T-696-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-696/05
DESVINCULACION EN CARGO DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD-Procedencia de tutela/DEBIDO PROCESO-Vulneración por no
motivarse el acto de insubsistencia de empleado en provisionalidad ocupando
cargo de carrera
ACTO ADMINISTRATIVO-Deber de motivar la
desvinculación de funcionario que ejerce en provisionalidad cargo de carrera
administrativa
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1061087
Acción de tutela instaurada por Guillermo Oyola Herazo contra el
Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil cinco (2005)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y
Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la
sentencia del 13 de diciembre de 2004 proferida por el Juzgado Octavo Civil del
Circuito de Bogotá y la dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá de fecha 26 de enero de 2005, al resolver la acción de tutela instaurada
por Guillermo Oyola Herazo contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural
-INCODER-.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El señor Guillermo Oyola Herazo, demandante en el presente proceso,
laboró en el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER- desde el 17 de
febrero de 2004.
1.2. El último cargo desempeñado por el señor Oyola Herazo en la
entidad demandada, fue el de Profesional Especializado Código 3010 Grado 17 de
la Planta Global de Personal, en la Oficina de Enlace Territorial No 7 – Grupo
Técnico Territorial con sede en Bogotá.
1.3. El día 27 de abril de 2004 el nombramiento del
accionante fue declarado insubsistente por medio de la Resolución 00656, la
cual dice lo siguiente:
“EL GERENTE GENERAL
DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER
En ejercicio de sus
facultades legales que le confiere el Decreto 1300 del 21 de Mayo de 2003
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO.-
Declarar insubsistente el nombramiento del señor GUILLERMO OYOLA HERAZO,
identificado con la cédula de ciudadanía…, quien ocupaba el cargo de
Profesional Especializado Código 3010 Grado 17 de la Planta Global de Personal
del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, en la Oficina de Enlace
Territorial No. 7- Grupo Técnico Territorial con sede en Bogotá.[1]
1.4. Ante la Sección Segunda del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cursa la demanda de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor Oyola Herazo contra la
actuación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural.[2]
2. Acción
de tutela[3]
El día 19 de
noviembre de 2004, el señor Oyola Herazo interpuso una acción de tutela contra
el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, argumentando que la
declaración de insubsistencia de su nombramiento vulneraba sus derechos al
debido proceso, al trabajo y al mínimo vital. El accionante sostuvo que
interponía la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues su
desvinculación laboral afectaba gravemente a su familia, pues del salario que
devengaba en esa entidad derivaba el sustento de todo su grupo familiar, indicó
que como consecuencia de la desvinculación de la entidad demandada no puede
continuar pagando el canon de arrendamiento del lugar donde habita. Sostiene
que tampoco tiene la posibilidad de atender el sostenimiento de su familia.
Por lo
anterior, solicita que se suspenda la aplicación del acto de insubsistencia, se
ordene su reintegro al cargo en que se venía desempeñando y se ordene el pago
de los salarios que ha dejado de recibir desde la fecha de su desvinculación.
3. Intervención del Instituto Colombiano de Desarrollo
Rural -INCODER-
El 3 de
diciembre de 2004 el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, a
través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica intervino solicitando que la
acción de tutela fuera negada puesto que la desvinculación del accionante fue
realizada respetando la normatividad legal y constitucional. Los argumentos del
INCODER, fueron los siguientes: (i) Dado que el carácter del nombramiento del
accionante era en provisionalidad, el acto administrativo que declaró la
insubsistencia de su nombramiento no debía motivarse.[4] (ii) El demandante
cuenta con otro medio judicial para la protección de sus derechos. (iii) La
desvinculación del señor Oyola Herazo apunta a razones del “buen servicio” y
por ello también es procedente la no motivación del acto que lo desvinculó.
4. Sentencias de tutela objeto de revisión
4.1. El 13 de diciembre de 2004, el
Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá negó la protección solicitada por
el demandante, por considerar que cuenta con otro mecanismo de defensa
judicial, por cuanto lo que pretende con esta acción es conseguir que se
revoquen decisiones administrativas, agregó que no aparece en el plenario
prueba alguna que demuestre la vulneración de sus derechos fundamentales.
4.2. El día 26 de enero de 2005, la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera
instancia tras considerar que “[L]a decisión tomada por el Instituto
Colombiano de Desarrollo Rural, de declarar insubsistente el nombramiento del
actor, se traduce en actos administrativos, los que, revestidos de presunción
de legalidad – son susceptibles de ser demandados o atacados ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante la acción de nulidad,
como efectivamente lo entendió el tutelante promoviendo la respectiva acción
ante el juez contencioso pertinente.”
II. Consideraciones y Fundamentos
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral
noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34,
35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia de la presente acción de
tutela
La Corte constata que en el presente caso
el accionante tendría la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso
administrativa para controvertir el acto administrativo mediante el cual el
Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER declaró insubsistente su
nombramiento, mecanismo judicial al que efectivamente acudió. Dado que el
demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, de acuerdo al numeral 1º
del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 es necesario que la Corte determine si
en el caso presente puede producirse un perjuicio irremediable que conlleve a
estudiar de fondo la acción de tutela como mecanismo transitorio.
En los antecedentes de esta sentencia se
constata que el señor Oyola Herazo demostró encontrarse en una difícil
situación económica. También es claro que esta situación no se originó como
consecuencia de su desvinculación del INCODER[5],
pues como lo indicó en la demanda de tutela, tal circunstancia se venía
presentando de tiempo atrás. Igualmente no está probado en el expediente que la
desvinculación de la citada entidad implicara una vulneración cierta de sus
derechos fundamentales que haga procedente la tutela como mecanismo
transitorio. En orden a lo anterior, el estudio del presente asunto se centrará
únicamente en el análisis de la vulneración del derecho al debido proceso del
demandante[6].
3. Problema jurídico a resolver en el
presente proceso
La Corte resolverá el siguiente problema jurídico: ¿viola el
Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER el derecho fundamental al
debido proceso de uno de sus funcionarios, al declarar la insubsistencia de su
nombramiento en un cargo de carrera mediante acto administrativo no motivado,
cuando su nombramiento fue realizado con carácter de provisionalidad?
Para responder a la pregunta anterior, la Corte (i) resumirá la
jurisprudencia de esta Corporación respecto de la declaración de insubsistencia
sin motivación de empleados de carrera nombrados en provisionalidad y (ii)
reiterará las reglas constitucionales aplicables al presente caso.
4. La jurisprudencia de la Corte establece que el acto de
desvinculación de una persona nombrada en un cargo de carrera debe ser
motivado, pese a que éste sea en carácter de provisionalidad.
4.1. El demandante fue nombrado en
provisionalidad para laborar al servicio del Instituto Colombiano de Desarrollo
Rural INCODER en un cargo de carrera, de éste empleo fue declarado
insubsistente mediante un acto administrativo que dice lo siguiente:
“EL GERENTE GENERAL
DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER
En ejercicio de sus
facultades legales que le confiere el Decreto 1300 del 21 de Mayo de 2003
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO.-
Declarar insubsistente el nombramiento del señor GUILLERMO OYOLA HERAZO,
identificado con la cédula de ciudadanía…, quien ocupaba el cargo de
Profesional Especializado Código 3010 Grado 17 de la Planta Global de Personal
del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, en la Oficina de Enlace
Territorial No. 7- Grupo Técnico Territorial con sede en Bogotá.[7]
Corresponde
entonces establecer si mediante tal acto, que, como se muestra, no cuenta con
motivación alguna, se desconocieron los derechos fundamentales del accionante.
Para esto, es necesario recordar la jurisprudencia de la Corte al respecto.
4.2. En repetidas ocasiones, la Corte Constitucional ha
considerado que existe un deber de motivar el acto administrativo mediante el
cual se declara la insubsistencia de un nombramiento de carrera y que la
omisión de fundamentar dicho acto constituye una violación al debido proceso
del trabajador. Por ejemplo, en la reciente sentencia de tutela T-222 de 2005
(MP Clara Inés Vargas Hernández) la Corte decidió tutelar los derechos al
debido proceso y al trabajo de un trabajador de la Fiscalía General de la
Nación que ocupaba un cargo de carrera, y del cual había sido declarado
insubsistente por medio de un acto administrativo carente de motivación. La
Corte resumió la jurisprudencia al respecto de la siguiente manera:
“En varias
oportunidades la Corte se ha referido a la motivación de los actos
administrativos, como una medida que garantiza el principio de legalidad y
evita la arbitrariedad y los abusos por parte de las autoridades.[8] La Corte en
sentencia SU-250 de 1998 se pronunció sobre la importancia de la motivación de
los actos administrativos y en tal sentido señaló:[9]
‘(...) La Constitución de 1991 dispuso al Estado como
social de derecho, es decir, que una de sus consecuencias es el sometimiento al
derecho, de ahí la importancia de la motivación del acto administrativo puesto
que de esta manera se le da una información al juez en el instante que pase a
ejercer el control jurídico sobre dicho acto, constatando si se ajusta al orden
jurídico y si corresponde a los fines señalados en el mismo. Es la desviación
de poder que hoy contempla el artículo 84 del Código Contencioso
Administrativo, como causal autónoma de nulidad de los actos administrativos, y
que antes se deducía del artículo 66 del anterior Código, cuando se hablaba de
abuso o desviación en las funciones propias del funcionario público.
(...) El ordenamiento jurídico contemporáneo prevé un
control jurisdiccional al acto que afecta intereses protegidos de los
administrados, mediante el examen de los hechos antecedentes que hacen posible
la aplicación de la norma jurídica que dota a la administración de menor o
mayor grado de discrecionalidad.’
En virtud de lo anterior, esta Corporación ha considerado que, por
regla general, los actos por medio de los cuales se desvincula a una persona de
su cargo deben ser motivados. Así mismo, ha señalado que además de hacer valer
el principio de legalidad, dicha motivación garantiza el principio de
publicidad y el derecho al debido proceso. Al respecto, en la citada sentencia
anotó: ‘Esa necesidad de motivar los actos (salvo excepciones expresamente
consagradas), se integra a la publicidad, entendida como lo contrario al
secreto o reserva. Por eso el retiro debe motivarse, porque si ello no ocurre
materialmente no hay publicidad y se viola por tanto el debido proceso’.[10] ”
4.3. De otra
parte, la Corte Constitucional ha considerado que la misma regla aplica a los
casos en los cuales son declaradas insubsistentes personas nombradas de manera
provisional en cargos de carrera. Así, en la sentencia T-454 de 2005,[11] reiterando la
jurisprudencia sobre la materia,[12]
se dijo:
“[P]ara declarar la insubsistencia del empleado público que esté
ocupando un cargo de carrera, la Administración deberá motivar su decisión a
fin de garantizar el debido proceso y en particular el derecho de defensa de la
persona a quien se pretende desvincular del servicio público.
(…)
(…)
[E]l nombramiento provisional responde a las necesidades del servicio y
hasta tanto no se conforme la Comisión Nacional del Servicio Civil no se podrán
cumplir a cabalidad las normas que lo regulan, entre ellas las relacionadas con
el término de cuatro meses y su prórroga.
Ahora bien, la Corte ha considerado que la estabilidad laboral de un
funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el
hecho de que se encuentre en provisionalidad.[13]
La Administración sólo podría desvincularlo por motivos disciplinarios, baja
calificación o porque se convoque a concurso para llenar la plaza de manera
definitiva, con quien obtuvo el primer lugar.[14]
Al respecto, en sentencia T-884 de 2001, la Corte precisó lo siguiente[15]:
‘(...) en lo que a la acción de tutela se refiere, como quiera que
si en ésta el análisis se endereza a determinar si existió la violación o
amenaza de uno o más derechos fundamentales consagrados en la Carta, derivada
de la expedición de un acto administrativo que declaró insubsistente un
nombramiento, el examen del caso no puede reducirse a considerar que como el
empleado estaba ocupando un cargo en provisionalidad, la administración podía
removerlo sin motivación alguna sobre la base de que se presume la legalidad
del acto administrativo correspondiente porque se supone que la medida fue
inspirada en el buen servicio, sino que el juez constitucional de tutela le
resulta indispensable determinar las circunstancias en que se suscitó esa
provisionalidad, el eventual desconocimiento a lo dispuesto por la ley para
proveer el cargo de carrera mediante concurso de méritos y si existió o no una
justa causa para el retiro pues sólo así habrá de establecer si se quebrantó o
no algún derecho fundamental...’.
La regla jurisprudencial allí sostenida se concretó en afirmar que
el deber de motivar el acto administrativo que declara la insubsistencia de
un nombramiento de carrera se hace extensivo para los casos en los cuales se
desvincule a quien esté ocupando provisionalmente un cargo de esta misma
naturaleza. La falta de motivación constituye una violación al debido proceso.[16]
En reciente jurisprudencia, la Corte ha considerado
casos que guardan gran similitud con el que ahora se estudia. En efecto las
sentencias T-1206,[17]
T-1240,[18]
y T-597 de 2004[19]y
T-031,[20]
T-123,[21]
T-132,[22]
T-374[23]
y T-454 de 2005,[24]
han tratado casos en los cuales entidades estatales han declarado
insubsistentes los nombramientos de personas que en provisionalidad ocupaban
cargos de carrera; en tales circunstancias, la decisión de la Corte ha sido
siempre (i) tutelar los derechos de los demandantes y (ii) ordenar a estas
entidades dejar sin efecto los actos administrativos de desvinculación.
Se concluye entonces, que según la jurisprudencia de
esta Corporación, en virtud de la protección del debido proceso del trabajador,
el acto mediante el cual se desvincula a un funcionario nombrado en un cargo de
carrera (así sea de manera provisional) debe ser motivado, mientras que en
dicho cargo no sea nombrada una persona seleccionada en base al concurso de
méritos.
5. Caso Concreto. El acto mediante el cual se declaró
insubsistente el nombramiento del accionante, al no haber sido motivado, violó
su derecho al debido proceso.
El señor
Oyola Herazo, fue declarado insubsistente por el Instituto Colombiano de
Desarrollo Rural -INCODER-, por medio de un acto administrativo ausente de
motivación, de un cargo que pertenece al régimen de carrera en el cual había
sido nombrado en provisionalidad. Por ende, en el caso presente se aplicará la
jurisprudencia constitucional que se resumió en el apartado 4 de esta
sentencia, específicamente en lo relacionado con la violación al debido proceso
del accionante, por el hecho de que el empleador se abstuvo de fundamentar la
decisión de declarar insubsistente su nombramiento.
Ahora bien,
como se observó en el apartado 2 de esta sentencia, la actuación de la entidad
demandada, si bien produjo unos efectos en la economía familiar del demandante,
esta conducta no puede ser catalogada, per se, como vulneradora de los derechos
fundamentales del señor Oyola Herazo. La Sala no desconoce que el retiro de un
puesto de trabajo produce consecuencias negativas de tipo económico, pero no
por ello puede aceptarse que siempre que ello se produzca se afecten de manera
irremediable los derechos fundamentales. Para que así sea se requiere de una
prueba, que en este caso no existe, que lo demuestre.[25]
En consecuencia, se reiterará la jurisprudencia señalada y se
concederá el amparo solicitado frente a la protección al derecho al debido
proceso. Tal como se procedió en la sentencia T-161 de 2005, se dejará sin
efectos el acto administrativo mediante el cual el Instituto Colombiano de
Desarrollo Rural declaró insubsistente el nombramiento del señor Guillermo
Oyola Herazo. Si la entidad demandada no tuviere motivos suficientes y
consistentes con la normatividad aplicable para la declaratoria de
insubsistencia, y por consiguiente no expide un acto administrativo motivado
que le permita al interesado controvertir las razones de su desvinculación,
deberá reintegrar al peticionario a un cargo equivalente o de mejor categoría
al que venía ocupando cuando fue desvinculado.
III.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida
el 26 de enero de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y en
su lugar CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso
del señor Guillermo Oyola Herazo.
Segundo.- ORDENAR al Gerente General del
Instituto Colombiano de Desarrollo Rural “INCODER” que deje sin efectos la
Resolución 00656 del 27 de abril de 2004, mediante la cual se declaró la
insubsistencia del nombramiento de Guillermo Oyola Erazo.
Si la entidad demandada no tuviere motivos suficientes y
consistentes con la normatividad aplicable para la declaratoria de
insubsistencia, y por consiguiente no expide un acto administrativo motivado
que le permita al interesado controvertir las razones de su desvinculación,
deberá reintegrar al peticionario a un cargo equivalente o de mejor categoría
al que venía ocupando cuando fue desvinculado.
Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]
Folio 10 del expediente. Adicionalmente, al accionante se le notificó de dicha
decisión mediante la siguiente comunicación suscrita por el Jefe de la Oficina
de Talento Humano: “Por medio de la presente me permito informarle que con
Resolución Número 00656 de fecha 27 de abril de 2004, se ha declarado
insubsistente su nombramiento Provisional como Profesional Especializado Código
3010 Grado 17 de la Oficina de Enlace Territorial No 7- Grupo técnico
territorial con sede en Bogotá de la planta de personal del Instituto
Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER.”
[2]
Folio 1 del expediente. El demandante no indica la fecha en que interpuso la
demanda.
[3]
Folios 1 al 5 del expediente.
[4]
Folios 32 al 36 del expediente. El Representante del INCODER transcribe la
respuesta dada por esa entidad a un derecho de petición elevado por el
demandante, en el que solicitó se le informara en que normas jurídicas se basó
esa entidad para declarar insubsistente su nombramiento en un cargo que no es
de libre nombramiento y remoción. En su escrito le manifestó que: “El
artículo 26 del Decreto 2400 de 1968 establece: ‘El nombramiento hecho a una
persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una
carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad
nominadora, sin motivar la providencia.’”
[5]
El señor Oyola Herazo en su demanda de tutela expresó que: “después de varios
años de desempleo e indigencia en que nos encontrábamos mis cuatro hijos
universitarios, mi esposa y yo cargando también el sufrimiento de todos ellos,
mediante Resolución... el Doctor ANTURO ENRIQUE VEGA VARÓN en su calidad de
Gerente General del INCODER me nombró en PROVISIONALIDAD en el cargo de
PROFESIONAL ESPECIALIZADO...”
[6]
En la sentencia T-161 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra se trató un
asunto similar al aquí planteado. El Fiscal General de la Nación declaró
insubsistente el nombramiento del Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del
Circuito Especializados; se determinó que la tutela era improcedente ante la
inexistencia de un perjuicio irremediable, por lo que esa Sala de Revisión no
concedió la tutela para obtener la anulación del acto administrativo ni para
ordenar el reintegro. No obstante, abordó el estudio de la vulneración del
debido proceso del demandante en tanto la decisión del Fiscal General no fue
motivada, ordenando al Fiscal General de la Nación expedir una nueva resolución
motivada. En las sentencias T-267 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, T-374 de
2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-454 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,
se determino la existencia de un perjuicio irremediable que hacía procedente la
tutela. En estos asuntos se probó que las demandantes eran madres cabeza de
familia, lo que hacía procedente la protección solicitada con el fin de
proteger los derechos de los menores que se verían afectados con la
desvinculación laboral de sus madres.
[7]
Folio 10 del expediente. Adicionalmente, al accionante se le notificó de dicha
decisión mediante la siguiente comunicación suscrita por el Jefe de la Oficina
de Talento Humano: “Por medio de la presente me permito informarle que con
Resolución Número 00656 de fecha 27 de abril de 2004, se ha declarado
insubsistente su nombramiento Provisional como Profesional Especializado Código
3010 Grado 17 de la Oficina de Enlace Territorial No 7- Grupo técnico
territorial con sede en Bogotá de la planta de personal del Instituto
Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER.”
[8] Al respecto, en la sentencia C-371 de 1999, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo, la Corte manifestó lo siguiente: “Todos los
actos administrativos que no sean expresamente excluidos por norma legal deben
ser motivados, al menos sumariamente, por lo cual no se entiende que puedan
existir actos de tal naturaleza sin motivación alguna. Y, si los hubiere,
carecen de validez, según declaración que en cada evento hará la autoridad
judicial competente, sin perjuicio de la sanción aplicable al funcionario,
precisamente en los términos de la disposición examinada.”
[9] Sentencia SU-250 de 1998, M.P. Alejandro Martínez
Caballero. En esta ocasión la Corte concedió el amparo al debido proceso de una
persona que ocupaba el cargo de notario, por considerar que si bien había sido
nombrada de manera provisional, la resolución por medio de la cual se
desvinculaba debió motivarse. Al respecto señaló: "Si el nominador retira
a un Notario interino y éste no es reemplazado por un Notario en propiedad,
previo concurso, el acto administrativo que contiene la desvinculación debe
incluir las razones formales y materiales, normativas y fácticas, que motivaron
el retiro, de acuerdo con el parámetro ya señalado de que es por motivos de
interés general que afecten el servicio por lo que puede producirse el retiro.
(...)"7
[10]
Idem.
[11] MP: Manuel José Cepeda Espinosa
[12] T-752 de 2003, MP Clara Inés Vargas Hernández, en
donde la Corte decidió conceder la tutela a los derechos fundamentales al
debido proceso, al mínimo vital y al trabajo de una empleada del Club Militar
de Oficiales, que había sido desvinculada por medio de un acto administrativo
no motivado, de un cargo de carrera para el cual había sido nombrada en
provisionalidad. Considerando para ese caso que la accionante era madre cabeza
de familia, la Corte concedió transitoriamente la tutela, “hasta que la jurisdicción
de lo contencioso administrativo resuelva de la acción que la mencionada señora
deberá interponer en un término no mayor de cuatro meses.” La Corte ordenó
al Director del Club Militar dejar sin efectos la resolución por medio de la
cual se desvinculó a la empleada, y “reintegrarla al cargo que venía
ocupando (…), o a uno de mejor o igual categoría.”
[13] Sentencias T-800 de 1998, T-734 de 2000, T-884 de 2002 y T-519 y T-610
de 2003.
[14]
En relación con los motivos por los cuales se puede desvincular una persona que
esté ocupando un cargo de carrera, se pueden consultar las sentencias de
unificación: SU-250 de 1998 y SU-086 de 1999.
[15]
En esta oportunidad la Corte concedió la tutela como mecanismo transitorio y
ordenó a la Fiscalía General de la Nación reintegrar a la accionante al cargo
de Profesional Universitario Grado de la Dirección Seccional Administrativa y
Financiera de Santa Marta, por considerar que si bien, ocupaba un cargo de carrera
en provisionalidad, su desvinculación afectaba el derecho al mínimo vital tanto
de ella como el de sus menores hijos.
[16] En igual sentido la sentencia T-610 de 2003 M.P.
Alfredo Beltrán Sierra, en la cual se ordenó al gerente del Hospital
Departamental de Nariño E.S.E., que “si el cargo ocupado por la
señora Gina Dávila Caicedo, es de concurso, explique en el término de cuarenta
y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, a través
de un acto administrativo motivado, las razones por las cuales desvinculó a la
actora, a fin de que ella pueda acudir a la jurisdicción contencioso
administrativo.” Igualmente la sentencia T-454 de 2005, M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa reiteró este precedente al estudiar el caso de una madre cabeza
de familia cuyo nombramiento fue declarado insubsistente mediante un acto
administrativo carente de motivación, en ese caso la Corte decidió: “.-
Ordenar a Cajanal EICE que deje sin efectos la Resolución 1078 del 13 de
febrero de 2004, mediante la cual de decidió declarar la insubsistencia del
nombramiento de Blanca Mireya Sánchez Rodríguez. Tercero.- ADVERTIR a Cajanal
EICE que en el evento de declarar insubsistente de su cargo a la accionante,
deberá dar una motivación de fondo al acto correspondiente, profiriendo nueva
resolución, con el fin de que ella pueda controvertir las razones de su
desvinculación ante la jurisdicción contencioso administrativa. Adicionalmente,
el acto correspondiente habrá de
hacer referencia expresa a por qué la condición de la empleada de madre cabeza
de familia, responsable de cinco menores de edad, no es relevante para decidir
sobre su desvinculación. En caso contrario deberá procederse al reintegro.”
[17] MP Jaime Araujo Rentería.
[18]
MP Rodrigo Escobar Gil.
[19]
MP Manuel José Cepeda Espinosa.
[20] MP Jaime Córdoba Triviño.
[21]
MP Álvaro Tafur Galvis.
[22]
MP Manuel José Cepeda Espinosa.
[23] MP Álvaro Tafur Galvis.
[24]
MP Manuel José Cepeda Espinosa.
[25]
Sentencia T-161 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.