Sentencia T-697 de 1996

Corte Constitucional · M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz · 1996

Vigente
Texto de la sentencia
T-697-96 Sentencia T-697/96 Sentencia T-697/96 INDEFENSION-Alcance/SUBORDINACION-Alcance Las expresiones “indefensión” y “subordinación” aluden a una posición de desigualdad social que, al tener la virtualidad de comprometer derechos fundamentales, justifica una actuación inmediata del Estado. En este sentido, las definiciones de estos dos conceptos sólo serán acertadas si comportan todo el espectro de posibilidades en las cuales la persona sometida o inerme merece la protección del Estado, sin incluir aquellos casos en los cuales no existen situaciones de supremacía social, bien por que no se encuentra realmente comprometida la autonomía del sujeto, ora por que a su favor militan medios de defensa efectivos que fortalecen su posición. ASOCIACION DE MEDICOS PROFESIONALES-Supremacía social/INDEFENSION-Actos de asociación médica Atendiendo a la relación de sujeción que existe entre las asociaciones de profesionales y el profesional asociado y, especialmente, al poder que, dada la concentración de la oferta, ejercen el mercado estas agrupaciones, resulta necesario reconocer que las asociaciones demandadas pueden invadir ciertas órbitas de libertad de los médicos, que en principio, merecen protección constitucional. Así, por ejemplo, en razón de la situación de predominio en la que se encuentran, las asociaciones están en capacidad de afectar, a través de un concierto de medidas simultáneas y eficaces, el ejercicio profesional del médico disidente. En estos eventos, es evidente el predominio de la asociación respecto del profesional, sin que, en principio, éste tenga a su alcance un medio que, en forma simultánea y eficaz, pueda repeler el conjunto de medidas que las asociaciones están en capacidad de adoptar. Cuando, como en el caso presente, las situaciones de predominio o supremacía despliegan sus efectos sobre órbitas constitucionalmente tuteladas de la vida de un individuo - como la órbita laboral -, disminuyendo radicalmente el ejercicio de su autonomía, sin que existan medios eficaces para acometer la defensa integral e inmediata de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, debe afirmarse que éste se encuentra en situación de indefensión. No todos los actos de las asociaciones médicas, capaces de afectar, de una u otra manera, la órbita laboral de los profesionales disidentes, son ilegítimos. Y, aunque así lo fueran, no todos ellos son susceptibles de control constitucional a través de la acción de tutela. ASOCIACION DE MEDICOS PROFESIONALES-Procedencia excepcional de tutela/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional contra actos de asociación médica Las asociaciones que defienden los intereses económicos de los médicos especialistas están constitucionalmente autorizadas para adoptar medidas de disciplina interna que, de ordinario, comportan una restricción de los derechos de sus asociados. Empero, la situación de predominio puede determinar la realización de prácticas arbitrarias que constituyen, entre otros, un abuso del derecho de asociación. En principio, la controversia sobre la legitimidad de estas medidas debe realizarse al amparo del derecho legislado, toda vez que es éste y no el derecho constitucional, el que adscribe derechos y deberes a las personas que constituyen voluntariamente una asociación de derecho privado y, en general, a los agentes que intervienen en el mercado. En suma, los comportamientos presuntamente patológicos de la economía de mercado son, en principio, un problema de orden legal. Sin embargo, en situaciones excepcionales, las medidas de fuerza adoptadas por las asociaciones frente a sus miembros pueden ser ventiladas a través de la acción de tutela. Se trata, justamente, de aquellos casos en los cuales se comprometen los derechos fundamentales de los asociados, sin que existan mecanismos de defensa que permitan una protección alternativa, pronta e integral, de los mismos. Adicionalmente, en tratándose de una profesión de cuyo ejercicio depende la garantía de los derechos fundamentales de terceras personas, resulta claro que las medidas de las asociaciones tendrán relevancia constitucional en el evento en el cual éstas afecten los derechos fundamentales de quienes demandan la prestación de los servicios de salud. ACUERDO ASOCIATIVO-Procedencia excepcional de tutela En principio, las controversias que surjan en torno a decisiones asociativas, deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria, a través de los medios que para ello ha dispuesto el Código de Procedimiento Civil, que contempla, incluso, la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de estos actos. Adicionalmente, si una decisión de esta naturaleza es elevada a reforma estatutaria, será objeto de control por parte del Gobernador del respectivo Departamento. Posteriormente, si el acto administrativo a través del cual se aprueba la reforma afecta el orden constitucional o legal, se pueden poner en operación los correspondientes controles administrativos y judiciales. En estas condiciones, corresponderá a la administración departamental y a los jueces ordinarios o contenciosos, según la vía que se adopte, los encargados de velar por que, una determinada disposición convencional, se ajuste al ordenamiento jurídico. Sin embargo, si un acuerdo asociativo compromete algún derecho fundamental, hasta el punto en que sólo una pronta y oportuna intervención del juez constitucional podría evitar la consumación del daño, siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad, habrá de proceder la acción de tutela. DERECHO AL TRABAJO-Autorrestricción/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Renuncia legítima a derechos/DERECHOS FUNDAMENTALES-Zona de penumbra Se trata, simplemente, de una autorrestricción al ejercicio de un aspecto del derecho al trabajo que se encuentra por fuera de su núcleo esencial, en lo que se ha denominado la zona de penumbra. En estas condiciones, debe afirmarse que el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, que no es otra cosa que una cláusula general de libertad, autoriza al sujeto para renunciar, en las condiciones descritas, al ejercicio de los derechos. En consecuencia, tratándose de una renuncia legítima, no es admisible que, posteriormente, el sujeto se ampare en la constitución para incumplir lo pactado. Si en desarrollo de su libertad el sujeto adoptó una decisión exigible, debe cumplirla so pena de afectar el principio de la buena fe y el valor de la seguridad jurídica. Sin embargo, no sobra advertir que, en la reglamentación de la zona de penumbra de los derechos, el legislador puede establecer reglas de disponibilidad más o menos estrictas, que deberán ser tenidas en cuenta por el aplicador del derecho a la hora de resolver un conflicto de esta naturaleza. DERECHO AL TRABAJO-Autorrestricción en acta de compromiso La limitación del derecho al trabajo que los médicos aceptaron a través del acta de compromiso, no se traduce en una violación de sus derechos fundamentales. Sin embargo, lo anterior no implica que las sanciones correlativas al incumplimiento de la prohibición sean legítimas, sino que la proscripción de la conducta que aquí se estudia, en sí misma considerada, y con independencia de las sanciones que se le adscriban, no parece estar en capacidad de producir un perjuicio irremediable respecto de algún derecho fundamental. MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Conflictos entre asociaciones privadas/COMPETENCIA EXCEPCIONAL DEL JUEZ CONSTITUCIONAL-Conflictos entre asociaciones privadas y socios La Corte ha señalado que los conflictos que se susciten alrededor del debido proceso entre las asociaciones privadas y sus asociados deben ser tramitados a través de la jurisdicción ordinaria. Sólo habrá de proceder la acción de tutela si la violación del debido proceso apareja necesariamente la consumación de un perjuicio iusfundamental de carácter irremediable. DERECHO DE ASOCIACION-Dimensiones/DERECHO DE ASOCIACION POSITIVO-Alcance/DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVO-Alcance El derecho fundamental de asociación, tiene dos dimensiones. La primera, de carácter positivo, comporta la facultad de toda persona para comprometerse con otras en la realización de un proyecto colectivo, libremente concertado, de carácter social, cultural, político, económico etc., a través de la conformación de una estructura organizativa, reconocida por el Estado y capacitada para operar en el trafico jurídico. Desde esta perspectiva, el ejercicio del derecho de asociación apareja el deber de someterse a las reglas estatutarias cuando éstas han sido adoptadas en debida forma y cuando su contenido no afecta bienes, derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico. La segunda dimensión presenta una faceta negativa, claramente derivada del derecho general de libertad y pieza fundamental de todo sistema democrático. Se trata de la facultad de toda persona para abstenerse de formar parte de una determinada asociación y del derecho correlativo a no ser obligado -ni directa ni indirectamente- a ello. DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVO-Liberación de deberes Una consecuencia necesaria de la renuncia a la condición de afiliado a una determinada asociación, resulta ser la liberación de los deberes que le imponían a la persona, en su condición de asociado, los estatutos sociales. Si el poder del grupo persigue a la persona que no ha manifestado su voluntad de someterse, debe afirmarse que se trata de una injerencia indebida en la órbita propia de su autonomía y, en particular, en la libertad que tiene para decidir si se somete o no al régimen jurídico propio de cada asociación. Los deberes derivados de la asociación deberán ser suspendidos al momento de la desafiliación, y el goce de los derechos sólo podrá ser postergado, si así lo deciden libremente los asociados. DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVO-Vulneración por asociación de médicos Las asociaciones científicas orientadas a defender los intereses de los médicos en el mercado de los servicios de salud impusieron, a las personas que voluntariamente se desvincularon, una serie de medidas sancionatorias. No obra prueba alguna que demuestre que las sanciones se hubieran originado por causa del incumplimiento, por parte de los galenos, del acta de compromiso de manera previa a la renuncia a la respectiva asociación. Dichas medidas deben ser interpretadas como la aplicación forzosa de los estatutos de una asociación a quien ya no pertenecía a ella y, por lo tanto, como una violación del derecho fundamental de asociación en su dimensión negativa. Y dado que no existe otro medio judicial apto para garantizar el ejercicio pleno del derecho fundamental vulnerado, la Corte procederá a ordenar que se anulen, rectifiquen y corrijan la totalidad de las medidas disciplinarias que han sido adoptadas en desarrollo del acta de compromiso, contra los médicos en mención. DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVO-Prohibición imposición de sanciones La imposición de sanciones de disciplina interna, a quien ha renunciado voluntariamente a la asociación, sin que exista un proceso en el cual se demuestre que, mientras gozaba del status de asociado, incumplió los respectivos estatutos, sólo puede ser entendida como una medida ilegítima que tiende a afectar la libertad negativa o de no asociación. El derecho de asociación entendido en su dimensión negativa, prohibe a la asociación perseguir a quien ha decidido no pertenecer al grupo, imponiéndole medidas disciplinarias que se fundan en la extensión ilegítima del poder societario y entrañan, indirectamente, una advertencia a los asociados para que permanezcan en el grupo. Con ello se afecta el derecho fundamental de asociación de quien ha dejado de participar y se amenaza la libertad de quienes aún forman parte de la asociación. COMPETENCIA EXCEPCIONAL DEL JUEZ CONSTITUCIONAL-Cobro obligación pecuniaria entre particulares/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Cobro obligación pecuniaria entre particulares El conflicto que pueda suscitarse en torno al cobro de una obligación pecuniaria entre particulares, sólo puede ser estudiado por el juez constitucional, de manera excepcional si, de una parte, se encuentra comprometido el ejercicio de algún derecho fundamental y, de otra, la intervención de la jurisdicción constitucional es necesaria para evitar la consumación de un daño iusfundamental. Debe considerarse que la acción de tutela, por estos hechos, es improcedente, lo cual no obsta para que los actores puedan acudir ante la jurisdicción ordinaria a efectos de controvertir la citada medida. ASOCIACION DE MEDICOS PROFESIONALES-Expulsión de cuadros médicos En principio, las prácticas de las asociaciones de profesionales que puedan afectar la libre competencia en el mercado de los servicios de salud deben ser discutidas ante la justicia ordinaria. Sólo cuando las medidas acusadas puedan producir un daño irremediable a algún derecho fundamental, sin que exista un medio expedito para evitar tal afectación, podrán ser ventiladas judicialmente a través de la acción de tutela. El ejercicio del poder que su condición de agentes reguladores de la oferta les otorga a las asociaciones de profesionales, con miras a lograr que los médicos que por cualquier causa no forman parte de la asociación sean discriminados o marginados, afecta, no sólo las normas que regulan las prácticas de mercado, sino, fundamentalmente, los derechos a la igualdad y de asociación. En estas condiciones, resultan constitucionalmente ilegítimas, y, eventualmente, podrían ser causa de un daño irreparable, las conductas que, respecto de los profesionales que se han desvinculado de las respectivas asociaciones, tienden a lograr (1) que sean retirados de los cuadros clínicos de las empresas intermediarias, cuando su afiliación no surgió como efecto del acuerdo entre la empresa y la respectiva asociación; (2) que sean marginados -desvinculados o discriminados a la hora de expedir órdenes de servicio- de empresas que cuentan con cuadros médicos abiertos a todos los profesionales registrados; (3) que, directa o indirectamente, desestimulen a las empresas a contratar individualmente al profesional independiente, al margen de los acuerdos con las sociedades. FALTAS A LA DIGNIDAD MEDICA-Alcance Constituyen faltas a la dignidad médica aquellas conductas que contradicen los deberes éticos de los profesionales de la medicina. Se trata, por lo tanto, de actuaciones que vulneran el código moral de la profesión y, de ninguna manera, simples actos contrarios a los intereses económicos de las personas que la ejercen. En efecto, unos son los deberes éticos del médico en el ejercicio de su profesión y otros, bien distintos, los que pueden surgir de un acuerdo para defender los intereses económicos del profesional que ejerce la medicina. DERECHO AL BUEN NOMBRE-Publicación errónea de conducta médica/DERECHO A LA HONRA-Publicación errónea de conducta En cuanto a calificar públicamente, y de manera equivocada, una conducta como contraria a la dignidad médica compromete la honra o el buen nombre de la persona afectada. La Sala no duda en afirmar que la calificación realizada en las comunicaciones de autos produce un efecto nocivo sobre la reputación que han adquirido los actores en su medio laboral. Tal calificación afecta la imagen que quieren proyectar y por la cual han trabajado toda su vida. En estos términos, las asociaciones que calificaron públicamente la conducta de los actores como “una falta a la dignidad medica”, afectaron sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. En consecuencia, en tanto no existe en el ordenamiento jurídico un mecanismo igualmente apto a la acción de tutela para la adecuada protección de estos derechos, se ordenará la aclaración de la información errónea. RECTIFICACION DE INFORMACION PROVENIENTE DE PARTICULAR-Improcedencia general de tutela/RECTIFICACION DE INFORMACION PROVENIENTE DE ENTIDAD PRIVADA-Procedencia de tutela En principio, la acción de tutela, como mecanismo para solicitar la rectificación de informaciones, procede contra los medios de comunicación, respecto de los cuales, en razón del poder social que detentan, se presume la indefensión del actor. En consecuencia, las publicaciones pagadas por personas particulares, que, eventualmente, podrían afectar derechos de terceras personas, no son, por regla general, controvertibles a través de la acción de tutela. En efecto, en estos casos la persona afectada no se encuentra, de ordinario, en condición de subordinación o indefensión y puede, por lo tanto, defender sus derechos usando los mismos mecanismos que fueron utilizados para conculcarlos, esto es, la difusión de sus opiniones en los mismos medios de comunicación, sin que ello implique que la opinión prefiera, necesariamente, la versión del presunto agresor. Sin embargo, bajo ciertas circunstancias, en razón de la posición de supremacía social que ocupa quien difunde la información inicial -dado su cargo, las funciones que desempeña, etc.-, las afirmaciones publicadas pueden tener un impacto muy fuerte en la imagen -prestigio- de la persona a la cual se refieren. En efecto, los niveles de credibilidad social que ostentan las instituciones privadas son, en ocasiones, mucho mayores que los de las personas naturales. En estas condiciones, afirmaciones con virtualidad para afectar la honra o el buen nombre de un médico, provenientes de estas asociaciones, pueden tener un impacto muy grande sobre el prestigio del respectivo profesional, sin que éste cuente con medios eficaces de defensa. De otra parte, el poder económico de ciertas personas o instituciones para difundir eficazmente sus mensajes a través de avisos pagados en los medios de comunicación, puede ser muy superior al patrimonio particular de la persona afectada. Estas condiciones de desigualdad determinan que, frente a un agravio que puede producir un perjuicio irremediable a algún derecho fundamental de una persona, ésta pueda solicitar, a través de la acción de tutela la rectificación pública de las informaciones falsas o parciales publicadas. En efecto, por la dimensión de la campaña difamatoria o por la mayor credibilidad que ostenta la persona demandada, es claro que sólo el reconocimiento público del error cometido puede contrarrestar, eficazmente, el daño producido al prestigio de la persona afectada. DEBER DE SOLIDARIDAD SOCIAL POR MEDICOS-Atención de personas Al tenor de lo dispuesto en la ley 23 de 1981, para garantizar a la sociedad el cumplimiento de los principios sobre los cuales debe descansar la relación médico-paciente, se estableció, como regla general, la obligación del médico de atender a quien requiera de sus servicios, con las excepciones que, en forma expresa, estableciera la propia ley. Se trata, en este caso, de un desarrollo del deber de solidaridad social que se predica, fundamentalmente, de profesiones liberales de cuyo ejercicio depende la realización efectiva de los derechos fundamentales de los asociados. La vigencia del principio constitucional de solidaridad, restringe la órbita de libertad del médico a la hora de definir si presta o no sus servicios a una determinada persona. Los deberes adicionales que corresponde cumplir a los médicos aparejan una dignificación particular del profesional de la medicina. La especial consideración y respeto que merecen los profesionales de la salud, se deriva, justamente, de su compromiso solidario con el bienestar de todas las personas sin distinción de ninguna clase. Referencia: Expedientes acumulados T-97158, 97985, 99226, 99235, 99237, 99244, 99250, 99798, 99839, 101349 y 101350 Actores: Jaime Pombo Mackenzie, German Aldana Buelvas, Jaime Arevalo Reyes, Alejandro Gentile Herazo, José Fuscaldo Quintero, Jorge Reyes Núñez, Francisco Sales Sales, Francisco Sales Puccini y Carlos Elias Sales Puccini Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado EN NOMBRE DEL PUEBLO Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION la siguiente S E N T E N C I A En los procesos de tutela (acumulados) T-97158, 97985, 99226, 99235, 99237, 99244, 99250, 99798, 99839, 101349 y 101350 adelantados por JAIME POMBO MACKENZIE, GERMAN ALDANA BUELVAS, JAIME AREVALO REYES, ALEJANDRO GENTILE HERAZO, JOSE FUSCALDO QUINTERO, JORGE REYES NUÑEZ, FRANCISCO SALES SALES, FRANCISCO SALES PUCCINI y CARLOS ELIAS SALES PUCCINI contra la SOCIEDAD DE PEDIATRIA DEL ATLANTICO, la ASOCIACION DE GINECOLOGIA Y OBSTETRICIA DEL ATLANTICO -ASOGA-, la SOCIEDAD DE ENDOSCOPIA DIGESTIVA DEL ATLANTICO y la SOCIEDAD DE ANESTESIOLOGIA Y REANIMACION DEL ATLANTICO -SARAT- ANTECEDENTES Los procesos de tutela acumulados hacen relación a la adopción de una serie de medidas por parte de distintas asociaciones médicas del departamento del Atlántico, en contra de algunos médicos (los actores) que decidieron apartarse de las decisiones adoptadas por la Asamblea General de las respectivas asociaciones. A juicio de los actores, tales medidas afectan sus derechos fundamentales. Para facilitar la comprensión de los expedientes acumulados, los hechos objeto del mismo se exponen agrupados como sigue. I. Expedientes T-99237 y T-99244: Jaime Pombo Mackenzie, Germán Aldana Buelvas y Jorge Reyes Nuñez contra la Sociedad de Pediatría del Atlántico 1. Los días 20 y 26 de marzo de 1996, los médicos pediatras Jorge Reyes Nuñez, Germán Aldana Buelvas y Jaime Pombo Mackenzie, respectivamente, interpusieron acción de tutela contra la Sociedad de Pediatría del Atlántico -a la que pertenecían-, ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por considerar que la mencionada asociación violó sus derechos fundamentales a la intimidad y al buen nombre (C.P., artículo 15), a la libertad de conciencia (C.P., artículo 18), a la libertad de expresión (C.P., artículo 20), a la honra (C.P., artículo 21), al trabajo (C.P., artículo 25), al debido proceso (C.P., artículo 29), de libre asociación (C.P., artículo 38) y de constituir sindicatos y asociaciones (C.P., artículo 39). Los actores manifestaron que la Junta Directiva de la Sociedad demandada, mediante decisión adoptada en su reunión del 6 de marzo de 1996 -posteriormente comunicada mediante oficio fechado el 11 de marzo de 1996-, decidió expulsarlos de la misma, en razón de haber suscrito un contrato de prestación de servicios médicos integrales, para atender pacientes de la Clínica Médico Pediátrica S.A. Anotaron, igualmente, haber informado a la presidente de la Sociedad de Pediatría, en carta que le dirigieron el 1° de marzo de 1996, que la suscripción del mencionado contrato se llevó a cabo con la finalidad de salvar a ese centro hospitalario de la "catástrofe económico-financiera" a la que se encuentra sometido. A juicio de los actores, no existe motivo alguno que sustente la expulsión de que fueron víctimas. Los actores estiman que la Junta Directiva de la Sociedad de Pediatría del Atlántico violó los estatutos de la misma, toda vez que, para expulsarlos, no agotó todas las instancias legales a las que tenían derecho. Es así como fueron excluidos sin que se efectuara algún tipo de investigación preliminar, sin que se les informaran por escrito las conductas que se les endilgaban, sin que se les señalaran con claridad los actos o motivos por los cuales eran retirados de la Sociedad de Pediatría, sin que se les fijara fecha para presentar sus descargos ante la Junta Directiva y sin que se les ofreciera una oportunidad para interponer los recursos de reposición y apelación. Agregan que, con posterioridad a la expulsión, la Sociedad de Pediatría del Atlántico ha presionado a las Entidades Promotoras de Salud y a otras instituciones, mediante la publicación de avisos y remisión de cartas, para que los excluyan de sus cuadros médicos. En particular, la agremiación demandada publicó en el periódico "El Heraldo" de Barranquilla, en su edición del 13 de marzo de 1996, un aviso en el que se leía lo siguiente: "LA SOCIEDAD COLOMBIANA DE PEDIATRIA REGIONAL ATLANTICO Informa al cuerpo médico y al público en general, que los Doctores JAIME POMBO MACKENZIE GERMAN ALDANA BUELVAS JORGE REYES NUÑEZ Han dejado de pertenecer a nuestra Asociación." De otra parte, los demandantes indican que, como efecto de su expulsión de la Sociedad de Pediatría, ésta ha solicitado a otras asociaciones médicas que les suspendan los derechos de colegaje e interconsulta, lo cual les ha producido un "trastorno laboral", como quiera que no pueden recibir ayuda de sus colegas -en especial de los gineco-obstetras- "en el momento del recibo de recién nacido en las cirugías ginecológicas, ni tampoco realizar interconsultas o valoraciones pediátricas a (sus) pacientes". Consideran los demandantes que esta situación vulnera sus derechos al trabajo, a la honra, al buen nombre, a ejercer su profesión de manera digna, a recibir un trato justo por parte de sus colegas, a recibir una igualdad de trato por parte de la ley y las autoridades y al debido proceso. Por estas razones, los demandantes solicitaron les fuera tutelado su derecho fundamental a ejercer libremente su profesión y, en consecuencia, se ordenara la restitución de sus derechos de colegaje e interconsulta, sin ningún tipo de restricciones personales o institucionales, con todos los médicos gineco-obstetras de la ciudad de Barranquilla. En calidad de medidas provisionales, dirigidas a la protección de su derecho fundamental al trabajo, solicitaron ser reintegrados a la sociedad demandada y la rectificación del aviso de prensa aparecido en "El Heraldo" el 13 de marzo de 1996. 2. En declaración rendida ante el Tribunal de tutela, la presidente de la Sociedad de Pediatría del Atlántico manifestó que, en julio de 1995, esta agremiación había decidido negociar con las Entidades Promotoras de Salud con la finalidad de lograr cuadros médicos abiertos -que incluyeran a todos los miembros de la Sociedad y que permitieran a los pacientes la elección del médico de su preferencia- y mejores tarifas por la prestación de los servicios médicos. Con el fin de lograr este objetivo, el 19 de julio de 1995, los asociados suscribieron un acta de compromiso en la cual los firmantes acordaban que no atenderían ni directa ni indirectamente -através de clínicas, hospitales, etc.- a aquellos pacientes pertenecientes a Entidades Promotoras de Salud con las cuales la Sociedad de Pediatría no hubiera llegado a un acuerdo. De igual forma, acordaron que, en caso de incumplir los términos del acta, se harían acreedores a las sanciones que allí mismo se consignaban, dentro de las cuales se encuentra la expulsión de la sociedad. La declarante informó al Tribunal que los médicos Pombo, Aldana y Reyes habían sido expulsados de la Sociedad de Pediatría del Atlántico por haber violado sus estatutos al firmar un contrato de prestación de servicios con la Clínica Médico Pediátrica, con la finalidad de atender pacientes de Colsanitas. La previsión estatutaria vulnerada por los anotados médicos se encuentra contemplada en el artículo 41, literal d), que recoge el texto del acta de compromiso suscrita por todos los miembros de la Sociedad, en la cual acordaban no atender pacientes de Entidades Promotoras de Salud con las cuales no se hubiera alcanzado un acuerdo, como era el caso de Colsanitas. La presidente de la Sociedad de Pediatría del Atlántico expresó, igualmente, que esa agremiación no ha remitido ningún tipo de comunicado a las Entidades Promotoras de Salud -con las cuales se hubiere llegado a un acuerdo-, en el que se les solicite la exclusión de sus cuadros médicos de los profesionales expulsados. En relación con este aspecto, la Sociedad únicamente se limitó a enviar el listado de miembros que no pertenecían o habían dejado de pertenecer a la misma, en razón de que "hay un acuerdo entre la Asociación de Sociedades Científicas del Atlántico, de la cual hace parte la Sociedad de Pediatría, con las distintas entidades o empresas con las que se ha llegado a un acuerdo respecto a tarifa y cuadro médico abierto, para que dicho acuerdo sea válido, solo para los miembros de la Asociación de Sociedades, y cada una de las que hace parte de ésta. Al hacer una negociación con alguna entidad o empresa se envía el listado de los miembros que hacen parte de la sociedad y se envía otro listado de los que no hacen parte de la sociedad". En este mismo sentido, la declarante manifestó que las clínicas de Barranquilla no impiden la atención de pacientes remitidos por los médicos expulsados. En cuanto al trastorno laboral que los actores manifiestan les ha causado la no colaboración de sus colegas de otras especialidades, la presidente de la Sociedad de Pediatría del Atlántico afirmó: "Los especialistas que pertenecen a la Asociación de Sociedades Científicas prefieren trabajar con colegas que pertenecen a esta entidad, pero no hay una prohibición explícita para tal cosa. En la actualidad se ha llegado a un acuerdo con casi todas las compañías de medicina prepagada para que éstas tengan un cuadro médico abierto, se entiende por esto, que todo médico perteneciente a la sociedad puede trabajar para estas empresas y así mismo ser elegido por cualquiera de sus usuarios, con las empresas a las que no se ha llegado a un acuerdo todavía persisten con los cuadros médicos cerrados, en el cual sólo hay un número limitado (de 4 a 6) de médicos por especialidad y el paciente se ve obligado a elegir entre este número limitado de especialistas". Preguntada acerca de si este tipo de medidas podrían llegar a afectar la salud de los pacientes de los médicos desvinculados de la Sociedad de Pediatría, la declarante puso de presente que no existía ninguna probabilidad de que ésto ocurriera, toda vez que los profesionales expulsados pueden buscar la colaboración de los especialistas que han dejado de pertenecer a otras asociaciones médicas. 3. En su testimonio, el vicepresidente de la Sociedad de Pediatría del Atlántico manifestó que el acta de compromiso suscrita por sus miembros, el 19 de julio de 1995, es el reflejo de la voluntad común de los socios de ayudarse mutuamente. Puso de presente que el motivo para la firma de la mencionada acta consistió en la posición adoptada por algunas entidades prestadoras del servicio de salud, las cuales sólo reconocían cuadros médicos cerrados que no permitían a los pacientes escoger al médico de su preferencia. A juicio del declarante, lo anterior convertía a estas entidades en "un intermediario cada vez más poderoso" en la prestación de servicios médicos. Frente a esta situación, el testigo informó que las distintas asociaciones médicas, agrupadas en la Asociación de Sociedades Científicas, decidieron asumir "un compromiso de palabra y de hecho", con la finalidad de solicitar a las Entidades Promotoras especialistas". El vicepresidente de la sociedad demandada afirmó, igualmente, que, en la actualidad, se han logrado acuerdos con la gran mayoría de las Entidades Promotoras de Salud, toda vez que éstas han aceptado la modificación de sus cuadros médicos en el sentido de que los pacientes puedan escoger el profesional que más les convenga. El declarante informó que el acta de compromiso había sido incluida como parte integral de los estatutos de la Sociedad de Pediatría del Atlántico y que, conforme a ello, se previó que quien incumpliera las disposiciones de la mencionada acta sería expulsado por la Junta Directiva de la sociedad, con el debido respaldo de la Asamblea de Socios. Según el vicepresidente de la sociedad demandada, los médicos Pombo, Aldana y Reyes suscribieron un contrato con una Entidad Prestadora de Salud con la cual la agremiación no había alcanzado un acuerdo, dando ésto lugar a su expulsión de la Sociedad de Pediatría del Atlántico, como quiera que se consideró que habían incumplido el acta de compromiso. Sin embargo, puso de presente que no se impuso ninguna sanción adicional a la expulsión, toda vez que "la sociedad no tiene ninguna injerencia sobre las sociedades para que presten servicios médicos". De igual forma, el declarante informó que las cartas remitidas a las Entidades Promotoras de Salud y los avisos de prensa sólo buscaban informar a la opinión pública en torno al hecho de que determinados médicos ya no pertenecían a la Sociedad de Pediatría del Atlántico. El vicepresidente de la sociedad demandada afirmó que las consecuencias que la expulsión puede acarrear a los médicos que han sido objeto de esta sanción y, en especial, el trastorno laboral que ésta puede causarles no forman parte de las sanciones estipuladas en el acta de compromiso. Estas consecuencias se derivan de la actitud que otros médicos asumen frente a las anotadas expulsiones, como quiera que "el colegaje es una acción muy particular, y cada uno de nosotros lo practica de acuerdo a sus propias convicciones". En relación con el procedimiento observado para expulsar a los actores el declarante explicó que, para proceder a imponer las sanciones, bastaba con la mera verificación de la infracción al Acta de Compromiso por parte de los asociados. Puntualizó finalmente que "(...) como pasa en cualquier otra actividad humana estos correctivos engrandecen la actividad y soportan la unión". 4. Mediante apoderado, la Sociedad de Pediatría del Atlántico sometió a la consideración de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla un escrito de defensa en el cual precisó que los actores fueron expulsados por haber incumplido el artículo 41, literal e), de los estatutos de la sociedad demandada, contentivo del acta de compromiso. La justificación ofrecida por los demandantes para haber celebrado un contrato con la Clínica Médico Pediátrica S.A., en el sentido de manifestar que era necesario salvar al mencionado centro hospitalario de la catástrofe económico-financiera, "no constituye una causal de fuerza mayor que pudiera servir de justificación para la violación del pacto". El representante judicial de la sociedad demandada expresó que no era cierto que ésta hubiera presionado "con el fin de que se excluya al tutelante del ejercicio profesional", toda vez que "la capacidad que tiene la Sociedad de Pediatría se circunscribe a las órbitas de sus asociados en virtud de su libre afiliación". Así mismo, el aviso publicado en el "El Heraldo" se limita a informar que los demandantes habían dejado de pertenecer a la agremiación demandada. En cuanto a la afirmación de los actores según la cual sus colegas se niegan a colaborarles, lo cual les ha causado trastornos laborales, el apoderado de la Sociedad de Pediatría explicó que ésto se debía "a la decisión individual de cada profesional y no resulta imputable a la Sociedad de Pediatría que de contera carece de atribuciones para imponerle a un asociado que asista a un determinado colega". Sobre este asunto, el escrito de defensa destacó que, en cualquier caso, los profesionales expulsados pueden apoyarse en otros médicos que, al igual que ellos, "se obligaron a atender los pacientes de Colsanitas". En relación con el procedimiento aplicado por la Sociedad de Pediatría para expulsar a los actores, el apoderado manifestó: "La decisión de aplicar la sanción de expulsión se impuso sobre la base de la confesión de la falta por parte de (los tutelantes), de forma que ante tal circunstancia el agotamiento del trámite previo solicitado por (los actores) correspondería a un ritualismo vacío en el cual, en contra del querer de la Carta Política se estaría dando prelación a los aspectos formales por sobre lo sustancial. No sobra advertir que según lo expuso la Dra. Nelly Lecompte en su declaración, la decisión estuvo precedida de reiteradas solicitudes personales formuladas a (los tutelantes) para que abandonara(n) la conducta contraria a los estatutos. En toda esta etapa preliminar (los actores) nunca (negaron) que efectivamente estuvieran(n) atendiendo pacientes de Colsanitas y (pretendieron) tan sólo que se le aceptaran sus explicaciones justificativas consistentes en tratar de desdibujar su responsabilidad personal por el sólo hecho de la interposición de una persona jurídica de la cual (son socios) al igual que otros muchos miembros de la Sociedad de Pediatría del Atlántico". Por otra parte, el representante judicial de la sociedad demandada puso de presente que las pretensiones formuladas por los actores eran de imposible cumplimiento, toda vez que la Sociedad de Pediatría "no tiene atribución alguna para imponerle a alguno de sus asociados que colabore con (los tutelantes). Salvo las obligaciones que impone la ética médica en los casos de atención de urgencias, el principio del ejercicio profesional para los médicos es el propio de las profesiones liberales". De otro lado, el apoderado manifestó que la solicitud de reintegro de los actores a la sociedad no es una medida provisional que tienda a la protección del derecho al trabajo, así como la rectificación del aviso aparecido en "El Heraldo" el 13 de marzo de 1996, tampoco es procedente, como quiera que éste no contenía ni afirmaciones infamantes ni inexactitudes de ninguna índole. A continuación, el representante judicial de la Sociedad de Pediatría del Atlántico, ilustró ampliamente al Tribunal Superior de Barranquilla en torno a la problemática dentro de la que se ha suscitado la acción de tutela sometida a su consideración. De manera sucinta, los hechos que se debaten se enmarcan dentro del movimiento de organización de las sociedades de médicos especialistas que pretenden lograr una serie de reivindicaciones frente a las Entidades Promotoras de Salud que buscan imponer su "voluntad omnímoda" en relación con la estructuración de los cuadros médicos y la remuneración de los profesionales a su servicio. En efecto, estas entidades pretenden operar con base en cuadros médicos cerrados, los cuales vulneran el principio de universalidad en que se basa la prestación del servicio de seguridad social y que implica que los pacientes puedan escoger al médico de su preferencia. Es así como el reducido número de profesionales vinculados a esta modalidad de cuadros médicos determinaba, igualmente, que se les fijaran bajos niveles de remuneración, "ofreciendo como compensación el señuelo del volumen de trabajo". Fue así como los profesionales de la medicina decidieron organizarse con el fin de proteger sus intereses frente a las Entidades Promotoras de Salud, "que hacían de la prestación de servicios de salud una actividad económica en la cual campeaba una mortificante posición de dominio de los inversionistas de capital sobre los trabajadores independientes". Dentro de este contexto, "el propósito fundamental de las solicitudes conjuntas de los médicos reunidos en sus correspondientes asociaciones de profesionales, se orientó a sustituir el antipático sistema de los cuadros médicos cerrados y subsidiariamente a procurar una elevación en los niveles de remuneración que debían serles reconocidos por sus cocontratantes, esto es, las entidades de medicina prepagada. (...). (E)l instrumento para mantener la cohesión en el proceso fue el convenido en el Acta de sancionar con expulsión a quien no mantuviera la solidaridad con el movimiento". Por último, el apoderado de la Sociedad de Pediatría del Atlántico planteó la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que, en el caso de autos, no se presentaba ninguna de las hipótesis por las cuales esta acción procede en contra de particulares (Decreto 2591 de 1991, artículo 42). En especial, el representante judicial resaltó que los actores no se encuentran en situaciones de subordinación o indefensión y que sus solicitudes podrían ser tramitadas a través del proceso ordinario civil (C.P.C., artículo 396). 5. Mediante sentencias de abril 12 de 1996 (Exp. T-99237) y abril 16 de 1996 (Exp. T-99244), la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decidió: (1) tutelar el derecho al debido proceso de los actores, y, en consecuencia ordenó a la Sociedad de Pediatría del Atlántico que, en el término de 48 horas, decidiera en relación con la situación por ellos expuesta en su carta de marzo 4 de 1996 (en la cual explicaban los motivos que los habían llevado a contratar con la Clínica Médico-Pediátrica) con "sujeción estricta a la Constitución, la Ley y los Estatutos"; (2) proteger los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al libre ejercicio de la profesión y al trabajo de los demandantes y, para ello, ordenó a la sociedad demandada abstenerse de "impartir órdenes a sus afiliados y/o terceras personas, o invalide las ya impartidas que impliquen o puedan llegar a significar limitación a (los derechos tutelados)". El Tribunal consideró que la acción de tutela era procedente como quiera que los actores se encontraban en situación de indefensión, en razón de no disponer de otro medio judicial de defensa igualmente efectivo. En efecto, la vía civil ordinaria no garantiza protección inmediata, eficaz y completa de los derechos vulnerados. De igual forma, las disposiciones del Decreto 1663 de 1994, relativas a la competencia desleal en el sector de los servicios de salud, tampoco son aplicables, como quiera que la Sociedad de Pediatría del Atlántico no es una entidad prestadora de esta clase de servicios. De otro lado, el fallador estimó que, si bien el movimiento de defensa de los intereses de los médicos pertenecientes a la Sociedad de Pediatría del Atlántico frente a las posturas inequitativas de las Entidades Promotoras de Salud era válido desde el punto de vista constitucional, las medidas adoptadas por la agremiación demandada en aras a la cohesión del mencionado movimiento fueron "más allá del límite razonable que la ley, en materia de ética médica (Ley 23 de 1981), establece, rompiendo la proporcionalidad en la imposición de la pena, máxime, que la conducta profesional médica tiene las más altas implicaciones humanitarias". Igualmente, el Tribunal consideró que se había producido una lesión al derecho a la igualdad, toda vez que se estableció una discriminación entre los "asociados" y los "no asociados". A juicio de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la violación del derecho al debido proceso se produjo en razón del desconocimiento del proceso ético profesional consagrado en los artículos 74 y siguientes de la Ley 23 de 1981 para imponer las sanciones a los actores y de haber impedido a éstos el ejercicio de su defensa. Para concluir, el juzgador anotó: "Se vulnera, en tal razón, el derecho al debido proceso y a la defensa, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, el ejercicio de la profesión, con tal imposición: expulsión de la asociación de su especialidad y el cumplimiento, por tal ente y por parte de sus colegas, de las restantes consecuencias admitidas y que constituyen factor aglutinante en el movimiento gremial frente a terceros (empresas prestadoras de servicios de salud prepagadas no aceptadas). Y es que una descalificación semejante (máxima sanción y otras implicaciones, superiores a cualquiera otra pena impuesta por violaciones éticas), desborda el principio democrático que inspira a las relaciones profesionales y se constituye en un exceso que lesiona, en forma protuberante, el derecho de los profesionales accionantes". 6. El magistrado Miguel Angel Salcedo Arrieta salvó su voto, al considerar que la acción de tutela era improcedente por existir otros mecanismos judiciales de defensa para proteger los derechos presuntamente vulnerados. En efecto, el magistrado disidente estimó que en el Decreto 1663 de 1994, que regula el régimen de libre competencia dentro del mercado de los servicios de salud, se contemplan instrumentos adecuados para ventilar ante las autoridades competentes las pretensiones formuladas por los demandantes. En su criterio, el mencionado decreto establece que las asociaciones científicas o de profesionales se encuentran cobijadas por sus disposiciones, como quiera que forman parte del mercado de servicios de salud, dentro del cual el Estado está obligado a garantizar "el derecho a la libre y leal competencia (...) en igualdad de condiciones". En este orden de ideas, indicó que las medidas adoptadas por la Sociedad de Pediatría del Atlántico, consignadas en el Acta de Compromiso, constituían "actos lesivos de las normas de la sana y leal competencia en el mercado de los servicios de salud", a la luz de lo dispuesto por el Decreto 1663 de 1994. Por esta razón era aplicable el artículo 4º del anotado decreto, en donde se prohibe a las asociaciones o sociedades científicas del sector salud, "el adoptar posiciones o políticas internas que tengan por objeto o como efecto impedir, restringir o falsear el juego de la libre competencia dentro del mercado de los servicios de salud; abusar de una posición de dominio dentro del mismo; o impedir, restringir o interrumpir la prestación de los servicios de salud. Dichas conductas tendrán objeto ilícito". El magistrado disidente consideró que las peticiones elevadas por la sociedad demandada a las distintas Entidades Promotoras de Salud, en el sentido de solicitar la exclusión de los médicos expulsados de sus cuadros médicos, constituyen actos que restringen la libre competencia y, por ende, tienen objeto ilícito, pero no alcanzan a configurar violaciones a los derechos fundamentales invocados por los actores. En efecto, los demandantes "no han estado impedidos para el ejercicio de la medicina en su especialidad; sólo se les ha restringido por medio de actos ilícitos ese ejercicio". agrega que el artículo 10 del Decreto 1663 de 1994 determina que corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio la aplicación de las normas sobre promoción de la competencia y políticas comerciales restrictivas en el mercado de los servicios de salud. De igual forma, el artículo 12 del mismo decreto indica que las personas afectadas por prácticas de competencia desleal podrán ejercer la acción prevista para el efecto en el Código de Comercio, cuyo conocimiento corresponde a la justicia ordinaria. 7. El apoderado de la Sociedad de Pediatría del Atlántico impugnó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, solicitó su revocatoria por parte de la Corte Suprema de Justicia. A juicio del representante judicial de la sociedad demandada, la "principal fisura lógica" de la sentencia del Tribunal consistió "en atribuir el comportamiento de la Sociedad de Pediatría del Atlántico al hecho escueto de la desvinculación de los tutelantes". En este sentido, el a-quo no tuvo en cuenta que los actores fueron expulsados de esta agremiación por haber incumplido un acuerdo que habían contraido con su pleno consentimiento. El apoderado anotó, igualmente, que este acuerdo "resulta plenamente consonante con la ética, a punto que los tratados sobre deontología reconocen expresamente la licitud de las conductas comunes de los profesionales de la medicina asumidas en procura de intereses gremiales loables como lo resalta el mismo fallo, con la sola limitación de que no se impida la realización de procedimientos médicos de urgencia". Por otra parte, el impugnante resaltó que en el expediente no obra ninguna prueba, salvo la afirmación de los actores, de que su actividad profesional se haya visto limitada en razón de las medidas adoptadas por la Sociedad de Pediatría del Atlántico, "por el contrario, lo que queda plasmado es que los médicos pediatras insolidarios se están aprovechando económicamente de la atención de una clientela amplísima como lo es la que está cubierta por Colsanitas. Bien por el contrario, quienes sí sufrieron un menoscabo en su actividad profesional y en sus correspondientes ingresos fueron aquellos médicos que por consideraciones altruistas y solidarias, procurando una verdadera democratización del ejercicio profesional, renunciaron a las vinculaciones que tenían con las empresas de medicina prepagada, en espera de que se reconociera a sus colegas una igualdad de oportunidades y que se le brindara a los pacientes el derecho a escoger su médico tratante". En relación con la falta de proporcionalidad que la sentencia de primera instancia atribuye a las sanciones impuestas, el representante judicial de la sociedad demandada afirmó que esta apreciación no toma en cuenta que, en el Acta de Compromiso, no se previó la gradualidad de las sanciones que ésta contemplaba, toda vez que "la cohesión del movimiento depende de que se acate plenamente el compromiso o dicho en otros términos no cabe el cumplimiento a medias". En este orden de ideas, la mera constatación del incumplimiento de la anotada Acta era suficiente para que las sanciones fueran aplicadas de inmediato. De otro lado, el representante judicial de la Sociedad de Pediatría del Atlántico indicó que tampoco existió vulneración alguna del derecho a la igualdad, como quiera que el acuerdo estatutario suscrito por los miembros de esa sociedad contiene una hipótesis que se aplica por igual a todas las personas que incurran en la situación de hecho que allí se describe. El impugnante manifestó que es errónea la apreciación del Tribunal según la cual los actores vieron restringida su actividad profesional, como quiera que, en Colombia, el ejercicio de las profesiones no se encuentra supeditado a la pertenencia a una asociación o colegio profesional. Dentro de este contexto, los demandantes se vincularon libremente a la Sociedad de Pediatría del Atlántico y, con la misma libertad, accedieron a firmar el Acta de Compromiso. Es así como "los convenios pactados libre y espontáneamente por las personas capaces de comprometer, se suscriben para ser cumplidos y que una vez en ejecución, la persona debe asumir las consecuencias que de ellos se derivan, sin que puedan alegar que no conocían los efectos que se podrían derivar de sus actos". De este modo, la justificación brindada por los tutelantes para incumplir el Acta de Compromiso, consistente en salvar a la Clínica Médico-Pediátrica de la catástrofe financiera, no constituye causal de fuerza mayor que pudiera eximir a los demandantes de cumplir sus obligaciones para con la sociedad demandada. Por otro lado, el apoderado de la sociedad demandada manifestó que, en el caso de autos, la acción de tutela no era procedente, toda vez que los actores contaban con otros medios judiciales de defensa para la protección de sus derechos. Alega que los demandantes pueden acudir ante la jurisdicción civil con la finalidad de controvertir las decisiones adoptadas por la sociedad, "e incluso para controvertir la legalidad o constitucionalidad del pacto estatutario". De igual forma, el representante judicial indicó que existe una vía administrativa de defensa, consagrada en la ley que asignó a las gobernaciones departamentales la facultad de reconocer la personería jurídica a las asociaciones y el control de la legalidad de sus disposiciones estatutarias. A juicio del apoderado, en el presente caso tampoco se cumplían las condiciones de procedencia de la acción de tutela como mecanismo para solicitar la rectificación de informaciones de prensa, consagradas en el artículo 42-7 del Decreto 2591 de 1991. El impugnante manifestó su preocupación por el hecho de que la sentencia del Tribunal "deja la sensación de que lo que se está tutelando es el derecho de la Clínica Médico Pediátrica S.A. a salir de la situación de peligro económico y el 'derecho' de algunas empresas de medicina prepagada como a seguir expoliando a los médicos que se someten a sus tarifas de hambre y a constreñir a los pacientes a que tengan que someterse al tratamiento de sus males con médicos que no necesariamente son aquellos de su confianza o satisfacción". Igualmente pone de presente que los trastornos laborales que los actores pueden haber enfrentado, en razón de su expulsión de la Sociedad de Pediatría del Atlántico, consistentes en la negativa de sus colegas de colaborarles en interconsulta, no se debieron a supuestas instrucciones impartidas por la agremiación demandada, sino a "la normal y personal actitud de rechazo y repulsa a la conducta egoísta e insolidaria que asumieron los tutelantes". Por último, el representante judicial de la sociedad demandada anotó que el fallo del Tribunal incurre en error al considerar que se violó el proceso en materia de ética médica establecido en la Ley 23 de 1981. En torno a esta cuestión el apoderado señala: "Está confundiéndose acaso el control ético del ejercicio profesional con el control del cumplimiento de los estatutos en el seno de una entidad de derecho privado que no ha recibido de la ley la prerrogativa de ejercer dicho control y que en todo caso, en el caso sub-examine, nada tiene que ver con la ética, sino con la solidaridad y con la aplicación de una sanción libremente pactada en los estatutos sociales?". 8. Mediante sentencias de mayo 14 de 1996, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó los fallos de primera instancia. Para adoptar estas decisiones, la Corte estimó, en primer lugar, que la acción de tutela sí era procedente, toda vez que "si bien puede afirmarse que en la Constitución las personas profesionales son libres de convenir o aceptar cláusulas restrictivas a las libertades y desfavorables a sus derechos e, incluso, admitir su sometimiento a sus estatutos; no es menos cierto que la entidad, como persona jurídica, debe respetar los derechos fundamentales de sus asociados y particularmente cuando éstos se encuentran sometidos o subordinados a aquella. (...). Y puede solicitarse dicho amparo cuando la entidad particular, haciendo uso de su potestad reglamentaria somete a los asociados con detrimento de sus derechos constitucionales fundamentales, que debe respetar como cualquier persona, como cuando en ejercicio del poder disciplinario estatutario correspondiente al cual se encuentran subordinados los asociados aquella entidad viola flagrantemente el derecho al debido proceso que a este último corresponde, bien sea porque no procede del órgano con capacidad para ello, o se impone sanción con ausencia del trámite debido o se investiga y sanciona por motivos abiertamente inconstitucionales, como el ejercicio libre de la profesión, o porque se emiten actos disciplinariamente arbitrarios por violación flagrante o grosera del derecho de defensa, o actos atentatorios contra la dignidad de las personas, etc.". De otro lado, el fallador de segunda instancia consideró que las determinaciones adoptadas por la Junta Directiva de la Sociedad de Pediatría del Atlántico tenían el "inocultable propósito de perjudicar a los accionantes, al menos en su ejercicio profesional" y que, además, habían sido impuestas mediante un desconocimiento flagrante de derecho de defensa, como quiera que nunca se observó el procedimiento previsto en los estatutos y reglamentos de la sociedad demandada. A juicio de la Corte, esto último, "pone de manifiesto que se trata de una decisión arbitraria, pues no ha existido la posibilidad de defensa y prueba de la responsabilidad disciplinaria correspondiente, por lo que asiste razón al Tribunal en la concesión del amparo solicitado". Por último, la Corte indicó que, si la Sociedad de Pediatría del Atlántico considera que los médicos expulsados han incurrido en deslealtad y "afectan la libre competencia en el mercado profesional", pueden acudir a las acciones pertinentes consagradas en el artículo 21 de la Ley 256 de 1996, sin perjuicio del régimen disciplinario aplicable a los médicos, contenido en la Ley 23 de 1981. II. Expediente T-97158: Carlos Elías Sales Puccini contra la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atlántico 9. El 27 de febrero de 1996, el médico Carlos Elías Sales Puccini, por intermedio de apoderada, interpuso acción de tutela contra la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atlántico (persona de hecho), ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por considerar que la mencionada asociación violó sus derechos fundamentales al trabajo (C.P., artículo 25), al buen nombre y a la honra (C.P., artículos 15 y 21), al libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo 16), al debido proceso (C.P., artículo 29) y de asociación (C.P., artículo 38). La representante judicial del médico Sales Puccini relató que, en la ciudad de Barranquilla, las asociaciones médicas del Atlántico se encuentran liderando un movimiento frente las empresas de medicina prepagada, en pos de cuadros médicos abiertos y mejores tarifas. Indicó que, como medida para lograr la cohesión del movimiento, la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atlántico adoptó una especie de Acta de Compromiso, "conforme a la cual el médico que no accediera y se apartara de las decisiones y directivas gremiales, se haría merecedor de sanciones tales como el retiro del colegaje, el servicio de interconsulta, el pago de una cuantiosa multa (500 salarios mínimos legales) garantizada con un pagaré, (...), y el ser tenido como esquirol del movimiento, medidas estas que trascenderían a la opinión pública mediante comunicados de prensa que expondrían al infractor al escarnio público". Según la apoderada, la conducta que daría lugar a la aplicación de las sanciones antes mencionadas es la de atender pacientes afiliados a ciertas empresas de medicina prepagada con los cuales la Asociación no hubiere llegado a un acuerdo en materia de tarifas y cuadros médicos. En estas condiciones, su poderdante "se vio forzado a renunciar a la vinculación con las empresas con las que venía trabajando, (...) intimidado por las sanciones ilegales contenidas en el denominado 'Código de Penas del Esquirol'". Además de lo anterior, la representante judicial del médico Sales Puccini indicó que la asociación demandada decidió, también, "sabotear el Plan Obligatorio de Salud -POS-", negándose a atender a los pacientes beneficiarios del mismo vinculados a empresas con las cuales no se hubiere llegado a un acuerdo y estableciendo las sanciones antes mencionadas para aquellos médicos que infringieran esta decisión. En opinión de la apoderada, esto último es abiertamente ilegal, toda vez que el POS es obligatorio, conforme a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Manifiesta la representante judicial del actor que, el 14 de diciembre de 1995, en una reunión en el consultorio del médico Nadim Said Hachem, presidente de la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atlántico, se decidió la expulsión del médico Carlos Elías Sales Puccini por haber atendido a pacientes beneficiarios del POS, de diversas compañías de medicina prepagada. El presidente de la asociación demandada informó este hecho al Presidente de la Asociación de Sociedades Médicas del Atlántico, en los siguientes términos: "Le informamos que el doctor Carlos Sales Puccini ha sido expulsado de la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atlántico debido a que se le demostraron claras actividades de esquirolaje (Atención de pacientes del P.O.S., inclusive de empresas con las cuales no se ha llegado a arreglos). Le comun...

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