T-696-01
Sentencia T-696/01
Sentencia T-696/01
DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Tratamiento para drogadicción
Al no existir pruebas que acrediten una omisión censurable por parte
de la entidad accionada, ni derechos fundamentales que proteger, ni estar
probado un perjuicio irremediable, es preciso concluir que el fallador de
instancia acertó en la decisión adoptada, cual fue la de negar la acción de
tutela interpuesta. Sin embargo es de señalar que otra posición habría asumido
esta Corporación, si la solicitud de atención medica dirigida al hospital por
parte del actor, no hubiesen sido atendida o se hubiese ignorado, como fruto de
su desidia o desinterés, circunstancias que, como ya se dijo, no son las que
se presentan en este caso; por el contrario, de la lectura de las piezas
procesales se deduce que el hospital siempre ha demostrado interés por prestar
atención medica al paciente cuando lo ha solicitado, que igualmente existen
pruebas de la mejoría que ha presentado, con el tratamiento suministrado para
combatir la enfermedad que padece.
Referencia: expediente T- 401.510
Acción de tutela instaurada por Wilmer Llamas
Pereira contra el Hospital Timothy Britton S.A.I. de San Andrés Islas.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., cinco (5) de
julio de dos mil uno (2001)
En desarrollo
de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Octava de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés
Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado
por el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés Islas dentro de la acción de
tutela instaurada por Wilmer Llamas Pereira contra el Hospital Timothy Britton
S.A.I.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El
actor, quien se encontraba recluido en la cárcel del Circuito de la ciudad de
San Andrés al momento de la presentación de la demanda, sindicado del delito
de hurto calificado, por denuncia que instaurara la Señora Osmelia Ortiz Acuña,
presenta a través de apoderado judicial -nombrado de oficio dentro del proceso
penal adelantado en su contra -[1],
acción de tutela contra el hospital Timothy Britton S.A.I., aduce como sustento
de la misma, la violación al derecho a la salud, el cual encuentra vulnerado
con la omisión de la demandada de prestarle el tratamiento médico prescrito por
medicina legal, para tratar el problema de fármaco-dependencia que padece,
originado en el consumo de drogas alucinógenas.
2. Pruebas
Obran en el expediente las siguientes
pruebas:
2.1. Fotocopia del oficio No. 295 de 2000,
suscrito por el Dr. José Antonio Rodríguez Morales, galeno del Instituto de
Medicina legal, donde rinde concepto médico solicitado por el defensor de
oficio del sindicado, donde informa:
“Examen médico de
Wilmer Llamas Pereira (inducomentado):
-evaluado en la
fecha por Psiquiatría y Psicología, encontrándolo consciente, orientado, sin
alteraciones sensoperceptivas ni de memoria; hay ideas persecutorias, afecto
ansioso.
-Dentro de sus
antecedentes: consumidor de sustancia psicoactivas en forma compulsiva y
tendencias homosexuales.
- permaneció
hospitalizado hasta el 27 de julio de 2000 por un cuadro psicótico agudo, se le
dio de alta con tratamiento a base de holoperido, sinogan y corbamacepina.
Con base en lo
anterior podemos conceptuar que el examinado presenta:
a) farmacodependencia
b)
Psicosis inducida pos sustancias psicoactivas
c) Teniendo en cuenta su gran adicción y imposibilidad de ofrecer
en la Isla un tratamiento adecuado para ello en el hospital Timothy Britton o
en el Centro carcelario, se sugiere la remisión a un centro de rehabilitación
para farmacodependencia.” (fl 17) (negrilla adicionada)
2.2. Fotocopia del oficio dirigido por el
Director de la cárcel del Circuito Judicial de San Andrés, donde tomando en
cuenta el concepto de Medicina Legal, solicita al Fiscal Local No. 027
que instruye el proceso penal que se lleva contra el Sr. Llamas Pereira que con
carácter urgente se tomen las medidas pertinentes con relación al recluso,
aduce que el mismo no puede convivir con los demás internos debido a su estado
mental, generando traumatismo dentro del plantel penal y poniendo en peligro su
vida y el de sus compañeros, añade que este tipo de personas no puede estar a
cargo del Inpec. (fl.24)
2.3. Fotocopia del oficio de agosto 18 de
2000, en el cual, el Fiscal Delegado No. 27, invocando lo dispuesto por la ley
65 de 1993, solicita al hospital accionado, con base en dictamen de medicina
legal, se le preste al recluso el tratamiento psicológico de rehabilitación
por fármaco-dependencia. (fls.15,16)
2.4. Certificación de la doctora Elizabeth
Mera Gracia, Secretaria de Salud Departamental (E), de fecha 24 de agosto de
2000, en el que informa que el hospital Timothy Britton, tiene solo capacidad
para atender las fases agudas de enfermedades mentales, pero no para atender
tratamientos prolongados de fármaco-dependencia. (fl.21)
2.5. Oficios[2] suscritos por el Director General y el
Subdirector Científico del Hospital Timothy Britton, donde señalan que la
solicitud de hospitalización fue negada en razón de que esta institución tiene
capacidad para atender las fases agudas de enfermedades mentales pero no de
larga instancia. Aducen que la atención de fármaco-dependencia (manejo clínico,
psiquiátrico, psicológico, desintoxicación resocialización y prevención), dadas
las instalaciones y condiciones de capacitación del personal del hospital, no
es posible brindarla. El citado hospital no cuenta con el servicio
(infraestructura, recursos humanos), para rehabilitar drogadictos, la sala de
salud mental existente es utilizada para tratar las fases agudas de enfermedades
mentales, al Sr. Llamas Pereira se le brindó el citado servicio, lográndose
regular su cuadro Psicótico agudo. Aclaran que el tratamiento de larga
instancia solicitado, no es prestado por el hospital Timothy Britton, ni por
ninguna institución en la isla de San Andrés. (fl 18, 20)
2.6. Posteriormente, el Dr. Jhon Vélez médico del
establecimiento carcelario, ratifica con fecha 6 de octubre de 2000, el cuadro
clínico de diagnóstico, pero informa que actualmente el paciente se encuentra
estable y bajo tratamiento ambulatorio con suministro de medicamentos en el
establecimiento carcelario y que cuenta con el apoyo y control del hospital
Timothy Britton.(fl. 23)
3. Sentencia objeto de revisión
En sentencia del 10 de octubre de 2000, el
Juzgado Civil del Circuito de San Andrés denegó el amparo solicitado por el
apoderado judicial del señor Wilmer Llamas Pereira, al no encontrar demostrado
la urgencia o puesta en peligro de los derechos fundamentales que se invocan en
la acción de tutela de la referencia, toda vez que en concepto del juez, lo que
se presenta es un hecho superado, ya que de las pruebas que obran dentro del
proceso, se desprende, que según lo indicado por el médico del instituto
carcelario, el paciente presenta recuperación en su cuadro clínico agudo, por
lo cual, lo indicado es continuar con el tratamiento médico en forma
ambulatoria.
4. Pruebas solicitadas por la Corte
Mediante auto del pasado 5 de abril, el
Magistrado Sustanciador ordenó oficiar al Director del Hospital Timothy Britton
de San Andres Islas, para que informara, si al Señor WILMER LLAMAS
PEREIRA se le ha continuado brindando tratamiento médico por parte de ese
centro de salud, así mismo solicitó practicar valoración médica para saber el
estado actual de salud mental del sindicado, indicando si éste requiere de
hospitalización en forma permanente (internado) o de asistencia médica
ambulatoria.
Ordenó oficiar así mismo, al Director de la
Cárcel del Circuito, San Andrés Islas, con el objeto de que informara lo que
le constara acerca del tipo de atención médica que recibe el Sr. Llamas
Pereira, la institución que la presta, y los resultados y el estado actual de
salud del paciente.
4.1. En contestación al auto en mención,
mediante oficio recibido en el despacho del Magistrado Sustanciador el día
nueve (9) de mayo del año en curso, el Director del Hospital Timothy Britton de
San Andres Islas informa que:
“El paciente WILMER
LLAMAS PEREIRA ha estado hospitalizado en nuestra institución (HTB- ESE)
del día 7 al 13 de Marzo de 1997; luego nuevamente del día 9 al 15 de Febrero
de 1998, donde se le remitió a la ciudad de Barranquilla para tratamiento
(rehabilitación) a través del Instituto de Seguro Social; luego del día 17 al
26 de julio del 2000 se encontraba nuevamente internado en esta institución y
se le dio salida por mejoría de su cuadro clínico, pero con el respectivo
manejo ambulatorio, es decir Control por médico especialista; el día 03 de
octubre de 2000 el paciente WILMER LLAMAS asiste a control, donde se
calca que debe presentarse a controles periódicos, siendo su próxima fecha de
control el día 17 de octubre de 2000, pero el paciente no acudió, por tanto, es
de anotar que el Hospital Timothy Britton sí tiene intenciones de continuar
brindándole tratamiento médico al señor WILMER LLAMAS PEREIRA, sin
distinción alguna, pero el paciente no asiste a sus respectivos controles,
saliéndose dicha situación de las manos de la institución.
El día 28 de Abril de 2001, el paciente WILMER LLAMAS
PEREIRA, asistió al servicio de urgencias del Hospital Timothy Britton, por
presentar cuadro clínico compatible con reacción extrapiramidal, tratándose
episodio con buena mejoría y dándole salida.
De igual forma me permito manifestar que
tanto el médico tratante como la institución tenemos la disponibilidad de
practicar la valoración correspondiente al señor WILMER LLAMAS PEREIRA, siempre
y cuando dicho señor se presente a su control para emitir el concepto que usted
solicita.” (resaltado y subraya fuera de texto).
4.2. Igualmente, mediante oficio recibido en
esta Corporación, el día siete (7) de mayo de 2001, el director de la Cárcel
del Circuito Judicial de San Andrés islas, doctor Leonardo Duke Santana,
informa que “el señor WILMER LLAMAS PEREIRA estuvo recluido en este
Centro Carcelario hasta el día febrero 14 de 2001, por lo que a esta fecha no
tengo información sobre su estado actual de salud (resaltado fuera
de texto).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar la
aludida providencia, según lo disponen los artículos 86 y 241, numeral 9 de la
Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico
Corresponde a la Corte determinar si, en el presente
caso, el Hospital Timothy Britton de San Andrés Islas ha actuado
negligentemente frente a los requerimientos médicos del interno WILMER LLAMAS
PEREIRA, y consecuentemente, si con esa conducta omisiva, se ha desconocido el
derechos a la salud del actor.
3. La protección de la salud mental en
conexión con el derecho fundamental a una vida digna. La salud protegida por la
Constitución Política es integral.
En primer lugar, ha de reiterarse que, si
bien es cierto el derecho a la salud en sí mismo no es en principio
fundamental, adquiere tal carácter por conexidad con los derechos a la vida y a
la integridad personal[3].
Esta Corporación en reiterada jurisprudencia
se ha referido a la salud como un derecho prestacional[4] de “segunda
generación”, que adquiere el carácter de fundamental, y en consecuencia objeto
de protección por vía de tutela, cuando por su intermedio se afectan principios
y derechos consubstanciales al ser humano como la dignidad humana, la vida, la
integridad personal o la igualdad[5].
Igualmente es de precisar que la
salud constitucionalmente protegida no es únicamente la física sino que
comprende, necesariamente, todos aquellos componentes propios del bienestar
psicológico, mental y sicosomático de la persona.
Al respecto esta Corporación en sentencia T
039 de 1997, M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo, señaló:
“3. La protección
especial a los disminuídos físicos
Y es que, como ya lo
señaló la Corte en Sentencia T-02 del 16 de enero de 1995, no todo padecimiento
o dolencia en materia de salud implica amenaza para la vida del enfermo y la
falta de seguridad social respecto de una persona no significa necesariamente
que se le estén vulnerando derechos fundamentales.
No obstante, debe
considerarse por el juez de tutela, en especial si se trata del amparo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la situación concreta del
paciente y la conexidad entre la seguridad social que reclama y sus derechos
fundamentales, los vínculos que mantenga o haya mantenido con el Estado y que hagan
exigible aquélla, no menos que la mayor o menor capacidad económica de la que
disponga, para verificar la posibilidad de una protección temporal mientras el
juez de la causa resuelve lo estrictamente laboral.
Según el artículo 13
de la Carta, el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta. Cuando ello no se hace, siendo posible, y a ciencia y
paciencia de los organismos públicos, se perpetúan o prolongan desequilibrios
susceptibles de ser corregidos, se vulnera el derecho a la igualdad real y
material de las personas merecedoras de la actividad protectora del Estado.
Por su parte, el
artículo 47 de la Constitución señala que el Estado adelantará una política de
previsión, rehabilitación e integración social para los disminuídos físicos,
sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que
requieran.
Indica lo anterior, que la salud
constitucionalmente protegida no es únicamente la física[6]
sino que comprende, necesariamente, todos aquellos componentes propios del
bienestar psicológico, mental y sicosomático de la persona. Así, cuando se acude a la acción de tutela con
el ánimo de lograr la recuperación del equilibrio emocional, psicológico y
mental, se hace con el fin de obtener la protección de los derechos a la salud,
a la integridad personal y a una vida en condiciones dignas, cuyo
restablecimiento le es encomendado al juez de tutela por el artículo 86 de la
Carta Política.[7]
El artículo 12 de la Constitución proclama el
derecho fundamental a la integridad personal y, al hacerlo, no solamente cubre
la composición física de la persona, sino la plenitud de los elementos que
inciden en la salud mental y en el equilibrio psicológico, los atentados contra
uno u otro de tales factores de la integridad personal -por acción o por
omisión- vulneran ese derecho fundamental y ponen en peligro el de la vida en
las anotadas condiciones de dignidad.[8]
Igualmente
según lo preceptuado en los artículos 13 y 47 del ordenamiento Superior, al
Estado le corresponde proteger especialmente a aquellas personas que por su
situación económica, física o mental están en inferioridad de condiciones
frente al común de los ciudadanos, facilitándoles la atención especializada que
requieran con el fin de asegurarles su desarrollo armónico e integral y el
ejercicio pleno de sus derechos.
3. El caso que debe resolver esta Sala
A solicitud de petición formulada por el
Doctor Charlie Ritchie -apoderado de oficio del Sr. Wilmer Llamas Pereira
dentro del proceso penal-, el Dr. José Antonio Rodríguez Morales, galeno de
medicina legal, rindió concepto de rigor[9],
donde da cuenta de la psicosis que padece el mismo, inducida por sustancias
psicoactivas (fármaco-dependencia) y a continuación recomienda que: “Teniendo
en cuenta su gran adicción y imposibilidad de ofrecer en la Isla un tratamiento
adecuado para ello en el hospital Timothy Britton o en el Centro carcelario, se
sugiere la remisión a un centro de rehabilitación para farmacodependencia.”
(resaltado y subrayado fuera de texto).
Con base en dicho concepto tanto, el señor director
de la cárcel del Circuito Judicial de San Andrés como el Fiscal Local No. 027,
solicitan se tomen las medidas pertinentes con relación al recluso y se le
preste el tratamiento psicológico de rehabilitación por fármaco-dependencia en
el hospital Timothy Britton.
La Secretaria de Salud Departamental[10], informa que el
hospital Timothy Britton tiene capacidad para atender las fases agudas de
enfermedades mentales, pero no para atender tratamientos prolongados de
fármaco-dependencia.
Por su parte el hospital demandado,[11] informa a su vez, que
la solicitud de hospitalización fue negada en razón de que esta institución
tiene capacidad para atender las fases agudas de enfermedades mentales, pero no
de atención de fármaco-dependencia[12]
dadas las instalaciones y condiciones del mismo, el hospital no cuenta con el
servicio de rehabilitar drogadictos, la sala de salud mental solo tratar las
fases agudas de enfermedades mentales, al Sr. Llamas Pereira se le ha brindó el
citado servicio lográndose regular su cuadro Psicótico agudo.
Así mismo el Dr. Jhon Vélez médico del
establecimiento carcelario[13],
informa que el Sr. Wilmer Llamas Pereira se encuentra estable y bajo
tratamiento ambulatorio con suministro de medicamentos en el establecimiento
carcelario y que cuenta con el apoyo y control del hospital Timothy Britton.
A instancia de lo solicitado por el
magistrado sustanciador en el proceso de la referencia, el director de la
Cárcel del Circuito Judicial de San Andrés islas, informó que el Sr. WILMER LLAMAS PEREIRA estuvo recluido en este Centro Carcelario hasta el 14 de febrero de
2001, por lo que a esta fecha no se tiene información sobre su estado actual de
salud.
El Director del Hospital Timothy
Britton informa sobre las diferentes oportunidades que el paciente WILMER
LLAMAS PEREIRA ha estado hospitalizado en esa institución, inclusive en una
de ellas se le remitió a la ciudad de Barranquilla para tratamiento de
rehabilitación a través del Instituto de Seguro Social; señala además que el
día 17 de julio del 2000 se interno nuevamente en esta institución hasta el 26
de julio del mismo año cuando se le dio salida por mejoría de su cuadro
clínico, pero manteniendo el respectivo manejo ambulatorio, el cual
incluye citas de control.
Afirma que el Hospital Timothy Britton tiene
intenciones de continuar brindándole tratamiento médico al señor WILMER
LLAMAS PEREIRA, sin distinción alguna, pero el paciente no asiste a sus
respectivos controles, saliéndose dicha situación de las manos de la
institución.
El día 28 de Abril de 2001, el paciente WILMER LLAMAS
PEREIRA, asistió al servicio de urgencias del Hospital Timothy Britton, por
presentar cuadro clínico compatible con reacción extrapiramidal, tratándose
episodio con buena mejoría y dándole salida.
Manifestar que tanto el médico tratante como la institución, tiene
la disponibilidad de practicar la valoración médica solicitada al señor WILMER
LLAMAS PEREIRA, siempre y cuando dicho señor se presente a su control para
emitir el concepto sobre su estado actual de salud.
En este orden de ideas y tomando en consideración
el material probatorio que obra en el expediente, la Sala considera, que no
esta debidamente probada la urgencia o el perjuicio grave que amerite la
necesidad de prestar la asistencia médica en la forma solicitada
(hospitalización permanente para rehabilitación de drogadicción), toda vez que
no se puede determinar, cuál es actualmente el cuadro clínico de salud mental
del Señor WILMER LLAMAS PEREIRA, en cuyo nombre se promovió la acción de tutela
en referencia, así mismo está probado que el Hospital Timothy Britton, ha
brindando la asistencia médica requerida de manera diligente cuando el actor lo
ha solicitado, mostrando interés en la solución del problema, atendiendo tanto
al paciente cuando estuvo recluido en la cárcel del Circuito de San Andrés,
como cuando se ha presentado a dicha institución en procura de asistencia
médica.
Igualmente se observa que el concepto de
medicina legal que originó los requerimientos de atención al paciente para
tratar su fármaco-dependencia, lo que en realidad hacia era recomendar dicha
rehabilitación, pero no propiamente en la institución demandada, pues en el
mismo concepto, se daba cuenta de la imposibilidad de ofrecer en la Isla un
tratamiento adecuado para ello, tanto en el hospital Timothy Britton como en el
Centro carcelario, por lo que “se sugería” entonces la remisión a un
centro de rehabilitación para farmacodependencia.
Que aparte de lo anterior es de
precisar así mismo, que la prestación del servicio público de salud está
condicionada por las limitaciones que surgen de las propias posibilidades
operativas y de cobertura que las instituciones ofrecen, siendo imposible
obligar a quienes prestan el servicio, a hacer lo que, por las circunstancias
de orden social -falta de locales adecuados, de personal, de presupuesto-, no
es posible realizar, pues no puede desconocerse las limitaciones de todo orden,
particularmente técnicas y económicas, que afrontan algunas de las
instituciones de salud en el ámbito nacional, lo que trae como consecuencia que
la prestación de los servicios públicos de la salud, adolezcan de algunas
limitaciones en su cobertura.
Que siendo ello así, y al no existir
pruebas que acrediten una omisión censurable por parte de la entidad accionada,
ni derechos fundamentales que proteger, ni estar probado un perjuicio
irremediable, es preciso concluir que el fallador de instancia acertó en la
decisión adoptada, cual fue la de negar la acción de tutela interpuesta.
Sin embargo es de señalar que otra posición habría
asumido esta Corporación, si la solicitud de atención medica dirigida al
hospital por parte del actor, no hubiesen sido atendida o se hubiese ignorado,
como fruto de su desidia o desinterés, circunstancias que, como ya se dijo, no
son las que se presentan en este caso; por el contrario, de la lectura de las
piezas procesales se deduce que el hospital siempre ha demostrado interés por
prestar atención medica al paciente cuando lo ha solicitado, que igualmente
existen pruebas de la mejoría que ha presentado, con el tratamiento suministrado
para combatir la enfermedad que padece.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución.
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR,
por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia
proferida por el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés dictada el 10 de
octubre de 2000, en la acción de tutela presentada por el señor Wilmer Llamas
Pereira contra el Hospital Timothy Britton S.A.I.
Segundo. Por
Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Ante el Juzgado 1º Penal Municipal y el fiscalía Local 027, Exp. No. 7938..
[2]
De fechas 25 de agosto y 4 de octubre de 2000.
[3] T-409/00 Alvaro Tafur Galvis.
[4] Cfr. las sentencias SU-111 de 1997, T-236 de 1998, T-395 de 1998,
T-560 de 1998.
[5] Cfr. las sentencias T-102 de 1998, T-304 de 1998, T-489 de 1998, T-694
de 1998, T- 851 de 1999.
[6] Sentencias T-477/95, SU-337/99,T-762/98,
T-551/99 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[7] Sentencias T- 926 de 1999. M. P. Dr. Carlos
Gaviria Díaz y SU-200 de 1997, M. P. Drs. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio
Hernández Galindo.
[8] Sentencia T-248/98 M.P. José Gregorio Hernández.
[9]
Mediante oficio No. 295 de agosto 1 de 2000.
[10]
El 24 de agosto de 2000
[11]
De fechas 25 de agosto y 4 de octubre de 2000.
[12]
manejo clínico, psiquiátrico, psicológico, desintoxicación resocialización y
prevención.
[13]
Fecha 6 de octubre de 2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.