T-695-17
Sentencia T-695/17
DERECHO
A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Caso en que Concejal divulgó información relacionada con el
accionante, en sesión del Concejo y a través de su sitio web oficial y su
cuenta personal de la red social Twitter
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus
propios intereses
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por ordenamiento jurídico
LEGITIMACION POR
PASIVA EN TUTELA-Concejal en calidad
de autoridad publica
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES
CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia
excepcional/INDEFENSION-Concepto
Según el artículo 42.9 del Decreto Ley 2591 de
1991, la acción de tutela procede contra particulares, respecto de quienes el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. En desarrollo de
este mandato, la Corte Constitucional ha establecido que la indefensión
hace referencia a una situación relacional que implica la dependencia de una persona
respecto de otra, por causa de una decisión o actuación desarrollada en el
ejercicio irrazonable, irracional o desproporcionada de un derecho del que el
particular es titular. De este modo, la situación de indefensión debe ser
evaluada por el juez atendiendo las circunstancias del caso concreto, las
personas involucradas, los hechos relevantes y las condiciones de
desprotección, que pueden ser económicas, sociales, culturales y personales.
ESTADO DE
INDEFENSION-Configuración cuando
se da la circulación de información u otro tipo de expresiones a través de
medios que producen un alto impacto social que trascienden la esfera privada de
quienes se ven involucrados
La Corte ha fijado la presunción de que el
individuo se halla en situación de indefensión, a causa del impacto social que
puede ocasionar la difusión masiva de contenidos y su potencial influencia en
las creencias y opiniones de las personas. Lejos de ser un particular más, los medios son
organizaciones que, debido a la naturaleza de su actividad, ejercen de facto
también un amplio poder social que puede llegar a lesionar derechos
individuales con un incontrastable efecto multiplicador. De ahí que se
reconozca el papel de la tutela en esta relación asimétrica para la protección
de las prerrogativas fundamentales del individuo.
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Solicitud de rectificación de información
ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ-Excepciones para
aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y
presentación
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE
TUTELA-Inaplicación cuando violación persiste en el
tiempo
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL
DERECHO A LA INTIMIDAD, AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Procedencia
El
amparo constitucional se erige como mecanismo eficaz, idóneo e inmediato para
la protección de los derechos fundamentales a la honra, a la intimidad y al
buen nombre, si se tiene en cuenta que: i) de llegarse a establecer la responsabilidad penal del
accionado, ello no repara por sí mismo los derechos fundamentales invocados
y ii) el juez penal no goza de las
mismas facultades que el juez constitucional para impartir las ordenes
pertinentes para lograr que cese la vulneración de los derechos fundamentales
infringidos.
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Solicitud de rectificación previa como requisito específico de
procedibilidad
Se debe precisar que la jurisprudencia de la
Corte Constitucional tiene establecido para la procedencia de la acción de
tutela contra particulares o medios de comunicación, el deber de haber
solicitado previamente la rectificación de la información errónea e inexacta;
sin embargo, se debe precisar que la acción no fue interpuesta contra el
referido periodista, sino que este fue vinculado en sede de revisión, por
tanto, exigir en el asunto concreto el cumplimiento de tal requisito de
procedibilidad, resultaría desproporcionado.
LIBERTAD DE
EXPRESION-Contenido y alcance
LIBERTAD DE
EXPRESION-Límites
LIBERTAD DE
EXPRESION-Consagración constitucional e internacional
LIBERTAD DE EXPRESION
STRICTO SENSU Y LIBERTAD DE INFORMACION-Derecho
constitucional de doble vía
LIBERTAD DE
EXPRESION EN SENTIDO ESTRICTO-Definición/LIBERTAD DE EXPRESION EN SENTIDO GENERICO-Definición
La libertad de expresión en sentido genérico consiste en el ‘el
derecho general a comunicar cualquier tipo de contenido a otras personas, e
[incluye] no solo la libertad de expresión en sentido estricto, sino también
las libertades de opinión, información y prensa [previstas en el artículo 20 de
la Constitución]’. Entre tanto, la libertad de expresión en sentido estricto se
define como ‘el derecho de las personas a expresar y difundir libremente el
propio pensamiento, opiniones e ideas, sin limitación, a través del medio y la
forma escogidos por quien se expresa’. Conlleva el derecho de su titular a no
ser molestado por expresar su pensamiento, opiniones o ideas y cuenta, además,
con una dimensión individual y una colectiva.
LIBERTAD DE
EXPRESION STRICTO SENSU-Características
DERECHOS A LA
LIBERTAD DE EXPRESION Y A LA INFORMACION-Diferencias
La
libertad de expresión entendida en sentido estricto, presenta diferencias
respecto a la libertad de información; el precedente consolidado de la Corte
Constitucional ha señalado que mientras la primera protege la transmisión de
pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales, la segunda ampara la
comunicación de versiones, hechos, eventos, situaciones, personas, gobiernos,
funcionarios, etc., en otras palabras, busca que el receptor tenga conocimiento
de lo que está ocurriendo.
DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad
VERACIDAD E IMPARCIALIDAD DE LA INFORMACION-Deber de diferenciar entre información y
opinión
DERECHO A LA RECTIFICACION EN CONDICIONES DE EQUIDAD-Alcance
DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Reiteración de jurisprudencia
EXCEPTIO VERITATIS-Liberadora de responsabilidad en conductas que afectan los
derechos a la honra y al buen nombre
Si
bien la exceptio
veritatis es un medio que permite exonerarse de responsabilidad frente a
la trasgresión de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, tanto
en el proceso penal por los delitos de injuria o calumnia, como en la
acción de tutela, la Corte al desarrollar el criterio de veracidad, que permite
al titular de la libertad de información ejercer su derecho de manera
respetuosa y sin interferir en los derechos de los demás, no ha exigido que la
información sea indudablemente verdadera, sino que se haya desplegado un
esfuerzo diligente por verificar, constatar y contrastar razonablemente las
fuentes, así como
un deber de explorar los diversos puntos de vista desde los cuales un mismo
hecho puede ser observado.
DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Orden a
Concejal retirar y rectificar información referente a accionante, por cuanto no
se ajusta a los principios de veracidad e imparcialidad
Referencia: Expediente T-6.304.122
Acción de Tutela
instaurada por Carmen Olfidia Torres Sánchez contra Bernardo Alejandro Guerra
Hoyos, Concejal del municipio de Medellín, Antioquia.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete
(2017).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y los
magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y
en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Juzgado Vigésimo Primero Penal Municipal con Función de
Conocimiento de Medellín, Antioquia, en primera instancia, el veintiocho (28)
de marzo de dos mil diecisiete (2017) y el Juzgado Vigésimo Quinto Penal del
Circuito de Medellín, Antioquia, en segunda instancia, el once (11) de mayo de
dos mil diecisiete (2017), en el trámite de la acción de tutela instaurada por Carmen
Olfidia Torres Sánchez contra Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, Concejal del
municipio de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El 14 de marzo de 2017, la
ciudadana Carmen Olfidia Torres Sánchez instauró acción de tutela contra
Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, Concejal del municipio de Medellín, Antioquia,
con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al buen
nombre, a la intimidad, a la honra y a la dignidad humana.
La situación a partir de la cual se fundamenta la
presente acción, es la que a continuación se expone:
2. Reseña fáctica y
pretensiones
2.1 En el año 2011, la accionante y
su cónyuge fueron sometidos a un proceso penal en Estados Unidos, toda vez que aquel
practicaba medicina sin licencia y tras realizar un procedimiento estético no
quirúrgico a una paciente, esta presentó un “Síndrome Adverso Idiosincrático no
Especificado” y falleció.
2.2 Refiere la accionante que en el
año 2016 el Contralor General de Antioquia, Sergio Zuluaga Peña, contrató sus
servicios como abogada para su representación en los procesos disciplinarios
que la Procuraduría Regional del departamento lleva en su contra; sin embargo,
los mandatos le fueron revocados luego que en las sesiones del Concejo de
Medellín del veintiocho (28) al treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis
(2016), el Concejal Bernardo Alejandro Guerra Hoyos divulgara información sobre
su vida privada y realizara afirmaciones falsas relacionados con los hechos del
proceso penal al cual estuvo vinculada en Estados Unidos.
2.3 Señala que el Concejal Guerra
Hoyos en las sesiones mencionadas, afirmó que: “es una abogada de dudosa
reputación, que desde su llegada al país se ha dedicado a malas prácticas
médicas en consultorios de garaje en la Ciudad de Medellín, que ella y su
esposo fueron condenados en Estados Unidos por el delito de homicidio después
que realizaran una cirugía plástica a una mujer y esta muriera al ser
abandonada en la calle, y que se valieron de la libertad condicional que les
fue otorgada, para regresar a Colombia y evadir la justicia de ese país”[1].
2.4 Dentro de las afirmaciones hechas
por el Concejal, se refirió a los servicios que como abogada prestó al señor
Zuluaga Peña, a partir de lo cual aseveró que este le habría retribuido sus
honorarios con contratos en la Contraloría General de Antioquia, tanto para
ella como para su hermana Marilsa Torres Sánchez, e inclusive la habría
beneficiado al realizar el nombramiento de una de sus hijas.
2.5 Sostiene que todas las
afirmaciones realizadas por Guerra Hoyos son falsas, pues no tiene hijas
mujeres, y ni ella ni su hermana han tenido relación contractual con el ente de
control, distinta al mandato personal que el Contralor General de Antioquia le
confirió para que lo defendiera dentro de los procesos disciplinarios que se
llevan en su contra en la Procuraduría Regional de ese mismo departamento.
Igualmente, expone que no es cierto que la paciente que murió haya sido
abandonada en la calle, y que solo se trata de información obtenida en
publicaciones de prensa de hace 6 años, que no corresponden en absoluto a la
realidad probatoria del proceso penal que enfrentaron.
2.6 Asegura que para el accionado no
fue suficiente difamar su nombre y el de su hermana Marilsa Torres Sánchez en
las sesiones del Concejo de Medellín, sino que además publicó la información
falsa desde su cuenta de twitter @BernardoAGuerra; remitió al Contralor de
Antioquia los recortes de prensa de hace seis años y se dio a la tarea de
replicar la información por varios medios de comunicación, con el apoyo del
periodista Germán Jiménez del periódico El Colombiano.
2.7 Refiere que sus antecedentes
judiciales en Estados Unidos no le generan ningún tipo de limitación para su
ejercicio profesional en Colombia, no obstante, asegura que el accionado “se
ha encargado de inhabilitarla como abogada”[2]
toda vez que por sus afirmaciones alejadas de la realidad le han sido retiradas
muchas representaciones judiciales; daño que se hace extensivo a su hermana
Marilsa Torres Sánchez, quien también es profesional del derecho.
2.8 En consecuencia, acude a la acción de
tutela, con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales
invocados, y por tanto se ordene al Concejal Bernardo Alejandro Guerra Hoyos:
i) Retirar
y rectificar la información dada en contra de la accionante y de su hermana la
señora Marilsa Torres Sánchez, a través de los medios de comunicación, redes
sociales, radio, televisión, y demás medios utilizados.
ii) En el
futuro, abstenerse de divulgar y publicar mediante cualquier medio de
comunicación, los hechos objeto del presente debate jurídico.
3. Contestación a la acción de
tutela
El dieciséis (16) de marzo de dos mil
diecisiete (2017), el Concejal Bernardo Alejandro Guerra Hoyos dio respuesta a
la acción de tutela en los siguientes términos:
Señaló que el pasado diecisiete (17)
de noviembre de dos mil dieciséis (2016) recibió un correo electrónico de una
persona de un alto nivel de reputación y cuya fuente le es imposible revelar, en
el que se le informó de la relación contractual entre la accionante y el Contralor
General de Antioquia, así como de los antecedentes penales de aquella.
Explicó que luego de realizar un “razonable
proceso de verificación en la prensa”[3]
la información resultó ser cierta, y al concluir que el correo “ostenta[ba]
un grado razonable de certeza o de convicción no comparable no equiparable a la
convicción judicial”[4],
decidió en ejercicio de su derecho a la libre expresión y de sus deberes
constitucionales y legales de control político, denunciar públicamente la
conducta contraria a la moralidad del Contralor General de Antioquia, información
que en su sentir, tiene relevancia pública, incluso judicial.
Ratificó cada una de sus expresiones,
al señalar que la accionante es una profesional de dudosa reputación y que el
Contralor no acostumbra pagar de su patrimonio los servicios profesionales que
contrata; a la par manifestó que divulgó en una de sus redes sociales un
boletín de prensa que contiene el correo electrónico mediante el cual se le transmitió
la información.
Consideró que ninguna de las
afirmaciones realizadas vulnera el derecho a la intimidad de la demandante,
porque se trata de asuntos de interés y dominio público, ya que primero, involucran
personas que realizan actividades de relevancia social y disciplinaria, y
segundo, la información se encuentra no solo en la prensa nacional, sino
también en la extranjera. Insistió en que la información publicada es
razonable, y que para su caso no precisa que se trate de verdad fáctica o
judicial, sino que agote una carga mínima de razonabilidad.[5]
Indicó que si bien sus afirmaciones podrían
chocar con el derecho al buen nombre de la accionante, su libre expresión
prevalece sobre los derechos infringidos, toda vez que su opinión se encuentra
fundada en información creíble y razonable, y tratándose de la accionante, los
derechos a la honra y al buen nombre son de carácter relativo, debido a que “quien
incursiona en la fama por asuntos que desdicen su rectitud está sometido a un
mayor nivel de escrutinio público”[6]
y sus derechos ostentan “un nivel menos intenso de protección.”[7]
Argumentó que la razón que mejor
explicaría que Carmen Olfidia haya perdido prestigio profesional, es la
existencia de sus reconocidos antecedentes criminales y que tan relevantes son sus
problemas del pasado, que incluso el periódico El Colombiano los reseñó en
publicación del ocho (08) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
Finalmente, solicitó desestimar las
pretensiones de la acción de tutela y declarar la improcedencia de la misma,
pues la accionante debió acudir a los medios ordinarios de defensa judicial
ofrecidos por el ordenamiento jurídico, como la acción penal, civil y/o
contenciosa administrativa.
4. Pruebas
relevantes que obran en el expediente
Las pruebas aportadas al trámite de
tutela, todas de origen documental, son las siguientes:
4.1 Aportadas por la demandante
4.1.1 Copia simple de certificado
vigencia tarjeta profesional n°. 183.938, a nombre de la accionante Carmen
Olfidia Torres Sánchez, emitido el veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete
(2017) por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y
Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura (f. 6 del
cuaderno de instancia).
4.1.2 Copia simple de certificado de
antecedentes disciplinarios n° 92100569, emitido por el Jefe de División del
Centro Atención al Público de la Procuraduría General de la Nación, el veintidós
(22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), donde se hace constar que la
señora Carmen Olfidia Torres Sánchez no registra antecedentes (f. 7 del cuaderno
de instancia).
4.1.3 Copia simple de antecedentes
judiciales emitido por la Policía Nacional de Colombia el veintidós (22) de
febrero de dos mil diecisiete (2017), donde se hace constar que Carmen Olfidia
Torres Sánchez no registra asuntos pendientes con las autoridades judiciales (f.
8 del cuaderno de instancia).
4.1.4 Copia simple de certificado
emitido el veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el
Subdirector Operativo de la Contraloría General de Antioquia, mediante el cual
se manifiesta que en la entidad no se encuentra información de nombramientos
efectuados ni de contratos suscritos con las señoras Carmen Olfidia Torres Sánchez
y Marilsa Torres Sánchez (f. 9 del cuaderno de instancia).
4.1.5 Copia del boletín de prensa
publicado el treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en la
página web www.bernarndoguerrahoyos.com, titulado “CONCEJAL
GUERRA HOYOS INSISTE EN LA RENUNCIA DEL CONTRALOR DE ANTIOQUIA” (f. 10-12
del cuaderno de instancia).
4.1.6 Copia impresa de la publicación
“CONCEJAL GUERRA HOYOS INSISTE EN LA RENUNCIA DEL CONTRALOR DE ANTIOQUIA” realizada
el treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en la red
social Twitter desde la cuenta @BernardoAGuerra (f. 13 del cuaderno de
instancia).
4.1.7 Copia de entrevista realizada
por el periódico El Espectador el tres (3) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
al Concejal Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, titulada “La batalla apenas comienza:
Concejal de Medellín” (f. 14-16 del cuaderno de instancia).
4.1.8 Copia simple de la cédula de
ciudadanía de la señora Carmen Olfidia Torres Sánchez (f. 17 del cuaderno de
instancia).
4.1.9 CD contentivo de grabación de
sesión del Concejo Municipal de Medellín del veintinueve (29) de noviembre de dos
mil dieciséis (2016), en la que el Concejal Guerra Hoyos realizó las
afirmaciones objeto de la presente controversia.
4.2 Aportadas por el demandado
4.2.1 Copia impresa del artículo de
prensa publicado por el periódico El Colombiano el ocho (8) de diciembre de dos
mil dieciséis (2016), en la página web www.elcolombiano.com, titulado: “La
abogada que no reveló a su cliente los problemas del pasado” (f. 31-32 del
cuaderno de instancia).
4.2.2 Copia del correo electrónico
enviado al concejal Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, el diecisiete (17) de
noviembre de dos mil diecisiete (2017) (f. 34 del cuaderno de instancia).
II. DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
1. Fallo de primera instancia
El Juzgado Vigésimo Primero Penal
Municipal de Medellín, en sentencia proferida el 28 de marzo de 2017 negó el
amparo deprecado por Carmen Olfidia Torres Sánchez, tras considerar que la acción
de tutela no es el mecanismo adecuado para establecer si las afirmaciones realizadas
en su contra son o no injuriosas, ya que en todo caso la demandante podía
acudir a la acción penal como escenario idóneo para demostrar la intención
dañina de las manifestaciones del Concejal Guerra Hoyos.
2. Impugnación
Dentro del término
de rigor, la accionante presentó su inconformidad frente al fallo de primera
instancia, al señalar que se encuentra en estado de indefensión ante el Concejal, ya que
en su condición de ciudadana del común no tiene acceso a los medios masivos de
comunicación, ni cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos
que demandaría enfrentar el ataque del cual ha sido objeto y desvirtuar las
afirmaciones calumniosas e injuriosas realizadas en su contra.
Indicó que acudió de manera inmediata
a la jurisdicción ordinaria penal e instauró denuncia en contra del accionado, radicada
bajo el número único de noticia criminal 050016000206201661609; sin embargo, en
la audiencia de conciliación el Concejal Guerra Hoyos decidió no retractarse, por
lo cual consideró que el amparo constitucional es el medio de defensa idóneo para
la protección de sus derechos fundamentales.
Expresó que con la acción no pretende
obtener beneficios de tipo económico y que los medios de defensa existentes no
resultan eficaces para evitar el daño irremediable generado por el accionado,
si se tiene en cuenta además que también se encuentra amenazado su derecho
fundamental al mínimo vital.
Argumentó que efectivamente está
demostrado el ánimo dañino, calumnioso e injurioso del accionado, pues sin
ninguna consideración ni respeto por su buen nombre, le imputó falsos delitos y
actos ilegales que no son objeto de ninguna investigación.
Adicionó que el demandado también
hizo uso de su derecho a la libre expresión en calidad de particular, ya que
sus manifestaciones fueron publicadas en su página web personal, en su red
social Twitter y en entrevistas concedidas a diarios de alta circulación
nacional, a la radio y a la televisión, circunstancia que lo ubica en una doble
exigibilidad, es decir, como servidor público y como ciudadano.
Finalmente, reiteró las pretensiones de
la acción de tutela, y requirió nuevamente la retractación del Concejal
Bernardo Alejandro Guerra Hoyos frente a las afirmaciones realizadas en su contra
y de su hermana Marilsa Torres Sánchez.
3. Fallo de segunda instancia
El Juzgado Vigésimo Quinto Penal del
Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, en providencia del 11 de mayo
de 2017, señaló que la acción de tutela es un mecanismo constitucional
preferente y sumario que permite acceder a un remedio judicial efectivo e
impostergable cuando no existen otros medios de defensa judicial o cuando
existiendo, no son eficaces, idóneos o se emplean como mecanismo transitorio
para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Por lo anterior consideró que le
asistió razón al juez de primera instancia al establecer la improcedencia de la
acción, toda vez que la demandante cuenta con la acción penal como mecanismo de
defensa principal e idóneo para establecer el “animus injuriandi” de las
expresiones del Concejal Guerra Hoyos.
III. ACTUACIONES SURTIDAS
POR LA SALA DE REVISIÓN
1. Vinculación de parte
La Corte Constitucional ha
considerado que si bien la acción de tutela es un proceso de carácter sumario
que conlleva formalidades mínimas, la adecuada integración del contradictorio
es un requisito ineludible para la validez del trámite; efectivamente la falta
de notificación a la parte demandada y la ausencia citación de los terceros con
interés legítimo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 61 y 133-8 del
C.G.P., genera una nulidad saneable de toda la actuación surtida.
Sin embargo, al encontrar que no fueron vinculados al trámite todos los sujetos
con interés legítimo en la actuación y/o que podían resultar afectados con el
sentido del fallo, esta
Corporación en aplicación de los principios de celeridad y economía
procesal, en lugar de iniciar el incidente de nulidad por falta de
notificación, dispuso integrar adecuadamente el contradictorio; así, mediante
auto del veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se vinculó en
el extremo activo a la
señora Marilsa Torres Sánchez, hermana de la accionante sobre quien se
evidenció que también resultaría afectada por la presunta conducta trasgresora
del Concejal Guerra Hoyos, y en el extremo pasivo al comunicador Germán de Jesús
Jiménez Morales quien habría prestado apoyo a Bernardo Guerra Hoyos para
replicar la supuesta “información difamatoria”.
2. Respuesta allegada en sede de revisión
El señor Germán de Jesús Jiménez Morales comunicador del
diario El Colombiano, a través de apoderada judicial, presentó oposición a los
hechos de la demanda en los siguientes términos:
Manifestó que no tiene responsabilidad alguna frente a los
hechos relatados en la acción de tutela, ya que en ningún momento apoyó las
conductas trasgresoras del Concejal Guerra Hoyos, como lo indicó la
accionante.
Argumentó que su actuación no vulnera los derechos
fundamentales invocados, pues carece de la capacidad para influenciar las
publicaciones de los medios de comunicación, y aseguró que la divulgación de la
entrevista titulada “LA ABOGADA QUE NO REVELÓ A SU CLIENTE LOS PROBLEMAS DEL
PASADO” realizada a la señora Carmen Olfidia Torres Sánchez, estuvo
precedida de buena fe, diligencia e interés de informar la versión de los
hechos de la accionante, conforme a los lineamientos constitucionales y
jurisprudenciales en la materia.
En tal sentido, señaló que la mencionada entrevista fue
publicada por el diario El Colombiano, como parte del seguimiento que el medio
efectúa al escándalo desatado por el Contralor General de Antioquia, al
realizarse cirugías estéticas en el hospital público La María de la ciudad de
Medellín, sobre el cual ejercía control fiscal.
Frente al trámite del mecanismo constitucional, consideró que
las acciones de tutela interpuestas contra los medios de comunicación o sus
periodistas deben ser conocidas por jueces con categoría de circuito y no por
municipales; igualmente, refirió que no se cumple con el principio de
inmediatez de la acción, pues han transcurrido más de 10 meses desde la
publicación del artículo de prensa aludido.
Planteó que en el asunto bajo análisis no se acredita el
cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra
medios masivos de comunicación o periodistas, es decir, la solicitud de
rectificación previa, como instrumento que permitiría resolver la controversia
fuera de los estrados judiciales.
Finalmente, adicionó que existe prevalencia del derecho fundamental
a informar sobre los derechos al buen nombre, a la intimidad o a la honra, pues
no se demostró que la información publicada fuera evidentemente falsa y resaltó
que toda vez que la libertad de prensa es esencial para la existencia de la
democracia, los medios de comunicación tienen inmunidad para divulgar hechos
relevantes para la vida pública de una sociedad.
A la contestación adjuntó las siguientes pruebas:
i) Copia simple publicaciones del diario El Colombiano que
hacen referencia a las investigaciones al Contralor General de Antioquia,
emitidas con anterioridad y posterioridad a la publicación del artículo “LA
ABOGADA QUE NO REVELÓ A SU CLIENTE LOS PROBLEMAS DEL PASADO” (f. 50 a 69
del cuaderno de revisión).
ii) Copia simple de los folios 8º y 9º de la edición del
periódico El Colombiano del día 8 de diciembre de 2016 (f. 60 y 61 del cuaderno
de revisión).
iii) Copia simple de la resolución n°. 150 del 9 de mayo de 2011,
expedida por la Procuraduría General de la Nación mediante la cual se suspende
a la accionante Carmen Olfidia Torres Sánchez del ejercicio de su cargo en
entidad. (f. 70 del cuaderno de revisión).
3. Decreto de Pruebas
Mediante Auto del
veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el Magistrado Ponente
consideró necesario recaudar como prueba la siguiente:
“SEGUNDO. SOLICITAR a la Unidad de Reacción
Inmediata (URI) 206 Centro Medellín, que en el término de dos (2) días
contados a partir de la comunicación de la presente providencia, remita con
destino a este proceso informe acerca de las actuaciones adelantadas con
ocasión de la investigación con número único de noticia criminal
050016000206201661609, contentiva de la denuncia incoada por la señora Carmen
Olfidia Torres Sánchez y Marilsa Torres Sánchez, contra los señores Bernardo
Alejandro Guerra Hoyos y Germán Jiménez Morales; en el que además se deberá
informar en qué etapa se encuentra la investigación.”
En respuesta al
decreto de pruebas se recibió en la Secretaría de la Corte Constitucional el
siguiente documento:
Oficio
OPTB 2766/17, remitido por la Fiscalía 46 Local de Medellín, mediante el cual
se indica que la denuncia con número de noticia criminal 050016000206201661609,
se encuentra en etapa de indagación, a la espera de resultados del
planteamiento investigativo (f. 149 del cuaderno de revisión).
IV.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241
numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a
36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del 25 de agosto de
2017, proferido por la Sala de Selección Número Ocho de esta Corporación, que escogió
el presente asunto para revisión.
2. Problema jurídico
De acuerdo a la situación fáctica
expuesta esta Sala de Revisión deberá resolver:
i) Si las afirmaciones de Bernardo
Alejandro Guerra Hoyos, Concejal del municipio de Medellín, Antioquia, realizadas
en la sesión del Concejo de Medellín el veintinueve (29) de noviembre de dos
mil dieciséis (2016), en su página web y en su cuenta de Twitter el treinta (30)
de noviembre de dos mil dieciséis (2016), y en la entrevista concedida al
periódico El Espectador el tres (3) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), así
como el artículo de prensa del periodista Germán de Jesús Jiménez Morales
titulado “LA ABOGADA QUE NO REVELÓ A SU CLIENTE LOS PROBLEMAS DEL PASADO”,
vulneraron los derechos fundamentales de Carmen Olfidia Torres Sánchez y
Marilsa Torres Sánchez a la intimidad, al buen nombre y a la honra.
Para resolver el problema jurídico señalado, la Sala se ocupará de
reiterar la doctrina constitucional en torno a los siguientes temas: (i) alcances
y límites del derecho a la libertad de expresión, (ii) los derechos
fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad en el ordenamiento
constitucional, (iii) la exceptio veritatis liberadora de
responsabilidad, en conductas que afectan los derechos a la honra o al buen
nombre; para finalmente (iv) abordar el análisis del caso concreto.
No obstante, de manera previa
corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela estudiada cumple con
los requisitos de legitimidad en la causa, inmediatez y subsidiariedad.
3. Legitimación en la causa
El artículo 10° del
Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela
consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, establece:
“La acción de tutela podrá
ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o
amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí
misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar
derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de
promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá
manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el
defensor del pueblo y los personeros municipales.”
3.1 En el caso bajo estudio,
el extremo activo está integrado por las señoras Carmen Olfidia y Marilsa
Torres Sánchez, quienes se encuentran plenamente legitimadas en la presente
acción, toda vez que actúan en nombre propio y en defensa de sus derechos fundamentales
a la honra, al buen nombre y a la intimidad, susceptibles de ser protegidos vía
acción de tutela.
3.2 En cuanto a la legitimidad
por pasiva, la Corte ha sostenido que la misma se encuentra satisfecha con la
correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la
amenaza o vulneración. En el particular, la acción se dirige contra Bernardo
Alejandro Guerra Hoyos en su calidad de Concejal de Medellín, como presunto
infractor de los derechos antes mencionados; adicionalmente, en el trámite de
revisión fue vinculado el periodista Germán de Jesús Jiménez Morales.
3.2.1 Pues bien, frente al
Concejal Guerra Hoyos, la Sala advierte que la actuación vulneradora bajo
estudio ciertamente le es imputable como autoridad pública, sin embargo, en
este punto es preciso señalar que pese a que no toda infracción de derechos
fundamentales en que incurra un servidor público es necesariamente cometida en
calidad de autoridad pública, en el asunto concreto, sí se aprecia tal condición.
En efecto, el artículo 313
de la Constitución Política[8]
atribuye a los concejos municipales como corporaciones político administrativas,
la función de control político y vigilancia de los respectivos gobiernos
locales, como mecanismo para garantizar que el ejercicio del poder y la gestión
gubernamental, se desarrollen de cara al principio de transparencia.
Algunas manifestaciones del
control político ejercido por los concejos, son las contenidas en el artículo
32 de la Ley 136 de 1994[9]
“por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento
de los municipios”, la norma en comento indica:
“Artículo 32.
Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la
ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.
(…)
2. Exigir informes
escritos o citar a los secretarios de la Alcaldía, Directores de departamentos
administrativos o entidades descentralizadas del orden municipal, al contralor
y al personero, así como a cualquier funcionario municipal, excepto el alcalde,
para que haga declaraciones orales sobre asuntos relacionados con la marcha
del municipio.
Igualmente los concejos
municipales podrán invitar a los diferentes funcionarios del Orden
Departamental, así como a los representantes legales de los organismos
descentralizados y de los establecimientos públicos del orden nacional, con
sedes en el respectivo departamento o municipio, en relación con temas de
interés local.” (Texto resaltado fuera del original).
Así, en el marco
constitucional y legal, los concejos municipales y distritales se encuentran
facultados para el ejercicio del control político en los siguientes casos: “(i)
citaciones para que los secretarios, jefes de departamento administrativo y
representantes legales de entidades descentralizadas, así como al Personero y
al Contralor comparezcan ante el Concejo y respondan a un cuestionario
previamente escrito; (ii) solicitud de información escrita a determinadas
autoridades municipales, sobre el ejercicio de su cargo; y (iii) por medio de
la moción de observaciones” [10].
Estas prerrogativas se pueden hacer extensivas a funcionarios del orden
departamental, representantes legales de entidades descentralizadas y
establecimientos públicos del orden nacional, en cuanto tenga relación con
asuntos de interés municipal o distrital.
Visto lo anterior, las afirmaciones
del Concejal Guerra Hoyos que se encuentran bajo examen, fueron realizadas en
el marco de las denuncias de corrupción respecto al Contralor General de
Antioquia, es decir, mientras exhibía ante la opinión pública las
irregularidades que, en su sentir, había cometido el referido funcionario del
orden departamental y en asuntos de interés para la comunidad de Medellín. Claro
está, se trata de una actuación derivada del control político local.
En consecuencia, se
reitera que en la presente acción de tutela se halla legitimado por pasiva Bernardo
Alejandro Guerra Hoyos, Concejal de Medellín, como autoridad pública presuntamente
infractora de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que la trasgresión
que se alude fue cometida en ejercicio del control político que como miembro
del Concejo Municipal puede realizar a un funcionario del orden departamental,
en asuntos atinentes a la gestión gubernamental del municipio de Medellín.
3.2.2 En lo que respecta al comunicador Germán de Jesús
Jiménez Morales, también encuentra la Sala la concurrencia del requisito
procesal de legitimación pasiva, pues se configura la situación de indefensión
requerida para la procedencia de la acción frente a particulares.
Precisamente, según
el artículo 42.9 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra
particulares, respecto de quienes el solicitante se halle en estado de
subordinación o indefensión. En desarrollo de este mandato, la Corte
Constitucional ha establecido[11]
que la indefensión hace referencia a una situación relacional que implica la
dependencia de una persona respecto de otra, por causa de una decisión o
actuación desarrollada en el ejercicio irrazonable, irracional o
desproporcionada de un derecho del que el particular es titular. De este modo,
la situación de indefensión debe ser evaluada por el juez atendiendo las
circunstancias del caso concreto, las personas
involucradas, los hechos relevantes y las condiciones de desprotección, que
pueden ser económicas, sociales, culturales y personales.
Justamente, esta Corporación en la sentencia
T-693 de 2016, reconoció[12] que la
circunstancia de inferioridad que produce la divulgación de información por
medios de amplío impacto social, palmariamente constituye expresión del estado de
indefensión. Al respecto dijo:
“(…) [L]a Corte ha fijado la presunción de que el
individuo se halla en situación de indefensión, a causa del impacto social que
puede ocasionar la difusión masiva de contenidos y su potencial influencia en
las creencias y opiniones de las personas. Lejos
de ser un particular más, los medios son organizaciones que, debido a la
naturaleza de su actividad, ejercen de facto también un amplio poder social que
puede llegar a lesionar derechos individuales con un incontrastable efecto
multiplicador. De ahí que se reconozca el papel de la tutela en esta relación
asimétrica para la protección de las prerrogativas fundamentales del individuo”.
Para el caso concreto, la publicación de la nota
de prensa “LA ABOGADA QUE NO REVELÓ A SU CLIENTE LOS PROBLEMAS DEL PASADO”, se
efectuó por un medio masivo de comunicación, verbigracia, la versión web
e impresa del diario El Colombiano; por tanto, atendiendo que la modalidad de
divulgación y el amplio espectro de difusión del periódico ubica a la
demandante en una situación fáctica de indefensión frente al vinculado, la Sala
igualmente advierte acreditada la legitimidad por pasiva del corresponsal.
4. Requisito de Inmediatez
4.1 El artículo 86 de la
Constitución Política establece la procedencia de la acción de tutela para
solicitar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuando quiera que
estos resulten amenazados o afectados por la actuación u omisión de una
autoridad o un particular; pese a que el mecanismo por regla general no cuenta
con término de caducidad, esta Corte ha establecido que procede dentro de un
término “razonable y proporcionado” a partir del hecho que originó la
vulneración[13].
Así, cuando el titular de manera negligente ha dejado pasar un tiempo excesivo
o irrazonable desde la actuación irregular que trasgrede sus derechos, se
pierde la razón de ser del amparo[14]
y consecuentemente su procedibilidad[15].
4.2 Ahora bien, no existe un
plazo perentorio o terminante para interponer la acción de tutela, de manera
que la prudencia del término debe ser analizado por el Juez en cada caso,
atendiendo a las particulares circunstancias fácticas y jurídicas del asunto; de
ahí que si el lapso es prolongado, deba ponderar si: (i) existe motivo válido
para la inactividad de los accionantes, (ii) la inactividad justificada vulnera
el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión, (iii)
existe nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de
los derechos fundamentales, y (iv) el fundamento de la acción surgió después de
acaecida la actuación violatoria de derechos fundamentales de cualquier forma
en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[16].
4.3 En el particular no se
presenta un único hecho generador de la vulneración alegada, pues la
publicación de la presunta información falsa acerca de las señoras Carmen
Olfidia y Marilsa Torres Sánchez, ocurrió en primer momento en la sesión del
Concejo Municipal de Medellín del día veintinueve (29) de noviembre de dos mil
dieciséis (2016), posteriormente a través de la publicación en la página web y
cuenta de twitter del Concejal el treinta (30) de noviembre de dos mil
dieciséis (2016), y en las entrevistas realizadas tanto al señor Bernardo A. Guerra
Hoyos publicada el tres (03) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), como a
la accionante Carmen Olfidia, divulgada el ocho (08) de diciembre de la misma
anualidad[17];
mientras que la acción de tutela fue interpuesta el catorce (14) de marzo de
dos mil diecisiete (2017), esto es, transcurrieron un poco más de tres (03)
meses entre los hechos y el reclamo de amparo.
Asimismo se observa que la
accionante y su hermana Marilsa Torres Sánchez acudieron a la Fiscalía General
del Nación el seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), para denunciar
a los accionados por la posible comisión de los delitos de injuria y calumnia[18].
4.4 Así las cosas, la Sala
encuentra acreditado el principio de la inmediatez, no solo porque el lapso de
tres (03) meses que trascurrió entre los hechos que inicialmente generaron la
vulneración y la acción de tutela no se aprecia extenso, prolongado, irrazonable
o desproporcionado, sino también porque en todo
caso, la vulneración alegada por la señora Carmen Olfidia persiste en el tiempo,
si se tiene en cuenta que la información agresora, aún en la fecha se encuentra
disponible a través de internet.
5. Procedencia de la
acción de tutela para la protección constitucional de los derechos a la honra,
al buen nombre y a la intimidad personal
5.1 Respecto a la existencia de otro
mecanismo de defensa judicial, podría considerarse como lo determinaron los jueces de primera y
segunda instancia, que para la protección de los derechos invocados en el
presente asunto, el ordenamiento jurídico cuenta con instrumentos diferentes a
la acción de tutela, verbigracia la acción penal.
5.2 Sin embargo, en reiterados
pronunciamientos[19]
la Corte Constitucional ha establecido que las acciones penales derivadas de la
información no veraz, no atienden a los mismos fines que la protección
constitucional, pues puede suceder que la actuación debatida lesione derechos
al buen nombre y/o la honra, sin que se aprecie el animus injuriandi
requerido para que la conducta sea típica[20].
En paralelo, se ha considerado que la acción penal y la constitucional
persiguen objetivos diversos, ofrecen reparaciones distintas y manejan
diferentes supuestos de responsabilidad.
Desde la sentencia T-263 de 1998[21], la Corte determinó la
ineficacia del proceso penal para la salvaguarda de los derechos fundamentales
al buen nombre y la honra, toda vez que “el elemento central del delito de
injuria está constituido por el animus injuriandi, es decir, por el hecho de
que la persona que hace la imputación tenga conocimiento (1) del carácter
deshonroso de sus afirmaciones, (2) que tales afirmaciones tengan la capacidad
de dañar o menoscabar la honra del sujeto contra quien se dirigen y que con
independencia que exista o no animus injuriandi, en materia constitucional, se
puede producir una lesión”. (Resaltado propio).
5.3 En la sentencia T-110 de 2015[22] esta Corporación
afirmó que la simple existencia de un delito, no constituye argumento
suficiente para estimar la improcedencia de la acción de tutela, es decir que
en principio, la acción penal no excluye el ejercicio autónomo del mecanismo
constitucional, ya que “(i) aunque la afectación exista y sea antijurídica, se puede
configurar algún presupuesto objetivo o subjetivo que excluya la
responsabilidad penal, lo cual conduciría a la imposibilidad de brindar cabal
protección a los derechos del perjudicado; (ii) la víctima no pretenda un
castigo penal, sino solamente su rectificación; y (iii) la pronta respuesta de
la acción de tutela impediría que los efectos de una eventual difamación sigan
expandiéndose y prologándose en el tiempo como acontecimientos reales y
fidedignos.”
Adicionalmente, el derecho penal
constituye la restricción más fuerte sobre las personas, de ahí que no pueda
extenderse a toda conducta que amenace o vulnere derechos fundamentales, sino a
las que el Legislador ha considerado más graves.
5.4 En el caso sometido a examen, se debe
destacar que: (i) la accionante no pretende obtener una reparación económica;
(ii) se encuentra en situación que amenaza su mínimo vital; y (iii) su
propósito es que el accionado rectifique sus declaraciones al margen de lo que
se decida en el proceso penal, con el fin de evitar la propagación de una
versión de los hechos que menoscaba su honra y su buen nombre.
5.5 Por lo anterior, y si bien la señora
Carmen Olfidia Torres Sánchez informa que inició la acción penal, el amparo
constitucional se erige como mecanismo eficaz, idóneo e inmediato para la
protección de los derechos fundamentales a la honra, a la intimidad y al buen
nombre, si se tiene en cuenta que: i) de llegarse a establecer la
responsabilidad penal del accionado, ello no repara por sí mismo los derechos
fundamentales invocados y ii) el juez penal no goza de las mismas
facultades que el juez constitucional para impartir las ordenes pertinentes
para lograr que cese la vulneración de los derechos fundamentales infringidos.
5.6 Por último, frente al columnista Germán de Jesús Jiménez Morales, se
debe precisar que la jurisprudencia[23]
de la Corte Constitucional tiene establecido para la procedencia de la acción
de tutela contra particulares o medios de comunicación, el deber de haber
solicitado previamente la rectificación de la información errónea e inexacta;
sin embargo, se debe precisar que la acción no fue interpuesta contra el
referido periodista, sino que este fue vinculado en sede de revisión, por
tanto, exigir en el asunto concreto el cumplimiento de tal requisito de
procedibilidad, resultaría desproporcionado.
Así las cosas, establecida la procedencia de la
presente acción, la Sala continúa con el desarrollo del problema jurídico
planteado.
6. El derecho fundamental a
la libertad de expresión, alcances y límites. Reiteración de jurisprudencia[24]
6.1 El artículo 20 de la
Constitución Política señala:
“Se garantiza a toda
persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de
informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos
de comunicación.
Estos son libres y tienen
responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en
condiciones de equidad. No habrá censura.”
6.2 La jurisprudencia de esta
Corporación ha establecido que la libertad de expresión es uno de los pilares
sobre los cuales está fundado el Estado, que comprende la garantía fundamental y
universal de manifestar o recibir pensamientos, opiniones, de informar y ser
informado veraz e imparcialmente y tiene como objetivo que la persona juzgue la
realidad con suficiente conocimiento[25].
6.3 Diversos instrumentos
internacionales, cuyas disposiciones sobre la materia resultan vinculantes para
el Estado Colombiano[26],
también ofrecen un conjunto de garantías para la protección de la libertad de
expresión, entre estas encontramos la Declaración Universal de Derechos Humanos[27], el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos[28],
la Convención Americana sobre Derechos Humanos[29]
y el Convenio Europeo de Derechos Humanos[30].
6.4 Este mandato constitucional, ha sido
considerado como un derecho fundamental de doble vía porque involucra tanto al
emisor como al receptor de actos comunicativos, agrupa un conjunto de garantías
y libertades diferenciables en su contenido y alcance, tales como la libertad
de expresar pensamientos y opiniones, la libertad de informar y recibir
información veraz e imparcial, la libertad de fundar medios masivos de
comunicación y el derecho de rectificación. A su vez integra las prohibiciones
de censura, de realizar propaganda de la guerra y la apología del odio, de pornografía
infantil, y de instigación pública y directa al genocidio.
Con el fin de diferenciar la libertad
de expresión de los distintos contenidos que la comprenden, la Corte
Constitucional ha adoptado la libertad de expresión en sentido genérico y en
sentido estricto, al respecto en la sentencia C-442 de 2011 dijo:
“[L]a libertad de
expresión en sentido genérico consiste en el ‘el derecho general a comunicar
cualquier tipo de contenido a otras personas, e [incluye] no solo la libertad
de expresión en sentido estricto, sino también las libertades de opinión,
información y prensa [previstas en el artículo 20 de la Constitución]’. Entre
tanto, la libertad de expresión en sentido estricto se define como ‘el derecho
de las personas a expresar y difundir libremente el propio pensamiento,
opiniones e ideas, sin limitación, a través del medio y la forma escogidos por
quien se expresa’. Conlleva el derecho de su titular a no ser molestado por
expresar su pensamiento, opiniones o ideas y cuenta, además, con una dimensión
individual y una colectiva.[31]”
Conjuntamente, la libertad de
expresión en sentido estricto constituye la facultad de elegir el tono y la forma
en la que desea expresarse, y una relación inescindible con el medio de
propagación que se utiliza –oral, escrito, impreso, artístico, simbólico,
electrónico etc.-; las limitaciones sobre las posibilidades de elección del
canal de difusión, constituye también limitación de esta prerrogativa[32].
6.5 La jurisprudencia Constitucional ha
otorgado a la libertad de expresión un lugar privilegiado en el ordenamiento
jurídico, pues cumple un importante papel para el desarrollo de la personalidad
y autonomía del individuo[33]
y en general, para el ejercicio de los derechos humanos. Así, en la sentencia
T-391 de 2007, se estableció una presunción constitucional a favor de la
libertad de expresión, de la cual se derivan los efectos jurídicos de (i) presunción
de cobertura de cualquier expresión (salvo que se demuestre que se justifique
la limitación), (ii) presunción de primacía de la libertad de expresión frente
a otros derechos, principios o valores (salvo que se constate que el otro
derecho tiene mayor peso a la luz de la ponderación), (iii) sospecha de
inconstitucionalidad de las limitaciones y aplicación de control estricto de
constitucionalidad, y (iv) prohibición de censura como presunción imbatible.
6.6 Respecto a la libertad de expresión
en sentido estricto, se han identificado las siguientes características
esenciales y definitorias[34];
(i) Titularidad universal.
(ii) Existen ciertos tipos de expresión
cuya presunción de cobertura es derrotada.
(iii) Diferentes grados de protección para
los variados ámbitos de expresión humana.
(iv) Abarca la expresión convencional y
la no convencional.
(v) Libertad de elección de medio de
expresión, ya que se protege tanto el contenido como la forma.
(vi) Protección de las expresiones socialmente
aceptadas, así como las inusuales, alternativas o diversas o contrarias a las
creencias y posturas de las mayorías.
(vii) En todo caso, su ejercicio conlleva
deberes y responsabilidades y asimismo impone obligaciones constitucionales
para el Estado y los particulares.
6.7 Ahora bien, la libertad de expresión
entendida en sentido estricto, presenta diferencias respecto a la libertad de
información; el precedente consolidado de la Corte Constitucional ha señalado
que mientras la primera protege la transmisión de pensamientos, opiniones,
ideas e informaciones personales, la segunda ampara la comunicación de
versiones, hechos, eventos, situaciones, personas, gobiernos, funcionarios,
etc., en otras palabras, busca que el receptor tenga conocimiento de lo que
está ocurriendo.
Por su parte la libertad de
información propiamente dicha o libertad de expresión en sentido genérico,
abarca los procesos de investigar, procesar, transmitir y recibir información,
además comparte rasgos distintivos con la libertad de opinión, ya que también
ha sido considerada un derecho fundamental de doble vía porque garantiza tanto
el derecho a informar, como el derecho a recibir información, es una facultad
de titularidad universal y compleja, pues está en cabeza de todos y presenta
contenidos diversos dependiendo de quién lo ejerce. No obstante, no es un
derecho absoluto, en la sentencia T-022 de 2017 se indicó que la información transmitida
debe ser “veraz e imparcial y respetuosa de los derechos de terceros
particularmente al buen nombre, la honra y la intimidad”.
6.8 Bajo ese entendido, la
Corte ha explicado que el principio de veracidad supone que los enunciados
fácticos puedan ser verificados razonablemente, es decir, no exige que la
información publicada sea irrefutablemente cierta, sino un deber de diligencia
razonable del emisor, de tal modo, el Juez deberá verificar si: (i) se
realizó un esfuerzo por constatar y contrastar las fuentes consultadas; (ii) se
actuó sin un ánimo expreso de presentar como ciertos, hechos falsos y (iii) se
obró sin la intención directa y maliciosa de perjudicar el derecho al honor, a
la intimidad y al buen nombre de otras personas”[35].
En consecuencia, se desconoce el principio de veracidad cuando la
información se sustenta en “rumores, invenciones o malas intenciones” o,
cuando pese a ser cierta, se presenta de manera tal que induce a error a su
receptor[36].
6.9 A su vez el principio de imparcialidad “envuelve
una dimensión interpretativa de los hechos, la cual incluye elementos
valorativos y está a mitad de camino entre el hecho y la opinión”[37].
Si bien la Corte Constitucional ha entendido que el Constituyente no pretendió
llegar al extremo de una imparcialidad absoluta, este principio ciertamente
exige establecer distancia entre la noticia objetiva y la crítica personal, ya
que el público tiene derecho a formar libremente su opinión y “no recibir
una versión unilateral, acabada y ‘pre-valorada’ de los hechos que le impida
deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios, expuestos
objetivamente”[38].
6.10 Para el caso específico de
los medios de comunicación, en la sentencia T-098 de 2017 se dispuso:
“En esa medida,
cuando un periodista desea emitir una información debe contrarrestarla con
diferentes fuentes y confirmarla, si es el caso, con expertos en la materia, y
evitar que lo recolectado y confirmado se ‘contamine’ con sus prejuicios y
valoraciones personales o del medio donde trabaja.”[39] Énfasis propio.
Y es que ante la especial connotación de la libertad
de información, su ejercicio abarca el deber Estatal de garantizar su
protección constitucional, pero también la garantía de salvaguarda de otros derechos
fundamentales que pudieran entrar en tensión con la misma; en tal sentido, se
tiene que “los medios están particularmente sujetos a los parámetros de (i)
veracidad e imparcialidad, (ii) distinción entre informaciones y opiniones, y
(iii) garantía del derecho de rectificación”[40].
De este
modo, en la sentencia SU-1721 de 2000, se sostuvo por la Sala Plena de la
Corporación que se debe distinguir entre la trasmisión de información fáctica y
la transmisión de opiniones y valoraciones sobre hechos, así, la información
sobre hechos está sujeta a los principios de veracidad e imparcialidad,
mientras que en principio, la expresión de opiniones no está sujeta a estos
parámetros. Lo anterior acarrea el deber de los medios de comunicación de no
inducir al público a error sobre lo que constituye circunstancia fáctica y lo
que corresponde juicio de valor. Siguiendo lo enunciado, en la sentencia T-040
de 2013 se dijo:
“Acorde con su diseño constitucional, la responsabilidad
social de los medios de comunicación implica la obligación de emitir noticias
veraces e imparciales, que no mezclen hechos y opiniones sin que se advierta al
receptor del mensaje, pues cuando estas no cumplen dichos parámetros, la
persona que se siente perjudicada por informaciones erróneas, inexactas,
parciales e imprecisas, puede ejercer su derecho de rectificación ante el medio
respectivo, para que, cumpliendo con la carga de la prueba, se realice la
respectiva corrección conforme a sus intereses, si hay lugar a ello.”
6.11 Además, ejercer la
libertad de información sobrelleva responsabilidades sociales, las cuales se
hacen extensivas no solo a los medios de comunicación[41], sino también a los
periodistas y a los particulares que se expresen a través de los diferentes
canales de difusión[42].
Por lo propio, existe un debido proceso comunicativo regido por los principios
de libertad, necesidad, veracidad e integridad[43],
cuyo objetivo radica en (i)
controlar la legalidad de los medios que se utilizan para obtener las fuentes
que inspiran la expresión del autor; y (ii) establecer límites en cuanto a las
consecuencias en los derechos de terceros, que se deriven de revelar conceptos
o creencias frente a situaciones reales[44].
6.12 En conclusión, la libertad de expresión comprensiva de la
garantía de manifestar o recibir pensamientos, opiniones, y de informar y ser
informado veraz e imparcialmente, es un derecho fundamental y un pilar de la
sociedad democrática que goza de una amplía protección jurídica, sin embargo, supone
responsabilidades y obligaciones para su titular, ya que no es un
derecho irrestricto o ilimitado, y en ningún caso puede ser entendido como
herramienta para vulnerar los derechos de otros miembros de la comunidad,
especialmente cuando se trata de los derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad.
7. Los derechos fundamentales a
la honra, al buen nombre y a la intimidad en el ordenamiento constitucional.
Reiteración de Jurisprudencia
7.1 El artículo 12 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos establece:
“Nadie será objeto de injerencias
arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia,
ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la
protección de la ley contra tales injerencias o ataques.”
7.2 Por su parte, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 17 señala:
“1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias e ilegales
en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques
ilegales a su honra y reputación.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley
contra esas injerencias o esos ataques.”
7.3 En igual sentido, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, dispone:
“Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad.
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al
reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o
abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su
correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley
contra esas injerencias o esos ataques.”
7.4 A la par de los
instrumento...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.