T-696-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-696/07
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Adopción de una posición jurisprudencial
unificada
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Presupuestos para que proceda su
reconocimiento
ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente
en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación
ACCION DE TUTELA-Dilación justificada en su interposición
La dilación en la interposición de la
acción de tutela que actualmente se revisa no corresponde a la negligencia del
actor, ni de ello se puede derivar la falta de urgencia ni de oportunidad del
amparo del juez constitucional. La Sala encuentra que la dilación en la
interposición de la acción de tutela se encuentra justificada por cuanto el
actor se mostró activo en procura de la satisfacción de sus pretensiones
mediante el agotamiento oportuno de los mecanismos de defensa que el
ordenamiento jurídico pone a su disposición, no obstante lo cual, si en gracia
de discusión se estableciera que ello no es suficiente para enervar la causal
de improcedibilidad de la acción de tutela, es pertinente referir que las
reglas arriba citadas, respecto de la aplicación amplia del principio de
inmediatez, se cumplen en el caso concreto, como quiera que la vulneración de
los derechos fundamentales del actor, además de haberse prolongado en el
tiempo, compromete su mínimo vital por cuanto afecta el poder adquisitivo de la
mesada pensional que constituye su única fuente de ingreso.
Referencia: expediente T-1616436
Accionante: Marco Tulio Tegue Lazo
Demandado: Caja Agraria en Liquidación
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil siete
(2007).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y
Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de Revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali y la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en
relación con el recurso de amparo constitucional invocado por Marco Tulio Tegue
Lazo contra la Caja Agraria en Liquidación.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
El 15 de enero de 2007, el señor Marco Tulio Tegue
Lazo instauró acción de tutela contra la Caja Agraria en Liquidación por la
presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad
social, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo
vital y al debido proceso, como consecuencia de la negativa en el
reconocimiento de la indexación de su primera mesada pensional.
Indica el actor que estuvo vinculado a la Caja Agraria
mediante contrato de trabajo, durante 20 años y 115 días, en el período
comprendido desde el 5 de julio de 1971 hasta el 24 de octubre de 1991. Precisa
que, mediante resolución No. 0171 del 29 de julio de 1998, la entidad demandada
le reconoció una pensión de jubilación en la suma de $203.826, efectiva desde
el 29 de mayo de 1998.
Señala que el 24 de noviembre del 2006 elevó una
solicitud ante la Caja Agraria en liquidación, en la que pretendía el
reconocimiento de la primera mesada pensional debidamente indexada, la cual fue
negada por la entidad accionada, toda vez que se había proferido decisión
judicial en el año 2004 en la que el Tribunal Superior de Popayán absolvió a la
entidad accionada de reconocerle el reajuste del valor inicial de la pensión de
jubilación.
De conformidad con lo anterior, el accionante
manifiesta que se encuentra lesionado económicamente, habida consideración del
desajuste que le representa el monto de pensión que recibe, ya que no ha sido
debidamente actualizada por la entidad demandada conforme a la variación del
índice de precios al consumidor IPC.
2. Fundamentos de la acción y pretensiones.
Establece el actor que la convención colectiva de
trabajo celebrada en 1990-1992 por la Caja Agraria, consagra el derecho a la
pensión de vejez para aquellos trabajadores que tengan 20 o más años de
servicio y que cumplan 47 años de edad, por un monto del 75% del promedio de
los salarios devengados durante el último año de servicio.
Estima, además, que el no reconocimiento del reajuste
de su primera mesada pensional por parte de la Caja Agraria, quebranta sus
derechos fundamentales, habida cuenta que la Corte Constitucional ha reconocido
en el derecho a la indexación, el mantenimiento del poder adquisitivo de los
salarios frente a la pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda. De esta
manera, se configura un derecho de raigambre constitucional, ya que como lo ha
establecido la jurisprudencia de la Corporación, la mesada pensional se erige
como un mecanismo que garantiza el derecho al mínimo vital.
Así mismo, arguye que al presentarse la ruptura entre
el valor histórico de la pensión y su valor actual, se perfecciona la
afectación del mínimo vital, por cuanto la pérdida de poder adquisitivo de la
mesada pensional afecta las condiciones de subsistencia del titular del derecho
prestacional.
Finalmente, manifiesta el actor que, a la luz de los
precedentes fijados en la materia por parte de la Corte Constitucional en sede
de tutela, deben ser subsanados los derechos y principios constitucionales en
vilo, atendiendo al criterio de actualización de la pensión de jubilación para
mantener su capacidad adquisitiva.
El accionante insta al juez de tutela para que le sean
amparados sus derechos constitucionales fundamentales, de tal manera que se
ordene a la Caja Agraria en liquidación, en cumplimiento de la sentencia C-862
de 2006, liquidar la pensión de jubilación conforme a la variación del índice
de precios del consumidor (I.P.C.) debidamente certificado por el DANE.
3. Oposición a la demanda de tutela
El liquidador de la Caja de Crédito Agrario,
Industrial y Minero, mediante memorial del 31 de enero de 2007, solicitó la
declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Para tal efecto, sostuvo
que el actor desconoció el fallo judicial del 5 de marzo de 2004 proferido por
el Tribunal Superior de Popayán, mediante el cual se resolvió no acceder a la
indexación de su primera mesada pensional, que hizo tránsito a cosa juzgada sin
que hubiese ejercido oportunamente el recurso de casación como mecanismo de
defensa judicial.
Así mismo, puso de presente que la acción de amparo
constitucional no fue formulada dentro de un término razonable y oportuno, pues
se intentó a los 2 años y 10 meses de producido el fallo que suscitó la
inconformidad del actor.
Adicionalmente, la entidad demandada aduce que anualmente ha
indexado la mesada pensional del petente de conformidad con el IPC fijado por
el DANE, tal como lo señala el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma que
regula lo concerniente a la indexación de mesadas pensionales. Por lo tanto, no
se evidencia vulneración alguna del derecho a la igualdad, así como tampoco,
respecto de los derechos a la seguridad social y al debido proceso del actor,
ya que la mesada pensional que recibe ha sido debidamente liquidada de
conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo establecida por la entidad y
correctamente actualizada de acuerdo a los incrementos de orden legal.
A manera de corolario, indica que no es la Caja
Agraria en liquidación, en caso de ser favorable el amparo tutelar, la llamada
a reconocerle al accionante el ajuste de la mesada pensional, como quiera que
el pasivo de la entidad fue asumido por la Nación, en cabeza del Ministerio de
Protección Social y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Finalmente, exhorta al juez de tutela para que
deniegue el amparo constitucional invocado por el accionante y, ante el evento
de acceder a las pretensiones de éste, se ordene la aplicación de la
prescripción de las mesadas pensionales de conformidad con el artículo 150 del
Código de Procedimiento Laboral.
4. Pruebas que obran en el expediente
En el expediente reposan las siguientes pruebas:
-
Respuesta de la Caja
Agraria en Liquidación, del 4 de diciembre de 2006, al derecho de petición
elevado por el apoderado del actor, solicitando la indexación de la primera
mesada pensional. (Folio 7)
-
Resolución No. 171 de
1998, proferida por la Caja Agraria, en la que se reconoce pensión de vejez al
actor en cuantía de $161.804,02 y se ordena el pago de $42.021,98, por concepto
del valor a incrementar para que la mesada pensional alcance el monto del
salario mínimo. (Folios 8 – 11)
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera Instancia
De la tutela instaurada por Marco Tulio Tegue Lazo, conoció el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali, que en fallo
proferido el 30 de enero de 2007 negó la tutela formulada al considerar que, de
conformidad con la interpretación de los derechos fundamentales en
controversia, el presente caso debe ser ventilado ante la jurisdicción
ordinaria laboral.
En efecto, frente al caso sub-lite, el operador jurídico estimó que
el actor puede acudir a la vía judicial ordinaria, no solamente para obtener el
pronunciamiento del juez competente frente a la actuación de la administración,
sino igualmente para lograr la reparación o resarcimiento de los perjuicios,
obteniendo de este modo, el pago de los valores que por concepto de incrementos
hayan sido dejados de cancelar.
Así también, a juicio del fallador, no se colige del caso concreto
la necesidad o urgencia del actor frente al reconocimiento del ajuste y
actualización de su mesada pensional, por cuanto adquirió su derecho en 1998,
motivo por el cual, no se evidencia perjuicio irremediable.
2. Impugnación del Fallo.
El actor desarrolla el sustento de su impugnación, argumentando que
el juez de tutela no tuvo en cuenta la sentencia C-862 de 2006 proferida por la
Corte Constitucional, fallo judicial en el que se reconoce la liquidación de la
primera mesada pensional con base en el índice de precios del consumidor
(I.P.C.) certificado por el DANE.
Argumenta el accionante que, contrario a lo
manifestado por el A-quo, no existe otro mecanismo de defensa, ya que
agotó la vía ordinaria, más exactamente, mediante el proceso ordinario laboral
en el que se denegaron las pretensiones de éste frente al reconocimiento de la
indexación de su mesada pensional. De este modo, es indiscutible que actuó
diligentemente con miras a obtener la actualización de su pensión de
jubilación.
Por virtud de lo anterior, aduce la vulneración de su derecho a la
igualdad, habida cuenta que en sentencia No. 27838 proferida por la Corte
Constitucional, se resolvió, en el caso concreto, acceder al reconocimiento de
la indexación de la mesada pensional.
Así las cosas, el actor solicita que se revoque el fallo dictado en
el presente asunto y se subsane la vulneración de los distintos derechos
fundamentales, de tal modo que se reconozca la indexación del promedio de
salarios recibidos durante el último año de servicios y se mantenga el poder
adquisitivo de las mesadas pensionales.
3. Fallo de Segunda Instancia
El Tribunal Superior de Santiago de Cali confirmó en
todas sus partes el fallo de primera instancia negando el amparo solicitado. A
su juicio, frente al asunto sub-examine, a pesar de que la Corte Constitucional
ha establecido que el derecho de mantener el poder adquisitivo de las pensiones
es de raigambre constitucional, se presenta, de un lado, la improcedencia de la
acción de tutela ya que la sentencia C-862 de 2006 resolvió los efectos
jurídicos que produce el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y no
sobre el derecho que le asiste a algunos pensionados acerca de la indexación de
su mesada pensional; y, de otro lado, el acto administrativo reconoció una
pensión de carácter convencional, toda vez que éste cumplió con los 47 años de
edad y 20 años de servicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 42
de la convención colectiva vigente para los años de 1990-1992.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de
1991.
2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si la entidad
accionada le ha vulnerado al actor el derecho constitucional al mantenimiento
del poder adquisitivo de la pensión de vejez, en conexidad con el mínimo vital,
como consecuencia de haberse negado a indexarle la primera mesada pensional.
Para tal efecto, la Sala reiterará la jurisprudencia
que la Corporación ha dictado sobre la materia y verificará si en el caso
concreto se cumplen los requisitos para la procedencia, por vía de tutela, de
la orden de indexar la primera mesada pensional del interesado.
3. Indexación de la Primera Mesada Pensional.
Reiteración de Jurisprudencia.
Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia[1], ha derivado de una
interpretación sistemática de distintos enunciados normativos de la Carta Política
el derecho constitucional al mantenimiento del poder adquisitivo de las
pensiones, una de cuyas manifestaciones concretas es el derecho a la indexación
de la primera mesada pensional.
La Corte Constitucional inició el camino hacia el
reconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, a
través de providencias dictadas en sede de Revisión en las que, atendiendo al
principio de favorabilidad y en salvaguarda de los derechos fundamentales de
los interesados, señaló las reglas sobre la procedencia del amparo del derecho
al mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales.
Posteriormente, con ocasión de las demandas de
constitucionalidad formuladas contra los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y
los numerales 1 y 2 del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, esta
Corporación consolidó la teoría sobre la existencia del derecho al
mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones que emana directamente de
la Constitución Política. Así, en sede de control abstracto, a través de las
Sentencias C-862 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-891 A de 2006
(M.P. Rodrigo Escobar Gil), esta Corporación precisó el derecho universal que
asiste a los pensionados a la indexación de su primera mesada pensional.
La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el
carácter constitucional del derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de
las pensiones, a partir de una lectura armónica del principio in dubio pro
operario, la cláusula de Estado Social de Derecho, la especial protección a
las personas de la tercera edad, el derecho a la igualdad y al mínimo vital,
entre otros y de una interpretación sistemática de los artículos 48 y 53 de la
Carta Política que establecen, de un lado, la competencia del legislador para
definir los medios con el fin de que los recursos a pensiones mantengan su
poder adquisitivo constante y, de otro, el deber del Estado de garantizar el
derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Sobre el particular señaló la Corte:
“La Corte Constitucional ha sostenido que
frente a diversas interpretaciones legales sobre la existencia del derecho a la
indexación de la primera mesada pensional, los jueces están obligados, por
expreso mandato del artículo 53 de la Carta, a escoger aquella que beneficie al
trabajador y que promueva en mayor medida los derechos fundamentales que la
Constitución reconoce a este sector de la población. En esa medida, la Corte ha
protegido el derecho a la indexación de la primera mesada pensional de aquellas
personas a quienes se reconoció el derecho a la pensión aún con anterioridad a
la vigencia de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, la Corte ha señalado que el
derecho a la indexación de la primera mesada pensional no sólo se deriva de la
aplicación del principio de favorabilidad laboral sino que es consecuencia de
los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al mantenimiento
del poder adquisitivo de las pensiones. Finalmente, la Corte ha sostenido que
el derecho a la indexación de la primera mesada pensional puede ser ordenado
mediante tutela, siempre que el actor hubiere agotado el otro mecanismo de
defensa judicial y sólo si se cumple la totalidad de los requisitos de procedibilidad
de la acción de tutela contra sentencias[2]”[3].
Si bien la jurisprudencia constitucional ha señalado
que el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional no
tiene el carácter de fundamental autónomo[4],
también ha precisado que puede llegar a tener tal condición por conexidad, en la
medida en que la vulneración de este derecho constitucional lesione
conjuntamente otros que sí gozan de naturaleza iusfundamental. En este
sentido, esta Corporación ha indicado que la mesada pensional constituye un
mecanismo que garantiza el derecho al mínimo vital de las personas de la
tercera edad, habida cuenta que dicha prestación económica, en la mayoría de
los casos, constituye el único ingreso de los pensionados, con el que atienden
sus necesidades básicas y las de las personas que de ellos dependen, de suerte
que la afectación de este derecho de carácter prestacional atenta directamente
contra derechos fundamentales de los pensionados, susceptibles de amparo por el
juez de tutela.
No obstante que la Corte ha reconocido el carácter
fundamental que puede adquirir, por conexidad, el derecho al mantenimiento del
poder adquisitivo de la pensión, ha supeditado la procedencia de su protección
en sede de tutela, al cumplimiento de ciertos requisitos, a saber: i) Que el
interesado haya adquirido la calidad de pensionado; ii) que haya agotado la
actuación en sede administrativa, a través del uso de los recursos propios de
esta instancia, en procura de la satisfacción de sus pretensiones; iii) que
haya acudido oportunamente a la jurisdicción ordinaria con el propósito de
obtener el reconocimiento de la indexación de la mesada pensional, y iv) que
acredite las condiciones materiales que justifican la protección por vía de
tutela, es decir, su condición de persona de la tercera edad y la afectación
de sus derechos fundamentales.
La jurisprudencia constitucional también ha referido
que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional tiene carácter
universal, de manera que no puede ser predicado exclusivamente frente a
determinadas categorías de pensionados, como quiera que una diferenciación en
este sentido carece de fundamento constitucional y se erige en un trato
discriminatorio.
Así, la línea jurisprudencial desarrollada por esta
Corporación en diferentes pronunciamientos y consolidada a través de las
sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891 A de 2006, ha precisado que la
indexación de la primera mesada pensional se aplica a las pensiones reconocidas
en cualquier tiempo y cualquiera que sea su naturaleza, de suerte que resulta
indiferente si son de origen legal o convencional y si fueron reconocidas con
base en normas que no contemplaban el referido mecanismo, como quiera que el
carácter constitucional de este derecho impone la obligación a todos los
operadores jurídicos de darle aplicación directa y, en tal sentido, proceder a
indexar las mesadas pensionales con el fin de corregir las lesiones que el
curso del tiempo y el efecto de la inflación puedan infligir a la capacidad
adquisitiva de los pensionados.
Sobre el particular ha señalado esta Corporación:
“En efecto, desde la perspectiva
constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las
pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos
pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura
acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho
mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce
de la actualización periódica de sus pensiones. Si bien el derecho a la
actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha
denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos,
de manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categoría de
sujetos –los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser
universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo
carecen de justificación”[5].
De conformidad con este carácter universal que la
jurisprudencia ha reconocido al derecho a la indexación de la primera mesada
pensional, es dado afirmar que éste se predica no sólo de las pensiones de
origen legal, sino también de aquellas de origen convencional como quiera que
el problema de la pérdida de poder adquisitivo, consecuencia del fenómeno
inflacionario, no les es ajeno, de suerte que una conclusión diferente
impondría una carga desproporcionada a estos pensionados en el sentido de
soportar la pérdida de poder adquisitivo de su mesada pensional bajo el prurito
de los beneficios extralegales de que fueron acreedores por la suscripción de
la convención colectiva que rige su derecho pensional. Así, la Corte ha
señalado que, no por contener normas más favorables, puede la convención
colectiva desplazar los derechos mínimos de raigambre legal y constitucional
reconocidos a favor de los pensionados.
Finalmente, es pertinente referir que, si bien en
materia de indexación de la mesada pensional, la regla general es que las
acciones de tutela se dirijan contra las providencias dictadas en los procesos
ordinarios, la jurisprudencia constitucional también ha aceptado la procedencia
de la acción de amparo dirigida contra la entidad responsable del pago de la
pensión en atención al carácter vinculante del precedente constitucional en
esta materia, de suerte que no puede ser desconocido por las autoridades
encargadas del reconocimiento y pago efectivo de estos derechos prestacionales.
Sobre el particular, la Corte ha señalado lo siguiente:
“Así pues, la posibilidad de que la acción
de tutela pueda ser instaurada y fallada en contra de la empresa responsable
del pago de la pensión no es extraña a la jurisprudencia constitucional[6] y, aún
cuando es claro que las circunstancias no son las mismas, en la presente causa
el carácter vinculante del precedente constitucional podría justificar que una
eventual orden protectora le fuera impartida al Fondo de Pasivo Social de los
Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pese a que en el escrito de tutela no
hayan sido atacadas las providencias judiciales mediante la invocación de una
vía de hecho”[7].
Referida la jurisprudencia constitucional que sobre la
indexación de la primera mesada pensional se ha proferido, es pertinente
abordar el caso concreto para verificar si se cumplen los presupuestos para que
proceda el amparo constitucional.
4. Caso Concreto
De acuerdo con las pruebas que reposan en el
expediente, se tiene que la entidad accionada reconoció pensión convencional de
vejez al señor Marco Tulio Tegue Lazo, mediante Resolución No. 171 del 29 de
julio de 1998, con base en el promedio de salarios devengados durante el año de
1991, fecha en la que se retiró del servicio por haber cumplido con el tiempo
requerido para obtener la pensión de vejez, permaneciendo a la espera del
cumplimiento del requisito de edad, que tuvo ocurrencia el 29 de mayo de 1998.
Como quiera que la pensión fue liquidada con base en
el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio y que la
entidad accionada se niega a indexar la primera mesada pensional, el actor
considera vulnerado su derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de la
pensión de vejez, en conexidad con el mínimo vital, de suerte que para resolver
la pretensión del accionante, la Sala debe verificar el cumplimiento de los
presupuestos señalados jurisprudencialmente para la procedencia del
reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional.
i) Que el interesado haya adquirido la calidad de
pensionado.
En lo que guarda relación con la verificación del cumplimiento
de este requisito, resulta fácil para la Sala encontrarlo probado, como quiera
que en los folios 8 a 11 del cuaderno No. 1 del expediente de tutela reposa la
Resolución No. 171 proferida por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y
Minero, en la que se reconoce en favor del señor Marco Tulio Tegue Lazo pensión
de jubilación mensual y vitalicia a partir del 29 de mayo de 1998, por la suma
de $161.804,02 y se ordena el pago adicional de $42.021,98 correspondiente al
incremento necesario para que la pensión equivalga a un salario mínimo legal.
ii) Que haya agotado la actuación en sede
administrativa, a través del uso de los recursos propios de esta instancia, en
procura de la satisfacción de sus pretensiones.
En cuanto hace a las diligencias adelantadas en sede
administrativa, consta en el expediente que el accionante se dirigió ante la
entidad demandada en procura del reconocimiento en sede administrativa de la
indexación de la primera mesada pensional, pretensión que fue despachada
desfavorablemente bajo el argumento de que en proceso ordinario adelantado por
esa misma pretensión, el juez de segunda instancia dictó fallo absolutorio a
favor de la entidad demandada.
iii) Que haya acudido oportunamente a la jurisdicción
ordinaria con el propósito de obtener el reconocimiento de la indexación de la
mesada pensional.
Este requisito se encuentra cumplido, como quiera que
el accionante interpuso demanda ordinaria laboral contra la Caja Agraria, cuya
pretensión era la indexación de la primera mesada pensional, proceso que fue
conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral de Popayán el
cual, mediante providencia del 24 de octubre de 2003 condenó a la entidad
accionada al reconocimiento de la indexación solicitada.
No obstante, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Popayán, conociendo del recurso de apelación que la Caja Agraria
interpusiere contra la sentencia de primera instancia, revocó dicha providencia
y, en su lugar, en decisión del 5 de marzo de 2004, absolvió a la entidad
demandada.
Así las cosas, la Sala encuentra cumplido el requisito
del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial ordinarios, de manera
que, ante la negativa de los jueces competentes en el reconocimiento de la indexación
de la mesada pensional y, previa la verificación del cumplimiento de los demás
requisitos, el juez constitucional debe intervenir para amparar los derechos
fundamentales del actor.
iv) Que acredite las condiciones materiales que
justifican la protección por vía de tutela, es decir, su condición de persona
de la tercera edad y la afectación de sus derechos fundamentales.
Finalmente, la Sala encuentra probado este requisito,
como quiera que el accionante es una persona de 55 años de edad que depende
exclusivamente de la mesada pensional para atender sus necesidades y las de las
personas que de él dependen, y cuyo mínimo vital y vida digna se afecta con la
desproporción existente entre la expectativa pensional y el monto realmente
reconocido, como consecuencia del efecto inflacionario que, con el curso del
tiempo, afectó el poder adquisitivo de la mesada pensional.
En efecto, de acuerdo con la Resolución No. 171 de
1998, el monto pensional reconocido al actor ascendió a la suma de doscientos
tres mil ochocientos veintiséis pesos ($203.826), equivalente al valor de un
salario mínimo legal mensual vigente[8]
para el año del reconocimiento, monto que defrauda la expectativa pensional del
actor que, de acuerdo con las normas de la convención que le eran aplicables,
esperaba una asignación pensional equivalente al 75% del promedio de los
factores salariales devengados en el último año de servicio. Así, como quiera
que, para el año de 1991, el actor devengaba un salario equivalente a la suma
de ciento trece mil setecientos treinta y cinco pesos ($113.735) que, para
dicha época equivalía a 2,2 veces el salario mínimo[9], la pensión reconocida
refleja una desproporción significativa que afecta la capacidad adquisitiva de
su mesada pensional.
De esta forma, la Sala considera que hay lugar a
acreditar los requisitos que se han exigido jurisprudencialmente para el amparo
del derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional por
lo que procederá a conceder el amparo solicitado.
Precisa la Sala que no es de recibo el argumento
utilizado por la entidad demandada, en el sentido de que la acción de tutela
debe declararse improcedente por haberse presentado dos años después de la
providencia que negó la indexación de la mesada pensional solicitada ante el
juez ordinario.
Para la Sala, la dilación en la interposición de la
acción de tutela que actualmente se revisa no corresponde a la negligencia del
actor, ni de ello se puede derivar la falta de urgencia ni de oportunidad del
amparo del juez constitucional. Así, en primer lugar, la Sala encuentra que con
posterioridad a la Sentencia del 5 de marzo de 2004 proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Popayán dentro del proceso ordinario laboral,
el demandante inició una acción de tutela que fue fallada desfavorablemente por
las Salas Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda
instancia respectivamente.
Ahora bien, con la expedición de la Sentencia C-862 de
2006, el accionante consideró que existía un nuevo fundamento jurídico que
consolidaba la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional
sobre el carácter constitucional del derecho a la indexación de la primera
mesada pensional y al mantenimiento de su poder adquisitivo, de suerte que con
base en esta providencia y en la jurisprudencia reiterada por esta Corporación
alrededor de esta materia, el accionante se dirigió nuevamente a la entidad
demandada mediante el ejercicio del derecho de petición, obteniendo respuesta
negativa a sus pretensiones, circunstancia que motivó la demanda de tutela que
actualmente es objeto de pronunciamiento por esta Sala.
De otra parte, es pertinente tener en cuenta que esta
Corporación ha establecido unos casos en los que resulta admisible la dilación
en la interposición de la acción de tutela, a saber: (i) Que se demuestre que
la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la
originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la
tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus
derechos, continúa y es actual y, (ii) que la especial situación de aquella
persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en
desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por
ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad,
incapacidad física, entre otros[10].
En el caso que nos ocupa, la Sala encuentra que la
dilación en la interposición de la acción de tutela se encuentra justificada
por cuanto el actor se mostró activo en procura de la satisfacción de sus
pretensiones mediante el agotamiento oportuno de los mecanismos de defensa que
el ordenamiento jurídico pone a su disposición, no obstante lo cual, si en
gracia de discusión se estableciera que ello no es suficiente para enervar la
causal de improcedibilidad de la acción de tutela, es pertinente referir que las
reglas arriba citadas, respecto de la aplicación amplia del principio de
inmediatez, se cumplen en el caso concreto, como quiera que la vulneración de
los derechos fundamentales del actor, además de haberse prolongado en el
tiempo, compromete su mínimo vital por cuanto afecta el poder adquisitivo de la
mesada pensional que constituye su única fuente de ingreso.
De acuerdo con las razones expuestas previamente la
Sala encuentra que la acción de tutela está llamada a prosperar, por lo que
procederá a ordenar a la Caja Agraria en Liquidación que actualice la base de
liquidación de la pensión de jubilación de naturaleza convencional que le fue
reconocida al señor Marco Tulio Tegue Lazo, utilizando para tal efecto el
Índice de Precios al Consumidor.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas por Juzgado Tercero Laboral
del Circuito de Santiago de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de la misma ciudad que denegaron la solicitud de protección
dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Marco Tulio
Tegue Lazo en contra de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en
Liquidación.
SEGUNDO.- CONCEDER, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia, el amparo deprecado por el señor Marco Tulio Tegue Lazo y,
en consecuencia, ORDENAR a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y
Minero en Liquidación o la entidad pública que de acuerdo con la normatividad
vigente tenga a su cargo la asunción de la obligación del pago del pasivo
pensional de la entidad demandada, que en un término de cinco (05) días
contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a actualizar
la base de liquidación de la pensión sanción que le fue reconocida al
accionante, utilizando para tal efecto el Índice de Precios al Consumidor.
TERCERO.- ORDENAR a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en
Liquidación o la entidad pública que de acuerdo con la normatividad vigente
tenga a su cargo la asunción de la obligación del pago del pasivo pensional de
la entidad demandada que pague al señor Marco Tulio Tegue Lazo los montos adeudados
y actualizados respecto de los cuales no haya operado la prescripción y que,
con tal finalidad, una vez vencido el plazo indicado en el numeral anterior,
adelante todas las gestiones indispensables para garantizar su pago.
CUARTO.- LIBRENSE, por Secretaría, las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver, entre otras, Sentenicas C-862 de 2006, M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto y SU-120 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[2] Sentencia de unificación SU-120 de 2003
[3] Corte Constitucional, Sentencia T-045 de 2007, M.P. Jaime Córdoba
Triviño.
[4] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-224 de 2007, M.P. Rodrigo
Escobar Gil.
[5] Corte Constitucional, Sentencia C-862 de 2006, M.P. Humberto
Antonio Sierra Porto.
[6]
Sobre este particular también puede ser consultada la Sentencia T-098 de 2005.
M.P. Jaime Araújo Rentería.
[7]
Corte Constitucional, Sentencia T-224 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[8] El salario mínimo del período comprendido entre el 1 de enero y el
31 de diciembre de 1998 fue definido por el Decreto 3106 de 1997.
[9] El salario mínimo del período comprendido entre el 1 de enero y el
31 de diciembre de 1991 fue definido por el Decreto 3074 de 1990.
[10] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto
Antonio Sierra Porto.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.