T-695-14
Sentencia T-695/14
CARACTER SUBSIDIARIO Y RESIDUAL DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Concepto
El perjuicio irremediable, es el riesgo inminente que
se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de
ocurrir, es posible reparar el daño causado.
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para
determinar su configuración
La jurisprudencia constitucional ha resaltado una
serie de criterios a partir de los cuales debe evaluarse si, en un caso
concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita la
procedencia del mecanismo de amparo constitucional. Tales presupuestos apuntan
a que el perjuicio es aquel (i) que se produce de manera cierta y
evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que produce un daño inminente; (iii) que de
ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que
resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición
de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de
tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo
necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales.
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Protección
constitucional
SEGURIDAD
SOCIAL-Doble condición de derecho constitucional y
servicio público
Se ha dicho,
que la doble connotación de derecho y servicio público tiene como objeto
favorecer la prosperidad de los afiliados y brindarle la adecuada protección a
las circunstancias naturales de la vida, la enfermedad, la vejez y hasta la
muerte.
FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios
rectores como oportunidad, eficiencia, calidad, integralidad, continuidad
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Contenidos
de la libertad de escogencia/DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS-No
es absoluto
DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-No existe vulneración por cuanto la accionante no presenta ningún
quebranto de salud, como tampoco, una orden médica de tratamiento específico
CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE POR EPS-Orden a EPS suministrar el transporte que requieran los pacientes
para trasladarse a la IPS más cercana, con ocasión de citas, tratamientos o
procedimientos médicos
Referencia: T-4.353.292
Demandante:
Rosa Julia Moreno González
Demandado:
Nueva EPS, Secretaría Local de San Vicente de Chucurí,
Secretaría Departamental de Salud de Santander y Superintendencia Nacional de
Salud
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C, doce (12) de septiembre de dos mil catorce
(2014)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y
Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo de tutela proferido el treinta y uno (31) de enero de 2014,
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala
Civil-Familia, en el trámite iniciado por Rosa Julia Moreno González contra la
Nueva EPS.
El citado
proceso de tutela fue seleccionado por la Sala de Selección número Cinco (5),
mediante auto del 29 de mayo de 2014, correspondiendo su estudio y decisión a
la Sala Cuarta de Revisión.
I.ANTECEDENTES
1. La solicitud
La señora Rosa
Julia Moreno González instauró acción de tutela con el fin de proteger sus
derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, presuntamente
vulnerados por la Nueva EPS, pues esta entidad no cuenta con alguna institución
prestadora de salud en el municipio donde reside, lo que impide que los
afiliados tengan acceso a servicios de salud.
2. Reseña
fáctica
-
La señora Rosa Julia Moreno González tiene a la
fecha, 65 años de edad. Se encuentra vinculada al régimen contributivo como
cotizante a través de la Nueva EPS, y tiene como beneficiario al niño Gerardo
Araque Moreno, quien cuenta con 10 años de edad.
-
Sostiene que, la IPS Visafam era quien le
prestaba atención médica en el municipio de San Vicente de Chucurí, sin embargo,
la Nueva EPS, liquidó el contrato con esa entidad y hasta el momento no había
suscrito un nuevo acuerdo con alguna IPS que le permitiera a ella y a su
beneficiario acceder a los servicios de salud.
3. Pretensión
La señora Rosa
Julia Moreno González solicitó le fueran amparados los derechos fundamentales a
la salud y a la seguridad social y, en consecuencia, le sea ordenado a la Nueva
EPS que garantice la atención en una IPS en el municipio de San Vicente de
Chucurí.
4. Pruebas
relevantes que obran en el expediente
-
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora
Rosa Julia Moreno González (folio 6).
-
Copia de la tarjeta de identidad del menor
Gerardo Andrés Araque Moreno (folio 7).
-
Copia del carné de afiliación de la señora Rosa
Julia Moreno González a la Nueva EPS (folio 8).
5. Oposición
a la acción de tutela
El 20 de enero
de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala
Civil-Familia, admitió el recurso de amparo y corrió traslado a las entidades
accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones
propuestas por la accionante, sin embargo, vencido el plazo para la
contestación, solo ejercieron su derecho a la defensa la Secretaría de Salud de
Santander y la Nueva EPS.
5.1. Secretaría
de Salud de Santander
El secretario de
salud del departamento de Santander dio respuesta a la acción informando que,
revisada la base de datos del Fosyga y del Departamento Nacional de Planeación,
encontró que la señora Rosa Julia Moreno González estaba afiliada al Sisben
nivel 1 del municipio de San Vicente de Chucurí[1],
a través de la Nueva EPS y que, según concepto del médico, es una paciente de
65 años que requiere de atención médica integral general, en razón de su edad.
Sostiene que la
EPS, es quien debe gestionar la afiliación de los usuarios a las IPS con las
que tienen convenio y que, por tanto, no es competencia de esa secretaría
definir en qué IPS debe ser atendida la accionante.
5.2 La Nueva
EPS
El gerente
regional nororiente de la entidad sostiene que la IPS primaria Visafam sede San
Vicente de Chucurí se encuentra en liquidación desde noviembre de 2013 y que,
por tal razón, no presta el servicio de salud. No obstante, indica que están tratando
de realizar convenios con la ESE Hospital San Juan de Dios de San Vicente de
Chucurí, pero no ha sido posible pues esa entidad no tiene interés en contratar
con la Nueva EPS.
Por esta razón,
indican que la única alternativa que pueden brindarle a los afiliados es que se
cambien de EPS, pues en este momento no tienen cómo prestar el servicio médico,
menos aún, si se tiene en cuenta que el proceso de contratación no es ágil y
que las IPS del municipio no quieren firmar convenio con la Nueva EPS.
II. Decisión
judicial que se revisa
Única
instancia
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de decisión Civil-Familia,
en providencia del 31 de enero de 2014, negó las pretensiones de la accionante
por considerar que, si bien es cierto que la Nueva EPS no está prestando el
servicio de salud en el municipio de San Vicente de Chucurí, la señora Rosa
Julia Moreno González no presenta ningún quebranto de salud, como tampoco, una
orden médica de tratamiento específico, razón por la cual, carecería de
fundamento ordenar la realización de algún procedimiento o entrega de algún
medicamento.
De otra parte
consideró que, si la pretensión de la actora estaba encaminada a que se
prestara atención a toda la comunidad afectada, el mecanismo adecuado para esa
solicitud era la acción popular.
III.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
A través de esta
Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la
sentencia proferida el 31 de enero de 2014 por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil–Familia,
dentro del expediente T-4.353.292, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico
Corresponde a la
Sala Cuarta de Revisión determinar, si existe vulneración de los derechos
fundamentales a la salud y a la seguridad social de la señora Rosa Julia Moreno
González, por parte de la Nueva EPS al no tener, en el municipio donde reside,
una institución que le preste la atención de salud.
Con el fin de
solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala de revisión, se
pronunciará sobre (i) el perjuicio irremediable en la acción de tutela y (ii) el derecho a la seguridad social en salud y la libertad de
escogencia de EPS e IPS, para luego resolver el caso concreto.
3. El
perjuicio irremediable en la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia
De acuerdo con
su diseño constitucional, la acción de tutela ha sido considerada como un
mecanismo de defensa judicial de carácter subsidiario y residual, en virtud del
cual, es posible, a través de un procedimiento preferente y sumario, obtener el
amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera
que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las
autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente
determinados por la ley.
El carácter
subsidiario y residual significa entonces, que solo es procedente
supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que
se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para impedir la
ocurrencia de un perjuicio irremediable[2].
A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente
que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable”. (Subrayas fuera del texto
original)
En este sentido,
la teoría del perjuicio irremediable ha sido ampliamente desarrollada en la
jurisprudencia constitucional, pues de ella se desprende la preferencia de esta
acción tuitiva, frente a otros mecanismos jurisdiccionales. Así pues, el
perjuicio irremediable, es el riesgo inminente que se produce de manera cierta
y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, es posible reparar el
daño causado[3].
En ese sentido,
la jurisprudencia constitucional ha resaltado una serie de criterios a partir
de los cuales debe evaluarse si, en un caso concreto, se está ante la presencia
de un perjuicio irremediable que permita la procedencia del mecanismo de amparo
constitucional. Tales presupuestos apuntan a que el perjuicio es aquel (i)
que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii)
que produce un daño inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma
de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de
protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se
encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que
hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para
la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales[4].
Al respecto,
esta Corporación ha indicado que:
“A). El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o está por
suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa
ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia
real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para
evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que,
bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura
fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la
operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser
que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son
incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras
que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el
desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la
causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una
causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la
causa que está produciendo la inminencia.
B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio
irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el
sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o
remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una
adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace
relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a
su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere
a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a
las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión
y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia.
C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo
que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el
haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia
que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de
manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y
diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de
cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien
de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la
objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so
pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconvenientes.
D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea
impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social
justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el
riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de
la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata
del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la
eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y
restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio
social.”[5]
De acuerdo con
ello, en determinadas ocasiones, la protección de los derechos fundamentales
debe ser inmediata e impostergable, bien sea de manera transitoria o permanente
pues la situación de amenaza sobre tales garantías, podría ocasionar la vulneración
del bien jurídico.
En ese sentido,
no sobra resaltar, que la figura del perjuicio irremediable centra su atención
en la inminencia o menoscabo de un derecho fundamental, sobre el cual el juez
constitucional debe actuar con la celeridad necesaria para que éste pueda ser
salvaguardado.
4. El derecho
a la seguridad social en salud y la libertad de escogencia de EPS e IPS. Reiteración
de jurisprudencia
El artículo 48
de la Constitución Política establece que la seguridad social es un servicio
público de carácter obligatorio e irrenunciable que se presta a través del
Estado. De esta forma, se entiende que este derecho tiene una doble connotación
pues se erige, en principio, como una obligación del Estado y, a su vez, como
un derecho en cabeza de los ciudadanos.
Esta Corporación,
en múltiples pronunciamientos, se ha ocupado de delimitar el alcance de la
seguridad social como bien jurídico objeto de protección constitucional, para
ello, lo ha definido “como el conjunto de medidas institucionales tendientes
a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías
necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su
capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una
subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”[6].
Se ha dicho
igualmente, que la doble connotación de derecho y servicio público tiene como
objeto favorecer la prosperidad de los afiliados y brindarle la adecuada
protección a las circunstancias naturales de la vida, la enfermedad, la vejez y
hasta la muerte.
Esta Corte ha
destacado la trascendencia constitucional de la seguridad social, indicando que
esta “se comporta como patrón y prototipo especifico a través del cual el
Estado cumple con sus fines especiales, y por ende se manifiesta como un
instrumento de justicia distributiva, así como agente emancipador social, de
garantía general y particular para hacer efectivos los derechos fundamentales
de los asociados.” [7]
Frente a esto
último, ha de precisarse que la seguridad social es consecuencia del Estado
Social de Derecho, proclamado en la Carta Política de 1991 “en la medida en
que la adopción de tal modelo supone para la organización estatal la obligación
de promover el florecimiento de las condiciones requeridas para la
materialización del principio de la dignidad humana y del postulado de la
primacía de los derechos humanos”[8].
Siendo la
seguridad social uno de los ejes centrales de la política social del Estado, se
exige por parte de éste, en primer lugar, el diseño de una estructura básica
que establezca las instituciones encargadas de la prestación del servicio así
como los procedimientos bajo los cuales el mismo debe desarrollarse y, en
segundo término, definir el sistema para asegurar la provisión de los fondos
que garanticen su buen funcionamiento[9].
Con tal
propósito, se expidió la Ley 100 de 1993, a través de la cual se creó un
sistema de seguridad social integral, cuya dirección, coordinación y control
corresponde al Estado, y que está orientada a procurar el bienestar y el
mejoramiento de la calidad de vida del individuo y la comunidad, mediante la
protección de las contingencias que los afecta, especialmente las que
menoscaban la salud y la capacidad económica. En ese sentido, se estructuró un
sistema que se divide en cuatro componentes básicos, a saber: (i) el
sistema general de pensiones, (ii) el sistema general de salud, (iii)
el sistema general de riesgos profesionales y (iv) los servicio sociales
complementarios definidos en la misma ley.
En desarrollo de los artículos 48
y 49 de la Constitución Política, la Ley 100 de 1993[10], indica que el servicio
de salud es público y que debe prestarse con atención a los principios de
oportunidad, eficiencia, calidad, integralidad y continuidad, entre otros.
De esta forma, esa misma ley, establece
que la prestación del servicio de salud se encuentra a cargo de las Entidades
Prestadoras de Salud, quienes, a su vez, delegan la atención de los pacientes a
las Instituciones Prestadoras de Salud, así lo expone la norma:
“Las Entidades Promotoras de Salud tendrán a cargo la
afiliación de los usuarios y la administración de la prestación de los
servicios de las Instituciones Prestadoras. Ellas están en la obligación de
suministrar, dentro de los límites establecidos en el numeral 5 del artículo
180, a cualquier persona que desee afiliarse y pague la cotización o tenga el
subsidio correspondiente, el Plan Obligatorio de Salud, en los términos que
reglamente el gobierno” [11].
(Subrayas fuera del texto original)
Estos establecimientos son los
directamente responsables de la ejecución del derecho fundamental a la salud,
además, son quienes suministran los beneficios del plan obligatorio de salud.
El artículo 153 de la Ley 100 de
1993 establece que, los usuarios del servicio de salud tienen derecho a escoger
la EPS a la que se quieren afiliar y, una vez decidido ello, podrán elegir cuál
de las IPS ofrecidas desea que le preste atención médica. De igual manera, las
EPS tienen libertad para escoger las instituciones prestadoras con las que
desean tener convenio y, de este modo, ofrecer mayor cobertura y variedad a los
afiliados. En relación con el derecho de escogencia, esta Corporación ha
sostenido lo siguiente:
“La libertad de escogencia es un principio rector y característica
esencial del Sistema de Salud Colombiano, establecido en la Ley 100 de 1993 y
desarrollado ampliamente por esta Corporación. El
artículo 153 de la Ley 100 de 1993 lo consagra como la facultad de escoger en
cualquier momento la Entidad Promotora de Salud (EPS) y las instituciones
prestadoras de servicios (IPS) que pertenezcan a la red de las EPS, encargadas
de prestar los servicios de salud. El principio de libertad de escogencia,
característica del Sistema de Seguridad Social en Salud, no es solo una
garantía para los usuarios sino que es un derecho que debe ser garantizado por
el Estado y todos los integrantes del sistema. De tal modo que la
libertad de escogencia es un derecho de doble vía, pues en primer lugar, es una
facultad de los usuarios para escoger tanto las EPS a las que se afiliarán para
la prestación del servicio de salud, como las IPS en las que se suministrará la
atención en salud y en segundo lugar, es una potestad de las EPS de elegir las
IPS con las que celebrarán convenios y el tipo de servicios que serán objeto de
cada uno.”[12]
(Subrayas fuera del original)
Ahora bien, aun
cuando la libertad de escogencia de EPS o IPS es de origen legal, esta Corte, la
ha amparado bajo el entendido de que esta garantía comprende el ejercicio de
derechos fundamentales como la dignidad humana, pues se predica la autonomía
para tomar decisiones determinantes para la vida de un afiliado, así como la
garantía de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a
la salud y a la seguridad social.[13]
No obstante,
esta Corporación ha sostenido que la libertad de escogencia no es un derecho
fundamental absoluto, pues depende de los convenios existentes entre las EPS y
las IPS y, en este sentido, la escogencia puede verse limitada[14]. Aun así, este
Tribunal ha establecido una serie de aspectos que las EPS deben tener en cuenta
a la hora de realizar los contratos con las instituciones prestadoras del servicio
de salud, al respecto, en Sentencia T-286A de 2012 el M.P. Juan Carlos Henao
Pérez sostuvo:
“3. El derecho del usuario del Sistema General de Seguridad
Social en Salud a la libertad de escogencia de IPS se limita a las opciones que
ofrezca la respectiva EPS; por su parte, la EPS tiene el derecho a escoger con
qué IPS contratar los servicios de salud. No obstante lo anterior, esta
Corporación ha caracterizado el ejercicio de cada uno de estos derechos de la
siguiente manera.
3.1 Con respecto al margen de
acción del derecho de la EPS de escoger con qué IPS contratar los servicios de
salud, esta Corte le ha impuesto a aquella el deber de: a) celebrar
convenios con varias IPS para que de esta manera el usuario pueda elegir, b)
garantizar la prestación integral y de buena calidad del servicio, c) tener, al
acceso del usuario, el listado de las IPS y d) estar acreditada la idoneidad y
la calidad de la IPS.
Cuando la EPS en ejercicio de este derecho pretende cambiar una IPS
en la que se venían prestando los servicios de salud, tiene la obligación de:
a) que la decisión no sea adoptada en forma intempestiva, inconsulta e
injustificada, b) acreditar que la nueva IPS está en capacidad de suministrar
la atención requerida, c) no desmejorar el nivel de calidad del servicio
ofrecido y comprometido y d) mantener o mejorar las cláusulas iniciales de
calidad del servicio prometido, ya que no le es permitido retroceder en el
nivel alcanzado y comprometido.
3.2 En lo que atañe al alcance
del derecho del usuario, afiliado a una determinada EPS, de escoger la IPS
encargada de prestar los servicios de salud, esta Corte ha considerado en
primer lugar que este derecho se puede ejercer dentro del marco de opciones que
ofrezca la respectiva EPS, salvo, en virtud de la Resolución
5261 de 1994, de los casos de urgencias, cuando hay autorización expresa de
la EPS y cuando se demuestra la incapacidad, imposibilidad, negativa
injustificada o negligencia demostrada de la EPS para cubrir las obligaciones
de sus usuarios.
Cuando la EPS, en ejercicio de su derecho, cambia de IPS,
correlativa a las obligaciones mencionadas de la EPS (3.1), el usuario tiene el
derecho a que la EPS le garantice que la nueva IPS presta un buen servicio de
salud y una prestación integral, en razón a que los derechos de los usuarios se
afectan si la IPS no cuenta con recursos humanos y la infraestructura necesaria
para atender las contingencias en salud. De este modo cuando se pretende por
parte del usuario que una IPS ajena a los convenios suscritos por la EPS a la
cual se encuentre afiliado preste los servicios que requiere, es necesario que
se demuestre que la IPS afiliada no garantiza integralmente el servicio, o es
inadecuada o es inferior y deteriora la salud de los usuarios.”
En conclusión,
el derecho que tiene el afiliado a escoger la IPS que considere adecuada para
sus requerimientos de salud, no es absoluto, pues depende de los convenios que
la EPS, ejerciendo igualmente su derecho de escogencia, haya adelantado.
5. Caso
concreto
La señora Rosa
Julia Moreno González instauró acción de tutela con el fin de que le fueran
amparados los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social,
presuntamente vulnerados por la Nueva EPS, al no tener convenio con ninguna IPS
en la ciudad donde reside, lo que impide la posibilidad de acudir a una
institución que garantice un adecuado servicio de salud.
La accionante
indica que vive en el municipio de San Vicente de Chucurí y, que desde el 1º de
diciembre de 2013, no ha tenido asignada IPS para la atención en salud, pues la
Nueva EPS liquidó el contrato con la IPS Visafam, única entidad con la que
tenía convenio en el municipio. Por tal motivo, acudió a la acción de tutela
para que le fuera ordenado a la entidad demandada constituir, en el menor
tiempo posible, un contrato con alguna institución prestadora de servicios de
salud en dicho municipio.
La Nueva EPS, en
su defensa, manifestó que el proceso de contratación con una IPS no es ágil y
que, en aras de garantizarle a sus usuarios el servicio de salud, facilitarían
la movilidad de los afiliados hacia otras EPS. Adujo también que estaban
tratando de realizar un convenio con la ESE Hospital San Juan de Dios de San
Vicente de Chucurí, pero que esa entidad no estaba interesada en contratar con
ellos. Por su parte, la Secretaría de Salud de Santander sostuvo que es deber
de las EPS garantizarle a los afiliados el acceso efectivo a los servicios de
salud y que, por tanto, no era de su competencia brindar la afiliación a la
IPS.
Así las cosas, el
Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, mediante providencia del 31
de enero de 2014, negó la solicitud de amparo incoada bajo el argumento de que
la accionante no tenía suspendido ningún tratamiento o procedimiento médico que
afectara su derecho fundamental a la salud y que, si lo que pretendía era
lograr que la Nueva EPS contratara con alguna IPS para así salvaguardar los
derechos fundamentales de todos los afiliados a la Nueva EPS en el municipio, el
mecanismo procedente era la acción popular y no la de tutela.
Esta Corporación
ha desarrollado una sólida jurisprudencia respecto de la necesidad de que, al
acudir a este mecanismo de amparo, el accionante considere que alguna de sus
garantías fundamentales se encuentre en peligro de ser vulnerada, esto es, que
esté ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Como ha sostenido esta
Corte, el perjuicio debe ser inminente, urgente, grave, y que necesite la
inmediata intervención del juez constitucional[15].
En este caso
concreto, la señora Rosa Julia manifiesta que no ha tenido atención médica
desde que la IPS Visafam, a la que se encontraba afiliada, entró en
liquidación, además, sostiene que la Nueva EPS no le ofrece vinculación a una
nueva institución. Sin embargo, la accionante no refiere padecer de ninguna
enfermedad o tener suspendido un procedimiento o tratamiento médico que esté
afectando su salud o la de su beneficiario, que permita inferir la inminencia
de un perjuicio irremediable y del cual se pueda colegir que la Nueva EPS está
vulnerado sus derechos fundamentales.
No obstante, comoquiera
que en este momento no resulta fácil para la accionante acceder a los servicios
de salud, lo correcto es que la Nueva EPS disponga un nuevo centro de atención
en salud en la ciudad más cercana a su lugar de residencia y, de igual manera, le
brinde el servicio de transporte a ella y a su beneficiario con ocasión de las
citas, procedimientos o tratamientos médicos que requiera, hasta que se contrate
con una IPS el servicio médico en el municipio de San Vicente de Chucurí. Ello,
en virtud de lo estipulado en la Resolución No. 5521 de 2013[16], artículo
124 que indica:
“El
servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a
una atención incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el
municipio de residencia del afiliado, será cubierto con cargo a la prima
adicional para zona especial por dispersión geográfica.
PARÁGRAFO.
Las EPS igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando
el usuario debe trasladarse a un municipio distinto a su residencia para
recibir los servicios mencionados en el artículo 10[17] de esta
resolución, cuando existiendo estos en su municipio de residencia la EPS no los
hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. Esto
aplica independientemente de si en el municipio la EPS recibe o no una UPC
diferencial”.
En este sentido,
en la medida en que esta Sala de Revisión no evidencia que los derechos
fundamentales a la salud y a la seguridad social estén siendo vulnerados por la
EPS accionada, pues no existe un perjuicio irremediable que necesite la
inmediata intervención del juez constitucional, confirmará el fallo de tutela
proferido el treinta y uno (31) de enero de 2014 por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia. No obstante, ordenará a
la Nueva EPS que, en caso de ser necesario, le suministre a la señora Rosa
Julia Moreno González y a su beneficiario, el niño Gerardo Andrés Araque Moreno,
el servicio de transporte hasta la IPS más cercana a su municipio de
residencia, hasta que la accionante y su beneficiario estén afiliados a una IPS
en el municipio de San Vicente de Chucurí. De igual forma, instará a la Nueva
EPS para que, en el menor tiempo posible, realice los trámites pertinentes para
contratar con una Institución Prestadora de Salud en San Vicente de Chucurí-Santander.
IV.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.-
CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta
providencia, la sentencia proferida el 31 de enero de 2014 por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Nueva EPS, que en lo sucesivo le brinde a la señora Rosa Julia
Moreno González y a su beneficiario el niño Gerardo Andrés Araque Moreno, le
suministre el transporte que requiera para trasladarse a la IPS más cercana,
con ocasión de citas, tratamientos o procedimientos médicos, durante el tiempo
que sea necesario para atender sus necesidades en salud.
TERCERO.- INSTAR a la Nueva EPS para que, en el menor tiempo posible, contrate con
alguna Institución Prestadora de Salud en el municipio de San Vicente de
Chucurí.
CUARTO.- Por Secretaría LÍBRESE la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados
Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
ANDRÉS
MUTIS VANEGAS
Secretario
General (e)
[1] Esta afirmación resulta no ser cierta, pues consultada la base de
datos del FOSYGA, la accionante pertenece al régimen contributivo.
[2] Corte Constitucional Sentencia SU-037 de 2009 M.P. Rodrigo Escobar
Gil.
[3], Corte Constitucional Sentencia T-225 de 1993 entre otras.
[4] Corte Constitucional Sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999,
entre otras.
[5] Sentencia T-225 de 1993. La línea de orientación vertida en dicha
providencia, ha sido reiterada por esta Corporación, entre otras, en las
Sentencias SU-086 de 1999, T-789 de 2000, SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803
de 2002, T-882 de 2002 y T-922 de 2002.
[6] Corte Constitucional, Sentencia T-1040 de 2008 M.P. Clara Inés
Vargas Hernández.
[7] Ibídem.
[8] Corte Constitucional, Sentencia T-539 de 2009 M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto.
[9] Corte Constitucional, Sentencia T-431 de 2009 M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto.
[10] Artículos 153 y 156.
[11]Ley 100 de 1993 Articulo 156 literal e.
[12] Corte Constitucional Sentencia T-735 de 2013 M.P. Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub.
[13] Sentencias T-881 de 2002, T-423 de 2007, T-420
de 2001 y T-126 de 2010, entre otras.
[14] Ibídem.
[15]Sentencia T-225 de 1993.
[16] Ministerio de Salud y Protección Social.
[17] ARTÍCULO 10. PUERTA DE ENTRADA AL SISTEMA. El
acceso primario a los servicios del POS se hará en forma directa a través de
urgencias o la consulta médica y odontológica no especializada.
Los menores de 18 años o
mujeres en estado de embarazo podrán acceder en forma directa a la consulta
especializada pediátrica, obstétrica o por medicina familiar sin requerir
remisión por parte del médico general y cuando la oferta disponible así lo
permita.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.