T-696-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-696/06
DERECHO A LA SALUD-Hecho superado por
práctica de cirugía
Referencia: expediente T-1330572
Acción de tutela instaurada por Oliver Manuel Peralta Hernández
contra SaludCoop E.P.S. y Clínica Medihelp
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil seis (2006).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON
PINILLA PINILLA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Turbaco (Bolívar), en instancia única, dentro del trámite de la
acción de tutela iniciada por Oliver Peralta Hernández contra Saludcoop E.P.S.
y Medihelp Services.
I.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el día 24 de
enero de 2006, el señor Oliver Peralta Hernández solicita el amparo de sus
derechos a la salud y a la seguridad social, en conexidad con el derecho
fundamental a la vida, presuntamente violados por las entidades demandadas.
La solicitud de amparo se sustenta en los
siguientes:
1. Hechos.
Manifiesta el
actor que el 21 de noviembre de 2005 acudió al médico por una inflamación en
los ganglios de la zona pélvica que le originaban dolor en el pene y en sus
alrededores. Luego del examen, los médicos tratantes ordenaron la práctica de
un procedimiento quirúrgico de circuncisión. Durante esta operación se detectó
una masa, que fue estudiada por el patólogo, quien determinó la existencia de
tumor metastásico.
Indica el
demandante que el 27 de diciembre de 2005, el médico debió realizar otro
procedimiento quirúrgico para extraer los ganglios, ya que éstos se encontraban
con materia y hematomas.
Con
posterioridad, el 16 de enero de 2006, se le ordenó la práctica de una
penectomía (amputación del pene), para detener el avance del cáncer. Saludcoop
ordenó la cirugía en la clínica Medihelp Services, la cual –indica el señor
Peralta- exige para su realización el pago de una cuota moderadora por
$570.000, sin tener en cuenta otros gastos como el de la habitación.
Afirma el actor
que carece de los recursos económicos para cubrir el pago de la cuota
moderadora señalada, pues es un ciudadano muy humilde que vive en la pobreza
extrema. Es padre de dos hijos, habita en un barrio de estrato uno (1) y se
había acogido al régimen subsidiado de salud. Sostiene que en el mes de octubre
de 2005 trabajó como soldador en la empresa Servimetal Ltda. hasta que por
razones de salud no pudo continuar con su labor. Manifiesta que esta empresa lo
afilió como trabajador dependiente a SaludCoop. De ahí que lo remitieran allá
por la existencia de los dolores fuertes y el ardor al orinar.
Sostiene que la
jurisprudencia constitucional ha determinado con relación a las enfermedades de
alto costo, que éstas no generan el cobro de cuota moderadora. A su vez, alega
que en reiterados fallos se ha ordenado la protección del derecho a la vida de
pacientes que aunque no tengan las semanas cotizadas para la realización de
cierto tratamiento o procedimiento y su vida se encuentre en juego por ello.
Advierte que su
situación de salud es deplorable y la práctica de la cirugía es de carácter
urgente, pues la demora en la discusión acerca de quien debe cubrir con el
costo de la cuota moderadora pone en riesgo su existencia.
Con fundamento
en los anteriores hechos, hace la siguiente:
2. Solicitud
Solicita al juez
ordenar a SaludCoop E.P.S. y Medihelp Services, en el auto de admisión de la
demanda, la práctica de la cirugía ordenada por el médico tratante
(PENECTOMIA), exonerarlo del valor de la cuota moderadora y reconocer el
derecho de dichas entidades al cobro del mismo a quien corresponda.
De igual manera,
pide a la autoridad judicial para que le ampare el derecho fundamental invocado
y le ordene a las entidades demandadas, dentro de las 24 horas siguientes a la
notificación del fallo, practicar la cirugía ordenada por el médico tratante.
Por último
solicita que SaludCoop E.P.S. cubra totalmente con los costos, gastos, y
medicamentos que se requieran durante el tratamiento de la enfermedad.
3. Trámite de
instancia.
3.1 Mediante
auto de veinticinco (25) de enero de 2006, el Juzgado Promiscuo Municipal de
Turbaco (Bolívar) avoca conocimiento de la presente acción de tutela y corre
traslado a las entidades demandadas para que se pronuncien en relación con lo
solicitado por el actor.
A su vez,
declara procedente la medida provisional solicitada por el accionante. Ordena a
Saludcoop que realice la operación (penectomía), sin exigir cuotas moderadoras
ni costos adicionales. Ordena su programación dentro del término de las 48
horas siguientes al recibo de la comunicación. Aclara que la orden compromete
sólo a Saludcoop, de tal manera que dicha entidad es la que tiene que ordenar a
Medihelp, o a la entidad con la cual tenga contrato para la práctica de este
tipo de cirugías, que se abstenga del cobro de la cuota moderadora. Manifiesta
que en la sentencia definitiva se decidirá sobre lo concerniente a la entidad
que debe asumir el costo de lo que el demandante solicita.
3.2 Surtido el
trámite descrito, Saludcoop E.P.S. solicita al juez declarar improcedente la
solicitud de amparo.
Como sustento a
dicha solicitud, la entidad demandada aduce que el Sr. Peralta Hernández se
encuentra afiliado al Régimen Contributivo de Salud desde julio 15 de 2005 y
que a la fecha de la presentación del amparo se encuentra al día en pagos.
Sostiene que el
servicio solicitado por el actor no puede ser brindado en los términos de la
demanda de tutela por la E.P.S. debido a que, según el art. 61 del decreto 806
de 1995, para la realización de esta clase de procedimientos se requieren 100
semanas de cotización; en el presente caso –manifiesta la E.P.S.- , el actor
sólo cuenta con 26, debiendo asumir el 83% del valor de la cirugía ordenada por
el médico tratante.
Agrega que
cuando el afiliado no cuenta con los períodos mínimos de cotización exigidos
para la práctica de cierto procedimiento, el usuario deberá cancelar los
gastos. Si éste no tiene la capacidad económica, será el Estado, como
responsable constitucionalmente de salvaguardar la salud de los ciudadanos,
quien lo haga. Dicho servicio será prestado de forma eficiente de acuerdo a las
normas vigentes, por una entidad pública o privada con contrato de servicios
con el Estado. Manifiesta también que el accionante no demostró su
incapacidad económica, requisito esencial si pretende atención médica sin haber
cumplido con las semanas de cotización requeridas.
II. LA
SENTENCIA QUE SE REVISA
Sentencia única
de instancia
Mediante
sentencia de siente (7) de febrero de 2006 el Juzgado Promiscuo Municipal de
Turbaco (Bolívar) resuelve:
“Declarar que
se violó el derecho, pero por sustracción de materia se abstiene el despacho
de dictar orden alguna.”
A tal decisión llega al considerar que en
el presente caso está demostrado que la enfermedad que padece el accionante es
catastrófica, lo que pone en peligro la vida del mismo, al punto que como
medida provisional se ordenó la práctica de la penectomía.
Arguye que el hecho de no tener las
semanas mínimas de cotización, no lo excluye del derecho a que se le practique
la cirugía, ya que está probado, por la afirmación no controvertida por la
parte accionada, que el señor Peralta Hernández carece de recursos económicos
para sufragarla.
Manifiesta que se ordenará declarar que
se violó el derecho invocado, pero que por sustracción de materia al haberse
ordenado la cirugía, se abstendrá el despacho de dictar orden alguna. Así mismo
ordena que la entidad demandada deberá suministrar el tratamiento
postoperatorio para lograr la efectividad del procedimiento médico.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE.
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar el
fallo de tutela dictado en la acción iniciada por Oliver Manuel Peralta
Hernández contra Saludcoop E.P.S. y Medihelp Services, de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
Corresponde establecer a esta Sala si
SaludCoop E.P.S. y Medihelp Services, al pretender cobrar al Sr. Oliver Peralta
Hernández la cuota moderadora por no cumplir con las semanas cotizadas
requeridas para la práctica del procedimiento quirúrgico (penectomía) que necesita
con urgencia, vulneran los derechos a la salud y seguridad social en conexidad
con el derecho a la vida.. Es necesario tener en cuenta que el actor alega
carecer de recursos económicos para cubrir el pago que se le exige, y que la
EPS demandada manifiesta estar obrando de acuerdo con el artículo 61 del
decreto 806 de 1995
Por la relevancia que tiene frente al
caso concreto, la Sala también establecerá cuál es la consecuencia de la
desaparición de los hechos constitutivos de una amenaza contra un derecho
fundamental por vía de medida provisional.
Para efectos de resolver los anteriores
problemas jurídicos, la Sala analizará (i) la doctrina constitucional
con relación a la procedencia de manera excepcional del no cobro de pagos
moderadores en la prestación de servicios de salud y (ii) el alcance de
las medidas provisionales y los requisitos para su procedibilidad. Por último
(iii) resolverá el caso concreto.
3. Procedencia excepcional del no
cobro de pagos moderadores en la prestación de servicios de salud
Según el art. 49 constitucional, es deber del Estado garantizar a
todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y
recuperación en salud. De tal manera que la aplicación de la legislación
vigente en materia de salud no puede convertirse en una excusa para que se
afecte de forma absoluta la posibilidad de las personas para acceder al
servicio, pues tal situación afectaría ostensiblemente la posibilidad de su
recuperación orgánica y funcional, protegidas constitucionalmente
El art. 157 de la ley 100 de 1993 señala los tipos de participantes
en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, estableciendo que unos lo
harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros
lo harán en forma temporal como participantes vinculados.
El artículo 187 de esta misma ley prevé los pagos moderadores que
deben efectuar los afiliados y beneficiarios del régimen contributivo o
subsidiado de salud, dentro de los cuales se encuentran los pagos compartidos,
las cuotas moderadoras y deducibles –copagos-. El Acuerdo 30 de 1996 del
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS), subrogado por el Acuerdo
260 de 2004[1], precisó que las cuotas
moderadoras se aplican a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios, en
tanto que los copagos se aplican únicamente a los afiliados beneficiarios.
En sentencia C-542 de 1998, la Corte declaró exequible
el art. 187 de la Ley 100 de 1993, considerando que:
(…) el legislador al fijar el régimen legal del servicio público de
seguridad social en materia de salud, en la Ley 100 de 1.993 encontró
procedente establecer con el cobro de las cuotas moderadoras un mecanismo
destinado, como lo señala el mismo artículo 187, a: “ racionalizar el uso de
servicios del sistema”, como una forma de inducir a los usuarios a recurrir al
servicio únicamente en los casos realmente necesarios, a fin de lograr la
eficiencia en la prestación del servicio."[2]
A su vez se estableció que en ningún caso los pagos moderadores
podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres, pues se
condicionó su constitucionalidad en el entendido de que si el usuario del
servicio al momento de requerirlo no dispone de los recursos económicos para
cancelarlas o controvierte la validez de su exigencia, el Sistema y sus
funcionarios no le pueden negar la prestación íntegra y adecuada de los
servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos, asistenciales y de medicamentos
que requiera, sin perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas
vigentes.
Es así como en reiterados
pronunciamientos, la Corte ha ordenado la inaplicación de las normas que
regulan el pago de cuotas adicionales al sistema de salud y emite órdenes de
amparo tendientes a la práctica del procedimiento médico requerido.
En sentencia T-
160 de 2001[3], la Corte de manera
especial expresó que:
"Esta Corte ha sostenido[4] que en casos de
enfermedad y tratamientos permanentes comprobados, no existe norma legal que
ampare la negativa de prestar un servicio. Pues, por encima de la legalidad y
normatividad, está la vida, como fundamento de todo el sistema. Por tanto en
estos casos, los afiliados que no cumplan con los períodos mínimos de
cotización y requieran ser tratados en razón de una enfermedad considerada
catastrófica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios para sufragar el
porcentaje que le correspondería, tienen el derecho y las entidades el deber de
atenderlos.
Así, por
ejemplo, en la sentencia T- 517 de 2005[5], se ordenó exonerar del
pago moderador a una señora que afirmaba no tener capacidad económica para sufragar
el costo de la realización de una histerectomía. Afirmó la Corte en dicha
oportunidad que “el legislador y la reiterada jurisprudencia de la
Corporación han establecido que el cobro de las cuotas moderadoras y de copagos
no puede constituirse en una barrera de acceso a los servicios de salud de la
población más pobre.”
Ahora bien, la
Corte en la sentencia T-328 de 1998[6]
determinó en qué casos puede ordenarse directamente a la entidad prestadora de
servicios de salud, la atención inmediata, sin la aplicación de la normatividad
referente al pago de copagos y cuotas de recuperación de un paciente que
necesita con carácter urgente un tratamiento calificado de alto costo, toda vez
que no procede de manera automática:
(i) Cuando la falta del tratamiento sometido a un mínimo de semanas
cotizadas al sistema, vulnera o amenaza los derechos constitucionales
fundamentales a la vida o a la integridad personal del afectado.
(ii) Cuando
se trata de un tratamiento que no puede ser sustituido por otro de los
contemplados en el POS, o que pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el
mismo nivel de efectividad del excluido del plan.
(iii) Cuando
el interesado no puede cubrir el porcentaje que la E.P.S. se encuentra
autorizada legalmente a cobrar y no pueda acceder al tratamiento por otro plan
distinto que lo beneficie.
(iv) Y cuando
el medicamento o tratamiento ha sido prescrito por un médico adscrito a la
Empresa Promotora de Salud a la cual está afiliado el demandante.
De tal manera, que existe un claro precedente en el
tema de la inaplicación del régimen normativo de cuotas moderadoras y copagos,
cuando se presente incapacidad de pago por parte del afiliado, pues prevalece
los derechos fundamentales consagrados en la constitución. Por ello, el deber
de toda autoridad pública de inaplicar una disposición normativa cuando ésta
se encuentra en abierta contradicción con nuestra carta política, mediante lo
que la jurisprudencia y la doctrina ha llamado excepción de
inconstitucionalidad.
No cabe duda que el juez debe aplicar la excepción de
inconstitucionalidad y hacer prevalecer los derechos fundamentales, al permitir
que un beneficiario o cotizante del Sistema de Seguridad Social en Salud que no
cuenta con los recursos económicos necesarios para cancelar las cuotas
moderadoras y los copagos, tenga acceso real al sistema de salud, siempre que
cumplan con los requisitos anteriormente señalados.
Ahora bien, con relación a la carga probatoria de la
incapacidad económica para el costo del copago o la cuota moderadora se ha
establecido[7] que “en principio
incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite la consecuencia
jurídica de la norma aplicable al caso, excepto los hechos notorios y las
afirmaciones o negaciones indefinidas, las cuales no requieren prueba.” La
corte ha señalado que el no contar con la capacidad económica es una negación
indefinida que no requiere ser probada y que invierte la carga de la prueba en
el demandado, que deberá probar en contrario.
4. El alcance de las medidas provisionales
y los requisitos para su procedibilidad.
4.1 Las medidas provisionales en materia
de tutela, tienen su fundamento directo en los estipulado en el artículo 7º del
decreto 2591 de 1991, que dispone:
“ Medidas Provisionales para proteger un derecho. Desde la
presentación de la solicitud, cuando el juez lo considere necesario y urgente
para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo
amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte u oficio, se podrá disponer la
ejecución o continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e
inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que
considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto
de un eventual fallo a favor del solicitante.
( . . . )
El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar
cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o
a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos
realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
( . . . )”
La Corte ha
determinado[8] que las medidas
provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se
convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación,
que ésta se torne más gravosa. A su vez, se ha dicho que éstas únicamente
pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, pues
sólo durante el trámite o al momento de dictar la sentencia se puede apreciar
la urgencia y necesidad de la medida, ya que, una vez dictada la sentencia, la
protección del derecho fundamental consistirá en el cumplimiento del fallo.
En sentencia T-
236 de 1996[9] se dijo que para la
adopción de medidas provisionales para proteger los derechos a la salud,
seguridad social y vida, el funcionario debe ser consciente de que se trata
de derechos fundamentales cuya eficacia debe garantizar el Estado, y cuya
violación o amenaza compete verificar al juez del conocimiento, atendiendo las
circunstancias del solicitante, a fin de decidir, entre otras cosas, si
procede, de oficio o a petición de parte. Estableció a su vez que es
necesario para cumplir a cabalidad con la función de proteger los derechos
fundamentales, y evitar que se produzcan daños diferentes a los causados,
que el juez de tutela cuente con información confiable. La producción de los
medios de prueba sobre esos asuntos no debe dejarse única y exclusivamente en
manos de la demandada.
En sentencia
T-162 de 1997[10] se determinó que es
necesario que exista conexidad entre el derecho que se alega violado y la
medida provisional adoptada, para establecer si el juez actúa de manera
adecuada.
La norma permite
establecer que la conexidad entre el derecho que se alegue violado y la medida
provisional adoptada, es el criterio que permite establecer si el juez actuó
correctamente. En otras palabras, si la orden está encaminada a tutelar la
garantía fundamental aparentemente vulnerada, entonces podrá decirse que el
juez estaba facultado para adoptarla. En el caso concreto, la Jueza consideró
necesario suspender el incidente por desacato adelantado contra el Alcalde,
como mecanismo para tutelar el derecho del Municipio a impugnar un fallo de
tutela. El problema de esta decisión, es que la medida provisional no tiene
conexidad alguna con el derecho que se pretende tutelar. Prueba de ello, es que
si el Juez que negó la impugnación la hubiese concedido, el Alcalde encargado habría
tenido que cumplir, de todas formas, con lo dispuesto en el fallo de primera
instancia, so pena de ser sancionado.
De tal manera que de lo anteriormente
expuesto se concluye que las medidas provisionales sirven para proteger
derechos humanos fundamentales y evitar daños irreparables. Éstas pasan a salvaguardar los derechos fundamentales de la
persona humana, revistiéndose, así, de un carácter verdaderamente tutelar, más
que cautelar.
4.2 Ahora bien, hecho este breve estudio
sobre el alcance de las medidas provisionales y los requisitos para su
procedencia, cabe preguntarse qué pasa cuando a raíz de la adopción de una
medida provisional, los hechos constitutivos de la amenaza en la vulneración de
un derecho fundamental, desaparecen
Debe señalar la
Sala que, dado que la acción de tutela es el medio que confirió la Constitución
Política a los ciudadanos para hacer efectivos sus derechos fundamentales y
tiene como finalidad la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales
cuando han sido conculcados o enfrentan amenaza, “es natural que, en caso de
prosperar, se refleje en una orden judicial enderezada a la protección actual y
cierta del derecho, bien sea mediante la realización de una conducta positiva,
ya por el cese de los actos causantes de la perturbación o amenaza, o por la
vía de una abstención. De lo contrario, el instrumento constitucional de
defensa pierde su razón de ser”. [11] Por otro
lado, debe considerarse que la finalidad de la medida provisional es evitar que
una amenaza contra un derecho fundamental se convierta en violación o,
habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más
gravosa.
Ahora bien, si
con la adopción de la medida provisional los hechos constitutivos de la amenaza
contra el derecho fundamental desaparecen[12] y los
supuestos de hecho en los cuales se fundaba la acción, ya no existen,
sobreviene una situación en la cual no hay motivo constitucional en qué basar
el amparo. Por ende, ya no se podrán impartir órdenes, ya que en el evento de
adoptarse, caerían en el vacío por sustracción de materia.
No obstante, la
Corte establecido que en todo caso es obligatorio definir la controversia
judicial, por lo que está prohibido la inhibición[13]:
“En efecto, debe distinguirse entre la improcedencia de la concesión
de la tutela por pérdida sobreviniente de su objeto y la abstención de proferir
fallo de mérito, pues en las circunstancias que se han descrito el fallador
está obligado a pronunciar su sentencia, si bien, habida cuenta de la
sustracción de materia, la resolución respectiva no puede implicar que se
conceda la protección pedida y menos todavía que se impartan órdenes o mandatos
cuyo cumplimiento deja de tener relevancia para el caso...”
5. Caso
concreto
5.1 El demandante sostiene que las
entidades demandadas vulneran su derecho a la salud, seguridad social en
conexidad con el derecho a la vida al exigirle el pago de una cuota moderadora
($570.000) para la práctica de la cirugía (penectomía) que requiere con
urgencia y así evitar la propagación del cáncer.
Sostiene ser una persona de escasos
recursos, padre de dos hijos y sin trabajo, pues por razones de salud debió
dejar de trabajar en la empresa SERVIMETAL Ltda.. En dicho lugar, se
desempeñaba como soldador desde el mes de octubre de 2005. La empresa lo afilió
a la E.P.S. SaludCoop, lugar donde fue atendido, una vez, manifestado el dolor.
Alega que la Corte se ha pronunciado en
reiterados fallos sobre la exoneración de las cuotas moderadoras para la
práctica de cierto procedimiento, cuando el paciente no cuenta con las semanas
cotizadas requeridas, carezca de recursos y su vida se encuentre en peligro.
Ante esta situación, solicita al juez
como medida provisional la práctica de la cirugía, teniendo en cuenta, el
carácter urgente de la misma, pues de no realizársele, correría el riesgo de
morir. A su vez, insta al juez para que ordene que las entidades demandadas
cobren a quien corresponda el valor de sufragado.
Como solicitud principal, pretende que el
juez de tutela ordene a las entidades demandadas la práctica de la cirugía y
que cubran con la totalidad de los gastos y medicamentos que se requieran
durante el padecimiento de su enfermedad.
Por otro lado, SaludCoop E.P.S. –entidad
demandada- alegó que la acción de tutela era improcedente al inexistir
vulneración a los derechos fundamentales alegados. Sostuvo que se le han
suministrado todos los servicios que ofrece la cobertura del POS, con base en
las semanas cotizadas. Manifiesta que el procedimiento solicitado por el
demandante requiere haber cotizado al sistema 100 semanas o su equivalente, dos
años. Siendo así injustificado exigir el cubrimiento del 100% de la prestación
del servicio, al no cumplir con los periodos mínimos de cotización. Informa la
entidad, que en ningún momento ha negado el servicio requerido por el
peticionario, que sólo ha autorizado la prestación del servicio de acuerdo al
porcentaje de semanas cotizadas por el accionante.
Manifiesta que el accionante está
afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen
Contributivo a través de Saludcopp E.P.S. en calidad de cotizante dependiente,
desde el 15 de julio de 2005 y que a la fecha, se encuentra al día en pagos.
Alude que el accionante sólo tiene 26 semanas de cotización, por lo que el
actor debe asumir con el costo del 83% de la cirugía ordenada por el médico
tratante. Sostiene que en caso que se pretenda atención médica no habiendo
cumplido las semanas de cotización requerida, será necesario acreditar
debidamente la incapacidad económica.
Teniendo en cuento lo anterior, solicita
al juez se niegue la acción de tutela, al ser ésta improcedente y ordene que la
entidad prestadora de salud de orden territorial preste el tratamiento
integral, reconociendo el porcentaje que deberá asumir SaludCoop E.P.S. En caso
de ser concedida, ordenar al FOSYGA, mediante la subcuenta de compensación del
régimen contributivo, pagar el 100% a SaludCoop E.P.S. sobre los costos
generados en los servicios prestados.
5.2 Del estudio del caso, se dilucida la
procedencia de la exoneración del pago de cuota moderadora al señor Peralta por
la falta de recursos económicos para sufragar los costos de la operación, pues
si bien éste se encuentra afiliado al régimen contributivo y se podría pensar
en la existencia de alguna capacidad económica, la afirmación hecha en el
sentido de carecer de recursos para asumir el pago que se le exige (que de
acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte constituye una negación indefinida)
no fue rebatida por la entidad accionada. Lo anterior es suficiente para que
prospere dicha excepción, considerando adicionalmente que el procedimiento
requerido es de carácter urgente, compromete seriamente la vida del actor y fue
prescrito por los médicos tratantes de la EPS demandada.
5.3 Ahora bien, la sentencia que en esta
oportunidad revisa la Sala Primera de Revisión de tutelas se abstiene de dictar
orden alguna en relación con el amparo del derecho reclamado por el señor
Oliver Peralta, bajo el entendido de que lo que éste pretendía ya se había
cumplido al practicarse la medida provisional ordenada por el juez. De tal
manera –considera el juez único de instancia- que al existir carencia actual de
objeto es inocua toda clase de orden que se pretenda impartir para la
protección del derecho invocado.
Es necesario que la Sala analice si esta
decisión preventiva se ajustó a los requisitos previstos por la ley y por la
jurisprudencia de esta Corte en relación con la adopción de medidas
provisionales.
En este sentido considera la Sala que la
medida sí cumplió con la finalidad y los requisitos para su procedencia. Es decir,
con ella se logró evitar que la amenaza contra el derecho a la vida se
convirtiera en violación, pues debe entenderse que la medida tuvo por objetivo
evitar la propagación del cáncer. A su vez, existió la conexidad entre el
derecho alegado violado –salud, seguridad social en conexidad con el derecho a
la vida- y la medida provisional adoptada – la penectomía- pues estaban
encaminadas a tutelar la garantía fundamental aparentemente violada.
Mayor dificultad
ofrece establecer si en este caso el juez de tutela tenía a su alcance medios
confiables para determinar la existencia o no de la vulneración, pues se ha
dicho que para la producción de los medios de prueba sobre estos asuntos no
debe dejarse única y exclusivamente en manos de la demandada. No obstante,
considera la Sala que, siguiendo el mandato constitucional contenido en el
artículo 83 de la Carta, debe presumirse la buena fe del peticionario, sin
perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se establece que
tal afirmación es falsa o contraria a la realidad. En resumen, considera la
Sala que le asistió razón al Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar)
al dictar la medida provisional.
5.4 En
consecuencia, esta Sala confirmará la sentencia proferida el siete (7) de febrero
de 2006 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar), por medio del
cual declaró violación al derecho, pero por sustracción de materia se abstuvo
de dictar orden alguna. Ello porque cuando de la adopción de una medida
provisional sobreviene una circunstancia que conlleva a la carencia de objeto,
no hay lugar a que se impartan órdenes, pues éstas no tendrían ningún efecto.
En todo caso, la Corte se reserva, para otras oportunidades, la posibilidad de
dictar medidas concretas.
IV. DECISIÓN.
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
CONFIRMAR la sentencia proferida el siete (7) de
febrero de 2006 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco- Bolívar, dentro
del proceso de tutela iniciado por Oliver Manuel Peralta Hernández contra
SaludCoop E.P.S. y Clínica Medihelp, por medio de la cual declaró la violación
al derecho fundamental a la vida, en conexidad con los derechos a la salud y a
la seguridad social del reclamante, pero por sustracción de materia se abstuvo
de dictar orden alguna.
Segundo.-
LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Por el cual se define el régimen de pagos compartidos y cuotas
moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
[2] Sentencia C-542 de 98. M.P. Dr. Hernando
Herrera Vergara
[3] Sentencia t-160 de
2001. M.P.: Dr. Fabio Moron Diaz
[4] Sentencias SU-480/97; SU-819/99; T-442/94; T-691/98;
T-875/99; T-685/98.
[5] Sentencia T-517 de
2005. M.P. Dr. Marco Monroy Cabra
[6] Sentencia- 328 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz
[7] Sentencia T-683 de
2003. M.P: Dr. Eduardo Montealegre Lynnet
[8] Auto 040A/01 M.P. :
Eduardo Montealegre Lynett
[9] Sentencia T-236 de
1996. M.P.: Carlos Gaviria Díaz
[10] Sentencia T-162 de
1997. M.P. : Carlos Gaviria Díaz
[11] Sentencia T-036 del 2
de febrero de 1994
[12] Bien sea por haber
cesado la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicación
el acto en que consistía el desconocimiento del derecho, o por haberse llevado
a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración del mismo. Sentencia T-143 de
1994 M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz
[13] Sentencia T’699 de
1996. M.P. Jose Gregorio Hernandez Galindo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.