T-696-00
Sentencia T-696/00
Sentencia
T-696/00
PROCESO DE
LIQUIDACION FORZOSA-Intervención
de entidades financieras
El legislador ha
estructurado el proceso de liquidación forzosa para el evento en que las
autoridades del Estado consideren oportuno intervenir entidades financieras.
Este es un proceso concursal y universal que tiene por finalidad esencial la
pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo
a cargo de la respectiva entidad, preservando la igualdad entre los acreedores,
sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de
exclusión y preferencia a determinada clase de créditos.“La toma de posesión
con fines liquidatorios, entonces, es un proceso de carácter concursal y
universal, en el que los acreedores son llamados a hacerse parte demostrando su
acreencia, a efectos de que la misma pueda ser cancelada a prorrata de los
activos de la entidad. Dentro de este contexto, uno de los principios que rige
este proceso, es el de la igualdad entre acreedores -par conditio creditorum-,
según el cual cada acreedor tiene derecho a que se le pague el valor de su
acreencia, en proporción a los activos existentes, sin que pueda preferenciarse
a un acreedor sobre otro. La existencia de ese principio, entonces, no admite
la aplicación de concesiones o de mecanismos que puedan redundar en beneficio
de unos, y en desmedro de otros"
CONTRIBUCION
PARAFISCAL-Alcance
INSTITUCION DE
SEGURIDAD SOCIAL-Destinación
de recursos
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Recursos
tienen carácter parafiscal/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Recursos
parafiscales no constituyen patrimonio
ACCION DE TUTELA-Restitución de dineros de entidades
financieras por tratarse de recursos con carácter de contribuciones
parafiscales
Referencia:
expedientes acumulados:
T-267230,
T-269203, T-281915, T-269185, T-281947, T-281961, T-269222, T-281953, T-270541,
T-283665, T-275384, T-284263, T-276390, T-285293, T-278255, T-285497, T-279473,
T-286609, T-279495, T-299736, T-279498, T-309250, T-280433, T-312413, T-281129.
Peticionarios
Seguro Social.
Lotería de Bogotá.
Fondo Financiero
Distrital de Salud.
Liga Colombiana
contra la Epilepsia -CAP- del Valle del Cauca.
CAJANAL, Fundación
María Teresa Roldán de Vargas.
CONVIDA EPS.
Empresa Antioqueña
de Energía S.A. EPS.
Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar –ICBF.
Departamento del
Huila- Fondo Departamental de Salud.
Departamento de
Bolívar -Secretaría de Salud.
Cooperativa en Salud
Alcatraz Ltda.
Beneficencia de Cundinamarca.
Fondo Nacional de
Ahorro.
Secretaría de Salud
de Cundinamarca.
Construcciones
Vicpar & CIA. S. en C.
Beneficencia de
Antioquia.
Departamento de
Cundinamarca "Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca".
Municipio de Imués.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C., junio trece (13) de dos mil (2.000).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio
Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Eduardo Cifuentes Muñoz, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite
de la revisión de los fallos adoptados dentro de los procesos de tutela
instaurados así:
Demandante
Demandado
Demandante
Demandado
Seguro Social
Banco Andino
Colombiano S.A., en liquidación y Banco del Pacífico S.A., en liquidación
Seguro Social
COOEMSAVAL, en
liquidación
Fondo Financiero
Distrital de Salud
Banco del
Pacífico, en liquidación
ICBF
Banco Andino, en
liquidación
CAJANAL
Banco del
Pacífico, en liquidación
Liga Colombiana
contra la Epilepsia –CAP- del Valle.
Fundación FES, en
liquidación
CONVIDA EPS.
Banco del
Pacífico, en liquidación
Fundación María
Teresa Roldán de Vargas
Banco del Pacífico
S.A., en liquidación
ICBF
Banco del
Pacífico, en liquidación
Empresa Antioqueña
de Energía S.A. EPS.
Banco Selfín S.A.,
en liquidación
CAJANAL
Banco Andino, en
liquidación
Departamento del
Huila- Fondo Departamental de Salud
Coficrédito, en
liquidación
Departamento de
Bolívar -Secretaría de Salud-
Banco del
Pacífico, en liquidación
Cooperativa en
Salud Alcatraz Ltda.
Cooperativa
Financiera Solidarios, en liquidación
Beneficencia de
Cundinamarca
Caja Financiera
Cooperativa Credisocial, en liquidación
Convida EPS
Caja Popular
Cooperativa, intervenida.
Beneficencia de
Cundinamarca
Financiera ARFIN,
en liquidación
Fondo Nacional de
Ahorro
Corfipacífico
S.A., en liquidación
Secretaria de
Salud de Cundinamarca
Banco del
Pacífico, en liquidación.
Construcciones
Vicpar & CIA S. en C.
Banco Selfín, en
liquidación
Beneficencia de
Antioquia
Banco Selfín S.A.,
en liquidación
Departamento de
Cundinamarca "Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca"
Caja Popular
Cooperativa, intervenida
Beneficencia de
Cundinamarca
Cooperativa
Credifenalco, en liquidación
Municipio de
Imués.
Cofiandina, en
liquidación
Lotería de Bogotá
Banco Selfin S.A..
en liquidación
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Los demandantes en
las tutelas bajo estudio coincidieron en que las empresas donde invirtieron los
dineros, ya sea en cuentas corrientes, de ahorro, de recaudado de impuestos
parafiscales, en CDTs o en fondos, fueron intervenidas por las autoridades estatales
para proceder a la respectiva liquidación, sufriendo por este hecho un enorme
perjuicio, pues algunos dineros que se reclaman son producto de impuestos para
ser invertidos en seguridad social y salud; anticipos para adelantar obras
públicas; donaciones a fundaciones que desarrollan el principio de solidaridad;
patrimonio de entidades territoriales que subsidian a estratos mas
vulnerables, entre otros.
Para una mejor
comprensión de cada expediente esta Sala decidió elaborar un cuadro
estructurado en 8 columnas las cuales en su orden comprenden: número de
expediente; demandante; demandado; la suma de dinero que se reclama a la
correspondiente entidad financiera en liquidación; decisión de primera
instancia; de segunda instancia y la determinación de la Corte Constitucional,
así:
Exp. de tutela No.
Demandante
Demandado
Suma que se reclama
Pretensión
Primera Instancia
Segunda Instancia
Decisión Corte Constitucional
T-267230
Seguro Social
Banco Andino
Colombiano S.A. en liquidación y Banco del Pacífico S.A. en liquidación
$23.229.590.280.30
(Folio 95).
$11.409.547.647.61
(Folio 121) (Cuentas corrientes).
Se ordene a los
liquidadores de los Bancos demandados que en el término de 48 horas
reintegren a sus respectivas cuentas, la totalidad de los dineros recaudados
por concepto de aportes al sistema de seguridad social integral, que tienen
carácter de parafiscales y que fueron objeto de la toma de posesión de los
bienes, haberes y negocios de las entidades financieras demandadas, por parte
de la Superintendencia Bancaria (Folio 12).
El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera- concedió la presente
tutela por considerar que los dineros depositados en las cuentas de los
bancos demandados no forman parte de la masa de liquidación, de acuerdo al
parágrafo del artículo 26 de la Ley 510 de 1999, que señala: “No harán parte
del balance de los establecimientos de crédito ...las sumas recaudadas para
terceros...tales como las correspondientes a impuestos, contribuciones y
tasas...".
El Consejo de
Estado -Sección Segunda, Subsección "A"- revocó el fallo de
la primera instancia porque el demandante cuenta con otros medios de defensa
judicial.
Sin embargo, las
entidades demandadas en liquidación "tendrán en cuenta en el proceso
liquidatorio, la preferencia constitucional ordenada en el artículo 48 de la
Constitución Política para los aportes de la Seguridad Social" (Folio
348).
CONCEDE
T-269185
Fondo Financiero
Distrital de Salud
Banco del Pacífico
en liquidación
$7.320.699.635.15
(Cuenta corriente) (Folio1).
Se ordene al
liquidador del Banco demandado que en el término de 48 horas reintegren a sus
respectivas cuentas, la totalidad de los dineros recaudados por concepto de
aportes al sistema de seguridad social integral, que tienen carácter de
parafiscales y que fueron objeto de la toma de posesión de los bienes,
haberes y negocios de la entidad financiera demandada, por parte de la
Superintendencia Bancaria (Folios 5 y 231).
El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca –Sección Tercera- concedió la presente
tutela por considerar que los dineros depositados en las cuentas de los
bancos demandados no forman parte de la masa de liquidación, de acuerdo al
parágrafo del artículo 26 de la Ley 510 de 1999, que señala: " No harán
parte del balance de los establecimientos de crédito ...las sumas recaudadas
para terceros...tales como las correspondientes a impuestos, contribuciones y
tasas..."
El Consejo de
Estado -Sección Tercera- confirmó el fallo de la primera instancia
porque la entidad demandante atiende contingencias de salud de la población
del distrito de manera directa, "pues éstos están a cargo de las
institucional prestadoras de salud IPS y de las empresas del Estado ESE del
distrito". Por tanto, la relación que existe entre el Fondo y los
usuarios se hace necesaria la adquisición y giro de los recursos a las IPS y
a las EPS para que pueda ser posible la atención que necesita la población.
CONCEDE
T-269203
CAJANAL
Banco del
Pacífico en liquidación
$1.063.313.712.02
(Cuenta corriente) (Folio 185)
Se ordene al
liquidador del Banco demandado que en el término de 48 horas reintegren a
sus respectivas cuentas, la totalidad de los dineros recaudados por concepto
de aportes al sistema de seguridad social integral, que tienen carácter de
parafiscales y que fueron objeto de la toma de posesión de los bienes,
haberes y negocios de la entidad financiera demandada, por parte de la
Superintendencia Bancaria (Folio 5).
El Tribunal Administrativo
de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección "D"- concedió
la presente tutela por considerar que la entidad accionante no es un
ahorrador más que se encuentra en igualdad de condiciones con los demás
ahorradores, sino un depositario de los recursos del Sistema Nacional de
Salud, destinados a la seguridad social de sus afiliados por lo que esos
dineros depositados son "ajenos a la masa de activos de la
liquidación".
El Consejo de
Estado -Sección Segunda, Subsección "B"- confirmó el fallo de
la primera instancia porque los recursos consignados en la empresa demandada
son propios de la seguridad social.
CONCEDE
T-269222
CONVIDA EPS.
Banco del Pacífico
en liquidación
$2.303.898.301.63
(Cuenta corriente) (Folio 2)
Se ordene a los
liquidadores del Banco demandado que en el término de 48 horas reintegren a
sus respectivas cuentas, la totalidad de los dineros recaudados por concepto
de aportes al sistema de seguridad social integral, que tienen carácter de
parafiscales y que fueron objeto de la toma de posesión de los bienes,
haberes y negocios de la entidad financiera demandada, por parte de la
Superintendencia Bancaria (Folio 5).
El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca -Sección Cuarta- concedió la presente
tutela por considerar que los dineros depositados en las cuentas de los
bancos demandados no forman parte de la masa de liquidación, de acuerdo al
parágrafo del artículo 26 de la Ley 510 de 1999, que señala: " No harán
parte del balance de los establecimientos de crédito ...las sumas recaudadas
para terceros...tales como las correspondientes a impuestos, contribuciones y
tasas..."
El Consejo de
Estado -Sección Segunda, Subsección "B"- confirmó el fallo
de la primera instancia porque los recursos consignados en la empresa
demandada son propios de la seguridad social.
CONCEDE
T-270541
ICBF
Banco del Pacífico
en liquidación
$2.771.353.918.47
(cuenta de ahorro) (Folio 3)
Se ordene al
liquidador del Banco demandado que en el término de 48 horas reintegren a sus
respectivas cuentas, la totalidad de los dineros recaudados por concepto de
aportes al sistema de seguridad social integral, que tienen carácter de
parafiscales y que fueron objeto de la toma de posesión de los bienes, haberes
y negocios de la entidad financiera demandada, por parte de la
Superintendencia Bancaria (Folio 8).
El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección "C"- negó
la acción de tutela interpuesta por el demandante porque no se evidencia la
infracción de los derechos fundamentales de sus afiliados y, además, la
entidad no es la legitimada de manera directa para acudir al amparo de sus
derechos. Igualmente, su pretensión puede ser alegada a través de otro medio
de defensa judicial.
CONCEDE
T-275384
CAJANAL
Banco Andino en
liquidación
$17.833.478.81
(Cuente de ahorro) (Folio 8)
Se ordene al
liquidador del Banco demandado que en el término de 48 horas reintegren a sus
respectivas cuentas, la totalidad de los dineros recaudados por concepto de
aportes al sistema de seguridad social integral, que tienen carácter de
parafiscales y que fueron objeto de la toma de posesión de los bienes, haberes
y negocios de la entidad financiera demandada, por parte de la
Superintendencia Bancaria (Folio 5).
El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca -Sección Cuarta- concedió la presente
tutela por considerar que los dineros depositados en las cuentas del banco
demandado no forman parte de la masa de liquidación, de acuerdo al parágrafo
del artículo 26 de la Ley 510 de 1999, que señala: " No harán parte del
balance de los establecimientos de crédito ...las sumas recaudadas para
terceros...tales como las correspondientes a impuestos, contribuciones y
tasas..."
CONCEDE
T-276390
Departamento de
Bolívar -Secretaría de Salud-
Banco del Pacífico
en liquidación
$1.768.329.499.20
(Cuenta Corriente y CDT) (Folio 2).
Se ordene al
liquidador del Banco demandado que en el término de 48 horas reintegren a sus
respectivas cuentas, la totalidad de los dineros recaudados por concepto de
recaudo de rentas de campaña nacionales -SEM-; recursos del régimen
subsidiado; aportes de lotería y apuestas permanentes y recaudos del nivel
nacional de destinación específica (Folio 8).
El Tribunal
Administrativo de Bolívar -Sala de Decisión- negó la tutela por
existir otros medios de defensa judicial distintos a la acción de amparo.
CONCEDE
T-278255
Beneficencia de
Cundinamarca
Caja Financiera
Cooperativa Credisocial en liquidación
$4.184.100.800.oo
(CDT) (Folio 109)
Se ordene al
liquidador de la Cooperativa demandada tutelar los derechos fundamentales de
la vida, educación, salud, protección a la tercera edad, a la niñez, juventud
y discapacitados de los usuarios atendidos en los 17 centros asistenciales de
la Beneficencia de Cundinamarca (Folio 6).
La Beneficencia de
Cundinamarca abrió en Credisocial un CDT por valor de $4.000.000.000.oo el
día 17 de octubre de 1997 con fecha de vencimiento 17 de octubre de 1998, a
una tasa del 24 % efectivo anual. Por medio de cartas enviadas el 15 de mayo
de 1998 y 10 de junio de 1999, la Cooperativa puso en conocimiento de la
Beneficencia y al Departamento de Cundinamarca, "la iliquidez de la cual
estaba siendo víctima". (Folio 87 y 88).
El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección "B"- negó
el amparo considerando que la presente controversia implicaría una violación
"al principio de la igualdad, la cual se propende con el proceso
liquidatorio consagrado en el Decreto 663 de 1993, en donde en forma clara y
precisa, se dispone el deber de pagar en forma pronta y gradual el pasivo
externo hasta la concurrencia de los activos, preservando la igualdad entre
los acreedores".
El Consejo de
Estado -Sección Tercera- revocó el fallo de primera instancia porque
los recursos cuya devolución pretende la Beneficencia de Cundinamarca no
forman parte de la masa de liquidación por expresa disposición del artículo
1399 del Código de Comercio, ya que señala esta disposición que los depósitos
a término no hacen parte de dicha masa.
CONCEDE
T-279473
Beneficencia de
Cundinamarca
Financiera ARFIN
en liquidación
$795.688.000.oo
(CDT) (Folio 6)
Se ordene al
liquidador de la Cooperativa demandada tutelar los derechos fundamentales de
la vida, educación, salud, protección a la tercera edad, a la niñez, juventud
y discapacitados de los usuarios atendidos en los 17 centros asistenciales de
la Beneficencia de Cundinamarca (Folio 5).
El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca -Sección Cuarta- negó la tutela porque
el accionante tiene otros medios de defensa judicial para hacer valer su
pretensión (Folio158).
El Consejo de
Estado -Sección Segunda, Subsección "A"- confirmó la
decisión de primera instancia con el mismo argumento de éste.
CONCEDE
T-279495
Secretaria de
Salud de Cundinamarca
Banco del Pacífico
en liquidación
$193.659.451.07
(Cuenta Corriente) (Folio 3)
Se ordene al
liquidador del Banco demandado que en el término de 48 horas reintegren a sus
respectivas cuentas, la totalidad de los dineros recaudados por concepto de
aportes de lotería, licores, chance y juegos de azar, entre otros,
pertenecientes al sistema de seguridad social integral, que tienen carácter
de parafiscales y que fueron objeto de la toma de posesión de los bienes,
haberes y negocios de la entidad financiera demandada, por parte de la
Superintendencia Bancaria (Folio 9).
El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera- concedió la presente
tutela por considerar que los dineros depositados en las cuentas de los
bancos demandados no forman parte de la masa de liquidación, de acuerdo al
parágrafo del artículo 26 de la Ley 510 de 1999, que señala: " No harán
parte del balance de los establecimientos de crédito ...las sumas recaudadas
para terceros...tales como las correspondientes a impuestos, contribuciones y
tasas..."
El Consejo de
Estado -Sección Cuarta- revocó la decisión del a quo por
considerar que el accionante tiene otros medios de defensa judicial.
CONCEDE
T-279498
Beneficencia de
Antioquia
Banco Selfin S.A.
en liquidación
$500.000.000.oo
(CDT) (Folio 34)
Se ordene a los
liquidadores del Banco demandado que en el término de 48 horas reintegren a
sus respectivas cuentas, la totalidad de los dineros recaudados por concepto
de aportes al sistema de seguridad social integral, que tienen carácter de
parafiscales y que fueron objeto de la toma de posesión de los bienes,
haberes y negocios de la entidad financiera demandada, por parte de la
Superintendencia Bancaria (Folio 36).
El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección "D"- concedió
la presente tutela por considerar que los recursos que se destinen a la
función propia de la seguridad social son dineros que pertenecen al Estado.
El Consejo de
Estado Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Primera- revocó
el fallo considerando que el actor tiene otros medios de defensa judicial tal
como lo menciona el numeral 2º del artículo 293 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero (Folio 103).
CONCEDE
T-280433
Beneficencia de
Cundinamarca
Cooperativa
Credifenalco en liquidación
$795.688.000.oo
(Saldo, producto
de un CDT) (Folio 2)
Se ordene al
liquidador de la Cooperativa demandada tutelar los derechos fundamentales de
la vida, educación, salud, protección a la tercera edad, a la niñez, juventud
y discapacitados de los usuarios atendidos en los 17 centros asistenciales de
la Beneficencia de Cundinamarca (Folio 5).
El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera- negó el amparo porque
el accionante dispone de otros medios de defensa judicial. Además, el CDT
suscrito por Credifenalco a favor de la Beneficencia ha sido constituido como
un ahorro y no son dineros con destinación específica.
El Consejo de
Estado -Sección Tercera- revocó el fallo de primera instancia
porque los recursos cuya devolución pretende la Beneficencia de Cundinamarca
no forman parte de la masa de liquidación por expresa disposición del
artículo 1399 del Código de Comercio, ya que señala esta disposición que los
depósitos a término no hacen parte de dicha masa.
CONCEDE
T-281129
Lotería de Bogotá
Banco Selfin S.A.
en liquidación
$500.000.000.oo.
(CDT) (Folio 1)
Se ordene a los
liquidadores del Banco demandado que en el término de 48 horas reintegren a
sus respectivas cuentas, la totalidad de los dineros recaudados por concepto
de aportes al sistema de seguridad social integral, que tienen carácter de
parafiscales y que fueron objeto de la toma de posesión de los bienes,
haberes y negocios de la entidad financiera demandada, por parte de la
Superintendencia Bancaria (Folio 4).
El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección "A"- negó
la acción de tutela interpuesta por el demandante por existir otros medios
de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
CONCEDE
T-281915
Seguro Social
COOEMSAVAL en
liquidación
$1.502.940.564.oo
(Convenio de pago
pensional) (Folio16)
Se ordene al
liquidador de la Cooperativa accionada que en el término de 48 horas
reintegren a sus respectivas cuentas, la totalidad de los dineros recaudados
por concepto de aportes al sistema de seguridad social integral, que tienen
carácter de parafiscales y que fueron objeto de la toma de posesión de los
bienes, haberes y negocios de la entidad financiera demandada, por parte de
la Superintendencia Bancaria (Folio 24).
El Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca -Sala de Decisión- negó la acción
de tutela interpuesta por el demandante por existir otros medios de defensa
judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Folio 139).
El Consejo de
Estado Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Primera- confirmó
el fallo por las mismas razones señaladas por el juez de primera instancia.
CONCEDE
T-281947
ICBF
Banco Andino en
liquidación
$139.613.407.oo
(Cuenta corriente) (Folio 3)
Se ordene al
liquidador del Banco accionado que en el término de 48 horas reintegren a
sus respectivas cuentas, la totalidad de los dineros recaudados por concepto
de aportes del 3% del valor de la nómina mensual de salarios destinados al
sistema de seguridad social integral, que tienen carácter de parafiscales y
que fueron objeto de la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de
la entidad financiera demandada, por parte de la Superintendencia Bancaria
(Folio 8).
El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección "B"- negó
la acción de tutela interpuesta por el demandante por existir otros medios
de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de
conformidad con el numeral 2º del artículo 295 del Estatuto Financiero.
El Consejo de
Estado -Sección Cuarta- confirmó la decisión del a quo por las
mismas razones expuestas por éste.
CONCEDE
T-281961
Liga Colombiana
contra la Epilepsia -CAP- del Valle.
Fundación FES en
liquidación
$54.962.707.92 (Se
constituyó un Fondo Permanente de Contrapartida) (Folio 322 y 341)
Ordenar a la
entidad accionada la restitución de los dineros adeudados por cuanto se
requieren para garantizarle la prestación del servicio médico y los
medicamentos necesarios a los niños aquejados de epilepsia con el fin de
menguar los "horribles ataques...que les impide tener acceso al
estudio, al trabajo y por ende a la vida" (Folio 86).
El Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca -Sala de Decisión- negó la acción
de tutela interpuesta por el demandante por existir otros medios de defensa
judicial ante la jurisdicción ordinaria o ante el contencioso administrativo
(Folio 331).
El Consejo de
Estado -Sección Tercera- confirmó la decisión del a quo por
las mismas razones expuestas por éste (Folio 413).
NIEGA
T-281953
Fundación María
Teresa Roldán de Vargas
Banco del Pacífico
S.A. en liquidación
$939.375.563.oo
(CDT) y $2.007.470.70. (Cuenta de ahorros) (Folio 2)
Se ordene al
liquidador del Banco accionado que en el término de 48 horas reintegren a
sus respectivas cuentas la totalidad de los dineros con destinación
específica propiedad de la Fundación accionante que fueron objeto de la
toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la entidad financiera demandada,
por parte de la Superintendencia Bancaria. Esos recursos contribuyen en el
sostenimiento económico de niños, jóvenes, mujeres y ancianos de escasos
recursos. (Folios 7, 236 y 277).
El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección "B"- negó
la acción de tutela interpuesta por el demandante por existir otros medios
de defensa judicial (Folio 168).
Salvamento de
Voto: "...la
Fundación actúa en forma directa para la protección de sus derechos, en
procura de poder seguir cumpliendo con su objeto social, como entidad
encargada de prestar el servicio público de seguridad social..." (Folio
176).
El Consejo de
Estado -Sección Tercera- confirmó la decisión del a quo por
las mismas razones expuestas por éste (Folio 256).
NIEGA
T-283665
Empresa Antioqueña
de Energía S.A. EPS
Banco Selfín S.A.-
en liquidación
$4000.000.000.oo
(CDT) (Folio 6)
Se ordene al
liquidador del Banco accionado que en el término de 48 horas reintegren a
sus respectivas cuentas la totalidad de los dineros depositados por concepto
de subsidios nacionales para cancelar menores tarifas del sector eléctrico
del mes de julio que fueron objeto de la toma de posesión de los bienes,
haberes y negocios de la entidad financiera demandada, por parte de la
Superintendencia Bancaria (Folio 6 y 131).
El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca -Sección Cuarta- negó la tutela al
considerar que el actor cuenta con otros medios legales para hacer valer sus
derechos.
El Consejo de
Estado Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Primera- confirmó
el fallo por las mismas razones de la primera instancia (Folio 153).
NIEGA
T-284263
Departamento del
Huila- Fondo Departamental de Salud
Coficrédito en
liquidación
$250.000.000.oo
(CDT) (Folio 2)
Se ordene al
liquidador de la Cooperativa demandada que en el término de 48 horas
reintegren a sus respectivas cuentas, la totalidad de los dineros recaudados
por concepto de aportes de lotería, licores, chance y juegos de azar, entre
otros, pertenecientes al sistema de seguridad social integral, que tienen
carácter de parafiscales y que fueron objeto de la toma de posesión de los
bienes, haberes y negocios de la entidad financiera demandada, por parte de
la Superintendencia Bancaria (Folio 7).
El Tribunal
Administrativo del Huila negó la tutela al considerar que el
Departamento demandante no está legitimado para invocar la acción de tutela,
ante la imposibilidad de establecer la vulneración de derechos fundamentales
individuales.
El Consejo de
Estado -Sección Segunda, Subsección "A"- confirmó la
decisión de primera instancia con el mismo argumento de éste.
CONCEDE
T-285293
Cooperativa en
Salud Alcatraz Ltda.
Cooperativa
Financiera Solidarios en liquidación
$75.996.228.oo
(Folio 3)
Se ordene a la
Cooperativa demandada que en el término de 48 horas reintegren a sus
respectivas cuentas, la totalidad de los dineros depositados por concepto de
aportes a la salud subsidiada que fueron objeto de la toma de posesión de los
bienes, haberes y negocios de la entidad financiera demandada, por parte de
la Superintendencia Bancaria (Folio 4).
Juzgado Séptimo
Civil del Circuito de Santiago de Cali negó la tutela porque la entidad
accionada tiene otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción
contencioso administrativa para hacer valer sus pretensiones (Folio 43).
CONCEDE
T-285497
Convida EPS
Caja Popular
Cooperativa, intervenida.
Resolución 1889
del 19 de noviembre de 1998, por medio de la cual DANSOCIAL “resolvió tomar
posesión de la totalidad de sus negocios, bienes y haberes”. (fl. 69)
$1.200.000.000.oo
(CDT)
"...ordenar
que en forma inmediata se proceda por el Agente especial designado por
DANSOCIAL...a reintegrar en su totalidad, dentro de las 48 horas
siguientes al fallo, los recursos que fueron congelados" por la Caja
Popular (Folio 7).
El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección "B"- negó
el amparo considerando que la presente controversia implicaría una violación
"al principio de la igualdad, la cual se propende con el proceso
liquidatorio consagrado en el Decreto 663 de 1993, en donde en forma clara y
precisa, se dispone el deber de pagar en forma pronta y gradual el pasivo
externo hasta la concurrencia de los activos, preservando la igualdad entre
los acreedores".
El Consejo de
Estado -Sección Tercera- revocó el fallo de primera instancia
porque los recursos cuya devolución pretende Convida EPS no forman parte de
la masa de liquidación dado que los dineros depositados por la entidad no
pueden ser destinados para fines diferentes a seguridad social.
CONCEDE
T-286609
Fondo Nacional de
Ahorro
Corfipacífico S.A.
en liquidación
$1.000.000.000.oo
(CDT) (Folio 1)
Se ordene a la
Cooperativa demandada que en el término de 48 horas reintegren a sus
respectivas cuentas la totalidad de los dineros depositados que corresponden
al portafolio de las cesantías de los trabajadores oficiales (Folio 5).
El Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional
Disciplinaria- negó la tutela por considerar que existen otros medios
de defensa judicial para que el actor haga valer sus derechos.
El Consejo
Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- confirmó el
fallo del a quo por la misma razón expuestas por éste (Folio 11).
NIEGA
T-299736
Construcciones
Vicpar & CIA. S. en C.
Banco Selfín en
liquidación
$531.417.551.38
(Folio 3)
Se ordene al Banco
demandado que en el término de 48 horas reintegren a sus respectivas cuentas
la totalidad de los dineros depositados, ya que estos recursos provienen de
un anticipo para la ejecución de un contrato de obras públicas celebrado con
la Gobernación de Cundinamarca (Folio 7).
El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección "D"- concedió
la tutela porque esperar el trámite del proceso de liquidación estaría el
accionante en imposibilidad para proseguir la obra contratada (Folio 79).
El Consejo de
Estado -Sección Segunda, Subsección "A"- revocó el fallo de
primera instancia por considerar que el accionante tiene otros medios de
defensa judicial para hacer valer sus pretensiones.
NIEGA
T-309250
Departamento de
Cundinamarca "Fondo de pensiones Públicas de Cundinamarca"
Caja Popular
Cooperativa, intervenida.
$9.072.834.094.oo
(CDT) (Folio 3)
Se ordene a la
Cooperativa demandada que en el término de 48 horas reintegren a sus
respectivas cuentas la totalidad de los dineros depositados en un CDT por concepto
de aportes que están dirigidos para cancelar mesadas pensionales, reajustes
y mesadas adicionales de 9935 pensionados que tienen carácter de parafiscales
y que fueron objeto de la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios
de la entidad financiera demandada por parte de la Superintendencia Bancaria
(Folio 4).
"...los
recursos de la seguridad social deben ser invertidos en seguridad social, sin
que pueda dárseles una destinación diferente, lo cual genera a sus
beneficiarios el derecho a exigir que se utilicen en dichos fines"
(Folio 214).
El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección "C"- negó
la acción de tutela interpuesta porque no existe prueba que acredite el
perjuicio irremediable a los 9935 pensionados. Además, el actor tiene otros
medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos.
El Consejo de
Estado -Sección Quinta- confirmó el fallos de la primera instancia
porque la entidad actora celebró contratos a término fijo, los cuales no
tenían el objeto de que la Cooperativa demandada los recibiera y los
administrara como contribuciones parafiscales, simplemente se efectuó un
depósito y como tal hace parte con los dineros de los demás ahorradores, sin
que ello signifique vulneración a derechos fundamentales.
CONCEDE
T-312413
Municipio de
Imués-(endosó, en 22 de mayo de 1998, el CDT al Fondo Local de Salud del
municipio de Pasto) (Folios 3 y 17).
Cofiandina
Cooperativa de Ahorro y Crédito Andina, en liquidación. Resolución No. 0892
del 15 de julio de 1998.
$100.000.000.oo
(CDT) (Folio 1)
Se ordene al
liquidador de la Cooperativa demandada que en el término de 48 horas
reintegren a sus respectivas cuentas, la totalidad de los dineros depositados
en el CDT por concepto de aportes al sistema de seguridad social integral y
que fueron objeto de la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de
la entidad financiera demandada, por parte de la Superintendencia Bancaria
(Folio 12).
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala de Decisión Civil de Familia- negó
la acción de tutela porque la entidad accionante tiene a su alcance los
medios de defensa para hacer valer sus derechos.
CONCEDE
2. Pretensión.
La pretensión
de todos los demandantes se dirige a que se ordene a los liquidadores de los
bancos, cooperativas o financieras demandadas que en el término de 48 horas
reintegren la totalidad de los dineros recaudados en algunos casos por concepto
de aportes al sistema de seguridad social integral que tienen carácter de
parafiscales y, en otros casos, los que han sido la base esencial para
desarrollar la respectiva actividad pública o de utilidad social, o de
ejecución contractual, los cuales fueron objeto de la toma de posesión de los
bienes, haberes y negocios de las entidades financieras demandadas, por la
Superintendencia Bancaria.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Planteamiento
del problema.
El asunto a
dilucidar en el presente caso consiste en determinar si los dineros depositados
dentro de las entidades financieras en proceso de liquidación son recursos
públicos destinados específicamente a seguridad social en forma de
contribuciones parafiscales.
2. Solución al
problema.
2.1 El Estado, las
entidades territoriales, las personas naturales, las personas jurídicas,
fundaciones y en fin, todos los sujetos que intervienen en el ciclo económico
de un país son conscientes de la importancia y necesidad del servicio que
ofrece la actividad financiera y que permite realizar de manera ágil, eficaz y
segura infinidad de transacciones que involucran dineros provenientes de
distintos intercambios de bienes y servicios o de obligaciones que tienen los
particulares entre sí o estos con el Estado.
La Corte, en
relación con la materia financiera, dijo:
"...la actividad desplegada por las entidades
financieras tiene la prerrogativa consistente en la facultad para captar
recursos del público, manejarlos, invertirlos y obtener un aprovechamiento de
los mismos, dentro de los límites y con los requisitos contemplados en la ley;
así como también, por expreso mandato de la Constitución Política, el
Presidente de la República está obligado a “ejercer, de acuerdo con la ley, la
inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades
financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo,
aprovechamiento o inversión de recursos captados del público”, según lo dispone
el artículo 189, numeral 24 de la Carta, quedando así establecido que en el
asunto sometido a revisión, se presentan por lo menos dos de los elementos
básicos que la doctrina ha identificado como requeridos para que los
particulares colaboren en la prestación de servicios públicos. (Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia T-443 de 1992, M.P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo).
Por esa razón,
existe un marco normativo especial para la constitución y funcionamiento de
instituciones financieras, así como también para la toma de posesión y los
procesos de liquidación, contenido en el Decreto 663 de 1993 -Estatuto Orgánico
Financiero con las modificaciones establecidas en la Ley 510 de 1999.
2.2. El legislador
ha estructurado el proceso de liquidación forzosa para el evento en que las
autoridades del Estado consideren oportuno intervenir entidades financieras.
Este es un proceso concursal y universal que tiene por finalidad esencial la
pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo
a cargo de la respectiva entidad, preservando la igualdad entre los acreedores,
sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de
exclusión y preferencia a determinada clase de créditos.
La Corte ha señalado
al respecto:
“La toma de
posesión con fines liquidatorios, entonces, es un proceso de carácter concursal
y universal, en el que los acreedores son llamados a hacerse parte demostrando
su acreencia, a efectos de que la misma pueda ser cancelada a prorrata de los
activos de la entidad. Dentro de este contexto, uno de los principios que rige
este proceso, es el de la igualdad entre acreedores -par conditio creditorum-,
según el cual cada acreedor tiene derecho a que se le pague el valor de su
acreencia, en proporción a los activos existentes, sin que pueda preferenciarse
a un acreedor sobre otro. La existencia de ese principio, entonces, no admite
la aplicación de concesiones o de mecanismos que puedan redundar en beneficio
de unos, y en desmedro de otros" (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia
T-065 del 2000. M.P.: Alfredo Beltrán Sierra).
Dentro de dicho
proceso liquidatorio puede suceder que los actos del liquidador afectan los
intereses, las acreencias, las prelaciones y los derechos que crean tener los
distintos sujetos que tenían cuentas o depósitos en las diferentes modalidades
que ofrecían las entidades sometidas a liquidación por la Superintendencia
Bancaria. En tal caso, existen medios de defensa judicial específicos que hacen
improcedente, en principio, la acción de tutela, pues ésta es eminentemente
subsidiaria y residual, ya que no tiene la virtud de desplazar la acción
ordinaria que existe para satisfacer las pretensiones que se exigen. No
obstante, a pesar de la existencia de dichos medios, la tutela en ciertas
circunstancias puede ser viable como mecanismo transitorio para impedir un perjuicio
irremediable.
2.3. Pero cuestión
muy diferente y particular es la que atañe con los recursos públicos que tienen
una destinación constitucional específica, como los de la seguridad social, y
que son depositados en las entidades financieras a través de consignaciones
efectuadas en cuentas corrientes bancarias o de ahorro, o están representados
en títulos de inversión.
Los referidos recursos provienen de
contribuciones parafiscales, que son definidas en el artículo 2 de la ley 225
de 1995 como aquellos gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la
ley, que afectan un determinado y único grupo social o económico y son
utilizadas para beneficio del propio sector.
Sobre el tema de la
parafiscalidad esta Corporación expresó:
"En nuestro
ordenamiento jurídico la figura de la parafiscalidad constituye un instrumento
para la generación de ingresos públicos, caracterizado como una forma de
gravamen que se maneja por fuera del presupuesto -aunque en ocasiones se
registre en él- afecto a una destinación especial de carácter económico,
gremial o de previsión social, en beneficio del propio grupo gravado, bajo la
administración, según razones de conveniencia legal, de un organismo autónomo,
oficial o privado. No es con todo, un ingreso de la Nación y ello explica
porque no se incorpora al presupuesto nacional, pero no por eso deja de ser
producto de la soberanía fiscal, de manera que sólo el Estado a través de los
mecanismos constitucionalmente diseñados con tal fin (la ley, las ordenanzas y
los acuerdos) puede imponer esta clase de contribuciones como ocurre también
con los impuestos. Por su origen, como se deduce de lo expresado, las
contribuciones parafiscales son de la misma estirpe de los impuestos o
contribuciones fiscales, y su diferencia reside entonces en el
precondicionamiento de su destinación, en los beneficiarios potenciales y en la
determinación de los sujetos gravados..." (Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia C-308 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell).
2.4. A juicio de la Sala, los dineros
recaudados con destinación al sector de la salud, que son recursos
parafiscales, no se encuentran en la misma situación jurídica de los dineros de
los ahorradores e inversionistas particulares, pues no pueden ser utilizados
con fines distintos para los cuales están destinados, ni ser objeto del giro
ordinario de los negocios de las entidades financieras, ni formar parte de los
bienes de dichos establecimientos, ni desviarse hacia objetivos diferentes, ni
siquiera con motivo de su liquidación o intervención.
La Corte en reciente
fallo se pronunció al respecto:
"...respecto
de la salud ha plasmado el Constituyente los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad, por encima de los cuales pasa ahora la entidad
financiera demandada, impidiendo que el Hospital cumpla su función propia, y
anteponiendo el interés de los acreedores al prevalente que ha sido señalado en
la Constitución.
La norma que
resulta vulnerada de modo más protuberante en este caso es la del inciso 5 del
artículo 48 de la Constitución Política, a cuyo tenor "no se podrán
destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social
para fines diferentes a ella".
Se trata de una
norma fundamental de indudable carácter imperativo y absoluto respecto del cual
no se contemplan excepciones, ni se permite supeditar su cumplimiento -de
aplicación inmediata- a previsiones o restricciones de jerarquía legal.
Por tanto, la
calidad superior y prevalente del mandato constitucional desplaza toda norma
inferior que pueda desvirtuar sus alcances, y, si alguien llegase a invocar con
tal objeto las disposiciones de la ley en materia de liquidación forzosa de las
instituciones financieras, deben ser ellas inaplicadas, para, en su lugar,
hacer que valga el enunciado precepto de la Constitución, según lo dispone el 4
Ibídem, en virtud de la inocultable incompatibilidad existente.
Así las cosas,
como quiera que además están de por medio derechos fundamentales -la vida y la
integridad personal, primordialmente, y, en relación con ellos, la salud y la
seguridad social-, es procedente la tutela con el fin de asegurar que los
recursos hoy retenidos por el Banco del Pacífico, en liquidación, vuelvan al
Hospital Central de la Policía Nacional de manera inmediata" (Cfr. Corte
Constitucional Sentencia T-481 del 2000. M.P.: José Gregorio Hernández
Galindo).
Es así como el
artículo 182 de la ley 100 de 1993 dispone que las cotizaciones de los
afiliados que recauden las Entidades Promotoras[1]
de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social y que dichos
recursos se manejarán mediante cuentas independientes del resto de rentas y
bienes de la entidad; con lo cual se está señalando que tales dineros no
pertenecen a las instituciones a cuyo nombre aparecen depositadas, pues éstas
simplemente las administran con el fin de garantizar y organizar la prestación
de los servicios de salud a sus afiliados y beneficiarios.
2.5. Como dichos
recursos son contribuciones parafiscales, las instituciones financieras no
pueden incluir en sus balances generales los dineros recaudados por concepto de
seguridad social. En efecto, el parágrafo del artículo 26 de la ley 510 de
1999, establece: “No harán parte del balance general de los establecimientos de
crédito y se contabilizarán en cuentas de orden, las sumas recaudadas para
terceros, en desarrollo de contratos de mandato, tales como las
correspondientes a impuestos, contribuciones y tasas, así como los recaudos
realizados por concepto de seguridad social y los pagos de mesadas
pensionales...”.
Sobre la naturaleza
parafiscal de los fondos destinados a la seguridad social, la Corte en
Sentencia SU- 480/97[2],
expresó:
“El
sistema de seguridad social en Colombia es, pudiéramos decir, mixto. Lo
importante para el sistema es que los recursos lleguen y que se destinen a la
función propia de la seguridad social. Recursos que tienen el carácter de
parafiscal. Las cotizaciones que hacen los usuarios del sistema de salud, al
igual que, como ya se dijo, toda clase de tarifas, copagos, bonificaciones y
similares y los aportes del presupuesto nacional, son dineros públicos que las
EPS y el Fondo de solidaridad y garantía administran sin que en ningún instante
se confundan ni con patrimonio de la EPS, ni con el presupuesto nacional o de
entidades territoriales, porque no dependen de circunstancias distintas a la
atención al afiliado. Si los aportes del presupuesto nacional y las cuotas de
los afiliados al sistema de seguridad social son recursos parafiscales, su
manejo estará al margen de las normas presupuestales y administrativas que
rigen los recursos fiscales provenientes de impuestos y tasas, a menos que el
ordenamiento jurídico específicamente lo ordene.
“Como
es sabido, los recursos parafiscales “son recursos públicos, pertenecen al
Estado, aunque están destinados a favorecer solamente al grupo, gremio o sector
que los tributa”[3],
por eso se invierten exclusivamente en beneficio de éstos. Significa lo
anterior que las cotizaciones que hacen los usuarios del sistema de salud, al
igual que, como ya se dijo, toda clase de tarifas, copagos, bonificaciones y
similares y los aportes del presupuesto nacional, son dineros públicos que las
EPS y el Fondo de solidaridad y garantía administran sin que en ningún instante
se confundan ni con patrimonio de la EPS, ni con el presupuesto nacional o de
entidades territoriales, porque no dependen de circunstancias distintas a la
atención al afiliado. Por eso, en la sentencia C-179/97, Magistrado Ponente
Fabio Morón, se dijo:
“Tenía soporte,
entonces, en el régimen anterior este tipo de contribuciones y bajo el imperio
de la Carta de 1991, no cabe duda acerca de que los fondos de pensiones, los
organismos oficiales que tienen como función el reconocimiento y pago de
pensiones y las E.P.S., públicas y privadas, que reciben cuotas de las empresas
y de los trabajadores, administran recursos parafiscales. Por lo tanto, en
ningún caso, esos fondos pueden ser afectados a fines distintos de los
previstos en el ordenamiento jurídico y su manejo debe realizarse teniendo en
cuenta la especificidad de su función.”
“Si los aportes
del presupuesto nacional y las cuotas de los afiliados al sistema de seguridad
social son recursos parafiscales, su manejo estará al margen de las normas
presupuestales y administrativas que rigen los recursos fiscales provenientes
de impuestos y tasas, a menos que el ordenamiento jurídico específicamente lo
ordene. (Como es el caso del estatuto general de contratación, art. 218 de la
ley 100 de 1993). Por lo tanto no le son aplicables las normas orgánicas del
presupuesto ya que el Estado es un mero recaudador de esos recursos que tienen
una finalidad específica: atender las necesidades de salud. En consecuencia las
Entidades nacionales o territoriales que participen en el proceso de gestión de
estos recursos no pueden confundirlos con los propios y deben acelerar su
entrega a sus destinatarios. Ni mucho menos las EPS pueden considerar esos
recursos parafiscales como parte de su patrimonio...”
2.6. Algunas de las acciones de tutela
impetradas, en cuanto persiguen la restitución de dineros depositados o
invertidos en entidades financieras, que corresponden a recaudos por concepto
de cotizaciones, tarifas, copagos, cuotas moderadoras, o a recursos del
presupuesto nacional o de las entidades territoriales, destinados a la
seguridad social, que son administrados por las empresas promotoras de salud
-E.P.S. o por los departamentos y municipios, están llamadas a prosperar, por
tratarse de recursos que tienen una destinación constitucional específica (art.
48), como es la atención de la seguridad social, y aun cuando las prestaciones
que los beneficiarios derivan de éstas algunas veces no tienen conexión con el
goce de los derechos fundamentales, en otras ocasiones si los involucran. En
tal virtud, los administradores de dichos recursos están legitimados para
impetrar la acción de tutela con miras a lograr que no se desvíe la destinación
de dichos recursos y que no se afecten, por consiguiente, los eventuales
derechos fundamentales de los afiliados o beneficiarios del sistema de
seguridad social.
2.7. En cambio, no
serán concedidas las tutelas impetradas por la Liga Colombiana de Lucha contra
la Epilepsia; la Empresa Antioqueña de Energía ESP; Fundación María Teresa
Roldán de Vargas; el Fondo Nacional de Ahorro y Construcciones Vicpar &
CIA S. en C., pues se trata de depósitos e inversiones en entidades
financieras, que provienen de recursos que no tienen el carácter de
contribuciones parafiscales destinadas a la seguridad social, y sobre los
cuales no opera la afectación y protección constitucional a que alude el art.
48. Por consiguiente, las acreencias de dichos demandantes sólo pueden ser
satisfechas con base en las reglas y los trámites que rigen el proceso liquidatorio
correspondiente.
3. PETICIONES
ELEVADAS DURANTE EL CURSO DE LA REVISION ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Durante
el trámite de la revisión de los fallos de tutela ante la Corte se presentaron
las peticiones de que da cuenta el siguiente cuadro:
Expediente de tutela
Entidad
Petición
T-267230
-Salud Total S.A.
EPS y Humana Vivir S.A. EPS. (Libro II, folio 19).
El apoderado
expresa que sus entidades representadas tienen "...un interés legítimo
para hacerse parte dentro del proceso de tutela, y presentar el escrito de
que se trata defendiendo sus derechos, que pueden verse menoscabados y
afectados por la sentencia de la Corte Constitucional" . Concluye
señalando que los "recursos de las Entidades Promotoras de Salud tienen
naturaleza de parafiscales, y por ende, gozan de la protección a que alude el
artículo 48 de la Constitución Nacional...".
T-278255
-Asociación de
Ahorradores Damnificados de Credisocial "ADAC".
-Rescate de
Ahorros y Depósitos Cooperativos "URADECOOP".
-Confederación de
Cooperativas de Colombia.
-Colegio Santa
María de la Paz y otros.
Ministro de
Hacienda y Crédito Público
El presidente de
la Asociación solicita que se someta "la Beneficencia...al proceso de
liquidación en igualdad de condiciones a los demás acreedores de CREDISOCIAL
para que no se vulneren los derechos fundamentales de los ahorradores más
pobres..."
Su presidenta
demanda protección a los derechos fundamentales de los ahorradores ya que
"...la mayoría de nuestra gente ahorradora es de tercera edad enferma y
desprotegida de todo seguro social...Solicita que por ningún motivo se tenga
preferencia con nadie, porque todos los ahorradores del tamaño o status
que sean en el proceso de liquidación de las cooperativas sean cuales fueren
estamos en iguales condiciones..."
Manifiesta el
Presidente de la Confederación que "...el liquidador o el
administrador...no tiene otros recursos para cumplir la tutela que los
dineros que ha obtenido por la venta de activos o por la recuperación de
cartera. Estos ahorradores, por otra parte, son en su gran mayoría personas
de escasos recursos, que necesitan los dineros depositados para atender sus
necesidades básicas".
Manifiestan que
los dineros depositados en las cuentas de Credisocial son los recursos para
sobrevivir con sus familias.
Señala el Ministro
que "...la prelación de pagos y naturaleza del proceso de liquidación
forzosa administrativa incorporan los fallos [de tutela], no permiten que exista
un proceso universal regido por normas generales y de obligatorio
acatamiento..."
T-281953
-Parroquia de
Nuestra Señora de Egipto y otras.
Los peticionarios
expresan que los dineros de la "Fundación María Teresa Roldán de
Vargas" son la base para llevar a cabo diferentes obras de utilidad
común; sin esos recursos las obras de caridad se estancarían.
T-285497
-Caja Popular
Cooperativa, intervenida.
-Superintendente
de la Economía Solidaria
La Cooperativa
mediante apoderado solicitó que se suspenda provisionalmente la sentencia
proferida por el Consejo de Estado -Sección Tercera- y, "...al momento
de decidir, lo revoque (...) por no estar demostrada la vulneración de
derecho fundamental alguno en cabeza de la entidad demandante...", además,
contravienen normas de orden público, como las que regulan la intervención de
entidades financieras.
Solicita se revise
el fallo del Consejo de Estado -Sección Tercera-, porque al haberse
concedido el amparo "...los efectos jurídicos de la mencionada sentencia
acarrearían el deterioro patrimonial de la Caja Popular ..."
Como la Sala ha
estimado que algunas de las tutelas impetradas son procedentes, esto es,
aquellas que se relacionan con las entidades que tienen recursos parafiscales,
con destinación específica a la seguridad social, y que las demás no son
viables, los peticionarios mencionados en lo que atañe a sus pretensiones, se
deberán estar a lo resuelto en la parte resolutiva de esta sentencia.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las
siguientes sentencias:
a) La proferida por
el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, el 7 de octubre de 1999,
al resolver la acción de tutela impetrada por el Seguro Social contra los
"Bancos Andino, en liquidación" y "Pacífico S.A., en
liquidación" (expediente T-267230).
b) La proferida por
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, el
4 de noviembre de 1999, al resolver la acción de tutela impetrada por el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contra el Banco del Pacífico S.A.,
en liquidación (expediente No. T-270541).
c) La proferida por
el Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de Decisión-, el 27 de octubre de
1999, al resolver la acción de tutela impetrada por la Gobernación de Bolívar
-Secretaría de Salud- contra el Banco del Pacífico S.A., en liquidación (expediente
T-276390).
d) Las proferidas
por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", el 11 de
noviembre de 1999, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Cuarta, el 28 de septiembre de 1999, al resolver sobre la acción de tutela impetrada
por la Beneficencia de Cundinamarca contra la Financiera Arfin, en liquidación
(expediente T-279473).
e) La proferida por
el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el 12 de noviembre de 1999, al resolver
la acción de tutela impetrada por la Secretaría de Salud de Cundinamarca contra
el Banco del Pacífico, en liquidación (expediente T-279495).
f) La proferida por
el Consejo de Estado, Sección Primera, el 11 de noviembre de 1999, y el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 7 de
octubre de 1999, al resolver la acción de tutela impetrada por la Beneficencia
de Antioquia contra el Banco Selfín, en liquidación (expediente T-279498).
g) La proferida por
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección
"A", el 3 de diciembre de 1999, al resolver la acción de tutela
impetrada por la Lotería de Bogotá contra el Banco Selfín, en liquidación
(expediente T-281129).
h) Las proferidas
por el Consejo de Estado, Sección Primera, el 2 de diciembre de 1999, y el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al resolver la acción de tutela
interpuesta por el Seguro Social contra Cooemsaval, en liquidación (expediente
T-281915).
i) Las proferidas
por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el 3 de diciembre de 1999, y el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección
"B", el 2 de noviembre de 1999, al resolver la acción de tutela
impetrada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -I.C.B.F.- contra
el Banco Andino, en liquidación (expediente T-281947).
j) Las proferidas
por el Consejo de Estado, sección Segunda, Subsección "A", el 2 de
diciembre de 1999, y el Tribunal Administrativo del Huila, el 12 de octubre de
1999, al resolver la acción de tutela interpuesta por el Departamento del Huila
-Fondo Departamental de Salud- contra la Cooperativa Financiera de Crédito
Coficrédito, en liquidación (expediente T-284263).
h) La proferida por
el Juzgado 7° Civil del Circuito de Santiago de Cali, el 12 de enero del 2000,
dentro de la acción de tutela interpuesta por la Cooperativa Especializada en
Salud Alcatraz Ltda. E.P.S. contra la Cooperativa Financiera Solidarios, en
liquidación (expediente T-285293).
l) El proferido por
el Consejo de Estado, Sección Quinta, el 3 de marzo del 2000, dentro de la
acción de tutela interpuesta por el Departamento de Cundinamarca "Fondo de
Pensiones Públicas de Cundinamarca" contra la Caja Popular Cooperativa,
intervenida (expediente T-309250).
m) El proferido por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala de Decisión Civil de
Familia, el 21 de marzo del 2000, dentro de la acción de tutela interpuesta por
el Municipio de Imués (Nariño) contra Confiandina, en liquidación (expediente
T-312413).
Segundo.
CONFIRMAR las siguientes sentencias:
a) La proferida por
el Consejo de Estado, Sección Tercera, el 28 de octubre de 1999, al resolver la
acción de tutela impetrada por el Fondo Financiero Distrital de Salud contra el
Banco del Pacífico, en liquidación (expediente T-269185).
b) La proferida por
el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” el 14 de octubre de 1999,
al resolver la acción de tutela impetrada por la Caja Nacional de Previsión
Social “Cajanal E.P.S.” contra el Banco del Pacífico, en liquidación
(expediente T-269203).
c) La proferida por
el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, el 14 de octubre de
1999, al resolver la acción de tutela impetrada por la Entidad Promotora de
Salud Convida E.P.S. contra el Banco del Pacífico, en liquidación (expediente
T-269222).
d) La proferida por
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, el 18 de noviembre
de 1999, al resolver la acción de tutela interpuesta por la Caja Nacional de
Previsión Social “Cajanal E.P.S.” contra el Banco Andino, en liquidación (expediente
T-275384).
e) La proferida por
el Consejo de Estado, Sección Tercera, el 11 de noviembre de 1999, al resolver
la acción de tutela impetrada por la Beneficencia de Cundinamarca contra
Credisocial, en liquidación (expediente T-278255).
f) La proferida por
el Consejo de Estado, Sección Tercera, el 25 de noviembre de 1999, al resolver
la acción de tutela impetrada por la Bene...
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