T-696-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-696/04
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional por vía de hecho
judicial
VIA DE HECHO-Defecto sustantivo/VIA DE HECHO-No se aplicó el factor que
era en la reliquidación de pensión del actor
Es evidente que el multiplicador utilizado
por la Sala Laboral fue 4 y no 4.33 como lo ordena el parágrafo primero del
numeral II del artículo 20 del acuerdo 049 de 1990. Esto indica que el Tribunal
al hacer esta operación se apartó de la normativa y, por lo tanto, incurrió en
una vía de hecho por defecto sustantivo, por cuanto no aplicó la regla que rige
estos procedimientos. Así, pues, en relación con este cargo debe concluirse que
en la sentencia del Tribunal sí se vulneró el derecho del actor al debido
proceso. El Tribunal manifiesta que el factor que debía utilizarse era 4.33.
Sin embargo, en su operación aplicó el factor 4. Esa es la razón por la cual
incurrió en un vía de hecho.
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución/DERECHO DE PETICION-Respuesta
sobre el valor del salario del actor
El
demandante afirma que el valor sobre el cual realizó la cotización en las dos
últimas semanas, no se refiere al salario mensual sino al percibido en las dos
semanas del último mes en que pagó sus aportes. Lo cierto es que la petición
del actor sobre este punto no obtuvo ninguna respuesta por parte de la
justicia, a pesar de que la planteó desde un principio, en la demanda
ordinaria, en la apelación y en la solicitud de corrección y adición de la
sentencia. El derecho de acceso a la justicia implica que los asociados puedan
obtener una respuesta de los tribunales-positiva o negativa – acerca de sus
pretensiones. En eso consiste la tutela judicial efectiva, sin la cual el
derecho a acudir a la justicia se torna inocuo. Lo anterior es aún más
perentorio cuando, como ocurre en el presente caso, el actor ha surtido todas
las vías y las instancias necesarias en procura de que se resuelvan sus
peticiones. Por lo tanto, esta Sala de Revisión ordenará también que el
Tribunal se pronuncie sobre esta petición, de acuerdo con el material
probatorio del que dispone en el expediente.
Referencia: expediente T-861387
Acción de
tutela instaurada por Julio Humberto Guevara Herrera contra la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela instaurado por Julio
Humberto Guevara Herrera contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano
Julio Humberto Guevara Herrera entabló una acción de tutela contra la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por considerar
que ésta le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso (C.P., art.
29) y a la igualdad (C.P., art. 13). Los hechos que fundamentan la acción de
tutela son los siguientes:
1. Mediante la Resolución No. 003403 del 16 de marzo
de 1997 el Instituto de los Seguros Sociales le reconoció una pensión de vejez
al señor Julio Humberto Guevara Herrera, por un valor de $646.652. Inconforme
con la decisión, el beneficiario interpuso el recurso de reposición, el cual
fue resuelto a través de la Resolución No. 017234A del 16 de octubre de 1997, en la cual se determinó incrementar a
$666.580 el valor mensual de la pensión.
2. Insatisfecho con la última resolución, y luego de
elevar una petición de corrección y de intentar una conciliación, el actor
demandó al ISS ante la jurisdicción ordinaria laboral. En el escrito de
demanda, el actor expone los motivos de su inconformidad en los siguientes
puntos:
(i)
Para la determinación
del monto de su pensión debía haber sido aplicado el acuerdo 049 de 1990 – que
no le fija límites al ingreso base de cotización sobre el cual se calcula la
pensión -, puesto que el actor cumple con los requisitos para gozar del régimen
de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo,
el ISS utilizó para la liquidación del ingreso base el artículo 18 de la Ley
100 de 1993, el cual limita el monto de aquél a 20 salarios mínimos.
(ii)
El ISS aplicó la ley de
manera indebida. El actor finalizó su actividad laboral el día 19 de junio de
1996. Su aporte pensional en ese mes se canceló sobre un ingreso base de
cotización de $3.094.750. En la resolución de liquidación de la pensión se
consideró que este valor correspondía a todo el mes de Junio, a pesar de que
sólo correspondía a dos semanas. Ello incidió en una disminución del salario
base sobre el que se realizó la cotización y en un recorte de $100.664 sobre el
valor mensual de la pensión.
(iii)
El ISS no le reconoció
la mesada adicional del mes de junio, a pesar de que el demandante adquirió su
estatus de pensionado el 20 de Junio de 1996, por lo que tendría derecho a esa
mesada adicional.
(iv)
El ISS no le reconoció
al actor el incremento pensional que le corresponde por causa de su compañera
permanente.
3. En sentencia del día 7 de Junio de 2002, el Juzgado
Décimo Laboral del Circuito Judicial de Bogotá decidió absolver al Instituto de
Seguros Sociales de todas las pretensiones de la demanda. El Juzgado reconoció
que el demandante cumplía con los requisitos para que se le liquidara la
pensión de acuerdo con las reglas del acuerdo 049 de 1990, en lo relativo a
edad, tiempo de servicio, semanas cotizadas y monto de la pensión. Con todo,
agregó que para la determinación de ingreso base de liquidación de la pensión
le era aplicable al actor la normatividad de la ley 100 de 1993 y no el acuerdo
049 de 1990, razón por la cual era improcedente la reliquidación de la pensión
de acuerdo con esta última norma.
4. En providencia del 30 de septiembre de 2002, la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente el fallo de
primera instancia.
En primer lugar, afirma que la norma aplicable para la
liquidación del salario base para la determinación de la pensión del actor era
el numeral II del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, el cual reza:
“II- Pensión de vejez
“a) Con una cuantía básica igual al
cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con
aumentos equivalentes al tres (3%) del mismo salario mensual de base por cada
cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditados con
posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor
total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual base ni ser
inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo.
“Parágrafo 1. El salario mensual de base se
obtiene multiplicando por el factor 4.33 la centésima parte de la suma de los
salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien
(100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año
por el número de meses.”
Con base en la norma transcrita señala entonces que la
pensión del actor ascendía a $669.758.84 mensuales, cifra que deducía de la
siguiente liquidación:
Semanas Cotizadas
Ingreso
Valor
2
3.094.750
1.547.375
25
1.250.500
7.815.625
51
990.500
12.628.875
22
833.790
4.585.845
Total
100
Total
26.577.720
Asevera
entonces: “Esta suma ($26.577.720) se divide por 100 y nos da
$265.777.20. Esta suma se multiplica por 4 y nos da $1.063.108.80, que equivale
al base promedio, al que se le aplica el porcentaje, que corresponde a un 63%,
y que da una pensión inicial de $669.758.54 mensuales a partir de 20 de Junio
de 1996, la entidad demandada, mediante resolución No. 017234 de 16 de octubre
de 1997, le reliquidó la pensión a 666.580 o sea, que le adeuda una diferencia
mensual de 3.178.54, a partir de la fecha de reconocimiento (...)”
Considera
que el actor no tiene derecho a la mesada adicional ni a un incremento en su
pensión por causa de su compañera permanente. Esto último, por cuanto el actor
no habría probado que ella dependía económicamente de él. También señala que no
hay lugar a la indexación de la primera mesada, porque, según reiterada
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, aquélla sólo se reconoce cuando
la pensión se liquida en aplicación de la ley 100 de 1993.
5. El
demandante solicitó que se corrigiera y adicionara la sentencia, por cuanto en
ella se había incurrido en dos errores aritméticos, a saber:
a) El valor que
se imputa como salario devengado en el mes de Junio de 1996 - $3.094.750 -,
corresponde en realidad sólo a dos semanas, porque ese fue el sueldo recibido
hasta el día 19, fecha en la que se retiró. A pesar de ello, en la liquidación
se tomó como salario de todo el mes de junio la suma de $3.094.750. Al respecto
anota:
“En el presente
caso, si se liquida en forma correcta, debemos tomar el devengado no durante
los quince días del mes de junio de 1996, sobre un valor de $3.094.750.oo, sino
que se debe tomar sobre el valor posible de devengado de todo el mes, que
ascendería al doble, que equivale a un valor de $6.189.500.oo, para lograr
obtener el valor correspondiente a las semanas de cotización de mes de junio de
1996.
“Ahora bien, si
asumimos para el efecto la posición que utiliza dicho Instituto [el ISS] para
liquidar la pensión de vejez, y establecer el valor de las dos (2) últimas
semanas de cotización del mes de junio, procederemos de la siguiente forma: la
suma de $6.189.500.oo, la dividimos por cuatro (4) semanas que corresponde al
mes de junio, lo cual nos arroja un valor de $1.547.475.oo por cada semana, y a
este resultado lo multiplicamos por las dos (2) semanas cotizadas, se obtendrá
un valor absoluto de $3.094.750.oo, que es el valor real que corresponde a
tener en cuenta como cotización, esto es, las dos (2) semanas del mes de
junio.”
b) De acuerdo
con lo ordenado por el acuerdo 049 de 1990, el ingreso total debe ser dividido
por cien y el resultado de esta operación debe ser multiplicado por el factor
4.33. No obstante lo anterior, el Tribunal utilizó para la operación el factor
4 y no el ordenado por la normatividad.
Por lo tanto,
considera que la liquidación de la pensión debería ser de la siguiente manera:
Semanas Cotizadas
Ingreso
Valor
2
$3.094.750
$3.094.750
25
1.250.500
7.815.625
51
990.500
12.628.875
22
833.790
4.585.845
II. Total 100
Total $28.125.095
El valor total
debe entonces multiplicarse por el factor 4.33, para determinar el valor de la
pensión, así:
$28.125.095
x
4.33%
$ 1.217.816.61
x
63%
$
767.224.47
De donde se
desprende que el ISS debía pagar $100.644.47 más de pensión al señor Guevara.
6. En
providencia del 6 de febrero de 2003, la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá consideró que sus operaciones y cálculos habían sido correctos y decidió
negar la solicitud del actor. Al respecto expresa: “(...) revisando las
operaciones aritméticas realizadas, tan solo se observa que en la página 7
renglón octavo de la sentencia, debido a una imprecisión de la digitación no se
colocó a la derecha del 4 que allí aparece el .33 a que aduce el solicitante,
pero, por lo demás, no se encuentran errores en los resultados de dichas
operaciones, las cuales están sustentadas en los soportes probatorios y
jurídicos que sostiene la decisión tomada en la sentencia. En consecuencia,
(...) se negará la solicitud de corrección y adición incoada.”
El
magistrado Miller Esquivel Millán salvó el voto. Expresa el magistrado que “en
mi entender sí se incurrió en error aritmético en la sentencia de 30 de
septiembre de 2002, en lo que hace a la liquidación de la pensión de vejez.”
Luego de transcribir el parágrafo del artículo 20 del acuerdo 049 de 1990,
norma a la que se hizo referencia expresa en la sentencia, expone: “(...) al
momento de obtener el salario base mensual de liquidación, se multiplicó la
centésima parte de los salarios cotizados en las últimas 100 semanas por el
factor 4 y no por 4.33, como lo fija el artículo 20 citado, por lo que la base
promedio es $1.150.815.28 y el 63% asciende a $725.013.63, que es la pensión
que corresponde al actor y no de $669.758.54, como se dijo en la sentencia.
Entonces, como se ve, se configuró el error aritmético al que hace referencia
el peticionario, por lo que se debió corregir la sentencia proferida en esta
instancia.”
7. El día 26
de noviembre de 2003, el ciudadano Julio Humberto Guevara Herrera entabló una
acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá.
Sostiene que
el Tribunal incurrió en dos errores en el momento de liquidar su pensión. Por
una parte, porque determinó el valor total de sus ingresos sobre 99 semanas - y
no sobre 100, como lo establece la normatividad. Ello se produjo por cuanto el
ingreso laboral que obtuvo en los 19 días del mes de junio de 1996 en los que
trabajó fue tenido en cuenta como salario de todo el mes, razón por la cual se
dividió este ingreso entre 4 semanas, y no entre 2, como correspondía. Dice
así:
“A.1. Las dos
únicas y últimas semanas cotizadas en el mes de junio de 1996 suman $3.094.750
que fueron la base de cotización de aportes al sistema de pensión.
“(...)
“Soportado en el
fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral,
folio 38/58 página 7 del fallo y como éste lo indica utilizando los elementos
del ISS muestra: SEMANAS COTIZADAS 2, INGRESO 3.094.750 y VALOR 1.547.375 que
corresponde al valor de una sola semana (mantuvo el error del ISS), por
lo cual se restó, error aritmético, el valor de una semana y de esta
forma el ingreso total base de liquidación se redujo a un total de noventa y
nueve (99) semanas, debiendo ser un valor total base de liquidación de las
últimas cien (100) semanas cotizadas. Este error ha sido la piedra angular y
fundamental de mi reclamación.”
Además,
asegura que en el citado fallo se incurre en un segundo error “(...) al
multiplicar por 4 y se desconoce la norma, el procedimiento legal establecido y
el concepto de multiplicar por el factor correcto 4.33 enunciado en la norma”
Señala que
la correcta aplicación de la normatividad arrojaría un valor de $767.224.47
para su pensión, lo que implica una diferencia de $100.644.47 con la pensión
actual. Esquematiza el procedimiento que considera que debería seguirse en el
siguiente cuadro:
Valor
verdadero ingreso total base liquidación de las cien (100) últimas semanas
cotizadas (Acuerdo 049/1990, Art. 13, ISS)
$28.125.095.00
Multiplicar
por el factor correcto 4.33 (Acuerdo 049/1990, Art. 20, parágrafo 1 ISS)
X
4.33%
Salario
mensual base
$1.217.816.61
Porcentaje
pensión
X
63%
Valor
verdadero y correcto de pensión mensual
$767.224.47
En
consecuencia, solicita que se rectifique “(...) el error aritmético de
las 99 semanas cotizadas en que incurrió el ISS y que también mantuvo los
fallos y el otro error de aplicar un factor equivocado de 4.” Además, pide que
se actualice “(...) la diferencia mensual de la pensión resultado de lo
anterior con el IPC anual hasta la fecha en que se produzca un fallo con la
continuidad y permanencia para los períodos subsiguientes e igual situación a
las mesadas adicionales para los meses de junio y diciembre a partir del
derecho adquirido y también actualizar el total de los valores enunciados de
acuerdo con los dictados constitucionales y principios de igualdad,
favorabilidad y conservación para compensar la pérdida del poder adquisitivo
del dinero y bajo el principio de equidad”
II.
DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN
8. El 16 de
diciembre de 2003, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
denegó la tutela impetrada, por improcedente. Expresa al respecto:
“Las
pretensiones de la acción incoada, están encaminadas a desconocer decisiones
proferidas por la Sala del Tribunal así como del Juzgado accionado, con el fin
de obtener otra decisión sustitutiva de la Corte Suprema de Justicia, como juez
de tutela, en que se acceda a sus pretensiones
“De manera
constante y uniforme ha venido sosteniendo esta Sala en fallos anteriores, que
la acción de tutela es improcedente para dejar sin validez las sentencias o
providencias judiciales, como la cuestionada por el peticionario, por
considerar, conforme lo manifestó la Corte Constitucional en el fallo de
constitucionalidad C-543/92, que ello contraría los principios de rango
constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces;
obstruye el acceso a la administración de justicia, y rompe la estructura
descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones.”
Luego,
transcribe como fundamento de su decisión extractos de un fallo del 11 de abril
de 2002, dictado por la misma Sala dentro del expediente 7542.
9. Mediante
fallo de febrero 18 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia confirmó la decisión de primera instancia. Señala que el juez
constitucional solamente puede intervenir en los procesos ordinarios cuando se
presenta una actuación arbitraria o caprichosa del juez de instancia. Sin
embargo, en este caso no se estaría frente a una situación de ese tipo, pues
“(...) respecto de las pretensiones del demandante, en torno a la reliquidación
de su pensión de jubilación, en la debida oportunidad se pronunció el juez
natural y las decisiones ahora atacadas por vía de tutela, se adoptaron con
estricto apego a los parámetros legales aplicables al caso, de modo tal que
no se avizora vulneración de sus garantías fundamentales.”
III. REVISIÓN POR PARTE DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
CONSIDERACIONES y fundamentos
Competencia
1. Esta Sala
es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia, con fundamento en el artículo 241 numeral 9 de la Constitución
Política.
Problema
jurídico
2. El problema jurídico que le corresponde a la Corte
resolver en el presente caso es el siguiente: ¿En su sentencia del 30 de
septiembre de 2002, incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en
una vía de hecho por defecto sustantivo, por cuanto aplicó de manera indebida
la normatividad al liquidar la pensión del demandante?
Reiteración de jurisprudencia respecto de la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva
3. Como se ha señalado, la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia negó la tutela impetrada, con el argumento de que
no procede la acción de tutela contra sentencias judiciales. Al respecto cabe reiterar
lo precisado por esta Corporación acerca de la procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales. Así, por ejemplo, en la
sentencia 800-A de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, se expresó sobre
este punto:
“1.1. Vistos los antecedentes de los casos,
la Sala de Revisión considera que en ellos se plantea un problema jurídico que
ya ha sido abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber:
¿procede la acción de tutela, a pesar de su carácter subsidiario, contra una
providencia judicial en la que se configura una vía de hecho,
afectándose de manera grave los derechos fundamentales?
“1.2. En la sentencia C-543 de 1992 (M.P.
José Gregorio Hernández Galindo), citada como precedente aplicable al caso por
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se estudió la
constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas
que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias
judiciales. En esta sentencia se resolvió declarar inexequibles las
disposiciones acusadas, por considerar que desconocían las reglas de
competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de
seguridad jurídica.
“No obstante, la decisión de la Sala Plena
de la Corte Constitucional no fue absoluta, pues matizó sus efectos al prever
casos en los cuales, de forma excepcional, la acción de tutela es procedente
contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas
jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho. Al respecto dijo la Sala
Plena en la sentencia C-543 de 1992,
‘(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que
ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo
que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales,
ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante
actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales
se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la
decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está
constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo
efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda
supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente
(artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En
hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad
jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que
persigue la justicia.’
“Esta decisión ha sido interpretada por la
jurisprudencia constitucional la cual ha venido desarrollando el tema. Así, en
la sentencia T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) se consideró, con
base en la sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) lo
siguiente:
‘Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho
susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la
conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o
capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales
de la persona.
‘Carece de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a
la Constitución y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende
de su fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el
ejercicio de las funciones públicas (CP art. 121), es condición de existencia
de los empleos públicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la
responsabilidad de los servidores públicos (CP arts. 6, 90). Una decisión de la
autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio
de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley
(CP art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter
razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los
servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden
interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar
el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de
hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad.’[1]
“Las distintas Salas de Revisión de la
Corte Constitucional, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de
constitucionalidad erga omnes, deciden entonces aplicar en los casos
concretos el precedente establecido por la Sala Plena en la sentencia C-543 de
1992. Así, por ejemplo, puede citarse la sentencia T-158 de 1993, en la que la
Sala Novena de Revisión de la Corte decidió confirmar la decisión de la Sala
Civil del Tribunal Superior de Popayán de conceder el amparo de tutela
solicitado por el accionante en razón a que, según la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia, se quebrantó el derecho fundamental del debido
proceso al negar el recurso de apelación exigiéndose un requisito inexistente
en el Código de Procedimiento Civil.[2]
Al respecto también es preciso citar la sentencia T-173 de 1993, en la que, con
ponencia del magistrado José Gregorio Hernández Galindo –ponente de la sentencia
C-543 de 1992–, se consideró lo siguiente,
‘Siendo providencias judiciales los actos contra los cuales se intentó
la acción, se impone verificar la procedencia de ésta, que no es general
sino excepcional, a la luz de las normas fundamentales.
‘(…)
‘Según la doctrina de la Corte, expresada en varias de sus decisiones,
particularmente en la Sentencia No. C-543 proferida por la Sala Plena el 1º de
octubre de 1992, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar
solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que
implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de
las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de
ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección que haga
efectivos los mandatos constitucionales en defensa de la persona.
‘(…)
‘Así, pues -ha concluido la Corte-, la tutela no puede converger con
vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de
elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo
específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción
de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción
ordinaria".
‘Ha agregado que, por tanto, "...en nuestro sistema pugna con el
concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o
terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados
cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen otros medios
de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución,
excluyen por regla general la acción de tutela".
‘(…)
‘No obstante, la regla general de la que se viene tratando no es
absoluta y, por tanto, admite excepciones que han sido reconocidas y
precisadas por la Corte Constitucional en la misma sentencia referida y
en fallos posteriores.
‘(…)
‘En ese orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la
Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto
respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de
tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo
86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la
defensa de su derecho.’ (Acento fuera del texto)
“Esta doctrina
constitucional ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de
unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Por
ejemplo, recientemente en la sentencia SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo
Montealegre Lynett) se dijo,
‘La Corte Constitucional ha construido una nutrida línea de precedentes
en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones
particulares de lo que se ha denominado la vía de hecho. No es de interés para
este proceso en particular hacer un recuento de dicha línea de precedentes.
Baste considerar que sus elementos básicos fueron fijados en la sentencia T-231
de 1994[3],
en la que se señaló que existe vía de hecho cuando se observan algunos de los
cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental.’
“1.3. Por lo tanto, coincide parcialmente
ésta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con la Sala de Casación
Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jurídico
colombiano las sentencias de constitucionalidad, específicamente la sentencia
C-543 de 1992, pero no comparte el criterio según el cual en dicha sentencia se
decidió que era contrario a la Constitución Política de 1991 el que proceda una
acción de tutela contra una actuación judicial, incluso cuando esta configure
una vía de hecho, o conlleve la amenaza de un perjuicio irremediable.
“En cambio, coincide plenamente esta Sala
de Revisión con la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia dentro del proceso T-600048, la cual, en lugar de descartar
de manera absoluta la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, verificó si en el caso concreto ésta era procedente. Concluyó que
no lo era y que en todo caso no se trataba de una vía de hecho. También
coincide con lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia por la misma razón.
“La diferencia entre la posición adoptada por la Sala
de Casación Laboral, por un lado, y las Salas de Casación Civil y Penal, por
otro, estriba en que mientras la primera sostiene que la acción de tutela nunca
procede contra providencias judiciales, las segundas estiman que en ciertos
casos excepcionales, cuando se reúnen estrictos requisitos analizados por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, ella sí procede contra providencias
judiciales.
“Esta Sala de Revisión subraya que el artículo 86 de
la Constitución dice que la tutela procede cuando los derechos fundamentales
“resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública”. Los jueces son autoridades públicas y sus providencias
constituyen su principal forma de acción.
“Además, la Corte Constitucional en sus
salas de revisión y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela sí procede
contra providencias judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho.
“No desconoce esta Sala de Revisión que una
sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretación. Empero, quien
interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la propia
Corte Constitucional, así como esta Corporación ha reconocido que quién
interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la
propia Corte Suprema de Justicia, en razón a que su doctrina relativa al
alcance de las leyes en el ámbito de su competencia como “máximo tribunal de la
jurisdicción ordinaria” (artículo 234 C.P.), constituye un derecho viviente.[4]
“1.4. Ahora bien, la jurisprudencia ha
indicado en varias oportunidades los casos excepcionales en que el amparo
procede la acción de tutela, indicando que se configura una vía de hecho cuando
se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes:
(1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se
funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico,
que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento
probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se
sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente,
de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos
eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento
establecido. En criterio de la Corte “esta sustancial carencia de poder o de
desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta
desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial,
aparejará su descalificación como acto judicial.[5]
“Por otra parte, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que aun si existen otros medios de defensa judicial
para atacar una providencia judicial que incurrió en una vía de hecho, la
acción de tutela procede excepcionalmente cuando existe la amenaza de un
perjuicio irremediable, el cual se configura cuando se dan las siguientes
condiciones: (1) afecta de manera cierta y evidente sobre un derecho
fundamental; (2) de ocurrir el perjuicio no existiría forma de reparar el
daño producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida
de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se
encuentra; y, (5) la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace
evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. No
obstante, en materia de tutela contra providencias judiciales la Corte ha sido
estricta en impedir que dicha acción se emplee para eludir el procedimiento
fijado en las normas legales, e inclusive, ha estimado que el recurso
extraordinario de casación así como el de revisión, son vías idóneas cuya
lentitud no justifica, por sí sola, admitir la tutela como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.[6]”
Análisis de los cargos del actor
4. En la sentencia proferida por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de septiembre de 2002, se revocó
parcialmente la providencia del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá
y se procedió a reliquidar la pensión del demandante con base en el
parágrafo 1 del numeral II del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, considerada
como la normatividad aplicable al actor, por cumplir con los requisitos para
ser acogido por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
El actor considera que la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá incurrió en una vía de hecho en el momento de proceder a
reliquidar el monto de su pensión, por dos razones: i) por cuanto no utilizó el
salario devengado durante las dos semanas del mes de junio de 1996 para el
cálculo del ingreso total base de liquidación de las cien últimas semanas
trabajadas. Afirma el actor que el salario para esas dos semanas era de
$3.094.750, y que el ISS y el Tribunal imputaron esa suma a todo el mes de
junio. Como resultado de ello, el cálculo del ingreso total se hizo sobre 99
semanas y no sobre 100, que es el número de semanas que debe tenerse en
cuenta, de acuerdo con el acuerdo 049 de 1990; y ii) por cuanto el valor
total de ingreso fue multiplicado por el factor 4 y no por 4.33, como establece
la normatividad.
5. El Acuerdo 049 de 1990 del ISS, “por el
cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de
Invalidez, Vejez y Muerte”, fue aprobado mediante el decreto 758 de 1990. Con
ello se dio cumplimiento al requisito establecido por el decreto ley 1650 de
1977 para que los acuerdos del Consejo Nacional de Seguros Sociales
Obligatorios obtuvieran validez.
Como ya se señaló atrás, el parágrafo 1 del
numeral II del artículo 20 del acuerdo 049 de 1990 establece que “[e]l salario
mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte
de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en
las últimas cien (100) semanas...”
Según la operación realizada por el Tribunal en la
sentencia atacada, el ingreso total del actor durante las últimas cien semanas
cotizadas ascendía a $26.577.720. Este monto se dividió por 100, según lo
indica la norma, y el resultado es $265.777.20. Luego, como lo precisa el
Tribunal, “(e)sta suma se multiplica por 4 y nos da $1.063.108.80, que equivale
al base promedio, al que se le aplica el porcentaje, que corresponde a un 63%,
y que da una pensión inicial de $669.758.54 mensuales a partir de 20 de Junio
de 1996 (...)”
Pues bien,
el demandante solicitó que se corrigiera la sentencia, por cuanto la
normatividad señalaba que el factor que se debía utilizar era 4.33, mientras
que la Sala habría aplicado el multiplicador 4. La Sala Laboral negó la
solicitud del actor, con el argumento de que a pesar de que en la providencia
se había escrito 4, el factor que realmente se había utilizado para la
operación matemática había sido 4.33.
Así, esta Sala de Revisión debe verificar
si el resultado que arroja la multiplicación le concede la razón a la Sala
Laboral. Al respecto se observa que si se asume el valor total de los ingresos
del actor durante las últimas cien semanas cotizadas que acepta el Tribunal –
es decir, $26.577.720 –, se divide por cien – lo que arroja la cifra de
$265.777.20 -, y luego se multiplica por el factor 4.33, el resultado que se
obtiene es el de $1.150.815.28, y no $1.063.108.80, como lo indica el Tribunal.
En cambio, si el mismo guarismo de $265.777.20 se multiplica por el factor 4 el
producto es $1.063.108.8, precisamente el resultado que obtenía la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Bogotá.
Por lo tanto, es evidente que el
multiplicador utilizado por la Sala Laboral fue 4 y no 4.33 como lo ordena el
parágrafo primero del numeral II del artículo 20 del acuerdo 049 de 1990. Esto
indica que el Tribunal al hacer esta operación se apartó de la normativa y, por
lo tanto, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, por cuanto no
aplicó la regla que rige estos procedimientos. Así, pues, en relación con este
cargo debe concluirse que en la sentencia del Tribunal sí se vulneró el
derecho del actor al debido proceso. En este punto es importante mencionar que
la conclusión de esta Sala de Revisión no se fundamenta en una interpretación
de la norma distinta a la efectuada por el Tribunal. El Tribunal manifiesta que
el factor que debía utilizarse era 4.33. Sin embargo, en su operación aplicó el
factor 4. Esa es la razón por la cual incurrió en un vía de hecho.
6. En la
citada providencia del 30 de septiembre de 2002 y también dando aplicación al
parágrafo primero del numeral II del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, el
Tribunal liquidó el valor total de las semanas cotizadas, para lo cual elaboró
el siguiente cuadro:
Semanas Cotizadas
Ingreso
Valor
2
3.094.750
1.547.375
25
1.250.500
7.815.625
51
990.500
12.628.875
22
833.790
4.585.845
III. Total 100
Total 26.577.720
Según este
esquema, en las últimas dos semanas, que corresponden al primer renglón de
cuadro, la cotización se realizó sobre un salario mensual de $3.094.750, que
equivale a un valor semanal de $773.687. Puesto que sólo se cotizaron dos
semanas sobre ese salario mensual, se cuenta como $1.547.375.
En este
punto, el demandante afirma que el valor sobre el cual realizó la cotización en
las dos últimas semanas, $3.094.750, no se refiere al salario mensual sino al
percibido en las dos semanas del último mes en que pagó sus aportes, porque
corresponde al período transcurrido entre junio 1 y junio 19 de 1996, fecha
última esta en la que dejó de cotizar definitivamente. En consecuencia, el
valor de las dos últimas semanas cotizadas debería ser $3.094.750 y no
$1.547.375, como lo decidió el Tribunal.
Precisamente,
en el escrito de tutela, el actor argumenta que en la parte motiva de la
Resolución 017234A del ISS, en la que se repuso parcialmente la Resolución
003403 que concedió la pensión, el Instituto reconoció que este salario
correspondía a dos semanas y no a un mes, si bien en la parte resolutiva no se
aplicó esta conclusión.
Lo cierto es
que la petición del actor sobre este punto no obtuvo ninguna respuesta por
parte de la justicia, a pesar de que la planteó desde un principio, en la
demanda ordinaria, en la apelación y en la solicitud de corrección y adición de
la sentencia.
Esta Sala de
Revisión no cuenta con los elementos necesarios para poder pronunciarse sobre
este punto. Empero, el derecho de acceso a la justicia implica que los
asociados puedan obtener una respuesta de los tribunales - positiva o negativa
– acerca de sus pretensiones. En eso consiste la tutela judicial efectiva, sin
la cual el derecho a acudir a la justicia se torna inocuo. Lo anterior es aún
más perentorio cuando, como ocurre en el presente caso, el actor ha surtido
todas las vías y las instancias necesarias en procura de que se resuelvan sus
peticiones. Por lo tanto, esta Sala de Revisión ordenará también que el
Tribunal se pronuncie sobre esta petición, de acuerdo con el material
probatorio del que dispone en el expediente.
Por
consiguiente, se revocarán las sentencias de tutela proferidas por las Salas
Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se tutelarán
los derechos del actor. De esta manera, se ordenará a la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá que dicte una nueva sentencia, en la cual deberá:
i) pronunciarse sobre el valor del salario del señor Guevara para las dos
primeras semanas de junio de 1996; ii) utilizar el factor 4.33 para obtener el
salario mensual base sobre el cual deberá liquidarse la pensión; y iii)
determinar las actualizaciones de la pensión que sean pertinentes.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida, el
18 de febrero de 2004, por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en
su lugar, conceder la tutela impetrada por Julio Humberto Guevara Herrera
contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto ésta
incurrió en una vía de hecho en su fallo del 30 de septiembre de 2002.
Segundo.- Ordenar a la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que dicte un nuevo fallo dentro del
proceso entablado por Julio
Humberto Guevara Herrera contra el Instituto de los Seguros Sociales.
Tercero.- Para garantizar la
efectividad de la acción de tutela, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia notificará esta sentencia
dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la comunicación a la
que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
fines allí establecidos.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR
GIL
Magistrado
IVÁN HUMBERTO
ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] En la sentencia T-079 de 1993 la
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decidió confirmar el fallo
proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro
del proceso de acción de tutela estudiado, mediante el cual confirmó la
decisión que había adoptado el juez de tutela de primera instancia (Sala Civil
del Tribunal Superior de Cartagena). Para la Sala de Casación Civil fue
evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la
accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso
acusado, no podían ser fundamento de la decisión por haber sido rendidas como
versiones libres y espontáneas y no bajo la gravedad del juramento, según las
exigencias de los artículos 175 C.P.C. y 55 del Código del Menor. La Corte
Suprema agregó, además, que las pruebas testimoniales debían ser ordenadas
mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera
posible ejercer el derecho de contradicción.
[2] En la sentencia T-158/93 (M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa) se consideró: “Aunque esta Corte declaró inexequible el
artículo 40 del Decreto 2591 de 19912,
la doctrina acogida por esta misma Corporación, ha señalado que es procedente
la acción de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades públicas,
mediante vías de hecho vulneren o amenacen derechos fundamentales. El
caso que nos ocupa enmarca cabalmente dentro de los parámetros de esta
excepción, por cuanto existe en él evidencia de una flagrante violación de la
ley, constitutiva de una vía de hecho, en detrimento del derecho fundamental al
debido proceso. (…) El proceso es un juicio y es lícito en cuanto implica un
acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren
tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una
inclinación por la justicia; Segunda, que proceda de la autoridad competente;
Tercera, que se profiera de acuerdo con la recta razón de la prudencia, en
este caso, que se coteje integralmente toda pretensión, de tal manera que
siempre esté presente el derecho de defensa, y que el juez en ningún momento se
arrogue prerrogativas que no están regladas por la ley, ni exija, asimismo,
requisitos extralegales. Siempre que faltaren estas condiciones, o alguna de
ellas, el juicio será vicioso e ilícito: en primer lugar, porque es contrario a
la rectitud de justicia el impedir el derecho natural a la defensa; en segundo
lugar, porque si el juez impone requisitos que no están autorizados por la ley,
estaría extralimitándose en sus funciones; en tercer lugar, porque falta la
rectitud de la razón jurídica.”
[3] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] En la sentencia C-557 de 2001
(M.P. Manuel José Cepeda) se consideró al respecto lo siguiente: “Si bien el
control de constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no
surge de su aplicación en un proceso particular, ello no significa que el
juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el contexto dentro
del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y dentro del
cual ha sido interpretada (i.e. ha vivido). En fin: en buena medida, el
sentido de toda norma jurídica depende del contexto dentro del cual es aplicada.
|| Ahora, dentro de las múltiples dimensiones de ese contexto –bien sea la
lingüística, que permite fijar su sentido natural, o bien la sociológica, que
hace posible apreciar sus funciones reales- se destaca la actividad de los
expertos que han interpretado los conceptos técnicos que ella contiene y que
los han aplicado a casos concretos. Obviamente, esos expertos son los jueces y
los doctrinantes especializados en la materia tratada en la norma; dentro de
ellos, una posición preeminente la ocupan los órganos judiciales colegiados que
se encuentran en la cima de una jurisdicción. Así lo ha establecido la
Constitución al definir al Consejo de Estado como “tribunal supremo de lo
contencioso administrativo” (art. 237- 1 de la CP) y a la Corte Suprema de Justicia
como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” (art. 234 de la CP). Por lo
tanto, la jurisprudencia de ambos órganos es un referente indispensable para
apreciar el significado viviente de las normas demandadas. Al prestarles la
atención que su ubicación institucional exige, la Corte Constitucional está
valorando su labor hermenéutica dentro de un mismo sistema jurídico.
Obviamente, cuando no exista jurisprudencia sobre las normas objeto del control
constitucional, la Corte Constitucional tendrá que acudir a otras fuentes del
derecho para interpretar los artículos demandados.”
[5] Sentencia T-231/94
(MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[6] SU-1299/01 (M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa), y las demás sentencias de unificación allí resumidas.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.