T-696-02
PROYECTO DE CIRCULACION RESTRINGIDA
Sentencia
T-696/02
ACCION DE TUTELA-Hecho consumado por muerte del actor/ACCION
DE TUTELA-Fallecimiento del actor no exime pronunciamiento de fondo
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por
conexidad con la vida
DERECHO A LA
SALUD DEL NIÑO-Fundamental
DERECHO A LA
SALUD-Incorpora el derecho
al diagnóstico
DERECHO A LA
SALUD-No es razonable
esperar a que existan síntomas graves para realizar exámenes/DERECHO A LA
SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Omisión en la realización de exámenes señalados
por médico tratante
Debe tenerse en cuenta que uno de los fines de la
medicina es la prevención de agravamiento de las enfermedades, razón por la
cual no resulta razonable esperar que la persona presente graves síntomas para
realizar exámenes que determinen con precisión la enfermedad que padece el
paciente o el tratamiento óptimo a seguir una vez detectada la enfermedad. Este
argumento es claramente aplicable al caso de los portadores de VIH quienes en
muchas ocasiones son asintomáticos. En estas personas se sigue desarrollando
silenciosamente el virus de no ser prescrito el tratamiento a seguir en su
debida oportunidad. En consecuencia, mientras se omita la realización de
exámenes determinados por el médico tratante para fijar el procedimiento a
seguir, se estará vulnerando el derecho a la salud en conexidad con la vida.
JUEZ DE TUTELA-Práctica de pruebas de oficio
DERECHO A LA
SALUD DEL NIÑO-Realización
exámenes para determinar enfermedad del sida
Referencia:
expediente T-543775
Acción
de tutela incoada por XX contra el Seguro Social.
Magistrado
Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá,
D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dos (2002).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de
revisión del fallo proferido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena
Bolívar, el 24 de octubre de 2001, al resolver sobre la acción de tutela
instaurada por XX contra el Seguro Social.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos y fundamentos de la acción
XX actuando en
nombre propio y en representación de su hijo YY de 5 años de edad, manifiesta que
le han sido lesionados sus derechos a la vida, a la igualdad, a la dignidad
humana y a la salud.
En la
solicitud de amparo expuso los siguientes hechos:
Se encuentra
afiliada al sistema de seguridad social en salud a través del Seguro Social EPS
desde el año 1997 y tanto ella como su menor hijo padecen del virus de
inmunodeficiencia humano (VIH).
Le fue
ordenado por el médico tratante la realización de los exámenes de carga viral y
conteo de CD3, CD4 y CD8 para ella y su hijo, cuya práctica solicitó al Seguro
Social entidad que le manifestó que no podía entregar las órdenes en razón a
que no tenía presupuesto.
Señala que sin
el resultado de estos exámenes es imposible que el médico tratante prescriba
los medicamentos tendientes a paliar su enfermedad y la de su hijo.
Precisa que es
persona de escasos recursos y que ha tratado por todos los medios que les sean
practicados los exámenes mencionados sin obtener respuesta favorable. Solicita
la práctica de los procedimientos mencionados.
2.
Respuesta de la entidad accionada
Avocado
el conocimiento de la tutela, el juez de instancia solicitó al Seguro Social de
Cartagena que en el término de 48 horas rindiera informe sobre los hechos de la
tutela. La entidad a través de oficio del 12 de octubre de 2001, respondió que
en la fecha había dado traslado del recurso de amparo a la gerencia del Seguro
Social, por ser de su competencia.
Agregó
que “telefónicamente la Coordinación Jurídica de la Clínica se comunicó con la
tutelante, informándole que debía llevar a su Despacho la orden suscrita por su
médico tratante de los exámenes requeridos, los cuales no se encuentran en
nuestro Portafolio de Servicios”.
El 17 de
octubre de 2001 el Gerente Seccional del Seguro Social informó al a-quo lo
siguiente:
“La EPS del
Seguro Social de Bolívar, de conformidad a lo establecido en la Ley 100 de 1993
y sus Decretos Reglamentarios, garantiza la prestación de Servicios de Salud a
sus afiliados mediante la Red propia IPS-CAAs y Clínica Enrique de la Vega, o
en su defecto, con la Red Externa contratada para tal efecto.
Con fecha Febrero
13 de 2001, el Juzgado Quinto Civil de Circuito de Cartagena notificó a la EPS
del Seguro Social, que la señora XX, había instaurado acción de tutela para que
se le tutelen los derechos a la Salud a su hijo YY y que se ordenara a la EPS
entregar las órdenes para los exámenes de carga viral, conteo CD4 - CDS, CD8,
cuyas órdenes fueron radicadas en la Central de Autorización de la EPS, tal
como se certificó en su momento.
En febrero 16 de
2001, el Juzgado mediante el fallo referente ordena al Seguro Social autorizar
los exámenes mencionados para la tutelante.
Como
consecuencia, de haber impugnado el referido fallo el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil, mediante fallo de Mayo 27 del 2001
revoca el emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito, de acuerdo a las
consideraciones allí expuestas.
Con oficio GCHDLV
Nº 319 de Octubre 12 del 2001 la Gerencia de la Clínica Enrique de la Vega da
traslado a la EPS, de la acción de tutela notificándose en esa IPS, instaurada
por la señora XX en representación de su [hijo] YY, haciendo las mismas
declaraciones y exponiendo los mismos hechos de la ya incoada anteriormente y
que fue denegada en segunda instancia, manifestando bajo la gravedad de
juramento que no ha interpuesto ninguna otra acción por los mismos hechos y
derechos."
Con
base en lo anterior y por haber incurrido la accionante en temeridad a la luz
del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 la entidad accionada solicitó declarar
improcedente la acción de tutela.
3.
Decisión judicial objeto de revisión
El
Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, en providencia del 24 de octubre
de 2002 denegó la protección de los derechos fundamentales invocados por la
accionante por considerar que no fue aportado al proceso la constancia o
informe médico en el cual aparezca que “el tutelante requiera de examen médico
alguno, aceptando su afirmación de que padece del virus VIH”, por lo que
considera que la ausencia de dicha prueba conduce a un fallo desestimatorio.
Precisó que no
existe temeridad por parte de la accionante, por cuanto ésta aportó prueba de
la calidad de madre del menor YY, lo cual fue el fundamento para que la primera
acción de tutela fuera denegada.
4.
Pruebas decretadas por la Sala de Revisión
Esta
Sala, con el objeto de tener mayores elementos de juicio para decidir el asunto
objeto de revisión, ordenó oficiar al Seguro Social Seccional Bolívar, para que
informara en qué ha consistido la atención en salud brindada a la afiliada XX y
a su hijo beneficiario YY; así mismo solicitó que allegara copia de las
remisiones, órdenes y autorizaciones que los médicos tratantes del Seguro
Social hayan expedido a favor de la accionante y de su hijo precisando el
trámite dado a cada uno de esos documentos.
También
ordenó oficiar a la señora XX para que remitiera copia de las órdenes y
exámenes solicitados para ella y su hijo con la constancia de haberlas
presentado ante el Seguro Social Seccional Bolívar.
Después
del requerimiento efectuado a la entidad accionada, la Directora Jurídica del
Seguro Social Seccional Bolívar remitió la Historia Clínica de la señora XX,
suscrita por el Dr. Alvaro Moreno, Coordinador del Programa VIH/SIDA de esa
seccional sobre la atención brindada a la usuaria, en la cual señaló que la
paciente tenía 35 años de edad y era esposa del señor ZZ quien también falleció
por sufrir de VIH/SIDA.
La
señora XX fue ingresada al programa VIH/SIDA en marzo del 98, con el
resultado de una prueba de Elisa para VIH positiva. Al momento del examen de
ingreso estaba asintomática; se le practicaron también otros exámenes de
laboratorio. En mayo 5 de 1999 se le ordenó Zidovudina tbs 2 cada 8 horas,
didanosina tbs 2 cada 12 horas y ritonavir caps 6 cada 12 horas (tratamiento
especifico para su enfermedad); concomitante recibía trimrtropin sulfa y
fluconazol como medida para control de las enfermedades oportunistas. En julio
de 1999 fue hospitalizada por tubercolosis pulmonar isoniacida, rifampicina,
pirazinamida y etambutol con respuesta satisfactoria de su cuadro. En
septiembre de 1999 hizo una lesión hepática por tratamiento antituberculoso y a
finales del mismo mes fue suspendido. Concomitante desarrolló psicosis tratada
por psiquiatría. Continuaba tomando antirretrovirales y en abril de 2000 se le
cambió el ritonavir por saquinavir. En abril y septiembre del 2001 fue
hospitalizada por síndrome de Steven Jonson. En noviembre del 2001
hospitalizada por enfermedad diarreica aguda. En diciembre del 2001
hospitalizada por neumonia por pneumocistis carinni, con compromiso sistémico
por sepsis. Falleció el 25 de diciembre del 2001.
Se
precisó por parte del Seguro Social que a esta paciente se le brindó apoyo
total en el aspecto médico, farmacológico, laboratorio, recursos hospitalarios.
Respecto
del menor YY, precisó que tiene 6 años y que al momento del diagnostico de
la enfermedad de la madre tenía 20 meses de nacido. Se le hizo la prueba de
Elisa para VIH la cual fue positiva. Este resultado no es diagnóstico en niños
nacidos de madre positiva. Se requiere las pruebas de Westwer Blots y carga
viral que nunca se ha hecho a pesar de habérsele ordenado en múltiples
ocasiones. Desde el punto de vista de su salud el niño está muy bien, nunca
ha tenido complicaciones lo que indica que no se ha infectado ya que el
sida adquirido durante el parto presenta manifestaciones tempranamente en la
niñez. (Resaltado fuera de
texto)
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Problema jurídico
Esta
Sala de Revisión debe determinar si en el presente caso el Seguro Social
Seccional Bolívar vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora XX
y los de su hijo YY; con ese fin, en primer lugar analizará cuál es la
incidencia del fallecimiento de uno de los accionantes en el trámite de
revisión, así mismo, reiterará el contenido y alcance del derecho a la salud en
personas que padecen de VIH/SIDA y finalmente precisará si el juez de instancia
tenía el deber de decretar pruebas de oficio para tener mayores elementos de
juicio al proferir la sentencia que se revisa.
2. Muerte del accionante durante el trámite de
revisión
De acuerdo con lo establecido en el artículo 6°
numeral 4 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela no procede "cuando
sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado",
como lo es por ejemplo, el fallecimiento durante el trámite de amparo de la
persona que acudió a la jurisdicción constitucional para solicitar la
protección de sus derechos fundamentales, porque en estos casos cualquier orden
de protección resultaría ineficaz.
Sin embargo,
en cumplimiento de la función secundaria[1]
que tiene la eventual revisión de los fallos de tutela, la Corte Constitucional
ha sostenido que la muerte del peticionario durante este trámite, no la exime
de emitir un pronunciamiento sobre la cuestión objeto de debate, porque si bien
a causa del fallecimiento del actor la Corte queda impedida para impartir
contra el demandado la orden a que hace referencia el artículo 86 Superior,
ello no es óbice para que resuelva sobre el fondo del asunto sometido a su
estudio, dado que el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 prohibe la emisión de
fallos inhibitorios en materia de tutela y que las funciones de la Corte
Constitucional exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de
instancia.[2]
En
efecto, la sentencia T-428 de 1998 precisó que el propósito de la Corte
Constitucional al revisar los procesos de tutela, además de resolver el caso
concreto, es decantar los criterios interpretativos de las normas jurídicas,
buscando establecer parámetros de interpretación para los jueces de la
República, que pretenden clarificar y delimitar, en últimas, el campo
doctrinario de los derechos fundamentales, a lo cual se llega por vía de la
revisión de casos ejemplares o ilustrativos.
Por lo
anterior, el hecho que uno de los titulares de los derechos que se invocan haya
dejado de existir no puede ser obstáculo para emitir un pronunciamiento de
fondo.
3.
Derecho a la Salud y Enfermos de V.I.H. o SIDA
La Corte
Constitucional ha precisado que el derecho a la salud es un derecho
prestacional, que adquiere carácter fundamental al estar en conexidad con el
derecho a la vida. Sobre este particular, la sentencia T-1036 de 2000[3], señaló:
Esta Corporación ha
sostenido, que si bien el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho
fundamental[4],
sí puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre
el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar éste
último, a través de la recuperación del primero, a fin de asegurar el amparo de
las personas y de su dignidad.[5]
De ahí que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente[6], en los eventos en que
por conexidad, su perturbación pone en peligro o acarrea la vulneración
de la vida u otros derechos fundamentales de las personas[7]. Por consiguiente, la
atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las cirugías, la entrega
de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela, en
situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el
carácter de derecho fundamental.
Sin
embargo, esa conexidad no es relevante para la protección del derecho a la
salud de personas menores de edad, puesto que en este evento esa garantía se
convierte en un derecho fundamental, por expreso mandato constitucional que le
da carácter prevalente, y con fundamento en dicha normativa esta Corporación ha
ordenado[8] que de manera inmediata, se practiquen
algunas cirugías y tratamientos médicos.
En
este sentido, la Corte ha analizado diferentes situaciones, en las que se pide
la protección de los derechos de los niños, eventos en los que la solución que
se ha presentado, siempre ha estado encaminada a desarrollar el precepto
constitucional contenido en el artículo 44 de la Carta Política, con el fin de
otorgar al menor, la protección que él necesita, garantizando además su
desarrollo armónico e integral.
Como
se señaló en la Sentencia T-588 de 2001, las normas internacionales sobre
derechos humanos que prevalecen en el orden interno (Art. 93 Superior) disponen
como una obligación de los Estados partes, el reconocer el derecho del niño al
disfrute del mas alto nivel posible de salud, y a servicios para el tratamiento
de las enfermedades y su rehabilitación. Por tanto, es obligación de los
Estados partes, adoptar las medidas necesarias para la aplicación de estos
derechos, asegurando la prestación de la asistencia médica y la atención
sanitaria que sea necesaria a todos los niños, haciendo hincapié en el
desarrollo de la atención primaria de salud. (Artículo 24 de la Convención
sobre Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 20 de noviembre de 1989, aprobada en Colombia por Ley 12 de 1991 y
ratificada el 27 de febrero del mismo año).
De otra parte, esta
Corporación en reiteradas ocasiones ha expresado que la negativa de realizar un
examen de diagnóstico que ayudaría a detectar la enfermedad de un paciente con
mayor precisión para así determinar el tratamiento necesario, pone en peligro
el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas. Al respecto ha dicho:
Para la Corte, el
derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados
al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar atención
médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicinas, sino
que incorpora necesariamente el derecho al diagnóstico, es decir, la
seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto de
precisar la situación actual del paciente en un momento determinado, con miras
a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar así
oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le
serán practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes
y pruebas que los médicos ordenen.
A nadie escapa que
la verdadera protección de la salud y de la integridad personal de cualquier
individuo es un imposible si el profesional, general o especializado, que tiene
a su cargo su atención ignora, en el momento de resolver acerca del rumbo
científico que habrá de trazar con tal objetivo, las características presentes,
técnicamente establecidas, del estado general o parcial del paciente, sobre el
cual habrá de recaer el dictamen y las órdenes médicas que imparta.
La entidad de
seguridad social es responsable por negligencia, si no practica en forma
oportuna y satisfactoria los exámenes que sus propios médicos hayan ordenado. Sobre la base de su incumplimiento -que
significa en realidad violación o amenaza de derechos fundamentales, según el
caso-, no puede culpar a aquellos por las deficiencias que acuse la prestación
del servicio, ni le es posible eludir las consecuencias jurídicas, en especial
las de tutela y las patrimoniales, que se deriven de los daños sufridos por la
salud de afiliados y beneficiarios, y por los peligros que su vida afronte, por
causa o con motivo de falencias en la detección de los padecimientos o
quebrantos que son justamente objeto de su tarea.[9] (Resaltado fuera de texto)
Adicionalmente debe tenerse en cuenta que uno de los
fines de la medicina es la prevención de agravamiento de las enfermedades[10],
razón por la cual no resulta razonable esperar que la persona presente graves
síntomas para realizar exámenes que determinen con precisión la enfermedad que
padece el paciente o el tratamiento óptimo a seguir una vez detectada la
enfermedad.
Este argumento es claramente aplicable al
caso de los portadores de VIH quienes en muchas ocasiones son asintomáticos. En
estas personas se sigue desarrollando silenciosamente el virus de no ser
prescrito el tratamiento a seguir en su debida oportunidad. En consecuencia,
mientras se omita la realización de exámenes determinados por el médico
tratante para fijar el procedimiento a seguir, se estará vulnerando el derecho
a la salud en conexidad con la vida.[11]
4. Deber del Juez de tutela de practicar
pruebas en trámite de amparo constitucional
La Corte
Constitucional ha sostenido que a los jueces de tutela les asiste el deber de
decretar y practicar pruebas de oficio cuando de la solicitud de amparo y los
informes que alleguen los accionados no obren suficientes elementos de juicio
para decidir el asunto sometido a su consideración, por cuanto la labor
constitucional encomendada es precisamente la protección efectiva de los
derechos fundamentales.
Sobre
este particular en la Sentencia T-074 de 2000 se señaló:
Al respecto, debe
anotar la Corte que, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el juez de
tutela goza de amplias facultades con miras a establecer la verdad de los
acontecimientos que se llevan a su análisis y las verdaderas circunstancias del
caso controvertido. A juicio de la Corte, el juez debe utilizar esas posibilidades
para asegurar así la inmediación que requiere con el objeto de acertar en su
fallo. Si no lo hace, corre el riesgo de dejar desprotegidos derechos
fundamentales que merecen protección o de obrar, por el contrario, con tal
precipitud que ampare situaciones que no requieren la intervención judicial o
respecto de las cuales ella no cabe.
En el mismo sentido, esta Corporación ha precisado que el juez
constitucional, como cualquier autoridad judicial, puede solicitar pruebas de
oficio, como quiera que está a su cargo un mínimo de actuación conducente a
reunir los elementos de juicio indispensables para resolver el asunto que se
somete a su consideración. Así las cosas, la práctica de pruebas para el juez
constitucional no es sólo una potestad judicial (art. 179 del Código de
Procedimiento Civil y artículos 19, 21 y 32 del Decreto 2591 de 1991) sino que
es un deber inherente a la función judicial, pues la decisión con fuerza de
cosa juzgada, exige una definición jurídicamente cierta, justa y sensata del asunto
planteado.[12]
Caso concreto
En
el asunto objeto de revisión, la señora XX presentó la acción de tutela para
proteger sus derechos y los de su hijo menor de edad a la vida, a la igualdad,
a la dignidad humana y a la salud, en consideración a que la entidad accionada
se negaba a suministrar las órdenes para la realización de los exámenes de Carga
Viral y conteo de CD3, CD4 y CD8.
El
juez de instancia denegó el amparo solicitado por la ausencia de medios
probatorios que dieran certeza sobre la necesidad de la práctica de los
exámenes solicitados y del padecimiento de la accionante de VIH/SIDA.
Esa
decisión del a-quo constituye un incumplimiento del deber que le asiste
al juez de tutela de decretar y practicar pruebas de oficio, aunado a que la
sentencia que se revisa es incongruente[13] por cuanto no se pronunció en forma
positiva o negativa sobre la solicitud de amparo constitucional del menor YY,
en cuyo favor también fue interpuesta la tutela.
En
efecto, el juez debió haber decretado las pruebas de oficio necesarias para
determinar aquellos temas que no encontró demostrados, pues sólo de esa manera
se materializa el contenido sustancial de la acción y el acceso material y
efectivo a la administración de justicia.
Del
análisis de las pruebas decretadas por esta Corporación se advierte que el
Seguro Social Seccional Bolívar no vulneró los derechos invocados por la señora
XX, por cuanto desde el año de 1998 y hasta el momento de su muerte se le
brindó atención médica, farmacológica, de laboratorio y de recursos
hospitalarios.
Sin
embargo, lo mismo no puede decirse del niño YY, por cuanto a pesar de habérsele
ordenado "en multiples ocasiones" por parte del Seguro Social
Seccional Bolívar la práctica de los exámenes Westwer Blost y Carga
Viral, estos, conforme lo señaló el Coordinador del Programa VIH/SIDA, nunca se
han realizado.
En
efecto, del informe rendido por el mencionado galeno, no se infiere que exista
certeza que YY no esté infectado del Virus de Inmunodeficiencia Humana, puesto
que los exámenes ordenados no se han llevado a cabo.
Considera
la Sala que en cumplimiento de uno de los fines esenciales del Estado (Art. 2
Superior), el juez de instancia estaba llamado a garantizar la efectividad del
derecho constitucional fundamental y prevalente a la salud (Art. 44 ídem)
del menor YY, el cual se encuentra amenazado al no tener certeza de si padece o
no de la enfermedad que causó el fallecimiento de su progenitora.
Por
lo anterior, se revocará la sentencia objeto de revisión y se ordenará al
Seguro Social Seccional Bolívar que practique los exámenes de Westwer Blost
y Carga Viral, los cuales han sido ordenados en múltiples ocasiones por parte
de esa entidad.
El
Procurador General de la Nación vigilará por el cumplimiento de esta orden de
protección y el Defensor del Pueblo orientará al menor YY, ante la ausencia de
su progenitora, prestándole la asistencia jurídica que requiera para la defensa
de sus derechos fundamentales.
Finalmente,
en aras de evitar cualquier tipo de estigmatización en contra del menor
accionante, con fundamento en la prevalencia constitucional de los derechos de
los niños y específicamente a la intimidad (arts. 44 y 15 de la Carta Política)
y en cumplimiento de las normas legales expedidas para dichos efectos (arts.
25, 300 y 301 del Código del Menor) se dispondrá que al expedir copias de esta
sentencia con fines de divulgación se omita el nombre de los actores.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.-
Revocar Parcialmente la
sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, el 24
de octubre de 2001 y en su lugar conceder el amparo al derecho a la salud del
menor YY.
SEGUNDO. Ordenar al Gerente del Seguro
Social Seccional Bolívar que en el término de 48 horas, contados a partir de la
notificación de esta sentencia, proceda a realizar los trámites tendientes para
llevar a cabo la práctica de los exámenes necesarios para determinar con
certeza si YY padece o no del Virus de Inmunodeficiencia Humana VIH/SIDA. Una
vez vencido el plazo anterior, la entidad accionada cuenta con quince (15) días
hábiles para practicar dichos exámenes.
TERCERO. Remitir sendas copias de este fallo al
Procurador General de la Nación, quien vigilará por el cumplimiento de esta
orden de protección y al Defensor del Pueblo para que oriente al menor YY,
prestándole la asistencia jurídica que requiera para la defensa de sus derechos
fundamentales.
CUARTO. Las copias que se entreguen por la
Secretaría General o la Relatoría de la Corte Constitucional y por la
Secretaría del Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena Bolívar, por razones
de protección del derecho a la intimidad de los niños, omitirán el nombre de
los accionantes.
QUINTO.- Advertir que el incumplimiento de
esta sentencia dará lugar a las sanciones previstas por los artículos 52 y 53
del Decreto-ley 2591 de 1991.
SEXTO. Dar cumplimiento a lo previsto en el
artículo 36 del Decreto-ley 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
En las Sentencias T- 260 de 1995 y T-175 de 1997 la Corte Constitucional
precisó que la revisión eventual de los fallos de tutela cumple dos funciones,
una primaria que "reside en la consolidación y armonización de la
jurisprudencia relativa a la efectividad de los postulados y mandatos
superiores en materia de derechos fundamentales.", y una secundaria
consistente en la "resolución específica del caso escogido".
[2]
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-901 de 2001 en la cual se reitera
lo señalado en las sentencias T-699 de 1996 y T-428 de 1998.
[3]
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[4] Sentencias T-395 de 1998; T-076 de 1999 y T-231 de 1999. M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[5]
Ver Sentencia T-271 de 1995. Sentencia T-494 de 1993. Sentencia T- 395/98.
[6]
Al respecto se deben consultar las sentencias SU- 111 de 1997; SU-039 de 1998;
T-236 de 1998; T-395 de 1998; T-489 de 1998, T-560 de 1998, T-171 de 1999,
entre otras.
[7]
Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero y Sentencia
T-494 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[8] Sentencias T-531 de 1992, T-597 de 1993, T-408 de 1995, T-225 de
1998, T-236 de 1998, T-286 de 1998, T-415 de 1998, SU 819 de 1999, T-382 de
1999 T-093 de 2000, T-153 de 2000 entre otras.
[9]
Ver sentencia T-366/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo (en este caso se
concedió la tutela para la realización de exámenes de TAC simple y audiometría
a la accionante que sufría desangrado de oídos) T-367/99 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo (en esta tutela se ordenó la realización de exámenes
oftalmológicos).
[10]
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-560 de 1998.
[11]
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-849 de 2001.
[12]
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-864 de 1999.
[13]
Cfr. Artículo 55 de la Ley 270 de 1996 y artículo 305 del C.P.C. en
concordancia con el artículo 4 del Decreto Reglamentario 306 de 1992.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.