T-696-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-696/03
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-729186
Acción de tutela instaurada por Ana
Cristina Cruz Perdomo contra la E.P.S Servicio Occidental de Salud “S.O.S.”, la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio de Hacienda.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil tres
(2003).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión
del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en el
trámite de la acción de tutela iniciada por Ana Cristina Cruz Perdomo contra la
E.P.S Servicio Occidental de Salud “S.O.S.”, la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial y el Ministerio de Hacienda.
I. ANTECEDENTES.
Ana Cristina Cruz Perdomo, interpuso acción de tutela
contra la E.P.S Servicio Occidental de Salud “S.O.S.”, la Dirección Ejecutiva
de Administración Judicial y el Ministerio de Hacienda, por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en
razón a que no es atendida por su E.P.S. como consecuencia de la mora en el
pago de los aportes en salud por parte de su empleador.
Fundamentó su solicitud de tutela en los siguientes
hechos:
Se encuentra afiliada como cotizante a la E.P.S.
Servicio Occidental de Salud S.O.S., desde el año 2001, son beneficiarios suyos
su esposo y su menor hija. Indica que el 7 de febrero de 2003 acudió al
servicio de urgencias en la Clínica Tequendama en la ciudad de Cali, donde solo
le prestaron el servicio de urgencias y no le fueron practicados una serie de exámenes
ni le fueron entregados unos medicamentos en razón a que la Dirección Seccional
Ejecutiva se encontraba en mora de pagar los aportes correspondientes al mes de
diciembre de 2002. Afirma que hizo una serie de averiguaciones en la Dirección
Seccional de Administración Judicial, donde le fue informado que el pago de los
aportes del mes de diciembre de 2002 no se había hecho debido a que no había
girado los recursos por este concepto.
Considera que por la limitación de solo recibir
atención de urgencias, no ha podido obtener la autorización de los exámenes
médicos que le fueron ordenados, ni acceder a los servicios de consulta externa
para ser atendida. Solicita en consecuencia se ordene a las entidades
demandadas que realicen las gestiones necesarias para que le sea restablecido
el servicio de salud a que tiene derecho.
II. INTERVENCIÓN DE LOS DEMANDADOS.
1. Intervención de la E.P.S. Servicio Occidental de
Salud S.O.S.
La Apoderada Judicial de la E.P.S. Servicio Occidental
de Salud S.O.S., en oficio dirigido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Cali, solicitó desestimar las pretensiones de la demandante, e informó que el
empleador de la señora Cruz Perdomo, es decir, la Dirección Seccional Ejecutiva
de Administración Judicial se encuentra en mora en el pago de los aportes a
seguridad social correspondientes al mes de enero de 2003, por lo que esa
entidad en cumplimiento a lo establecido en el artículo 209 de la Ley 100 de
1993, procedió a suspender los servicios de salud. Concluyó indicando que inmediatamente
el empleador de la demandante cancele los aportes del mes de enero de 2003 le
prestará todos los servicios que pueda requerir.
2. Intervención de la Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial del Valle del Cauca.
La Directora Ejecutiva Seccional en comunicación
dirigida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali informó que la esa
dependencia no pago a las diferentes E.P.S. el valor correspondiente a los
aportes de los servidores de la Rama Judicial en razón a que no les fue situado
el dinero destinado a este concepto, esto debido a la insuficiente asignación
presupuestal hecha por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Agregó que
esta situación fue comunicada a las E.P.S. del Valle del Cauca con el fin de
que la atención a los afiliados no se viera afectada. Concluyó indicando que el
4 de febrero de 2003, esa dependencia canceló los aportes patronales al Sistema
de Seguridad Social en Salud correspondientes al mes de enero del mismo año, y
que los aportes adeudados, correspondientes al mes de diciembre de 2002, serán
cancelados con los intereses a que haya lugar en el momento en que el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público asigne la partida presupuestal
correspondiente.
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en
sentencia de febrero 28 de 2003, negó el amparo solicitado por la demandante,
tras considerar que si bien es cierto la demandante requiere de unos exámenes
médicos, la negativa en realizarlos, no afecta su vida. Agregó que para
resolver lo que aquí se solicita, la señora Cruz Perdomo cuenta con otras
alternativas de defensa judicial, que se encuentran establecidas en el Código
Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, para lograr que los jueces de esa
jurisdicción restablezcan el equilibrio perdido en la relación entre una E.P.S.
y un afiliado. Igualmente, la tutela no es el medio apropiado para lograr la
cancelación por parte de la administración de una deuda que tiene con una
E.P.S., pues como ya indicó las vías judiciales para ello ya están
establecidas.
IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
- A folio 2, fórmula médica en la que le son ordenados
a la demandante dos exámenes denominados glicemia y perfil lipídico.
- A folio 3, copia de la cédula de ciudadanía de la
señora Cruz Perdomo y de su carné de afiliación a la E.P.S Servicio Occidental
de Salud E.P.S.
- A folios 26 y 27, circular suscrita por el Director
Ejecutivo de Administración Judicial dirigida a los Directores Ejecutivos
Seccionales, en la que les informa que los valores correspondientes al pago de
aportes del Sistema General de Seguridad Social, derivados de la nómina del mes
de diciembre de 2002 no habían sido situados por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
- A folio 28, circular suscrita por la Directora
Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, dirigida a
las E.P.S del Valle del Cauca en la que les informa la situación ya descrita y
les solicita prestar los servicios de salud de manera normal.
- A folio 52, comunicación suscrita por la Directora
Ejecutiva Seccional del Valle del Cauca dirigida a esta Corporación en la que
informa que esa dependencia se encuentra a paz y salvo con los pagos por
concepto de salud con la E.P.S. Servicio Occidental de Salud y con las demás
entidades prestadoras.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Del derecho fundamental a la seguridad social
respecto de las personas que requieren especial protección. Mora en el pago de
aportes en salud. Reiteración de jurisprudencia.
Mediante sentencia de unificación, la Sala Plena de
esta Corporación[1]
expresó en relación con la mora en el pago de los aportes a salud,[2] que
en aquellos casos en los cuales el empleador incumple su obligación legal de
pagar de manera puntual y completa los aportes a salud, el patrono moroso
deberá asumir directamente todos los riesgos que con su omisión se generen, y
por ello, deberá correr con los gastos surgidos con ocasión de la prestación
de los servicios médicos requeridos por sus trabajadores o ex trabajadores.
En sentencias más recientes, reiterando ese mismo
criterio ha señalado la Corte que:
“De conformidad con lo señalado por el
artículo 161 de la ley 100 de 1993, el empleador está en la obligación de transferir,
a las entidades prestadoras de los servicios de salud a las cuales se
encuentren afiliados sus trabajadores y extrabajadores, los aportes obrero -
patronales por concepto de cotizaciones al régimen general de salud. Así,
cuando el empleador, no traslada de manera puntual y completa dichos aportes a
las entidades promotoras de salud (E.P.S.), está vulnerando los derechos
fundamentales de sus empleados, poniendo en peligro igualmente, los derechos a
la vida, a la salud, a la seguridad social y al trabajo. Esta omisión en el
cumplimiento de dicha obligación, se constituye en una vulneración de derechos
fundamentales, que en el régimen contributivo de salud, conlleva una alteración
grave y pronta en la prestación efectiva de los servicios médicos requeridos.
El que la E.P.S. correspondiente no pueda disponer de los recursos económicos
que requiere para su funcionamiento, y que legalmente le pertenece, mengua su
actuar y limita su objeto social, a tal punto que la prestación de los
servicios médicos ofrecidos como la calidad del servicio se ven disminuidos por
la carencia de los mencionados recursos económicos.[3]”
De igual forma ha señalado la jurisprudencia que los
recursos obrero - patronales que se constituyen en aportes en salud, no son
propiedad de los trabajadores ni de los empleadores, sino que pertenecen en su
totalidad al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Además, dado su
carácter de recursos parafiscales, su recaudo y traslado debe hacerse de manera
inmediata a las entidades promotoras de salud, que se encargan de prestar los
servicios a sus afiliados.[4]
3. Caso concreto. Hecho Superado.
En el caso objeto de revisión, la demandante reclama
el pago de los aportes por concepto de salud a la E.P.S. Servicio Occidental de
Salud, entidad a la que se encuentra afiliada, pues la misma le suspendió la
prestación de servicios de salud debido a la mora en el pago de los
correspondientes aportes.
De la comunicación remitida a esta Corporación por la
Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca se
concluye que en el presente caso, se superó la razón que motivó esta acción de
tutela, y en circunstancias similares,[5]
se hace improcedente la protección solicitada pues no existe un hecho sobre el
cual resolver.
Como quiera que de acuerdo a la comunicación[6]
anotada, esa entidad ya se encuentra a paz y salvo con todas las E.P.S.
incluida el Servicio Occidental de Salud, la situación de la accionante fue
resuelta por la Dirección Ejecutiva Seccional, y por la E.P.S., pues ésta quedó
nuevamente obligada a prestarle todos los servicios de salud que pueda
requerir, y se ha configurado un hecho superado, pues lo que pretendía la
señora Ana Cristina Cruz Perdomo, era que su empleador cancelara los aportes
que no había pagado oportunamente, para así poder recibir atención en salud por
parte de su E.P.S. y esto ya aconteció.
No obstante, advierte la Sala que la sentencia de
instancia no ajustó su fallo a los lineamientos expuestos por la esta
Corporación, pues era claro que al momento de interponerse la tutela y al
momento del fallo de instancia, la Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial del Valle del Cauca sí vulneraba los derechos a la
salud y a la seguridad social de la accionante, al dilatar el pago de los
aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la demandante e
impedir la prestación de los servicios requeridos de parte de la E.P.S.
Por lo anterior, esta Sala aplicará el criterio ya
sostenido en varias sentencias de esta Corporación, según el cual, no se puede
confirmar un fallo que se aparta de los postulados de la Constitución y los
criterios de la jurisprudencia constitucional. Así lo dijo la sentencia T-271
de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa:
“4. Sobre la sustracción de materia
“La Sala no comparte la argumentación hecha
por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la señora Ana
Hermencia Solano Jiménez, y procederá a revocar el fallo objeto de revisión. No
confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la
Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto
por sustracción de materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya
expidió la autorización para la práctica de la cirugía requerida por la madre
de la peticionaria[7].
No existe al momento en que se produce este fallo, razón alguna para impartir
una orden al ente accionado.
“En estos casos, la técnica empleada es que
la decisión de instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por la
Corte[8].
Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la
técnica que se empleará en la parte resolutiva será la de revocar y declarar la
carencia de objeto.”
Se hace procedente en consecuencia, revocar las
decisiones de segunda instancia y declarar la carencia actual de objeto.[9]
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR por las razones expuestas la sentencia proferida por
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela
promovida por Ana Cristina Cruz Perdomo contra la E.P.S Servicio Occidental de
Salud “S.O.S.”, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el
Ministerio de Hacienda.
Segundo. DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir un hecho
superado.
Tercero. Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia SU-562 de
agosto 4 de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero.
[2] Cfr. sentencias T-606 de
1996, T-072, T-171, T-202, T-299 y T-398 de 1997, T-307 de 1998, T-484 y T-665
de 1999 entre otras.
[3] Cfr. sentencias T-259 y
T-360 de 2000, M. P: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[4] Cfr. Sentencia T-246 de
2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[5] Sentencias T-278 de
2001, Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis, T-281 de 2001, Magistrado Ponente
Alfredo Beltrán Sierra, T-302 de 2001, Magistrado Ponente Clara Inés Vargas
Hernández, T-342 de 2001, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra, T-680
de 2001, Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett entre muchas otras.
[6] Folio 52 del
expediente de tutela.
[7] Cfr. folios 89 y
siguientes del expediente.
[8] En relación con la
existencia de sustracción de materia en fallos de tutela pueden consultarse las
sentencias T-186 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara ,T-509 de 2000 M.P.
Alvaro Tafur Galvis y T-957 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[9] En igual sentido las
sentencias T-818 y T-1051 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-013 de
2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.