T-696-98
Sentencia T-696/98
Sentencia T-696/98
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Como se viene sosteniendo en varias
sentencias de reiteración, en lo que hace a la liquidación y pago de
obligaciones laborales la tutela se torna inviable, toda vez que este tipo de
controversias han de resolverse delante del estrado judicial competente. Sin
embargo, tal afirmación no es absoluta ya que la misma doctrina constitucional
ha dispuesto que esta improcedencia general en materia laboral admite
excepciones. Como supuestos extraordinarios admitidos ya por la jurisprudencia,
que según ella deben ser analizados de acuerdo con las circunstancias concretas
del caso, se ha admitido su procedencia excepcional ora porque se busque evitar
un perjuicio irremediable, bien porque no se cuenten con otros medios de
defensa judicial, ya porque estos resulten ineficaces para la protección de los
derechos fundamentales afectados teniendo en cuenta el apremio que demande su
protección.
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
DISPONIBILIDAD
PRESUPUESTAL-Provisión de
empleo remunerado
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expedientes T-184533, T-184926, T-184929, T-184924, T-184909, T-184545,
T-184906.
Peticionarios:
Carlos Delgado Muñoz y otros contra el Municipio de Taminango (Nariño).
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diecinueve
(19) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)
I. ANTECEDENTES
Los actores, Carlos Delgado Muñoz, Jasmín
Elena Eraso Rodríguez, Elba Encarnación Zambrano Ojeda, Patricia Valdez Paz,
Margoth de Jesús Calvache, Luis Olmedo Calvache Váldez y Gabi Rocío Castillo
Calvache, todos docentes al servicio del Municipio de Taminango, instauraron
acción de tutela contra el alcalde de esa localidad, por estimar violados sus
derechos a la vida, subsistencia, seguridad social y trabajo.
Afirmaron que el Municipio demandado
acostumbra a cancelar los salarios cada dos meses, y en la actualidad les
adeudan 5 meses. Luego de una huelga de hambre, ejercida para presionar al
Municipio en la cancelación de los respectivos salarios, el gremio de docentes
municipales logró la firma de un convenio con el Fondo de Compensación
Educativa, dependiente del Ministerio de Educación, por un valor de
$400.000.000.oo los cuales “por falta de gestión y negligencia de la
administración, no han sido girados“.
Manifiestan todos los actores, que su
subsistencia depende de lo que reciben como salario, la situación que padecen
es calamitosa, pues los préstamos de los amigos ya no son suficientes, los
graneros ya no otorgan créditos, a todos les “toca rebuscarse para vivir”, las
mesadas en los colegios también están atrasadas, al igual que los arriendos y
los mercados. Solicitan que se ordene al alcalde la cancelación de los salarios
adeudados en lo que va corrido de este año.
El Alcalde del Municipio accionado, manifestó
que no ha sido su negligencia la causa del no pago de los salarios de los
docentes, sino que recibió un Municipio con un déficit fiscal de 600 millones
de pesos, que el recorte de las transferencias nacionales fue muy alto, se
nombraron 40 docentes más sin la disponibilidad presupuestal suficiente, y
adicionalmente el servicio de la deuda que tiene el Municipio asciende a 530
millones. Que la suma de 400 millones prometidos por el Fondo Educativo de
Compensación del Ministerio de Educación, no ha sido transferida al Municipio,
lo que motivó que el Alcalde se dirigiera por escrito al Ministerio de
Educación.
Las providencias que se revisan, todas de
única instancia, negaron las tutelas no obstante haber encontrado que la
cuestión fáctica está plenamente probada, pero la situación financiera del
municipio no permite por ahora el pago de los salarios adeudados. Estimaron que
existe otro medio de defensa judicial, el proceso ejecutivo laboral, que torna
improcedente el amparo propuesto habida cuenta de que este es un medio
subsidiario. Sin embargo, recomendaron al Alcalde de Taminango, desplegar las
diligencias pertinentes en torno a la consecución de lar partidas suficientes
para el pago de los docentes afectados.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Mínimo vital: Se reitera la viabilidad extraordinaria
de la acción de tutela en asuntos laborales.
Como se viene sosteniendo en varias
sentencias de reiteración, en lo que hace a la liquidación y pago de
obligaciones laborales la tutela se torna inviable, toda vez que este tipo de
controversias han de resolverse delante del estrado judicial competente. Sin
embargo, tal afirmación no es absoluta ya que la misma doctrina constitucional
ha dispuesto que esta improcedencia general en materia laboral admite
excepciones.
En efecto, como supuestos extraordinarios
admitidos ya por la jurisprudencia, que según ella deben ser analizados de
acuerdo con las circunstancias concretas del caso, se ha admitido su
procedencia excepcional ora porque se busque evitar un perjuicio irremediable,
bien porque no se cuenten con otros medios de defensa judicial, ya porque estos
resulten ineficaces para la protección de los derechos fundamentales afectados
teniendo en cuenta el apremio que demande su protección.[1]
En el caso que se revisa encuentra esta
Sala que, bajo la perspectiva arriba descrita, resulta procedente conceder el
amparo solicitado ya que se encuentra probado uno de los extremos antes
citados, vale decir, la afectación del mínimo vital ante el apremio de la
situación económica de los peticionarios quienes carecen de un ingreso
diferente al de su salario y que se han visto afectados por su no pago durante
5 meses.
Es esta, otra de las tantas oportunidades
en las cuales esta Corte se pronuncia sobre un asunto en el que está
involucrado un municipio por incuria de los funcionarios que lo dirigen. Si a
esto sumamos las preocupantes cifras que arrojó el estudio estadístico integral
de 1997 elaborado para esta Corporación en la Unidad de Tutela, donde aparecen
las alcaldías y gobernaciones como las entidades más demandadas (un total de
6662 o lo que es lo mismo un 19,78% del total de amparos en todo el país), ello
aunado una jurisprudencia reiterativa en el asunto en el año en curso[2],
nos encontramos ante una cascada de acciones de tutela producto de una
recurrente omisión por parte de las autoridades competentes respecto de la
apropiación oportuna de las sumas destinadas al pago de las obligaciones
salariales frente a sus empleados.
De allí que la previsión para el pago
oportuno de nómina en el presupuesto municipal se ha convertido en un asunto
reiteradamente estudiado por esta Corporación y esa vez no se apartará de la
doctrina constitucional, de acuerdo con la cual:
“ Corresponde
entonces a las entidades públicas, efectuar con la debida antelación, todas las
gestiones presupuestales y de distribución de partidas que sean indispensables
para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina. Cuando la
administración provee un cargo está abocada a verificar la existencia del rubro
presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su
negligencia no excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los
asalariados - docentes, sobre quienes no pesa el deber jurídico de soportarla.
“Por tanto, esta
Sala de Revisión amparará la protección de los docentes afectados en el caso
presente para garantizar el pago oportuno de sus salarios, pese a la existencia
de otros medios de defensa, no tan eficaces como la tutela, para neutralizar
los perjuicios irrogados a los trabajadores y la consiguiente violación de sus
derechos fundamentales. Así ha procedido la Corte Constitucional en casos
similares en donde ha tutelado los derechos invocados en los siguientes fallos:
T-167 de 1994, T-063 de 1995, T-146 de 1996, T-565 de 1996, T-641 de 1996, y
T-006 de 1997.
“Finalmente se
recuerda, que si bien la ejecución de partidas presupuestales es en principio,
ajena a los alcances de la acción de tutela, resulta procedente siempre que la
causa de la vulneración de los derechos constitucionales sea la omisión de la
autoridad pública que, conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento
oportuno y eficaz de las medidas enderezadas a satisfacerlos en forma puntual.”
(Cfr. Sentencia de
reiteración T-234 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz).
De cuanto antecede se concluye que la
ineficiencia de la administración municipal, evidenciada en la dilatada demora
en el cumplimiento de sus compromisos legales y constitucionales para con sus
funcionarios, afecta no sólo los derechos fundamentales de ellos sino también
los de sus familias.
Ahora bien, no ignora esta Corte que la
solución a los problemas que padecen la gran mayoría de municipios del país,
exige un esfuerzo concertado de las autoridades locales y nacionales en aras de
lograr los recursos suficientes que permitan atender las necesidades de los
trabajadores al servicio de las entidades territoriales. Por ello, además de
las ordenes que aquí se darán, se instará al alcalde para que continúe con las
gestiones necesarias que permitan el giro de las partidas prometidas por el
Ministerio de Educación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional
RESUELVE:
Primero. REVÓCANSE las sentencias de
instancia en los procesos de la referencia proferidas por el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Pasto (T-184533 y T-184545) y Juzgado Primero Laboral
del Circuito de la misma ciudad (T-184926, T-184906, T-184909, T-184929 y
T-184924). En su lugar, CONCÉDESE el amparo invocado. En consecuencia, ORDÉNASE
al Alcalde del Municipio de Taminango, Nariño, si ya no lo hubiere hecho,
proceda, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación del presente
fallo, al pago de las sumas reclamadas por los actores.
Si por la imprevisión administrativa, no
hubiere partida presupuestal disponible, los ocho (8) días se conceden para
que se inicien los trámites correspondientes, con miras a efectuar las
adiciones presupuestales que permitan el pago. Igualmente, deberá realizar
todas las gestiones que logren finalmente el apoyo financiero prometido por el
Ministerio de Educación y una vez efectivizado éste proceda de manera
prioritaria a satisfacer las acreencias labores debidas a los actores.
Segundo. PREVÉNGASE al Municipio de
Taminango - Nariño para que evite volver a incurrir en las omisiones ilegítimas
que originaron el presente proceso, so pena de las sanciones legalmente
correspondientes.
Tercero. LÍBRENSE por Secretaría las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí previstos.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ MARTH
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] Sobre el pago oportuno de la remuneración consultar Sentencias
T-167 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-015 de 1995 M.P. Hernando
Herrera Vergara, T-063 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-146 de
1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-437 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo, T-565 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-641 de 1996 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz, T-006 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-081 de 1997 M.P.
José Gregorio Hernández Galindo, T-234 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-273
de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-527 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara,
T-529 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-012 de 1998 M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[2] Cfr. T-165 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz, T-170 de 1998 M.P.
Fabio Morón Díaz, T-211 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz, T-212 de 1998 M.P. Fabio
Morón Díaz, T-220 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz, T-289 y T-222 de 1998, M.P.
Fabio Morón Díaz, T-484 de 1998,. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-271 de 1997,
M.P. Antonio Barrera Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.