Sentencia T-695 de 2017

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-695-17 Sentencia T-695/17 DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Caso en que Concejal divulgó información relacionada con el accionante, en sesión del Concejo y a través de su sitio web oficial y su cuenta personal de la red social Twitter LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por ordenamiento jurídico LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Concejal en calidad de autoridad publica ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional/INDEFENSION-Concepto Según el artículo 42.9 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra particulares, respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. En desarrollo de este mandato, la Corte Constitucional ha establecido que la indefensión hace referencia a una situación relacional que implica la dependencia de una persona respecto de otra, por causa de una decisión o actuación desarrollada en el ejercicio irrazonable, irracional o desproporcionada de un derecho del que el particular es titular. De este modo, la situación de indefensión debe ser evaluada por el juez atendiendo las circunstancias del caso concreto, las personas involucradas, los hechos relevantes y las condiciones de desprotección, que pueden ser económicas, sociales, culturales y personales. ESTADO DE INDEFENSION-Configuración cuando se da la circulación de información u otro tipo de expresiones a través de medios que producen un alto impacto social que trascienden la esfera privada de quienes se ven involucrados La Corte ha fijado la presunción de que el individuo se halla en situación de indefensión, a causa del impacto social que puede ocasionar la difusión masiva de contenidos y su potencial influencia en las creencias y opiniones de las personas. Lejos de ser un particular más, los medios son organizaciones que, debido a la naturaleza de su actividad, ejercen de facto también un amplio poder social que puede llegar a lesionar derechos individuales con un incontrastable efecto multiplicador. De ahí que se reconozca el papel de la tutela en esta relación asimétrica para la protección de las prerrogativas fundamentales del individuo. ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Solicitud de rectificación de información ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicación cuando violación persiste en el tiempo ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA INTIMIDAD, AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Procedencia El amparo constitucional se erige como mecanismo eficaz, idóneo e inmediato para la protección de los derechos fundamentales a la honra, a la intimidad y al buen nombre, si se tiene en cuenta que: i) de llegarse a establecer la responsabilidad penal del accionado, ello no repara por sí mismo los derechos fundamentales invocados y ii) el juez penal no goza de las mismas facultades que el juez constitucional para impartir las ordenes pertinentes para lograr que cese la vulneración de los derechos fundamentales infringidos. ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Solicitud de rectificación previa como requisito específico de procedibilidad Se debe precisar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene establecido para la procedencia de la acción de tutela contra particulares o medios de comunicación, el deber de haber solicitado previamente la rectificación de la información errónea e inexacta; sin embargo, se debe precisar que la acción no fue interpuesta contra el referido periodista, sino que este fue vinculado en sede de revisión, por tanto, exigir en el asunto concreto el cumplimiento de tal requisito de procedibilidad, resultaría desproporcionado. LIBERTAD DE EXPRESION-Contenido y alcance LIBERTAD DE EXPRESION-Límites LIBERTAD DE EXPRESION-Consagración constitucional e internacional LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU Y LIBERTAD DE INFORMACION-Derecho constitucional de doble vía LIBERTAD DE EXPRESION EN SENTIDO ESTRICTO-Definición/LIBERTAD DE EXPRESION EN SENTIDO GENERICO-Definición La libertad de expresión en sentido genérico consiste en el ‘el derecho general a comunicar cualquier tipo de contenido a otras personas, e [incluye] no solo la libertad de expresión en sentido estricto, sino también las libertades de opinión, información y prensa [previstas en el artículo 20 de la Constitución]’. Entre tanto, la libertad de expresión en sentido estricto se define como ‘el derecho de las personas a expresar y difundir libremente el propio pensamiento, opiniones e ideas, sin limitación, a través del medio y la forma escogidos por quien se expresa’. Conlleva el derecho de su titular a no ser molestado por expresar su pensamiento, opiniones o ideas y cuenta, además, con una dimensión individual y una colectiva. LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Características DERECHOS A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y A LA INFORMACION-Diferencias La libertad de expresión entendida en sentido estricto, presenta diferencias respecto a la libertad de información; el precedente consolidado de la Corte Constitucional ha señalado que mientras la primera protege la transmisión de pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales, la segunda ampara la comunicación de versiones, hechos, eventos, situaciones, personas, gobiernos, funcionarios, etc., en otras palabras, busca que el receptor tenga conocimiento de lo que está ocurriendo. DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad VERACIDAD E IMPARCIALIDAD DE LA INFORMACION-Deber de diferenciar entre información y opinión DERECHO A LA RECTIFICACION EN CONDICIONES DE EQUIDAD-Alcance DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Reiteración de jurisprudencia EXCEPTIO VERITATIS-Liberadora de responsabilidad en conductas que afectan los derechos a la honra y al buen nombre Si bien la exceptio veritatis es un medio que permite exonerarse de responsabilidad frente a la trasgresión de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, tanto en el proceso penal por los delitos de injuria o calumnia, como en la acción de tutela, la Corte al desarrollar el criterio de veracidad, que permite al titular de la libertad de información ejercer su derecho de manera respetuosa y sin interferir en los derechos de los demás, no ha exigido que la información sea indudablemente verdadera, sino que se haya desplegado un esfuerzo diligente por verificar, constatar y contrastar razonablemente las fuentes, así como un deber de explorar los diversos puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede ser observado. DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Orden a Concejal retirar y rectificar información referente a accionante, por cuanto no se ajusta a los principios de veracidad e imparcialidad Referencia: Expediente T-6.304.122 Acción de Tutela instaurada por Carmen Olfidia Torres Sánchez contra Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, Concejal del municipio de Medellín, Antioquia. Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y los magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Vigésimo Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, Antioquia, en primera instancia, el veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017) y el Juzgado Vigésimo Quinto Penal del Circuito de Medellín, Antioquia, en segunda instancia, el once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el trámite de la acción de tutela instaurada por Carmen Olfidia Torres Sánchez contra Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, Concejal del municipio de Medellín. I. ANTECEDENTES 1. La solicitud El 14 de marzo de 2017, la ciudadana Carmen Olfidia Torres Sánchez instauró acción de tutela contra Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, Concejal del municipio de Medellín, Antioquia, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad, a la honra y a la dignidad humana. La situación a partir de la cual se fundamenta la presente acción, es la que a continuación se expone: 2. Reseña fáctica y pretensiones 2.1 En el año 2011, la accionante y su cónyuge fueron sometidos a un proceso penal en Estados Unidos, toda vez que aquel practicaba medicina sin licencia y tras realizar un procedimiento estético no quirúrgico a una paciente, esta presentó un “Síndrome Adverso Idiosincrático no Especificado” y falleció. 2.2 Refiere la accionante que en el año 2016 el Contralor General de Antioquia, Sergio Zuluaga Peña, contrató sus servicios como abogada para su representación en los procesos disciplinarios que la Procuraduría Regional del departamento lleva en su contra; sin embargo, los mandatos le fueron revocados luego que en las sesiones del Concejo de Medellín del veintiocho (28) al treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Concejal Bernardo Alejandro Guerra Hoyos divulgara información sobre su vida privada y realizara afirmaciones falsas relacionados con los hechos del proceso penal al cual estuvo vinculada en Estados Unidos. 2.3 Señala que el Concejal Guerra Hoyos en las sesiones mencionadas, afirmó que: “es una abogada de dudosa reputación, que desde su llegada al país se ha dedicado a malas prácticas médicas en consultorios de garaje en la Ciudad de Medellín, que ella y su esposo fueron condenados en Estados Unidos por el delito de homicidio después que realizaran una cirugía plástica a una mujer y esta muriera al ser abandonada en la calle, y que se valieron de la libertad condicional que les fue otorgada, para regresar a Colombia y evadir la justicia de ese país”[1]. 2.4 Dentro de las afirmaciones hechas por el Concejal, se refirió a los servicios que como abogada prestó al señor Zuluaga Peña, a partir de lo cual aseveró que este le habría retribuido sus honorarios con contratos en la Contraloría General de Antioquia, tanto para ella como para su hermana Marilsa Torres Sánchez, e inclusive la habría beneficiado al realizar el nombramiento de una de sus hijas. 2.5 Sostiene que todas las afirmaciones realizadas por Guerra Hoyos son falsas, pues no tiene hijas mujeres, y ni ella ni su hermana han tenido relación contractual con el ente de control, distinta al mandato personal que el Contralor General de Antioquia le confirió para que lo defendiera dentro de los procesos disciplinarios que se llevan en su contra en la Procuraduría Regional de ese mismo departamento. Igualmente, expone que no es cierto que la paciente que murió haya sido abandonada en la calle, y que solo se trata de información obtenida en publicaciones de prensa de hace 6 años, que no corresponden en absoluto a la realidad probatoria del proceso penal que enfrentaron. 2.6 Asegura que para el accionado no fue suficiente difamar su nombre y el de su hermana Marilsa Torres Sánchez en las sesiones del Concejo de Medellín, sino que además publicó la información falsa desde su cuenta de twitter @BernardoAGuerra; remitió al Contralor de Antioquia los recortes de prensa de hace seis años y se dio a la tarea de replicar la información por varios medios de comunicación, con el apoyo del periodista Germán Jiménez del periódico El Colombiano. 2.7 Refiere que sus antecedentes judiciales en Estados Unidos no le generan ningún tipo de limitación para su ejercicio profesional en Colombia, no obstante, asegura que el accionado “se ha encargado de inhabilitarla como abogada”[2] toda vez que por sus afirmaciones alejadas de la realidad le han sido retiradas muchas representaciones judiciales; daño que se hace extensivo a su hermana Marilsa Torres Sánchez, quien también es profesional del derecho. 2.8 En consecuencia, acude a la acción de tutela, con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales invocados, y por tanto se ordene al Concejal Bernardo Alejandro Guerra Hoyos: i) Retirar y rectificar la información dada en contra de la accionante y de su hermana la señora Marilsa Torres Sánchez, a través de los medios de comunicación, redes sociales, radio, televisión, y demás medios utilizados. ii) En el futuro, abstenerse de divulgar y publicar mediante cualquier medio de comunicación, los hechos objeto del presente debate jurídico. 3. Contestación a la acción de tutela El dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Concejal Bernardo Alejandro Guerra Hoyos dio respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos: Señaló que el pasado diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) recibió un correo electrónico de una persona de un alto nivel de reputación y cuya fuente le es imposible revelar, en el que se le informó de la relación contractual entre la accionante y el Contralor General de Antioquia, así como de los antecedentes penales de aquella. Explicó que luego de realizar un “razonable proceso de verificación en la prensa”[3] la información resultó ser cierta, y al concluir que el correo “ostenta[ba] un grado razonable de certeza o de convicción no comparable no equiparable a la convicción judicial”[4], decidió en ejercicio de su derecho a la libre expresión y de sus deberes constitucionales y legales de control político, denunciar públicamente la conducta contraria a la moralidad del Contralor General de Antioquia, información que en su sentir, tiene relevancia pública, incluso judicial. Ratificó cada una de sus expresiones, al señalar que la accionante es una profesional de dudosa reputación y que el Contralor no acostumbra pagar de su patrimonio los servicios profesionales que contrata; a la par manifestó que divulgó en una de sus redes sociales un boletín de prensa que contiene el correo electrónico mediante el cual se le transmitió la información. Consideró que ninguna de las afirmaciones realizadas vulnera el derecho a la intimidad de la demandante, porque se trata de asuntos de interés y dominio público, ya que primero, involucran personas que realizan actividades de relevancia social y disciplinaria, y segundo, la información se encuentra no solo en la prensa nacional, sino también en la extranjera. Insistió en que la información publicada es razonable, y que para su caso no precisa que se trate de verdad fáctica o judicial, sino que agote una carga mínima de razonabilidad.[5] Indicó que si bien sus afirmaciones podrían chocar con el derecho al buen nombre de la accionante, su libre expresión prevalece sobre los derechos infringidos, toda vez que su opinión se encuentra fundada en información creíble y razonable, y tratándose de la accionante, los derechos a la honra y al buen nombre son de carácter relativo, debido a que “quien incursiona en la fama por asuntos que desdicen su rectitud está sometido a un mayor nivel de escrutinio público”[6] y sus derechos ostentan “un nivel menos intenso de protección.”[7] Argumentó que la razón que mejor explicaría que Carmen Olfidia haya perdido prestigio profesional, es la existencia de sus reconocidos antecedentes criminales y que tan relevantes son sus problemas del pasado, que incluso el periódico El Colombiano los reseñó en publicación del ocho (08) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Finalmente, solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela y declarar la improcedencia de la misma, pues la accionante debió acudir a los medios ordinarios de defensa judicial ofrecidos por el ordenamiento jurídico, como la acción penal, civil y/o contenciosa administrativa. 4. Pruebas relevantes que obran en el expediente Las pruebas aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, son las siguientes: 4.1 Aportadas por la demandante 4.1.1 Copia simple de certificado vigencia tarjeta profesional n°. 183.938, a nombre de la accionante Carmen Olfidia Torres Sánchez, emitido el veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura (f. 6 del cuaderno de instancia). 4.1.2 Copia simple de certificado de antecedentes disciplinarios n° 92100569, emitido por el Jefe de División del Centro Atención al Público de la Procuraduría General de la Nación, el veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), donde se hace constar que la señora Carmen Olfidia Torres Sánchez no registra antecedentes (f. 7 del cuaderno de instancia). 4.1.3 Copia simple de antecedentes judiciales emitido por la Policía Nacional de Colombia el veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), donde se hace constar que Carmen Olfidia Torres Sánchez no registra asuntos pendientes con las autoridades judiciales (f. 8 del cuaderno de instancia). 4.1.4 Copia simple de certificado emitido el veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el Subdirector Operativo de la Contraloría General de Antioquia, mediante el cual se manifiesta que en la entidad no se encuentra información de nombramientos efectuados ni de contratos suscritos con las señoras Carmen Olfidia Torres Sánchez y Marilsa Torres Sánchez (f. 9 del cuaderno de instancia). 4.1.5 Copia del boletín de prensa publicado el treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en la página web www.bernarndoguerrahoyos.com, titulado “CONCEJAL GUERRA HOYOS INSISTE EN LA RENUNCIA DEL CONTRALOR DE ANTIOQUIA” (f. 10-12 del cuaderno de instancia). 4.1.6 Copia impresa de la publicación “CONCEJAL GUERRA HOYOS INSISTE EN LA RENUNCIA DEL CONTRALOR DE ANTIOQUIA” realizada el treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en la red social Twitter desde la cuenta @BernardoAGuerra (f. 13 del cuaderno de instancia). 4.1.7 Copia de entrevista realizada por el periódico El Espectador el tres (3) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) al Concejal Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, titulada “La batalla apenas comienza: Concejal de Medellín” (f. 14-16 del cuaderno de instancia). 4.1.8 Copia simple de la cédula de ciudadanía de la señora Carmen Olfidia Torres Sánchez (f. 17 del cuaderno de instancia). 4.1.9 CD contentivo de grabación de sesión del Concejo Municipal de Medellín del veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en la que el Concejal Guerra Hoyos realizó las afirmaciones objeto de la presente controversia. 4.2 Aportadas por el demandado 4.2.1 Copia impresa del artículo de prensa publicado por el periódico El Colombiano el ocho (8) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la página web www.elcolombiano.com, titulado: “La abogada que no reveló a su cliente los problemas del pasado” (f. 31-32 del cuaderno de instancia). 4.2.2 Copia del correo electrónico enviado al concejal Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, el diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) (f. 34 del cuaderno de instancia). II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN 1. Fallo de primera instancia El Juzgado Vigésimo Primero Penal Municipal de Medellín, en sentencia proferida el 28 de marzo de 2017 negó el amparo deprecado por Carmen Olfidia Torres Sánchez, tras considerar que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para establecer si las afirmaciones realizadas en su contra son o no injuriosas, ya que en todo caso la demandante podía acudir a la acción penal como escenario idóneo para demostrar la intención dañina de las manifestaciones del Concejal Guerra Hoyos. 2. Impugnación Dentro del término de rigor, la accionante presentó su inconformidad frente al fallo de primera instancia, al señalar que se encuentra en estado de indefensión ante el Concejal, ya que en su condición de ciudadana del común no tiene acceso a los medios masivos de comunicación, ni cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos que demandaría enfrentar el ataque del cual ha sido objeto y desvirtuar las afirmaciones calumniosas e injuriosas realizadas en su contra. Indicó que acudió de manera inmediata a la jurisdicción ordinaria penal e instauró denuncia en contra del accionado, radicada bajo el número único de noticia criminal 050016000206201661609; sin embargo, en la audiencia de conciliación el Concejal Guerra Hoyos decidió no retractarse, por lo cual consideró que el amparo constitucional es el medio de defensa idóneo para la protección de sus derechos fundamentales. Expresó que con la acción no pretende obtener beneficios de tipo económico y que los medios de defensa existentes no resultan eficaces para evitar el daño irremediable generado por el accionado, si se tiene en cuenta además que también se encuentra amenazado su derecho fundamental al mínimo vital. Argumentó que efectivamente está demostrado el ánimo dañino, calumnioso e injurioso del accionado, pues sin ninguna consideración ni respeto por su buen nombre, le imputó falsos delitos y actos ilegales que no son objeto de ninguna investigación. Adicionó que el demandado también hizo uso de su derecho a la libre expresión en calidad de particular, ya que sus manifestaciones fueron publicadas en su página web personal, en su red social Twitter y en entrevistas concedidas a diarios de alta circulación nacional, a la radio y a la televisión, circunstancia que lo ubica en una doble exigibilidad, es decir, como servidor público y como ciudadano. Finalmente, reiteró las pretensiones de la acción de tutela, y requirió nuevamente la retractación del Concejal Bernardo Alejandro Guerra Hoyos frente a las afirmaciones realizadas en su contra y de su hermana Marilsa Torres Sánchez. 3. Fallo de segunda instancia El Juzgado Vigésimo Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, en providencia del 11 de mayo de 2017, señaló que la acción de tutela es un mecanismo constitucional preferente y sumario que permite acceder a un remedio judicial efectivo e impostergable cuando no existen otros medios de defensa judicial o cuando existiendo, no son eficaces, idóneos o se emplean como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo anterior consideró que le asistió razón al juez de primera instancia al establecer la improcedencia de la acción, toda vez que la demandante cuenta con la acción penal como mecanismo de defensa principal e idóneo para establecer el “animus injuriandi” de las expresiones del Concejal Guerra Hoyos. III. ACTUACIONES SURTIDAS POR LA SALA DE REVISIÓN 1. Vinculación de parte La Corte Constitucional ha considerado que si bien la acción de tutela es un proceso de carácter sumario que conlleva formalidades mínimas, la adecuada integración del contradictorio es un requisito ineludible para la validez del trámite; efectivamente la falta de notificación a la parte demandada y la ausencia citación de los terceros con interés legítimo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 61 y 133-8 del C.G.P., genera una nulidad saneable de toda la actuación surtida. Sin embargo, al encontrar que no fueron vinculados al trámite todos los sujetos con interés legítimo en la actuación y/o que podían resultar afectados con el sentido del fallo, esta Corporación en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, en lugar de iniciar el incidente de nulidad por falta de notificación, dispuso integrar adecuadamente el contradictorio; así, mediante auto del veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se vinculó en el extremo activo a la señora Marilsa Torres Sánchez, hermana de la accionante sobre quien se evidenció que también resultaría afectada por la presunta conducta trasgresora del Concejal Guerra Hoyos, y en el extremo pasivo al comunicador Germán de Jesús Jiménez Morales quien habría prestado apoyo a Bernardo Guerra Hoyos para replicar la supuesta “información difamatoria”. 2. Respuesta allegada en sede de revisión El señor Germán de Jesús Jiménez Morales comunicador del diario El Colombiano, a través de apoderada judicial, presentó oposición a los hechos de la demanda en los siguientes términos: Manifestó que no tiene responsabilidad alguna frente a los hechos relatados en la acción de tutela, ya que en ningún momento apoyó las conductas trasgresoras del Concejal Guerra Hoyos, como lo indicó la accionante. Argumentó que su actuación no vulnera los derechos fundamentales invocados, pues carece de la capacidad para influenciar las publicaciones de los medios de comunicación, y aseguró que la divulgación de la entrevista titulada “LA ABOGADA QUE NO REVELÓ A SU CLIENTE LOS PROBLEMAS DEL PASADO” realizada a la señora Carmen Olfidia Torres Sánchez, estuvo precedida de buena fe, diligencia e interés de informar la versión de los hechos de la accionante, conforme a los lineamientos constitucionales y jurisprudenciales en la materia. En tal sentido, señaló que la mencionada entrevista fue publicada por el diario El Colombiano, como parte del seguimiento que el medio efectúa al escándalo desatado por el Contralor General de Antioquia, al realizarse cirugías estéticas en el hospital público La María de la ciudad de Medellín, sobre el cual ejercía control fiscal. Frente al trámite del mecanismo constitucional, consideró que las acciones de tutela interpuestas contra los medios de comunicación o sus periodistas deben ser conocidas por jueces con categoría de circuito y no por municipales; igualmente, refirió que no se cumple con el principio de inmediatez de la acción, pues han transcurrido más de 10 meses desde la publicación del artículo de prensa aludido. Planteó que en el asunto bajo análisis no se acredita el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra medios masivos de comunicación o periodistas, es decir, la solicitud de rectificación previa, como instrumento que permitiría resolver la controversia fuera de los estrados judiciales. Finalmente, adicionó que existe prevalencia del derecho fundamental a informar sobre los derechos al buen nombre, a la intimidad o a la honra, pues no se demostró que la información publicada fuera evidentemente falsa y resaltó que toda vez que la libertad de prensa es esencial para la existencia de la democracia, los medios de comunicación tienen inmunidad para divulgar hechos relevantes para la vida pública de una sociedad. A la contestación adjuntó las siguientes pruebas: i) Copia simple publicaciones del diario El Colombiano que hacen referencia a las investigaciones al Contralor General de Antioquia, emitidas con anterioridad y posterioridad a la publicación del artículo “LA ABOGADA QUE NO REVELÓ A SU CLIENTE LOS PROBLEMAS DEL PASADO” (f. 50 a 69 del cuaderno de revisión). ii) Copia simple de los folios 8º y 9º de la edición del periódico El Colombiano del día 8 de diciembre de 2016 (f. 60 y 61 del cuaderno de revisión). iii) Copia simple de la resolución n°. 150 del 9 de mayo de 2011, expedida por la Procuraduría General de la Nación mediante la cual se suspende a la accionante Carmen Olfidia Torres Sánchez del ejercicio de su cargo en entidad. (f. 70 del cuaderno de revisión). 3. Decreto de Pruebas Mediante Auto del veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el Magistrado Ponente consideró necesario recaudar como prueba la siguiente: “SEGUNDO. SOLICITAR a la Unidad de Reacción Inmediata (URI) 206 Centro Medellín, que en el término de dos (2) días contados a partir de la comunicación de la presente providencia, remita con destino a este proceso informe acerca de las actuaciones adelantadas con ocasión de la investigación con número único de noticia criminal 050016000206201661609, contentiva de la denuncia incoada por la señora Carmen Olfidia Torres Sánchez y Marilsa Torres Sánchez, contra los señores Bernardo Alejandro Guerra Hoyos y Germán Jiménez Morales; en el que además se deberá informar en qué etapa se encuentra la investigación.” En respuesta al decreto de pruebas se recibió en la Secretaría de la Corte Constitucional el siguiente documento: Oficio OPTB 2766/17, remitido por la Fiscalía 46 Local de Medellín, mediante el cual se indica que la denuncia con número de noticia criminal 050016000206201661609, se encuentra en etapa de indagación, a la espera de resultados del planteamiento investigativo (f. 149 del cuaderno de revisión). IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del 25 de agosto de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Ocho de esta Corporación, que escogió el presente asunto para revisión. 2. Problema jurídico De acuerdo a la situación fáctica expuesta esta Sala de Revisión deberá resolver: i) Si las afirmaciones de Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, Concejal del municipio de Medellín, Antioquia, realizadas en la sesión del Concejo de Medellín el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en su página web y en su cuenta de Twitter el treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), y en la entrevista concedida al periódico El Espectador el tres (3) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), así como el artículo de prensa del periodista Germán de Jesús Jiménez Morales titulado “LA ABOGADA QUE NO REVELÓ A SU CLIENTE LOS PROBLEMAS DEL PASADO”, vulneraron los derechos fundamentales de Carmen Olfidia Torres Sánchez y Marilsa Torres Sánchez a la intimidad, al buen nombre y a la honra. Para resolver el problema jurídico señalado, la Sala se ocupará de reiterar la doctrina constitucional en torno a los siguientes temas: (i) alcances y límites del derecho a la libertad de expresión, (ii) los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad en el ordenamiento constitucional, (iii) la exceptio veritatis liberadora de responsabilidad, en conductas que afectan los derechos a la honra o al buen nombre; para finalmente (iv) abordar el análisis del caso concreto. No obstante, de manera previa corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela estudiada cumple con los requisitos de legitimidad en la causa, inmediatez y subsidiariedad. 3. Legitimación en la causa El artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, establece: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales.” 3.1 En el caso bajo estudio, el extremo activo está integrado por las señoras Carmen Olfidia y Marilsa Torres Sánchez, quienes se encuentran plenamente legitimadas en la presente acción, toda vez que actúan en nombre propio y en defensa de sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad, susceptibles de ser protegidos vía acción de tutela. 3.2 En cuanto a la legitimidad por pasiva, la Corte ha sostenido que la misma se encuentra satisfecha con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración. En el particular, la acción se dirige contra Bernardo Alejandro Guerra Hoyos en su calidad de Concejal de Medellín, como presunto infractor de los derechos antes mencionados; adicionalmente, en el trámite de revisión fue vinculado el periodista Germán de Jesús Jiménez Morales. 3.2.1 Pues bien, frente al Concejal Guerra Hoyos, la Sala advierte que la actuación vulneradora bajo estudio ciertamente le es imputable como autoridad pública, sin embargo, en este punto es preciso señalar que pese a que no toda infracción de derechos fundamentales en que incurra un servidor público es necesariamente cometida en calidad de autoridad pública, en el asunto concreto, sí se aprecia tal condición. En efecto, el artículo 313 de la Constitución Política[8] atribuye a los concejos municipales como corporaciones político administrativas, la función de control político y vigilancia de los respectivos gobiernos locales, como mecanismo para garantizar que el ejercicio del poder y la gestión gubernamental, se desarrollen de cara al principio de transparencia. Algunas manifestaciones del control político ejercido por los concejos, son las contenidas en el artículo 32 de la Ley 136 de 1994[9] “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, la norma en comento indica: “Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. (…) 2. Exigir informes escritos o citar a los secretarios de la Alcaldía, Directores de departamentos administrativos o entidades descentralizadas del orden municipal, al contralor y al personero, así como a cualquier funcionario municipal, excepto el alcalde, para que haga declaraciones orales sobre asuntos relacionados con la marcha del municipio. Igualmente los concejos municipales podrán invitar a los diferentes funcionarios del Orden Departamental, así como a los representantes legales de los organismos descentralizados y de los establecimientos públicos del orden nacional, con sedes en el respectivo departamento o municipio, en relación con temas de interés local.” (Texto resaltado fuera del original). Así, en el marco constitucional y legal, los concejos municipales y distritales se encuentran facultados para el ejercicio del control político en los siguientes casos: “(i) citaciones para que los secretarios, jefes de departamento administrativo y representantes legales de entidades descentralizadas, así como al Personero y al Contralor comparezcan ante el Concejo y respondan a un cuestionario previamente escrito; (ii) solicitud de información escrita a determinadas autoridades municipales, sobre el ejercicio de su cargo; y (iii) por medio de la moción de observaciones” [10]. Estas prerrogativas se pueden hacer extensivas a funcionarios del orden departamental, representantes legales de entidades descentralizadas y establecimientos públicos del orden nacional, en cuanto tenga relación con asuntos de interés municipal o distrital. Visto lo anterior, las afirmaciones del Concejal Guerra Hoyos que se encuentran bajo examen, fueron realizadas en el marco de las denuncias de corrupción respecto al Contralor General de Antioquia, es decir, mientras exhibía ante la opinión pública las irregularidades que, en su sentir, había cometido el referido funcionario del orden departamental y en asuntos de interés para la comunidad de Medellín. Claro está, se trata de una actuación derivada del control político local. En consecuencia, se reitera que en la presente acción de tutela se halla legitimado por pasiva Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, Concejal de Medellín, como autoridad pública presuntamente infractora de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que la trasgresión que se alude fue cometida en ejercicio del control político que como miembro del Concejo Municipal puede realizar a un funcionario del orden departamental, en asuntos atinentes a la gestión gubernamental del municipio de Medellín. 3.2.2 En lo que respecta al comunicador Germán de Jesús Jiménez Morales, también encuentra la Sala la concurrencia del requisito procesal de legitimación pasiva, pues se configura la situación de indefensión requerida para la procedencia de la acción frente a particulares. Precisamente, según el artículo 42.9 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra particulares, respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. En desarrollo de este mandato, la Corte Constitucional ha establecido[11] que la indefensión hace referencia a una situación relacional que implica la dependencia de una persona respecto de otra, por causa de una decisión o actuación desarrollada en el ejercicio irrazonable, irracional o desproporcionada de un derecho del que el particular es titular. De este modo, la situación de indefensión debe ser evaluada por el juez atendiendo las circunstancias del caso concreto, las personas involucradas, los hechos relevantes y las condiciones de desprotección, que pueden ser económicas, sociales, culturales y personales. Justamente, esta Corporación en la sentencia T-693 de 2016, reconoció[12] que la circunstancia de inferioridad que produce la divulgación de información por medios de amplío impacto social, palmariamente constituye expresión del estado de indefensión. Al respecto dijo: “(…) [L]a Corte ha fijado la presunción de que el individuo se halla en situación de indefensión, a causa del impacto social que puede ocasionar la difusión masiva de contenidos y su potencial influencia en las creencias y opiniones de las personas. Lejos de ser un particular más, los medios son organizaciones que, debido a la naturaleza de su actividad, ejercen de facto también un amplio poder social que puede llegar a lesionar derechos individuales con un incontrastable efecto multiplicador. De ahí que se reconozca el papel de la tutela en esta relación asimétrica para la protección de las prerrogativas fundamentales del individuo”. Para el caso concreto, la publicación de la nota de prensa “LA ABOGADA QUE NO REVELÓ A SU CLIENTE LOS PROBLEMAS DEL PASADO”, se efectuó por un medio masivo de comunicación, verbigracia, la versión web e impresa del diario El Colombiano; por tanto, atendiendo que la modalidad de divulgación y el amplio espectro de difusión del periódico ubica a la demandante en una situación fáctica de indefensión frente al vinculado, la Sala igualmente advierte acreditada la legitimidad por pasiva del corresponsal. 4. Requisito de Inmediatez 4.1 El artículo 86 de la Constitución Política establece la procedencia de la acción de tutela para solicitar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o afectados por la actuación u omisión de una autoridad o un particular; pese a que el mecanismo por regla general no cuenta con término de caducidad, esta Corte ha establecido que procede dentro de un término “razonable y proporcionado” a partir del hecho que originó la vulneración[13]. Así, cuando el titular de manera negligente ha dejado pasar un tiempo excesivo o irrazonable desde la actuación irregular que trasgrede sus derechos, se pierde la razón de ser del amparo[14] y consecuentemente su procedibilidad[15]. 4.2 Ahora bien, no existe un plazo perentorio o terminante para interponer la acción de tutela, de manera que la prudencia del término debe ser analizado por el Juez en cada caso, atendiendo a las particulares circunstancias fácticas y jurídicas del asunto; de ahí que si el lapso es prolongado, deba ponderar si: (i) existe motivo válido para la inactividad de los accionantes, (ii) la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión, (iii) existe nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales, y (iv) el fundamento de la acción surgió después de acaecida la actuación violatoria de derechos fundamentales de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[16]. 4.3 En el particular no se presenta un único hecho generador de la vulneración alegada, pues la publicación de la presunta información falsa acerca de las señoras Carmen Olfidia y Marilsa Torres Sánchez, ocurrió en primer momento en la sesión del Concejo Municipal de Medellín del día veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), posteriormente a través de la publicación en la página web y cuenta de twitter del Concejal el treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), y en las entrevistas realizadas tanto al señor Bernardo A. Guerra Hoyos publicada el tres (03) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), como a la accionante Carmen Olfidia, divulgada el ocho (08) de diciembre de la misma anualidad[17]; mientras que la acción de tutela fue interpuesta el catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), esto es, transcurrieron un poco más de tres (03) meses entre los hechos y el reclamo de amparo. Asimismo se observa que la accionante y su hermana Marilsa Torres Sánchez acudieron a la Fiscalía General del Nación el seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), para denunciar a los accionados por la posible comisión de los delitos de injuria y calumnia[18]. 4.4 Así las cosas, la Sala encuentra acreditado el principio de la inmediatez, no solo porque el lapso de tres (03) meses que trascurrió entre los hechos que inicialmente generaron la vulneración y la acción de tutela no se aprecia extenso, prolongado, irrazonable o desproporcionado, sino también porque en todo caso, la vulneración alegada por la señora Carmen Olfidia persiste en el tiempo, si se tiene en cuenta que la información agresora, aún en la fecha se encuentra disponible a través de internet. 5. Procedencia de la acción de tutela para la protección constitucional de los derechos a la honra, al buen nombre y a la intimidad personal 5.1 Respecto a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, podría considerarse como lo determinaron los jueces de primera y segunda instancia, que para la protección de los derechos invocados en el presente asunto, el ordenamiento jurídico cuenta con instrumentos diferentes a la acción de tutela, verbigracia la acción penal. 5.2 Sin embargo, en reiterados pronunciamientos[19] la Corte Constitucional ha establecido que las acciones penales derivadas de la información no veraz, no atienden a los mismos fines que la protección constitucional, pues puede suceder que la actuación debatida lesione derechos al buen nombre y/o la honra, sin que se aprecie el animus injuriandi requerido para que la conducta sea típica[20]. En paralelo, se ha considerado que la acción penal y la constitucional persiguen objetivos diversos, ofrecen reparaciones distintas y manejan diferentes supuestos de responsabilidad. Desde la sentencia T-263 de 1998[21], la Corte determinó la ineficacia del proceso penal para la salvaguarda de los derechos fundamentales al buen nombre y la honra, toda vez que “el elemento central del delito de injuria está constituido por el animus injuriandi, es decir, por el hecho de que la persona que hace la imputación tenga conocimiento (1) del carácter deshonroso de sus afirmaciones, (2) que tales afirmaciones tengan la capacidad de dañar o menoscabar la honra del sujeto contra quien se dirigen y que con independencia que exista o no animus injuriandi, en materia constitucional, se puede producir una lesión”. (Resaltado propio). 5.3 En la sentencia T-110 de 2015[22] esta Corporación afirmó que la simple existencia de un delito, no constituye argumento suficiente para estimar la improcedencia de la acción de tutela, es decir que en principio, la acción penal no excluye el ejercicio autónomo del mecanismo constitucional, ya que “(i) aunque la afectación exista y sea antijurídica, se puede configurar algún presupuesto objetivo o subjetivo que excluya la responsabilidad penal, lo cual conduciría a la imposibilidad de brindar cabal protección a los derechos del perjudicado; (ii) la víctima no pretenda un castigo penal, sino solamente su rectificación; y (iii) la pronta respuesta de la acción de tutela impediría que los efectos de una eventual difamación sigan expandiéndose y prologándose en el tiempo como acontecimientos reales y fidedignos.” Adicionalmente, el derecho penal constituye la restricción más fuerte sobre las personas, de ahí que no pueda extenderse a toda conducta que amenace o vulnere derechos fundamentales, sino a las que el Legislador ha considerado más graves. 5.4 En el caso sometido a examen, se debe destacar que: (i) la accionante no pretende obtener una reparación económica; (ii) se encuentra en situación que amenaza su mínimo vital; y (iii) su propósito es que el accionado rectifique sus declaraciones al margen de lo que se decida en el proceso penal, con el fin de evitar la propagación de una versión de los hechos que menoscaba su honra y su buen nombre. 5.5 Por lo anterior, y si bien la señora Carmen Olfidia Torres Sánchez informa que inició la acción penal, el amparo constitucional se erige como mecanismo eficaz, idóneo e inmediato para la protección de los derechos fundamentales a la honra, a la intimidad y al buen nombre, si se tiene en cuenta que: i) de llegarse a establecer la responsabilidad penal del accionado, ello no repara por sí mismo los derechos fundamentales invocados y ii) el juez penal no goza de las mismas facultades que el juez constitucional para impartir las ordenes pertinentes para lograr que cese la vulneración de los derechos fundamentales infringidos. 5.6 Por último, frente al columnista Germán de Jesús Jiménez Morales, se debe precisar que la jurisprudencia[23] de la Corte Constitucional tiene establecido para la procedencia de la acción de tutela contra particulares o medios de comunicación, el deber de haber solicitado previamente la rectificación de la información errónea e inexacta; sin embargo, se debe precisar que la acción no fue interpuesta contra el referido periodista, sino que este fue vinculado en sede de revisión, por tanto, exigir en el asunto concreto el cumplimiento de tal requisito de procedibilidad, resultaría desproporcionado. Así las cosas, establecida la procedencia de la presente acción, la Sala continúa con el desarrollo del problema jurídico planteado. 6. El derecho fundamental a la libertad de expresión, alcances y límites. Reiteración de jurisprudencia[24] 6.1 El artículo 20 de la Constitución Política señala: “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.” 6.2 La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la libertad de expresión es uno de los pilares sobre los cuales está fundado el Estado, que comprende la garantía fundamental y universal de manifestar o recibir pensamientos, opiniones, de informar y ser informado veraz e imparcialmente y tiene como objetivo que la persona juzgue la realidad con suficiente conocimiento[25]. 6.3 Diversos instrumentos internacionales, cuyas disposiciones sobre la materia resultan vinculantes para el Estado Colombiano[26], también ofrecen un conjunto de garantías para la protección de la libertad de expresión, entre estas encontramos la Declaración Universal de Derechos Humanos[27], el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[28], la Convención Americana sobre Derechos Humanos[29] y el Convenio Europeo de Derechos Humanos[30]. 6.4 Este mandato constitucional, ha sido considerado como un derecho fundamental de doble vía porque involucra tanto al emisor como al receptor de actos comunicativos, agrupa un conjunto de garantías y libertades diferenciables en su contenido y alcance, tales como la libertad de expresar pensamientos y opiniones, la libertad de informar y recibir información veraz e imparcial, la libertad de fundar medios masivos de comunicación y el derecho de rectificación. A su vez integra las prohibiciones de censura, de realizar propaganda de la guerra y la apología del odio, de pornografía infantil, y de instigación pública y directa al genocidio. Con el fin de diferenciar la libertad de expresión de los distintos contenidos que la comprenden, la Corte Constitucional ha adoptado la libertad de expresión en sentido genérico y en sentido estricto, al respecto en la sentencia C-442 de 2011 dijo: “[L]a libertad de expresión en sentido genérico consiste en el ‘el derecho general a comunicar cualquier tipo de contenido a otras personas, e [incluye] no solo la libertad de expresión en sentido estricto, sino también las libertades de opinión, información y prensa [previstas en el artículo 20 de la Constitución]’. Entre tanto, la libertad de expresión en sentido estricto se define como ‘el derecho de las personas a expresar y difundir libremente el propio pensamiento, opiniones e ideas, sin limitación, a través del medio y la forma escogidos por quien se expresa’. Conlleva el derecho de su titular a no ser molestado por expresar su pensamiento, opiniones o ideas y cuenta, además, con una dimensión individual y una colectiva.[31]” Conjuntamente, la libertad de expresión en sentido estricto constituye la facultad de elegir el tono y la forma en la que desea expresarse, y una relación inescindible con el medio de propagación que se utiliza –oral, escrito, impreso, artístico, simbólico, electrónico etc.-; las limitaciones sobre las posibilidades de elección del canal de difusión, constituye también limitación de esta prerrogativa[32]. 6.5 La jurisprudencia Constitucional ha otorgado a la libertad de expresión un lugar privilegiado en el ordenamiento jurídico, pues cumple un importante papel para el desarrollo de la personalidad y autonomía del individuo[33] y en general, para el ejercicio de los derechos humanos. Así, en la sentencia T-391 de 2007, se estableció una presunción constitucional a favor de la libertad de expresión, de la cual se derivan los efectos jurídicos de (i) presunción de cobertura de cualquier expresión (salvo que se demuestre que se justifique la limitación), (ii) presunción de primacía de la libertad de expresión frente a otros derechos, principios o valores (salvo que se constate que el otro derecho tiene mayor peso a la luz de la ponderación), (iii) sospecha de inconstitucionalidad de las limitaciones y aplicación de control estricto de constitucionalidad, y (iv) prohibición de censura como presunción imbatible. 6.6 Respecto a la libertad de expresión en sentido estricto, se han identificado las siguientes características esenciales y definitorias[34]; (i) Titularidad universal. (ii) Existen ciertos tipos de expresión cuya presunción de cobertura es derrotada. (iii) Diferentes grados de protección para los variados ámbitos de expresión humana. (iv) Abarca la expresión convencional y la no convencional. (v) Libertad de elección de medio de expresión, ya que se protege tanto el contenido como la forma. (vi) Protección de las expresiones socialmente aceptadas, así como las inusuales, alternativas o diversas o contrarias a las creencias y posturas de las mayorías. (vii) En todo caso, su ejercicio conlleva deberes y responsabilidades y asimismo impone obligaciones constitucionales para el Estado y los particulares. 6.7 Ahora bien, la libertad de expresión entendida en sentido estricto, presenta diferencias respecto a la libertad de información; el precedente consolidado de la Corte Constitucional ha señalado que mientras la primera protege la transmisión de pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales, la segunda ampara la comunicación de versiones, hechos, eventos, situaciones, personas, gobiernos, funcionarios, etc., en otras palabras, busca que el receptor tenga conocimiento de lo que está ocurriendo. Por su parte la libertad de información propiamente dicha o libertad de expresión en sentido genérico, abarca los procesos de investigar, procesar, transmitir y recibir información, además comparte rasgos distintivos con la libertad de opinión, ya que también ha sido considerada un derecho fundamental de doble vía porque garantiza tanto el derecho a informar, como el derecho a recibir información, es una facultad de titularidad universal y compleja, pues está en cabeza de todos y presenta contenidos diversos dependiendo de quién lo ejerce. No obstante, no es un derecho absoluto, en la sentencia T-022 de 2017 se indicó que la información transmitida debe ser “veraz e imparcial y respetuosa de los derechos de terceros particularmente al buen nombre, la honra y la intimidad”. 6.8 Bajo ese entendido, la Corte ha explicado que el principio de veracidad supone que los enunciados fácticos puedan ser verificados razonablemente, es decir, no exige que la información publicada sea irrefutablemente cierta, sino un deber de diligencia razonable del emisor, de tal modo, el Juez deberá verificar si: (i) se realizó un esfuerzo por constatar y contrastar las fuentes consultadas; (ii) se actuó sin un ánimo expreso de presentar como ciertos, hechos falsos y (iii) se obró sin la intención directa y maliciosa de perjudicar el derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre de otras personas”[35]. En consecuencia, se desconoce el principio de veracidad cuando la información se sustenta en “rumores, invenciones o malas intenciones” o, cuando pese a ser cierta, se presenta de manera tal que induce a error a su receptor[36]. 6.9 A su vez el principio de imparcialidad “envuelve una dimensión interpretativa de los hechos, la cual incluye elementos valorativos y está a mitad de camino entre el hecho y la opinión”[37]. Si bien la Corte Constitucional ha entendido que el Constituyente no pretendió llegar al extremo de una imparcialidad absoluta, este principio ciertamente exige establecer distancia entre la noticia objetiva y la crítica personal, ya que el público tiene derecho a formar libremente su opinión y “no recibir una versión unilateral, acabada y ‘pre-valorada’ de los hechos que le impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios, expuestos objetivamente”[38]. 6.10 Para el caso específico de los medios de comunicación, en la sentencia T-098 de 2017 se dispuso: “En esa medida, cuando un periodista desea emitir una información debe contrarrestarla con diferentes fuentes y confirmarla, si es el caso, con expertos en la materia, y evitar que lo recolectado y confirmado se ‘contamine’ con sus prejuicios y valoraciones personales o del medio donde trabaja.”[39] Énfasis propio. Y es que ante la especial connotación de la libertad de información, su ejercicio abarca el deber Estatal de garantizar su protección constitucional, pero también la garantía de salvaguarda de otros derechos fundamentales que pudieran entrar en tensión con la misma; en tal sentido, se tiene que “los medios están particularmente sujetos a los parámetros de (i) veracidad e imparcialidad, (ii) distinción entre informaciones y opiniones, y (iii) garantía del derecho de rectificación”[40]. De este modo, en la sentencia SU-1721 de 2000, se sostuvo por la Sala Plena de la Corporación que se debe distinguir entre la trasmisión de información fáctica y la transmisión de opiniones y valoraciones sobre hechos, así, la información sobre hechos está sujeta a los principios de veracidad e imparcialidad, mientras que en principio, la expresión de opiniones no está sujeta a estos parámetros. Lo anterior acarrea el deber de los medios de comunicación de no inducir al público a error sobre lo que constituye circunstancia fáctica y lo que corresponde juicio de valor. Siguiendo lo enunciado, en la sentencia T-040 de 2013 se dijo: “Acorde con su diseño constitucional, la responsabilidad social de los medios de comunicación implica la obligación de emitir noticias veraces e imparciales, que no mezclen hechos y opiniones sin que se advierta al receptor del mensaje, pues cuando estas no cumplen dichos parámetros, la persona que se siente perjudicada por informaciones erróneas, inexactas, parciales e imprecisas, puede ejercer su derecho de rectificación ante el medio respectivo, para que, cumpliendo con la carga de la prueba, se realice la respectiva corrección conforme a sus intereses, si hay lugar a ello.” 6.11 Además, ejercer la libertad de información sobrelleva responsabilidades sociales, las cuales se hacen extensivas no solo a los medios de comunicación[41], sino también a los periodistas y a los particulares que se expresen a través de los diferentes canales de difusión[42]. Por lo propio, existe un debido proceso comunicativo regido por los principios de libertad, necesidad, veracidad e integridad[43], cuyo objetivo radica en (i) controlar la legalidad de los medios que se utilizan para obtener las fuentes que inspiran la expresión del autor; y (ii) establecer límites en cuanto a las consecuencias en los derechos de terceros, que se deriven de revelar conceptos o creencias frente a situaciones reales[44]. 6.12 En conclusión, la libertad de expresión comprensiva de la garantía de manifestar o recibir pensamientos, opiniones, y de informar y ser informado veraz e imparcialmente, es un derecho fundamental y un pilar de la sociedad democrática que goza de una amplía protección jurídica, sin embargo, supone responsabilidades y obligaciones para su titular, ya que no es un derecho irrestricto o ilimitado, y en ningún caso puede ser entendido como herramienta para vulnerar los derechos de otros miembros de la comunidad, especialmente cuando se trata de los derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad. 7. Los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad en el ordenamiento constitucional. Reiteración de Jurisprudencia 7.1 El artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.” 7.2 Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 17 señala: “1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.” 7.3 En igual sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, dispone: “Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad. 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.” 7.4 A la par de los instrumento...

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