T-696-10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-696/10
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO ORGANICO-Caso en que se
vulnera el debido proceso por ocupación de bienes de dominio privado para
ejecución de trabajos públicos por parte de entidades estatales
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO DE
PROPIEDAD PRIVADA-Normativa aplicable en caso de ocupación permanente de
predios de propiedad privada para el desarrollo de trabajos públicos
La protección constitucional del derecho a la propiedad
indica que sólo por motivos de utilidad pública o de interés social se autoriza
al Estado para acudir a la figura de la expropiación, para la cual debe mediar
sentencia judicial e indemnización previa, aspectos que presuponen que tal
decisión debe ser producto de un procedimiento establecido por la ley en el
cual se garantice el derecho fundamental al debido proceso del titular del
derecho de dominio una vez se ha declarado fallida la enajenación voluntaria o
negociación directa con base en una oferta justa por parte de la entidad
pública, lo cual se encuentra en consonancia con el numeral 21.2
del Artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esos
términos, nada justifica la ocupación de bienes de propiedad privada por parte
del Estado mediante vías de hecho, pues precisamente corresponde a las
autoridades públicas para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo
2º Superior, obrar bajo la sujeción del principio de legalidad, en virtud del
cual la actividad de todas las personas y entidades, incluido el Estado y sus
autoridades, están sometidos al ordenamiento jurídico positivo, de suerte que
la vulneración de este principio acarrea responsabilidad de diversa naturaleza.
DEBIDO
PROCESO-Vulneración por defecto orgánico en procesos reivindicatorios
Al acceder a la Jurisdicción
Civil por vía de la acción reivindicatoria en los años 2005, 2006 y 2007, para
lograr el reconocimiento del precio de los bienes ocupados de hecho por Caminos
Vecinales –hoy en liquidación- para el trazado de vías en el Departamento de
Sucre, se configuró, sin lugar a dudas, un defecto orgánico en cada uno de los
treinta y siete procesos reivindicatorios que se censuran por vía de tutela.
Comprueba la Sala que mediante esta estrategia se trató de burlar el término de
caducidad de dos años previsto por el ordenamiento legal para efectos de
activar la acción de reparación directa como vía de indemnización por parte del
Estado, aspecto que se encuentra reprochable más aun cuando ni las partes
demandantes ni los jueces efectuaron esfuerzo alguno por determinar con
exactitud la fecha en que se produjo la alegada ocupación en aras de eludir
además, cualquier prescripción de la acción civil en caso de ser procedente. Se
comprueba de esta forma la vulneración al derecho fundamental al debido
proceso, por vía del cual el Estado fue condenado a unos pagos a los cuales no
estaba obligado y, que en todo caso correspondían a valores exorbitantes.
DEBIDO
PROCESO-Desconocimiento por desbordamiento de la actuación judicial
enmarcada dentro de una competencia funcional y temporal que se configuró en
defecto orgánico
La
actuación judicial está enmarcada dentro de una competencia funcional y
temporal, determinada, constitucional y legalmente, que de ser desbordada
conlleva la configuración de un defecto orgánico, y por ende, el
desconocimiento del derecho al debido proceso. Razón que autoriza a la Sala a
dejar sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en
cada uno de los treinta y siete procesos identificados en el numeral 3.8 de
esta providencia, sin perjuicio del defecto fáctico que se hace evidente en
cada uno de ellos, al no probarse la fecha en que se produjo la ocupación de
predios privados que dio lugar a las citadas acciones reivindicatorias.
Referencia: expediente T-2641602
Acción de
tutela instaurada por el Instituto Nacional de Vías –INVIAS- contra el Tribunal
Superior de Sincelejo y otros.
Magistrado
Ponente
Dr. JUAN
CARLOS HENAO PEREZ
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre
de dos mil diez (2010)
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos
33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del
fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil, el 17 de febrero de 2010, dentro de la acción instaurada por el
Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, a través de apoderado, contra el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil-Familia-Laboral, Juzgado
Promiscuo del Circuito de San Marcos, Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre,
Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal y Juzgado Promiscuo del
Circuito de Sincé.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos.
1.1
Por virtud de 37 sentencias proferidas en desarrollo de procesos
reivindicatorios agrarios tramitados por la Jurisdicción Civil, el Instituto
Nacional de Vías –INVIAS-, ha sido condenado a pagar la suma de $30.633.789.329,63,
a título de indemnización, por la ocupación de predios de propiedad privada que
hiciera el Fondo Nacional de Caminos Vecinales para la construcción o
habilitación de vías de la red nacional. Lo anterior, sin contar con 262
procesos reivindicatorios adicionales en curso cuyas pretensiones son del orden
de $270.818.780.466.oo. Teniendo en cuenta que INVIAS presentó sobre el mismo
punto cinco (5) acciones de tutela que a su vez hacían referencia a los treinta
y siete procesos ordinarios mencionados, solicitó la acumulación de las mismas,
en consideración a que se trata de un idéntico problema jurídico. Así, mediante
Auto de 2 de febrero de 2010, la Corte Suprema de Justicia resolvió
favorablemente la petición, quedando acumuladas todas ellas en el presente
radicado.
1.2
En general, las demandas reivindicatorias agrarias se fundan en que la
entidad pública Caminos Vecinales -en liquidación-, ocupó irregularmente franjas
de terreno de propiedad privada con destino a la construcción de carreteras hoy
día en cabeza de INVIAS, sin que operara un proceso de expropiación previo. Por
tal razón, los propietarios de dichos bienes solicitaron su restitución por la
vía civil ordinaria a través de la acción reivindicatoria agraria en
conformidad con el artículo 946 del Código Civil y el Decreto 2303 de 1989 -por
el cual se crea y organiza la jurisdicción agraria-, así como en la
Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia relativa a la procedencia de la
reivindicación ficta.
1.3
Es así como en consideración a la imposibilidad de restituir la posesión
material de los bienes ocupados por encontrarse afectados al uso público, la Jurisdicción
Civil, con fundamento en la figura de la reivindicación ficta señalada en el
artículo 955 del Código Civil, ordenó en los 37 procesos el reconocimiento del
valor del predio y, en algunos casos, el de los perjuicios causados por la
intervención efectuada por vías de hecho.
1.4
Mediante el Decreto No.2056 de octubre de 2003, el Gobierno Nacional ordenó
que todas las carreteras del país, incluidas las que se hallaban en poder de
Caminos Vecinales pasaran a la Dirección de INVIAS.
1.5
INVIAS al contestar cada una de las demandas incoadas: i. formuló
incidente de nulidad por falta de jurisdicción y competencia de la Jurisdicción
Civil, al señalar que a partir de la expedición del Decreto 01 de 1984, la
competencia para reparar la ocupación permanente de bienes de propiedad privada
para el desarrollo de trabajos públicos era de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa; ii. indicó que existía falta de legitimación por pasiva
en razón a que quien ocupó tales predios fue Caminos Vecinales -en liquidación-,
además de que no ejercía posesión sobre los predios reclamados y, iii. reiteró
que la naturaleza pública de la entidad demandada y la afectación al uso
público del bien objeto de controversia impedían su restitución, además de la
esencia indemnizatoria de las pretensiones que no dejaban duda sobre la citada
falta de Jurisdicción. Todos estos argumentos fueron presentados como
excepciones previas dentro de los respectivos procesos, las cuales fueron despachadas
desfavorablemente en primera y segunda instancia.
1.6
Por lo expuesto, INVIAS sostiene que se vulneró su derecho fundamental al
debido proceso, en razón a que las autoridades judiciales accionadas
incurrieron en un defecto orgánico por la falta absoluta de jurisdicción y
competencia para resolver la citada controversia, así como en un defecto
fáctico al considerar a dicha entidad como poseedora material de los predios
objeto de reivindicación, cuando la posesión la ostenta la comunidad en tanto
bienes afectados al uso público.
1.7
Las acciones que fueron acumuladas mediante el Auto de 2 de febrero de 2010
por la Corte Suprema de Justicia, son las siguientes :
a) No. 11001-02-03-000-2010-00019-00 contra el Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Sincelejo; se atacan los procesos 2006-00129, 2006-00144
y 2006-00145.
El a quo
en audiencia que regula el artículo 45 del Decreto 2303 de 1989, declaró procedente
las excepciones previas de falta de jurisdicción y falta de competencia,
determinaciones que apeladas fueron revocadas por el superior mediante los
autos de 12 de marzo (2006-00129 y 2006-00145) y 26 de abril de 2007
(2006-00144 ) bajo el argumento de que a los procesos adelantados se aplicaban
las normas relativas a la reivindicación por lo que la jurisdicción ordinaria
era la competente. (folio 4 expediente T-00019-00). Luego de adelantado este
trámite el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo mediante
providencias de 26 de junio de 2008 y 26 de enero de 2009 accedió a las
pretensiones de las demandas y ordenó pagar la reivindicación ficta por las
sumas de $2.376.500.000, $966.000.000 y $966.000.000, respectivamente.
Únicamente se
formuló recurso de apelación contra el fallo producido en el proceso
2006-00129, resuelto por el Tribunal de Sincelejo el 15 de diciembre de 2008,
por el cual se confirmó la condena. En este caso, “…se agotó la segunda
instancia y por tanto no existe otro medio de defensa judicial idóneo”.
Señala el actor que no se intentó recurso de apelación respecto de los procesos
2006-00144 y 2006-00145, pues carecía de sentido recurrir en consideración a
que al decidir el auto que resolvió la excepciones previas ya el Tribunal
Superior había fijado su posición jurídica (folio 7, expediente T-00019-00).
Frente a estos
últimos, se interpuso incidente de nulidad por no haberse surtido el grado de
consulta, en los términos del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, “[…]
toda vez que esta entidad mantiene la convicción de que, dada la naturaleza
de la entidad y del litigio, es imperativo que se surta el grado de consulta,
por lo cual considera que la no haberse surtido ni ordenado que se surtiera, se
genera una nulidad procesal a partir del fallo de primera instancia” (folio
7 expediente T-00019-00), el cual no prosperó por razones ajenas a INVIAS.
b) No. 11001-02-03-000-2010-00016-00 contra el Juzgado
Promiscuo del Circuito de San Marcos; procesos 2007-00084, 2007-00134 y
2007-00179.
El a quo
en audiencia que regula el artículo 45 del Decreto 2303 de 1989 celebradas el
27 de agosto, 29 de enero y 4 de junio de 2008, respectivamente, declaró no
probadas las excepciones previas de falta de jurisdicción y falta de
competencia, decisiones que por vía de apelación fueron confirmadas por el
Tribunal Superior de Sincelejo mediante autos de 2 de marzo de 2009 y 27 de
junio de 2008.
Mediante
sentencias de 1º de abril y 11 de mayo de 2009, el a quo accedió a las
pretensiones de los demandantes y condenó a pagar a título de reivindicación
ficta, las sumas de $7.575.609.000, $218.625.600 y $1.180.326.000,
respectivamente. Fallos que no fueron apelados por INVIAS.
Señala INVIAS
que no apeló las sentencias porque “[…] se presentaron unos factores ajenos
a la voluntad de INVIAS, que incidieron directamente en la falta de agotamiento
de los recursos de apelación, lo cual, en todo caso, no puede ser imputable a
la entidad accionante ni puede ser óbice para la procedencia de esta acción de
amparo constitucional, toda vez que no se trató de una acción consiente y
volitiva ni de una negligencia o incuria manifiesta de INVIAS.
En los
procesos cuestionados en la presente demanda de tutela, el aspecto referente a
la falta de jurisdicción y competencia fue decidido tanto en primera como en
segunda instancia de manera negativa. En efecto, tal como se expresó en el
acápite de hechos, en cuanto a la decisión de resolver negativamente la
excepción de falta de competencia, se surtió la doble instancia…En tal sentido,
no tenía objeto recurrir el fallo en relación con la decisión adoptada respecto
de la falta de jurisdicción y competencia, por cuanto, en primer lugar, ya
había sido decidido de manera previa tanto en primera como en segunda instancia
al resolverse la excepción previa respectiva; y, en segundo lugar, por cuanto
el Tribunal Superior de Sincelejo, ya había fijado previamente su posición al
respecto mediante providencia que se encontraba en firme…”.(folio 7
expediente T-ooo16-00)
c) No. 11001-02-03-000-2010-00020-00 contra el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Sucre; procesos 2005-00185, 2005-00186, 2005-00187,
2005-00288, 2005-00290, 2006-00030, 2006-00044, 2006-00045, 2006-00046,
2006-00049, 2006-00051, 2006-00094, 2006-00147, 2006-00173, 2006-00217,
2006-00246.
El a quo en audiencia que regula el artículo 45 del
Decreto 2303 de 1989 declaró no probadas las excepciones previas de falta de
jurisdicción y falta de competencia. Once de estas determinaciones fueron
apeladas dentro del incidente de nulidad y confirmadas por el Tribunal Superior
de Sincelejo mediante autos de 27 de noviembre de 2006; 6, 7 y 14 de febrero,
23 de mayo y 30 de noviembre de 2007, respectivamente. No se propuso recurso de
apelación a estos autos en los procesos 2005-00185, 2005-00186, 2005-00187,
2006-00049 y 2006-00246.
Mediante sentencias de 1º de septiembre de 2008, 12 y 15 de agosto
de 2008; 13 y 14 de diciembre de 2008; 28 de julio y 13 de agosto de 2008, 5 de
marzo de 2009 y 1 y 2 de septiembre de 2008, se condenó a pagar a la entidad actora
compensación pecuniaria a título de reivindicación ficta. Sólo fueron apeladas
las sentencias de primera instancia en los procesos 2005-00288 y 2005-00290,
recursos que fueron resueltos de manera negativa por la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Sincelejo mediante providencias de 22 de
octubre y 31 de julio de 2008, respectivamente.
Frente a los procesos 2005-00185, 2006-00173 y 2006-00217,
INVIAS formuló recursos de apelación que el juzgado rechazó por extemporáneo.
Al respecto, señaló que el término de ejecutoria de las sentencias respectivas
coincidió con el paro judicial (folio 8 del expediente T-00020-00), razón por
la cual procedió a formular acción de tutela al considerar vulnerado su derecho
al debido proceso. Dicha tutela fue fallada en forma negativa el 2 de febrero
de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y
confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 20
de marzo de 2009.
Respecto de los procesos 2005-00185 y 2006-00173, INVIAS
formuló incidente de nulidad, por considerar que no se había surtido el grado
de consulta que resultaba necesario en atención a la naturaleza de entidad
demandada. (folios 6 y 9 expediente T-00020-00).
d)
No. 11001-02-03-000-2010-00021-00 contra el Juzgado Primero
Promiscuo del Circuito de Corozal; proceso 2005-00201.
El a quo
en audiencia que regula el artículo 45 del decreto 2303 de 1989 declaró no
probadas las excepciones previas de falta de jurisdicción y falta de
competencia, determinación que apelada fue confirmada mediante auto de 12 de junio
de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. El Juzgado
Primero Promiscuo del Circuito de Corozal mediante providencia de 28 de enero
de 2008 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó pagar a título de
reivindicación ficta la suma de $2.196.000.000, fallo que no fue objeto de
alzada, pues de acuerdo con el actor no tenía sentido recurrir pues al decidir
el auto que resolvió la excepciones previas ya el Tribunal había fijado su
posición jurídica frente a la falta de competencia.
d)
No. 11001-02-03-000-2010-00022-00 contra el Juzgado Promiscuo del
Circuito de Sincé; 2005-00327, 2005-00328, 2005-00431, 2005-00034, 2005-00046,
2006-00137, 2006-00138, 2006-00139, 2006-00180, 2006-00182, 2006-00294,
2007-00128, 2007-00231 y 2007-00280.
El a quo en audiencia que regula el artículo 45 del
Decreto 2303 de 1989, declaró no probadas las excepciones previas de falta de
jurisdicción y falta de competencia. De estas determinaciones doce fueron
apeladas y confirmadas por el Tribunal Superior de Sincelejo mediante autos de
28 de febrero y 6 de marzo de 2007; 26 y 27 de junio y 17 y 20 de octubre de
2008. No se propuso recurso en los procesos 2006-00180 y 2006-00182.
Mediante sentencias de 30 de julio y 19 de diciembre de 2008;
5 de octubre de 2007; 17, 30, 30 y 15 de julio, 1º de diciembre , 11, 11, 30 y
30 de julio de 2008 y 19 y 19 de diciembre de 2008, se condenó a pagar a la
entidad a título de reivindicación ficta, las sumas de $668.200.000,
$856.960.000, $41.880.000, $33.290.000, $531.440.000, $44.820.000, $53.728.000,
$121.920.000, $15.276.000, $95.108.000, $175.925.000, $448.010.100,
$132.367.600 y $1.834.830.000, respectivamente.
Se apeló la sentencia de primera instancia en el proceso 2005-00431,
recurso que fue resuelto de manera negativa por la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Sincelejo mediante providencias de 24 de
julio de 2008.
También fueron apeladas las sentencias en los procesos 2005-00327,
2006-00034, 2006-00046, 2006-00137, 2006-00138, 2006-00180, 2006-00182,
2006-00294, 2007-00128. No obstante, mediante auto de octubre de 2008, recurso
que fueron declarados desiertos por falta de pago del porte de envío de los
expedientes dentro del plazo señalado en el artículo 132 del Código de Procedimiento
Civil; circunstancia que INVIAS mediante recursos de reposición justificó en
que para tal fecha se llevó a cabo un paro judicial; contra estas decisiones se
interpusieron los correspondientes recursos de reposición los cuales fueron resueltos
de manera negativa a INVIAS el 13 de noviembre de 2008. Frente a estas
decisiones INVIAS presentó acción de tutela, la cual también fue resuelta de
manera negativa mediante sentencias de 30 de enero y 2 de febrero de 2009 del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, confirmadas por la Sala
de Casación Civil el 29 de abril y el 9 de junio del mismo año.
Finalmente, respecto de los procesos 2005-00328; 2005-0327;
2005-00431; 2006-00034; 2006-00046; 2006-00137; 2006-00138; 2006-00180;
2006-00182; 200600294;2070-0128, 2007-00231 y 2007-00280, en el mes de marzo de
2009 se formuló incidente de nulidad en cada uno de los procesos por no haberse
surtido el grado de consulta, resueltos de manera negativa el 5 de mayo de 2009
por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé.
1.8 Adicionalmente, el actor
señala que promovió acciones populares en relación con los expedientes
T-00020-00 y T-00022-00, tendientes a proteger el patrimonio público, el cual
considera violentado por cuenta de las demandas civiles presentadas y las
decisiones allí adoptadas.
2. Intervención de las entidades demandadas.
2.1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Sucre
Sala Civil –Familia Laboral.
El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Sincelejo Sucre Sala Civil –Familia Laboral, señaló que en el caso
en estudio no se estructura vulneración o menoscabo a los derechos
fundamentales del tutelante. Lo anterior, por cuanto las diferentes
providencias proferidas por los integrantes de esta Sala, dentro de los tres
procesos ordinarios reivindicatorios agrarios referidos por INVIAS en esta
acción de tutela y, que se tildan de constituir una vía de hecho por defecto
orgánico, se sustentan en los artículos 955 del Código Civil, 12 del Código de
Procedimiento Civil, y 86 de Código Contencioso Administrativo y, en el
contenido de las demandas, específicamente en las pretensiones invocadas en
cada una de ellas.
Precisamente, la interpretación
sistemática y armónica de las disposiciones antes reseñadas, permitieron
concluir que ante la puntual petición de restitución de áreas de terreno ocupadas
por INVIAS, a la Jurisdicción Ordinaria Civil sí le corresponde asumir el
conocimiento de dichos procesos, pues en manera alguna el petitum de las
demandas era el resarcimiento de perjuicios por parte de la Administración,
caso en el cual la competencia sería de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
Este entendimiento se refuerza en
la jurisprudencia de la Jurisdicción Ordinaria Civil, de acuerdo con sentencias
como las proferidas por la Corte Suprema de Justicia de 12 de agosto de 1997 y
2 de agosto de 2004, entre otras, en las cuales se precisa que en casos como el
que se estudia, el conocimiento ha de sustraerse a la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa, pues lo que realmente se controvierte es el derecho de dominio respecto
de un bien.
2.2
Intervención del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo.
El señor Juez Tercero Civil del
Circuito de Sincelejo señala que en los términos de la jurisprudencia de la
Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, la justicia ordinaria es
la competente para conocer de este tipo de acciones, como es la reivindicatoria
ficta o por equivalencia, por destinarse en forma permanente un bien a un
servicio de utilidad social o de interés general, en atención a la
imposibilidad de la restitución del bien reivindicado a su propietario, para el
efecto cita la Sentencia del 25 de octubre del 2004, Sala de Casación Civil,
Expediente 5627.
Adicionalmente, el Juez considera
que la acción de tutela es extemporánea al encontrarse ejecutoriados y
archivados los procesos en los términos de la sentencia SU-961 de 1º de
diciembre de 1999, teniendo en cuenta que la acción de tutela contra
providencias judiciales debe interponerse en un plazo razonable. Adicionalmente,
señala que contra dichos procesos no procede el grado jurisdiccional de
consulta, al no configurarse los supuestos del artículo 386 del C de P.C. al no
ser parte la Nación, ello por cuanto INVIAS es un instituto descentralizado que
goza de autonomía propia y presupuestal. Además, sólo se consultan las
sentencias que no fueron objeto de apelación y en el caso concreto las
sentencias correspondientes a los procesos 2006-00129-00, 2006-00144-00 y
2006-000145-00 fueron apeladas.
2.3 Camilo Doria Espinosa gerente liquidador de Nelson Martelo y
Cia S en C.
El apoderado de la sociedad en
comandita Nelson Martelo y Cía S. en C., solicita denegar la tutela propuesta,
en tanto INVIAS tuvo la oportunidad de defenderse en todas las instancias
procesales, sin que hubiese hecho uso del recurso extraordinario de casación,
en cuya instancia hubiese podido hacer valer su inconformidad contra los jueces
de conocimiento. Con ello se incumple con el requisito de subsidiariedad, de
manera que mal podría el accionante pretender conseguir que por vía de tutela
se revoque una decisión que no fue sometida a casación con el fin del que el
juez natural revisara la competencia. De otra parte, la sentencia acusada fue
proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo el 26 de junio
de 2008, la cual una vez apelada fue decidida por el Tribunal del Distrito
Judicial de Sincelejo el 15 de diciembre de 2008, por lo cual se incumple en
este caso con el requisito de inmediatez, al transcurrir más de un año para la
interposición de la acción de tutela.
2.4 Yolanda María Gil de
Vivero.
La señora Yolanda María Gil de
Vivero, a través de apoderado señala que se opone a las peticiones formuladas
en la presente tutela a propósito del proceso reivindicatorio adelantado por
ella, en razón a que éste se ajustó a todas las prescripciones legales. A su
juicio, la acción de tutela no procede contra acciones judiciales en firme, ya
que esta no fue concebida para sustituir o rescatar los medios ordinarios de
defensa que no fueron utilizados por descuido o negligencia. INVIAS presentó
las excepciones de falta de jurisdicción y competencia y, estás fueron
declaradas no probadas dentro del proceso.
Recuerda la señora Gil que el
Tribunal Superior de Santa Marta en un caso similar señaló que cuando el
propietario afectado solicita solamente la indemnización de perjuicios la
jurisdicción competente es la Contenciosa Administrativa, pero cuando se
proponen acciones reivindicatorias o posesorias es a la Jurisdicción Ordinaria
a quien debe asignarse el caso, aún en el evento en que la restitución material
sea imposible y ella se reemplace por la compensación pecuniaria. Se funda este
pronunciamiento en la sentencia T-105 de 2000, según la cual se precisa que “…cuando
se reclama una indemnización por ocupación permanente de terrenos de propiedad
privada con una obra pública, como sucede en el presente caso, no es la Jurisdicción
Ordinaria la competente sino la Contencioso Administrativa, pero que cuando con
ocasión de uno de sus trabajos se pide la reivindicación o cualquier otra
acción de derecho civil sustantivo, la competencia se fija en nuestra
legislación ordinaria.”.
2.5 Sandiego Pérez de Sánchez, José de Jesús Cervera Espitia,
Santiago Salvador Álvarez Marrugo, Reinaldo Galviz Villamizar, Francisco
Monterroza Figueroa, Ana Gregoria Martínez Barrios y Miguel Segundo Meléndez
Ocampo.
A través de apoderada los señores
Pérez de Sánchez, Cervera Espitia, Álvarez Marrugo, Galviz Villamizar,
Monterroza Figueroa, Martínez Barrios y Meléndez Ocampo, solicitan a través de
apoderada se confirmen las sentencias correspondientes a sus procesos
reivindicatorios, en razón a que las sentencias se encuentran en firme y
debidamente ejecutoriadas, por lo cual han hecho transito a cosa juzgada, de
manera que la acción de tutela instaurada por INVIAS resulta extemporánea en la
medida en que ha transcurrido más de un año desde su ejecutoria hasta la fecha
de presentación de la acción de amparo con lo cual se lesiona el principio de
inmediatez. Adicionalmente, señalan que la actora de manera negligente, no
interpuso oportunamente recurso de apelación contra las sentencias
correspondientes o dejó de sustentarlo, cerrando con ello la posibilidad de
invocar el recurso extraordinario de casación con lo cual se vulnera la regla
constitucional de la subsidiariedad. Finalmente, señalan que se desconoce con
la demanda de tutela el precedente judicial vertical o principio de doctrina
probable de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, respecto de
la competencia ordinaria en juicios reivindicatorios.
3. Pruebas relevantes obrantes en el expediente.
Obran en el expediente las
pruebas que se relacionan a continuación:
3.1 Copia informal de los pronunciamientos proferidos por las
autoridades judiciales civiles en casos similares a este en que han declarado
que la competencia para decidir radica en la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, así :
·
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté - Córdoba, en la
audiencia de conciliación de que trata el artículo 45 del Decreto 2302.
Procesos 03-01-00022-08 y 03-01-00024-08.
·
Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla. Proceso
2001-00195-00 al resolver incidente de nulidad.
·
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala
Civil, al resolver apelación interpuesta dentro del proceso reivindicatorio
agrario promovido por Leda de Lourdes Collante contra INVIAS.
·
Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá. Proceso
2007-00181.
·
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, al resolver apelación
contra providencia proferida por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de
Bogotá. Proceso 2007-00181.
·
Tribunal Superior de Montería, Sala Civil, al resolver apelación
presentada contra la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté,
dentro del proceso reivindicatorio agrario promovido por Marlen Hernández Caballero
contra INVIAS.
3.2 Copia informal del oficio 01074 del 03 de diciembre de 2009,
mediante el cual el Procurador General de la Nación expone su posición frente a
las sentencias proferidas contra INVIAS con ocasión de acciones
reivindicatorias agrarias, según el cual:
“…Retomando la normatividad actual, el artículo 82 del
Código Contencioso Administrativo prescribe que la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo s la encargada de juzgar las controversias y
litigios originados en la actividad de las entidades públicas, categoría en la
que se encuentra la entidad demandada y condenada (INVIAS), por haber sido
organizada como un establecimiento público del orden nacional, con personería
jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Ministerio
de Transporte, según el decreto 2171 de 1992. De otro lado el artículo 83 del
Decreto 01 de 1984 señala que el control ejercido por la jurisdicción
especializada cobija, entre otros, los denominados hechos administrativos que
comprenden la ocupación de terrenos con ocasión de trabajo u obras públicas, lo
que refuerza la tesis que es ésta la jurisdicción encargada de juzgar este tipo
de controversias y no otra, como lo ha sostenido el Consejo de Estado en
múltiples pronunciamientos en la materia.
Sobre la aplicación del decreto 2303 de 1989, norma
utilizada por los juzgados ya señalados para avocar conocimiento de las
controversias a las que me he referido en el presente documento, resulta
pertinente indicar que es cierto que la jurisdicción agraria conoce de los
conflictos que se deriven de la propiedad posesión y mera tenencia de predios
agrarios, pero el parágrafo del artículo 1º ibídem exceptúo de lo allí
previsto, precisamente, los asuntos que conforme a las disposiciones vigentes
correspondieran a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como
acontece con la ocupación de terrenos utilizados para la construcción o
habilitación de vías pertenecientes a la red terciaria nacional, que han dado
origen a las condenas y a los procesos judiciales en contra de INVIAS, en tanto
que esta clase de controversias, se reitera habían sido encargadas a la
jurisdicción especializada por mandato de los artículos 82, 83 y 86 del Decreto
01 de 1984, algo más de 6 años antes de la entrada en vigencia del Decreto 2303
de 1989, por lo que este argumento no se acomoda a la normatividad agraria…”
3.3 Expediente de tutela instaurado por INVIAS contra el Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Sincelejo – Sala Civil No.11001-02-03-000-2010-00019-00. Procesos: 2006-00129
con sentencia de primera instancia de 26 de junio de 2008 y de segunda
instancia de 15 de diciembre de 2008; 2006-00144 con sentencia de primera
instancia de 26 de enero de 2009; 2006-00145 con sentencia de primera instancia
de 26 de enero de 2009. Copia de los expedientes respectivos.
3.4 Expediente de tutela instaurado por INVIAS contra el Juzgado
Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre y el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Sincelejo – Sala Civil No.11001-02-03-000-2010-00016-00.
Procesos : 2007-00179 con sentencia de 11 de mayo de 2009; 2007-00134 sentencia
de 11 de mayo de 2009; 2007-00084 sentencia de 1º de abril de 2009. Copia de
los expedientes respectivos.
3.5 Expediente de tutela instaurado por INVIAS contra el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Sincé No.11001-02-03-000-2010-00022-00. Procesos :
2005-00431 con sentencias de primera instancia de 5 de octubre de 2007 y
segunda instancia de 24 de junio de 2008; 2007-00231 sentencia de primera
instancia 19 de diciembre de 2008; 2005-00328 sentencia de primera instancia de
19 de diciembre de 2008, 2007-00280 con sentencia de primera instancia 19 de
diciembre de 2008; 2006-00139 con sentencia de primera instancia de 1º de
diciembre de 2008; 2006-00137 con sentencia de primera instancia de 30 de julio
de 2008; 2006-00034 con sentencia de primera instancia de 17 de julio de 2008;
2006-00182 con sentencia de primera instancia de 11 de julio de 2008;
2006-00046 con sentencia de primera instancia de 30 de julio de 2008; 2005-0327
con sentencia de primera instancia de 30 de julio de 2008; 2006-00294 con
sentencia de primera instancia de 30 de julio de 2008; 2007-00128 con sentencia
de primera instancia de 30 de julio de 2008; 2006-00180 con sentencia de
primera instancia de 11 de julio de 2008; 2006-00138 con sentencia de primera
instancia de 15 de julio de 2008. Copia de los expedientes respectivos.
3.6 Expediente de tutela instaurado por INVIAS contra el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Sucre y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo
– Sala Civil No.11001-02-03-000-2010-00020-00. Procesos: 2006-00051-00 con
sentencias de primera instancia de 13 de agosto de 2008; 2005-00187-00 con
sentencia de primera instancia de 15 de agosto de 2008; 2005-00186-00 sentencia
de primera instancia de 12 de agosto de 2008; 2006-00147-00 con sentencia de
primera instancia de 4 de marzo de 2009; 2006-00094-00 con sentencia de primera
instancia de 5 de marzo de 2009; 2006-00030-00 con sentencia de primera
instancia de 28 de julio de 2008; 2006-00046-00 con sentencia de primera
instancia de 13 de agosto de 2008; 2006-00045-00 con sentencia de primera
instancia de 11 de agosto de 2008; 2006-00044-00 con sentencia de primera
instancia de 14 de agosto de 2008; 2006-0017300-00 con sentencia de primera instancia
de 2 de septiembre de 2008; 2005-00290-00 con sentencia de primera instancia de
31 de julio de 2008; 2005-00288-00 con sentencia de primera instancia de 13 de
diciembre de 2007 y sentencia de segunda instancia de 22 de octubre de 2008;
2005-00185-00 con sentencia de primera instancia de 1º de septiembre de 2008;
2006-00246-00 con sentencia de primera instancia de 19 de mayo de 2009;
2006-00049-00 con sentencia de primera instancia de 28 de julio de 2008;
2006-00217-00-00 con sentencia de primera instancia de 2 de septiembre de 2008.
Copia de los expedientes respectivos.
3.7 Expediente de tutela instaurado por INVIAS contra el Juzgado
Primero Promiscuo del Circuito de Corozal. Proceso : 2005-00201 con sentencia
de primera instancia de 28 de enero de 2008. Copia del expediente respectivo.
3.8
Relación de los procesos reivindicatorios que son objeto de los
expedientes de tutela acumulados, de los cuales se extracta la siguiente
información:
Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Sincelejo y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo –
Sala Civil.
1.
Radicación : 2006-00129
Demandante : Nelson
Martelo & Cía S. en C. en
Sentencia Primera Instancia : 26
de junio de 2008
Sentencia de Segunda Instancia : 15
de diciembre de 2008
Valor de la Condena : $2.376.500.000
Predio : El
Delirio – Sincelejo
Fecha ocupación : Según
demanda 1988.
Fecha de la demanda : 18
de julio de 2006.
2.
Radicación : 2006-00144
Demandante : Carmen
Elena Tamara García
Sentencia Primera Instancia : 26
de enero de 2009
Sentencia de Segunda Instancia : ----
Valor de la Condena : $966.000.000
Predio : La
Loma – Santiago de Tolú
Fecha de la ocupación : Fecha
iniciación de obras según
demanda 1982 y de terminación
marzo de 1990.
Fecha de la demanda : 8
de agosto de 2006.
3.
Radicación : 2006-00145
Demandante : Luís
Adolfo Tamara García
Sentencia Primera Instancia : 26
de enero de 2009
Sentencia de Segunda Instancia :
Valor de la Condena : $966.000.000
Predio : Santa
Isabel de Pechilin –
Santiago de Tolú – Sucre
Fecha ocupación : No
se establece.
Fecha de la demanda : 8
de agosto de 2006.
Juzgado Promiscuo del Circuito
de Corozal – Sucre.
4.
Radicación : 2005-00201
Demandante : Yolanda
María Gil de Vivero
Sentencia Primera Instancia : 28
de enero de 2008
Sentencia de Segunda Instancia :
Valor de la Condena : $2.196.000.000
Predio : La
Montañita –San Juan de
Betulia - Sucre
Juzgado Promiscuo del Circuito
de Sucre – Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
5.
Radicación : 2006-00051-00
Demandante : Francisco
de Paula Ricardo
Hoyos
Sentencia Primera Instancia : 13
de agosto de 2008
Sentencia de Segunda Instancia :
Valor de la Condena : $187.784.000
Predio : Santa
Elena – Los Galápagos
Municipio de Majagual
Fecha de ocupación : Según
demanda 1999 fecha de
obras.
Fecha de la demanda : 7
de marzo de 2006.
6.
Radicación : 2005-00187-00
Demandante : Miguel
Segundo Meléndez
Campos
Sentencia Primera Instancia : 15
de agosto de 2008
Sentencia de Segunda Instancia :
Valor de la Condena : $396.000.000
Predio : Patillal
– Municipio de Majagual
Fecha ocupación : 1992
según demanda.
Fecha de la demanda : 14
de julio de 2005.
7.
Radicación : 2005-00186-00
Demandante : Reinaldo
de Jesús Galviz
Sentencia Primera Instancia : 12
de agosto de 2008
Sentencia de Segunda Instancia :
Valor de la Condena : $441.000.000
Predio : Santa
Anita – Municipio de
Majagual.
Fecha de la ocupación : 1994
según demanda.
Fecha de la demanda : 14
de julio de 2005.
8.
Radicación : 2006-00147-00
Demandante : José
de Jesús Cervera Espitia
Sentencia Primera Instancia : 4
de marzo de 2009
Sentencia de Segunda Instancia :
Valor de la Condena : $468.000.000
Predio : Los
Mangos – Municipio de
Majagual
Fecha de la ocupación : 1988.
Obras 2001 a 2006 según
demanda.
Fecha de la demanda : 24
de abril de 2006.
9.
Radicación : 2006-00094-00
Demandante : Santiago
Salvador Álvarez
Sentencia Primera Instancia : 5
de marzo de 2009
Sentencia de Segunda Instancia :
Valor de la Condena : $688.500.000
Predio : El
Coliseo – Municipio de
Majagual.
Fecha de la ocupación : 1986
según demanda.
Fecha de la demanda : 23
de mayo de 2006.
10.
Radicación : 2006-00030-00
Demandante : Juvenal
Enrique García
Sentencia Primera Instancia : 28
de julio de 2008
Sentencia de Segunda Instancia :
Valor de la Condena : $71.281.600
Predio : La
Primavera – Municipio de
Majagual.
Fecha de ocupación : 1996
según demanda.
Fecha de la demanda : 6
de junio de 2006.
11.
Radicación : 2006-00046-00
Demandante : Cristo
Manuel Zambrano
Sentencia Primera Instancia : 13
de agosto de 2008
Sentencia de Segunda Instancia :
Valor de la Condena : $
31.416.000
Predio : El
Proyecto – Municipio de
Majagual
Fecha de la ocupación : 1999
según demanda.
Fecha de la demanda : 17
de febrero de 2006.
12.
Radicación : 2006-00045-00
Demandante : Rosa
Felicidad Ortega
Sentencia Primera Instancia : 11
de agosto de 2008
Sentencia de Segunda Instancia :
Valor de la Condena : $26.275.200
Predio : Villa
Rosa – Municipio de
Majagual.
Fecha ocupación : 1988
según demanda.
Fecha de la demanda : 31
de julio de 2006.
13.
Radicación : 2006-00044-00
Demandante : Luís
Carlos García Requena
Sentencia Primera Instancia : 14
de agosto de 2008
Sentencia de Segunda Instancia :
Valor de la Condena : $65.120.000
Predio : Montevideo
– Municipio de
Majagual.
Fecha de la ocupación : fecha
obras 1996. La carretera se
construyó en 1970.
Fecha de la demanda : 13
de febrero de 2006.
14.
Radicación : 2006-0017300-00
Demandante : Manuel
Santander Cárdenas
Sentencia Primera Instancia : 2
de septiembre de 2008
Sentencia de Segunda Instancia :
Valor de la Condena : $
445.480.000
Predio : Tolemaida
– Municipio de
Majagual.
Fecha de la ocupación : 1988
según demanda.
Fecha de la demanda : 8
de mayo de 2006.
15.
Radicación : 2005-00290-00
Demandante : Francisco
Manuel Monterroza
Figueroa.
Sentencia Primera Instancia : 14
de diciembre de 2007
Sentencia de Segunda Instancia : 31
de julio de 2008
Valor de la Condena : $
340.377.000
Predio : Dios
te libre – Municipio de
San Benito Abad.
Fecha de la ocupación : 1970
según IVIAS.
Fecha de la demanda : 20
de octubre de 2005.
16.
Radicación : 2005-00288-00
Demandante : Ana
Gregoria Martínez
Sentencia Primera Instancia : 13
de diciembre de 2007
Sentencia de Segunda Instancia : 22
de octubre de 2008
Valor de la Condena : $
652.050.000
Predio : El
Martirio – Municipio de
Majagual.
Fecha ocupación : 1970
según INVIAS.
Fecha de la demanda : 7 de octubre 2005
adicionada 22
de febrero de 2006.
17.
Radicación : 2005-00185-00
Demandante : Sandiego
María Pérez de Sánchez
Sentencia Primera Instancia : 1º
de septiembre de 2008
Sentencia de Segunda Instancia :
Valor de la Condena : $
1.200.000.000
Predio : Las
Candelarias – Municipio de
Majagual.
Fecha de la ocupación : 1992
según demanda.
Fecha de la demanda : 14
de julio de 2005.
18.
Radicación : 2006-00246-00
Demandante : Farid
Díaz Rondón
Sentencia Primera Instancia : 19
de mayo de 2009
Sentencia de Segunda Instancia :
Valor de la Condena : $
1.004.427.600
Predio : Villa
Vela La Tea – Municipio de
Guaranda.
Fecha ocupación : No
se establece la fecha de
ocupación. Se aclara en la
demanda que a 2006 no se ha
terminado la construcción de la carretera de Achí hasta
Guaranda.
Fecha de la demanda : 25
de agosto de 2006.
19.
Radicación : 2006-00049-00
Demandante : José
Joaquín Martínez Santos
Sentencia Primera Instancia : 28
de julio de 2008
Sentencia de Segunda Instancia :
Valor de la Condena : $
43.591.200
Predio : El
Milagro – San Roque
Municipio de Majagual.
Fecha de la ocupación : 1996.
Fecha de la demanda : 8
de marzo de 2006.
20.
Radicación : 2006-00217-00-00
Demandante : Rosa
Isabel Cortés Salgado
Sentencia Primera Instancia : 2
de septiembre de 2008
Sentencia de Segunda Instancia :
Valor de la Condena : $
207.360.000
Predio : Villa
Rosa – Municipio de
Majagual.
Fecha de la ocupación : No
se precisa.
Fecha de la demanda : 2006.
JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO
DE SINSÉ SUCRE – TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO.
21.
Radicación : 2005-00431
Demandante : Alonso
de Jesús Garavito Díaz
Sentencia Primera Instancia : 5
de octubre de 2007
Sentencia de Segunda Instancia : 24
de junio de 2008
Valor de la Condena : $
41.880.000
Predio : El
Quindío – Municipio San
Benito Abad.
Fecha ocupación : Según
INVIAS en el año 1977
trazado de la carretera San
Marcos-Majagual-Achí – Sucre. El demandante adquiere el predio en
el 2002. El juez afirma que se
dio la ocupación en el año 1999.
Fecha de la demanda : 26
de septiembre de 2005
22.
Radicación : 2007-00231
Demandante : Manuel
José Hernández Navarro
Sentencia Primera Instancia : 19
de diciembre de 2008
Sentencia de Segunda Instancia :
Valor de la Condena : $
132.367.600
Predio : Arizona
del Río – Municipio de
San Benito Abad.
Fecha de la ocupación : 1988
Fecha de la demanda : 3
de octubre de 2007
23.
Radicación : 2005-00328
Demandante : Alberto
Francisco Romero
Martínez .
Sentencia Primera Instancia : 19
de diciembre de 2008
Sentencia de Segunda Instancia :
Valor de la Condena : $
856.960.000
Predio : El
Prado – Municipio de
Sincé.
Fecha ocupación : 1988.
Fecha de la demanda : 19
de julio de 2005.
24.
Radicación : 2005-00280
Demandante : Beatriz
Eugenia Vergara de Pérez
Sentencia Primera Instancia : 19
de diciembre de 2008
Sentencia de Segunda Instancia :
Valor de la Condena : $
1. 834.830.000
Predio : La
Esperanza – Municipio de
San Benito Abad.
Fecha ocupación : 1988
Fecha de la demanda : 30
de noviembre de 2007.
25.
Radicación : 2006-00139
Demandante : Pablo
Ramón Arrieta Villadiego
Sentencia Primera Instancia : 1º
de diciembre de 2008
Sentencia de Segunda Instancia :
Valor de la Condena : $
121.920.000
Predio : El
Enredo – Municipio de
San Benito Abad.
Fecha de la ocupación : 1998
Fecha de la demanda :
año 2006.
26.
Radicación : 2006-00137
Demandante : Hernán
Filiberto Ruiz Imbeth
Sentencia Primera Instancia : 30
de julio de 2008
Sentencia de Segunda Instancia :
Valor de la Condena : $
44.820.000
Predio : El
Deseo Claro – Municipio de
San Benito Abad.
Fecha de la ocupación : 1999
Fecha de la demanda : 2006.
27.
Radicación : 2006-00034
Demandante : Rosa
Luz Garavito y otros
Sentencia Primera Instancia : 17
de julio de 2008
Sentencia de Segunda Instancia :
Valor de la Condena : $
33.290.000
Predio : Los
Laureles – Municipio de
San Benito Abad.
Fecha de la ocupación : Se
afirma que lo ocupó Caminos
Vecinales.
Fecha de la demanda : 25
de enero de 2006.
28.
Radicación : 2006-00182
Demandante : Napoleón
Jaraba Barreto
Sentencia Primera Instancia : 11
de julio de 2008
Sentencia de Segunda Instancia :
Valor de la Condena : $
95.108.000
Predio : El
Descanso – Municipio de
San Benito Abad.
Fecha de la ocupación : 1999
según demanda.
Fecha de la demanda : julio
de 2005.
29.
Radicación : 2006-00046
Demandante : Lacides
de los Reyes Meza
Atencia.
Sentencia Primera Instancia : 30
de julio de 2008
Sentencia de Segunda Instancia :
Valor de la Condena : $
531.440.000
Predio : Juan
Santos – Municipio de
Sincé.
Fecha de la ocupación : 1988
Fecha de la demanda : 25
de enero de 2006
30.
Radicación : 2005-00327
Demandante : Narciso
Rafael Flórez Castro
Sentencia Primera Instancia : 30
de julio de 2008
Sentencia de Segunda Instancia :
Valor de la Condena : $
668.200.000
Predio : San
Francisco – Municipio de
Sincé.
Fecha de la ocupación : 1988.
La sentencia nada dice
sobre la
ocupación de predios ni cuando ella se produce.
Fecha de la demanda : julio
de 2005.
31.
Radicación : 2006-00294
Demandante : Aurelio
José Monterroza Viloria
Sentencia Primera Instancia : 30
de julio de 2008
Sentencia de Segunda Instancia :
Valor de la Condena : $
175.925.000
Predio : La
Patria – Municipio de
San Benito Abad.
Fecha ocupación : 1998
Fecha de la demanda : 4
de septiembre de 2006.
32.
Radicación : 2007-00128
Demandante : Rosa
María Medina de Severiche
Sentencia Primera Instancia : 30
de julio de 2008
Sentencia de Segunda Instancia :
Valor de la Condena : $
448.010.000
Predio : La
Puente – Municipio de
Sincé.
Fecha de ocupación : 1988.
La demandante adquiere el
predio en el año 1991.
Fecha demanda : 2008
33.
Radicación : 2006-00180
Demandante : Teobaldo
del Cristo Beltrán
Medrano y otro.
Sentencia Primera Instancia : 11
de julio de 2008
Sentencia de Segunda Instancia :
Valor de la Condena : $
15.276.000
Predio : Canta
Claro – Municipio de
San Benito Abad.
Fecha ocupación : 1999
Fecha de la demanda : 2006.
34.
Radicación : 2006-00138
Demandante : Ruth
del Carmen Álvarez
Delgado.
Sentencia Primera Instancia : 15
de julio de 2008
Sentencia de Segunda Instancia :
Valor de la Condena : $
53.728.000
Predio : El
Deseo – Municipio de
San Benito Abad.
Fecha ocupación : 1998
Fecha de la demanda : 2006.
JUZGADO PROMISCUO DE SAN
MARCOS, SUCRE – TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO.
35.
Radicación : 2007-00179
Demandante : INMAQ
LTDA.
Sentencia Primera Instancia : 11
de mayo de 2009
Sentencia de Segunda Instancia :
Valor de la Condena : $
1.180.326.000
Predio : Santa
Úrzula – Municipio de
San Marcos.
36.
Radicación : 2007-00134
Demandante : Jorge
Luís Vergara Díaz
Sentencia Primera Instancia : 11
de mayo de 2009
Sentencia de Segunda Instancia :
Valor de la Condena : $218.625.600
Predio : Villa
Beatri – Municipio de
San Marcos.
Fecha ocupación : 1988
Fecha de la demanda : 2006.
37.
Radicación : 2007-00084
Demandante : Samuel
Martelo y otros.
Sentencia Primera Instancia : 1º
de abril de 2009
Sentencia de Segunda Instancia :
Valor de la Condena : $
7.575.609.600
Predio : Guayepo
– Municipio de
San Marcos.
Fecha ocupación : 1970
según Caminos Vecinales
El
demandante afirma que se dio
en 2002
Fecha de la demanda : Febrero
de 2007.
4. Decisión judicial objeto de revisión.
4.1 Sentencia proferida el 17 de febrero de 2010 por la Corte
Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, por la cual se deniega la acción
impetrada. En términos de la providencia: a) Dentro de los tres procesos
tramitados ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo y que se
relacionan en la acción de tutela, INVIAS únicamente apeló la sentencia con el
radicado número 2006-00129 sin que tal determinación fuera objeto de recurso
extraordinario de Casación o de revisión. b) Frente al juez promiscuo del Circuito
de San Marcos respecto de las tres actuaciones adelantadas INVIAS no propuso el
recurso de alzada. c) del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, se
relacionan dieciséis procesos y sólo dos fueron objeto de alzada, de estos,
ninguno fue objeto de revisión o casación la cual era posible en razón a la
cuantía. d) la sentencia de 28 de enero de 2008 por la cual el Juez Primero
Promiscuo de Corozal accedió a las pretensiones de la demanda no fue apelada.
e) En cuanto a los catorce procesos seguidos ante el Juzgado Promiscuo de Sensé,
se apeló uno de ellos que fue confirmado por el Tribunal el 24 de julio de
2008. En nueve casos los recursos de apelación fueron declarados desiertos.
En esos
términos, la Corte Suprema de Justicia considera inane pretender reabrir, ante
su firmeza, el debate en sede de tutela, por cuanto la tutela es un mecanismo
residual y subsidiario para la protección de derechos fundamentales de las
personas, por lo cual no puede ser utilizado por INVIAS para subsanar y
enmendar las omisiones en que incurrió, pues en vez de acudir a las vías
procesales guardo silencio y, ahora utiliza la tutela como si se tratara de una
tercera instancia.
4.2
Sentencia de 16 de marzo de 2010 de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia por la cual se confirmó la providencia de 17 de
febrero de 2010 proferida por la Sala de Casación Civil de esa Corporación. Considera
el a quem que no se atiende la naturaleza subsidiaria y residual de la
acción de amparo constitucional al no ejercer dentro de los términos legales
los recursos procesales que ofrece la normatividad vigente para ejercer su
derecho de defensa.
4.3 Las providencias anteriores dan cuenta de que fueron debidamente
vinculadas a las acciones de tutela acumuladas las siguientes sociedades y
personas naturales en punto a asegurar su derecho de defensa: INMAQ LTDA.,
JORGE LUIS VERGARA DIAZ, SAMUEL MARTELO, ANA LUCIA MARTELO DE TÁMARA, CAMILO
DORIA ESPINOSA en su condición de Gerente de NELSON MARTELO Y CIA. S. EN C.,
CARMEN ELENA TÁMARA GARCÍA, LUIS ADOLFO TÁMARA GARCÍA, FRANCISCO DE PAULA
RICARDO HOYOS, MIGUEL SEGUNDO MELÉNDEZ CAMPOS, REINALDO DE JESÚS GALVIS
VILLAMIZAR, JOSÉ DE JESÚS CERVERA ESPITIA, SANTIAGO SALVADOR ÁLVAREZ MARRUGO,
JUVENAL ENRIQUE GARCÍA ORTEGA, CRISTO MAULE ZAMBRANO BALDOVINO, ROSA FELICIDAD
ORTEGA VDA DE RODELO, LUIS CARLOS GARCÍA REQUENA, MANUEL SANTANDER CÁRDENAS
CÁRDENAS, FRANCISCO MANUEL MONTERROZA FIGUEROA, ANA GREGORIA MARTÍNEZ BARRIOS,
SANDIEGO MARÍA PÉREZ SÁNCHEZ, FARID DÍAZ RONDON, JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ SANTOS,
ROSA ISABEL CORTÉS SALGADO, YOLANDA MARÍA GIL VIVERO, ALFONSO DE JESÚS GARAVITO
DÍAZ, MANUEL JOSÉ HERNÁNDEZ NAVARRO, ALBERTO FRANCISCO ROMERO MARTÍNEZ, BEATRIZ
EUGENIA VERGARA DE PÉREZ, PABLO RAMÓN ARRIETA VILLADIEGO, HERNÁN RUÍZ IMBETH,
ROSA LUZ GARAVITO MEDINA, NAPOLEÓN JARABA BARRETO, MARCO TULIO URIBE, GERMAN
MONTES VUELVAS, LACIDES DE LOS REYES MEZA ATENCIA, MARISOL SINNING, MIGUEL
HALLER RAAD, NARCISO RAFAEL FLÓREZ CASTRO, AURELIO DE J. MONTERROZA VILORIA,
ROSA MARÍA DE SEVERICHE, HENRY BALETTA LÓPEZ, TEOBALDO DEL CRISTO BELTRÁN
MEDRANO, RUTH DEL CARMEN ÁLVAREZ DELGADO, OFICINA JURÍDICA INVIAS SECCIONAL
SUCRE, PROCURADURIA JUDICIAL AMBIENTAL Y AGRARIA II SINCELEJO y PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar
las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en razón
a que esta fue escogida por la Sala de Selección número Cinco del trece (13) de
mayo de dos mil diez (2010).
Cuestiones previas.
2.
Mediante la sentencia T- 2379462 de 03 de mayo de 2010 la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, dejó sin efectos las sentencias
proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sensé dentro de los
siguientes procesos seguidos contra INVIAS: i. No. 20060134 (actor Rosa Luz
Garavito); ii. No. 2006-00137 (Hernán Ruíz); iii. No. 2006-00138 ( Ruth de
cristo Álvarez); iv. No. 2006-00183 (actor Carmen Elena Montes); v. No. 2006-00186
(actor Teobaldo Beltrán) y vi. No.2006-00182 (actor Napoleón Jaraba), al
encontrar probada una vía de hecho por falta de jurisdicción y competencia. Al
respecto, vale la pena precisar que si bien la acción de tutela fue interpuesta
para garantizar el debido proceso, en razón a que el juzgado negó indebidamente
la interposición de los recursos de apelación en cada uno de los procesos
reivindicatorios relacionados, la Sala de Revisión constató un defecto orgánico
por considerar que la jurisdicción competente para conocer de ellos era la
Contencioso Administrativa y no la ordinaria.
En consecuencia, los procesos antes enlistados se excluirán del estudio
del presente trámite revisión, al haber sido ya objeto de la citada sentencia.
3. De otro lado, mediante la sentencia T- 2277791 de 17 de septiembre de
2009 la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional amparó el derecho
al debido proceso de INVIAS en relación con el proceso surtido ante el Juez
Promiscuo del Circuito de Sucre, con referencia No. 2006-0095, actor Francisco
Manuel Aguas Pérez, para lo cual ordenó proferir un nuevo edicto emplazatorio
con el fin de asegurar a INVIAS la oportunidad procesal de interponer recurso
de apelación. No obstante, en consideración a que en este fallo la Corte
Constitucional no se pronunció respecto de una posible vía de hecho por defecto
orgánico derivado de la falta de jurisdicción y competencia de los jueces
civiles, este proceso será objeto de revisión en esta providencia en cuanto se
refiere a dicho defecto.
Problema jurídico y esquema de resolución.
4. Debe analizar la Sala si se edifica un defecto orgánico capaz
de vulnerar el derecho al debido proceso del actor, en razón a que las
controversias derivadas de la ocupación permanente de bienes de dominio privado
para la ejecución de trabajos públicos por parte de entidades estatales, sin
que haya mediado negociación directa o proceso de expropiación, se ventilen
ante la Jurisdicción Civil por vía de la acción reivindicatoria o
reivindicatoria agraria, si se tiene en cuenta la competencia que el
ordenamiento legal asignó a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante
la acción de reparación directa, para reconocer los perjuicios derivados de la
ocupación permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos, teniendo en
cuenta que resulta imposible restituir al titular del derecho de dominio la
posesión material de los bienes ocupados en razón a que éstos quedan afectados
al uso público, al interés público o al servicio público. De igual manera y, de
resultar procedente, deberá establecer la Sala si se registra un defecto
fáctico en los procesos reivindicatorios agrarios que se estudian por vía de
tutela, al no quedar probada la supuesta posesión que INVIAS ejerce sobre los
bienes objeto de reivindicación.
Con tal
propósito la Sala de Revisión analizará : (i) La procedencia genérica de la
acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración. (ii) La
regulación normativa aplicable en caso de ocupación permanente de bienes de
propiedad privada para el desarrollo de trabajos públicos. (iii) El caso
concreto.
Procedencia
de la Acción de Tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
5. Conforme al precepto contenido
en el artículo 86 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha
desarrollado una amplia doctrina acerca de la procedencia de la acción de
tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales. En un
comienzo, esta atribución encontró fundamento en los artículos 11 y 40 del Decreto
2591 de 1991. No obstante, aunque dichas disposiciones fueron declaradas
inexequibles mediante sentencia C-543 de 1992, al considerar que valores como
la seguridad jurídica y la cosa juzgada eran relevantes en nuestro sistema
normativo en tanto justificaban la intangibilidad de las decisiones judiciales,
se previno que ciertos actos no gozaban de tales cualidades y que, por tanto,
frente a actuaciones de hecho, la acción de tutela sí resultaba
procedente para proteger los derechos fundamentales; la Corte afirmó en ese
entonces:
“Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional
de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto
les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias
para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos
de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos
fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias.
Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez
que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo
que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni
riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones
de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan
o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar
un perjuicio irremediable, (...). En
hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica
de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la
justicia”.
6. El caso
materia de tutela plantea un asunto que ha sido abordado profusa y
reiteradamente por la jurisprudencia constitucional, en la que ésta ha sido
positiva en afirmar que la acción de tutela procede, a pesar de su carácter subsidiario,
contra providencias judiciales en las que se vislumbre vulneración a los derechos
fundamentales. En ese orden, la Corte ha registrado una importante evolución de
su jurisprudencia a partir de la citada sentencia C-543 de 1992, de manera que
sentencias como la T-079 de 1993[1] y T-158 de 1993,
precisaron un conjunto de defectos que podrían llegar a justificar el amparo de
derechos fundamentales de aquellos ciudadanos que acuden a la administración de
justicia para la solución de sus conflictos, como la ausencia de fundamento
objetivo de la decisión judicial o que el juez profiriera la providencia
arrogándose prerrogativas no previstas en la ley.
7. En esa dirección, la sentenc...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.