, que debe
respetar como cualquier persona, como cuando en ejercicio del poder
disciplinario estatutario correspondiente al cual se encuentran subordinados
los asociados aquella entidad viola flagrantemente el derecho al debido proceso
que a este último corresponde, bien sea porque no procede del órgano con
capacidad para ello, o se impone sanción con ausencia del trámite debido o se
investiga y sanciona por motivos abiertamente inconstitucionales, como el
ejercicio libre de la profesión, o porque se emiten actos disciplinariamente
arbitrarios por violación flagrante o grosera del derecho de defensa, o actos
atentatorios contra la dignidad de las personas, etc.".
De otro lado, el
fallador de segunda instancia consideró que las determinaciones adoptadas por
la Junta Directiva de la Sociedad de Pediatría del Atlántico tenían el
"inocultable propósito de perjudicar a los accionantes, al menos en su
ejercicio profesional" y que, además, habían sido impuestas mediante un
desconocimiento flagrante de derecho de defensa, como quiera que nunca se
observó el procedimiento previsto en los estatutos y reglamentos de la sociedad
demandada. A juicio de la Corte, esto último, "pone de manifiesto que se
trata de una decisión arbitraria, pues no ha existido la posibilidad de defensa
y prueba de la responsabilidad disciplinaria correspondiente, por lo que asiste
razón al Tribunal en la concesión del amparo solicitado".
Por último, la Corte
indicó que, si la Sociedad de Pediatría del Atlántico considera que los médicos
expulsados han incurrido en deslealtad y "afectan la libre competencia en
el mercado profesional", pueden acudir a las acciones pertinentes
consagradas en el artículo 21 de la Ley 256 de 1996, sin perjuicio del régimen
disciplinario aplicable a los médicos, contenido en la Ley 23 de 1981.
II. Expediente
T-97158: Carlos Elías Sales Puccini contra la Sociedad de Endoscopia Digestiva
del Atlántico
9. El 27 de febrero
de 1996, el médico Carlos Elías Sales Puccini, por intermedio de apoderada,
interpuso acción de tutela contra la Sociedad de Endoscopia Digestiva del
Atlántico (persona de hecho), ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla, por considerar que la mencionada asociación
violó sus derechos fundamentales al trabajo (C.P., artículo 25), al buen nombre
y a la honra (C.P., artículos 15 y 21), al libre desarrollo de la personalidad
(C.P., artículo 16), al debido proceso (C.P., artículo 29) y de asociación (C.P.,
artículo 38).
La representante
judicial del médico Sales Puccini relató que, en la ciudad de Barranquilla, las
asociaciones médicas del Atlántico se encuentran liderando un movimiento frente
las empresas de medicina prepagada, en pos de cuadros médicos abiertos y
mejores tarifas. Indicó que, como medida para lograr la cohesión del
movimiento, la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atlántico adoptó una
especie de Acta de Compromiso, "conforme a la cual el médico que no
accediera y se apartara de las decisiones y directivas gremiales, se haría
merecedor de sanciones tales como el retiro del colegaje, el servicio de
interconsulta, el pago de una cuantiosa multa (500 salarios mínimos legales)
garantizada con un pagaré, (...), y el ser tenido como esquirol del movimiento,
medidas estas que trascenderían a la opinión pública mediante comunicados de
prensa que expondrían al infractor al escarnio público".
Según la apoderada,
la conducta que daría lugar a la aplicación de las sanciones antes mencionadas
es la de atender pacientes afiliados a ciertas empresas de medicina prepagada
con los cuales la Asociación no hubiere llegado a un acuerdo en materia de
tarifas y cuadros médicos. En estas condiciones, su poderdante "se vio
forzado a renunciar a la vinculación con las empresas con las que venía
trabajando, (...) intimidado por las sanciones ilegales contenidas en el
denominado 'Código de Penas del Esquirol'". Además de lo anterior, la
representante judicial del médico Sales Puccini indicó que la asociación demandada
decidió, también, "sabotear el Plan Obligatorio de Salud -POS-",
negándose a atender a los pacientes beneficiarios del mismo vinculados a
empresas con las cuales no se hubiere llegado a un acuerdo y estableciendo las
sanciones antes mencionadas para aquellos médicos que infringieran esta
decisión. En opinión de la apoderada, esto último es abiertamente ilegal, toda
vez que el POS es obligatorio, conforme a las disposiciones de la Ley 100 de
1993 y sus decretos reglamentarios.
Manifiesta la
representante judicial del actor que, el 14 de diciembre de 1995, en una
reunión en el consultorio del médico Nadim Said Hachem, presidente de la
Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atlántico, se decidió la expulsión del
médico Carlos Elías Sales Puccini por haber atendido a pacientes beneficiarios
del POS, de diversas compañías de medicina prepagada. El presidente de la
asociación demandada informó este hecho al Presidente de la Asociación de
Sociedades Médicas del Atlántico, en los siguientes términos:
"Le informamos
que el doctor Carlos Sales Puccini ha sido expulsado de la Sociedad de
Endoscopia Digestiva del Atlántico debido a que se le demostraron claras
actividades de esquirolaje (Atención de pacientes del P.O.S., inclusive de
empresas con las cuales no se ha llegado a arreglos).
Le comun...
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