Sentencia T-696 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-696-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-696/13 DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido Entendido el derecho al debido proceso administrativo como la garantía a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que la afectación o la privación de ciertos bienes jurídicos por parte del Estado, no pueda hacerse con detrimento de sus derechos fundamentales. De este modo, ha indicado esta Corporación: si bien la preservación de los intereses de la administración y el cumplimiento de los fines propios de la actuación estatal son imperativo de todos los procedimientos que se surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a cabo una ponderación que armonice estas prerrogativas con los derechos fundamentales de los asociados. Ahora bien, es importante resaltar que este derecho, también ha sido consagrado en diversos instrumentos internacionales, lo que establece para el Estado obligaciones de diferente índole. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Elementos mínimos La jurisprudencia ha desarrollado una seria de elementos específicos que constituyen el debido proceso administrativo, los cuales se concretan en: (i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados. De lo cual se puede desprender que la finalidad del debido proceso en materia administrativa es, en general, servir de contrapeso al poder del Estado en las actuaciones que desarrolla frente a los particulares. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Aplicación a todas las actuaciones que desarrolla la administración pública en cumplimiento de sus funciones y realización de sus objetivos y fines La aplicación del debido proceso en materia administrativa se extiende a todo tipo de actuaciones de la administración, no solo las de tipo sancionador, sin importar la entidad u órgano que las ejecute. Más aún, obliga a todos los servidores públicos en tanto ejerzan función administrativa, pues como bien lo expresa la Constitución Nacional en su artículo 123 “los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la constitución, la ley y el reglamento”. En esta medida, es claro que el derecho al debido proceso en general, y en particular en materia administrativa, adquiere un carácter instrumental en la medida que propende por la protección y garantía de las finalidades y los derechos superiores del Estado. Estas finalidades pueden analizarse desde un punto de vista general, así como desde un punto de vista particular o especifico. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Finalidades generales y finalidades particulares Por una parte están las finalidades generales que hacen referencia al cumplimiento de los fines propios de la función administrativa como tal, y por otra las finalidades particulares que son aquellos propósitos que se plantean en la ley, reglamento o acto administrativo que dé origen a la actuación en ejercicio DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Distinción entre garantías previas y garantías posteriores La jurisprudencia ha dispuesto que el debido proceso administrativo implica unas garantías mínimas previas que se refiere a aquellas que deben “cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. [Y de] otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa.” DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración cuando no se cumple con el conjunto de elementos que lo conforman o porque el mismo no cumpla con las finalidades que le son propias SISTEMA NACIONAL PARA LA PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES-Objetivos DEBERES SOCIALES DEL ESTADO Y DE LA SOCIEDAD FRENTE A LAS VICTIMAS DE DESASTRES NATURALES-Reiteración de jurisprudencia (i) Las personas damnificadas por un desastre natural son sujetos de especial protección constitucional debido al estado de debilidad manifiesta en que se encuentran como consecuencia de dicho acontecimiento, (ii) el Estado tiene el deber de solidaridad y de protección con las personas damnificadas como consecuencia de un desastre natural, lo anterior debido a la posición de garante que tiene con todas las personas que habitan en el territorio nacional, (iii) desconocer la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las personas víctimas de un desastre natural generaría la vulneración de sus derechos fundamentales, tales como la vida digna, la vivienda digna, la salud, entre otros y, (iv) en lo concerniente al manejo de emergencias, es imprescindible que las autoridades competentes evalúen el riesgo en que se encuentra la población afectada, con la finalidad de tomar las medidas necesarias para evitar que aumente situación de debilidad manifiesta en la que se encuentran, sin excluir a ninguna de las víctimas del desastre. DEBERES DEL ESTADO FRENTE A LAS VICTIMAS DE CAMBIOS CLIMATICOS-Damnificados por ola invernal Es posible afirmar que, aun cuando en el escenario internacional hay una serie de instrumentos relativos al tratamiento de los desastres naturales y sus efectos, dichos instrumentos carecen de vinculatoriedad en términos jurídicos. Sin embargo, implican cierto nivel de compromiso en tanto se les reconoce la calidad de soft law o derecho blando, de tal manera que el Estado no se puede desligar de esos compromisos asumidos ante la comunidad internacional. CAMBIOS CLIMATICOS-Mecanismos internacionales de protección PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES-Marco normativo internacional y nacional/ESTANDARES INTERNACIONALES PARA LA PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES PROTECCION DEL PATRIMONIO PUBLICO-Procesos judiciales como mecanismos para su garantía El patrimonio público se encuentra en la Constitución mencionado como uno de los bienes sobre los cuales el Ministerio Público debe intervenir en su defensa en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario (Artículo 277). Así mismo, el artículo 334, al cual fue adicionado el principio de sostenibilidad fiscal mediante el Acto Legislativo 3 de 2011, es también un criterio de protección guía para las decisiones que involucran una intervención al patrimonio público. No obstante, el artículo es claro al afirmar que bajo ninguna circunstancia se puede invocar el principio de sostenibilidad fiscal para menoscabar, restringir el alcance o negar la protección efectiva de los derechos fundamentales. PROTECCION DEL PATRIMONIO PUBLICO-Deber de todas las autoridades estatales, judiciales y ciudadanos en general Todas las autoridades estatales, e incluso los ciudadanos, deben velar por la protección del patrimonio público ya que resulta ser un bien colectivo que importa a todos. En desarrollo de este deber, la Constitución y la Ley imponen a entidades específicas deberes de vigilancia concretos frente al patrimonio público. Para nombrar algunos ejemplos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es la entidad encargada de coordinar, dirigir y regular la administración y recaudación de impuestos, de darle seguimiento al Presupuesto General de la Nación, de administrar el Tesoro Nacional, de efectuar el seguimiento de la gestión financiera y a las inversiones de las entidades descentralizadas de orden nacional, de asesorar y asistir a las entidades territoriales en materia de administración Pública, especialmente en temas de eficiencia administrativa y fiscal, entre otras funciones. PROTECCION DEL PATRIMONIO PUBLICO-Obligaciones del juez de tutela Tratándose de la protección del patrimonio público, lo anterior no implica que no se pueda condenar al Estado cuando se equivoca, sino que, de condenarse, debe agotarse un procedimiento adecuado, y conforme a los requisitos que exige la ley, acompañado de una adecuada valoración y sustento probatorio según el proceso ordinario que se exige para este tipo de pretensiones. Y en este punto, es donde las actuaciones de los jueces encuentran un valor trascendental en la garantía del bien jurídico colectivo. Así los jueces, en cada uno de los procesos que se adelante frente a ellos, deben ejercer un papel preponderante tratándose de pretensiones que involucren al Tesoro Público. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DE VICTIMAS DE DESASTRES NATURALES-Vulneración por autoridades locales y nacionales por cuanto no se previó que damnificados de primera ola invernal de 2011 fuesen nuevamente afectados por segunda ola invernal Se le ha vulnerado a cada uno de los accionantes su derecho fundamental al debido proceso administrativo, pues no se previó por parte de las autoridades locales y nacionales encargadas para ello, que así como la primera temporada de lluvias los había afectado, éstos podían ser víctimas de la segunda temporada, por tanto se debió proceder a censar primeramente aquellas personas que ya se habían visto afectados, lo anterior para cerciorarse que no fueran de nuevo afectados por el episodio climático. Lo anterior en razón a las obligaciones constitucionales que tiene el Estado de conseguir el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población del país, teniendo en cuenta que el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres tiene por finalidad asegurar a la población frente a los fenómenos naturales que le puedan causar daños, en coordinación con las distintas entidades competentes, con el propósito de contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y evitar pérdidas humanas y materiales. FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado sin poder para actuar ACCION DE TUTELA DE PERSONAS AFECTADAS POR DESASTRES NATURALES-Inaplicación del requisito de inmediatez por cuanto no ha cesado el impacto generado por ola invernal en las condiciones de vida de damnificados ACCION DE TUTELA DE PERSONAS AFECTADAS POR DESASTRES NATURALES-Procedencia para proteger derechos fundamentales de damnificados de ola invernal DERECHOS DE PERSONAS AFECTADAS POR DESASTRES NATURALES-Damnificados de ola invernal no pueden afectarse por negligencia de la administración pública Para esta Sala los tutelantes no tienen la obligación de soportar los errores de las entidades encargadas de suministrar las ayudas humanitarias, es decir, que si dichas entidades no realizaron debidamente los censos, no es responsabilidad de los damnificados por la ola invernal y, no tienen la obligación de soportar dicha carga. EFECTOS INTER COMUNIS-Se adoptan para proteger derechos de todos los afectados por la misma situación de hecho o de derecho en condiciones de igualdad DERECHOS DE PERSONAS AFECTADAS POR DESASTRES NATURALES-Orden de cancelar ayuda humanitaria por ser damnificados de ola invernal con efectos inter comunis PROTECCION DEL PATRIMONIO PUBLICO-Vulneración del juez al otorgar ayuda humanitaria a damnificados por ola invernal sin cumplir requisitos Referencia: expedientes T- 3.927.901, T-3.928.040, T- 3.928.041, T- 3.928.042, T-3.928.043, T-3.928.044, T- 3.928.045, T-3.928.046, T-3.931.360, T- 3.944.216 y 3.944.217. Derechos Invocados: Igualdad, debido proceso, mínimo vital, derechos de los niños y vida digna. Acciones de Tutela instauradas por: Gloria Edith Arriola López y otros, en contra de la Alcaldía Municipal de Majagual (Sucre) y de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD); Antonio José Goez Morales y otros, en contra del Municipio de San Benito Abad (Sucre) y de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD); Amarfiria Del Carmen Pérez Acevedo y otros, en contra del Municipio de San Benito Abad (Sucre) y de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD); Martina Raquel Rodríguez de Gazabón y otros, en contra del Municipio de San Benito Abad (Sucre) y de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD); Jorge Eliécer Anaya Hernández en contra del Municipio de San Benito Abad (Sucre) y de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD); José Esteban Paternina González y otros, en contra del Municipio de San Benito Abad (Sucre) y de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD); Edwin Manuel Martínez Morelo y otros, en contra del Municipio de San Benito Abad (Sucre) y de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD); Lucelys Baldovino Álvarez y otros, en contra del Municipio San Benito Abad (Sucre) y de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD); Ligia Amparo Romero Castro y otros, en contra de la Alcaldía Municipal de Montecristo (Bolívar) y de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres; Lelys Vergara Aldana y otros, en contra de la Alcaldía Municipal de Majagual, Sucre, y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD); Hernando Francisco Garavito Taborda y otros, en contra de la Alcaldía Municipal de Majagual (Sucre) y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD). Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por: (i) Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre (Sucre) en el trámite de la acción de tutela incoada por Gloria Edith Arriola López y otros, en contra de la Alcaldía Municipal de Majagual (Sucre) y de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD); (ii) Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre) en el trámite de la acción de tutela instaurada por Antonio José Goez Morales y otros, en contra del Municipio de San Benito Abad (Sucre) y de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD); (iii) Juzgado Laboral Adjunto al Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre) en el trámite de la acción de tutela impetrada por Amarfiria Del Carmen Pérez Acevedo y otros, en contra del Municipio de San Benito Abad (Sucre) y de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD); (iv) Juzgado Laboral Adjunto al Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre) en el trámite de la acción de tutela presentada por Martina Raquel Rodríguez de Gazabón y otros, en contra del Municipio de San Benito Abad (Sucre) y de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD); (v) Juzgado Laboral Adjunto al Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, en el trámite de la acción de tutela formulada por Jorge Eliécer Anaya Hernández en contra del Municipio de San Benito Abad (Sucre) y de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD); (vi) Juzgado Laboral Adjunto al Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre) en el trámite de la acción de tutela fundada José Esteban Paternina González y otros, en contra del Municipio de San Benito Abad (Sucre) y de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD); (vii) Juzgado Laboral Adjunto al Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre) en el trámite de la acción de tutela iniciada por Edwin Manuel Martínez Morelo y otros, en contra del Municipio de San Benito Abad (Sucre) y de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD); (viii) Juzgado Laboral Adjunto al Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre) en el trámite de la acción de tutela instituida por Lucelys Baldovino Álvarez y otros, en contra del municipio San Benito Abad (Sucre) y de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD); (ix) Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montecristo (Bolívar) en el trámite de la acción de tutela incoada por Ligia Amparo Romero Castro y otros, en contra de la Alcaldía Municipal de Montecristo (Bolívar) y de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres; (x) Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre (Sucre) en el trámite de la acción de tutela fundada por Lelys Vergara Aldana y otros, en contra de la Alcaldía Municipal de Majagual (Sucre) y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD); (xi) Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre (Sucre) en el trámite de la acción de tutela instruida por Hernando Francisco Garavito Taborda y otros, en contra de la Alcaldía Municipal de Majagual (Sucre) y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD). Los expedientes T- 3.927.901, T-3.928.040, T- 3.928.041, T- 3.928.042, T-3.928.043, T-3.928.044, T- 3.928.045, T-3.928.046 y T-3.931.360, fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia relacionada con la obligación que tiene el Estado de proteger a aquellas personas que son damnificados directos debido a los eventos hidrometereológicos de la segunda temporada de lluvias, mediante auto del día seis (06) de junio de dos mil trece (2013), proferido por la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional, para ser fallados en una sola sentencia. Posteriormente, los expedientes T- 3.944.216 y 3.944.217, fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia, mediante auto del veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), proferido por la misma Sala. Sin embargo, esta Sala de Revisión mediante auto del tres (3) de septiembre de de dos mil trece (2013), ordenó acumular para ser fallados en una sola sentencia, los expedientes T- 3.944.216 y 3.944.217 al expediente T- 3.927.901 y Acumulados, por presentar unidad de materia. En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y las decisiones judiciales adoptadas en cada uno de los expedientes: 1. ANTECEDENTES 1.1. EXPEDIENTE T- 3.927.901 1.1.1 Solicitud Los señores Gloria Edith Arriola López, Oscar De Los Santos Viloria Noya, Guillermina Teodora Rivera Areola, Ida María Ballesteros Manjares, Alfredo Pérez Gale, Rosa Delia Madera Leguía, William Enrique Leguía Madera, Narcisa Isabel Camargo Barrios Nuevo, Silvana María Navarro Camargo, Dilia Luz Rodríguez Sierra, José Guillermo Arrieta Areola, Adalberto Manuel Guzmán Espitia, Shirley Rodríguez Ruiz, José Inés Mejía Quevedo, Merly Isabel Madera Leguía, Edwin José Guzmán Areola, Alina María Oviedo Bustos, Ángel Miguel Areola Cañas, Jader Antonio Leguía Serrano, Carmen Alicia Mea Leguía, Katerin Marimon Madera, Celia Isabel Guzmán Espitia, Abel Antonio Rada Henríquez, Yuridis Paola Vallesteros Madera, Manuel Francisco Madera Arriola, Neyla Estella Sampayo Guzmán, Yomir Antonio Sánchez Arriola, Lilibeth Arriola Guzmán, Lilibet Del Carmen Madera Leguía, Néstor Raúl Guayacán, Sandra Milena Alemán Caldera, Leydi Yohana Caña Muñoz, Manuel Eugenio Caña Mercado, Pablo Antonio Cervera Areola, Luz Omaira Oquendo Gallego, Ana Felipa Areola Caña, Emil Santiago Legui Navarro, Damaris María Marín Sierra, Alexander Mejías Guzmán, Ledis Yaneth Bello Medrano, José Agustín Tovio Gutiérrez, Alberto Antonio Barrios Mercado, José Miguel Guzmán Espitia, Sixto Antonio Navarro Carpinero, Cilena Isabel Leguía Madera Areola, Rosalba Isabel Maderas Arrional, Juana Victoria Reola Mercado, Lenit Arriola Caña, Vanesa Del Carmen Leguía Navarro, Luis Manuel Navarro Sierra, Ildefonso José Álvarez Sampayo, Domingo Álvarez Montalvo, Francisco de Las Mercedes Arreola Nájera, Benito De Jesús Navarro Carpintero, Ruselk Manuel Rodríguez Leguía, Yolanda del Carmen Leguía Nájera, Pablo Manuel Navarro Carpinero, Rafael Julio Leguía Arreola, Enalba Luz Meza Leguía, Dailuvis Meza Leguía, Elmer Del Cristo Leguía Severiche, Nancira Isabel Severiche Arriola, Felipe Aureliano Leguía Arreola, Robinson Manuel Olivares Troya, Robinson Manuel Guzmán Carpinero, Calina Yaneth Leguía Severiche, Rubén Darío Navarro Guzmán, Jorge Luis Navarro Guzmán, Yerina Yulieth Ballesteros Leguía, Ana Minervas Leguía Nájera, Digna Luz Navarro Guzmán, Wilmer Rodríguez Leguía, Remigio Galván Beltrán, Teresa De Jesús Velásquez Díaz, Ana Delia Vergara Sánchez, Juan Carlos Velásquez Díaz, Gladis Margoth Velásquez Díaz, Guillermina Teodora Rivera Arreola, Juan Adalberto Velásquez Lobo, Generis Del Carmen Pérez Morales, Alicia Esther Arriola Nájera, Nidia Oneida Sánchez Arriola, Jorge Manuel Navarro Madera, Domingo José Castro Arreola, Milena Del Carmen Rodelo Colon, Manuel Esteban Castro Muñoz, Pablo Enrique Navarro Guzmán, Ena Luz Sierra De Navarro, José María Navarro Sierra, Carmen Rosa Sánchez Meza, Sandra Yulieth Sánchez Meza, Matilde Josefa Ariola Serrano, Fredes Manuel Ariola Caña, Ida Rosa Manjares Padilla, Cristina María Castro Arreola, Luis Carlos Polanco Caña, Marlene Del Carmen Caña Ariola, Víctor Alfonso Polanco Caña, Luis Enrique Leguía Arriola, Roberto Carlos Leguía Arriola, Sandra Carolina, Castro Arriola, Eladio José Rodelo Guzmán, Silverio Manuel Navarro Guzmán, Inés María Cardero Ramos, Ludis Estela Sampayo Guzmán, Roamna María Guzmán Espitia, Edelfa María Vargas Quevedo, Elida Del Carmen Anaya Vargas, Jorge Gabriel Tejeda Anaya, Elsa Cecilia Márquez De Navarro, Víctor Tulio Sampayo Guzmán, Marina Isabel Espitia Cuello, Yeinis Franco Yepes, Ubaldo Manuel Vargas Guzmán, Noraeidys Manjares Vargas, Carmen Amalia Serrano Pineda, Teodolinda María Vargas de Ascia, Julieta del Carmen Ricardo Aguas, Guillermina Isabel Pineda Payares, Andrés Miguel Méndez Madera, Adalberto Moreno Ospino, Alfredo Manuel Madera Correa, Elsy María Guzmán Vargas, Inés Raquel Martínez Acosta, María Yaneth Navarro Suárez, Antonio David Castro Mejía, Gertrudis María Vargas Guzmán, Bercel Ballestas Muñoz, Leandro Esteban Sampayo Mercado, Jorge Luis Meza Chávez, Luis Miguel Navarro Madera, Idalis María Manjarrés Bolaño, Liberto Del Cristo Medina Crespo, Celia Rosa Sánchez Carpintero, María De Los Santos Navarro Sierra, José De La Cruz Meneses Guzmán, Sandra Milena Severiche Vargas, Carlos Enrique Atencia Vargas, Yuranis Castro Gómez, José Dolores Pérez Arriola, Margarita Esther Vargas Castelar, Sixta María Meza de Bolívar, Erney Ávila Manjares, José de los Santos Navarro Barrios, Yanidis María Navarro Madera, José Gregorio Guzmán vargas, Manuel Enrique Manjares Bolaño, Diana Luz Guzmán Baldovino, Juana Raquel Serrano de Vargas, Yadira del Carmen Beltrán Caña, Jolly María, Choperena Meneses, Rosalba Isabel Manjares Padilla, Lorena Bolaño Vargas, Francisco Martínez Arrieta, Yuri Yuliet Choperena Meneses, Ana Gregoria Meneses Guzmán, Iván Darío Navarro sierra, Rosiris Montero Bolaño, Manuel Enrique Manjares Padilla, María Cristina Meza Troya, Viviana María Ariola Rodríguez, Yeni del Carmen Arrieta de los Santos, Omar Enrique Meza Jiménez, María Francisca Jiménez del Carpio, Carmen Rosa Aldane Madera, Jorge Daniel Guzmán García, Ramón Gustavo Medina Vargas, Oscar Elías Macias Monterrosa, Adriana Gregoria Montero Bolaños, Mileidis Patricia García Arrieta, David Bernardo García Bustamante, Yadira Estella Areola Vargas, Ingrios Luz Guzmán Vargas, Enith Johana Manjares Vargas, Policarpa Raquel Amuren de Guzmán, Daniel Antonio Navarro Pérez, Yacouline María Medina Vargas, Miriam Del Carmen Arrieta Jaraba, María Clarivel Bolaño Manjares, Eny Liceth Suárez Sánchez, Yohana Castro del Toro, Carmen Alicia Busto Cuello, Duban Enrique Manjares Ángel, Ellison José Pérez Manjares, Máximo Gabriel Vargas Romero, Juan De Dios Andrade Sierra, Edgardo José Núñez Meneses, Jairo Enrique Martínez Manjares, Graciela María Navarro De Castro, Enidis Nadinis Pérez Vetra, Carmen Alicia Manjares Molina, Leudys Vargas Navarro, Marco Tulio Navarro Meza, Carolina García Mercado, Yhajaira del Socorro Guzmán Mauren, Nalfre José Barrios Nuevos Díaz, Ingrid Paola Barrios Nuevos Anaya, Ramón Adolfo Vargas Villareal, Neruys Del Carmen Ávila Manjares, Luis Alberto Manjares Bolaño, Gertrudis María Manjarres Padilla, Adit Rosa Vargas De Madera, Elvis Enrique Severiche Vargas, Jorge Eliécer Manjares Navarro, Ana Emilia Palomino Pozo, María Elvis Navarro Sierra, Norelis Vargas Sánchez, Daimer de Jesús Díaz Guerra, Libardo José Morales Navarro, Helmer José Meza Díaz, Francisco Esteban Meza Mejía, Wilberto Enrique Martínez Menco, Omar Enrique Sierra Vera, Yair José Díaz Requena, Rosina Del Carmen Díaz Lara, Manuel Antonio Diaza Costa, Juan Agustín Padilla Cervantes, Juan Bautista Castellar Padilla, Luis Miguel Diaza Costa, Enilfa Rosa Díaz Anaya Yeimi Yonar Pinto Castelar, Mary Luz Pacheco González, Luis Herrera Acosta, Nery del Carmen Márquez Vanegas, Liliana Arrieta Baldovino, Yennis Paola Aguas Aguas, Ubaldo José Ballesteros Noya, Mercedes Maricle Baldovino Meza, Olga Lucia Ortega Anaya, Pedro De Jesús Baldovino Pérez, Yamile Del Socorro Vergara Theran, Francisco José García Contreras, José María Villareal Correa, Raquelina Del Carmen Baldovino Galvis, Katia Lucia Ruiz Madera, Luis Miguel Ortega Leguía, Emilie Albertina Gallon Acevedo, María Isabel Rehenes Andrade, Nancy Isabel Macias Cerpa, Luz Ely Vanegas Oviedo, Héctor Manuel Rodríguez Pérez, Felicia Isabel Cardivila Vanegas, Marciana Correa Ospino, Edilberto Pérez Pérez, Fredy Manual Correa Fernández, Jhon Jairo Narváez Suárez, José Luis Marsal Padilla, Luis Horacio Zambrano Pinto, Iris María Arrieta Mercado, Juan Francisco Olaya Méndez, Adalberto De Jesús Anya Palencia, Yadira Del Carmen Mercado Acosta, Nasty Del Socorro Torres Gutiérrez, William Alfredo Ricardo Vergara, José María Cassiani Díaz, Salomón Elías Díaz, Elías Miguel Fuentes Rivera, Elvira Del Carmen Correa Riuvera, Virgelina De Jesús Guevara Vargas, Cayetana Isabel Chávez Vega, Fabiola Arrieta Rodelo, María Sther Bello Bolívar, Yinis Maira Optares Macias, Eliza Beatriz Turixo Martínez, Gertrudis Isabel Mejía Villareal, Candida Rosa Rodelo Sierra, Casilda Patricia Manotas Arrieta, Gledys Arroyo Medina, Yamila Andrade Mejía, Eder Antonio Martínez Muñoz, José de Dios Villamizar Chávez, Alina Esther Agamez Bueno, Ángel Acevedo Choperena, Dagoberto José Carbonel Quevedo, Zamir Antonio Serpa Tuiran, Álvaro Manuel Aguas Castelar, Pascual Enrique Quevedo Carbonel, Víctor Manuel Arroyo Cervantes, Daniel Arroyo Ramírez, Sonia Isabel Nieto Hernández, Alba Nidia Guarin Durango, Alberto Manuel Berdugo Berdugo, Alicia Del Carmen Campo García, Aliris Del Carmen Jaramillo Balmaceda, Alsirio Manuel Narváez Padilla, Ana Beatriz Solórzano Serrano, Ana Gregoria Duran Chávez, Bertha María Cortes Castillo, Blanca Flor Baldovino Monroy, Candelaria Del Carmen Acosta Vargas, Candida Cuello Salazar, Carmen Helena Hernández Castro, Carmen Lucila Navarro Yunquil, Carmen Mejis Barrios, Carmen Raquel Rodelo Yunquil, Carmen Rosa Aguas Aguas, Cecilia Del Carmen Aguas Jiménez, Daismith del Carmen Martínez Gaspar, Damaris Del Carmen García Urbina, Danit María Álvarez Correa, Delcy María Méndez Acevedo, Dioselina Salas Viña, Donaldo Obdulio Miranda Rodelo, Dubys del Carmen Barrios Gance, Duvis Del carmen Ospino Tovar, Eddie Del Cristo Molina Díaz, Efraín Manuel Guzmán Vergara, Eleida Enith Díaz Baldovino, Elma Rosario Requeda Caldera, Elsie Del Carmen Rodríguez Ávila, Elvia Rebeca González Suárez, Evis Leonith García Campo, Felipe De Jesús Espitia Cerpa, Fidencio Fernando Bohorquez Toro, Gabriel Antonio Villareal Navarro, German Arevalo Carmona, Gladis Del Carmen Regino Barrios, Gloria Patricia García Gómez, Heber Martínez Beltrán, Hidailda Gaspar Gil, Ignacio Bolívar Cañavera, Inés María Cardenas Hernández, Inmaculada Madera Guerra, Isabel Enidia Tirado Arrieta, Jaime Mendoza Vanegas, John Jairo Bello Cuello, Jonathan Farrayans Baldovino, Jorge Luis Munive Madera, José Ángel Várelas Manco, José de Jesús Acevedo Ordóñez, Juan David Choperena Sánchez, Juan Francisco Pacheco González, Juan José Jiménez Rojas, Juana Amalia Cortes Martínez, Juana Del Carmen Guevara Chávez, Lenis Diabeth Chamorro Rodelo, Ligia Esther Gonzalez Molina, Liseth Andreina Morazamberano, Loida Enith Mejía Castro, Lorenza Maria González Urbina, Lucelly María Rojas Beltrán, Lucila Isabel Domínguez Barragan, Luyis Alberto Leguota Vergara, Luis Alfredo Navarro Yunquil, Luis Enrique Salazar Jiménez, Luz Meri Cervantes Suárez, Luz Mery Bolívar Domínguez, Luz Mery Gómez Requena, Luzmila del Carmen Meza Leguía, Maira Luz Leguía Cárdenas, Manuel Del Socorro Mejía Marin, Marcelino Antonio Ramírez Vanegas, María De Las Mercedes Álvarez Ramírez, María del Socorro Paternina Montalvo, María Gumersinda Yunquil Padilla, María Josefa Sánchez Barrios, Maricelis Del Carmen Vanegas Pabuana, Mariela de Jesús Suárez Ordóñez, Marlene Isabel Martínez Requema, Martha Estela Barrios Machacón, Matilde Fidelia Cuello Álvarez, Narlys Del Carmen Villareal Canchilla, Nelis Tafur Vanegas, Nelly Del Carmen Mendoza Alain, Neyra Luz Álvarez Vega, Nicomedes Aguas García, Nivis Nay Aguas Aguas, Norely Ester Alain Vides, Olfa Raquel Rodelo Yunquil, Olga Esther Ruz Flores, Omaira Rosa Medrano Salcedo, Orlaida Isabel Espitia Cuello, Pascual Enrique Chienco Median, Pedro Francisco Vargas Gamarra, Pedro Nel Rodelo Yunquil, Petrona del Carmen Acosta Arrieta, Presentado Felipe Figueroa Medina, Rosa Ibel Arrieta Solar, Raso Isabel Arrieta Solar, Rosa Isabel Arrieta Ulloa, Rosa Marcelina Arrieta Sampayo, Sandra Estela Baldovino Navarro, Shirley Bohórquez Paternina, Sisleidys Aminta Leguia Mejia, Sol María Ospino Sierra, Tiburcia Del Rosario Manchego Salgado, Tulio Enrique Urzola Quevedo, Tulio Humberto Meza Chávez, Ubadel Madrid Hernández, Víctor Rafael Ramos Cárdenas, Xiomara Del Carmen Baldovino Villamizar, Yacela Maria Ortegasnavarro, Yadis María Sánchez Barrios, Yajaira Ester Olivares Carrillo, Yajaira Isabel Narváez Rodelo, Yaneth Isabel Díaz Vega, Yarledis del Carmen Várelas Molina, Yerlis María Navarro Rodelo, Yorlei Del Carmen Ortega Álvarez, Yudis María Figueroa Medina, Yuli Yuleidi Madrid Navarro, Yunis María Rivera Salas, Yuranis Paola Cerpa Barrios, Zobeida Balmaceda Naranjo, a través de la Dra. María Teresa Cardoza Galván en calidad de apoderada judicial, presentan acción de tutela para que se les protejan sus derechos a la igualdad, debido proceso, mínimo vital, derechos de los niños y vida digna. En consecuencia, solicitan que se ordene a la alcaldía municipal de Majagual, Sucre, y a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) que adelanten los tramites administrativos necesarios para realizar el pago de la ayuda económica por $1.500.000, a que tienen derecho por haber sido damnificados de segunda ola invernal. Al proceso se le da tramite bajo radicado numero 2012-00167-00. Por su parte, los señores Uriel Antonio Díaz Guerrero, Dayana Blanquicet Vargas, Yamila del Carmen Serna Chaves, José De Jesús Serna Menco, Robinson de Jesús Rodríguez Menco, Lenis Yaneth Vargas Gamarra, Bertha Gamarra de Rossis, Policarpa Mercedes Sierra Meneses, Miguel Antonio Paternina Ulloa, Walter Manuel Pinto Rangel, Denis del Rosario Álvarez Fernández, Enith Marina Jiménez Vega, Nory María Galvis Chávez, Osvaldo Sampayo Choperena, Marlis Patricia Sánchez Cumplido, Tomas Manuel Sánchez Cumplido, Pedro Nel Sánchez Barrios, Carlos Andrés Maury Vega, Enevia Rosa Hernández Jaramillo, Noreidis Fontalvo Alvarado, Hever González Álvarez, Luis Miguel Baldovino Ávila, Gelen Del Carmen Zabaleta Muñoz, Licenia Del Carmen Castro Arcia, Delmira Del Carmen Pinto Castro, Francisco Miguel Rodríguez Benavides, Carmen Rosa Rodríguez Madera, Yudis Del Carmen Álvarez Pinto, Yolis Mercedes Acuña Torres, Gilberto Manuel Pinto Castro, Luis Miguel Pinto Castro Y Francisco Rafael Rodríguez Madera, habitantes del corregimiento El Pando. Los señores Arturo Manuel Vergara Gale, Mari Luz Medina Crespo, Ruth Esther Jaraba Yépez, Leilis Milena Rojas Villamizar, Miguel Ángel Cervera Baranoa, Maregelis Del Carmen Martínez Guzmán, Dainys María Rojas Villamizar, Juana Aurora Rojas Lima, Edith del Carmen Cerpa Villamizar, Jaidis Mercedes Choperena Arroyo, Eniria María Sánchez Meza, María Del Rosario Cervera Lozano, Duvis Arroyo Medina, José Viloria, Roviro Antonio Villamizar Cáceres, Everlides Mario Lopez, Merly del Carmen Bueno Galván, Domingo Manuel Mejía Villamizar, María Teresa Salcedo Fierro, José Espíritu Arroyo Acevedo, Froylan Rafael Cardoza Roenes, Leodit Isabel Arroyo Andrade, Erlinda María Serpa Zambrano, Magali Esther Correa Sánchez, Jarol Andrés Sánchez Encizo, Margelis Pérez Villareal, Elsa Ligia Sánchez Meza, Berta María Altahona Arriola, Norena Ordóñez Jiménez, Esmeralda María Cáceres Zambrano, Aneider Antonio Rojas Villamizar, Cesar Carlos Cáceres Zambrano, Blanca Rosa Zambrano Sehuanes, Evelis Milena Cáceres Zambrano, Nalsury Yaneth Rojas Lima, Marbelis Isabel Castillo Betin, David Francisco Ricardo Sánchez, Manuel Antonio Narváez Díaz, Ena Margot Cervera Martínez, Deivi Miguel Torres Lima, Estela Irina Menco Sánchez, Rafael Enrique Taborda Macias, Osiris Isabel Taborda Medina, Francisco Manuel Andrade Mejía, Santiago Manuel Rojas Ruiz, María Concepción Lima Altahona, Rocío Amalfis Villamil Lázaro, Kellys Yohana Contreras Leguía, Roberto Carlos Rodelo Ruz, Luz Marina Sánchez Baldovino, Adalberto Fidel Vanegas Ortiz, Wadis Enrique Yepes Mejía, Adolfo Luís Cuello Martínez, Nelson Nel Chávez Montesino, Visitación María Mejía Aguas, Luz Mery Narváez Sierra, Marelvi Del Rosario Ortega Vergara, Juana Isabel Castro Ospino, Pablo Enrique Escobar Aguado, Elis Zoraida Galván Zapata, Luvis Dolores Medina Quevedo, Merle Esther Castellar Rivas, Juan Bautista Morales Arrieta, Carlos Modesto Sampayo Chávez, Silvia Rosa Mejía Berrocal, Noraides del Carmen Quevedo Villamizar, Carlos Andrés Sánchez Carpintero, Yorledis Arroyo Mediana, Juana Esther Medina Quevedo, Norelis Agustina Chávez García, Rosa Isabel Jorge Pérez, Nancy Del Carmen Maury Contreras, Esperanza Judith Villarreal Vega, Gloria Del Carmen Arroyo de Blanquicet, Oderis José Carbonel Madera, Maribel Aguas Atencia, Rafael Antonio Carbonel Quevedo, Yadira María Aguas Arcia, Edgar Bello Gil, Cesar Caballero Galvis, Isabel María Villamil Lázaro, Nefer Villamizar Guzmán, Robin José De Jesús Arguello, Delcy Arroyo Medina, Tony Cayetano Vanegas Ortega, Quintina Isabel Taborda Zabaleta, Daniel Segundo Villamizar Guzmán, Mariana De Jesús Nieto Aguas, Jairo Miguel Galvis Rodelo, Gledys Yaneth Arroyo Medina, Cecilia Isabel Aguas Díaz, Juan Carlos Mejía Pérez, Yolanda Isabel Palencia Martínez, Cesar Tiberio Caballero Castro, Miguel Adolfo Vargas Guzmán, Dorie Elena Vergara López, Ana María Guzmán Sánchez, José Rosario Vanegas Salcedo, Raúl Enrique Vanegas Castillo, Álvaro Caballero Villarreal, Dalis Ester Madera Anaya, Martín Faradio Caballero Castro, Mabel Del Socorro Martínez Jiménez, Bairo Duban Jiménez Yépez, a través de la Dra. María Teresa Cardoza Galván en calidad de apoderada judicial, presentaron acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, los derechos de los niños y a la vida digna. En consecuencia, solicitan que se ordene a la Alcaldía Municipal de Majagual, Sucre, y a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) que adelanten los tramites administrativos necesarios para realizar el pago de la ayuda económica por $1.500.000, a que tienen derecho por haber sido damnificados de segunda ola invernal. Al proceso se le da tramite bajo radicado numero 2012-00166-00. Ambos procesos fueron acumulados en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, Sucre, al resolver la segunda instancia. 1.1.2 Hechos y argumentos del accionante 1.1.2.1. Aducen los accionantes que por pronunciamiento expreso del Presidente de la Republica se le concedió a las familias afectadas por el fenómeno hidrometereológico del segundo semestre 2011, un subsidio por valor de $1.500.000. Beneficio económico del que fue favorecido el municipio de Majagual, Sucre. 1.1.2.2. Agregan que mediante resolución 074 de 2011, se estableció una primera etapa de planeación, de la cual se desprenden como requisitos: “1. un destinatario: damnificado directo; 2. Un evento: en este caso ocasionado por las lluvias- hidrometeorológico; 3. Un apoyo económico: por la suma de $1.500.000; 4. Un periodo: comprendido entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre de 2011; 5. Unos responsables: en este caso el CLOPAD, cuyo presidente es el alcalde, encargado de realizar el censo, llenando las planillas de apoyo económico y emitirlas a la unidad nacional de la gestión del riesgo.” 1.1.2.3. Manifiestan que reúnen todos estos requisitos. Sin embargo, algunos fueron censados por el CLOPAD y otros no. Razón por la cual no recibieron el apoyo económico en su momento por error en la información ya sea por el nombre o numero de cedula, o porque simplemente fue agotado el subsidio del Estado. 1.1.2.4. Afirman que no recibieron el mencionado apoyo económico, pese a haber sido afectados por la ola invernal y, otras familias de la cabecera municipal y de los corregimientos a los cuales pertenecen, esto es, el Pozón, Pando, San Roque (expediente 2012-00166-01), el Palmar, Palomar y Huira, así como los barrios San Vicente y la Esmeralda (expediente 2012-00167-01), si la han recibido, lo que a juicio de los tutelantes vulnera su derecho a la igualdad, razón por la cual no entienden “¿bajo que criterio les pagan a unas y a otras no? Si todas estaban en igualdad de condiciones”. 1.1.2.5. Finalmente, traen a colación jurisprudencia de esta Corporación que ha entendido que la “discriminación, en su doble acepción de acto o resultado, implica la violación del derecho a la igualdad. Su prohibición constitucional va dirigida a impedir que se coarte, restrinja o excluya el ejercicio de los derechos o libertades de una o varias personas, se les niegue un beneficio o se les otorgue un privilegio solo a algunas, sin que para ello exista justificación objetiva y razonable”. Agregan, además, que es procedente la acción por no haber otro mecanismo expedito para proteger los derechos invocados. 1.1.2.6. Con base en lo anterior, solicitan la protección de sus derechos fundamentales y la ayuda que requieren por ser damnificados de la ola invernal. 1.1.3 Traslado y contestación de la demanda Recibida la acción de tutela de radicado número 2012-00166-01, el Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual, Sucre, mediante auto del dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), resolvió admitir la acción y ordenó notificar a la Alcaldía Municipal de Majagual para que informara si se le había asignado algún apoyo económico a los accionantes, y si los mismos se encontraban censados por el CLOPAD. Igualmente ordenó notificar a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, para que informara si los accionantes se encontraban registrados en el CLOPAD y de ser así porque no se había realizado la entrega del subsidio económico. Finalmente, consideró innecesario realizar inspección judicial, por ser un hecho notorio la inundación sufrida en el municipio de Majagual, Sucre. 1.1.3.1. El Dr. segundo Eliécer arguello, en calidad de jefe de la oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional para la Prevención y Atención de Desastres (UNGRD), mediante oficio 024232 del veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), contestó la acción de referencia oponiéndose a las pretensiones elevadas por el accionante. Al respecto indicó: 1.1.3.1.1. Manifestó que el anuncio hecho por el Presidente de la Republica concerniente a la ayuda económica solicitada, se concreto en la Resolución 074 de 2011 modificada por la Resolución 002 de 2012, las mismas establecieron que la mencionada ayuda sería hasta de $1.500.000. Agrega que dicha ayuda estaba dirigida a “cada damnificado directo por los eventos hidrometeorológicos comprendidos entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 que aparecieran en el registro emitido por los comités locales y regionales de prevención y atención de emergencias”. 1.1.3.1.2. Manifiesta que eran los CLOPAD de cada municipio afectado, los encargados de realizar la “planilla de apoyo económico” y posteriormente reportarla a la Unidad para Atención de Riesgos de Desastres, máximo hasta el día 30 de enero de 2012 (Resolución 02 de 29012). Sin embargo, los accionantes aportan como prueba su tirilla de Reunidos, desconociendo que la misma los certifica como damnificados de la primera ola invernal, mientras que la ayuda económica se otorgaba a los damnificados de la segunda ola invernal, lo cual se certifica con el registro en el CLOPAD. (Subrayado fuera del texto) 1.1.3.1.3. Formula como excepciones: (i) la improcedencia de la acción por versar sobre una pretensión de contenido económico, lo cual debe presentarse a través de acción de reparación directa, de manera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela; (ii) no cumplirse el requisito de inmediatez de la acción por haber transcurrido mas de 11 meses desde la inundación hasta la interposición de la acción, lo que a su juicio no es un plazo razonable. Finalmente, alega la nulidad del proceso por falta de competencia del juez de conocimiento al ser la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres un ente de orden nacional, por lo que, en virtud del decreto 1382 de 2000, la acción debió ser conocida en primera instancia por un Juez del Circuito. 1.1.3.2. Mediante oficio del veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), la secretaria del juzgado indica que la Alcaldía de Majagual, Sucre, dejo vencer el termino de traslado y guardo silencio. 1.1.3.3. Por su parte, la acción de radicado numero 2012-00167-01, fue admitida mediante auto del dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), en el que igualmente se ordenó notificar a la Alcaldía Municipal de Majagual y a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres para los mismos efectos que en el anterior expediente de radicado número 2012-00166-00. 1.1.3.4. En este proceso sí se recibió, durante el término concedido, la correspondiente contestación de la Alcaldía Municipal de Majagual, Sucre. Entidad que mediante oficio del veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), se opone a las pretensiones de la demanda. Al respecto manifiesta: “la acción no es procedente porque no se acredita vulneración a derecho fundamental alguno, y porque no cumple con el requisito de subsidiaridad. Procede a referir variada jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la igualdad, de lo cual se puede abstraer que esta entidad considera que el mismo no se vulneró al no probarse que se haya dado un trato desigual a iguales. Respecto al derecho a la igualdad, dignidad humana y derechos de los niños, los mismos no han sido vulnerados por la administración, en últimas, porque fue la administración anterior la que se encargó de realizar los censos del CLOPAD que se cuestionan mediante la acción de tutela. Por último, considera que la afectación al mínimo vital no se encuentra demostrada”. 1.1.3.5. Mediante oficio adiado veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), el Juzgado indica que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres no allegó contestación de la acción de radicado numero 2012-00167-00. 1.1.4. Decisiones judiciales. 1.1.4.1. Sentencia de primera instancia - Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual, Sucre. Mediante sentencia del veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), el Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual, Sucre, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso de los accionantes en el expediente de radicado número 2012-00166-00, lo anterior, al considerar que los mencionados derechos, fueron vulnerados al no incluirlos en el registro del CLOPAD municipal, siendo esta una actitud discriminatoria, ya que se trató con diferenciaciones a personas que se encontraban en igualdad de condiciones. Por ello ordenó al Municipio de Majagual que en el término del cinco (5) días realizara la inclusión en el censo de los accionantes y enviara el listado a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, para que esta en el mismo término realizara el giro de la ayuda humanitaria a los accionantes. Finalmente, advirtió que dicha decisión era de cumplimiento inmediato. Por su parte, en lo concerniente al expediente de radicado 2012-00167-00, mediante sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), concedió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso de los accionantes, bajo las mismas consideraciones y en idéntica forma. 1.1.4.2. Impugnación. Inconforme con la decisión de instancia, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, mediante oficio del cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012), impugnó la providencia de primera instancia con radicado 2012-00166-00. Lo anterior, bajo el argumento de que la acción de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez por “haber transcurrido mas de un año desde la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la ayuda reclamada”. Igualmente consideró que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad por tratarse de una pretensión de carácter puramente económica. Agregó que los accionantes indujeron en error al despacho, al presentar como prueba la tirilla de damnificados, pues dicha tirilla de REUNIDOS, solo acredita la condición de damnificados de la primera ola invernal. Por otra parte, consideró que el juez incurrió en vía de hecho al tener por probado el cumplimiento de los requisitos de las resoluciones 074 de 2011 y 002 de 2012, sin tener ninguna prueba que así lo demostrara, desconociendo con ello, el principio de necesidad de la prueba. Más aun, por desconocer la presunción de veracidad que cobija a las actuaciones administrativas, en este caso, del CLOPAD. Adicional a esto, consideró que no es acorde a derecho la presunta vulneración del derecho a la igualdad pues para ello debió haberse acreditado que los accionantes cumplían con todos los requisitos para ser incluidos en el registro del CLOPAD y pese a ello no fueron incluidos en el mismo. Además de esto, el registro debía ser enviado a más tardar el 30 de enero de 2012, pues los registros extemporáneos no podían tenerlos en cuenta. Aun así, manifiesta que estas irregularidades no le son atribuibles a dicha entidad, pues las mismas eran competencia del CLOPAD municipal. Finalmente, alega excepción de inconstitucionalidad del efecto en el que se concede la impugnación, pues de concederse en efecto devolutivo tendría que proceder a realizar los pagos ordenados, por lo cual “el debido proceso y la doble instancia se convertirían en convidados de piedra puesto que de nada serviría que el ad-quem revoque el fallo, si lo estima pertinente, si el dinero pagado no va a volver a las arcas publicas”. En definitiva, solicita que se revoque el fallo impugnado y en su lugar se dicte sentencia sustitutiva negando el amparo impetrado. Por su parte, mediante oficio 024596 del seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012), el señor Segundo Eliécer Arguello, en calidad de jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, presenta apelación a la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012) con argumentación idéntica a la impetrada en el anterior proceso (radicado 2012-00166-00). Solo agrega solicitud de nulidad de todo lo actuado por violación del debido proceso al darse una indebida notificación, pues aduce que la notificación de la acción se dio después de la notificación de la sentencia que puso fin al proceso, ya que la primera se recibió el 6 de diciembre de 2012 mientras que la segunda se recibió un día antes, es decir, el 5 de diciembre del mismo año. Por ultimo, agregó que la UNGRD recibió denuncia de un habitante del municipio de Zambrano, en la cual informa que “abogados y personas inescrupulosas vienen realizando tramites para el cobro del subsidio, cobrando un 37% de asesoría profesional a cada persona y otros están cobrando la colilla del formulario a mitad de precio del subsidio”, por lo cual solicita que se verifiquen estos hechos y de ser necesario se compulsen copias a las autoridades competentes por el delito de fraude a subvenciones. 1.1.4.3. Segunda Instancia. Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, Sucre. En sentencia del veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), previa acumulación de los procesos de radicado numero 2012-00166-01 y 2012-00167-01, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, Sucre, confirmó los fallos respectivos, tutelando así mismo, los derechos a la igualdad y debido proceso, sin embargo, adicionó la protección del derecho a la vivienda digna. Consideró que las entidades accionadas vulneraron el derecho al debido proceso de los accionantes por no haberlos censado como damnificados pese a que “su condición calamitosa permaneció durante todo el año 2011, sin que las autoridades responsables del manejo de las emergencias se hayan acercado a verificar si dicha situación persistía, lo cual es una señal de desidia e inoperancia”, que atribuye tanto al municipio de Majagual como a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres por no haber verificado la información enviada por aquel, mas aun cuando las normas que regulaban la situación no dispusieron ninguna obligación directa por parte del damnificado para promover su inclusión dentro de los respectivos censos. Es decir, a juicio del juzgador la situación de calamidad en que se vieron los actores constituyó un hecho de tracto sucesivo, situación que obligaba a las accionadas a verificar si los damnificados en la primera ola invernal lo seguían siendo al momento de otorgarse el subsidio que ahora solicitan. Sobre el derecho a la igualdad confirma las consideraciones del a-quo, que se concretan en que el CLOPAD creó “desigualdad donde no hay lugar a diferencias”, al aplicar un criterio diferente a los accionantes y no incluirlos dentro del censo de damnificados, sin haber razón para ello. A lo anterior, suma la vulneración del derecho a la vivienda digna, que en virtud de los hechos hidrometeorológicos acaecidos, a su juicio, obligan al Estado a “proveer de unos recursos que ayuden a tener una vivienda digna, y con mínimas condiciones de habitabilidad”. Finalmente, revoca el amparo respecto del señor Emil Santiago Leguía Arreola identificado con CC 92.126.520 pues el mismo no esta legitimado, ya que su firma no aparece en el poder otorgado a la apoderada que adelantó la acción de la referencia. Igualmente, excluye al señor Juan Carlos Mejía Pérez, CC 92.130.220, pues el mismo se encuentra dentro de la acción de radicado 2012-00142-01 concedida en primera instancia el 13 de noviembre de 2012 y confirmada por ese Tribunal en sentencia del 6 de marzo de 2013. 1.1.5. Pruebas documentales En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas: 1.1.5.1. Poderes otorgados a la Dra. María Teresa Cardoza Galván, CC. 64.695.689 de Sincelejo, Tarjeta Profesional 156.849, para obrar en nombre y representación de los accionantes (Folios 10-14; 47-54; 117-126; cuaderno 3) (Folios 6-25; 220-235; 414-416; 435-445; 502-518; cuaderno 5) 1.1.5.2. Copia de la cédula de ciudadanía del accionante y demás personas en cuyo favor se interpone la acción (Folios 16, 17,18, 19, 20,21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 55, 57, 59, 61, 63, 65, 67, 69, 71, 73, 74, 76, 78, 80, 82, 84, 86, 88, 90, 92, 94, 95, 96, 97, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112,113, 115, 116, 127, 129, 130, 131, 132, 134, 136, 138, 140, 142, 144, 145, 147, 149, 151, 152, 154, 156, 157, 158, 160, 162, 164, 166, 168, 169, 171, 173, 175, 177, 179, 181, 183, 185, 187, 188, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, cuaderno No. 3; Folios 27, 29, 31, 33, 35, 36, 38, 40, 42, 44, 46, 47, 49, 51, 53, 55, 57, 59, 61, 63, 65, 67, 69, 71, 73, 74, 76, 78, 80, 82, 84, 86, 88, 90, 92, 94, 96, 97, 99, 101, 103, 104, 105, 106, 108, 110, 112, 114, 116, 118, 120, 122, 123, 125, 127, 129, 131, 133, 135, 137, 139, 141, 143, 144, 146, 148, 150, 152, 154, 156, 158, 160, 162, 164, 166, 168, 170, 171, 172, 173, 175, 177, 179, 180,181, 182, 183, 185, 187, 189, 191, 193, 194, 195, 196, 198, 200, 201, 203, 205, 206, 208, 210, 212, 213, 215, 217, 236, 238, 240, 242, 244, 246, 248, 250, 252, 254, 255, 257, 259, 261, 263, 265, 266, 268, 270, 272, 274, 276, 278, 280, 282, 284, 286, 288, 290, 292, 294, 296, 298, 300, 302, 304, 307, 308, 310, 312, 314, 315, 317, 319, 321, 323, 325, 327, 329, 331, 333, 335, 337, 339, 341, 343, 345, 347, 349, 351, 353, 355, 357, 359, 361, 363, 365, 367, 369, 372, 373, 375, 378, 379, 381, 383, 385, 387, 389, 391, 393, 395, 397, 399, 401, 403, 405, 407, 409, 411, 412b, 412d, 418, 419, 421, 423, 425, 427, 429, 430, 432, 434, 436, 438, 440, 442, 446, 447, 449, 451, 453, 454, 456, 458, 459, 461, 462, 464, 467, 469, 471, 473, 475, 477, 479, 480, 482, 484, 485, 487, 488, 489, 491, 493, 495, 496, 498, 499, 519, 521, 523, 525, 527, 529, 531, 532, 533, 535, 537, 539, 541, 543, 545, 547, 549, 551, 553, 555, 557, 559, 561, 563, 565, 567, 568, 569, 570, 572, 574, 576, 578, 580, 582, 585, 586, 588, 589, 591, 593, 595, 596, 597, 599, 600, 602, 603, 605, 606, 607, 609, 611, 613, 615, 617, 619, 621, 623, 626, 628, 629, 631, 633, 635, 637, 639, 642, 643, 645, 647, 649, 651, 653, 655, 656, 658, 660, 662, 665, 666, 668, cuaderno No. 5) 1.1.5.3. Copia de la tirilla de registro único de damnificados por la emergencia invernal- REUNIDOS- del accionante y demás personas en cuyo favor se interpone la acción (Folios 16, 17,18, 19, 20,21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 56, 58, 60, 62, 64, 66, 68, 70, 72, 73, 75, 77, 79, 81, 83, 85, 87, 89, 91, 93, 94, 95, 96, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 114, 115, 116, 128, 130, 131, 133, 135, 137, 139, 141, 143, 144, 146, 148, 150, 151, 153, 155, 156, 157, 159, 161, 163, 165, 167, 168, 170, 172, 174, 176, 178, 180, 182, 184, 186, 187, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 219, cuaderno 3; Folios 28, 30, 32, 34, 35, 37, 39, 41, 43, 45, 46, 48, 50, 52, 54, 56, 58, 60, 62, 64, 66, 68, 70, 72, 73, 75, 77, 79, 81, 83, 85, 87, 89, 91, 93, 95, 96, 98, 100, 102, 103, 105, 107, 109, 111, 113, 115, 117, 119, 121, 122, 124, 126, 128, 130, 132, 134, 136, 138, 140, 141, 143, 145, 147, 149, 151, 153, 155, 157, 159, 161, 163, 165, 167, 169, 170, 171, 172, 174, 176, 178, 179, 180, 181, 182, 184, 186, 188, 190, 192, 193, 194, 195, 197, 199, 200, 202, 204, 205, 207, 209, 211, 212, 214, 216, 218, 237, 239, 241, 243, 245, 247, 249, 251, 253, 256, 258, 260, 262, 264, 265-a, 267, 269, 271, 273, 275, 277, 279, 281, 283, 285, 287, 289, 291, 293, 295, 297, 299, 301, 303, 305, 306, 309, 311, 313, 316, 318, 320, 322, 324, 326, 328, 330, 332, 334, 336, 338, 340, 342, 344, 350, 352, 354, 356, 358, 360, 362, 364, 366, 368, 370, 371, 374, 376, 377, 380, 382, 384, 386, 388, 390, 392, 394, 396, 398, 400, 402, 404, 406, 408, 410, 412, 412a, 412c, 412e, 418, 420, 422, 424, 426, 428, 430, 431, 433, 435, 437, 439, 441, 443, 446, 448, 450, 452, 453, 455, 457, 459, 458, 460, 461, 463, 466, 468, 470, 472, 474, 476, 477, 478, 481, 483, 485, 486, 488, 490, 492, 494, 495, 497, 500, 520, 522, 524, 526, 528, 530,531, 532, 534, 536, 538, 540, 542, 544, 546, 548, 550, 552, 554, 556, 558, 560, 562, 564, 566, 567, 568, 569, 571, 573, 575, 577, 579, 581, 583, 584, 587, 588, 590, 592, 594, 595, 596, 598, 599, 600, 601, 604, 605, 606, 608, 610, 612, 614, 616, 618, 620, 622, 624, 625, 628, 630, 632, 634, 636, 638, 640, 641, 644, 646, 648, 650, 652, 654, 655, 657, 659, 661, 663, 664, 665, 668, 669, cuaderno No. 5) · Los siguientes accionantes manifiestan no saber firmar: (i) Delmira del Carmen Pinto Castro, (ii) Licenia del Carmen Castro Arcia, (iii) Andrés Enrique Taborda Macias, (iv) David Francisco Ricardo Sánchez, (v) Elsa Ligia Sánchez Mesa, (vi) Mary Luz Medina Crespo, (vii) Ana María Guzmán Sánchez, (viii) Carlos Andrés Sánchez Carpintero, (ix) Isabel María villamizal Lázaro, (x) Mariana de Jesús Nieto Aguas. · Los siguientes accionantes no aportan su tirilla de REUNIDOS: (i) Jarol Andrés Sánchez Encizo, (ii) Ana María Guzmán Sánchez y, (iii) Nelson Nel Chávez Montesino. · La tirilla de los siguientes accionantes aparece firmada por otra persona: (i) José de Jesús Serna Menco y, (ii) Tomas Manuel Sánchez cumplido. 1.1.5.4. Copia de la Resolución 074 de 2011 “Por la cual se destinan recursos para atender a las familias damnificadas directas por la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011” emitida por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (Folio 6-9, cuaderno 3). 1.1.5.5. Copia del oficio 024232 del 26 de noviembre de 2012, por el cual la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres contesta la acción de radicado 2012-00166-00 (Folio 238-244, cuaderno 3). 1.1.5.6. Copia del oficio de fecha 29 de noviembre de 2012, por la cual la Alcaldía Municipal de Majagual, Sucre, contesta la acción de radicado 2012-00166-00 (Folio 258-272, cuaderno 3). 1.1.5.7. Copia de oficio 999 del 4 de diciembre de 2012, por la cual la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres presenta Impugnación a la acción de radicado 2012-00166-00 (Folio 275-296, cuaderno 3). 1.1.5.8. Copia de oficio de fecha 28 de noviembre de 2012, por la cual la Alcaldía Municipal de Majagual, Sucre, contesta la acción de radicado 2012-00167-00. (Folio 705-719, cuaderno 5). 1.1.5.9. Copia de oficio 024596 del 06 de diciembre de 2012, por la cual la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres presenta impugnación a la acción de radicado 2012-00167-00 (Folio 737-746, cuaderno 5). 1.2. EXPEDIENTE T-3.928.040 1.2.1. Solicitud Los señores Antonio José Goez Morales, Jaime Ortega Lora, Juan De Dios Romero Guillin, Manuel Pérez Meza, Edinson Salcedo Osorio, Manuel Acosta Mejía, Oliver Acosta Baldovino, Regina Narváez de Montes, Anastacia Guevara, Flor Díaz Zambrano, Ángel Gil García, Rafael Gómez Suárez, Betty Sierra Contreras, Isabel Mejía Oviedo, Concepción Montes Narváez, Adarledys Benítez Muñoz y Valdiris Zúñiga Caldera, por medio de apoderado, solicitan al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. En consecuencia, piden que se ordene a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRED) y al Municipio de San Benito Abad, Sucre, que dentro de las 2...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia