T-696-96
Sentencia T-696/96
Sentencia T-696/96
DERECHO A LA
INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Naturaleza
La intimidad, el
espacio exclusivo de cada uno, es aquella órbita reservada para cada persona y
de que toda persona debe gozar, que busca el aislamiento o inmunidad del
individuo frente a la necesaria injerencia de los demás, dada la sociabilidad
natural del ser humano. Es el área restringida inherente a toda persona o
familia, que solamente puede ser penetrada por extraños con el consentimiento
de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio
de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley.
DERECHO A LA
INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Características
El derecho a la
intimidad presenta las características de especialidad e inherencia, en cuanto
que sin él quedaría insatisfecha la personalidad como concepto unitario, siendo
propio de la persona que con él nace y desaparece; y extrapatrimonialidad, es
decir que sobre él se carece de disponibilidad, siendo por eso intransmisible,
irrenunciable, imprescriptible, inembargable y no susceptible, en sí mismo
considerado, de valuación económica, aunque pueda tener, eventualmente, efectos
patrimoniales.
DERECHO A LA
INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Factores
de determinación sobre personajes públicos
Si bien el ámbito
exclusivo de los personajes públicos se reduce en razón de su calidad y,
eventualmente, de las actividades que desarrollen, las cuales inciden en un
conglomerado social o son de interés general, no es posible pensar que lo hayan
perdido y, en consecuencia, que no puedan ser titulares del derecho
constitucional fundamental a la intimidad. No. Para diferenciar el campo que puede
ser objeto de conocimiento general del que no puede serlo, en las condiciones
señaladas, se requiere analizar la presencia de dos factores: primero, la
actuación de la persona dentro de un ámbito público; y segundo, si lo hace con
la intención de ser vista y escuchada por quienes allí se encuentran, cuya
verificación permitirá pensar, como es lógico, que ella está actuando por fuera
de su zona de privacidad y, al mismo tiempo, que pueden su imagen y
manifestaciones ser captadas por quienes la rodean.
DERECHO A LA
INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Maneras
de vulneración
Tres son las
maneras de vulnerar el derecho a la intimidad. La primera de ellas es la
intrusión o intromisión irracional en la órbita que cada persona se ha
reservado; la segunda, consiste en la divulgación de los hechos privados; y la
tercera, finalmente, en la presentación tergiversada o mentirosa de
circunstancias personales, aspectos los dos últimos que rayan con los derechos
a la honra y al buen nombre.
DERECHO A LA
INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Intromisión
La intromisión en
la intimidad de la persona, sucede con el simple hecho de ingresar en el campo
que ella se ha reservado. Es un aspecto meramente material, físico, objetivo,
independiente de que lo encontrado en dicho interior sea publicado o de los
efectos que tal intrusión acarree. Cabe en este análisis la forma en que el
agente violador se introduce en la intimidad del titular del derecho y no tanto
el éxito obtenido en la operación o el producto de la misma.
DERECHO A LA
INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Divulgación
de hechos privados
En la divulgación
de hechos privados incurre quien presenta al público una información cierta,
veraz, pero no susceptible de ser compartida, es decir, perteneciente al
círculo íntimo de cada quien, siempre y cuando no se cuente con autorización
para hacerlo bien de su titular, bien de autoridad competente. En esta forma de
vulneración es necesario el estudio del producto obtenido con la intrusión en
la intimidad del afectado, para compararlo con su realidad familiar, social,
laboral, etc.
DERECHO A LA
INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Presentación
falsa de hechos
La presentación
falsa de aparentes hechos íntimos no corresponde con la realidad y, en esa
medida, puede atribuir a la persona afectada cualidades que no tiene o, en el
peor de los casos, puede ser difamatoria, con lo cual la vulneración del
derecho a la intimidad podría traer consigo la violación de otros derechos
también fundamentales, como la honra y el buen nombre.
CORRESPONDENCIA
PRIVADA EN RECINTO PUBLICO-Personas
con proyección pública
Es perfectamente
posible en un recinto público sostener correspondencia de carácter privado, aun
entre personas con proyección pública, cuya protección constitucional incluye
todos los momentos del proceso comunicativo, es decir, desde su elaboración
hasta la llegada a su destino, pasando por el canal que hace posible esto
último. La correspondencia cuyo conocimiento el individuo se ha reservado, como
elemento integrante de su intimidad, es susceptible de violación a través de
cualquiera de las formas por intrusión, publicación exacta o publicación
tergiversada.
CORRESPONDENCIA
PUBLICA-Prohibición
La Carta Política
expresamente consagró que la correspondencia y demás formas de comunicación
privada son inviolables, con lo cual negó de plano la existencia de
correspondencia pública, punto que, además, resulta obvio si por
correspondencia entendemos la comunicación establecida entre uno o varios
remitentes y destinatarios determinados. Así, si éstos no prestan su
consentimiento para que el contenido de la misma sea conocido por personas
extrañas a la relación corresponsal, reservándose ese canal de comunicación como
parte de su intimidad, no existe razón para que ellas puedan alegar derecho
alguno a conocerla, ni aun so pretexto de contener información de interés
general, haberse sostenido en un recinto público y/o por personas con pública
proyección.
DERECHO A LA
INFORMACION-Responsabilidad
social
El derecho a la
información implica el derecho de informar, el de recibir información y el de
garantizar, por parte de quienes informan, la circulación de una información
cierta, objetiva y oportuna, que contribuya a la formación de una opinión
pública libre. En esto se concreta la responsabilidad social, la cual se dirige
a que el comportamiento de los medios de comunicación, garantice el ejercicio
pleno de los derechos fundamentales tanto de los receptores de la información,
como de los sujetos de la misma. Se trata de que exista una convivencia plena
entre los derechos de informar, de recibir información y de respeto a la
intimidad, la honra, el buen nombre y la dignidad de la persona sobre quien se
informa.
ACCION DE TUTELA-Hecho consumado
Referencia:
Expediente T-105948.
Actor: Luis
Guillermo Nieto Roa.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ.
Santafé de Bogotá D.C., diciembre cinco
(5) de mil novecientos noventa y seis (1996)
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción de tutela
contemplada en el artículo 86 de la Carta Política, el ciudadano LUIS GUILLERMO
NIETO ROA, solicitó la protección de sus derechos constitucionales
fundamentales a la intimidad personal y a la inviolabilidad de la correspondencia
privada, los cuales, en su sentir, han sido vulnerados por el Noticiero AM-PM y
su directora MARGARITA MEZA, por lo que a continuación se sintetiza.
Manifiesta el accionante que en la sesión
plenaria de la Cámara de Representantes del día 30 de mayo del presente año, en
la que se adelantaba una etapa más de la investigación que dicha Corporación
llevó a cabo en contra del Presidente de la República y donde el actor se
desempeñaba como su apoderado, se encontraba escribiendo una nota personal dirigida
al representante investigador, Dr. Heyne Mogollón, y que el citado noticiero "ilícitamente
y sin mi conocimiento, ni consentimiento, intercepto con sus cámaras y revelo a
la teleaudiencia en sus emisiones de los días 1 y 2 de junio a las 8.30
pm".
Tal actuación es violatoria de los derechos
constitucionales mencionados, dice el peticionario, y, por tal razón, solicita
le sean protegidos ordenando al Noticiero AM-PM suspender inmediatamente la
emisión total o parcial de la grabación, que no la siga utilizando para
emisiones públicas ni privadas, que no expida copias de ella y que las
existentes sean destruidas. Finalmente, pide que se le conmine a tal medio de
información para que no vuelva a incurrir en la misma conducta.
II. EL FALLO OBJETO DE REVISION.
En sentencia proferida el 23 de julio del
año en curso, el Juzgado 74 Penal del Circuito de esta ciudad decidió denegar
el amparo constitucional solicitado por el ciudadano LUIS GUILLERMO NIETO ROA y
no condenarlo al pago de las costas del proceso, considerando que no solamente
el noticiero AM-PM tuvo acceso al Congreso de la República para cubrir la
información pertinente a la investigación que se adelantaba en contra del señor
Presidente de la República, sino que muchos otros medios de difusión, dentro de
los cuales se incluye radiales y medios de carácter internacional, tuvieron la
posibilidad de ingresar al Capitolio Nacional para mantener informados
directamente a sus lectores, televidentes y radioescuchas, respectivamente.
Agrega el a quo que el mencionado
proceso fue público de conformidad con lo dispuesto en la ley 273 de 1996 y que
la toma efectuada por el camarógrafo del noticiero demandado, da cuenta del
contenido de la nota dirigida por el accionante al Representante Investigador,
la cual en manera alguna presentaba información relacionada con el ámbito
personal y familiar del doctor NIETO ROA, sino que, por el contrario, pretendía
ilustrar sobre un tema relacionado con el proceso que se adelantaba en la
Cámara de Representantes. Además, la gran cantidad de camarógrafos y
periodistas autorizados para ingresar al recinto, hacía pensar claramente que
las actuaciones de todos los intervinientes en dicho proceso, y más las del
defensor del Presidente de la República, iban a ser registradas y puestas en
conocimiento del público en general.
Teniendo en cuenta que el contenido de la
nota buscaba aclarar algo relacionado con el tema que se debatía en la Cámara
de Representantes y que ella iba dirigida a quien en el momento de la filmación
gozaba del uso de la palabra, debe inferirse, argumenta la juez, que de haber
llegado a su destino sería de público conocimiento y que, en consecuencia,
podía ser legítimamente registrada por el camarógrafo para, posteriormente, ser
puesto a consideración de "los televidentes sin limitación alguna para
su ilustración (art. 20) sin que se visualice ánimo perverso de su parte, mucho
menos parcialidad".
Concluye la juez esta primera parte de su
fallo, repitiendo que por no tener relación la nota de marras con la intimidad
del accionante, no pudo ser violado el derecho constitucional fundamental
consagrado en el artículo 15 de la Carta.
De otro lado, sostiene el a quo que "por
sustracción de materia, escapa al calificativo de correspondencia privada la
tantas veces mencionada nota", pues si su contenido buscaba aclarar un
punto debatido pùblicamente e iba a ser puesto en consideración de la plenaria
de la Cámara, mal puede pensarse que la misma tenga carácter privado y su
publicación, en consecuencia, considerarse contraria al artículo 15 de la
Constitución Política, que única y exclusivamente prohibe la violación de la
correspondencia privada.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Primera. La Competencia.
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, compuesta por los Magistrados Dr. Fabio Morón Díaz (ponente),
Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y Dr. Jorge Arango Mejía, es competente para revisar
el referido fallo, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el
artículo 86 de la Carta Política, según el cual todos los fallos sobre acciones
de tutela deberán ser remitidos por el juez correspondiente a esta Corporación
para su eventual revisión.
Así, y de acuerdo con el reglamento de la
Corte, el fallo sub exámine fue escogido por la Sala de Selección de
Tutelas número Nueve y repartido al Magistrado Sustanciador, en razón de lo
cual la Sala procede a dictar su sentencia.
Segunda. La Materia.
Para efectos de revisar el fallo dictado
por la juez 74 Penal del Circuito de esta ciudad, la Sala considera necesario
hacer algunas precisiones sobre el derecho ahora reclamado, el derecho a la
intimidad, concretado en la protección constitucional dada a la
correspondencia, en el sentido de que la misma y demás comunicaciones privadas
son inviolables.
Menester para ello es determinar qué se
entiende por correspondencia y por comunicaciones privadas, qué por intimidad y
hasta dónde llega la prohibiciòn consagrada en el artìculo 15 de la
Constitución Política, cuando la persona cuyo derecho se reclama es
pùblicamente conocida y actúa dentro de un recinto de carácter público; además
establecer, en caso de encontrar efectivamente vulnerado el derecho, quiénes
son los verdaderos agentes de la violación y analizar la posibilidad de protegerlo,
teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta Corporación acerca del
hecho consumado.
Finalmente, la Sala se referirá al derecho
a la información frente al derecho a la intimidad, teniendo en cuenta que los
medios masivos de comunicación son libres, pero tienen responsabilidad social.
1. El Derecho a la Intimidad.
La intimidad, el espacio exclusivo de cada
uno, es aquella órbita reservada para cada persona y de que toda persona debe
gozar, que busca el aislamiento o inmunidad del individuo frente a la necesaria
injerencia de los demás, dada la sociabilidad natural del ser humano. Es el
área restringida inherente a toda persona o familia, que solamente puede ser
penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada
por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la
Constitución y la ley.
Como todos los demás derechos
constitucionales fundamentales, el derecho a la intimidad presenta las
características de especialidad e inherencia, en cuanto que sin él quedaría
insatisfecha la personalidad como concepto unitario, siendo propio de la
persona que con él nace y desaparece; y extrapatrimonialidad, es decir que
sobre él se carece de disponibilidad, siendo por eso intransmisible, irrenunciable,
imprescriptible, inembargable y no susceptible, en sí mismo considerado, de
valuación económica, aunque pueda tener, eventualmente, efectos patrimoniales.
En Colombia, todas las personas tienen
derecho a su intimidad personal y familiar, que debe ser respetada y protegida
por el Estado, particularmente, lo dice la Constitución, en cuanto a la
correspondencia y demás comunicaciones privadas que, de conformidad con ella y
con el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, son inviolables.
La jurisprudencia y la doctrina nacional e
internacional han reconocido en éste un sagrado derecho, integrándolo con aquél
según el cual nadie puede ser molestado (artículo 28 Superior)[1] y sintetizándolo como
el "derecho a ser dejado en paz"[2],
lo cual hace a la Sala pensar que la garantía contenida en el citado artículo
15, permite al individuo la conservación de su intimidad y acudir ante las
autoridades de la República, quienes están instituidas para proteger a todas
las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y
demás derechos y libertades, buscando que cesen oportunamente aquellas
intromisiones irracionales, injustificadas y, por ende, antijurídicas.
Sin embargo, una tendencia mundialmente
aceptada y a la que no ha sido ajena esta Corporación al sentar jurisprudencia,
ve un desdibujamiento en la intimidad de las personas con proyección pública,
pues de sus actuaciones serán testigos, casi necesariamente y más cuando actúen
en un recinto público, quienes en ellas estén interesados, quienes de alguna
manera por ellas se vean afectados y/o quienes simplemente asistan al recinto,
directamente o por medio de los conductos de información.
Dicho desdibujamiento, sobra decirlo, en
manera alguna puede ser absoluto. Si bien el ámbito exclusivo de los personajes
públicos se reduce en razón de su calidad y, eventualmente, de las actividades
que desarrollen, las cuales, se repite, inciden en un conglomerado social o son
de interés general, no es posible pensar que lo hayan perdido y, en
consecuencia, que no puedan ser titulares del derecho constitucional
fundamental a la intimidad. No. Para diferenciar el campo que puede ser objeto
de conocimiento general del que no puede serlo, en las condiciones señaladas,
se requiere analizar la presencia de dos factores: primero, la actuación de la
persona dentro de un ámbito público; y segundo, si lo hace con la intención de
ser vista y escuchada por quienes allí se encuentran, cuya verificación
permitirá pensar, como es lógico, que ella está actuando por fuera de su zona
de privacidad y, al mismo tiempo, que pueden su imagen y manifestaciones ser
captadas por quienes la rodean[3].
De otra parte, tres son las maneras de
vulnerar el derecho a la intimidad. La primera de ellas es la intrusión o
intromisión irracional en la órbita que cada persona se ha reservado; la
segunda, consiste en la divulgación de los hechos privados; y la tercera,
finalmente, en la presentación tergiversada o mentirosa de circunstancias
personales, aspectos los dos últimos que rayan con los derechos a la honra y al
buen nombre.
La intromisión en la intimidad de la
persona, sucede con el simple hecho de ingresar en el campo que ella se ha
reservado. Es un aspecto meramente material, físico, objetivo, independiente de
que lo encontrado en dicho interior sea publicado o de los efectos que tal
intrusión acarree. Cabe en este análisis la forma en que el agente violador se
introduce en la intimidad del titular del derecho y no tanto el éxito obtenido
en la operación o el producto de la misma, que se encuentran en el terreno de
la segunda forma de vulneración antes señalada.
En la divulgación de hechos privados
incurre quien presenta al público una información cierta, veraz, pero no
susceptible de ser compartida, es decir, perteneciente al círculo íntimo de
cada quien, siempre y cuando no se cuente con autorización para hacerlo bien de
su titular, bien de autoridad competente. En esta forma de vulneración, a
contrario sensu, es necesario el estudio del producto obtenido con la
intrusión en la intimidad del afectado, para compararlo con su realidad
familiar, social, laboral, etc.
Por oposición a la anterior, la
presentación falsa de aparentes hechos íntimos no corresponde con la realidad
y, en esa medida, puede atribuir a la persona afectada cualidades que no tiene
o, en el peor de los casos, puede ser difamatoria, con lo cual, se repite, la
vulneración del derecho a la intimidad podría traer consigo la violación de
otros derechos también fundamentales, como la honra y el buen nombre.
2. La Correspondencia y las Comunicaciones
Privadas.
Entiende la Sala por correspondencia
aquella forma de comunicación de pensamientos, noticias, sentimientos o
propósitos, sostenida por cualquier medio entre personas determinadas. La
privacidad de ésta y la de cualquier otro tipo de comunicación no depende tanto
de que su contenido no se refiera a temas públicos, los cuales pueden, incluso,
tratarse en la más confidencial de las formas[4].
Esa privacidad, constitucionalmente protegida, depende más bien de la
voluntad de sus remitentes y destinatarios determinados. Así, antes de que
llegue a su destino, el carácter privado de la comunicación dependerá única y
exclusivamente de la voluntad del remitente, quien expresa o tácitamente
permitirá, impedirá o intentará permitir o impedir la injerencia de extraños en
dicha relación, extendiéndose a ambas partes cuando llega a manos del
destinatario.
Es perfectamente posible en un recinto
público sostener correspondencia de carácter privado, aun entre personas con
proyección pública, cuya protección constitucional incluye todos los momentos
del proceso comunicativo, es decir, desde su elaboración hasta la llegada a su
destino, pasando por el canal que hace posible esto último. La correspondencia
cuyo conocimiento el individuo se ha reservado, como elemento integrante de su
intimidad, es susceptible de violación a través de cualquiera de las formas
arriba señaladas, o sea, por intrusión, publicación exacta o publicación
tergiversada.
El artículo 15 de nuestra Carta Política,
expresamente consagró que la correspondencia y demás formas de comunicación
privada son inviolables, con lo cual negó de plano la existencia de
correspondencia pública, punto que, además, resulta obvio si por
correspondencia entendemos, como efectivamente lo entiende la Sala, la
comunicación establecida entre uno o varios remitentes y destinatarios, se
repite, determinados. Así, si éstos no prestan su consentimiento para que el
contenido de la misma sea conocido por personas extrañas a la relación
corresponsal, reservándose ese canal de comunicación como parte de su
intimidad, no existe razón para que ellas puedan alegar derecho alguno a
conocerla, ni aun so pretexto de contener información de interés general,
haberse sostenido en un recinto público y/o por personas con pública
proyección.
La mencionada norma constitucional, a
continuación de lo anteriormente comentado, preceptúa que tanto la
correspondencia como cualquier otra forma de comunicación privada "solo
pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial y con las
formalidades que establezca la ley", mandato que ha sido
reiteradamente atendido por esta Corporación, en el sentido de que con él se
garantiza un espacio inviolable de libertad del individuo frente a su familia,
la sociedad y el Estado, que solamente puede ser interceptado o registrado si
se cumplen tres condiciones, a saber: que haya orden judicial, que exista una
ley en la que se contemple los casos en los cuales procede tal medida y que se
cumplan las condiciones en ella fijadas[5].
Además, ha sostenido la Corte, las reservas legal y judicial para efectos del
registro e interceptación de la correspondencia y las comunicaciones privadas,
constituyen verdaderas excepciones a la regla general de su absoluta
inviolabilidad que, como tales, son de interpretación restrictiva, lo cual
indica que no pueden extenderse a ningún otro caso en ellas no previsto, y más
cuando la disposición constitucional se vale del adverbio "solo",
para indicar que en ningún evento podrá procederse a interceptar o registrar
las formas de comunicación señaladas, sin que medie orden judicial[6].
Ahora, vale la pena determinar qué debe
entenderse por "interceptar" y qué por "registrar",
para saber cuáles conductas pueden atentar contra la garantía de inviolabilidad
contenida en el artículo 15 Superior. Interceptar, en este caso una
comunicación, consiste en apoderarse de ella antes de que llegue a la persona a
quien se destina, detenerla en su camino, interrumpirla u obstruirla, en fin,
impedir que llegue a donde fue enviada. Registrarla, por su parte, implica
examinarla con cierto cuidado para enterarse de cuanto contiene.
Las dos formas señaladas de violación de la
correspondencia y demás comunicaciones con carácter privado, pueden suceder
bien por examinarla persona que no sea el destinatario o alguien a quien éste
la muestre, en cualquiera de los momentos anotados, es decir, su elaboración,
curso del traslado o después de recibida; bien con violencia o habilidad en la
extracción y examen de su contenido; bien con destrucción del objeto portador
de la información, quitándole alguna parte o tornándolo ininteligible.
3. El Derecho a la Intimidad y el Derecho a
la Información.
No ha sido ajena la jurisprudencia
constitucional al continuo conflicto existente entre ambos derechos y a la
dificultad para determinar el límite que los separa. Esta Corporación ha
sostenido que en todos los casos de conflicto insoluble entre los derechos
fundamentales a la información y a la intimidad, prima el último, en razón de
la consagración de la dignidad humana como principio fundamental y valor
esencial del Estado Social de Derecho, que única y exclusivamente puede ser
objeto de limitación cuando de la guarda de un verdadero interés general se
trata[7].
Tal interés no nace por el simple hecho de
que la información recaiga sobre un hecho de público conocimiento, o porque la
persona sobre quien se informa sea de proyección pública, o porque desarrolle
determinada actividad en un recinto igualmente público. No. El interés general
que eventualmente permita pasar por encima de la intimidad de los individuos y
dar prevalencia al derecho a la información, no puede ser ajeno a los
principios y valores contenidos en el primer artículo de la Carta Política,
dentro de los cuales se encuentra, como se sabe, el respeto a la dignidad
humana[8].
En consecuencia, corresponde al juez en cada caso concreto, sopesar las
circunstancias para objetivamente determinar si hay lugar al sacrificio de la
intimidad de la persona en pro del interés general de la comunidad.
El derecho a la información implica el
derecho de informar, el de recibir información y el de garantizar, por parte de
quienes informan, la circulación de una información cierta, objetiva y
oportuna, que contribuya a la formación de una opinión pública libre. En esto
se concreta la responsabilidad social a que se refiere el artículo 20 de la
Constitución Política, la cual indudablemente se dirige a que el comportamiento
de los medios de comunicación, garantice el ejercicio pleno de los derechos
fundamentales tanto de los receptores de la información, como de los sujetos de
la misma. Se trata de que exista una convivencia plena entre los derechos de
informar, de recibir información y de respeto a la intimidad, la honra, el buen
nombre y la dignidad de la persona sobre quien se informa.
4. El Caso Concreto.
El a quo le negó carácter privado a
la nota escrita por el accionante y que originó el conflicto sub exámine,
argumentando que su contenido era ajeno a la privacidad personal y familiar del
Dr. NIETO ROA; que éste la elaboró para ilustrar a quien en el momento de la
filmación tenía el uso de la palabra y presidía el debate; y ello permite
inferir, dice la juez de instancia, que su intención era darlo a conocer
públicamente.
La Sala no comparte el criterio del a
quo para negar privacidad al escrito que origina este pronunciamiento. En
realidad, si se atiende a las pautas esbozadas en el numeral segundo de la
presente providencia, no se entiende por qué deba ser público un
manuscrito elaborado por un remitente determinado, LGNR, dirigido a un
destinatario determinado, HEYNE, no obstante referirse a lo que en ese momento
se debatía en la Cámara de Representantes, que era un tema de interés general,
haberse producido en un recinto público, dentro de un proceso público por ley y
por una persona que podía ser blanco de las miradas y comentarios de todos los
asistentes mediatos e inmediatos. No encuentra la Sala la intención de
publicidad que la juez de instancia, "sin esfuerzo mental alguno",
dedujo del comportamiento del ciudadano NIETO ROA, cuando a partir del
examen del video que contiene las emisiones pertinentes del noticiero
accionado, se observa exactamente lo contrario, es decir, la intención de que
solamente el destinatario del manuscrito se enterase de cuanto él contenía, lo
cual resulta evidente no solo si se tiene en cuenta que el Dr. NIETO ROA oculta
rápidamente la nota dentro de su portafolios, en el preciso instante en que se
percata de la presencia de alguien, quien se acercó para hacerle entrega de
unos documentos, sino también de la posición de sus brazos al escribirla y de
la forma en que desprende la hoja de la libreta para inmediatamente ponerla
boca abajo, con el fin, naturalmente, de que nadie distinto al destinatario se
enterara del mensaje. ¿Puede inferirse de ello intención alguna de dar
conocimiento público al escrito, teniendo presente que, como arriba se anotó,
antes de llegar al destino, su privacidad depende única y exclusivamente de la
voluntad del remitente?
Tampoco está de acuerdo la Sala con que el
accionante, por haber entrado en un recinto público en calidad de apoderado del
señor Presidente de la República, sin voz ni voto, haya perdido su derecho a la
intimidad. Enterarse o simplemente intentar observar lo que la persona escribe
sobre el escritorio, haciendo su trabajo o no y sin su consentimiento,
constituye no solamente una evidente vulneración del derecho a la intimidad,
sino un acoso que nadie está destinado a resistir y una imperdonable falta a la
urbanidad y a las buenas maneras[9],
pues así como en esta oportunidad, por fortuna, se trataba de algo relacionado
con el tema objeto de debate, perfectamente en otra puede tratarse de algo
completamente ajeno a él, una carta de amor o algo mucho más íntimo,
verbigracia, que con el simple hecho de ser objeto de filmación, sale del
ámbito privado que nunca debe sobrepasar. Más cuando, en palabras del
camarógrafo, "allí yo no pude ver lo que escribía, en la emisión se ve
el contenido"[10],
que deja mucho qué desear de la responsabilidad de quien hace tal tipo de tomas
y de que la presente se haya efectuado sin curiosidad y morbo, sino para llevar
a los televidentes información de interés general.
Invadida efectivamente la intimidad del
accionante, sin importar en ello si se hizo con dolo o intención de causar
daño, necesario ahora es determinar quién o quiénes fueron los responsables de
tal comportamiento contrario a derecho. Sin duda alguna, para la Sala hubo dos
agentes invasores de la órbita reservada del actor, a saber: el camarógrafo,
HUGO HERLENDY RUIZ CABRERA, por la primera forma de violación (simple
intrusión), y el NOTICIERO AM-PM, por la segunda forma (publicación de hechos
ciertos). Además, el segundo registró sin orden judicial la correspondencia del
accionante, al examinarla detenidamente para enterarse, determinar exactamente
y publicar su contenido, que no el camarógrafo, quien no pudo enterarse
directamente del mismo.
Sin embargo, no es posible conceder el
amparo constitucional de los derechos por el actor invocados y menos acceder a
sus peticiones de destrucción de las grabaciones, en vista de que la intimidad
en principio susceptible de protección por vía de tutela, ya no existe gracias
al cuestionable actuar de los accionados. En consecuencia, la Sala se limitará
en la parte resolutiva a revocar el fallo del a-quo, a declarar la cesación de
la acción por hecho consumado y a prevenir a los accionados para que en lo
sucesivo se abstengan de incurrir en las actuaciones violatorias del derecho
fundamental a la intimidad, que originaron la presente acción de tutela, en
cumplimiento del artículo 24 del decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,
RESUELVE
Primero. REVOCAR por las razones
expuestas en la parte motiva de la presente providencia, el fallo proferido por
la juez 74 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., el 23 de julio de
1996, pero declarar que cesa la acción por carencia actual de objeto, ya que se
trata de un hecho consumado.
Segundo. PREVENIR, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 24 del decreto 2591 de 1991, al ciudadano HUGO
HERLENDY RUIZ CABRERA y al NOTICIERO AM-PM, para que en lo sucesivo se
abstengan de incurrir en conductas violatorias del derecho fundamental a la intimidad,
consagrado en la Constitución Política, como las que generaron la acción de
tutela objeto del presente pronunciamiento.
Tercero. LÍBRENSE las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Sentencia SU 528 de 1993, M.P. Dr. Josè Gregorio Hernàndez Galindo.
[2]Nerson, citado por Lucas Osorio Iturmendi, "Los Derechos al
Honor, a la Intimidad y a la Propia Imagen como Lìmites de la Libertad de
Expresiòn e Informaciòn", en Los Derechos Fundamentales y las Libertades
Pùblicas I, Ministerio de Justicia Español, Madrid, 1992.
[3]Sentencia T-034 de 1995, M.P. Dr. Fabio Moròn Dìaz.
[4]Obsèrvese el caso de los documentos transportados por valija
diplomàtica o la correspondencia sostenida entre los altos funcionarios del
Estado que, no obstante tratar temas que a todos interesan, ni màs ni menos que
temas de Estado, no son ni pueden ser en todos los casos de pùblico
conocimiento, aun sin estar sometidos a reserva legal.
[5]Sentencia T-349 de 1993, M.P. Dr. Josè Gregorio Hernàndez Galindo.
[6]Sentencia C-657 de 1996, M.P. Dr. Fabio Moròn Dìaz.
[7]Sentencia T-414 de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Baròn.
[8]Ibìdem.
[9]Dice el Manual de Urbanidad y Buenas Maneras que la persona no se
acercarà "a ningùn bufete de modo que le sea posible leer los papeles
que en èl se encuentran, sin haber sido autorizada para ello de una manera
expresa". MANUEL ANTONIO CARREÑO, Manual de Urbanidad y Buenas
Maneras, Panamericana Editorial, Bogotà, 1996, pàgina 412.
[10]Declaraciòn del camarògrafo del Noticiero AM-PM, HUGO HERLENDY
RUIZ CABRERA, a quien se atribuye la toma objeto de examen (folio 80 del
expediente).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.