T-696-99
Sentencia T-696/99
Sentencia T-696/99
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
ESTABLECIMIENTO
DE SALUD-Situación
económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales
Reiteración
de jurisprudencia
Referencia:
Expedientes T-236660, T-237459 y T-238122.
Acciones de tutela
instauradas por Marien Halagüeño Riascos, Juan Paulino Angulo Ramos y Leonidas
Torres Suárez contra el Hospital Departamental de Buenaventura.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá D.C., a los dieciséis
(16) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José
Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por los Juzgados Quinto y Tercero Laboral del Circuito de
Buenaventura dentro de las acciones de tutela instauradas por Marien Halagüeño
Riascos, Juan Paulino Angulo Ramos y Leonidas Torres Suárez contra el Hospital
Departamental de Buenaventura.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
En calidad de empleados, los accionantes
Marien Halagüeño Riascos y Leonidas Torres Suárez, manifiestan que el Hospital
Departamental de Buenaventura, ha incumplido con el pago de los salarios
correspondientes a los meses comprendidos entre marzo y junio de 1999, como
también con el sueldo de diciembre y prima de vacaciones de 1998 de la actora
Marien Halagüeño. Estiman que el no pago de los sueldos lesiona los derechos a
la vida, la salud y a disfrutar de una vida digna.
De igual manera el actor Juan Paulino
Angulo Suárez interpone la tutela a fin de lograr el pago de las mesadas
pensionales correspondientes a los meses comprendidos entre marzo y junio de
1999 que le adeuda la entidad hospitalaria accionada, omisión que le impide
vivir dignamente por ser el único ingreso que tiene para su subsistencia y el
de su familia.
2. Sentencias
objeto de revisión.
Mediante sentencias de junio 18 y 29 del
año en curso, los Juzgados Quinto y Tercero Laboral del Circuito de
Buenaventura, niegan las acciones de tutela instauradas, al encontrar que los
accionantes cuentan con la vía ordinaria laboral para obtener el pago de
acreencias laborales incumplidas y hacer así exigible el derecho presuntamente
violado con la omisión de la administración hospitalaria. Así mismo, no se
acredita por parte del pensionado que se encuentre ante circunstancias de
debilidad manifiesta por razones de salud.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. El problema
jurídico planteado.
Se reduce a determinar si la omisión de la
entidad demandada al no dar cumplimiento al pago de los salarios y mesadas
correspondientes, está desconociendo el mínimo vital de los actores.
2. Reiteración
de jurisprudencia. Procedencia de la acción de tutela, cuando se incumple
reiteradamente la obligación de cancelar las obligaciones laborales.
Desde la protección que la Constitución
Política otorga al trabajo, no es posible efectuar su compensación de manera
tardía ni condicionarlo a tiempos indefinidos, mucho menos cuando el salario,
producto del desempeño de una labor, constituye para el trabajador su única
fuente de ingreso. La cancelación tardía de los emolumentos debidos al
trabajador, ha dicho la Corte, lesiona gravemente sus derechos, en
particular el que tiene a trabajar dentro de unas condiciones dignas y justas
(artículo 25 C.P.), y compromete la responsabilidad del patrono"[1], lo
que indica que con la omisión o cesación del pago, necesariamente se afecta el
mínimo vital. Concepto que la Corte Constitucional ha definido como los “
requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la
persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario
sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio
ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad
de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más
elementales del ser humano” (sentencia T-011 de 1998). (sentencias T-246 de
1992, T-063 de 1995; T-437 de 1996, T-01, T-087, T-273 de 1997, T-011, T-075 y
T-366 de 1998, entre otras).
De otra parte, al analizar los mecanismos
de defensa judicial con que cuentan los accionantes, es necesario recordar que
la jurisprudencia de la Corporación ha sido categórica al sostener que si
frente al cese indefinido de salarios, el demandante omite demostrar en su
demanda la lesión al mínimo vital, el juez de tutela no puede abstenerse de
conceder el amparo requerido basado en la falta de esa información, que por
demás, va implícita en la situación que presentan los peticionarios, en donde
se da por sentado que si el salario es medio de sostenimiento de una familia, y
falta por período prolongados de tiempo, se contrarían todas las condiciones
regulares y de equilibrio en un núcleo social.
Al juez constitucional, le asiste entonces,
el deber de trascender las meras formalidades y mirar la situación en el
preciso contexto que plantean quienes claman por la compensación justa de su
trabajo. Brindar la protección de los derechos fundamentales, es su misión, agotando
los medios necesarios que le permitan garantizar en forma eficaz y oportuna el
amparo solicitado[2].
Como bien lo dispuso la jurisprudencia: “.... cuando a un trabajador se le
retrasa el pago de su salario o éste no se realiza, la situación a la cual se
ve enfrentado es de tal magnitud, que su situación hace inoperante los posibles
medios de defensa judicial ordinarios que le hubieran podido servir, debiendo,
y con justa razón, acudir a la protección extraordinaria que le ofrece la
acción de tutela”.[3]
3. Reiteración
de Jurisprudencia en la protección del derecho pensional de la tercera edad.
La Corte Constitucional, respetuosa del
amparo pensional, ha considerado que el derecho a la pensión de jubilación o
vejez puede llegar a ser un derecho de aplicación inmediata cuando se hace
necesario garantizar el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad[4], no
solo por las condiciones de debilidad manifiesta en que se encuentra este
renglón de la sociedad, sino porque tanto el sustento como la manutención se
derivan directa y únicamente de los dineros percibidos por un derecho
adquirido. Como lo tiene entendido la jurisprudencia, el ser pensionado no es
un privilegio, sino una compensación[5]
y con el incumplimiento de la obligación del pago de las mesadas se afectan
los elementos materiales básicos para llevar dentro del marco de condiciones
esenciales, una vida digna y justa que le permitan sobrevivir.
Para terminar, ante la crisis presupuestal
y financiera que atraviesa el sector de la salud, ésta Corporación en reciente
reiteración de jurisprudencia a través de la sentencia T-657/99 ha dicho que :
.... “ la situación financiera alegada por la Institución accionada para
justificar la falta de pago de salarios, no es de recibo en esta Sala, pues
desde situaciones similares[6]
la Corte ha puesto de presente que la situación económica no es excusa para
incumplir las obligaciones laborales, ya que éstas tienen prioridad sobre
cualquier otra acreencia. En reciente jurisprudencia, la Corte reiteró que la
crisis patrimonial que afrontan las empresas promotoras de salud y el sector
salud, en general, en modo alguno es argumento que constitucionalmente pudiere
ser atendible. De aceptarse tal excusa, expresó la sentencia T-632 de 1999,
ocurriría que el juez llamado a dar efectiva protección a los derechos
fundamentales, paradójicamente prohijaría su desconocimiento al aceptar el
incumplimiento de las obligaciones laborales que comprometen el derecho a la
subsistencia en condiciones dignas y otros derechos fundamentales”.
Con base en las razones expuestas
anteriormente, la Corte procederá a revocar las sentencias proferidas por los
jueces de instancia que negaron las tutelas bajo la consideración de la
existencia de otro medio judicial de defensa y la no evidencia de la afectación
del mínimo vital.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados
Quinto y Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura.
En su lugar CONCEDER la tutela para
la protección de los derechos al trabajo y a la seguridad social, en
condiciones dignas y justas, al mínimo vital y a la subsistencia.
Segundo. ORDENAR al Hospital Departamental de Buenaventura,
que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a
efectuar la cancelación de los sueldos y mesadas pensiónales dejadas de pagar.
En caso de no existir los recursos presupuestales suficientes, se concede un
lapso de 30 días máximo para que lleven a cabo los trámites presupuestales
correspondientes.
Tercero. PREVENIR al Gerente del
Hospital Departamental de Buenaventura, para que asuma de manera permanente los
correctivos para evitar que la falta de disponibilidad de recursos impida el
futuro cumplimiento de sus obligaciones salariales y pensionales, y para que
evite volver a incurrir en las omisiones ilegítimas que comprometen el mínimo vital
por el no pago oportuno de los salarios, so pena de las sanciones legalmente
establecidas.
Cuarto. Por Secretaría líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado ponente Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA V. SÁCHICA DE
MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] Cfr. sentencia
Corte Constitucional T-063/95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[2] Cfr. sentencia
Corte Constitucional T-399/98 y T-259/99 M.P Alfredo Beltrán Sierra.
[3] Cfr. sentencia
Corte Constitucional T-790/98 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[4] Cfr. sentencia
Corte Constitucional T-323/96 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5] Cfr. sentencia
Corte Constitucional T-278/97 M.P Vladimiro Naranjo Mesa
[6] Cfr sentencia
Corte Constitucional. T-020 y T-146 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell,
Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.