T-695-16
Sentencia T-695/16
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se realizó reintegro al programa MFA en
la modalidad de “Familias en Transición” del núcleo familiar de menores en
calidad de población en situación de desplazamiento
Referencia: Expediente T-5.687.154
Acción de tutela interpuesta por
Leydis Milena Mejía Donado, actuando en calidad de representante legal de sus
hijos menores Marlon Santiago y Breiner Andrés Nieto Mejía, contra el
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de
dos mil dieciséis (2016)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
1. El 28 de abril de 2015, Leydis Milena Mejía Donado interpuso
acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social (en adelante “DPS”), al considerar vulnerados los derechos fundamentales
de sus hijos Marlon Santiago y Breiner Andrés Nieto Mejía al debido proceso,
defensa y mínimo vital, solicitando el reintegro de los menores al programa Más
Familias en Acción (en adelante “MFA”).
B.
HECHOS RELEVANTES
2. En el año 2012, el núcleo familiar de la accionante hacía parte del
programa MFA, en ese entonces en su segunda fase, cumpliendo con los requisitos
exigidos para ser beneficiario del mismo, entre otros, por contar con un puntaje
determinado por el SISBEN, inferior al del límite fijado en el reglamento. La
accionante y su núcleo familiar se encontraban registrados en el municipio de
Tamalameque, Cesar.
3.
En el marco de la implementación de la tercera fase del programa MFA, se
expidieron las Resoluciones 1658 de 2012 y 0050 de 2013, las cuales
establecieron nuevos puntajes límites del SISBEN Tercera Generación, para la
inscripción y permanencia en este programa, determinando que las familias que
venían siendo beneficiarias en la fase inmediatamente anterior, pero que al
momento de la nueva inscripción superaran los nuevos puntos de corte
establecidos, permanecerían en el programa durante 2 años contados a partir de
la nueva fecha de inscripción, bajo un régimen especial conocido como “Familias
en Transición”[1].
4.
El 20 de noviembre de 2012 la accionante realizó su
nueva inscripción al programa, en el marco de las jornadas de inscripción
masiva llevadas a cabo entre octubre de 2012 y febrero de 2013, quedando
inscrita en el régimen de “Familias Transición”[2].
5.
El 13 de noviembre de 2014, el DPS expidió la Resolución No. 03020 del año
citado, dando por finalizado el régimen especial de “Familias en Transición” y
retirando del programa a las familias que superaban el puntaje del SISBEN Tercera
Generación, exigido para la permanencia en la tercera fase de MFA[3].
El mecanismo establecido en la
resolución para la definición de la permanencia de las familias, consistía en
la verificación del puntaje arrojado por el SISBEN de tercera generación para
cada núcleo familiar, con corte a 19 de septiembre de 2014, contrastado con
puntajes límite fijados de acuerdo al lugar de residencia de los potenciales
beneficiarios, así[4]:
DESAGREGACIÓN GEOGRÁFICA
PUNTAJE SISBEN III
Área 1.
Principales ciudades sin sus áreas metropolitanas: Bogotá, Medellín, Cali,
Barranquilla, Cartagena, Bucaramanga, Cúcuta, Ibagué, Pereira, Villavicencio,
Pasto, Montería, Manizales y Santa Marta
0-30.56
Área 2.
Resto urbano, compuesto por la zona urbana diferente a las 14 principales
ciudades, centro poblados y la zona rural dispersa de las 14 principales
ciudades.
0-32.20
Área 3.
Rural, conformada por la zona dispersa diferente a la zona rural dispersa de
las catorce principales ciudades.
0-29.03
6.
Tomando en consideración que el puntaje arrojado por el SISBEN para la
accionante y su núcleo familiar fue de 36.55, los miembros de la familia Nieto
Mejía fueron retirados del programa MFA. En efecto, se encontró que al residir
en el municipio de Tamalameque, el puntaje máximo debía estar dentro del rango
de 0-32.20, que al ser superado por los accionantes, implicaba la imposibilidad
de continuar como beneficiarios en la tercera fase del programa[5].
7.
Frente a esta situación, la accionante manifestó haber realizado
una solicitud verbal ante el Departamento Nacional de Planeación con el fin de
que su puntaje SISBEN fuera corregido. Consta en el expediente que la
calificación SISBEN del núcleo familiar de la accionante fue actualizada el 2
de diciembre de 2014, obteniendo para ese entonces un valor de 28.28[6].
8.
El mismo 2 de diciembre de 2014, la accionante interpuso recurso de reposición
contra la Resolución 03020 del 13 de noviembre de 2014, considerando que (i) no
se tuvo en cuenta su puntaje corregido en el SISBEN, el cual cumplía con los
parámetros establecidos para la permanencia en el programa, y (ii) no se había
vencido el término de 2 años a partir de la inscripción para decidir sobre su
permanencia en el mismo[7].
9.
Mediante la Resolución 0533 del 11 de febrero de 2015, el DPS negó el recurso
de reposición considerando que la decisión de retirarla del programa se había
tomado con base en un procedimiento estricto y objetivo, previamente
establecido y de acuerdo con la información remitida para la fecha de la
resolución atacada, por las entidades correspondientes[8].
10.
Con base en lo anterior, el 28 de abril de 2015 la accionante decidió
interponer acción de tutela, al considerar vulnerados los derechos
fundamentales de sus hijos al debido proceso, defensa y mínimo vital,
solicitando, en consecuencia, el reintegro de los menores al programa MFA[9].
C.
RESPUESTA DE LA
ENTIDAD ACCIONADA
11. El 11 de mayo de 2015, Lucy Edrey Acevedo Meneses, en
calidad de Jefe de la Oficina Jurídica del DPS, dio respuesta a la acción de
tutela, solicitando negar las pretensiones incoadas por la accionante.
En su respuesta
manifestó que la familia de la accionante no se encontraba registrada en el
SISBEN III a corte de 19 de septiembre de 2014, según la base entregada por el
Departamento Nacional de Planeación, por lo que al momento de dar por terminado
el régimen especial de “Familias en Transición”, mediante la Resolución 03020
del 13 de noviembre de 2014, se decidió retirar a la familia de la accionante
del programa, pues el “DPS no encontró información de su familia que le
permitiera cambiar de condición en el programa”. A pesar de esto, le señaló
a la accionante que el programa tenía previsto realizar nuevas jornadas de
inscripción, a las cuales su familia podía asistir siempre y cuando cumpliera
con los requisitos señalados para el ingreso al mismo. Sumado a lo anterior, argumentó
que se encontraba configurada la figura del hecho superado, en la medida en que
se brindó respuesta oportuna y de fondo a la solicitud presentada por la
accionante. Por último, indicó que no era procedente la tutela, pues no se
encontraban amenazados ni vulnerados los derechos fundamentales invocados y,
además, se debía acudir a las entidades del Estado correspondientes con el fin
de solicitar ayudas para personas en diferentes situaciones de vulnerabilidad[10].
D.
DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
Primera
instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Tamalameque, Cesar, el 13 de mayo de 2015
12. Mediante sentencia del 13 de mayo de
2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque, Cesar, resolvió no
amparar los derechos de la accionante, al considerar que existe un
procedimiento establecido para controvertir este tipo de decisiones, del cual
la accionante hizo uso, “agotando el recurso de reposición conferido”[11]. En esa
medida, resaltó que la accionante pretende que, “en lugar de seguir el
procedimiento establecido en las normas, sea el juez de tutela el que entre a
dirimir una controversia que le es ajena por escapar de su órbita al no
comprobarse la violación de un derecho fundamental, ni acreditarse la
existencia de un perjuicio irremediable”[12].
Impugnación
13. El 21 de mayo de 2015, la accionante impugnó el fallo
de primera instancia, manifestando que (i) se encontraba en situación de
pobreza extrema; (ii) cumplía con los requisitos para ser beneficiaria del
programa; y (iii) el a quo se había equivocado al considerar que la sola
respuesta del DPS al recurso de reposición había agotado el debido proceso y garantizado
el derecho a la defensa[13].
Segunda
instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de
Aguachica, Cesar, el 25 de septiembre de 2015[14]
14. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, Cesar,
en sentencia del 25 de septiembre de 2015, decidió confirmar la sentencia de
primera instancia y no amparar los derechos invocados por la accionante,
considerando que “a la tutelante no se le vulneraron los derechos
constitucionales al debido proceso y a la defensa por cuanto ella conto con los
mecanismos idóneos para hacerlos efectivos”[15], brindándole todas las
garantías inherentes al debido proceso administrativo.
E.
ACTUACIONES
ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE
REVISIÓN
15. Por medio de auto del 22 de agosto de 2016 la Sala de Selección de
Tutelas Número Ocho, dispuso la selección para revisión del expediente
T-5.687.154, correspondiéndole esta labor a la Sala Tercera de Revisión,
presidida por el Magistrado Alejandro Linares Cantillo.
16.
Mediante auto del 18 de octubre de
2016, el Magistrado sustanciador, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, decretó pruebas en sede
de revisión, con el fin de recaudar elementos de juicio relevantes para el
proceso. En consecuencia, en dicho Auto el Magistrado sustanciador resolvió lo
siguiente:
“PRIMERO-.
Por Secretaría General de esta Corte, SOLICÍTESE a la accionante para
que informen (sic) a este despacho en el término de dos (2) días
hábiles contados a partir de la notificación del presente auto:
1. Si
sus hijos menores, representados en el presente proceso, actualmente son
beneficiarios de algún tipo de ayuda por parte del Estado por cualquier
concepto.
2. Si
sus hijos menores, representados en el presente proceso, actualmente hacen
parte del programa Más Familias en Acción.
SEGUNDO-. Por
Secretaría General de esta Corte, SOLICÍTESE al Departamento para la
Prosperidad Social, Dirección de Ingreso Social, para que en el término de dos
(2) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto,
certifique o informe a este despacho:
1.
Si los menores Marlos Santiago
Nieto Mejía y Breiner Andrés Nieto Mejía actualmente son beneficiarios de algún
tipo de ayuda por parte del Estado por cualquier concepto.
2.
Si los menores Marlos Santiago
Nieto Mejía y Breiner Andrés Nieto Mejía, actualmente hacen parte del programa
Más Familias en Acción.
3.
Las fechas de inscripción al
programa Más Familias en Acción que se han abierto desde el once (11) de
febrero de 2015 hasta la actualidad y la fecha en que se planea realizar nuevas
jornadas de inscripción.
TERCERO-. En
cumplimiento del artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, PONER
a disposición de las partes o de los terceros con interés, todas las
pruebas recibidas, para que se pronuncien sobre las mismas en un término no
mayor a tres (3) días calendario a partir de su recepción”.
17. Mediante oficio enviado el 3 de noviembre de 2016 por parte
de Lucy Edrey Acevedo Meneses, en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica del
DPS, la accionada dio respuesta a las pruebas solicitadas mediante oficio
OPTB-1065/16[16].
Frente a la situación particular de la señora
Leydis Milena Mejía Donado y sus hijos, destacó que si bien en un principio la
accionante se encontraba focalizada como población SISBEN, situación había
generado la inscripción al programa MFA como familia en transición, del cual
había sido “promovida” posteriormente. En la actualidad esta situación
había cambiado, pues luego:
“(…) fue inscrita al programa desde el 14
de noviembre de 2015, bajo el código No. 3232163, en el municipio de
Tamalameque – Cesar como población en situación de desplazamiento y su grupo
familiar lo componen:
Ø Breiner Andrés Nieto Mejía – 5 años – incentivo de salud.
Ø Marlon Santiago Nieto Mejía – 11 años – incentivo de
educación grado 6º
A partir de la inscripción de los niños Breiner Andrés y
Marlon Santiago Nieto Mejía al programa, se le han liquidado los incentivos de
salud y educación de acuerdo con el cumplimiento de los compromisos de
corresponsabilidad y la entrega de las Transferencias Monetarias Condicionadas
se le ha hecho efectiva a la señora Leydis Milena Mejía Donado en la
modalidad de cuenta de ahorros No. 424708015622 a través del Banco Agrario de
Colombia”.
Por su parte, frente a la información solicitada sobre las
fechas de inscripción del programa, manifestó que el DPS “no ha aprobado la
apertura de un proceso de inscripciones”, con base en el artículo 6º de la
Ley 1532 de junio 7 de 2012, y que “[d]e aprobarse la apertura de un proceso
masivo de inscripciones, la divulgación de los cronogramas se realizará a
través de las autoridades municipales y/o medios de comunicación”.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
18. Esta Corte es competente
para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del veintidós 22 de agosto
de 2016, expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Ocho de esta Corte,
que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de
instancia.
B.
CUESTIONES
PREVIAS –PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
i)
Presupuestos generales de
procedibilidad de la acción de tutela
19. El Decreto 2591 de
1991 establece en sus primeros artículos las características y exigencias de la
acción de tutela a partir de los cuales la jurisprudencia de la Corte Constitucional
ha sistematizado los requisitos básicos de procedencia de esta acción
constitucional. En el análisis de procedibilidad de la acción, el juez del caso
debe analizar la legitimación por activa[17], la legitimación por pasiva[18],
la invocación de un derecho fundamental[19], la subsidiariedad de la acción de
tutela[20]
y la inmediatez en la interposición de la acción[21].
A continuación se ahondará en los elementos de este
análisis de procedencia, que resultan más relevantes para el caso concreto.
20. Legitimación por
activa: con base en el artículo 10
del Decreto 2591 de 1991[22],
la Corte Constitucional ha concretado las posibilidades de ejercicio de la
acción de tutela para el que existe la posibilidad “(i) del ejercicio
directo, es decir, quién interpone la acción de tutela es a quien se le está
vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales,
como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los
interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial,
caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y
al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o, en su defecto,
el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso.”[23].
En el caso de los menores de edad,
como quedó visto anteriormente, la acción de tutela para la protección de los
derechos de los niños puede ser promovida válidamente por los padres de los
niños, como sus representantes legales, caso en el cual deberá entenderse
cumplido el requisito de legitimación en la causa por activa[24].
21. Subsidiariedad de
la acción de tutela: En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución
Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia[25], y los artículos concordantes del
Decreto 2591 de 1991, la acción
de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual sólo
procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo: (i)
cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii)
cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de
forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las
circunstancias del caso concreto; así mismo, procederá como mecanismo transitorio
cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protección se extenderá
hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[26].
22. Inmediatez: Así mismo, de acuerdo con la
jurisprudencia de esta Corte, a pesar de no existir un término de caducidad
para acudir a la acción de tutela, ésta debe presentarse en un término razonable después de
ocurrir los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos.[27] De este modo, ha dicho la Corte que
esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador
de los derechos fundamentales, debe evaluarse en cada caso concreto, atendiendo
a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.[28]
En ese contexto, la Corte ha
reiterado que, por un lado, “(…) el requisito de la inmediatez no implica la
imposición de un plazo inflexible y que el juicio sobre la oportunidad en la
interposición de la acción debe hacerse en concreto, a la luz de las
circunstancias de cada caso”[29],
y que, por el otro, “(…) pueden existir razones que expliquen la demora en
acudir al amparo, caso en el cual no cabe acudir al principio de la inmediatez
para declarar la improcedencia de la tutela”[30].
23. Circunstancias
excepcionales para el análisis de los requisitos de procedibilidad en los casos
en los que la acción de tutela sea interpuesta para proteger los derechos de
sujetos de especial protección constitucional:
El
artículo 13 de la Constitución Política, en sus incisos 2 y 3, exige al Estado
la promoción de condiciones para alcanzar la igualdad real y efectiva y la
protección de “aquellas personas que por
su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta”[31]. Estos
mandatos, derivados del derecho a la igualdad, mandan al Estado a “adoptar
medidas en favor de grupos discriminados”[32],
lo que se traduce en una carga especial para las autoridades, de dispensar un
trato encaminado a la realización de los derechos fundamentales de estos grupos
especialmente necesitados de protección:
“¿Que (sic) significa que exista un sujeto de especial protección
constitucional? ¿Qué implica tal categoría para su titular, y para el Estado?
En síntesis, significa que todas las autoridades tienen el deber particular de
velar por que se respeten y promuevan los derechos de las personas a quienes la
Carta dispensa un grado especial de protección, con mayor razón si acuden a las
dependencias oficiales buscando ayuda para su situación. Ello implica que las
autoridades deben obrar frente a estos sujetos de manera especialmente
diligente, interpretando el alcance de sus propias funciones con un criterio
eminentemente protectivo, que refleje la intención del Constituyente y busque
preservar, ante todo, el goce de sus derechos fundamentales”[33].
Teniendo
esto presente, en la jurisprudencia constitucional se ha elaborado la categoría
de sujetos de especial protección constitucional que implica, entre
otras cosas, una protección reforzada en materia de acceso al mecanismo de
protección de derechos fundamentales que es la acción de tutela. Así, cuando se
busca la salvaguarda de los derechos fundamentales de sujetos de especial
protección, la evaluación del cumplimiento de las cargas antes enunciadas -de legitimación por activa, legitimación por pasiva,
invocación de un derecho fundamental, subsidiariedad de la acción de tutela e
inmediatez en la interposición de la acción-, se hace menos exigente,
intentando con ello facilitar la protección de los derechos fundamentales de
quienes tienen más dificultades para hacerlos realidad.
En
el mismo sentido, se ha señalado que cuando se busca la protección transitoria
de los derechos fundamentales, ante la inminencia de un perjuicio irremediable,
“la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en
la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones
de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de
acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de
garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a
favor de los grupos mencionados”[34]. Así, se ha establecido que
“[T]ratándose de sujetos de especial protección, el
concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más
amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en
consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos
que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es
necesario atender las particularidades de la persona individualmente
considerada, esto es, en el caso concreto”[35].
24. En el presente caso, los derechos invocados corresponden a
derechos de niños, que prevalecen sobre los derechos de los demás por expreso
mandato constitucional[36]. En sintonía con esta prevalencia, se
ha establecido en la jurisprudencia de esta Corte, que los niños pertenecen a
la categoría de sujetos de especial protección constitucional, señalando que:
“En el Estado social de Derecho, la comunidad política
debe un trato preferencial a quienes se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta y están impedidos para participar, en igualdad de
condiciones, en la adopción de las políticas públicas que les resultan
aplicables. En este sentido, es evidente que los niños son acreedores de ese
trato preferencial, a cargo de todas las autoridades públicas, de la comunidad
y del propio núcleo familiar al cual pertenecen. Pero la protección especial de
los derechos fundamentales del menor no se explica exclusivamente por la
fragilidad en la que se encuentra frente a un mundo que no conoce y que no está
en capacidad de afrontar por sí solo. La Carta pretende promover un orden
basado en los valores que orientan cualquier Estado civilizado: la libertad, la
igualdad, la tolerancia y la solidaridad. No obstante, un orden tal de valores
sólo es verdaderamente efectivo si los sujetos a quienes se orienta lo conocen
y lo comparten. En este sentido, el constituyente quiso que las personas, desde
la infancia, tuvieran acceso a este código axiológico, mediante un compromiso
real y efectivo de la sociedad para garantizar las condiciones que les
permitieran crecer en igualdad y en libertad, con justicia y respeto por las
opiniones y creencias ajenas”[37].
Igualmente,
siendo relevante para el presente caso, se ha evidenciado que la familia a la
que pertenecen la accionante y sus hijos fue desplazada por la violencia[38].
Respecto de la población desplazada, esta Corporación ha señalado que:
“[E]sta Corte al evidenciar la gravedad del
desplazamiento forzado, el carácter estructural de este fenómeno, la naturaleza
masiva, sistemática y continua de este delito, y la dimensión del daño
antijurídico que causa, ha reconocido que las víctimas de este flagelo, se
encuentran en un estado de indefensión y en una situación de extrema
vulnerabilidad y de debilidad manifiesta, y que por tanto constituyen sujetos
de especial protección constitucional, para cuya protección de sus derechos es
procedente la acción de tutela.
En este sentido, en aplicación del artículo 13
Superior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el Estado debe
brindar una especial protección a las víctimas de desplazamiento forzado por la
violencia, en razón de su condición de víctimas de un delito y de sus precarias
y especiales condiciones sociales, físicas, psíquicas y económicas, y del
gravísimo daño causado, lo cual hace que se encuentren en estado de indefensión
y de debilidad manifiesta, y por tanto conlleva la obligación por parte del
Estado de otorgar un tratamiento especial y preferencial y de realizar acciones
afirmativas en favor de este grupo poblacional vulnerable”[39].
25. Determinado lo
anterior, a continuación se procederá a analizar la procedencia de la acción de
tutela para este caso particular.
Procedencia
de la acción de tutela –Caso concreto
26. Legitimación por activa: En este caso la Sala encuentra que la
acción de tutela es presentada por la señora Leydis Milena Mejía Donado, en
calidad de representante legal de sus hijos menores Marlon Santiago y Breiner
Andrés Nieto Mejía. Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta que la
calidad de madre de los menores se encuentra debidamente verificada[40],
se considera que existe legitimación por activa, en los términos del artículo
10 del Decreto 2591 de 1991 y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte,
para la presentación de la presente acción de tutela.
27. Legitimación por pasiva: De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución y 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra
cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública. El DPS es una
entidad de carácter público, a la cual se le atribuye la violación de los
derechos fundamentales de los hijos de la accionante, de modo que esta entidad
se encuentra legitimada para actuar como parte pasiva en la presente
controversia.
28. Inmediatez: Con base en las reglas jurisprudenciales establecidas en torno al
requisito de inmediatez (ver supra núm. 22), esta Sala considera que
dado que (i) la Resolución 03020, en la cual se excluye a la accionante y sus
hijos del programa MFA, fue expedida el 13 de noviembre de 2014; (ii) la
Resolución 0533, en la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por
la accionante, fue expedida el 11 de febrero de 2015; y (iii) la acción de
tutela fue interpuesta el 28 de abril de 2015; se cumple con el requisito
señalado, en la medida en que la acción de tutela fue interpuesta dentro de un
tiempo razonable tras la ocurrencia de los hechos que motivaron la aparente
afectación de los derechos invocados, una vez agotados los medios ordinarios de
defensa.
29. Subsidiariedad: Como fue mencionado anteriormente (ver supra núm. 21), al
estar frente a sujetos de especial protección, la Corte debe tener en cuenta su
situación especial de debilidad al momento de analizar la subsidiariedad de la
acción de tutela, con el fin de garantizar la igualdad material de estos
sujetos en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de
derechos.
En el presente caso es de
resaltar que la acción de tutela aquí analizada se interpone en nombre de los hijos
menores de edad de la accionante. Teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional,
la cual ha reconocido a los niños y niñas como sujetos de especial protección
constitucional, quienes además fueron desplazados por la violencia, otra razón
para ser merecedores de una deferencia particular (ver supra núm. 24),
la Sala considera que debido a la situación de especial vulnerabilidad dentro
de la que se enmarca el presente caso, la tutela se erige como el mecanismo a
través del cual se deben proteger los derechos de los menores aquí invocados.
30. Así las cosas,
verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en
el caso concreto, y antes de realizar un análisis de fondo sobre el particular,
se procederá a examinar la posible configuración de la carencia actual de
objeto por hecho superado, como consecuencia de las pruebas recibidas en sede
de revisión.
ii)
Carencia actual de objeto por hecho
superado
31. La Corte
Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando
frente a la solicitud de amparo la orden del juez de tutela no tendría efecto
alguno[41].
Sobre el particular se ha establecido que esta figura se presenta en aquellos
casos en los que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.
32. El
hecho superado ocurre cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se
satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales
invocados por el demandante, de tal manera que la decisión que pudiese adoptar
el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo
tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo
constitucional[42]. En este supuesto, no es necesario incluir en el
fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya
protección se demanda, salvo:
“si
considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del
caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad
constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su
ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las
sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta
ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la
demostración de la reparación del derecho antes del momento del
fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”[43].
33. En desarrollo de lo anterior, en la Sentencia T-045 de 2008 se establecieron los siguientes
criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de
un hecho superado, a saber:
“1. Que con
anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de
una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental
del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que
durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción
que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo
que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una
prestación y, dentro del trámite de dicha acción se
satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”[44]
Carencia actual
de objeto por hecho superado –Caso concreto
34. Según se ha destacado a lo largo de esta
providencia, la acción de tutela puesta bajo conocimiento de la Sala tenía como
propósito estudiar si la actuación por parte de la administración había
vulnerado los derechos fundamentales de los menores y, en caso de comprobarse
que esto había ocurrido, se pretendía que se ordenase el reintegro de los
mismos al programa MFA. De este modo, de lograrse determinar que los menores
actualmente hacen parte del mencionado programa, se configuraría la figura de
carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que lo pretendido a
través de la acción de tutela, esto es, el reintegro de los menores al
programa, se vería satisfecho y la decisión de la Sala resultaría inocua.
35. Como se pudo observar en el numeral 17. de la
presente sentencia, al dar respuesta a la solicitud realizada por la Corte en
sede de revisión, la entidad accionada certificó que a partir del 14 de noviembre
de 2015 la accionante y su familia fue inscrita al programa MFA en el municipio
de Tamalameque, Cesar, como población en situación de desplazamiento. Como
consecuencia de ello, se verificó que a partir de la inscripción de sus hijos
Breiner Andrés y Marlon Santiago Nieto Mejía al programa, se le han liquidado
los incentivos de salud y educación de acuerdo con el cumplimiento de los
compromisos de corresponsabilidad[45].
36. Con base en la anterior información, se logró
constatar que de manera posterior a la expedición de la sentencia de segunda
instancia, la accionante logró inscribir a su familia al programa MFA, cesando de
este modo la situación fáctica que dio origen a la supuesta vulneración de los derechos
fundamentales (es decir la exclusión del programa). Esto, en consecuencia,
lleva a la Sala a considerar que los derechos de los menores no se encuentran
amenazados y que una decisión de fondo resultaría inocua, pues la pretensión
principal y única de la acción de tutela aquí estudiada, era precisamente que
los menores fueran inscritos en el programa MFA.
37. Por lo anterior,
esta Sala considera que el hecho que motivó la incoación de la presente
acción de tutela, consistente en el retiro de los menores al programa MFA, ya
fue superado, y que éstos actualmente hacen parte del mismo. Por ende, resultaría
superflua cualquier orden que pudiera proferirse. En consecuencia, la Sala procederá
a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
C.
SÍNTESIS DE LA
DECISIÓN
38. Acorde
con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I de esta providencia, le
correspondió a la Sala Tercera de Revisión determinar si el DPS había vulnerado
los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho de defensa y mínimo
vital de los menores Marlon Santiago y Breiner Andrés Nieto Mejía, al retirarlos del programa MFA, mediante la Resolución 03020 de
2014. Se alegaba por parte de la entidad que (i) se había cumplido el término máximo
de permanencia en el programa MFA en la modalidad de “Familias en Transición”
por parte del núcleo familiar de los menores, y (ii) se había excedido el
puntaje máximo del SISBEN exigido para la selección de familias beneficiarias
en la fase III del programa.
39.
Sin perjuicio de lo anterior, en esta ocasión se consideró necesario solicitar
pruebas a las partes en disputa, con el fin de constatar que no se configurara en
este caso la carencia actual de objeto por hecho superado, ante la posibilidad
de que los menores, con posterioridad a la interposición de la acción de
tutela, hubiesen sido inscritos en el programa MFA.
Ante las pruebas
solicitadas en esta ocasión por la Corte, la parte accionada logró comprobar
que la accionante y sus hijos aquí representados fueron inscritos en el programa
MFA el 14 de noviembre de 2015. Lo anterior, en consecuencia, llevó a esta Sala
a concluir que se había configurado un hecho superado que conlleva a la
declaratoria de la carencia actual de objeto, en la medida en que lo pretendido
por la accionante, esto es, el reintegro de los menores al programa, había sido
satisfecho mediante un acto posterior a la interposición de la acción, como lo
fue la nueva inscripción a MFA en calidad de población en situación de
desplazamiento.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR la carencia actual de objeto en el presente asunto, por hecho superado.
Segundo.- Por Secretaría General,
LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]
El régimen especial conocido como “Familias en Transición”, junto con los puntajes
exigidos para hacer parte del mismo fueron establecidos inicialmente en el
artículo 2º de la Resolución 1658 del 4 de septiembre de 2012.
[2]
Según consta en cuaderno 1, folio 2.
[3]
Según consta en cuaderno 1, folios 22 a 25.
[4]
Los puntos de corte contenidos en la siguiente tabla fueron establecidos en el
artículo 1º de la Resolución 1658 de 2012.
[5]
Según consta en cuaderno 1, folio 2.
[6]
Ibíd.
[7]
Según consta en cuaderno 1, folios 11 a 16.
[8]
Según consta en cuaderno 1, folios 7 a 10.
[9]
Según consta en cuaderno 1, folios 1 a 5.
[10]
Según consta en cuaderno 1, folios 32 a 54.
[11]
Según consta en cuaderno 1, folios 55 a 59.
[12]
Según consta en cuaderno 1, folio 59.
[13]
Según consta en cuaderno 1, folios 63 a 65.
[14]
Según consta en cuaderno 1, folios 69 a 73.
[15]
Según consta en cuaderno 1, folio 73.
[16]
Allí manifestó que se le remitió la solicitud directamente al programa MFA,
cuyos encargados dieron respuesta mediante oficio radicado # 20163110312253.
[17]
Cfr. Constitución Política, Art. 86; Decreto 2591/1991, arts. 1, 10, 14 y 46-51.
[18]
Cfr. Constitución Política, Art. 86; Decreto 2591/1991, arts. 1, 5, 13, 14, 23
y 42-45.
[19]
Cfr. Constitución Política, Art. 86; Decreto 2591/1991, arts. 1, 2, 4, 5, 6 nums.
2 y 3, 14 y 41.
[20]
Cfr. Constitución Política, Art. 86; Decreto 2591/1991, arts. 6 nums. 1, 2 y 3,
8 y 9.
[21]
Cfr. Constitución Política, Art. 86 y múltiples sentencias de la Corte
Constitucional como la T-290 de 2011, T-764 de 2007, T-335 de 2007 y T-600 de
2002.
[22] Decreto
2591 de 1991. Artículo 10. Legitimidad e interés. “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo
momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos
ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su
propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la
solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros
municipales.”
[23]
T-531 de 2002.
[24]
Sobre el particular puede verse, entre otras, las sentencias T-019 de 2006, T-1166 de 2005, T-002 de 2005
y T-1311 de 2001.
[25]
Ver, entre otras, sentencias T-119/15, T-250/15, T-446/15 y T-548/15, y
T-317/15.
[26]
Acerca del perjuicio
irremediable, esta Corte ha señalado que, debe reunir ciertos requisitos para que
torne procedente la acción de tutela, a saber: “(i) que se trate de un hecho
cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que
la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones
de protección han de ser impostergables.” Ver, sentencia T-896/07, entre
otras.
[27] Ver, entre otras, las sentencias T-055 de 2008, T-495
de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004 y T-403 de 2005.
[28] Corte Constitucional, sentencia T-606 de 2004.
[29]
Ver, sentencia T-055 de 2008.
[30]
Ibíd.
[31]
Constitución Política, Art. 13.
[32]
Ibíd.
[33]
Sentencia T-019 de 2003.
[34]
Sentencia T-043 de 2007.
[35]
Sentencia T-1316 de 2001.
[36]
Cfr. Constitución Política, Art. 44.
[37]
Sentencia SU-225 de 1998.
[38]
En la respuesta a las pruebas solicitadas en sede de revisión, el DPS
manifiesta que fue la familia de los accionantes fue inscrita al programa el 14
de noviembre de 2015, bajo el código No. 3232163, en el municipio de
Tamalameque – Cesar, como población en situación de desplazamiento. Más
adelante anexa una tabla con los datos de inscripción y estado actual en el
programa tanto del grupo familiar como de cada uno de sus integrantes de manera
individual.
[39]
Sentencia T-702 de 2012.
[40]
Los registros civiles de nacimiento de los menores, donde se puede observar que
la accionante aparece como madre de ambos, fueron aportados al proceso, según
consta en el cuaderno 1, folios 20-21.
[41]
Sobre el particular puede verse la sentencia T-533 de 2009 en la que la Corte
expresó que “El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como
característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo
solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería
en el vacío, lo cual puede presentarse a partir de dos eventos distintos: el
hecho superado o el daño consumado”.
[42]
Ver sentencia T-059 de 2016.
[43]
Sentencia T-685 de 2010.
[44]
Sentencia T-045 de 2008.
[45]
Los requisitos de corresponsabilidad se encuentran establecidos en el artículo
7º de la Ley 1532 de 2012 y son desarrollados por el numeral 5.2.4 del Manual
Operativo del Programa Más Familias en Acción.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.